T-369-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-369/93
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Equidad
El derecho a la
rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto
a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o
malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo
hecho de estar consagrado en Constitución, el cual, por lo demás, garantiza que
ella se haga en condiciones de equidad. Para el evento de la rectificación, la
equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las características y
circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que sobre los hechos se
hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que dicha rectificación
ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un procedimiento adecuado
para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de
los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la información
inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.
LIBERTAD DE
INFORMACION-Veracidad
La libertad de
información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya
que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su
ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas
imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe
ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las
cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o
instituciones a que ella se refiere.
RECTIFICACION DE
INFORMACION-Opiniones
Por la propia
Constitución se consagra el derecho a la rectificación, el cual sólo es
predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que,
según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños
causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o
penales, mientras que, se insiste, es un imposible material pedir que se
rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso
o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la
manifestación de pensamientos y opiniones.
REFERENCIA:
Expedientes
Acumulados T-11114 y T-13230.
TEMA:
Diferencia entre el
derecho a informar y el derecho a opinar. La información debe ser cierta,
subjetiva y tiene un compromiso social. El derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. y Su no procedencia sobre opiniones.
PETICIONARIOS:
ALFONSO LOPEZ
CABALLERO Y EFRAIN VARELA NORIEGA, respectivamente.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá Sala Civil y Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil
Laboral, respectivamente.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá D.
C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos acumulados
de las acciones de tutela T-11114 y T-13230 ejercidas por Alfonso López
Caballero y Efraín Varela Noriega, respectivamente.
Es de observarse,
que conforme a lo ordenado por la Sala de Selección No tres (3), y según
informe de la Secretaría de esta Corporación, el proceso de tutela T-13230 fue
acumulado al proceso T-11114.
Al momento de fallar
el presente negocio, la Sala de Revisión advierte, que si bien dichos procesos
versan sobre un derecho común, como es el derecho a la rectificación de información
suministrada por medios de comunicación radial, desde el punto de vista
material la situación que ofrece cada proceso es totalmente diferente, dado que
en uno de los procesos se trata de una información con previa solicitud de
rectificación, y en el otro, de una opinión, sin solicitud de rectificación.
No obstante, por
estimar que la desacumulación procesal es improcedente, y en aras de la
economía procesal, se procedera a revisar en un solo fallo, las sentencias
proferidas en las acciones de tutela mencionadas.
I. ANTECEDENTES.
1. EXPEDIENTE
T-11114.
a). Los Hechos.
Señala el
accionante, entre otras, las siguientes razones de hecho:
En primer lugar
manifiesta que el director de noticias de Caracol S. A., señor Darío Arizmendi
Posada, en la emisión radial del programa 6:00 A M - 9:00 A M del día 21 de
diciembre de 1992 hizo la siguiente afirmación:
"El caso López
Caballero. López Caballero reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del
Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. López dijo,
que efectivamente había pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos
de mas de 4300 hectáreas en Cusiana a 68 Kilómetros de los pozos petroleros.
Pero en la escritura pública aparece otra cifra, únicamente como pagados 48
millones de pesos".
Unos minutos mas
tarde agregó:
"Es bastante
incómodo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el
Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro
que ha reconocido públicamente ser evasor de impuestos.132 millones en
total".
"Las notas
anteriores se emitieron entre las 7:30 a.m. y las 8:00 a.m., que es la hora de
mayor sintonía de ese programa radial".
"La información
contenida en las notas es falsa, injuriosa y temeraria. En primer lugar, porque
núnca manifesté ante la Comisión Quinta del Senado de la República haber
evadido impuestos tal y como se podrá constatar en las pruebas que
aporto".
"En efecto, no
es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos, con la grave
consecuencia que la divulgación entraña para mi honra, máxime cuando no hubo
ningún tipo de evasión tributaria en el negocio a que hace referencia el señor
Darío Arizmendi".
"En efecto no
es posible pensar que se produjo una evasión de impuestos por las siguientes
razones, entre otras:"
"La evasión de
impuestos consiste en dejar de pagar los impuestos correspondientes a lo que
recibe una persona por concepto de un ingreso en dinero. En el caso concreto de
un negocio de compra venta de esa naturaleza la utilidad sujeta al pago de
impuestos sólo puede realizarla el vendedor y no el comprador pues es
unicamente el primero quien, mediante la venta, puede haber generado la
utilidad objeto de impuesto. Sobra aclarar que en la operación en cuestión, yo
fuí tan solo uno de los compradores con una participación del quince punto dos
por ciento (15.2) del valor total".
"La utilidad
objeto del impuesto del cual yo podría ser sujeto sólo se va a generar, si es
que en efecto se genera, en el momento en que yo enajene la propiedad o los
derechos de posesión de que yo soy titular. Eso no se ha producido hasta la
fecha".
"Aunque no
viene al caso, vale la pena precisar que un hato, de acuerdo con la
terminología y la costumbre en los Llanos Orientales, comprende dos elementos:
el ganado y los derechos de posesión y las mejoras sobre la tierra. De lo
anterior, sólo se transfiere por escritura pública lo correspondiente a los
bienes inmuebles".
"Finalmente, no
sobra aclarar que la evasión no puede ser igual al valor total de un negocio,
como lo presenta el señor Darío Arizmendi, sino a la fracción correspondiente
del impuesto que se hubiera dejado de pagar".
"Por estas
sencillas razones tiene que ser evidente, aun para un lego, que en el caso de
la compra del Hato Arizona mal puede hablarse de evasión fiscal de parte de los
compradores, entre los cual se encuentra el suscrito. De ahí que la afirmación
del señor Arizmendi sea totalmente falsa y que su motivación no responda a nada
distinto que a la mala fé".
b). Las
Pretensiones.
Con base en el
artículo 20 de la Constitución Nacional, el accionante solicita que a través
del fallo de tutela, se impartan las siguientes órdenes:
"Que Caracol S. A. rectifique a la
mayor brevedad posible, la información falsa, injuriosa y temeraria que emitió,
mediante la emisión de la siguiente nota:
Título: "Pido
excusas".
Texto: (con locución
del autor de la afirmación, Darío Arizmendi Posada ).
"Estoy en la
obligación de rectificar una afirmación que hice el lunes 21 de diciembre de
1992 en este espacio en relación con el Ministro de Agricultura, Alfonso López
Caballero, que resultó falsa. Dije lo siguiente: "López Caballero
reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del Senado que había evadido mas
de 132 millones de pesos en impuestos". Posteriormente repetí tres veces
que el Ministro había reconocido ser un evasor de impuestos. Una relectura de
la transcripción de lo que dijo en el debate me lleva hoy a reconocer que actué
con ligereza al haber hecho esta afirmación, pues el Ministro núnca dijo eso,
ni yo tenía ningún elemento de juicio para llegar a esa conclusión".
"Por lo
anterior, ateniéndose a los criterios de equidad con que se maneja esta cadena,
quisiera, a nombre de Caracol, pedirle disculpas públicamente al doctor Alfonso
López Caballero".
En este orden de
ideas añade que "la anterior nota debe ser emitida a la misma hora, en el
mismo programa y por la anterior persona que hizo la afirmación. Debe ser
igualmente repetida tres veces, que fué el mismo número de veces que se hizo la
afirmación falsa e injuriosa. La solicitud precedente no excluye la posibilidad
de que el señor Juez ordene la publicación de una nota similar, siempre y
cuando ésta contenga la misma información fundamental".
En segundo lugar manifiesta "que como
la equidad implica que la rectificación se haga ante una audiencia radial igual
a aquella en que se me injurió, le solicito respetuosamente se sirva ordenar
que se le certifique lo siguiente" :
"Que el
representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A.,
certifique mediante declaración juramentada el número de veces que hizo esta
afirmación insidiosa".
"Que el
representante legal de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S. A., presente
las mismas certificaciones en relación con la emisión o emisiones del programa
6:00 A. M. 9:00 A. M. en las que se emita la rectificación que se
solicita".
En tercer lugar solicita "que en el
evento de que la sintonía del día en que se transmita la rectificación, sea de
inferior a la del día 21 de diciembre de 1992, entre las 7:30 y las 8:00 A.M.,
le solicitamos ordenar una nueva emisión de la nota de rectificación de que
trata esta acción, en el programa inmediatamente siguiente, de forma tal, que
se garantice la equidad de que habla el artículo 20 de la Constitución
Nacional".
c). Las Pruebas.
Como pruebas reposan
en el expediente, entre otras, las siguientes :
Casette correspondiente a la grabación del
programa del día 21 de diciembre de 1992, en el cual se hicieron las
afirmaciones supuestamente falsas e injuriosas.
Un video casette donde se encuentra la
grabación del debate celebrado el día martes 15 de diciembre de 1992, en la
Comisión Quinta del Senado de la República.
Copia auténtica de la solicitud de
rectificación enviada al Representante Legal de Caracol S.A., de fecha 21 de
diciembre de 1992.
Copia de la Escritura Pública No 390, de
fecha de 15 de febrero de 1990, otorgada en la notaría doce sobre venta,
posesión y mejora e hipoteca de Manuel Franco Vásquez a Juan Manuel López
Caballero.
Casette que contiene declaraciones del
Ministro de Agricultura, interpelaciones del Senador Eduardo Chávez,
comentarios del periodista Darío Arizmendi y llamadas realizadas al Ministro
con el fin de que ratificara la versión de los hechos.
Memorial presentado por el Senador Eduardo
Chávez al Director de Impuestos Nacionales, el día 7 de enero de 1993, para que
se lleve a cabo la investigación de una posible evasión de impuestos.
Texto de la entrevista efectuada en 6:00
A.M. - 9:00 A.M., el día 16 de diciembre de 1992, al Senador Eduardo Chávez.
d). Los
fundamentos de derecho.
Como fundamento
jurídico de las pretensiones, el accionante invoca los derechos consagrados en
los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la
Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados por la acción de Darío
Arizmendi, a través de la cadena radial de Caracol S. A.
e). Los fallos de
tutela.
Primera Instancia.
El Juzgado
veintitres Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder la tutela al Señor
Alfonso López Caballero y ordenó a Caracol Primera Cadena Radial hacer la
siguiente rectificación :
"El caso López
Caballero".
"En ejercicio
de la sentencia ejecutoriada proferida dentro de la solicitud de tutela
promovida por el Ministro de Agricultura, Señor ALFONSO LOPEZ CABALLERO, un
Juez de la República de Colombia ordenó a CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL
COLOMBIANA, a través de su Director de Noticias y dentro de este programa, la
pública rectificación de la información según la cual el Ministro de
Agricultura reconociera el día 15 de diciembre de 1992 ante la Comisión Quinta
del Senado, que había evadido el pago de 132 millones de pesos en impuestos
por la adquisición del Hato Arizona en la zona de Cusiana, Departamento del
Casanare. Tal información divulgada por el Señor DARIO ARIZMENDI POSADA en este
espacio, no corresponde a la realidad. El señor Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO, en ningún momento ha reconocido incurrir en alguna
forma de evasión fiscal; por el contrario, se ha declarado fiel cumplidor de la
Constitución Política y de las leyes de Colombia".
"Téngase en
cuenta que por autoridad competente no se ha declarado ni la inocencia ni la
responsabilidad por las imputaciones que motivaran la citación del Ministro a
la Comisión Quinta del Senado de la República, pero que como todo ciudadano, es
beneficiario de la presunción de buena fé en el desarrollo de sus actos
públicos y privados, la cual lo cobijará mientras que por autoridad judicial no
se declare lo contrario".
Señala el Juzgado en
una de las consideraciones de su sentencia:
"No encontramos
entonces, que por parte del funcionario público se hubiere admitido tan indigno
e ilegal proceder, y por tanto, en el sentir de este despacho, la publicación
radial obedeció a una versión distorsionada de su declaración, motivada por
decisión personal del periodista, que como es obvio vincula a la institución a
la cual pertenece. El señor LOPEZ CABALLERO lejos de admitir la falta, se
preocupó por tratar de desvirtuar las imputaciones; entre otras argumentaciones,
adujo en su defensa la diferencia entre los conceptos de hato, que incluye
tierra y ganado, con el de predio, argumentando que el precio del ganado no se
entendía incluído en el estipulado en el documento público. Satisfactoria o no
la explicación, salta a la vista que el funcionario en manera alguna confesó
haber incurrido en irregularidad de tipo fiscal".
Segunda Instancia.
El Tribunal del
Distrito Superior de Santafé de Bogotá, confirma el fallo impugnado ya que considera
que "se encuentra ajustado a las normas que rigen la materia en
estudio".
Argumenta además que
"en ninguno de los cassettes como tampoco en el video cassette aparece en
forma expresa que el accionante haya reconocido públicamente que era -evasor
de impuestos- conforme equivocadamente lo interpretó el periodista cuando
emitió radialmente en el programa -6:00 am -9:00 am- de "Caracol Primera
Cadena Radial Colombiana S. A. Caracol" del día 21 de diciembre de 1992.
Por ello, existe prueba evidente de un hecho que viola los derechos
fundamentales de la honra, buen nombre e información que garantiza la
Constitución en beneficio de las personas, haciéndose acreedor al beneficio de
rectificación por la información inexacta y errónea que se transmitió en el
programa mencionado al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 numeral 7o del
Decreto 2591 de1991, disposición que faculta al raclamante para exigir que se
rectifique la noticia en la forma y en los términos que desea, para obtener la
comunicación que se emitió radialmente produzca efectos perjudiciales que
lesionen su integridad moral y física".
2. EXPEDIENTE
T-13230.
a). Los Hechos.
Señala el accionate
las siguientes razones de hecho:
"El pasado 8 de
enero cerca de las 8:30 de la mañana "Radio Sucesos RCN del Arauca-
emisión gigante" emitió una alocución en la cual uno de los periodistas de
ese medio informativo hacia mención sobre la irresponsabilidad del Alcalde
Municipal Ricardo Alvarado Bestene, considerado según el periodista de marras como
el funcionario mas deshonesto de los últimos tiempos en el municipio de Arauca
porque había negociado con todos los Concejales del actual período".
"En ese medio
informativo se dijo igualmente que todos los Concejales sin distingos de
ninguna naturaleza habíamos elaborado contratos, y alcanzó a mencionar algunos
de los números de los que se habían hecho entre Concejales y administración
municipal".
"Con estas
críticas quería el "comunicador" desprestigiar al ejecutivo
Municipal, pero mas aún a quienes prestamos un servicio ad-honorem, ya que por
nuestra gestión no percibimos emolumento alguno, ya que hasta el momento no se
ha asignado por parte de la ley valores o pago a Concejales".
"Inmediatamente
conocí sobre las críticas formuladas por el medio de comunicación de la
referencia acudimos a pedir rectificación y si hubiese alguna responsabilidad
por parte de cualquier Concejal, se señalara con nombre propio y se estipulara
en forma concreta la clase de contrato, el número de contrato, o cualquier otro
detalle que constituyera plena prueba no sólo para permitir las críticas del
"comunicador" de marras, sino que sería necesario acudir a la
justicia ordinaria y ante la Procuraduría por la acción irregular del Alcalde y
los Concejales".
"En la misma
fecha cuando solicito la rectificación hice entrega de un cassette de 90
minutos para que se copiara allí el texto completo de la alocución hecha por el
periodista tantas veces señalado en el texto de este documento, sin que hasta
el momento 45 días después se tenga la mas mínima y decente respuesta a que
tiene derecho cualquier ciudadano colombiano".
b). Las
Pretensiónes.
Con base en los
hechos expuestos el accionante eleva la siguientes peticiones:
Que "se entregue el texto completo de
las denuncias formuladas por el medio de comunicación el pasado 8 de enero a
las 8:30 de la mañana en el Programa denominado Radio Sucesos RCN del Arauca,
emisión gigante y que se transmite diariamente en el horario de las 8:00 a
10:00 de la mañana, y que se anexe licencia del Ministerio de comunicaciones
sobre el mencionado informativo como también del Director y el periodista de
marras acerca de su título de idoneidad".
Que "se diga a la opinión pública,
rectificando la noticia, quienes son los Concejales que tienen contrato con el
municipio y se señalen los contratos, los números de los contratos, el valor de
los mismos y si en verdad las obras se llevaron a cabo o se llevan a
cabo".
Y que "se indemnice y condene en
costas".
c). Las Pruebas.
Declaraciones rendidas por los señores
Nicolás Valbuena Camejo, Juan José Guevara Maturana y Fausto Antonio
Ballesteros, mediante las cuales confirman lo aseverado por el actor.
Declaración rendida por Angel María León
Aya periodista de la Emisora Voz del Rio Arauca, quien manifestó que para la
fecha de emisión se encontraba de vacaciones y que sólo el día 13 de enero se
reintegró. Al respecto, manifesta que "primero a mi me extraña que el
señor Varela me involucre en un proceso como este, en cosas que yo no se,
porque yo no estaba trabajando en esa época con la emisora, yo estaba
accidentalmente en la Voz de Cinaruco, entregando un boletín de prensa de la
Alcaldía y el señor Varela estaba haciendo algunos comentarios que hicieron en
la emisora. El estaba comentando acerca de una información entregada por el
periodista Guillermo Valderrama, según el cual los concejales eran
contratistas, por eso decían que el Alcalde era el mejor de Colombia".
Dos cassettes que contiene la emisión
gigante de Radio Sucesos RCN de Arauca transmitida el 8 de enero de 1993.
Un cassette con la aclaración que hizo el
noticiero tomando como base la carta del accionante y en la que se expresa
además que en dicha carta no se pidió la rectificación sino la absolución de un
cuestionario.
d). Los
fundamentos de derecho.
Como fundamento
jurídico de las peticiones, el accionante invoca los derechos consagrados en
los artículos 15 (buen nombre), 20 (rectificación) y 21 (honra) de la
Constitución Nacional, los cuales consideran fueron vulnerados por los
periodistas de Radio Sucesos RCN de Arauca.
e). Los fallos de
tutela.
Primera Instancia.
El Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Arauca resolvió conceder la tutela invocada por el
accionante y ordenó al Director de Radio Sucesos RCN de Arauca para que
"proceda a la rectificación de la información con la misma importancia y
despliegue a fin de lograr que la rectificación tenga el mismo nivel y
trascendencia que merecieran las publicaciones del día 8 de enero de 1993,
sobre los contratos celebrados entre los Ediles del Cabildo de Arauca con el
Ejecutivo Municipal".
Considera el
Juzgado, de acuerdo con la grabación, "que las informaciones radiales
resultan dañinas para la dignidad de la persona humana y ofenden la ética
profesional del periodista, que en muchos casos pueden traer perjuicios
irreparables que no se pueden dejar pasar dadas las circunstancias
jurídicas".
En cuanto a la
solicitud de indemnización de perjuicios por parte del accionante, el Juzgado
considera que no hay lugar a ellos ya que "se presenta una medida cautelar
de rectificación o aclaración bien directa o bien por intermedio de la tutela
que no causa erogación alguna".
Segunda Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió revocar la sentencia del
Juzgado y en su lugar dispuso negar la tutela presentada por Efraín Varela
Noriega, ya que considera que no hubo atentado contra la honra y el buen
nombre. Lo anterior con base, entre otras, en las siguientes consideraciones :
Anota el Tribunal
"que lo que resulta de la versión magnetofónica es que contrario a lo que
dice el peticionario de la Tutela, Dr Varela, en ningún momento el periodista
afirmó que el Alcalde RICARDO ALVARADO era el funcionario mas deshonesto de los
últimos tiempos en Arauca y que había negociado con todos los concejales del
actual período, para desprestigiar a aquel y a éstos. Simplemente lo que dijo
el comunicador era que el Alcalde había salido mal librado de las encuestas y
que una de las causas que lo explicaba podía haber sido las versiones que
corrían en Arauca, en el sentido de que para que el cuerpo legislativo
municipal marchara, se les había dado por la administración varios contratos
por intermedio de terceras personas a los concejales, versión que el periodista
no creía porque conocía bien al Alcalde y a su asesor jurídico y ellos trataban
de hacer las cosas bien. Pero que en todo caso, esas versiones en relación a
los contratos, tenían que ser evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo y
que valdría también la pena que los mismos padres del Municipio, los
Concejales, se pronunciaran sobre esas versiones. O sea, que el accionante de
la tutela, Dr. Efraín Varela, parece que no oyó personalmente el noticiero,
sino que el contenido del mismo le fue transmitido por terceras personas, lo
que explica la discordancia entre lo que él afirma y lo que en realidad dijo el
periodista GUILLERMO VALDERRAMA CASTRO.
Anota además, "
que en el memorial del Dr Varela lo que se le pidió al noticiero, además de la
transcripción magnetofónica, era que se le dijera al peticionario, cuales eran
los concejales que tenían contrato, cuales eran los contratos, cual el monto de
ellos, quienes los testaferros y a quien se los adjudicó el Alcalde, porque con
base en ellos se iba a formular denuncia penal ante las autoridades
competentes. Es decir, lo que solicitó el Dr. Varela fue una ampliación o
concretización del comentario radial, pero no una rectificación. Lo cual hacía
también improcedente la tutela...".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A. Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para conocer el grado de revisión de las
sentencias proferidas en los procesos T-11114 y T-13230.
B. Los derechos a
la información veraz e imparcial, buen nombre y honra, son derechos
constitucionales fundamentales.
El derecho a la
información veraz e imparcial, o derecho a que la noticia o comentario que
se emite y se recibe sea exacto en sus hechos, ha sido reconocido por esta
Corte, como fundamental, a través de varias sentencias, entre otras, en la
C-033, de febrero 8 de 1993 (M.P.Alejandro Martinez Caballero), pues la falta
de veracidad o de imparcialidad en las informaciones produce daño en los
núcleos esenciales de determinados derechos.
El derecho al buen
nombre, o derecho que tiene toda persona a no ser difamada, esto es, a que
por parte de la sociedad se tenga una buena calificación o juicio favorable de
su comportamiento mientras no se le pruebe lo contrario, además de que se
encuentra consagrado en el artículo 15 de la Carta Política como un derecho
fundamental, ha sido considerado como tal, entre otras sentencias, en la T-480
de agosto 10 de 1992 (M.P.Jaime Sanin Greiffenstein).
El derecho a la honra,
o derecho que tiene toda persona a no sufrir ataques que afecten la esfera
externa de sus virtudes y valores, la cual socialmente le ha sido reconocida,
además de que se halla dentro del Capítulo I del Titulo II de la Carta
Política, esto es, se encuentra consagrado como un derecho fundamental, ha sido
considerado de igual forma por esta Corporación, entre otras sentencias, por la
T-577, de octubre 28 de 1992 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz).
C. El derecho a
opinar es un derecho constitucional fundamental.
El derecho de opinión,
se concibe como una manifestación de la libertad de la persona, que la habilita
para expresar juicios, dictámenes o pareceres en relación con un asunto o
materia determinados, y comprende no sólo la facultad de prohijar y conservar
una opinión, sino también la potestad de difundirla, sirviéndose de cualquier
medio adecuado para su propagación.
La libertad de hacer
manifiesta la opinión, se considera como un derecho constitucional fundamental,
no sólo por estar consagrada en la Carta como tal, sino porque ella constituye
un matiz de la libertad de expresión, la cual ha sido reconocida como derecho
constitucional fundamental, entre otras sentencias, en la T-512, de septiembre
9 de 1992 (M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ).1
D. Diferencia
entre el derecho a informar y el derecho a opinar.
La distinción entre
derecho a informar y derecho a opinar, ha sido aceptada por esta Corte en
diversas oportunidades. En efecto, la Sala Octava de Revisión en sentencia
T-048 de 1993, M.P. Fabio Moron Díaz, señaló: "En sentir de la Sala,
corresponde considerar en el presente negocio la distinción que sobre el objeto
material de la libertad de expresión precisa el artículo 20 de la Carta, en el
cual se garantiza a toda persona tanto el derecho a "difundir su
pensamiento y opiniones", como el "de informar"; lo primero
autoriza a expresar juicios particulares acerca de las cosas bajo cuestión, y a
exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas, al tiempo que lo
segundo, el informar, se refiere al relato de hechos y circunstancias fácticas
en general".
Igualmente, la Sala
Segunda de Revisión, en sentencia T-080 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
manifestó: "Una información parcial que no diferencia entre hechos y
opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no
brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar
libremente y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es
contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la
libre formación de la opinión pública".
E. La
rectificación en condiciones de equidad, es un derecho constitucional
fundamental.
En el artículo 20 de
la Carta Política, se garantiza el derecho de rectificación de informaciones
en condiciones de equidad, en los siguientes términos:
"Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación.
Estos son libres y
tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad. No habrá censura".
Al respecto, es
conveniente precisar que, es en la norma en referencia, donde se consagra la
rectificación como un derecho fundamental, y no en el numeral 7o del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", como
desacertadamente lo consideró la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso T-11114.
El numeral 7o del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, obedece a la necesidad de dejar en claro,
que si bien por regla general la tutela sólo procede contra las autoridades
públicas, ella es viable contra particulares, desde el punto de vista formal,
cuando se pretende la protección del derecho constitucional fundamental a la
rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
El derecho a la
rectificación, es decir, a que se aclare la verdad en lo dicho o hecho respecto
a una persona natural o jurídica, cuando aquella se ha tergiversado por error o
malicia de otra persona, es un derecho constitucional fundamental, por el solo
hecho de estar consagrado en el artículo 20 Capítulo I Titulo II de la Carta,
el cual, por lo demás, garantiza que ella se haga en condiciones de equidad.
Para el evento de la
rectificación, la equidad obra, cuando examinadas y estimadas todas las
características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que
sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que
dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un
procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que
se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos
que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.
F. Para que
formalmente proceda la tutela del derecho a la rectificación, es necesario
cumplir con los requisitos del numeral 7o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991.
De conformidad al
numeral 7o del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 y en cuanto a la
procedencia formal de la acción de tutela que se ejerce en aras de proteger el
derecho constitucional fundamental de la rectificación, es necesario en primer
lugar, que se hubiese solicitado la rectificación a quien produjo la
información inexacta y errónea; asi mismo, deberá anexarse la transcripción de
la información y de la rectificación solicitada, y demostrarse que la
rectificación no fue llevada a cabo, o que habiéndose efectuado se publicó o
trasmitió, en circunstancias que no garantizan la eficacia y equidad de la
misma.
G. Estudio del
caso a que alude el Expediente T-11114.
1. Vulneración de
los derechos al buen nombre y a la honra, a través del desconocimiento del
deber a informar de manera veraz e imparcial.
En la emisión radial del programa 6 am - 9
am del día veintiuno (21) de diciembre de nil novecientos noventa y dos (1992),
el Director de noticias de la emisora CARACOL S.A., Darío Arizmendi Posada,
afirmó:
"El caso López
Caballero. López Caballero reconoció el miércoles ante la Comisión Quinta del
Senado que había evadido mas de 132 millones de pesos en impuestos. López dijo,
que efectivamente había pagado 180 millones de pesos a los campesinos colonos
de mas de 4300 hectáreas en Cusiana a 68 Kilómetros de los pozos petroleros.
Pero en la escritura pública aparece otra cifra, únicamente como pagados 48
millones de pesos".
Unos minutos mas
tarde agregó:
"Es bastante
incómodo, seguramente, para el Ministro Hommes tenerse que sentarse (sic) en el
Consejo de Ministros que se inicia dentro de dieciseis minutos con un ministro
que ha reconocido públicamente ser evasor de impuestos 132 millones en total".
Según el resultado
de los hechos y con aceptación de lo contenido en la versión magnetofónica de
la sesión del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres
(1993), realizada en la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de
la República, debe colegirse que, las afirmaciones hechas por el periodista
señor Darío Arizmendi Posada en el programa 6.am - 9.am, del dia veintiuno (21)
de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), a las 7:33, no
corresponden, a lo que verdaderamente manifestó, el para ese entonces Ministro
de Agricultura, doctor Alfonso López Caballero, ante la referida Comisión.
Por otra parte, ni siquiera de la
entrevista que sobre el tema "evasión de impuestos por parte del Ministro
de Agricultura" realizó el periodista Darío Arizmendi Posada al senador
Eduardo Chávez López, se puede extractar el informe objeto de desaprobación,
pues en ella se vislumbra simplemente, que el senador se limitó a indicar lo
que él interpreta, esto es, concibe o entiende, como una confesión del Ministro
y bajo esa hipótesis, no quiso pasar por alto lo ineludible que para él,
resultaba una indagación al respecto.
La presunta evasión de impuestos, tampoco
se puede colegir de una manera consecuente y evidente del mero hecho de que
habiéndose reconocido la compra de un bien inmueble por 180 millones, en la
escritura figuren 48 millones como precio del bien; ciertamente, el raciocinio
bien puede ser equivocado, y por esa razón, debió haber sido objeto de esa
salvedad, pues como lo explicó el Ministro acusado de evasión tributaria, el
senador Eduardo Chávez López y varios de los senadores que asistieron al debate
ante la Comisión Quinta del Senado, en el cual, según el periodista se hizo la
confesión sobre la referida evasión, lo que se adquirió por el valor de 180
millones es lo que la costumbre denomina un "hato", el cual abarca
dos elementos: el ganado como elemento principal y cuya transferencia no exige
de escritura pública, y la tierra como elemento secundario y cuya enajenación,
en este caso por un valor de 48 millones, requiere de escritura pública.
En consecuencia,
confrontadas la aseveración del señor Darío Arizmendi Posada con las
manifestaciones del Ministro Alfonso López Caballero, examinada la entrevista
al senador Eduardo Chavez López y analizados los documentos relativos a la
transacción que ha dado origen a las afirmaciones sobre evasión de impuestos,
se observa que aquella contiene un desconocimiento del derecho a la
"información veraz e imparcial", que desde luego, implica una lesión
de los derechos a la buena fama y al honor.
2. Lo manifestado
por el periodista Darío Arizmendi Posada fue una información y no una opinión.
Es significativo
aclarar que, la actuación del periodista no encaja dentro de lo que se pudiera
denominar como una opinión, a la cual, entendida como un juicio de valor
respecto a un hecho, tendría derecho, de conformidad con el mismo artículo 20
de la Constitución Nacional.
Del texto de la información
dada por el periodista, se colige, que éste se limitó a presentar el hecho,
conocido como "la evasión de impuestos por parte del Ministro", de
una manera enfática, esto es, como algo comprobado, sin hacer las anotaciones
que caracterizan los pareceres u opiniones, los cuales son apreciaciones
simplemente subjetivas.
Por consiguiente, si
en el caso objeto de examen, se trata especificamente de una afirmación, a la
cual no se le hicieron las salvedades distintivas de la opinión, pues el
periodista en ningún momento manifestó que ese era el parecer de un tercera
persona, en este caso, del senador Eduardo Chávez López, o que se podía deducir
de las declaraciones del Ministro, debe entenderse que se esta frente a una
información de los hechos, más no ante una opinión, las cuales son conceptos
totalmente distintos.
3. El derecho del
entonces Ministro de Agricultura, a solicitar la rectificación a través de la
acción de tutela2 .
3.1. La
información debe ser cierta y objetiva.
La libertad de
información implica el cumplimiento de determinadas cargas u obligaciones, ya
que es un derecho-deber, es decir, un derecho no absoluto, pues para su
ejercicio no se le abstrae de condicionamientos; por el contrario, tiene unas
imposiciones que condicionan su ejecución, tales como que la información debe
ser cierta y objetiva; esto es, la información debe traducir la realidad de las
cosas y trasmitirse sin ninguna indisposición o aversión contra las personas o
instituciones a que ella se refiere.
3.2. La
información tiene un compromiso social.
No obstante que la
libertad de informar es un derecho constitucional fundamental y que de
conformidad con el artículo 73 de la Carta, la actividad periodística goza de
protección para garantizar su libertad e independencia profesional, esa
permisión y autonomía tiene un limite en el compromiso social que adquiere
quien informa, de hacerlo con la verdad de los hechos, pues de lo contrario, se
desvirtua el objetivo natural de los medios de comunicación, convirtiéndolos en
instrumentos para alterar la verdad de los acontecimientos y, de este modo,
vulnerar o amenazar los derechos constitucionales fundamentales de las
personas.
3.3. En el caso
sublite, la información no fue objetiva y desconoció el compromiso social.
La libertad de
información como se ha dicho, no es absoluta, pues ella entraña objetividad y
responsabilidad social; por consiguiente, si lo trasmitido por el periodista
Darío Arizmendi Posada no guarda conformidad con la realidad de los hechos, lo
cual comporta una violación de los derechos fundamentales del buen nombre y la
honra del accionante, había y habrá por parte del afectado, la oportunidad para
solicitar la rectificación de la información inexacta o falsa en condiciones
tales que llegue a producir los mismos efectos de la noticia que produjo el
daño.
De las pruebas allegadas para sustentar la
acción de tutela, como de las actuaciones procesales que obran en el expediente
de la referencia, esto es, del contenido de los casetes, videos, copia de
documentos públicos, declaraciones, texto de entrevistas e inspección judicial,
no se puede establecer que el accionante públicamente haya reconocido ser
evasor de impuestos, conforme lo afirmó la cadena radial demandada a través de
la acción de tutela. Por el contrario, existe prueba de que se emitió una
noticia inexacta por medio de la cual se vulneran el buen nombre y la honra del
accionante, quien, por tal motivo, es decir, ante tal agresión, se hace
acreedor al derecho de solicitar al medio de comunicación y de un modo
ecuánime, la rectificación de la información equivocada y errónea que este difundió,
pues como ya se expresó, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución
Nacional, a toda persona se le debe garantizar el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad.
Por lo demás, y como ya se expresó, para
que proceda la acción de tutela con el fin de amparar el derecho constitucional
fundamental de la rectificación, es necesario, en primer lugar, que se hubiese
solicitado la rectificación a quien profirió la información inexacta y errónea;
por otra parte, en cuanto a la procedencia formal de la acción de tutela,
cuando se solicite la rectificación de informaciones equivocadas, deberá
anexarse la transcripción de la información y de la rectificación solicitada, y
demostrarse que la rectificación no fue llevada a cabo, o que habiéndose
realizado, se publicó o trasmitió, en condiciones que no aseguran la eficacia y
equidad de la misma.
Efectivamente, el
Ministro de Agricultura, antes de acudir a la acción judicial de la tutela, de
manera personal y directa, por medio de un escrito que recibió Caracol S.A. el
veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), solicitó
al Director de Noticias de Caracol, señor Darío Arizmendi Posada, informar
nuevamente, con el fin de que redujera lo dicho a la exactitud de los hechos y
reconociera que actuó con ligereza al haber afirmado que el Ministro era evasor
de impuestos.
4. El derecho a
la rectificación en condiciones de equidad como punto central para resolver la
cuestión de fondo de este proceso.
En el caso sublite,
la Sala encuentra entonces, que el accionante, aportó pruebas que demuestran la
inexactitud o falsedad de la información, la solicitud de rectificación y que
la mencionada Cadena Radial, no se allanó a efectuar la rectificación correspondiente
en condiciones que aseguren su eficacia y equidad.
El Juzgado
Veintitres (23) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al conceder la tutela
impetrada por el accionante Alfonso López Caballero, ordenó "a la entidad
radial la publicación de lo aquí decidido en número de tres ocasiones, durante
la emisión del programa 6:00 am - 9.00 am, publicaciones que han de ser leídas
por el Director de Noticias de Caracol, con intervalos de dos días
hábiles", e indicó, en forma precisa (ordinal tercero de la parte
resolutiva de la sentencia), el texto de la rectificación que debería realizar
la entidad privada contra la cual se dirigió la tutela.
Esta Sala de
Revisión considera que a efecto de garantizar la rectificación en forma eficaz
y en condiciones de equidad, se debe modificar la sentencia del Juzgado, en el
sentido de ordenar que Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., proceda a
rectificar la información que dió origen al proceso de tutela, como se indicará
en la parte resolutiva de esta sentencia, esto es, fijando el momento en el
cual debe verificarse la rectificación y señalando las bases dentro de las
cuales dicha rectificación habrá de producirse.
Con el fin de no
menoscabar ni interferir la autonomía en la información y la libertad de
expresión del periodista, no se considera procedente, en el presente caso,
dadas las circunstancias que se han evaluado, que se deba imponer al medio de
comunicación radial demandado, los términos exactos en que debe producirse la
rectificación, pues confia en el profesionalismo y en la responsabilidad social
que es connatural con la actividad periodística.
H. Estudio del
caso a que alude el expediente T-13230.
En el presente caso
la acción de tutela en aras de lograr la rectificación de lo dicho por el señor
Guillermo Valderrama Castro en el "Noticiero Radiosucesos RCN emisión
gigante del viernes 8 de enero de 1993", es improcedente, por las
siguientes razones:
1. Lo manifestado
por el periodista Guillermo Valderrama Castro fue una opinión y no una
información.
Lo expresado por el
periodista Guillermo Castro Valderrama se limitó a un parecer o juicio acerca
de una encuesta, es decir se redujo simplemente a opinar, como se deduce de las
siguientes expresiones: "Parece ser que esta encuesta se llevó a efecto
por los cuatro rincones de la ciudad y no salió bien librada la administración
del Alcalde..." y "Creemos aquí que la administración del médico
Ricardo Alvarado Bestene, trata de hacer las cosas bien, pero estas presuntas
sindicaciones de compras de conciencia, pues no quedan bien..."; en tal
virtud, si se trata de una opinión y no de una información, esta Sala descarta
la posibilidad de vulneración del derecho a la información veraz e imparcial.
2. La
rectificación no procede respecto a opiniones.
Esta Corte ha
sostenido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es
predicable respecto a las informaciones, más no en cuanto a las opiniones.
Efectivamente, en la referida sentencia T-048 de 1993, se anotó que la distinción
entre información y opinión "no está exenta de consecuencias del mayor
interés en el capítulo de la responsabilidad por el mal uso de la libertad. Es
así como, por la propia Constitución se consagra el derecho a la rectificación,
el cual sólo es predicable de las informaciones, más no de los pensamientos y
opiniones que, según el uso que de ellos se haga, pueden dar lugar a la
reparación de daños causados y a la consecuente responsabilidad conforme a las
leyes civiles y/o penales, mientras que, se insiste, es un imposible material
pedir que se rectifique un pensamiento u opinión, porque sólo es posible
rectificar lo falso o parcial, más no las apreciaciones subjetivas que sobre
los hechos permitan la manifestación de pensamientos y opiniones. Encuentra
fundamento adicional esta interpretación en lo expresado en las deliberaciones
de la Asamblea Nacional Constituyente con ocasión de la elaboración del
precepto (art. 20 C.N.) (Comisión Primera, 25 y 26 de abril de 1991), en los
cuales se distinguió entre el derecho de "réplica" de las opiniones y
el derecho de "rectificación" de la información, quedando este último
consagrado en el texto de la norma".
Ahora bien, en el
supuesto de que la rectificación fuera predicable respecto a las opiniones,
ella seguiria siendo igualmente improcedente, como se explica en los puntos que
siguen.
3.La
"información"3 cuya rectificación se pretende, no fue
dada en los términos que aduce el accionante.
El accionante
manifiesta que en el programa denominado "Radio Sucesos RCN del Arauca,
emisión gigante 8 a 10 am" se hicieron las siguientes afirmaciones:
1."El Alcalde es un negociador", 2."Los Concejales afirman por
su parte que este es el mejor Alcalde", 3."La anterior afirmación se
complementa con lo siguiente: Claro que es el mejor Alcalde de Arauca si ya le
dio contrato a los Concejales", 4."Todos los Concejales tienen
contrato" y 5."Todos los Concejales han sido beneficiados con los
contratos del Alcalde".
Después de escuchar
la cintas magnetofónicas correspondientes al "NOTICIERO RADIOSUCESOS RCN
DEL ARAUCA, Emisión Gigante - Viernes 08 Enero/93", se puede establecer
que lo alegado por el accionante, en ningun momento fue afirmado.
Efectivamente, en la referida emisión y dentro del segmento denominado
"Informe informal del periodista Guillermo Valderrama Castro", se
manifestó lo siguiente:
"Buenos dias.
En el país, esto de las encuestas para calibrar una u otra cosa dentro de la
administración, del sector privado, dentro de las comunicaciones, está de moda
y aquí en Arauca, pues, donde tratamos de asimilarlo todo, pues también se
pusieron de moda. Y una de estas encuestas tenía como por objeto evaluar la
administración del actual Alcalde, el médico Dr. RICARDO ALVARADO
BESTENE".
"Parece ser que
esta encuesta se llevó a efecto por los cuatro rincones de la ciudad y no salió
bien librada la administración del Alcalde, del médico ALVARADO BESTENE. Dicen
los que vieron la encuesta, que sobre diez apenas logró cuatro y para algunos
de los encuestados era excelente la administración, pero parece ser que para
los otros, para gran número no lo fué. Y aquí en Arauca donde las versiones
corren de lado y lado y precisamente en las esquinas se han venido hablando
últimamente que para que el cuerpo legislativo marchara, dizque hubo necesidad
de las distribuciones de contratos por terceras, cuartas o quintas personas, a
los honorables Padres del Municipio. Esta versión que yo no me atrevo a creer,
pues ha tomado fuerza y se habla y se dice. En todo caso si es cierto, que no
lo creo, pues habría mucha tela para cortar y presumiblemente esas versiones
con relación a contratos tienen que ser evaluadas por quienes en realidad deben
hacerlo ya que a estas alturas de la vida en Arauca, donde han pasado tantas
cosas, donde hay tantas investigaciones que no han llegado a ningún fin, pues
esta nueva versión de la presunta entrega de contratos a los Concejales, pues
daría mucho que decir, máxime que si se tiene en cuenta que la integración del
Concejo Municipal toca con todos los estratos sociales, porque allí encuentra
usted personas de todos los quilates y que de una u otra manera pusieron su
nombre a consideración del electorado con el objeto de librar (sic) la
administración municipal. Valdría la pena sí, que los mismos padres del
municipio, los honorables Concejales, se pronunciaran sobre estas versiones,
porque es imposible que cuando Arauca ha sufrido tantas cosas, a estas alturas
de la vida todavía se continúe hablando de "contratitis", de entrega
de dineros, de la forma como aquel que era pobre, de la noche a la mañana se
volvió rico y si no hay investigaciones que no han cristalizado, lo único
cierto es que uno vé mucha gente que núnca tenía nada en Arauca y que llega de
pronto a figurar en la política y de un momento a otro, aparecen ya con unas
posiciones económicas muy rentables por cierto".
"Creemos aquí
que la administración del médico RICARDO ALVARADO BESTENE, trata de hacer las
cosas bien, pero estas presuntas sindicaciones de compras de conciencia, pues
no quedan bien. Conocemos bien al Alcalde, conocemos bien a FREDDY FORERO, su
asesor jurídico, que quizás es uno de los muchachos más estudiosos con que
cuenta ARAUCA Y que trata de hacer las cosas bien, pero la política es la
política. En todo caso, si hay esa versión y si a ésta presunta entrega de contratos
por terceras, cuartas, quintas, sextas o séptimas personas (sic) porque nadie
va a ser bobo a estas alturas de la vida de dar su nombre para que hagan el
contrato y puedan reclamar su plata. Buenos días".
Se observa entonces,
que además de que no se recurrió a afirmaciones tales como que "es el
mejor Alcalde de Arauca si ya le dió contrato a los Concejales"; no se
dijo que "el Alcalde es un negociador", por el contrario, se
consideró como loable la gestión de este y su asesor; así mismo, tampoco se manifestó
que "todos los Concejales tienen contrato" y ."todos los
Concejales han sido beneficiados con los contratos del Alcalde", sino que
hay una "versión" de una "presunta" entrega de contratos
del Alcalde a los Concejales que valdría la pena investigar.
4. La opinión del
periodista Guillermo Valderrama Castro no vulnera derechos constitucionales
fundamentales de persona alguna..
En cuanto, al
ejercicio por parte del periodista Guillermo Valderrama Castro del derecho a la
libertad de hacer manifiesta su opinión, en la forma como quedó analizada, la
Sala concluye, que los juicios o pareceres emitidos por el periodista aludido,
no atentan contra los derechos fundamentales de persona alguna ni de los del
peticionario de la tutela. Por el contrario, cuando el periodista opinó que
"en todo caso si es cierto, que no lo creo, pues habría mucha tela para
cortar y presumiblemente esas versiones con relación a contratos tienen que ser
evaluadas por quienes en realidad deben hacerlo", o que "valdría la
pena sí, que los mismos padres del municipio, los honorables Concejales, se
pronunciaran sobre estas versiones...", no desconoció ningún derecho
fundamental, pues no hace afirmaciones que vulneren el buen nombre y la honra
de las personas referidas en su alocución; mas bien, invita a que las
autoridades competentes realicen la investigación respectiva, propendiendo de
este modo, al logro del eficaz funcionamiento de la administración pública, lo
cual redunda en beneficio del interés público.
La libertad de expresión,
bien sea por la vía de la información o de la opinión, se constituye en un
instrumento idóneo para refrenar el a veces excesivo e impúdico ejercicio del
poder público; en efecto, al tiempo que el comunicador social tiene un
compromiso social, que le obliga a reflexionar y recapacitar cada vez que
pretende informar u opinar, es precisamente, esa clase de responsabilidad
social, la que lo compele a agenciar los intereses colectivos, proponiendo o
ejecutando acciones de diferente indole, vgr, cuando solicita, como sucedió en
el caso subjudice, el adelantamiento de investigaciones, al menos preliminares,
sobre posible corrupción administrativa.
5. El accionante
no cumplió con el requisito de la solicitud previa de rectificación.
Como se expresó, de
conformidad con el numeral 7o del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por el
cual se reglamenta el mecanismo de la tutela, para efectos de solicitar la
rectificación de información inexacta y erronea, la acción de tutela procede
siempre que se hubiere requerido la rectificación, de manera directa, respecto
al medio de comunicación social que dió la información, y previo, al ejercicio
de dicho recurso judicial.
Del escrito de fecha
enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993), dirigido por el
Concejal Municipal de Arauca señor Efraín Varela Noriega, al Codirector de
Radio Sucesos RCN Arauca señor Alvaro Pérez, se colige que, el petente no
solicitó la rectificación de la información emitida por ese medio de
comunicación, sino que simplemente se limitó a pedir la contestación de un
cuestionario, en aras de aclarar la información ante la opinión pública;
efectivamente, el accionante en tutela, no pidió la rectificación de lo
expresado en el Noticiero RCN del Arauca, emisión gigante del Viernes ocho (8)
de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), unicamente, solicitó al
medio de comunicación, aclarar la información dada, haciendo referencia a los
puntos que versan sobre la adjudicación de contratos a los Concejales por parte
del Alcalde, o que todos los Concejales tienen contratos, o que existen unos
testaferros, y cuales los contratos y el monto de los mismos; por consiguiente,
desde el punto de vista formal no procede la acción de tutela para proteger el
derecho a la rectificación.
I. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, con la modificación que se
señala en el ordinal segundo, los fallos proferidos dentro del proceso T-11114,
por el Juzgado Veintitres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los días
1o de febrero y 9 de marzo de 1993, respectivamente, y que concedieron la
tutela, solicitada por Alfonso López Caballero, de los derechos fundamentales a
la información veraz e imparcial, buen nombre y honra.
SEGUDO: ORDENAR a Caracol Primera Cadena Radial
Colombiana S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, en la emisíon del programa 6 a.m - 9 a.m, y en
el intervalo comprendido entre las 7:30 am y las 8:00 a.m, proceda a rectificar
la información dada el día 21 de diciembre de 1992, en relación con "El
caso López Caballero"; en tal virtud, se procederá a dicha rectificación
siguiendo las siguientes pautas generales indicativas:
El exministro de
agricultura doctor Alfonso López Caballero, no reconoció ante la Comisión
Quinta del Senado, el día 15 de diciembre de 1992, ni ha reconocido, haber
evadido el pago de impuestos, en cuantía de 132 millones de pesos, por la
adquisición del hato "Arizona", en la zona de Cusiana, departamento
del Casanare.
De esta manera,
se rectifica la información suministrada en la emisión del programa 6:00 a.m -
9:00 a.m, en el cual se aseveró, que el mencionado exministro había confesado
ser evasor de impuestos.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo proferido dentro del
proceso T-13230, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, del día 20 de abril de 1993, que revocó la sentencia del Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, la cual concedía la tutela,
solicitada por Efraín Varela Noriega, del derecho fundamental a la
rectificación de información.
CUARTO: LIBRAR comunicación a los juzgados
Veintitres Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo del
Circuito de Arauca, a efectos de que notifiquen esta sentencia a las partes
respectivas y adopten las decisiones necesarias para la ejecucion de lo aquí
dispuesto, en cuanto a los procesos que a cada uno de ellos incumbe.
Cópiese. publíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, Sentencia
512 de 1992: "En el caso de la libertad de expresión ninguna duda cabe en
torno a la coincidencia entre su inclusión dentro de dicho capítulo como
derecho fundamental y la sustancia de su contenido como uno de los derechos de
mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la persona como
en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado de
Derecho".
2 Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia
T-080 de 1993. "Con independencia de otras formas de responsabilidad
-civil o penal- derivadas del abuso de la libertad de información, la
responsabilidad social de los medios es exigible principalmente mediante el
ejercicio del derecho de rectificación y, en caso de negativa del medio, de la
acción de tutela.
3 Asi lo consideró tanto el accionante, como el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Arauca, que conoció del asunto en primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.