T-369-05
Expediente 1014720
Sentencia T-369/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensión de la mujer en
estado de gravidez frente a su antiguo empleador
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE
MUJER EMBARAZADA-Renovación
contrato a término fijo
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovación si persisten causas y materia
del trabajo
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Cuando se alega justa causa ésta debe ser
concedida y probada por el inspector de trabajo
Referencia: expediente 1014720
Acción de Tutela interpuesta por Amparo
Isabel Ramos Cabeza contra Escuela de Cosmetología Estética o Instituto
Internacional para la Salud y la Educación “Ricardo Manssur”.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, el 6 de febrero de 2004, y el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, el 18 de marzo de 2004,
dentro de la acción de tutela instaurada por Amparo Isabel Ramos Cabeza contra
la Escuela de Cosmetología Estética y/o Instituto Internacional Para la Salud y
la Educación Ricardo Manzur.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
§ Manifiesta la peticionaria que trabajó para la empresa
accionada por espacio de 1 año, vinculada mediante contrato de trabajo a
término fijo, el cual vencía el 31 de diciembre de 2003.
§ Comenta que el día 21 de noviembre de 2003 se practicó
una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo, el cual fue informado
mediante escrito a su empleador el día 27 de noviembre del mismo año.
Adicionalmente, el día 12 de diciembre de ese mismo año se realizó una ecografía
cuyo resultado también fue puesto en conocimiento del empleador.
§ Declara que a pesar de conocer su situación, el
empleador decidió comunicarle carta de preaviso en donde manifiesta su
intención de no renovar el contrato de trabajo. Este preaviso fue notificado el
día 27 de noviembre, casi dos horas después que ella entregara el escrito en
donde manifestaba su estado de embarazo.
§ Señala que a causa del retiro se le impide el acceso a
los controles prenatales quedando ella y su futuro hijo sin la protección de la
seguridad social en salud.
Por todo lo anterior, considera violados sus derechos
a la salud y a la seguridad social, al mínimo vital, así como los derechos
fundamentales de su hijo nasciturus.
2. Respuesta de entidad demandada
Mediante apoderado la accionada dio respuesta a la
acción de tutela de la siguiente manera:
§ Efectivamente la señora Amparo Isabel Ramos Cabeza fue
contratada por la Escuela de Cosmetología y Estética mediante contrato a
término fijo, por un periodo inicial de 6 meses, desde el 2 de enero de 2003 el
cual fue prorrogado por seis meses más hasta el 31 de diciembre de 2003.
§ El día 28 de noviembre de 2003, último día hábil del
mes, la accionante fue notificada de la no renovación del contrato, tal como lo
dispone el Código Sustantivo del Trabajo
§ La accionante hace llegar con posterioridad a esa
fecha un escrito fechado el 27 de noviembre donde expresa que ha intentado
hablar con la directora del instituto y no ha sido posible, lo cual es falso
porque todos los días la directora pasa por el lugar de trabajo de la
accionante. Lo que en realidad ocurrió es que cuando se le notifico de la
terminación del contrato, ella decidió hacer la nota con fecha anterior y con
una constancia de recibido escrita a máquina, cuando la nota original fue
escrita en computador. Dicha nota de recibo no figura en el documento original.
§ No es cierto que la accionante le haya mostrado una
ecografía a la directora del instituto accionado.
§ La carta de preaviso no se le envió a la accionante
con motivo de su embarazo, pues no hubo despido sino terminación del contrato a
término fijo. Además, para la fecha de la notificación el instituto se había
trasladado de lugar y a la aquí accionante se le había dejado en encargo
mientras terminaba su contrato como secretaria en el consultorio del doctor
Ricardo Manzur, esposo de la directora del Instituto. Por tal razón, su
actividad como recepcionista ya no se requería.
§ Por lo tanto, a la accionante no se le ha violado
ningún derecho pues se le permitió trabajar durante todo el tiempo de duración
del contrato. En consecuencia, solicita que se declare improcedente esta
acción.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en
el expediente:
·
Fotocopia simple de la
carta dirigida al empleador, en la cual la accionante le informa su estado de
gravidez (folio 3)
·
Fotocopia simple de la
prueba de embarazo y de la ecografía (folios 6 y 7)
·
Fotocopia simple de la
carta de preaviso suscrita por el empleador (folio 4)
·
Fotocopia simple de la
carta de retiro (folio 5)
·
Fotocopia simple del
contrato de trabajo a término fijo (folio 16)
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Primera Instancia
En sentencia de febrero 6 de 2004 el Juzgado Sexto
Penal Municipal de Barranquilla negó el amparo solicitado, por considerar que
la accionante conocía cual era el término de duración de su contrato de
trabajo “lo que quiere decir que su retiro obedece a la causal de
terminación del contrato”. Por lo anterior, y con base en las pruebas
allegadas el a-quo considera que el empleador no ha violado derechos
fundamentales a la accionante.
4.2. Argumentos de la impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia
pues en su parecer contrariamente a lo que manifiesta el instituto accionado,
la nota de recibo que aparece en la comunicación dirigida al empleador no es
falsa ya que está firmada por Angela Gómez, asistente personal de la
directora. Agrega, que en todo caso, al momento de su retiro -no del preaviso-
estaba probado que la institución accionada ya conocía su estado de gravidez.
4.3. Segunda instancia
En providencia del 18 de marzo
de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla confirmó la
decisión de instancia y denegó la tutela impetrada, aplicando en su concepto
las sub-reglas que reiteradamente ha fijado la jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia por vía de tutela del amparo a la maternidad.
Según el juzgador el amparo no
es procedente porque si bien es cierto que al momento de su despido la
accionante estaba en estado de gravidez, también lo es que la constancia que
aparece en la nota mediante la cual notificó al empleador su estado fue hecha a
máquina, lo cual genera duda acerca de si realmente fue recibida el día
indicado. Además, señala, dada la fecha de entrega del preaviso se entiende que
la terminación del contrato no fue por motivo del embarazo, toda vez que como
el 30 de diciembre vencía el contrato era de esperarse que un mes antes se
entregara el preaviso.
Por lo anterior, el juez de
segunda instancia concluyó que el motivo de la terminación del contrato fue
completamente ajeno el hecho del embarazo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a esta Sala establecer si en el caso bajo
revisión se verifican o no las hipótesis fácticas para que proceda el amparo
transitorio a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, puesto
que la accionante alega haber sido despedida por su empleador con conocimiento
de su estado de embarazo, vulnerándole de esta forma sus derechos fundamentales
a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
Con el fin de absolver este interrogante la Sala
analizará previamente la procedencia de la acción de tutela contra particulares
cuando se está frente a un estado de indefensión. Seguidamente, se referirá a
las subreglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos fácticos de
procedibilidad por vía de tutela del fuero de la maternidad reforzada,
particularmente en el caso de los contratos a término fijo. Sentadas estas
premisas, entrará a determinar si la accionante tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3. Procedencia de la
tutela contra particulares en razón del estado de indefensión
La acción de tutela procede contra particulares cuando
estos están encargados de prestar un servicio público; cuando su conducta ponga
en grave riesgo el interés colectivo; o también respecto de quienes el
accionante se halle en estado de subordinación o indefensión. Estos criterios
de procedibilidad de la acción de tutela están desarrollados en el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991.
En el asunto que se examina no es posible hablar
propiamente de una situación de subordinación por parte de la accionante pues
está probada la ruptura de su vinculo laboral con la Escuela de Cosmetología
Estética y/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educación Ricardo
Manssur.
Sin embargo, sí se puede predicar un estado de
indefensión, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia[1], el hecho de que una
mujer se encuentre en estado de gravidez genera no solo la necesidad inmediata
de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que
está por nacer, sino que también le crea dificultades que la colocan en estado
de indefensión frente a su antiguo empleador. Por lo tanto, en el caso que se
analiza es claro que la acción de tutela se torna procedente.
Resuelto este punto, la Sala entrará a verificar si en
el caso particular se configuran los requisitos fácticos para la procedencia
del amparo a la maternidad mediante la acción de tutela.
4. Elementos
configurativos para la procedencia del amparo a la maternidad por medio de la
acción de tutela. El caso particular de los contratos a término fijo.
Según reiterada jurisprudencia constitucional[2] para que proceda la
protección especial respecto de la trabajadora embarazada se deben cumplir
ciertos requisitos fácticos, a saber:
§ Que el despido se ocasione durante el período amparado
por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época
del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
§ Que a la fecha del despido el empleador conocía o
debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora
notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
§ Que el despido sea consecuencia del embarazo y que,
por ende, no esté directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a
una mujer por su estado de embarazo.
§ Que no medie autorización expresa del inspector del
trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del
jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública.
§ Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o
del niño que está por nacer.
Tratándose de contratos a término fijo, la jurisprudencia
constitucional ha manifestado que el vencimiento del plazo estipulado no
constituye por sí solo justa causa para concluir la relación laboral, si se
trata de una empleada que se encuentra en estado de embarazo y las causas que
dieron origen a la relación laboral todavía se mantienen.[3] Además, la Corte ha
entendido que para estas situaciones de todas formas se deben aplicar las
subreglas sobre el amparo a la maternidad por vía de tutela, aún cuando en
estos eventos no es posible hablar propiamente de despido -entendido este como
la terminación unilateral e injustificada de la relación laboral-.
En torno a la estabilidad laboral reforzada de la
mujer embarazada, cuando se trata de contratos a término definido esta
Corporación en Sentencia T-426 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero señaló
que “(…) para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente no es dable dar por terminado el contrato de
trabajo a término fijo, más cuando aún la Constitución obliga al Estado y a la
sociedad a brindar una protección especial a la mujer en estado de embarazo”.
Lo anterior quiere significar, entonces,
que tratándose de la mujer en estado de gravidez cuando existe un contrato de
trabajo a término fijo y el empleador pretende terminarlo o no renovarlo el
juez constitucional, además de verificar el cumplimiento de las sub-reglas
jurisprudenciales antes mencionadas, debe establecer si al momento de la
terminación del vinculo subsistían las causas que dieron origen al contrato de
trabajo, y de ser así debe entrar a garantizar estabilidad laboral de afectada
haciendo efectivo el fuero de la maternidad.
Demostrada la configuración de las anteriores
circunstancias procede entonces el amparo a la maternidad por medio de la acción
de tutela, dando lugar a que juez constitucional, aparte de las demás medidas
que juzgue pertinentes para garantizar al agraviado el pleno goce del derecho
vulnerado (art. 23 del Decreto 2591 de 1991), pueda aplicar la sanción prevista
en los artículo 239-3 del CST , consistente en el pago de una indemnización
equivalente a los salarios de 60 días, fuera de las indemnizaciones y
prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y,
además, al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata el
Título VIII Capítulo V del CST, si no lo ha tomado.
Hechas estas consideraciones procede la Sala a
determinar la procedencia del amparo solicitado en el caso bajo revisión.
5. El caso
concreto
De conformidad con los hechos relatados en la demanda,
y siguiendo los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales expuestos en
la presente providencia, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se
cumplen los requisitos establecidos para la viabilidad de la acción de tutela instaurada
por Amparo Isabel Ramos Cabeza, no sin antes precisar que entre la accionante y
la accionada efectivamente existía una verdadera relación laboral, como lo
prueba la copia del contrato individual de trabajo a termino fijo inferior a un
año aportada al proceso por la misma accionada[4].
5.1 Primer elemento: que la desvinculación ocurra
durante el periodo de embarazo o dentro de los tres meses siguientes
Frente al primer elemento configurativo del amparo en
el caso sub examine está demostrado que el contrato de trabajo entre la
accionante Amparo Isabel Ramos Cabeza y la Escuela de Cosmetología Estética y/o
Instituto Internacional para la Salud y la Educación Ricardo Manzur terminó el
día 31 de diciembre de 2003, según cartas de preaviso y de retiro, aportadas
por las dos partes[5].
Pues bien, para esa fecha la accionante se encontraba en estado de gravidez y
contaba con 13 semanas de gestación aproximadamente, según consta en la copia
de la ecografía que obra en el expediente [6].
5.2 Segundo elemento: que a la fecha de la
desvinculación el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46-1 del CST en
los contratos a término fijo si antes de la fecha de vencimiento del término
estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su
determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30
días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado,
y así sucesivamente.
De manera
que en estas clase de contratos por lo general el retiro del empleado se
verifica en dos momentos que son independientes el uno del otro: por un lado,
la notificación de la decisión del empleador de dar por terminado el contrato o
de no renovarlo (preaviso), y por otro lado, la desvinculación efectiva del
empleado al cumplirse el plazo o término pactado.
Estos dos
eventos ocurren en tiempos diferentes, pues el primero sucede cuando el
empleador da a conocer (notifica) dicha decisión a su trabajador; y el segundo
acaece cuando el trabajador se retira efectivamente de sus funciones. Puede
suceder, y de hecho sucede, que entre uno y otro momento transcurran varios
días, pues en el contrato a término fijo el empleador debe informar con treinta
días de anticipación como mínimo su deseo de no prorrogar el contrato.
Para efectos de la aplicación del amparo a la maternidad
la anterior distinción no es irrelevante, puesto que si al momento de preavisar
a la trabajadora sobre la no prórroga del contrato de trabajo el empleador
desconocía su estado de embarazo, porque la trabajadora no le notificó este
estado oportunamente, es incorrecto concluir que tal determinación tuvo como
causa la condición de gravidez. Por el contrario, si al momento de comunicar el
preaviso el empleador tenía conocimiento del embarazo de la trabajadora, opera
plenamente el fuero de la maternidad y, por tanto, no puede retirarla del
servicio sino a riesgo de hacerse acreedor a las sanciones legales (art. 239-3
CST).
En el caso objeto de revisión el debate se centra en
establecer si en el momento en que la entidad demandada comunicó el preaviso a
la peticionaria, conocía o estaba en condiciones de conocer el estado de
embarazo de su trabajadora Amparo Ramos Cabezas. La controversia gira en torno
al documento suscrito por ésta última, donde dice poner en conocimiento su
estado de gravidez el día 27 de noviembre de 2003 en los siguientes términos:
“Doctora MAIRA MEDINA MENDOZA
“Directora Instituto para la salud y la
Educación Ricardo Manzur (Escuela de “Cosmetología y Estética Dr. Ricardo
Manssur)
“Barranquilla
“Cordial saludo:
“En vista que desde el martes (25 de
noviembre) estoy tratando de hablar con usted con calma y por sus múltiples
ocupaciones ha sido imposible, me veo en la necesidad de utilizar este medio
tan tedioso porque realmente yo lo quería hacer personalmente. A usted de la
manera mas respetuosa me dirijo para manifestarle que actualmente me encuentro
en estado de embarazo, noticia que solo confirme (sic) el día lunes 24 de
noviembre en horas de la noche cuando me entregaron los resultados de los
exámenes. Como es mi obligación de manifestarle esta clases (sic) de novedades
a mi empleador razón por la cual cumplo dicho requisito. Cordialmente, Amparo
Ramos C. Secretaria”.
En este documento aparece además una constancia de
recibo que es del siguiente tenor:
“Barranquilla, 27 de noviembre de 2003.
Entregué a la señorita Angela Gómez aisitente (sic) personal de la Dra. MAIRA
MEDINA MENDOZA un sobre de manila cerrado que contiene un documento. Este
documento fue enviado por AMPARO RAMOS para la DRA MAIRA MEDINA. Firma quien
recibe. (A puño aparece la firma de Angela Gómez CC No. 22.531.764 de Soledad y
la hora de recibo 4:30 pm)
Por su parte, el empleador en comunicación recibida
por la accionante el 27 de noviembre de 2003 a las 6:10 p.m. expresó:
“Señorita
“Amparo Ramos
“ESM
“Por medio de la presente le hacemos saber
que su contrato de trabajo a término fijo termina el día 31 de Diciembre de
2003.
“Le agradecemos pasar por sus prestaciones
sociales después del 15 de Enero de 2004.
“En caso de que la entidad necesite de sus
servicios le estaremos comunicando oportunamente.
“Gracias por su servicios.
“Atentamente, Maira Medina Mendoza”.
Nuevamente el empleador en carta fechada el 30 de
diciembre de 2003 reitera a la accionante que su contrato de trabajo terminaba
el 31 de diciembre de 2003. Además, en respuesta dirigida al juez de instancia[7] niega los hechos
relatados por la accionante expresando que“…jamás me abordó para informarme
sobre su embarazo. La verdad es que cuando se le envió la carta de culminación
del contrato fue cuando decidió hacer la nota, la intención de hacer ver que me
había informado con anterioridad es la que le hace presentar una nota con fecha
27 de octubre y hace colocar una nota de recibido de la nota a máquina, cuando
su carta había sido hecha en computador, dicha nota no aparece en el original
que entrega tal como queda demostrado en el original que le anexo”.
Parecería entonces que existe contradicción entre lo
que afirma la accionante en relación con la oportuna notificación de su estado
de embarazo horas antes de serle comunicado el preaviso por parte del
empleadora, y lo que ésta sostiene en el sentido de desconocer la nota de
recibo plasmada en aquel documento. Sin embargo, la Sala considera que, de
acuerdo a las pruebas que obran en el expediente y según se explica a
continuación, debe tenerse como cierto el hecho de que la empleadora conocía o
debía tener conocimiento del estado de gravidez de la accionante para el momento
en el cual se entregó el preaviso:
En primer lugar, la Corte observa que la empleadora en
ningún momento desvirtuó, ni pretendió hacerlo, que la nota de recibo plasmada
en la comunicación sobre el estado de gravidez fue suscrita por su asistente
personal; es más, ni siquiera cuestionó la autenticidad de la firma ni negó que
la señorita Ángela Gómez fuera efectivamente su asistente. En este sentido, la
Sala debe dar crédito a las afirmaciones de la peticionaria.
Por otro lado, la propia entidad, dentro de los
documentos allegados durante el trámite de la tutela, adjunta la carta de
notificación de embarazo enviada por la señora Amparo Isabel Ramos Cabeza, lo
cual sugiere que el documento efectivamente estaba en su poder y, en esa
medida, conocía del estado de gravidez de la accionante; esto sólo pudo ocurrir
porque quien recibió ese documento tiene o tenía con el empleador algún grado
de confianza que, por tanto, lo compromete frente a sus trabajadores.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la
fecha de recibo de la notificación del embarazo coincide con la fecha en la que
la empresa decide no renovar el contrato e informarlo a la trabajadora. Una
extraña circunstancia que, sumada a los otros elementos de juicio, lleva a la
Corte a inferir que la empresa sabía del estado de gravidez de su empelada, más
aún si se tiene en cuenta que el contrato ya había sido renovado en una
oportunidad, que no fueron aportados documentos en los cuales se cuestionara el
desempeño de la señora Ramos Cabeza y que la empresa ni siquiera adujo
prescindir de los servicios por considerar que las causales que motivaron la
contratación habían desaparecido.
Por lo anterior, la Sala considera que en el asunto
bajo revisión obran elementos de juicio para concluir que antes de recibir la
carta de preaviso la trabajadora había cumplido con la carga de informar
oportunamente al empleador acerca de su estado de embarazo, por lo cual se
cumple el segundo requisito fáctico de procedibilidad del fuero reforzado a la
maternidad.
5.3. Tercer elemento: que la desvinculación de la
trabajadora embarazada se realizó sin el lleno de los requisitos legales y
constitucionales
Según se ha explicado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 46-1del CST el empleador tiene la facultad de dar por terminado el
contrato a término fijo manifestando su deseo de no prorrogarlo con una
antelación no inferior a 30 días al vencimiento del plazo estipulado.
Empero, esta facultad, al igual que las demás que le
atribuye la ley laboral, se debe ejercer dentro de parámetros de razonabilidad
y proporcionalidad, por lo que no puede ser utilizada en ningún caso para
atropellar derechos fundamentales del trabajador. Es decir, la aludida facultad
no es absoluta ni ilimitada, ya que se relativiza en casos como el que se
examina, en los cuales las condiciones de la trabajadora embarazada la hacen
sujeto de una protección especial.
De ahí que la Corte haya precisado que en la
desvinculación de dichas trabajadoras también opera el debido proceso, y por
tanto el empleador está en la obligación no sólo de manifestar las razones
objetivas de su retiro, para que conozca los motivos de tal determinación y
pueda hacer efectivos sus derechos fundamentales, sino también agotar el
procedimiento previsto en el artículo 240 del CST que exige la autorización del
inspector del trabajo o del alcalde municipal para hacer uso de dicha
atribución:
“Artículo240. Permiso para despedir. 1.
Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres
meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector
del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel
funcionario.
“2.El permiso de que trata este artículo
sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el
patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los
artículos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y
practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
“3.Cuando sea un alcalde municipal quien
conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y
debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar más
cercano”.
En el caso bajo análisis el empleador no hizo debido
uso de la facultad de terminación del contrato de trabajo, pues está probado en
el expediente que por lo menos días antes del retiro efectivo de la accionante
tenía conocimiento de su estado de gravidez y no obstante esta circunstancia
olvidó agotar el procedimiento administrativo consistente en obtener el permiso
del inspector del trabajo para retirarla del servicio.
Conviene recordar que para esta Corporación el retiro
de la trabajadora embaraza en estas condiciones carece de efecto. Así lo señaló
esta Corporación en Sentencia T-167 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
donde dijo que “…la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a
la aplicación de la presunción de despido por razón del embarazo o la
lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de
la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz”.
Queda así demostrado en el presente caso el
cumplimiento del tercer elemento configurativo del amparo.
5.4 Cuarto elemento: que al momento del retiro de la
trabajadora embarazada subsistieran las causas del contrato de trabajo y no
haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.
Como se ha señalado anteriormente, cuando se trata de
una mujer en estado de gravidez y existe contrato de trabajo a término fijo, el
cumplimiento del plazo estipulado por sí solo no es justa causa para concluir
la relación laboral ya que el empleador debe acreditar también que no subsisten
las causas que dieron nacimiento al vínculo.
Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas:
de una parte es un requisito fáctico de procedibilidad del fuero de maternidad
reforzado, y por otra es una presunción que opera en contra del empleador y por
tanto es a él a quien corresponde la carga probatoria para desvirtuar que las
causas que originaron el contrato aún subsisten. Es decir, en esta clase de
contratos el sólo advenimiento del término pactado en el contrato no es una
razón suficiente para la terminación del mismo, sino que se deben acreditar
otras circunstancias objetivas para que se pueda eliminar la presunción de
despido por razón del embarazo.
En el asunto que se revisa esta acreditado que, aún
cuando la empresa sabía o debía saber del estado de gravidez su trabajadora,
solamente adujo como motivo para dar por terminado el contrato de la señora
Amparo Isabel Ramos Cabeza el cumplimiento del plazo pactado, hecho que acaeció
el 31 de diciembre de 2003. La empresa manifestó, sólo durante el trámite de la
tutela, que debido al traslado de sede del instituto los servicios de la señora
Amparo Isabel Ramos Cabeza ya no se requerían[8],
sin aportar elementos de juicio que respaldaran tal afirmación. Para la Sala
tal circunstancia no se acredita con la simple manifestación del empleador sino
que era indispensable demostrar su ocurrencia a fin de desvirtuar la presunción
que pesa sobre él, consistente en que la terminación o la no renovación del
contrato tienen su origen en el embarazo de la trabajadora.
En consecuencia, ha de concluirse que el retiro no
obedeció a una causal objetiva que justificara tal determinación, pues no
bastaba que el empleador esgrimiera el vencimiento del plazo para terminar el
contrato de trabajo ya que, al estar enterado acerca del embarazo, también
debió demostrar que no subsistían los motivos que dieron lugar a la celebración
del contrato de trabajo.
5.5. Quinto elemento: afectación del mínimo vital de
la madre y del menor por nacer
Frente a esta exigencia es poco lo que se puede
agregar, pues en el caso particular se encuentra suficientemente probado que la
señora Amparo Isabel Ramos Cabeza sólo contaba entre sus ingresos con el
salario mensual producto de su contrato de trabajo con la Escuela de Cosmetología
Estética y/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educación Ricardo
Manzur, y que al momento de interponer la acción de tutela se encontraba
desempleada y sin protección de seguridad social, lo que es un agravante de su
situación.
6. Conclusión
Por todo lo anterior, en el presente asunto la Sala
encuentra suficientes motivos de fondo para revocar los fallos objeto de
revisión, proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en
primera instancia; y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla,
en segunda instancia.
En consecuencia, tutelará los derechos fundamentales a
la maternidad y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Amparo Isabel
Ramos Cabeza, para lo cual, siguiendo la técnica empleada, entre otras, en las
sentencias T-1084/02, MP Eduardo Montealegre Lynett y T-1236/04, MP Clara Inés
Vargas Hernández, dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo la accionada Escuela de Cosmetología
Estética y/o Instituto Internacional para la Salud y la Educación “Ricardo
Manzur” reintegre a la actora -si ella así lo desea-, al cargo que desempeñaba
o a otro de condiciones similares, en los términos inicialmente pactados en
el contrato de trabajo, esto es, por 6 meses.
Igualmente ordenará a la accionada que dentro del
término indicado proceda al pago de la indemnización de que trata el artículo
239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad, y el reembolso
los pagos realizados con ocasión de la maternidad que, de no haberse presentado
el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S.
En relación con los demás aspectos patrimoniales que
el presente caso involucra –como por ejemplo los salarios y prestaciones
dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo
desvinculada-, se advertirá a la peticionaria puede ejercer la acción
ordinaria correspondiente. En este sentido, como se verá a continuación, no
resulta admisible ordenar al empleador el pago de salarios y prestaciones
dejadas de recibir durante todo este tiempo, más aún cuando la remisión del
expediente de tutela a la Corte Constitucional no ocurrió en tiempo.
Sobre lo anterior, la Sala encuentra que en el trámite
de la presente actuación se presentó una irregularidad, pues según consta en el
expediente la Corte recibió el proceso de la referencia para su revisión casi
ocho meses después de haber sido proferido el fallo por el juzgado de segunda
instancia (marzo 18 de 2004), sin que exista una explicación sobre el
particular.[9]
Al respecto vale recordar que en consonancia con el
artículo 86 de la Constitución Política los artículos 31 y 32 del Decreto 2591
de 1991 disponen que la remisión de las decisiones de tutela para su eventual
revisión debe cumplirse al día siguiente de su ejecutoria, si no es impugnado,
o dentro de los diez días siguientes a la misma, en los casos en donde se
presenta impugnación .
Por la demora ya explicada, que a criterio de la Sala
es grave y relevante, se ordenará compulsar copias de la totalidad del
expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico, para que determine si se incurrió en una falta
disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal
Municipal de Barranquilla, en primera instancia; y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Barranquilla, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER
el amparo a los derechos fundamentales a la maternidad y a la estabilidad
laboral reforzada de la señora Amparo Isabel Ramos Cabeza.
Segundo. ORDENAR al representante legal de la Escuela de Cosmetología
Estética y/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educación Ricardo
Manssur que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, reintegre a la señora Amparo Isabel Ramos
Cabeza al cargo que desempeñaba o a otro de condiciones similares, en los
términos inicialmente pactados entre las partes, si ella así lo desea.
Tercero. ORDENAR al representante legal de la Escuela de Cosmetología
Estética y/o Instituto Internacional Para la Salud y la Educación Ricardo
Manssur que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, cancele la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad
Cuarto. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Escuela de Cosmetología Estética y/o
Instituto Internacional Para la Salud y la Educación Ricardo Manssur, al pago
de todos los gastos en que incurrió la señora Amparo Isabel Ramos Cabeza,
relacionados con su maternidad, y que de no haberse interrumpido la relación
laboral hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S.
Quinto. Por Secretaría General, remítase copias de la totalidad del expediente a
la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
para que investigue si en relación con la demora en remitir el presente proceso
para su revisión, se incurrió en una falta disciplinaria por parte de los
funcionarios del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla.
Sexto. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Sentencias T-426/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1084/02 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[2] La Sentencia T-501 de 2004 MP Clara Inés
Vargas Hernández contiene un estudio de línea jurisprudencial sobre este
tópico.
[3] Cfr. Sentencia T-1084 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett,
[4] Ver folio 16
[5] Ver folios 4, 5, 17 y 18
[6] Ver folio 6
[7] Ver folio 12 de expediente
[8] Ver folio 13
[9] ver folios 1 y 2 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.