T-368-23
AUTONOMIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
La ausencia de segunda instancia no es, por
cierto, excepcional en los pueblos indígenas. La Corte ha conocido diferentes
casos en los que ha verificado que dicha figura no hace parte de las formas
propias para resolver controversias de varias comunidades indígenas. (...) La
reunión de funciones políticas, jurídicas y religiosas en algunas autoridades
indígenas, por una parte, así como la usual intervención de la comunidad en la
adopción de la decisión, explican que algunos sistemas no prevean la
posibilidad de llevar la controversia a una instancia superior.
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE
AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Inexistencia de otro medio de defensa judicial
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y
objetivo
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y
procedimiento para solución de conflictos
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS
COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE COORDINACION INTER
JURISDICCIONAL-Definición de
competencias
La coordinación interjurisdiccional, en una
primera aproximación, supone la posibilidad de generar un diálogo entre
distintas autoridades judiciales (sean indígenas o de distintos sistemas) para
discutir y decidir acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para
el ejercicio de sus competencias, evitando así que se suscite un conflicto
positivo o negativo de competencias. En el caso de los pueblos indígenas, debe
concebirse en un espacio y modo apropiado a sus formas de ver el derecho.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Tercera de Revisión
SENTENCIA T-368 de
2023
Referencia: Expediente
T-8.621.934
Acción de
tutela presentada por Jorge Ortiz Fierro contra el Resguardo Indígena Meche San
Cayetano de Coyaima, el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de Coyaima, Jesús
Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza Sánchez y Orlando
Loaiza Sánchez.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo
Rivera
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima), el 5 de octubre de 2021,
y por el Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima),
el 26 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES
2.
El 20 de septiembre de 2021, Jorge Ortiz Fierro presentó acción de
tutela contra (i) el Resguardo Indígena Meche San Cayetano del pueblo indígena
Pijao, de Coyaima (Tolima); (ii) el Resguardo Indígena Tutira Bonanza, de
Coyaima (Tolima); y (iii) los señores Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba
Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Loaiza Sánchez.[1]
3.
En su criterio, las autoridades indígenas de los resguardos Meche San
Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron sus derechos de petición, debido
proceso, propiedad, mínimo vital e igualdad al resolver una controversia sin
competencia y de forma arbitraria, por no tener en cuenta los elementos de
prueba que aportó y negarle el derecho a recurrir la decisión.
4.
Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a
continuación.
a. Hechos[2]
5.
El accionante pertenece al Resguardo Indígena Tutira Bonanza (municipio
de Coyaima, Tolima)[3]. Señala que es poseedor
del predio La Zorrera[4] desde el
año 2000, cuyos derechos le regaló su cuñado, Luis Enrique Abella Moreno. Sostiene
que desde 2013 ha sembrado diferentes cultivos e inició la construcción de una
vivienda en La Zorrera.
6.
Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto Loaiza
Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza, miembros del Resguardo Indígena Meche San
Cayetano (de Coyaima, Tolima), presentaron demanda escrita ante los resguardos
Tutira Bonanza y Meche San Cayetano, en la que solicitaron el desalojo del señor
Jorge Ortiz Fierro de La Zorrera.[5] Explicaron que habían
adquirido ese terreno como herencia de sus padres, fallecidos en 2006 y 2009
respectivamente, y cuya sucesión fue protocolizada el 15 de julio de 2017.[6]
7.
Jorge Ortiz Fierro contestó la demanda el 12 de septiembre de 2020.[7]
Manifestó que ha sido poseedor del predio durante 20 años y sostuvo que ni los
demandantes, ni sus padres, han ejercido actos de dominio sobre el bien. Señaló
que el inmueble no está ubicado en un resguardo, sino que se trata de una
propiedad de carácter privado, de manera que cualquier controversia sobre su
posesión debe plantearse ante la justicia ordinaria, especialidad civil. Para
apoyar su posición, aportó declaraciones extra juicio.[8]
8.
Los cabildos de los resguardos indígenas Tutira Bonanza y Meche San
Cayetano asumieron, de manera conjunta, el conocimiento del caso y, mediante
Acta de Juzgamiento No. 1 de 8 de marzo de 2021,[9]
decidieron (i) declarar al señor Ortiz Fierro perturbador de la posesión de los
demandantes sobre La Zorrera, y (ii) otorgarle el plazo de 30 días para
retirar sus plantaciones y cercos; (iii) advertir al demandado que, en caso de
reincidir, sería sancionado y podría ser privado de la libertad. Para los
cabildos, el accionante “se limitó a manifestar que el predio (…) es una
posesión familiar, sin dar ninguna otra justificación de la ocupación que ha
hecho al inmueble sin contar con el consentimiento de los demandantes, quienes
figuran como poseedores del predio y las mejoras del mismo.”
9.
Resaltaron que las asambleas de los resguardos los facultaron para
decidir, por involucrar comportamientos contrarios a sus buenas costumbres, y puntualizaron
que el fuero indígena es irrenunciable.
10.
En escrito del 24 de marzo de 2021, Jorge Ortiz Fierro presentó recurso
de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Acta de Juzgamiento
Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021.[10]
11.
Reiteró que La Zorrera no está dentro de los resguardos y que él es
su poseedor desde hace veinte años, cuando fue abandonado por los demandantes;
argumentó que la decisión de 8 de marzo de 2021 es contraria a la Constitución
y la ley, pues desconoce su derecho a la propiedad y no respeta el debido
proceso, en sus dimensiones de juez natural y segunda instancia. Manifestó que la
situación ha afectado a su familia, especialmente a sus hijas menores de edad,
y a un cuñado que padece síndrome de Down, quienes están bajo el cuidado de
algunos familiares. Pidió que se declare la nulidad de lo actuado y se decrete la
suspensión de términos, mientras se define el juez competente; y que, en caso
de mantener la decisión de 8 de marzo de 2021, se conceda el recurso de apelación
y se remita el caso a la Federación Regional Indígena del Tolima - FICAT.
12.
En Decisión Judicial 02 del 11 de mayo de 2021, las autoridades
indígenas confirmaron su providencia y rechazaron el recurso de apelación del
señor Ortiz Fierro.[11] Argumentaron que sí
tienen competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, pues los
involucrados pertenecen a las comunidades que representan y el bien objeto de
la controversia está en terreno de propiedad indígena. Con base en la Sentencia
T-642 de 2014 de la Corte Constitucional, explicaron la proyección de su
identidad cultural a lugares donde no se encuentre ubicada la comunidad y
fundamentar su competencia territorial.
13.
Indicaron, además, que la decisión observó el procedimiento aplicable, garantizó
el derecho de defensa y analizó de manera integral el material probatorio; y explicaron
que la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima –ACIT– y la Federación
Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima –FICAT– no ejercen funciones
jurisdiccionales ni de revisión de las providencias de los cabildos.
b. Argumentos
del escrito de tutela
14.
El accionante acudió a la tutela, pues considera que la decisión de las
autoridades indígenas viola la Constitución, la ley, y los siguientes derechos
fundamentales:[12]
14.1.
De petición, debido a que presentó pruebas, recursos y soluciones al
conflicto que fueron desestimadas, y que los gobernadores de los resguardos no
se reunieron para dar una “verdadera decisión”;[13]
14.2.
Al debido proceso, por la falta de competencia de la Jurisdicción
Especial Indígena para conocer del caso a involucrar un predio privado ubicado
fuera de un resguardo, la omisión de valoración de material probatorio
aportado, la toma de una decisión sin una reunión de toda la comunidad, la
ausencia de segunda instancia o reunión del cabildo en pleno, y la notificación
irregular de las actuaciones;
14.3.
A la propiedad, dado que desconocieron el derecho de posesión que ha
ejercido durante 20 años, no verificaron que el terreno correspondiera al que
alega que le pertenece, y no recibió una indemnización por sus mejoras y
plantaciones en el terreno.
14.4.
A la igualdad, porque tiene derecho, como cualquier persona, a la
segunda instancia, a que se valoren sus argumentos y pruebas, y a que el caso
sea conocido por los jueces civiles.
15.
En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en líneas previas, y alegó
que (i) los señores Loaiza Sánchez pretendían afectar sus derechos; (ii) él ha
ejercido posesión en un predio distinto al que los señores Loaiza Sánchez
reclaman, como lo demuestra el hecho de que construyó una casa en un terreno
cercano a la carretera de Coyaima; (iii) las declaraciones extra juicio
presentadas en el proceso ante las autoridades indígenas son suficientes para
acreditar que él es el verdadero poseedor; (iv) el cabildo en pleno era la
autoridad competente para tomar la última decisión; (v) presentó un recurso de
apelación que no fue resuelto, y que le correspondía al cabildo en pleno; (v)
los gobernadores de los resguardos no se reunieron para tomar las decisiones adoptada
en su contra; (vi) si fuera un predio del resguardo, le correspondería a toda
la comunidad, por lo que la jurisdicción civil es la competente; y (vii) los
señores Loaiza Sánchez presentaron un recibo de impuesto predial sobre un
predio distinto.
16.
El accionante solicitó como medida provisional la suspensión de las
decisiones cuestionadas, y pidió que (i) se declare la nulidad de lo actuado;
(ii) se respete su derecho de posesión sobre el inmueble objeto de la
controversia y las mejoras allí ubicadas; (iii) se aplicaran las sanciones
correspondientes por la arbitrariedad de las decisiones de las autoridades
indígenas; (iv) se tenga en cuenta todo el material probatorio aportado; y (v) el
caso sea remitido a la jurisdicción ordinaria.
c. Trámite de la acción de tutela
17.
Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Coyaima (Tolima) admitió la acción y vinculó a la señora Yolanda
Ortiz Fierro,[14] y a los señores Luis
Enrique Abella Moreno[15] y Jesús Moncaleano
Sánchez.[16] Así mismo, ordenó su
notificación y corrió traslado para el ejercicio de sus derechos de defensa y
contradicción.[17] Como resultado, obtuvo las
siguientes respuestas:
18.
Jesús Moncaleano Sánchez, en su calidad de gobernador del
resguardo Meche San Cayetano de Coyaima, se opuso a las solicitudes del
accionante.[18] Indicó que todas las etapas
del trámite se adelantaron de forma rigurosa, con el respeto al debido proceso,
y que, a partir de las pruebas practicadas, se evidenció que el señor
Ortiz Fierro no tenía derecho a reclamar una posesión ajena.[19]
Manifestó que la figura de la posesión sobre terreno ajeno es propia de
la cultura occidental, pero resulta inaceptable para su comunidad porque
amenaza su supervivencia armónica, e implica un despojo al derecho fundamental
a la tierra entre indígenas.
19.
Yolanda Ortiz Fierro presentó un escrito en el que corroboró que
los hechos alegados por su hermano, el accionante, son ciertos.[20]
d.
Sentencia de tutela de primera
instancia
20.
En sentencia del 5 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Coyaima (Tolima) negó el amparo.[21] Consideró que la
decisión cuestionada se adoptó de conformidad con los sistemas de derecho
propio de los resguardos indígenas accionados y no es arbitraria. Reconoció la
autonomía e independencia de la jurisdicción indígena y manifestó que el rol
del juez constitucional no es el de convertirse en un “dador de instancia”,
por lo que la acción resulta improcedente. Así mismo, indicó que el recurso de
apelación fue considerado y se argumentaron las razones de su improcedencia, y
que no es posible cuestionar las consideraciones de fondo de la decisión o
resolver una solicitud de cambio de jurisdicción mediante tutela.
e. Impugnación
21.
El accionante impugnó la decisión.[22] Argumentó que la
sentencia de primera instancia es incongruente, debido a que no se pronunció
sobre su solicitud de medida cautelar; el juez no tuvo en cuenta el material
probatorio que lo acredita como poseedor de La Zorrera durante más de 20
años, y no respondió de manera adecuada, concreta y completa sus peticiones,
por lo que violó su derecho de petición. Reiteró que el predio está por fuera
del territorio indígena y que el procedimiento adelantado desconoció el debido
proceso porque debió haber sido fallado por la jurisdicción ordinaria civil. Adujo
que se afectó el mínimo vital de su familia, su sustento y estabilidad
económica.[23]
f.
Sentencia de segunda instancia
22.
La decisión de primera instancia fue confirmada por el juzgado Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, mediante providencia
de 26 de noviembre de 2021.[24] Con base en la Sentencia
T-670 de 2011, destacó el alcance de la autonomía indígena en el sistema
jurídico colombiano y su facultad para resolver las controversias que surjan en
sus formas de autogobierno con base en sus sistemas de derecho propio.
II.
ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
23.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por las
magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, seleccionó al
expediente T-8.621.934 para revisión mediante Auto 29 de abril de 2022, por
tratarse de un asunto novedoso.
a.
Solicitud de pruebas y respuestas
24.
Mediante Auto del 19 de julio de 2022, la Sala de Revisión decretó la
práctica de pruebas y dispuso la suspensión de los términos del proceso por
tres meses, con el propósito de permitir su recepción y valoración adecuada.
Como resultado, se obtuvieron las siguientes respuestas:
25.
El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[25]
manifestó que no contaba con investigadores que se encuentren trabajando con
los resguardos indígenas Meche San Cayetano y Tutira Bonanza, por lo que su
concepto técnico solamente incluye generalidades sobre el pueblo Pijao, que
tiene una presencia relevante en el municipio de Coyaima.[26]
A continuación se reseñan algunos puntos de su intervención:
26.
En 1920 se conformó el primer órgano de gobierno propio del pueblo Pijao
y, desde los años 70, comenzaron a crearse organizaciones regionales en el
proceso de reivindicación de sus derechos. Actualmente, el pueblo Pijao cuenta
con 60 cabildos: 19 pertenecen al Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT),
27 a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), 11 a la Federación de
Indígenas de Cabildos Autónomos del Tolima (FICAT), y los demás funcionan de
manera independiente. Las comunidades cuentan con estatutos reglamentos propios
para la resolución de conflictos. En 2001 se creó el Tribunal Superior Indígena
del Tolima en 2001, por parte del CRIT, para fortalecer la administración de
justicia en sus territorios, dentro de los que se encuentra el municipio de
Coyaima, el cual definió un protocolo de coordinación interjurisdiccional para
cada proceso,[27] y la regla de remitir la
información sobre las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas. Sin
embargo, se desconoce el estado actual del Tribunal.
27.
Los gobernadores de los resguardos indígenas Meche San Cayetano y Tutira
Bonanza[28] indicaron que:
(i) La Zorrera es parte del territorio Pijao, del municipio
de Coyaima, con base en la definición de territorio indígena del artículo 2 del
Decreto 2164 de 1995.[29] En ese sentido, aunque
no existe un título específico, el predio se encuentra dentro del municipio de
Coyaima, cerca del asentamiento del resguardo Meche San Cayetano, y es un lugar
donde las comunidades realizan actividades económicas; (ii) las partes son
miembros de comunidades diferentes, así que sus autoridades tramitaron el
asunto de forma conjunta, pues comparten la costumbre de respetar los derechos
de cada comunero y rechazar las vías de hecho para apropiarse de bienes; (iii)
el diálogo entre comunidades para solucionar conflictos entre sus miembros se
produce ya ha sido utilizado previamente. En efecto, en Coyaima (Tolima) es muy
frecuente el diálogo entre resguardos, porque en sus veredas hay miembros de
diferentes comunidades.
28.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior
indicó que los procedimientos de solución de conflictos son construidos por los
miembros del resguardo en el marco de su autonomía y autodeterminación, por lo
que solo intervienen en caso de solicitud de la comunidad; y explicó que no
tiene la facultad de certificar si el predio objeto de controversia hace parte
del territorio de los resguardos; esa función corresponde a la Agencia Nacional
de Tierras (ANT).
29.
La Agencia Nacional de Tierras - ANT informó que no pudo ubicar
el predio La Zorrera en el municipio de Coyaima, debido a que no cuenta
con información geográfica suficiente.[30]
30.
El Departamento de Antropología de la Universidad Nacional[31]
se abstuvo de rendir concepto, por la ausencia de docentes con estudios o
conocimientos sobre el objeto de la consulta.
31.
Jorge Ortiz Fierro (el peticionario) se pronunció sobre las
respuestas referidas. Reiteró los argumentos incluidos en la acción de tutela. Aceptó
que La Zorrera está ubicada en el municipio de Coyaima, pero negó que la
comunidad haya realizado actividades económicas en dicho terreno, pues sólo él
lo ha explotado, en calidad de dueño. También negó que el predio esté cerca del
asentamiento de la comunidad Meche San Cayetano.[32]
Además, solicitó a la Sala que oficiara al IGAC para que indicara la ubicación
exacta del predio objeto de la controversia.[33]
32.
Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, que fue notificado el 13 de
diciembre de 2022,[34] por considerarlo útil y
pertinente, la Magistrada Sustanciadora solicitó al Instituto Geográfico
Agustín Codazzi - IGAC - informar si el predio objeto de la controversia hace
parte del territorio ancestral o colectivo de uno de los resguardos Meche San
Cayetano o Tutira Bonanza.
33.
Su respuesta se recibió de forma extemporánea, el 23 de mayo de 2023.
Sin embargo, en la medida en que fue información requerida por este Tribunal, y
en el marco del carácter informal de la acción, la Sala sintetiza así su
intervención: en sus bases de datos se identifica dos predios denominados “La
Zorrera” en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima: uno, con número
catastral 73217000400000003021200000000, cuya propietaria es Ana flor Sánchez
Loaiza; y otro, con número de catastro 73217000400000003017900000000, cuya
propietaria es Rosalba Oliveros García. El IGAC argumentó que no tiene
competencias en asuntos de orden étnico, cultural y ancestral, y que, con base
en la información disponible, no puede determinar la ubicación los dos predios
denominados “La Zorrera” dentro de los resguardos y/o comunidades indígenas mencionadas.[35]
III.
CONSIDERACIONES
a.
Competencia
34.
La Sala Tercera de Revisión es
competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29
de abril de 2022 de la Sala de Selección Número Cuatro de 2022, que escogió
para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.[36]
La Sala comenzará por el análisis
de procedencia formal de la acción (o procedibilidad). En caso de que se
supere, planteará el problema jurídico y la estructura de la decisión.
b.
Análisis de procedibilidad
35.
Aunque las decisiones de la Jurisdicción
Especial Indígena son verdaderas decisiones judiciales, los requisitos
generales y las causales específicas fijadas desde la Sentencia C-590 de 2005[37]
para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas por
los jueces de la cultura mayoritaria no les resultan aplicables en su
integridad, pues, en virtud de la autonomía que le reconoce el artículo 246 de
la Constitución y los principios de (i) maximización de la autonomía
indígena y minimización de las restricciones[38] y de (ii) mayor
autonomía para la decisión de conflictos internos,[39] la aplicación de los requisitos procedimentales debe
ser aplicada en consideración al contexto en que se ubican, sin perjuicio de
acudir a las subreglas de la Sentencia C-590 de 2005, cuando resulten
pertinentes para la adecuada comprensión del conflicto constitucional bajo
estudio.
36.
Como se desarrollará en el acápite (f), la Jurisdicción Especial
Indígena tiene una amplia autonomía para la toma de sus decisiones. La
Constitución de 1991 reconoce las concepciones jurídicas de cada comunidad indígena,
pero las somete al cumplimiento de unos contenidos mínimos del debido proceso,
como la predecibilidad y previsibilidad de las actuaciones de sus autoridades.
Sin embargo, no existe un deber de codificación procesal o de apego a otras formalidades,
que sí son obligatorios para los Jueces de la República.
37.
Desde la perspectiva formal y
procedimental, los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial se pensaron para el derecho no indígena, e incluyen
supuestos como la interpretación de la ley escrita, y una profusa regulación de
las etapas procesales y requisitos para el análisis probatorio, así como la
necesidad de preservar las competencias de otros órganos de cierre.
38.
Aquellos requisitos pueden resultar
incompatibles con los sistemas jurídicos indígenas, donde muchos sistemas son
de carácter oral, no hay una distribución similar de competencias, ni la
estructura de jueces, tribunales y Cortes, entre otros aspectos. Con la anterior
aclaración, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela.
39.
Legitimación en la causa por activa. La legitimación por activa “se refiere a la
capacidad para actuar en la acción de tutela. Esta es particularmente amplia en
la acción de tutela, pues la Constitución la concibe como un derecho
fundamental de todas las personas. La acción de tutela puede ser presentada,
entre otros, por cualquier persona afectada en sus derechos, en nombre propio o
a través de apoderado judicial”;[40] y, en
esta oportunidad, el requisito se encuentra acreditado debido que el señor Jorge
Ortiz Fierro acudió a la acción de tutela en nombre propio, para el amparo de
los derechos fundamentales que considera vulnerados.
40.
Legitimación en la causa por pasiva. Corresponde a “la
aptitud legal (…) de ser llamado efectivamente a responder por la vulneración o
amenaza [de los derechos fundamentales cuya protección se reclama]”[41].
El requisito se cumple, dado que el señor Ortiz Fierro alega una violación de
sus derechos por parte de las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano
y de Tutira Bonaza, autoridades contra las que se dirige la acción.
41.
La Sala concluye que Melba Loaiza Sánchez, Jesús Armando Loaiza Sánchez,
Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza no tienen legitimación en la
causa por pasiva. El accionante aduce la violación de derechos fundamentales
por las decisiones de las autoridades indígenas, sin que haya conducta alguna
que pueda atribuírsele a los señores Loaiza Sánchez en relación con los hechos
narrados en su acción de tutela. Ellos simplemente solicitaron la protección de
su posesión, sin que se evidencie acción u omisión alguna que les dé la aptitud
legal para responder por las afectaciones alegadas por Jorge Ortiz Fierro.
42.
Inmediatez. La
acción de tutela debe presentarse dentro de un término razonable, a partir de
la acción u omisión que habría generado la violación de un derecho fundamental.
La razonabilidad se debe analizar con base en criterios como “la complejidad
del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus derechos, o el
impacto que la intervención del juez de tutela pueda tener en terceros y en la
seguridad jurídica.”[42] En el
caso concreto, la decisión de rechazar el recurso presentado por el señor Ortiz
Fierro fue notificada el 28 de agosto de 2021[43] y la
acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre de 2021, casi un mes
después, período breve, que evidencia celeridad en la defensa de los derechos
por parte del peticionario. El requisito está acreditado.
43.
Subsidiariedad. La
acción de tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de
defensa judicial; cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o
eficaz en las circunstancias del caso concreto; o cuando se utiliza como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[44]
44.
La demanda interpuesta contra el
señor Ortiz Fierro fue resuelta por una decisión de la Jurisdicción Especial
Indígena, frente a la que no procedía ningún recurso, como consta en la Decisión
Judicial 02 del 11 de mayo de 2021,[45]
así que el accionante no cuenta entonces con otro mecanismo de defensa judicial
para controvertir la decisión cuestionada y el requisito se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
c. Problema
jurídico y estructura de la decisión
45.
La Sala Tercera de Revisión debe determinar si las autoridades de los
resguardos Meche San Cayetano y Tutira Bonanza desconocieron el derecho
fundamental al debido proceso del señor Jorge Ortiz Fierro, al (i) adoptar, de
manera conjunta, la decisión de ordenar su desalojo del predio La Zorrera, por
perturbación de la posesión de otros comuneros, por tratarse, en criterio del
accionante, de un asunto de la justicia ordinaria, especialidad civil, pues ese
predio no se encuentra en territorio indígena; (ii) no analizar las pruebas que
aportó al proceso que dan cuenta de su posesión del predio durante 20 años, y
que se trata de uno distinto al que reclaman los señores Sánchez Loaiza; y (iii)
rechazar los recursos de reposición y apelación contra esa decisión.
46.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia sobre autonomía
jurisdiccional de los pueblos indígenas y (ii) los factores que activan la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; (iii) abordará el alcance del
derecho a una segunda instancia para procesos judiciales en el ordenamiento
jurídico colombiano y su aplicabilidad en el marco del debido proceso dentro de
los asuntos bajo competencia de la Jurisdicción Especial Indígena; y (iv) el
principio de coordinación al interior de la Jurisdicción Especial Indígena. En
ese marco, (v) analizará el caso concreto y definirá los remedios a adoptar.
d.
La autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas
47.
La Constitución Política de 1991 implicó una profunda transformación en
el ordenamiento jurídico colombiano. En contraste con la Constitución Nacional
de 1886, centralista y unitaria tanto en lo jurídico como en lo cultural,[46]
la Carta Política actual reconoce, respeta y protege la diversidad étnica y
cultural. [47][48] Al compás del derecho
internacional de los derechos humanos, abandonó el enfoque de integración de
los pueblos a las sociedades de los países que habitan o de asimilación
de la diferencia[49] y abrió un
horizonte de respeto por la autonomía de los pueblos y la diferencia cultural.[50]
48.
La Carta Política actual, además, tiene como pilares el pluralismo y la
participación. Establece el carácter oficial de los idiomas de los pueblos
indígenas en sus territorios,[51] los derechos a conformar
entidades territoriales indígenas,[52] y a ejercer autonomía
política y administrar justicia dentro de su ámbito territorial.[53]
Es una constitución multicultural,[54] pues establece el
principio de igualdad de culturas; e intercultural, pues confía en el
diálogo horizontal para la construcción de la identidad nacional.
49.
En ese marco, y de acuerdo con el artículo 246 superior, los pueblos
indígenas tienen derecho a darse y ejercer sus sistemas de derecho propio y, las
autoridades indígenas[55] tienen la facultad de
aplicarlos en su ámbito territorial.[56] La Jurisdicción Especial
Indígena asegura el acceso a la justicia a una proporción relevante de la
población colombiana y preserva un conocimiento profundo en torno a la solución
de los conflictos sociales.[57] Esta disposición que
debe interpretarse de manera sistemática con el resto de normas que definen los
derechos de los pueblos étnicos en el país.
50.
Además, el artículo 246 -citado- establece que la Jurisdicción Especial Indígena
debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley y ordena al Congreso
de la República debe dictar una ley de coordinación. El primer enunciado ha
generado profundas discusiones constitucionales, a las que se hará referencia a
continuación; el segundo mandato no ha sido cumplido, después de treinta años
de la suscripción del pacto constitucional, y será objeto de reflexiones ulteriores
en esta providencia.
51.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de los
pueblos indígenas son fundamentales, diferentes a los de cada uno de sus
miembros y a la sumatoria de estos últimos.[58] Por lo tanto, una
lectura aislada y gramatical de su conformidad con la Constitución y la ley es
errada, ya que pondría a todas las leyes por encima de un derecho fundamental.
52.
Después de las discusiones sostenidas entre los años 1994 y 1998;[59]
y recogidas posteriormente en sentencias de los años 2009 y 2010,[60]
reiteradas desde entonces pacíficamente, la comprensión del alcance y límite de
la justicia indígena debe seguir estas pautas: (i) existe un núcleo de derechos
humanos que debe ser respetado por todas las jurisdicciones, incluida la
indígena.[61] Este incluye (i) la
prohibición de la pena de muerte, (ii) la prohibición de servidumbre, (iii) la
prohibición de tortura y (iv) el debido proceso constitucional.[62]
Este núcleo (2) debe ser comprendido en clave de respeto por la diversidad.[63]
En torno a los demás derechos fundamentales, (3) cuando surgen tensiones deben
realizarse ejercicios de ponderación, en los cuales (4) el principio de maximización
de la autonomía y minimización de las restricciones[64]
confiere un peso inicial relevante a la Jurisdicción Especial Indígena y a la
autonomía de los pueblos.[65]
53.
Es oportuno recordar también que la autonomía de los pueblos indígenas,
en el ámbito de la justicia, no tiene límites materiales absolutos o
definitivos y que la división en especialidades, propia del derecho ordinario,
no es exigible a los pueblos. Esta puede resultar incompatible con culturas que
propenden por una comprensión integral y holística de sus relaciones con el
territorio.[66] Por lo tanto, el
análisis de los límites de las decisiones de la Jurisdicción Especial Indígena
parte de la interdicción de la arbitrariedad,[67] en virtud del cual se
exigen los siguientes contenidos mínimos del debido proceso:
“la sentencia
T-510 de 2020 sintetizó las reglas mínimas del derecho al debido proceso
reconocidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de
investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural, (ii)
la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de
la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el
principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda
instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el
principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.”[68]
54.
En torno a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
(i) el principio de legalidad debe entenderse como respeto por el procedimiento
propio e incluye la previsibilidad y predecibilidad de la conducta; [69]
y (ii) el respeto por las formas propias de cada sistema de derecho propio.
55.
Para terminar, según jurisprudencia consolidada, los pueblos indígenas,
gozan de un margen de autonomía aún más amplio para la solución de conflictos
internos o que pueden dar lugar a divisiones internas de especial intensidad.[70]
e.
Factores que activan la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena. Reiteración de jurisprudencia
56.
La Jurisdicción Especial Indígena es un “derecho autonómico de
las comunidades indígenas”[71] y una garantía para cada
uno de sus integrantes, el fuero indígena, que se integra al principio
de juez natural;[72] (i) una potestad
exclusiva, en cabeza de los pueblos, para conocer de las controversias que se
enmarquen en su competencia; y (ii) un derecho fundamental de sus miembros que se
integra al debido proceso.
57.
Como se indicó, el artículo 246 de la Constitución ordena al Congreso
dictar una ley de coordinación entre jurisdicciones, la cual no ha sido
expedida aún. En ausencia de esta herramienta normativa, una construcción
progresiva de jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para
comprender el alcance de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y,
en especial, para materializar su ejercicio desde la premisa según la cual el
concepto de constitución normativa implica que la eficacia de los
derechos constitucionales debe alcanzarse aun en ausencia del correspondiente
desarrollo legislativo.
58.
Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena involucran
un análisis razonable. La simple constatación de su concurrencia, a modo de una
fórmula automática o lista de chequeo, no es suficiente para determinar la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El que alguno de estos
factores no se cumpla no implica necesariamente su exclusión. El juez
constitucional y, en especial la Corte, debe ponderar las implicaciones de su
presencia o ausencia en el caso concreto en función de tres grandes
finalidades. La protección de los derechos de las víctimas, el principio de
juez natural y el equilibrio o armonía social.[73]
59.
A continuación, se reitera la jurisprudencia sobre los factores de
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, con base en la exposición
sistemática de la Sentencia T-617 de 2010,[74] después acogida por la
Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[75] y muchas otras providencias:[76]
(i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo, y
(iv) el factor institucional.
60.
El factor personal se refiere a “la pertenencia del acusado de
un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[77]
o, en casos que no suponen el juzgamiento de una persona, la pertenencia de los
interesados en el conflicto a la comunidad. Esta se determina con base en la
identidad cultural de quien comparece ante la Jurisdicción Especial Indígena y
se analiza por “(i) la propia consciencia del sujeto frente a su pertenencia
al grupo étnico y (ii) el reconocimiento de la misma comunidad.”[78]
Los censos de las comunidades así como el reconocimiento son pruebas de esta
identidad; y, de modo auxiliar, los censos que almacena el Ministerio del
Interior.[79]
61.
El factor territorial alude a la ocurrencia de los hechos “dentro
del ámbito territorial del resguardo”,[80] bajo el entendido de que
el ámbito territorial no se reduce a una perspectiva física o geográfica,
sino que se trata del especio cultural donde se tejen relaciones en ejercicio
de los derechos de los pueblos y, en especial de su autonomía.[81]
Por lo tanto, en ciertas ocasiones, un asunto puede “remitirse a las
autoridades indígenas por razones culturales”,[82]
sin perjuicio de que los hechos hayan ocurrido por fuera de los linderos del
territorio colectivo, pero en lugares significativos para su subsistencia
física y su pervivencia cultural.[83]
62.
El factor objetivo se relaciona con la “naturaleza del bien
jurídico afectado (…), con el fin de determinar si el interés del proceso recae
exclusivamente en la comunidad indígena o de la sociedad mayoritaria.”[84]
Sin embargo, la Sala Plena ha considerado que “en asuntos distintos a los de
connotación penal, como ocurre con las discusiones civiles, laborales o de
familia, se circunscribe “a la naturaleza del interés jurídico que
persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”, como se infiere de
lo mencionado por la Corte en el auto 674 de 2022.[85]
Esto implica que debe determinarse si el interés de judicialización de un
asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria.”[86]
63.
La Sentencia T-617 de 2010[87] sintetizó las siguientes
subreglas jurisprudenciales en torno a este elemento:[88] (i) interés exclusivo de la comunidad indígena: si
el interés jurídico o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad
indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción
Especial Indígena; (ii) interés exclusivo de la sociedad mayoritaria:
si el interés jurídico o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura
mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la Jurisdicción
Ordinaria; (iii) concurrencia de intereses: si, independientemente de la
identidad cultural del titular, el interés jurídico concierne tanto a la
comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la
cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
64.
Por último, en casos de (iv) especial nocividad, por ejemplo
porque involucran los derechos de niñas, niñas y adolescentes u otros sujetos
vulnerables, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia
del factor institucional.
65.
Finalmente, el factor institucional corresponde a “la
existencia de una estructura orgánica capaz de llevar a cabo la investigación y
el juzgamiento, en el marco del debido proceso.”[89]
Es decir, normas, procedimientos y autoridades propias, que garanticen el
respeto del contenido mínimo de aquel derecho fundamental, y que tengan la
capacidad de adelantar el procedimiento y hacer cumplir su decisión para propiciar
la convivencia pacífica entre las personas y familias involucradas en un
conflicto.[90]
66.
La Sala insiste en que los anteriores criterios no son de aplicación
mecánica, sino que deben evaluarse en su conjunto para cada caso, de una manera
ponderada y razonable.[91] Por lo tanto, “si uno
de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de
manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez
deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el
debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos
últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[92]
67.
Para la Corte Constitucional resulta claro que, en virtud del principio
de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas y la diversidad
de sistemas de derecho propio no resulta válido establecer juicios
abstractos y previos sobre sus normas y procedimientos.[93]
68.
En ese marco, aunque suele pensarse que la Jurisdicción Especial
Indígena tiene un carácter exclusivamente penal,[94]
esta es una percepción errada por dos razones. Primero, porque no existe
ninguna limitación material absoluta derivada de la Constitución Política; y,
segundo, porque la división del Derecho en especialidades no es característica
necesaria en los sistemas de derecho propio; por el contrario.[95]
Como ha explicado la Corte, “no cabe trasladar los conceptos propios de las
sociedades occidentales organizadas en el constitucionalismo liberal clásico
(…).”[96]
69.
La Jurisdicción Especial Indígena no se limita entonces a sancionar comportamientos
socialmente reprochables, faltas o delitos. Aborda controversias que en el
derecho mayoritario se clasificarían, entre otras, como laborales,[97]
civiles,[98] educativas,[99]
de familia,[100] y ambientales,[101]
aunque necesariamente utiliza una clasificación de “ramas” o “especialidades”
análoga a la del derecho ordinario, sin perjuicio de que no utilice una
clasificación semejante.[102]
f.
El derecho a la segunda instancia no es una condición para el
ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena
70.
El derecho a la segunda instancia hace parte del debido proceso y está
reconocido en el artículo 31 de la Constitución como una garantía procesal. Sin
embargo, no tiene carácter absoluto.[103] La misma disposición
establece que el Legislador puede establecer excepciones a este derecho y la
jurisprudencia de la Corte ha expresado que estas son válidas si siguen
criterios de razonabilidad y proporcionalidad,[104]
y ha puntualizado que la Constitución sólo establece el derecho a impugnar “la
sentencia adversa en materia penal[105] y [… las
sentencias] de tutela.”[106]
71.
Tampoco la doble instancia es un contenido mínimo del debido proceso en la
Jurisdicción Especial Indígena. Además de su carácter relativo, derivado de la
redacción del artículo 31 superior, en el contexto de la justicia indígena no
resulta exigible en todos los casos, debido a que existen comunidades en las
que es frecuente que los conflictos se resuelven a través de mecanismos de
diálogo, que involucran a toda o buena parte de la comunidad, y que cuentan con
“autoridades cuyo rango
sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones.”[107]
Cada sistema jurídico es autónomo para regular la doble instancia, incluso
su exclusión, y ello ha sido considerado válido por esta Corporación, al menos,
desde la Sentencia T-523 de 1997.[108]
72.
La ausencia de segunda instancia no es, por cierto, excepcional en los
pueblos indígenas. La Corte ha conocido diferentes casos en los que ha
verificado que dicha figura no hace parte de las formas propias para resolver
controversias de varias comunidades indígenas.[109]
El debido proceso debe interpretarse en clave de diversidad y pluralismo
jurídico,[110] asociado “al
restablecimiento del equilibrio entre la población indígena.” La reunión de
funciones políticas, jurídicas y religiosas en algunas autoridades indígenas,
por una parte, así como la usual intervención de la comunidad en la adopción de
la decisión, explican que algunos sistemas no prevean la posibilidad de llevar
la controversia a una instancia superior.[111]
73.
Así las cosas, desde la perspectiva del principio de maximización de
la autonomía indígena y minimización de las restricciones, es facultad de
cada pueblo o comunidad decidir si incorpora o no esta garantía entre sus
normas de regulación de la vida social. Dada “la imposibilidad de adelantar
juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias
indígenas”,[112] en
cada caso se debe hacer un análisis de la institucionalidad con la que
cuenta cada comunidad para resolverlo,[113] y si la segunda
instancia resulta exigible para garantizar el debido proceso.
g.
La Sentencia
T-522 de 2016. Precedente relevante en materia de coordinación entre
autoridades de distintas jurisdicciones
74.
El artículo 246 de la
Constitución Política ordenó al Congreso de la República expedir una ley de
coordinación entre la Jurisdicción Especial Indígena y las no indígenas, lo que
aún no ha ocurrido. Con independencia de las razones de conveniencia,
oportunidad y voluntad política asociadas a esta omisión, y al desafío de
construir una ley con principios lo suficientemente amplios y flexibles para
coordinar adecuadamente los sistemas de derecho de 115 pueblos y la sociedad
no-indígena,[114] la jurisprudencia constitucional ha ido
determinando paulatinamente los criterios para la activación de la competencia
de la Jurisdicción Especial Indígena (§§56-69) y
su funcionamiento con los jueces de la cultura mayoritaria.
75.
La Sentencia T-522 de
2016[115] constituye un precedente relevante en
materia de coordinación interjurisdiccional. En esta decisión, la Corte
Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial de
la justicia ordinaria, especialidad civil, en la que se ordenó el embargo,
secuestro remate y adjudicación de dos predios ubicados en territorio del
cabildo indígena Yaguara (Chaparral), que habían sido entregados como mejoras a
dos comuneros, quienes, a su vez, las utilizaron como garantía para obtener un
crédito de la organización Roa Florhuila.
76.
La Corte concluyó que
el juzgado civil violó los derechos de la comunidad e incurrió en (i) un
defecto orgánico, porque la competencia le correspondía a la Jurisdicción
Especial Indígena; y (ii) violación directa de la Constitución, al afectar con
medidas cautelares y transferir el dominio de un bien objeto de propiedad
colectiva indígena, de carácter inembargable, imprescriptible, inalienable y no
enajenable. Sin embargo, como aquellas actuaciones involucraban a una persona
jurídica de la cultura mayoritaria, consideró necesario dar aplicación al principio
de coordinación interjurisdiccional y remitir el
expediente al juzgado accionado para que, manera coordinada con las
autoridades indígenas del cabildo Yaguara, emitiera una nueva decisión.
77.
La Corte Constitucional
generó un espacio de coordinación y colaboración interjurisdiccional con la
Sentencia T-522 de 2016, con el propósito de garantizar los derechos de las
partes y la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena. La coordinación
interjurisdiccional, en una primera aproximación, supone la posibilidad
de generar un diálogo entre distintas autoridades judiciales (sean indígenas o
de distintos sistemas) para discutir y decidir acerca de si se presentan o no
los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencia, evitando así que
se suscite un conflicto positivo o negativo de competencias. En el caso de los
pueblos indígenas, debe concebirse en un espacio y modo apropiado a sus formas
de ver el derecho.[116]
78.
La coordinación
interjurisdiccional requiere además mecanismos adecuados de interpretación o
traducción que atiendan las particularidades de la diversidad lingüística del
país, que incluye casi 70 idiomas y lenguas diversas, la formación universitaria
en torno al pluralismo y la garantía de participación de jueces pertenecientes
a los pueblos en los órganos de justicia propia y en los órganos de cierre de
la justicia ordinaria, proceso aún en construcción en el país.[117]
79.
Aunque la Sentencia
T-522 de 2016 no parte de supuestos fácticos idénticos a los que configuran el
caso objeto de estudio,[118] la Constitución reconoce a la Jurisdicción
Especial Indígena como una verdadera jurisdicción. Por lo tanto, el principio
de coordinación es aplicable entre las autoridades que la integran, siempre que
resulte compatible con sus sistemas de derecho propio. De este modo, un asunto
que involucre intereses de varias comunidades indígenas puede ser decidido en
un espacio de coordinación diseñado autónomamente por ambas comunidades,[119] siempre que se respeten los límites a la
autonomía descritos en esta providencia.
80.
Con base en las reglas, principios y precedentes reiterados, entra la
Sala a resolver el caso concreto.
IV.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
81.
A continuación, la Sala se referirá, en primer lugar, a la competencia y
el principio de juez natural y, en segundo lugar a la ausencia de violación por
desconocimiento del principio de segunda instancia. Por último, con base en el
precedente T-522 de 2016 y destacará la validez de las decisiones adoptadas de
forma conjunta entre diversas autoridades de los pueblos indígenas.
a.
Las autoridades de los resguardos Meche San Cayetano y de Tutira Bonanza
eran competentes para conocer de la demanda presentada
82.
El peticionario alega que las autoridades indígenas accionadas no eran
competentes para conocer de la queja presentada en su contra por perturbación
del derecho de propiedad sobre un terreno, en síntesis, por (i) tratarse de una
controversia sobre un bien ubicado por fuera de los resguardos de las
autoridades accionadas; y (ii) ser un asunto para el cual carecían de competencia,
pues involucra el derecho de posesión sobre una propiedad regida por el derecho
civil.
83.
En criterio de la Sala, las autoridades de los resguardos Meche San
Cayetano y de Tutira Bonanza sí tenían competencia para conocer y decidir la
demanda presentada Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez, Humberto
Loaiza Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza en contra de Jorge Ortiz Fierro, pues
se acreditan los factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena, como
se explica a continuación.
84.
En cuanto al factor personal (§60),
se evidencia que el accionante y los accionados pertenecen a las comunidades
indígenas cuyas autoridades adoptaron la decisión que se somete a revisión en
este caso:
85.
El accionante es miembro de la comunidad del resguardo Tutira
Bonanza: (i) se auto reconoce como miembro de la referida comunidad,[120]
y (ii) sus autoridades tradicionales también lo identifican como tal. [121]
Por su parte, Jesús Armando Loaiza Sánchez, Melba Loaiza Sánchez,
Humberto Loaiza Sánchez y Orlando Sánchez Loaiza[122]
son miembros de la comunidad del resguardo Meche San Cayetano. Ambos, aspectos
contenidos en el Acta de Juzgamiento Conjunta No. 1 del 8 de marzo de 2021 y
reconocidos en este trámite por los interesados.[123]
86.
En consecuencia, se trata de un conflicto que, desde el punto de vista
personal, involucra a personas que se identifican como indígenas y son
reconocidos por dos comunidades como miembros de estas. El factor se encuentra
entonces comprobado.
87.
Frente al factor territorial (§61),
la Sala estima que los hechos ocurrieron en el ámbito territorial de ambos
resguardos, puesto que se dio en el espacio donde se desenvuelve su cultura. Así
las cosas, si bien en este punto existe una controversia entre las partes, y
las pruebas técnicas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solo llegaron de
manera extemporánea, la Sala concluye que el factor sí se acredita por las
siguientes razones:
88.
(i) La Zorrera se encuentra ubicada en el municipio de Coyaima,
donde reside el pueblo indígena Pijao, de manera ancestral, como lo
reconoce el accionante y lo corrobora el concepto del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, al igual que la información de la Organización
Indígena de Colombia sobre los pueblos indígenas del país; (ii) los resguardos
de ambas comunidades mantienen una continua interacción y relacionamiento, al
igual que sus miembros, razón por la cual el Gobernador del resguardo Meche San
Cayetano ha solicitado considerar también que se trata de lugares de relevancia
para las dos comunidades;[124] (iii) el accionante
admite que Coyaima (Tolima) es un municipio donde hace presencia el pueblo Pijao
e indica también que ocupa el predio porque la comunidad no lo está utilizando
y por el abandono de la familia Loaiza Sánchez. Sin embargo, su afirmación no
desvirtúa el factor territorial, sino que confirma el análisis de los hechos
efectuado por las comunidades accionantes en la decisión cuestionada pues, en
síntesis, el accionante indica que está allí porque la comunidad lo ha
permitido y los comuneros que lo demandaron ante la Jurisdicción Especial
Indígena habrían abandonado el predio;[125] (iv) en aplicación del
principio de maximización de la autonomía indígena y minimización de las
restricciones, el factor territorial no debe limitarse a los linderos
precisos de los resguardos, sino al ámbito de existencia cultural de las
comunidades, que en diferentes casos es compartido.
89.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que los elementos de
convicción que fueron aportados al expediente son suficientes para resolver la
controversia sobre el factor territorial a favor de la parte accionada. Por lo
tanto, aunque no se haya recibido la certificación sobre si se ubicaba en un
resguardo (§28-29),[126] La Zorrera hace
parte del territorio donde se desenvuelve la vida cultural de los Resguardos
Indígenas Meche San Cayetano de Coyaima y Tutira Bonanza, de Coyaima.
90.
Adicionalmente, la Sala encuentra que
el argumento según el cual se trata de dos predios distintos carece de
fundamentos fácticos, y que resulta contradictorio con la información
presentada por el accionante. Así, se advierte que en diferentes documentos del
expediente consta que el accionante reclama una posesión sobre “La Zorrera”.
Estos son (i) la contestación a la queja presentada por los señores Loaiza
Sánchez el 12 de septiembre de 2020;[127] (ii) la declaración
extraprocesal de Jaime Olivero Peña, de 9 de septiembre de 2020;[128]
(iii) la declaración extraprocesal de Yolanda Ortiz Fierro, de 9 de septiembre
de 2020;[129] y (iv) la declaración
extraprocesal de Luz María Cumbe Albino, de la misma fecha.[130]
Por tanto, no hay elementos que justifiquen los argumentos del accionante en
este punto.
91.
La Sala también resalta que la
información aportada por el IGAC no demuestra que el accionante reclame la
posesión sobre un predio distinto al que las autoridades accionadas denominan
La Zorrera. Aunque explica que hay dos predios denominados “La Zorrera”
en la vereda Buenavista del municipio de Coyaima (ver §33), uno de ellos
no tiene relación alguna con el proceso.[131] Jorge Ortiz Fierro
indica que el predio sobre el que reclama su posesión le fue regalado por
Enrique Abella Moreno, quien era el esposo de su hermana, Yolanda Ortiz Fierro.[132]
El otro inmueble con el nombre de “La Zorrera” le pertenece a Rosalba Oliveros
García, quien no tiene relación alguna con el presente proceso. Además, está
identificado con un número catastral distinto al que reclama el accionante.[133]
Por lo tanto, la información proporcionada por el IGAC permite inferir que las
menciones a “La Zorrera” que se hacen en los documentos antes referidos que
aportó el accionante (§98) hacen
referencia al predio de los señores Loaiza Sánchez.
92.
En relación con el factor objetivo (§62),
la Sala considera que la controversia resuelta por las autoridades indígenas
involucra intereses jurídicos que le pertenecen exclusivamente a las comunidades
indígenas (§63). Se trata de una controversia sobre el derecho de posesión de
un terreno que involucra exclusivamente a miembros de los resguardos Meche San
Cayetano y de Tutira Bonaza, y que se ubica en el ámbito de su existencia
cultural. Para las comunidades indígenas involucradas, en cambio, es un
problema relevante en la medida en que atañe también a su relación con el
territorio, que es el ámbito esencial de su autonomía.[134]
Por lo tanto, el factor objetivo orienta a que el caso le correspondía a la
Jurisdicción Especial Indígena, pero resulta necesario evaluar si cuenta con
una institucionalidad suficiente para conocer el presente caso.
93.
La Sala también encuentra acreditado el factor institucional (§65), dado que existe una estructura orgánica capaz de
llevar a cabo la investigación y el juzgamiento en el marco del debido proceso.
Las autoridades de ambas comunidades indígenas manifestaron su voluntad
inequívoca de conocer y resolver el caso, ante la solicitud de unos de sus
miembros. El contenido de la queja por perturbación de la posesión, las
decisiones proferidas por las autoridades indígenas,[135]
y la insistencia del accionado de sustraer la controversia de su conocimiento,
al ser desfavorable para sus pretensiones, dan cuenta de un derecho propio que
es conocido por todos los involucrados, y en el que la figura de la usucapión
entre miembros de la comunidad no es aceptada.
94.
La Sala resalta que la forma en que las comunidades llevaron a cabo el
proceso da cuenta de una institucionalidad suficiente y que respeta los mínimos
del debido proceso: las distintas actuaciones constan por escrito, son
debidamente notificadas, se permite la participación directa de los interesados
y el aporte de diferentes tipos de pruebas, las autoridades realizan
inspecciones oculares, y se adoptan decisiones públicas y motivadas. Además, se
aprecia que las autoridades indígenas cuentan con mecanismos para hacer
efectivas sus decisiones, incluso en coordinación con las autoridades de la
cultura mayoritaria.[136]
95.
Debe aclararse, sin embargo, que a la Sala en principio no le corresponde
analizar el contenido de este sistema, sino verificar su existencia. Como lo
determinó la Corte Constitucional en su Sentencia T-387 de 2020,[137]
“el derecho
propio de cada comunidad “debe concebirse como un sistema jurídico particular e
independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o
mayoritario”;[138] por lo cual no es
necesario que las comunidades adopten las formas procesales o los estándares de
juzgamientos de la sociedad mayoritaria. Basta entonces, en principio,
constatar la existencia de una institucionalidad que ejerce su autoridad en un
ámbito territorial determinado y la manifestación inequívoca de la comunidad en
el sentido de asumir un caso, sin que sea necesario entrar a valorar el
contenido de sus normas o juzgar su corrección”.
96.
Por lo tanto, además de lo expuesto, se observa también en el concepto
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (que en realidad expone
características generales del pueblo Pijao y su organización), que las
comunidades de este pueblo suelen adoptar estatutos o reglamentos propios para
la solución de conflictos y cuentan con autoridades que se encargan de estos
asuntos. El Instituto advirtió que no cuenta con información más profunda, pero
indicó que (i) se evidencia la existencia de normas compartidas por las
comunidades para la toma de las decisiones, así que las actuaciones de sus
autoridades son previsibles en función al reproche a la perturbación de la
posesión de los terrenos de sus miembros; se puede
concluir que cuentan con mecanismos para hacer cumplir sus órdenes, como se
intuye de la advertencia de la privación de la libertad y del acompañamiento de
“la guardia indígena y la fuerza pública en caso de ser necesario.”[139]
97.
Así las cosas, (i) en criterio de la Sala los cuatro factores se
encuentran acreditados y (ii) un análisis de los mismos en función de los
principios de juez natural, autonomía de las autoridades y pueblos indígenas,
respeto por la identidad étnica de las partes y capacidad para garantizar la
convivencia indica que, más allá de las controversias planteadas por las
partes, el asunto sí corresponde a la competencia de la Jurisdicción Especial
Indígena.
98.
La Sala concluye que las
autoridades indígenas evaluaron todo el material...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.