T-369-98
Sentencia T-369/98
Sentencia
T-369/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
de recursos
Insiste la Corte
en que toda persona que se dirija a las autoridades administrativas para
interponer un recurso contra actos de ese carácter proferidos por ellas tiene
derecho a la pronta resolución. Tal derecho hace parte del fundamental de
petición contemplado en el artículo 23 de la Carta Política.
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo y completa
DERECHO A LA
HONRA-No afectación por
demora en resolución de recurso
RECTIFICACION DE
AFIRMACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vulneración de honra y buen nombre
Para la Corte es
evidente que en la motivación de un acto administrativo bien pueden existir
afirmaciones que, si no están debidamente sustentadas y probadas o basadas en
decisiones judiciales en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el
prestigio de una persona o de su familia, y que en tal supuesto cabría contra
la autoridad que lo profirió la acción de tutela, con el sólo objeto de obtener
la rectificación correspondiente. La solicitud de rectificación o la orden del
juez constitucional, según el caso, podrían conducir a la necesidad de que la
autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificación, pero
en tal evento dicho acto únicamente podría tener por objeto el retiro o
corrección de las afirmaciones falsas, erróneas o distorsionadas que afectaran
la honra o el buen nombre del demandante, mas no podría entenderse como ocasión
propicia para que la administración tuviese que resolver una vez más sobre el
fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra
el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El único contenido
del respectivo acto sería la rectificación en condiciones de equidad, en guarda
del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibídem. Si acontece que
las afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren daño a la honra del
administrado, inciden a la vez en la resolución contenida en el acto
administrativo y la administración todavía está en posibilidad de revocarlo,
aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelación interpuesta,
el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del
contenido de la decisión. Pero, si ya el asunto está al conocimiento de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, será ésta la autorizada para adoptar,
con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas
afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso,
las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos
fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los
jueces de tutela.
DERECHO A LA
HONRA-No afectación por
negación de pensión sustitutiva
JUEZ DE TUTELA-Carácter excepcional de la condena in
genere
Referencia:
Expediente T-162402
Acción de tutela
incoada por Ana Josefa Castillo Rodriguez contra "Hospital Francisco
Valderrama"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Turbo.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ANA JOSEFA CASTILLO
RODRIGUEZ contrajo matrimonio civil con TIBURCIO MORENO MENA el 26 de octubre
de 1982.
Desde el 7 de abril
de 1993 el "Hospital San José" (hoy "Hospital Francisco
Valderrama") del municipio de Turbo reconoció a favor de MORENO MENA
pensión vitalicia de jubilación. Ella habría de ser disfrutada por el
pensionado a partir del 15 de abril de 1993.
El 6 de diciembre de
1994 falleció TIBURCIO MORENO MENA y, en consecuencia, su cónyuge supérstite
procedió a reclamar la correspondiente sustitución pensional.
La solicitud fue
negada por el Hospital el 7 de diciembre de 1996, aduciendo que la peticionaria
no cumplía los requisitos de ley.
El 12 de diciembre
de 1996 la solicitante interpuso recurso de reposición en contra del acto
administrativo, y, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, no
había recibido respuesta.
El 29 de agosto de
1997 insistió la peticionaria en que se le resolviera sobre el recurso
presentado, pero el Hospital se limitó a decretar unas pruebas, sin entrar a
decidir.
El Hospital ha
dejado a la actora sin los servicios médicos y en general sin atención a su
salud.
"Por tanto
-dice la demandante- he vivido de la caridad pública sin tener necesidad de
ello, ya que debería estar pensionada".
La accionante estima
violados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, y además el
derecho de petición. También afirma que le ha sido desconocido su derecho a la
honra.
II. LA DECISION
JUDICIAL REVISADA
Mediante Sentencia
del 9 de marzo de 1998, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo concedió el
amparo solicitado y ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones
pertinentes para el logro efectivo de la liquidación y pago de las mesadas
adeudadas y de las que en adelante se causen, así como la prestación de los
servicios de seguridad social y salud que corresponden a la peticionaria.
Además, el Juez
condenó al "Hospital Francisco Valderrama" al pago de una
indemnización del daño emergente ocasionado.
El fallo, que no fue
objeto de impugnación, sostuvo principalmente:
"1. Desde el
primer año de labor jurisprudencial la Corte Constitucional definió el carácter
de fundamental del derecho a la seguridad social para las personas de la
tercera edad y en una de sus modalidades, el derecho a la sustitución pensional
que supone necesariamente el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23)
cuya exigencia de "pronta resolución" se hace más estricta tratándose
del derecho de personas de la tercera edad (Sent. de tutela T-426 de 1992).
La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o desprotegidas, armonizándose así con
principios de justicia retributiva y de equidad.
La Ley 100 de 1993 que
regula el sistema de seguridad social en el país designa como beneficiarios en
el artículo 47, en primer lugar y en forma vitalicia al cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite, pero exige acreditar la vida marital con el
causante, por lo menos, dos años continuos con anterioridad al fallecimiento y
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a
una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte.
2. La posibilidad de
las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo no debe entenderse como
una vía expedita para el desconocimiento del núcleo esencial del derecho de
petición; doctrina constitucional que ha sido reiterada, entre otras, en la
Sentencia T-296 de 1997, que precisa que además de la pronta respuesta, ésta
debe resolver el asunto planteado, es decir no se admiten respuestas evasivas,
o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite",
pues mediante ellas se elude por la administración pública el cumplimiento de
su deber y desconoce el principio de eficacia que se consagra en el artículo
209 de la Constitución.
3. Un retardo
injustificado de respuesta a una petición de sustitución pensional conlleva,
aplicando el criterio de conexidad (T-406 de 1992), a la violación de derechos
tales como la vida y la salud por la lógica consecuencia de la falta de
recursos económicos para el sustento vital y demás facilidades, servicios que
privilegiadamente puede obtener un beneficiario del sistema de seguridad
social.
También conlleva a
una violación al debido proceso pues este derecho aplicable a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas exige un "debido proceso sin
dilaciones injustificadas" (C.P. art. 29).
No se podría
sostener lo mismo con respecto al mencionado derecho a la honra, cuyo núcleo
esencial es el derecho que toda persona tiene a ser respetada en sí mismas y
ante los demás (T-412 de 1992), el cual, el ordenamiento jurídico penal protege
drásticamente al sancionar las conductas que lo conculcan como la injuria y la
calumnia (arts. 313 a 322 del C. Penal). No se observa pues en este caso una
consecuente conexidad o violación de tal derecho por un retardo injustificado
en una actuación administrativa.
4. En el caso
concreto se observa un lapso de tiempo considerable para resolver el recurso de
reposición interpuesto por la accionante por intermedio de apoderado contra la
resolución 291 de noviembre 18 de 1996, si se tiene en cuenta que se superan
ampliamente los términos legales para resolver un recurso de reposición antes
de que se configure el llamado silencio administrativo negativo (arts. 58 y 60
del C. Cont. Administrativo), en el término de dos meses o el de quince días
desde la fecha de recibo para resolver una petición (art. 6 C. Cont. Ad), así:
el recurso fue interpuesto el día 12 de diciembre de 1996 según es visible a
folios 9 y 10 del expediente, y sólo vino a tener respuesta que define el
asunto planteado el día 16 de febrero del corriente año cuando mediante la
resolución N° 118 visible a folios 20 y 21 ibidem, se decidió el mencionado
recurso, esto es, transcurrió un año, dos meses y cinco días para resolverle a
la peticionaria quien además le recordó a la entidad accionada mediante memorial
de fecha 29 de agosto de 1997 la existencia de un recurso, hecho aceptado por
la representante legal de la entidad accionada cuando en respuesta al hecho
sexto de la demanda tutelar expresa "(...) sí presentó oficio donde
notifica cambio de abogado y además recuerda haber presentado recurso de
reposición (...)" (fl. 19).
Hecho relevante para
destacar la existencia de un retardo o dilación en el trámite de resolución del
recurso de reposición es que sólo un año después de interpuesto el recurso de
reposición se habla de la ordenación de unas pruebas, hecho aceptado por la
representante de la entidad accionada en respuesta al hecho séptimo del escrito
tutelar (fls. 14 y 19).
5. Demostrado el
retardo en resolver prontamente la petición de sustitución pensional se
acredita, también por lo anteriormente argumentando, la amenaza contra los
derechos fundamentales a la vida, la salud; y violación del derecho a un debido
proceso sin dilaciones, derechos que se impone tutelar.
6. Aunque ya se haya
dictado la resolución que formalmente satisface la reclamación de la accionante
a la pensión sustitutiva sólo será eficaz cuando en realidad reciba las mesadas
atrasadas y demás servicios o beneficios prestacionales.
7. En el presente
caso se ha ocasionado un perjuicio a la accionante como consecuencia de los
derechos fundamentales que se le han violado y que han retardado su acceso a la
seguridad social y el derecho de un pago oportuno por lo cual se ordenará en
abstracto la indemnización del daño emergente a la entidad accionada (art. 25,
D. 2591 de 1991).
8. Conforme al
artículo 24 del mencionado Decreto se prevendrá a la entidad accionada para que
en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela.
9. La orden a la
representante legal de la entidad accionada consistirá en que se hagan las
gestiones pertinentes en el término de 48 horas se dispongan los recursos
dentro de la normatividad vigente para el pago efectivo de las mesadas
adeudadas y acceso a los servicios de la seguridad social como la salud que se
le pueda y deba brindar a la accionada".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte goza de
competencia para revisar el fallo que antecede, en razón de lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y por el Decreto
2591 de 1991.
2. El derecho a la pronta resolución de los
recursos hace parte del derecho de petición y puede ser reclamado mediante
tutela. La sustracción de materia en cuanto a posibles órdenes judiciales. La
posibilidad de rectificar, mediante actos administrativos, afirmaciones falsas
o erróneas que lesionen la honra y el buen nombre de las personas, y que están
contenidas en otros actos administrativos
Insiste la Corte en que toda persona que se
dirija a las autoridades administrativas para interponer un recurso contra
actos de ese carácter proferidos por ellas tiene derecho a la pronta
resolución. Tal derecho hace parte del fundamental de petición contemplado en
el artículo 23 de la Carta Política.
Al respecto se ha pronunciado varias veces
esta Sala de Revisión en los siguientes términos, que ahora se ratifican:
"En primer
lugar, es necesario advertir que esta Sala no acoge y, por el contrario, halla
preciso corregir los criterios de los tribunales de instancia en cuanto se
refiere a la interpretación de la demanda de tutela, ya que, a todas luces, la
pretensión principal del actor -aunque su escrito contuviera otras que se
pueden considerar accesorias- iba dirigida a obtener la resolución del recurso
interpuesto contra un acto administrativo, y no se orientaba al reconocimiento
y pago de una pensión, pues como en forma reiterada lo ha dicho la Corte,
existe una diferencia sustancial entre el derecho de petición y el derecho a lo
pedido (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencias T-242 y T-262 de 1993). Tal
distinción, que se repite, marca la pertinencia de la demanda incoada y el
alcance de la protección dispuesta.
En este orden de
ideas, en el presente caso la acción de tutela es procedente, en cuanto lo que
se pretende es la protección del derecho fundamental de petición. Además, la
Corte Constitucional considera que el amparo debe prosperar por las razones que
se exponen inmediatamente.
El derecho
constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene
vigencia en cuanto atañe a la solicitud original que dio lugar al trámite
administrativo, sino que también es aplicable en la vía gubernativa, por ser
ésta una expresión más de tal derecho.
La vía gubernativa
no es una gracia otorgada por la administración al particular. Su utilización
tiene el doble carácter de derecho del administrado y de etapa que por regla
general debe ser agotada en los términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo para poder acudir a la jurisdicción". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-294 del 17 de junio de
1997).
Además, la Corte ha señalado que el derecho
de las personas en esas materias implica, más allá de la respuesta formal, la
resolución de fondo y completa acerca de lo solicitado.
Se repite:
"Desde el punto
de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
En lo relativo al
derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a
resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía
constitucional de "obtener pronta resolución".
Considera la Corte
que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad
ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva
sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto
de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola
cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas
diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario
deba adoptar.
Obviamente, el
expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a
la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para
resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que
el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir,
aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos
exigidos por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).
Así las cosas, el "Hospital Francisco
Valderrama" de Turbo, dependiente de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, violó el derecho de petición de la accionante al demorar, por fuera
de los términos legales, la resolución del recurso que aquélla había
interpuesto contra el acto administrativo que le negaba la pensión sustitutiva.
No solamente eso. La violación del derecho
de petición repercutió claramente en la indefinición del que tenía la
accionante a las mesadas pensionales. Tratándose de una persona de la tercera
edad cuya única fuente de ingresos sería precisamente la que reclamaba al
Hospital, su mínimo vital estuvo comprometido, con evidente amenaza para su
digna subsistencia.
Cabía, entonces, la acción de tutela, en
busca de protección judicial de los derechos afectados, y estaba llamada a prosperar
en razón de lo probado.
Sin embargo, esta Corte se abstendrá de
impartir al respecto orden alguna, y se limitará a prevenir a las directivas
del Hospital para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que dio lugar
a la acción de tutela, ya que a folios 20 y 21 aparece copia de la resolución
expedida el 16 de febrero de 1998, mediante la cual se decidió de fondo el
asunto, reponiendo el acto recurrido, reconociendo la pensión sustitutiva y
ordenando el pago de las mesadas atrasadas.
Ahora bien, no encuentra la Corte
justificada la pretensión de la solicitante en el sentido de que se le tutele
el derecho a la honra, pues no se ve cómo tal derecho podría resultar afectado
o en peligro por la demora en resolver sobre el recurso instaurado ni por el
hecho de habérsele negado la pensión sustitutiva en el acto administrativo
impugnado.
Para la Corte es evidente que en la
motivación de un acto administrativo bien pueden existir afirmaciones que, si
no están debidamente sustentadas y probadas o basadas en decisiones judiciales
en firme, pueden lesionar la honra y el buen nombre o el prestigio de una
persona o de su familia, y que en tal supuesto cabría contra la autoridad que
lo profirió la acción de tutela, con el sólo objeto de obtener la rectificación
correspondiente. La solicitud de rectificación o la orden del juez
constitucional, según el caso, podrían conducir a la necesidad de que la
autoridad profiriera un nuevo acto en el cual consignara la rectificación, pero
en tal evento dicho acto únicamente podría tener por objeto el retiro o
corrección de las afirmaciones falsas, erróneas o distorsionadas que afectaran
la honra o el buen nombre del demandante, mas no podría entenderse como ocasión
propicia para que la administración tuviese que resolver una vez más sobre el
fondo de lo ya decidido, ni para revivir las posibilidades de intentar contra
el acto acciones contencioso administrativas ya caducadas. El único contenido
del respectivo acto sería la rectificación en condiciones de equidad (art. 20
C.P.), en guarda del derecho fundamental consagrado en el artículo 15 Ibídem.
Desde luego, si acontece que las
afirmaciones falsas o equivocadas, que infieren daño a la honra del
administrado, inciden a la vez en la resolución contenida en el acto
administrativo y la administración todavía está en posibilidad de revocarlo,
aclararlo o reformarlo, de reponerlo o de resolver sobre apelación interpuesta,
el tema puede ser relevante para lo pertinente, desde el punto de vista del
contenido de la decisión. Pero, si ya el asunto está al conocimiento de la
jurisdicción Contencioso Administrativa, será ésta la autorizada para adoptar,
con base en el examen de los hechos y antecedentes, incluidas aquellas
afirmaciones y las pruebas que para desvirtuarlas se hayan arrimado al proceso,
las decisiones de fondo sobre el litigio, aunque no sobre el tema de derechos
fundamentales -la honra y el buen nombre en este caso-, que corresponde a los
jueces de tutela.
En el caso objeto de estudio, no hay, en el
acto que negó la pensión sustitutiva, ofensa alguna a la solicitante ni
afirmación que comportara perjuicio para su buen nombre, ni tampoco para su
honra, la de su difunto esposo o la de su familia, ni atentado a su prestigio
en el seno de la sociedad.
Otra cosa es que la administración, como
correspondía a las exigencias legales para obtener la sustitución pensional,
hubiera examinado, como en efecto examinó, si en el período inmediatamente
anterior a la muerte del pensionado éste convivía o no con quien solicitaba
sustituirlo en la aludida prestación. El sólo hecho de afirmar que no estaba
probada la convivencia, para los únicos efectos de definir si el requisito se
cumplía, en nada vulneraba la honra ni el buen nombre de la peticionaria.
Por tanto, en este aspecto, no tenía
fundamento la solicitud de amparo, como bien lo señaló la providencia de
instancia.
3. Carácter excepcional de la condena
"in genere" en materia de tutela
La Corte revocará, sin embargo, el numeral
3 de la parte resolutiva del fallo revisado, por cuanto estima que el caso no
encajaba en los presupuestos que contempla el artículo 25 del Decreto 2591 de
1991.
Mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre
de 1992, dicha norma fue declarada exequible, con base en las siguientes
consideraciones:
" Ningún motivo
de inconstitucionalidad encuentra la Corte en el artículo 25 del Decreto 2591
de 1991, también acusado en este proceso, puesto que ese precepto se limita a
indicar la natural consecuencia atribuída por el Derecho, en aplicación de
criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de acción u
omisión antijurídica, la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo
de quien lo ocasionó, tal como dispone el artículo 90 de la Constitución. Se trata
de reparar, por orden judicial, el daño emergente causado si ello fuere
necesario para asegurar el goce efectivo del derecho cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial, la violación sea manifiesta y provenga de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, supuestos que justifican y aún
exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso,
disponga lo concerniente.
Desde luego, no se
trata de sustituir a la jurisdicción especializada ya que el juez de tutela
tan sólo tiene autorización para ordenar la condena en abstracto y su
liquidación corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o al
juez competente, lo cual en nada se opone a las previsiones constitucionales.
Tiene razón uno de
los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y
costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración
no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el
proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena
observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la
Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto
se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales
requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior
ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial.
Considera la Corte
que no es el artículo acusado el que puede tildarse de contrario a la
preceptiva superior, toda vez que en él no se dispone ni autoriza que la
actuación judicial se lleve a cabo de espaldas a las reglas constitucionales
aludidas. Su texto en modo alguno excluye el debido proceso y más bien lo supone,
razón por la cual no es admisible la tesis del actor sobre posible
desconocimiento de las normas fundamentales que lo consagran.
Tampoco es contrario
a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo
del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad,
según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos
judiciales".
Posteriormente, ya en concreto, esta Sala
fijó los alcances de la disposición y subrayó sus requisitos como
indispensables para que los jueces de tutela pudieran condenar a la
indemnización en abstracto.
Dijo entonces la Corte:
"...no es la
indemnización el objetivo primordial de la tutela pues la razón de ésta reside
en la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Conviene recordar
que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, "la indemnización sólo es
posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad de
la acción en esta materia -que, por ende, resulta ser accesoria- únicamente
puede darse si prospera la pretensión principal, es decir, si el juez ha
encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho
y de derecho por él evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato
cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados
constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994).
Pero no siempre que
prospere una acción de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma
providencia el juez ordene la indemnización en abstracto de los perjuicios
causados.
Existiendo varios
medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de
interpretación estricta.
En otros términos,
la indemnización por la vía de la tutela es excepcional:
- Para que proceda
es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta
exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la
obtención del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resaltó esta Corte en el
fallo últimamente mencionado.
En consecuencia, si,
consideradas las circunstancias del caso, el accionante tiene posibilidad de
intentar la acción ordinaria enderezada a la indemnización de los daños que se
le han causado, no es la tutela el medio judicial idóneo para ello, pese a
haber prosperado.
- La violación del
derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo
de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se
requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el
sujeto activo haya actuado en abierta transgresión a los mandatos
constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder.
-La indemnización
debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del
derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y
decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el
sentido principal de la institución es el de garantizar que serán respetadas
las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer
uso de la acción con el sólo propósito de obtener el resarcimiento de
perjuicios equivaldría a desfigurarla.
-Como ya lo hizo ver
la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en
abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido
atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garantía
constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y
administrativas. "...el proceso de tutela, aunque sumario y preferente,
debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas
en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber
sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso
específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior
ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la
correspondiente decisión judicial".
Por tanto, no son
admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel
contra quien se instauró la acción no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad
de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer
valer las que lo favorezcan.
(...)
-La indemnización
que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto
legal, a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o
pérdida", en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que
no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse,
según la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual
afirma la peticionaria que "no ha podido arrendar el inmueble", no es
aplicable el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
-A lo dicho debe
agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena
"in genere" según los presupuestos legales en comento, accede a
decretarla, debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál
es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce
efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al
perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño
causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según que se trate de condenas
contra la administración o contra particulares, para efectuar la
correspondiente liquidación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-403 del 14 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Con fundamento en lo dicho, la Sala estima
que el asunto materia de estudio, aun establecida la vulneración del derecho de
petición y la amenaza a otros derechos de la accionante, no podía dar lugar a
la condena in genere al pago de indemnización de perjuicios.
En efecto, en el asunto bajo examen el pago
de la indemnización no es indispensable para la satisfacción del derecho
fundamental violado. Este tuvo finalmente cristalización cuando se profirió,
aunque tardíamente, el acto administrativo por medio del cual el "Hospital
Francisco Valderrama" repuso la decisión inicial negativa que había
adoptado. Para que ello fuera así, bien que proviniera de la sentencia de
tutela, ya que resultara -como resultó- de la voluntad de la administración aun
antes de aquélla -como en efecto ocurrió- no era necesario que se condenara en
abstracto al ente demandado a resarcir el daño emergente. Este, por otro lado,
no se probó en el curso del proceso, y ello era indispensable de acuerdo con la
norma legal citada y según la jurisprudencia de esta Corte.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las
razones ya consignadas, el fallo materia de revisión, excepto la condena al
pago de una indemnización del daño emergente (punto 3 de la parte resolutiva),
que SE REVOCA.
Segundo.- ADVIERTESE a las
directivas del "Hospital Francisco Valderrama" de Turbo que la conducta
omisiva observada en este caso, que incidió en perjuicio de los derechos
fundamentales de la actora, no puede volver a repetirse, pues implica grave
transgresión a los mandatos constitucionales.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.