T-368-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-368/24
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por
desvinculación de soldado profesional en situación de debilidad manifiesta y
sin motivar suficientemente la orden de no reubicación
(...) los derechos
fundamentales (del accionante) al mínimo vital, a la seguridad social, al
trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y
al debido proceso administrativo... fueron vulnerados por el Ejército Nacional
con ocasión de la expedición de la orden administrativa de personal... mediante
la cual se dispuso su desvinculación de la institución castrense por presentar
una pérdida de la capacidad laboral... la decisión del Ejército Nacional no
tuvo en cuenta que, tal situación se presentó como consecuencia de una lesión
sufrida en el marco de una actividad militar, y por ello, emergía un deber de
protección en cabeza del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar el empleo del demandante y por cuanto la orden de no reubicación
careció de una motivación objetiva, técnica y suficiente.
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus
miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de
salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución
(...) el Ejército
Nacional vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la
continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud
militar.
EXPRESIONES
REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones
inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios
(...) a lo largo
del expediente administrativo y en los dictámenes médicos se utilizaron
expresiones como “disminución de la capacidad psicofísica”, “disminución de la
capacidad física”, “mentalmente sano”, entre otras similares. A pesar de que
estas expresiones pueden corresponder a las contenidas en los artículos 7, 8 y 10
del Decreto 1793 del 2000, en todo caso, la Sala considera que en la práctica
administrativa debería preferirse el uso de un lenguaje que esté en
concordancia con el enfoque social de la discapacidad, tales como “pérdida” o
“disminución de la capacidad laboral”, ya que expresiones como “limitación o
disminución física sensorial o psicológica” llevan inmersa la dualidad entre un
ser humano completo versus una persona incompleta.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia de la
acción de tutela
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas
jurisprudenciales
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
PERSONA CON
DISCAPACIDAD-Sujeto
de especial protección constitucional/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El
Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven
disminuida su capacidad laboral
FUERZAS MILITARES-Régimen legal
sobre el retiro
RETIRO DEL
SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal
de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la
valoración de una Junta Médico Laboral
DERECHO A LA
REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido
calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan
ejercer laborales administrativas o de docencia
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo
teniendo en cuenta su régimen especial
ORGANISMOS MEDICO
LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA
T-368 DE 2024
Referencia: expediente T-9.940.558
Acción de tutela interpuesta por Santiago en
contra del Ejército Nacional de Colombia
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito
de Bogotá con Funciones de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá
Asunto: Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el
retiro de miembros de la Fuerza Pública por pérdida de la capacidad laboral,
reincorporación al servicio y continuidad en la prestación de servicios de
salud
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés
González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un ex miembro del
Ejército Nacional, quien fue retirado del servicio activo en el año 2020 por
presentar una pérdida de la capacidad laboral del 46.43% y una pérdida de la
capacidad para desempeñar labores militares, así como por no ser posible su
reubicación, según los dictámenes médico laborales, por una alegada
afectación psiquiátrica. El actor señaló que la entidad no tuvo en cuenta que
sufrió una lesión en el marco del servicio activo, que presentó varias
secuelas y patologías derivadas de ese accidente y, además, que venía
desempeñando labores administrativas desde el año 2017. Además, señaló que
tiene dos niños a su cargo. En consecuencia, solicitó que se ordenara su
reintegro a la institución castrense y que se le garantizara la continuidad
en la atención en salud que sus patologías demandaban (§1 a 6).
¿Qué consideró la Corte?
La Corte Constitucional
evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, tanto para controvertir la decisión de su desvinculación, así como
para la garantía de la continuidad en los servicios médicos. En ambos asuntos
la encontró procedente. Respecto de la posibilidad de controvertir su
desvinculación, estimó que los medios de defensa ordinarios no resultaban
idóneos ni eficaces para el caso concreto, por las condiciones de
vulnerabilidad del accionante y por las circunstancias administrativas y
procesales del asunto, pues i) el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional, ii) fue desvinculado durante el periodo de
aislamiento preventivo obligatorio declarado como consecuencia del COVID 19 y
iii) la posibilidad de haber conseguido una eventual suspensión provisional
de los actos que ordenaron la desvinculación conllevaba la carga procesal de
tener que controvertir los dictámenes médicos, antes del periodo probatorio
del proceso ordinario, exigencia que resultaba desproporcionada para un
sujeto de especial protección constitucional en las circunstancias del
accionante. Además, en este caso la caducidad parcial del medio de control
ante la justicia administrativa no afectó la procedencia de la acción de
tutela, toda vez que la solicitud de amparo se ejerció antes de que caducara
la acción contencioso administrativa, de modo que la tutela no se utilizó
para revivir términos fenecidos. En cuanto al derecho a la salud, se
encontró procedente la acción, porque no existía un medio de defensa
ordinario que permitiera proteger, de manera expedita y eficaz el derecho
afectado (§33
a 34).
Se reiteró la
jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada en favor de los
miembros de la Fuerza Pública que han sufrido una pérdida de la capacidad
laboral en el marco del servicio (§37 a 49) y la garantía de la continuidad
de los servicios médicos de ex miembros de las Fuerzas Militares (§50 a 72).
Asimismo, se efectuaron unas consideraciones sobre el enfoque social de la
discapacidad y el control constitucional del lenguaje en estos casos (§73 a
75).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte
Constitucional decidió (i) revocar parcialmente la declaratoria de
improcedencia del amparo constitucional en lo relativo al reintegro laboral
del accionante y, en su lugar, dispuso amparar los derechos del actor al
mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida
digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo.
Como consecuencia, dejó sin efectos la orden administrativa que lo desvinculó
del servicio y ordenó su reincorporación. No obstante, no se accedió a las
pretensiones económicas por cuanto estas deben ventilarse en el proceso
ordinario. De otro lado, (ii) decidió confirmar el amparo concedido en ambas
instancias en lo relativo al derecho a la salud, ordenando, además, un
correcto diagnóstico, especialmente sobre la salud mental del accionante;
diagnóstico que además deberá servir como prueba para establecer las
funciones que puede desempeñar en la institución. Así mismo, se precisó que,
en caso de ser necesario, el Ejército debía capacitar al accionante para sus
nuevas funciones (§95 a 88). Finalmente, se compulsaron copias para que se
investigue la remisión tardía del expediente de tutela (§98).
¿Qué ordenó la Corte?
La Sala ordenó
los siguientes remedios constitucionales: (i) Dejar sin efectos la orden
administrativa que desvinculó al accionante y (ii) reincorporarlo al servicio
activo. Esta reincorporación deberá hacerse en forma conjunta con una
valoración completa e integral de sus habilidades y competencias, con el fin
de determinar las labores que podrá ejercer conforme a su estado de salud y
capacidades laborales, o si es necesario, capacitarlo para las nuevas
funcione. (iii) ordenar al Ejército Nacional que establezca el estado actual
de la lesión sufrida por el actor y de las patologías que motivaron su retiro
del servicio activo y los tratamientos médicos que requiere para lograr la
rehabilitación, con el fin de que se garantice la continuidad en los
servicios médicos requeridos por el accionante, derivados de las patologías
que fueron calificadas como provenientes del servicio. Esta orden se
conservará en forma independiente a que el accionante se retire o sea
retirado en forma posterior del servicio. (iv) También se ordenó la compulsa
de copias para que se investigue la remisión tardía del expediente de tutela.
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal
del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 5 de junio de 2020, en
primera instancia, y por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2020, en
segunda instancia, producto de la solicitud de amparo promovida por Santiago en contra del
Ejército Nacional de Colombia.
I.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
La Corte
Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de datos
personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La
Presidencia de esta corporación[1]
dispuso que en los eventos en los que se haga referencia a la historia clínica
u otra información relativa a la salud física o psíquica o cuando se pueda
poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la
intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres
reales de las personas en la providencia que sea publicada.
Por esto, la Sala
Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales del
accionante y de su núcleo familiar, por cuanto en la sentencia se pone de
presente información relacionada con la historia clínica del demandante, así
como relativa a su intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitirán dos
versiones de esta misma providencia, de manera que se sustituirán los nombres
reales de la parte actora con el nombre de Santiago, como además
ya se hizo en el auto de selección del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES
Hechos,
contexto del caso y acción de tutela
1. Presentación
general de la acción de tutela. El 27 de mayo de 2020, Santiago interpuso acción
de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la
salud, entre otros[2].
2. Señaló el
accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia en calidad de
soldado profesional entre el 15 de agosto de 2014 y el 27 de abril de 2020. En
esta última fecha la referida institución le notificó la decisión que dispuso
su retiro por pérdida de la capacidad laboral del 46.43%, con imposibilidad de
reubicarlo en alguna dependencia militar, de conformidad con el dictamen del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar[3].
3. Por lo anterior,
solicitó que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara a la
accionada reintegrarlo a un cargo que pueda desempeñar acorde a sus condiciones
médicas, así como el pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas
desde la desvinculación hasta el reintegro, y la garantía de la continuidad de
los servicios médicos que su condición de salud demanda[4].
4. Contexto previo a
la interposición de la acción de tutela. Del escrito de tutela y del acervo
probatorio que reposa en el expediente es posible tener como probados los
siguientes hechos:
a)
El
señor Santiago estuvo vinculado
al Ejército Nacional de Colombia entre los años 2013 y 2020, primero en calidad
de recluta en cumplimiento del servicio militar obligatorio y luego como
soldado profesional, desde el 15 de agosto de 2014[5].
b) El 27 de noviembre
de 2016, en el marco de una actividad militar, sufrió una caída desde un
helicóptero a una altura de cerca de un (1) metro. El accidente le causó
molestias en la columna, por lo cual fue atendido por un médico adscrito al
Ejército Nacional[6], quien le
encontró dos hernias discales y prescribe la práctica de una cirugía para
removerlas[7].
c) El 4 de octubre de
2017 se lleva a cabo la cirugía para la extracción de las hernias discales[8].
d) El 27 de mayo de
2019, la Junta Médico Laboral la Dirección de Sanidad del Ejército expide el
Acta No.107558, en la que se señala que el actor presenta una pérdida de
capacidad laboral del 43,46%, que resulta imposible reubicarlo en el interior
de la institución, y se recomienda su retiro del servicio activo con el fin de
permitirle una mayor recuperación de las patologías que presenta[9].
e) La decisión le fue
notificada al accionante el 30 de octubre de 2019, quien procedió a presentar
el 29 de noviembre del mismo año un recurso de apelación por estar disconforme
con lo decidido por el órgano calificador[10].
f) El 23 de enero de
2020, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el
Acta TML 20-1-061, mediante la cual ratificó las
conclusiones de la Junta Médico Laboral y recomendó desvincular al accionante
de la institución castrense ante la imposibilidad de que continuara prestando
servicios como soldado profesional, por la improcedencia de reubicarlo en otra
dependencia de la entidad[11].
g) La determinación
sobre la imposibilidad de acceder a la reubicación se fundamentó, entre otras
cosas, en la condición psiquiátrica del paciente. Al respecto el Tribunal
Médico refirió que el accionante: “fue valorado por la especialidad de
psiquiatría para junta médica por presentar ánimo triste, desesperanza y
algunas veces irritabilidad al no poder realizar actividades físicas como
anteriormente lo hacía, no requirió controles ni tratamiento farmacológico”.
Así mismo se indicó que: “una vez valorado el contexto de la junta médico
laboral y el concepto del comité de psiquiatría BASAN de fecha 13/09/2018 quienes
realizan valoración y examen mental concluyendo que el paciente cursa con
diagnóstico de episodios depresivos actualmente asintomático en el momento,
toda vez que no está expuesto a situaciones estresores propias de la vida
militar. Ha persistido sensación de tristeza, desesperanza al no poder realizar
actividades físicas y/o deportivas según lo relató el calificado durante su
entrevista”.
En el informe técnico rendido por el
Tribunal médico laboral se estableció que: “La reubicación del accionante en
la institución podría derivar en un “daño antijurídico y probable el que se
puede llegar a causar al interior de la misma al recomendar la reubicación
laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar
conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que
está cerca en un momento dado por las reacciones sorpresivas que puede llegar a
tener a causa de su patología mental.
Esta Sala considera además
pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en informe
“prevención del suicidio. Un imperativo Global del año 2014 hace mención de los
factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos
mentales y de los cuales refiere específicamente que el 90% de quienes se
suicidan tienen trastornos mentales y que el 10% restante que no tiene un
diagnóstico claro presenta síntomas psiquiátricos semejantes […] Lo anterior
cobra suma importancia dado que la labilidad emocional del calificado es tácita
debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala
considera que añadir más factores de riesgo a su condición, per se, como lo es
el estar en un ambiente laboral militar va en contra de su salud. En
consecuencia, esta instancia considera que la patología psiquiátrica en mención
le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que
pueden agravar su trastorno de ansiedad y exacerbar sus antecedentes y
conducirlo a la autoagresión, inclusive hasta la heteroagresión, esta última
como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir, además, el
permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede
generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que
legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto
ni reubicable en la actividad militar en el evento en que sus episodios
depresivos se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que están
presentes en el ámbito militar, administrativo u operacional. Es necesario
manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica
se considera desde el punto de vista médico que aún en labores administrativas
reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto
irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción
sorpresiva propia de estas enfermedades”[12]
h) El informe de
psiquiatría BASAN de fecha 13/09/2018 en el que se fundamentaron las
valoraciones médico laborales indica que el accionante “refiere ánimo
triste, ideas de minusvalía, desesperanza por su enfermedad de base,
irritabilidad, pero no ha tenido tratamiento por psiquiatría. […] Paciente
colaborador […] Pensamiento lógico, coherente, sin ideación delirante, fóbica
ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresión, juicio y raciocinio conservado,
memoria conservada […] diagnóstico: otros episodios depresivos. Pronóstico:
paciente actualmente asintomático”[13].
i) El 02 de abril de
2020, el Ejército Nacional expidió la orden
administrativa de personal OAP No. 1353, mediante la cual se dispuso el
retiro del servicio activo del soldado profesional Santiago como consecuencia
de una pérdida de la capacidad laboral[14]. La decisión le
fue notificada al actor mediante el acta No. 3406 del 27 de abril de 2020[15].
j) Al momento de su
desvinculación, el accionante se desempeñaba como auxiliar de archivo central
en el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No.2, Nueva Granada de
Barrancabermeja[16], tenía
capacitaciones del SENA como técnico en asistencia en organización de archivos
y capacitaciones en técnicas de búsqueda y rescate en brigadas empresariales y
en asistencia en organización de archivos[17].
k) Para la época de
la desvinculación, el núcleo familiar del accionante estaba conformado por su
esposa y por dos niñas, de 2 meses y dos años de edad respectivamente[18]. En forma
posterior, el accionante informó en el proceso de tutela que él desempeñaba
labores informales como ayudante de panadería, y que su esposa trabajaba por
días en un restaurante[19].
5. Admisión de la
acción de tutela. El
27 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con
Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado de la
demanda al Ejército Nacional de Colombia, al Comando General de las Fuerzas
Militares, al Comando de Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2
Nueva Granada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción[20].
6. Igualmente,
dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección
de Sanidad del Ejecito Nacional, de la Junta Medica laboral, del área jurídica
del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Dispensario Médico Gilberto
Echeverría Mejía, del Dispensario de Aguachica, del Hospital Emiro Quintero
Cañizares, de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y de la Clínica
San Nicolás de Barrancabermeja, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela[21].
7. Los accionados
y vinculados respondieron en los siguientes términos:
Entidad
Respuesta
Batallón
de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada[22]
La dependencia
militar por conducto de su comandante señaló que el accionante perteneció a
esa unidad castrense hasta que se dispuso su retiro por pérdida de la
capacidad laboral, determinación adoptada conjuntamente por el Comando de
Personal y la Dirección de Sanidad Militar y Medicina Laboral. La primera de
estas dependencias es la llamada a satisfacer las pretensiones del
demandante, en tanto fue la que adoptó la decisión de retirarlo de la
institución militar.
Comando
General del Ejército Nacional- Comandante del Ejército Nacional[23]
El funcionario
solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa comoquiera
que las presuntas afectaciones de los derechos del demandante no son
atribuibles a una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.
Dirección
de Personal del Ejército Nacional [24]
La dependencia
indicó que el actor había sido retirado del servicio activo porque presentó
una pérdida de la capacidad laboral que hacía imposible su continuidad en él.
Igualmente refirió que la tutela estaba llamada a ser improcedente por
subsidiariedad, comoquiera que el interesado debía demandar los actos
administrativos que dispusieron su retiro de la institución castrense ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Hospital
Emilio Quintero Cañizares[25]
Indicó que
prestó atención médica en el año 2017 al accionante, por contusión de la
región lumbosacra y de la pelvis y por trastorno de disco lumbar y otros con
radioculopatía. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela.
Comandante
General de la Fuerzas Militares[26]
Solicitó su
desvinculación, en atención a que la Circular 374 de 2009, que regula el
trámite de las tutelas al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias, dispone que el cumplimiento de las acciones de tutela le
corresponde a la dependencia con el deber funcional de acatarlas.
Dirección
de Sanidad del Ejecito Nacional[27]
No dio respuesta
a pesar de que fue vinculada desde el auto que avocó el conocimiento de la
tutela.
Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[28]
No dio respuesta
a pesar de que fue vinculada desde el auto que avocó el conocimiento de la
tutela.
Decisiones objeto de revisión
8. Sentencia
de tutela de primera instancia. El 5
de junio de 2020, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de
Conocimiento amparó los derechos del actor y ordenó: (i) dejar sin efectos la
orden administrativa de personal OAP No. 1353 del 2 de abril de 2020; (ii)
realizar una nueva valoración integral de las capacidades laborales del actor
para determinar si puede o no continuar vinculado a la institución militar; y iii)
reincorporar al actor al servicio en el desempeño de un cargo que pueda
desarrollar acorde a su capacidad laboral actual y a las competencias y
destrezas que posea, lo anterior comportará la reanudación de la afiliación en
el sistema de salud de las Fuerzas Militares[29].
9. Como sustento
de su decisión, estimó que las autoridades castrenses en su análisis del caso
no tuvieron en cuenta que el demandante tenía derecho a la reubicación laboral,
porque: (i) perdió la capacidad laboral en el marco del ejercicio de
actividades militares; (ii) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
dictaminado es inferior al 50% y no podrá acceder a una pensión de invalidez;
(iii) porque fue desvinculado cuando ya se desempeñaba como auxiliar de archivo
en una unidad militar; y (iv) tiene dos hijas que dependen económicamente de
él, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandada en el proceso de
tutela.
10. Aunado a lo
anterior, señaló que teniendo en cuenta el contexto de la pandemia de Covid19,
resultaba muy difícil su inserción en el mercado laboral por fuera del ámbito
militar. Por lo anterior, se desconoció el deber de adoptar medidas para lograr
la rehabilitación e inserción en la sociedad de una persona que sufrió una
significativa pérdida de capacidad laboral al servicio del Estado y que no
podía quedar desprotegido por este hecho[30].
11. Impugnación. El 10 de junio de
2020, el Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, por
considerar que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad toda vez
que los actos administrativos que dispusieron el retiro del actor del servicio
activo se encuentran en firme y su legalidad debe ser discutida ante los jueces
de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho[31].
12. Cumplimiento del
fallo de primera instancia. El 17 de julio de 2020, en cumplimiento de la orden
del juez de primera instancia se emitió la Orden Administrativa de Personal No.
1707, mediante la cual se ordenó reintegrar al servicio activo al accionante[32].
13. Sentencia de
tutela de segunda instancia. El 11 de agosto de
2020, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó
parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró
improcedente la tutela para discutir la legalidad o la validez de los actos
administrativos que dispusieron la desvinculación del accionante de la
institución castrense, los cuales deben ser controvertidos ante la jurisdicción
contencioso administrativa[33].
14. Estimó igualmente
que las decisiones de los órganos de calificación se encontraban debidamente
motivadas en cuanto a las razones de su no recomendación de reubicación. Al
respecto, resaltó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía puso de presente que el actor presentaba un diagnóstico de “no ser
mentalmente sano”, por lo cual su continuidad en la institución militar podría
contribuir al deterioro de su condición de salud y llegar a representar un
peligro para sí mismo o para las demás personas[34].
15. Finalmente mantuvo
el amparo al derecho a la salud en cuanto las patologías que presentaba el
actor se originaron durante su vinculación al servicio y, por ello, persistía
la obligación en cabeza de la sanidad militar de continuar brindando los
servicios médicos que el actor demandara en relación con las patologías
adquiridas durante su vinculación al Ejército Nacional[35].
16. Hechos ocurridos
tras el fallo de segunda instancia. El 24 de agosto de 2020, el Ejército
Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal No.1821 mediante la cual
dejó sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1707 por medio de la
cual se había cumplido la orden judicial de primera instancia y, en
consecuencia, dispuso que recobrara firmeza la Orden Administrativa de Personal
No. 1353 del 2 de abril de ese año, que originalmente dispuesto el retiro del
accionante por pérdida de la capacidad laboral[36].
Actuaciones en sede de revisión
17. Selección y
reparto. La
Sala de Selección de Tutelas Número Dos del año 2024 seleccionó el expediente
T-9.940.558 mediante Auto del 29 de febrero de 2024[37]. El 15 de
marzo de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado
Juan Carlos Cortés González[38].
18. Primer
auto de pruebas. El 8 de abril de 2024, el magistrado
ponente decretó la práctica de pruebas con el fin de recabar información
adicional sobre los hechos que originaron la interposición de la acción de
tutela de la referencia. En concreto, se solicitó al accionante aportar
información sobre sus condiciones actuales de salud y en materia
socioeconómica. Igualmente, se solicitó a la demandada rendir un informe sobre
las consideraciones que determinaron el retiro del actor del servicio activo
como soldado profesional. Finalmente se pidió a los jueces de instancia copia
íntegra del expediente de tutela[39].
19. Respuestas
presentadas. Durante el término del auto de
pruebas se recibieron las siguientes respuestas:
Entidad
Respuesta
Ejército
Nacional[40]
Remitió copia de
la Orden de Personal 1821 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se
dispuso el retiro definitivo del servicio activo del accionante tras el fallo
de tutela de segunda instancia.
Santiago
No respondió
pese a estar notificado[41].
Juzgado
Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá
Remitió copia
íntegra del expediente de tutela[42].
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal
No respondió
pese a estar notificada[43].
20.
Auto
de requerimiento de pruebas. El 3 de mayo de 2024, ante el
incumplimiento del auto de pruebas, el magistrado sustanciador decretó que se
requiriera el cabal cumplimiento a la decisión del 8 de abril de 2024, con el
fin de que se aportara la información y la documentación antes solicitadas.
21. Respuestas. Durante el término
del auto de requerimiento de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:
Entidad
Respuesta
Ejército
Nacional[44]
No respondió el
requerimiento de pruebas.
Santiago [45]
El apoderado
judicial del accionante dio respuesta al auto de pruebas. Indicó que su
poderdante: (i) sufre aún las secuelas de las lesiones experimentadas
durante su vínculo con el Ejército Nacional, entre ellas destaca problemas en
las extremidades y dolores de espalda, y que no ha sido atendido por el
sistema de sanidad de las Fuerzas Militares, pese a existir una orden
judicial al respecto; (ii) se encuentra actualmente afiliado a Compensar EPS
en el régimen subsidiado de salud[46];
(iii) su grado máximo de escolaridad es técnico en asistencia de organización
de archivos[47];
(iv) realiza “oficios varios” en una panadería y devenga 40.000 pesos diarios
sin prestaciones sociales; (v) su núcleo familiar está compuesto por su
pareja, quien labora algunos días de la semana y gana cerca de $35.000 pesos
diarios, y sus dos niñas dependen de él; (vi) los gastos del núcleo familiar
son de cerca 1.240.000 pesos mensuales y comprenden arrendamiento,
alimentación y educación, lo cual, según afirma el apoderado, consumen la
totalidad de sus ingresos; (vi) presentó una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo
desvincularon, respecto de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de
Barrancabermeja declaró la caducidad del medio de control; y (vii) su pérdida
de la capacidad laboral no ha sido calificada nuevamente desde que fue
desvinculado por el Ejército.
Finalmente
solicitó decretar las siguientes pruebas: (i) oficiar a Compensar EPS para
que aporte copia de la historia clínica actualizada del accionante; y (ii)
que se practicara una declaración de parte donde el demandante pudiera ser
escuchado por el despacho del magistrado sustanciador.
22. Con posterioridad
al vencimiento del término, el Ejército Nacional informó el procedimiento que
se debía surtir para calificar la situación médico-laboral de los miembros de
la institución y remitió el expediente médico laboral del accionante, en el que
constan los exámenes médicos que fueron el fundamento de las decisiones de la junta
médica laboral y del Tribunal Médico de la institución[48].
23. Segundo auto de
pruebas.
El 20 de mayo de 2024, ante la petición elevada por el apoderado judicial del
accionante, el magistrado sustanciador decidió decretar las pruebas
solicitadas. En este sentido se ofició a Compensar EPS para que allegara copia
íntegra de la historia clínica del actor. En el mismo sentido se dispuso
practicar una declaración de parte para que el accionante se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones que originaron el ejercicio de la acción de tutela,
así como sobre sus condiciones de vida y de salud actuales[49].
24. Auto de suspensión
de términos procesales. El 28 de mayo de 2024, la Sala Segunda de Revisión de
Tutelas resolvió suspender los términos para fallar el asunto de la referencia
por un término de 30 días. Lo anterior con el fin de recabar las
pruebas decretadas y poder valorarlas en conjunto con el resto del acervo
probatorio contenido en el expediente[50].
25. Diligencia de
declaración de parte[51].
El
29 de mayo de 2024, a través de la plataforma digital Teams tuvo lugar
la recepción de la declaración de parte del accionante. Este compareció en
compañía de su apoderado judicial. En el trámite de la diligencia el actor ratificó
los hechos y las afirmaciones informados por su apoderado judicial en el
escrito del 14 de mayo de 2024. Hizo particular énfasis en que las secuelas del
accidente que sufrió estando vinculado al Ejército Nacional persisten, en la
medida que presenta dolores de espalda recurrentes, mareos y pérdida de
equilibrio y fuerza en sus extremidades superiores e inferiores; que no ha
recibido atención alguna en salud por parte de la Dirección de Sanidad de la
institución castrense y que ha debido ser atendido por Compensar EPS, a la cual
se encuentra afiliado en el régimen subsidiado en salud; que tanto el cómo su
familia se encuentran en condiciones de suma vulnerabilidad socioeconómica,
comoquiera que tiene un vínculo laboral de carácter precario, ya que no puede
acceder a ningún empleo formal por presentar varias patologías que le impiden
laborar en condiciones de normalidad y por ello no es contratado[52].
26. Tercer auto de
pruebas. El
4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió oficiar al Juzgado Tercero
Administrativo de Barrancabermeja con el fin de obtener información sobre el
estado actual del proceso que promovió el actor mediante el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
mediante los cuales fue desvinculado del Ejército Nacional[53].
27. Respuesta del
Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja al tercer auto de pruebas. El 11 de junio de
2024, el juez tercero administrativo de Barrancabermeja informó que, mediante
auto del 18 de enero de 2023, se admitió parcialmente la demanda respecto de la
pretensión de nulidad de la Orden Administrativa de Personal Núm. 1821 del 24
de agosto de 2020, “Por la cual declara la pérdida de ejecutoria de la orden
administrativa de personal Ejército Núm. 1707 de fecha diecisiete (17) de julio
de dos mil veinte (2020), mediante la cual, se ocasionó el reintegro al
servicio activo del señor Soldado profesional Santiago, en razón a un
fallo de tutela”. En
cambio de ello, se rechazó parcialmente la demanda, por haber operado la
caducidad, respecto de las pretensiones de nulidad formuladas contra el Acta de
la Junta Médico Laboral 107558 del 27 de mayo de 2019, contra el Acta TML 20-1-061 del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y en contra de la
orden administrativa de personal OAP No. 1353 del 2 de abril de 2020 “por la
cual se retira por disminución de capacidad física al poderdante [por] una
merma del cuarenta y seis punto treinta y seis (46.36%)”[54].
28. En consulta del despacho
sustanciador al expediente electrónico del proceso ordinario promovido por el
accionante, en el aplicativo SAMAI de la jurisdicción contencioso
administrativa, en el enlace enviado por el Juzgado Tercero Administrativo de
Barrancabermeja, se constató que, a pesar de que no se interpusieron los
recursos procedentes contra la decisión que rechazó parcialmente la demanda, el
24 de julio de 2024[55],
en forma oficiosa, el juez administrativo del caso profirió un auto de control
de legalidad en el que revocó parcialmente la caducidad declarada, por cuenta
de la suspensión de términos judiciales que operaba para la fecha de los
hechos, con ocasión de la emergencia sanitaria del COVID 19, ordenada por el
Decreto 564 de 2020. En consecuencia, el despacho judicial admitió la demanda
respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas contra la
Orden Administrativa de Personal OAP 1353 del 02 de abril de 2020, notificada
el 27 de abril de 2020, pero conservó la caducidad respecto de la pretensión de
nulidad y restablecimiento formulada contra el dictamen de la Junta Médico
Laboral 107558 del 27 de mayo de 2019, y contra el Acta TML 20-1-061 del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
29. Respuesta de
Compensar EPS al segundo auto de pruebas. El 13 de junio de 2023, Compensar
EPS remitió copia de la historia clínica del accionante[56]. En este
documento consta que el actor presenta un diagnóstico de “trastorno de disco
lumbar y otros, con Radiculopatía” como consecuencia de la caída desde un
helicóptero. Esta patología ha sido objeto de varias citas médicas de control y
ha sido manejada con analgésicos. Igualmente ha presentado varios episodios de
dolores abdominales relacionados con la patología previamente descrita. También
ha presentado episodios de cefaleas, mareos y pérdida de fuerza.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
30. La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación de la
metodología a seguir
31. La acción de
tutela contenida en el expediente de la referencia plantea dos cuestiones que
deberá resolver la sala de revisión. En primer lugar, será preciso resolver la
procedencia de la acción de tutela para discutir la validez de la orden
administrativa expedida por el Ejército Nacional de Colombia, a través de la
cual se dispuso el retiro del servicio activo de Santiago. En segundo lugar, habrá de evaluarse la procedencia de la acción
constitucional para determinar la continuidad en los servicios médicos
requeridos por el accionante.
32. En caso de
encontrar procedente la acción, se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre las materias objeto del litigio y se resolverá el caso concreto.
Examen de procedencia de la acción de tutela
33. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos
para su procedencia, tal y como se observa a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa[57] por activa
Se
acredita el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa en tanto
que el accionante, Santiago, fue la
persona directamente afectada en sus derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso y a la salud. El accionante obró en las instancias a título
personal y en sede de revisión, acompañado por apoderado de confianza.
Legitimación en la causa por pasiva[58]
La acción se
interpuso contra el Ejército Nacional de Colombia, el Comando General de las
Fuerzas Militares y el Comando del Batallón de Artillería de Defensa
Antiaérea No. 2 Nueva Granada.
De manera
oficiosa, el Despacho de primera instancia vinculó al Ministerio de Defensa Nacional,
a la Dirección de Sanidad del Ejército, la Junta Médica Laboral, el Área
Jurídica del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, al Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al Dispensario Gilberto
Echeverría Mejía, el Dispensario de Aguachica, el Hospital Emiro Quintero
Cañizares de Ocaña y la Clínica San Nicolás Ltda. de Barrancabermeja.
Respecto del
Ejército Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando del
Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada. se cumple
con la legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el accionante prestó
sus servicios como soldado profesional para ese batallón, del cual fue
desvinculado por la orden administrativa que se evalúa. Además, son las dependencias
llamadas a cumplir una eventual orden de reincorporación al servicio.
La Junta Médica
Laboral, el Área Jurídica del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas
Militares, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
también se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues en el presente
proceso se discuten los dictámenes médicos en los cuales se fundamentó la
desvinculación del servicio, de los cuales, eventualmente procedería la causa
de la violación de los derechos fundamentales alegados.
La Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, también es una autoridad que se encuentra
legitimada por pasiva, pues sería la dependencia encargada de brindarle la
afiliación y de prestarle los servicios médicos que se reclaman a través de
la acción de tutela, para la atención de las patologías y diagnósticos
desarrollados durante su vinculación como miembro de la institución.
Respecto del
Dispensario Gilberto Echeverría Mejía, el Dispensario de Aguachica, el
Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y la Clínica San Nicolás Ltda de
Barrancabermeja la Sala encuentra que no están legitimados en la causa, pues
en la acción se juzga el régimen de afiliación del accionante al sistema de
salud de la fuerza pública y no las actuaciones o prestaciones específicas de
las referidas entidades. En consecuencia, se ordenará su desvinculación.
Inmediatez
Se cumple con el
presupuesto de inmediatez, respecto de los dos cuestiones que se analizan en
esta tutela, en la medida que: (i) entre la expedición del acto
administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del accionante, el 2
de abril de 2020, y la fecha en que se interpuso la acción constitucional, el
27 de mayo de 2020, no transcurrieron más de dos meses, tiempo que se estima
razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo; y (ii) en lo que
respecta a la atención en salud, es posible vislumbrar que la inmediatez se
cumple porque actualmente sigue el accionante sin recibir atención en salud
por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pese a existir
una orden judicial al respecto proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual es posible
predicar prima facie que la afectación al derecho fundamental a la
salud del demandante persiste.
Subsidiariedad[59]
En este caso
debe evaluarse la subsidiariedad, en forma independiente, frente a i)
la determinación de la validez de la orden de desvinculación del accionante y
ii) la determinación de la continuidad del servicio de salud.
Cumplimiento de
la subsidiariedad respecto del estudio de validez de la orden de
desvinculación del accionante
La Corte
Constitucional ha determinado que la acción de tutela es un medio de defensa
procedente, como medio principal en forma excepcional, cuando se discute el
acto de desvinculación de un soldado que ha perdido su capacidad laboral como
consecuencia del servicio, en caso que la acción ordinaria no sea idónea o
eficaz, ya sea por la condición de vulnerabilidad del accionante o por la naturaleza
del debate.
Por ejemplo, en
la Sentencia T-286 de 2019, la Corte Constitucional indicó que la tutela era
la acción procedente “por tratarse de sujetos de especial protección
constitucional, al ser personas que tienen alguna discapacidad; ello lleva a
concluir que los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente eficaces
para proveer una protección urgente de sus derechos fundamentales”.
En la Sentencia
T 440 de 2017, esta corporación indicó que para este tipo de casos la
procedencia de la acción de tutela estaba sometida a un estudio específico
sobre el medio de control ordinario, debiendo verificarse más allá de su
existencia formal “(i) Los hechos de cada caso, (ii) si la utilización del
medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protección que
se lograría a través de la acción de tutela, (iii) el tiempo de decisión de
la controversia ante la jurisdicción ordinaria, (iv) el agotamiento de la
posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, (v) la
existencia de medios procesales a través de los cuales, puedan exponerse los
argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales, (vi)
las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya
promovido, o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su
alcance; (vii) la condición de sujeto de especial protección constitucional
del peticionario, que exige una particular consideración de su situación”.
De otro lado, en
la Sentencia T-068 de 2018 la corporación estableció que la procedencia de la
acción de tutela debe evaluarse confrontando la acción ordinaria, incluyendo
las medidas cautelares disponibles en la acción contencioso administrativa.
Al respecto señaló la Corte que “subsisten ciertas diferencias entre la
idoneidad que ofrece la acción constitucional, por un lado, y las medidas
cautelares del CPACA, por otro, para la protección invocada en estos eventos”.
Concluyó que la acción de tutela es la herramienta idónea y eficaz al
presentarse circunstancias, como “(i) haber sufrido una mengua en sus
capacidades para trabajar mientras ejercía su labor como soldado; (ii)
presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formación
se ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar; (iii) carecer
de otros ingresos económicos distintos a los percibidos en su oficio en el
Ejército para lograr su manutención y la de su núcleo familiar, integrado en
la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-;
(iv) situación que se agrava cuando la disminución física es inferior al 50%,
pues imposibilita, en los términos de ley, la titularidad sobre la pensión de
invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios médicos
requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la
Institución”.
En este caso se
cumplen los referidos criterios de procedibilidad de la acción de tutela como
medio principal, pues:
i) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional, a quien por
sus especiales circunstancias particulares no le resulta eficaz el medio
ordinario de defensa, ya que, a pesar de que no se ordenó la reubicación,
perdió el 46.43% de la capacidad laboral, estándar que no le permite acceder
a una pensión, pero resulta muy cercano a una pérdida de la capacidad laboral
por invalidez y que no ha podido acceder a un empleo formal. Además, su
situación personal y familiar, al momento de la desvinculación también lo
hacía un sujeto de especial protección constitucional, ya que se trataba de
un padre de familia, que tenía a su cargo a dos niñas, de dos meses y dos
años, y su esposa trabajaba por días, por lo que el ingreso de aquel era
fundamental para sostener el hogar. De la misma
manera, la condición como sujeto de especial protección constitucional se
maximizó, en el caso concreto, por cuanto la desvinculación se notificó e
hizo efectiva en abril de 2020, es decir, durante el aislamiento preventivo
obligatorio ocasionado por la emergencia del Covid 19, ordenado a través del
Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y prorrogado por los Decretos 531 del 8
de abril de 2020, 536 del 11 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020.
Es decir, la desvinculación se dio en uno de los peores contextos de
incertidumbre vividos por la humanidad de manera reciente[60]. En
consecuencia, el retiro del servicio implicó una carga desproporcionada para
el accionante, pues le impuso buscar empleo en un momento en el que la humanidad
no contaba con las circunstancias ordinarias para el relacionamiento social.
Especialmente, si se tienen en cuenta sus condiciones personales y
familiares.
Finalmente, en
esta oportunidad se reitera lo dicho en la Sentencia T-729
de 2016, en la que se indicó que la acción era procedente, toda vez que
la vinculación y la reinserción al mercado laboral
puede llegar a ser muy difícil para el actor en consideración a su estado de
salud y a su experticia en la actividad militar.
ii) El medio de
defensa ordinario no le resulta idóneo en atención a las particularidades de
la motivación del acto administrativo de desvinculación. Como se refirió
anteriormente, una de las principales razones para adoptar la decisión de no
reubicación fue la situación psiquiátrica del paciente, no obstante, el
diagnóstico fue materialmente inexistente, ya que como se advierte en la
valoración de psiquiatría BASAN de fecha 13/09/2018 el accionante no ha
tenido tratamiento por psiquiatría, por lo que prima facie no es
posible considerar que las conclusiones sobre la depresión gozan de un
adecuado sustento técnico derivado del caso concreto. Lo mismo ocurre con las
consideraciones sobre el eventual daño antijurídico por auto o
heteroagresión, pues es el mismo informe psiquiátrico el que indica que el
paciente tiene “pensamiento lógico, coherente, sin ideación delirante,
fóbica ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresión”. De modo que en
este caso, las decisiones médico laborales se fundamentan en consideraciones
generales y no en las condiciones particulares del accionante.
De otro lado,
como la desvinculación se fundamentó en el alegado diagnóstico médico
laboral, la eficacia de la acción ordinaria y la procedencia de la medida
cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, conllevaba la
carga de controvertir las conclusiones médicas de los dictámenes, en las
etapas iniciales del proceso, es decir, antes del periodo probatorio. Al
respecto, el artículo 231 del CPACA refiere que la suspensión provisional
“procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda […]
cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación
con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las
pruebas allegadas con la solicitud”. En consecuencia, la eficacia de la
medida cautelar pasaba por la exigencia de persuadir al juez administrativo
de la invalidez de los dictámenes médico laborales, con la sola presentación
de la demanda y las pruebas que se pudieran aportar para ese momento procesal
y sin llegar a tener en cuenta las que pudieran practicarse en la etapa
probatoria posterior, lo que resultaba en una carga procesal desproporcionada
para alguien en las circunstancias de vulnerabilidad del accionante.
A pesar de que
en esta oportunidad la jurisdicción contencioso administrativa declaró la
caducidad respecto de la pretensión de nulidad formulada contra los
dictámenes médicos, en este caso ello no tiene incidencia frente a la
procedencia de la acción de tutela como medio de defensa principal porque la
acción en curso se interpuso antes de acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa y cuando aún no había caducado, y, en ese sentido, no se
empleó el amparo constitucional como mecanismo para revivir términos
vencidos. De la misma manera, es importante tomar en consideración que en
esta oportunidad se presentó una remisión tardía del expediente de tutela a
esta corporación, como se expondrá más adelante, motivo por el cual esto
afectó el estudio de este caso en el momento oportuno. La remisión tardía del
expediente no es una razón admisible para que la Corte Constitucional deje de
pronunciarse, con fundamento en una declaratoria de caducidad posterior,
frente a un asunto que fue propuesto de manera oportuna en sede de tutela,
pero que apenas fue conocido por la Corte Constitucional varios años después.
En consecuencia,
para este evento la acción de tutela resulta procedente para evaluar la
eficacia de la orden de desvinculación, en lo relativo a la negativa de
reubicación laboral, por no resultar idónea ni eficaz la acción ordinaria al
efecto.
Cumplimiento de
la subsidiariedad respecto la determinación de la continuidad del servicio de
salud
De otro lado, y
en consonancia con el precedente establecido en la Sentencia T-319 de 2021[61], la acción
de tutela es procedente de manera definitiva para evaluar la protección del
derecho fundamental a la salud del actor. Ello porque el accionante pretende
obtener la continuidad en la afiliación en salud en el Sistema de Seguridad
Social en Salud de las Fuerzas Militares, independientemente de su
vinculación o no al servicio.
A pesar de que,
en abstracto, el accionante podría reclamar la nulidad del acto por no prever
la continuidad del servicio de salud, se advierte que el precitado medio de
control judicial no resultaría idóneo ni eficaz para abordar la dimensión
constitucional de este asunto, comoquiera que el derecho al diagnóstico y a
la prestación oportuna del derecho a la salud requiere una decisión judicial
inmediata, que no se encuentre sometida a las formalidades de un proceso
ordinario. Además, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho suele centrarse en el reconocimiento de la adecuación legal de los
actos administrativos y, en este caso, la continuidad de la prestación del
servicio de salud se deriva del reconocimiento de una dimensión que
trasciende la regulación legal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares,
el cual no prevé expresamente la continuidad en la afiliación o en la
prestación de servicios para las personas que fueron desvinculadas de la
institución. En consecuencia, el mecanismo ordinario ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo también carece de idoneidad y eficacia para
juzgar si el accionante tiene derecho a la continuidad de la prestación del
servicio de salud respecto de las patologías surgidas como consecuencia del
servicio.
34. Conclusiones sobre el estudio de procedencia:
De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es procedente, en tanto se
advierte que se cumplen los requisitos de legitimación en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez, y subsidiariedad.
Problemas
jurídicos
35. Conforme al escrito de
tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes
en el expediente, la Sala considera que los problemas jurídicos que se deben
resolver en el presente asunto son los siguientes:
I) ¿El Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida
digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de
Santiago, al disponer su retiro definitivo de la institución militar por
presentar una pérdida de la capacidad laboral del 46.43%, como consecuencia de una lesión y de unas patologías
adquiridas durante su vinculación como Soldado Profesional, y al no ordenar su
reubicación laboral?
II) ¿El
Ejército Nacional, por conducto de su Dirección de Sanidad, violó el derecho a
la salud del actor, al terminar su afiliación al Sistema de Seguridad Social en
Salud de las Fuerzas Militares e impedir así la continuidad en la prestación de
los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las patologías causadas
por el servicio y que originaron su retiro de la institución?
36. Para resolverlos la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre el
alcance de la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública por
pérdida de capacidad laboral provocada durante el servicio; (ii) expondrá el
alcance del principio de continuidad en la prestación de servicios médicos de
miembros de la Fuerza Pública desvinculados del servicio, siempre y cuando las
patologías se hayan originado durante la vinculación o con ocasión de
actividades militares; (iii) abordará unas consideraciones sobre el enfoque
social de la discapacidad y sobre el control constitucional del lenguaje en
estos casos y, por último, (iv) resolverá el caso concreto.
Estabilidad laboral de miembros de la Fuerza Pública con
pérdida de capacidad laboral provocada durante el servicio. Reiteración de
jurisprudencia[62]
37. Las personas en
situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. La Constitución
Política de Colombia previó como obligación del Estado amparar a todas las
personas, teniendo en consideración sus condiciones físicas, mentales o
económicas, para garantizar el respeto al derecho a la igualdad (artículo 13).
De ahí que pueda entenderse que la Carta ha conferido una protección especial a
toda aquella persona que se encuentre en una situación de discapacidad, bien
sea física, sensorial o psicológica, y que la ponga en una circunstancia de
debilidad manifiesta. En este mismo sentido, los artículos 53 y 54 de la
Constitución consagran el principio de la estabilidad laboral y la obligación
de proveer formación profesional y técnica, tanto por parte del Estado como de
los empleadores, a quienes lo requieran.[63]
38. La Ley 361 de 1997
dirigida a crear mecanismos para lograr una integración social de las personas
que se encuentran en una situación de discapacidad, estableció que estas
medidas fueran aplicables a diferentes ámbitos de la vida cotidiana, tales como
el educativo, el laboral, el de las comunicaciones, el del transporte, etc.[64]
39.
En
los artículos 2[65],
4[66] y 26 de la
referida ley se dispone (i) la obligación que tiene el Estado de hacer lo
posible por evitar la presencia de cualquier manifestación de discriminación
dentro del ordenamiento jurídico; (ii) da la orden a las entidades estatales de
aplicar los recursos que sean necesarios para garantizar el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y
(iii) establece que dicha condición no puede significar un obstáculo para que
las personas puedan vincularse laboralmente, “a menos que se demuestre que
efectivamente el ejercicio del cargo en cuestión es realmente incompatible con
las circunstancias de salud en las que se halle”[67]. En
definitiva, en dicha ley se evidencia una clara intención de que se garantice a
las personas en situación de disca...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.