T-368-20
Sentencia T-368/20
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación
del Estado de brindar una protección especial
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION
CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
ERRADICACION DE TODA
FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional
CONVENCION BELEM DO PARA
FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Jurisprudencia constitucional
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El defecto fáctico tiene una dimensión
positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas
determinantes en la resolución del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y
la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria,
irracional y caprichosa, u omite su valoración.
PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-incumplimiento de la debida diligencia, frente
a la protección de la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su
contra
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia
por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria
Referencia:
Expediente T-6.939.071
Acción de tutela
instaurada por Samantha en representación de su hija Deyanira contra
el Juzgado XX de Familia de XX.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia,[1]
la cual confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá,[2] que concedió la acción de
tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Samantha
quien actúa en
representación de su hija Deyanira contra el Juzgado
XX de Familia de XX.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política[3],
el Decreto 2591 de 1991[4]
y el Acuerdo 02 de 2015[5],
la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional[6] escogió, para
efectos de su revisión[7],
la acción de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta que en el presente
asunto se estudiará la situación de una adolescente, esta Sala como medida de
protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su
identificación.[8] Con tal finalidad su
nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los
cuales se escribirán con letra cursiva[9].
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos
Mediante apoderado judicial, la
señora Samantha actuando
en representación de su hija Deyanira, interpuso acción de tutela contra el fallo adoptado por el Juzgado
XX de Familia de XX que revocó la medida de
protección decretada por la Comisaría Once de Familia, Suba I, a favor de su
hija por violencia intrafamiliar, posterior a una denuncia formulada por la
adolescente en contra de su padre. La autoridad acusada consideró que los
hechos que condujeron a la medida de protección ocurrieron dos meses antes de acudir
a la Comisaría en busca de ayuda y además no había prueba alguna de que las
agresiones de las que fue víctima la adolescente hubiesen continuado. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos a la
integridad física y psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la
intimidad y al buen nombre de su hija y se revoque la decisión mediante la cual
se resolvió retirar la medida de protección. A continuación se hace referencia
a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia.[10]
1.1. La señora Samantha y el señor Ernesto son los progenitores de Deyanira de 17 años edad,[11]
quien es la menor de tres hijas concebidas dentro del matrimonio católico, cuyo
vínculo se disolvió mediante sentencia judicial en abril del 2009.
1.2. Dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Castro
Londoño, respecto a la custodia de las tres menores de edad se resolvió que las
niñas Valeria y Lorena estarían bajo el cuidado de la madre. En
relación con la custodia de Deyanira se decidió, que la misma recaería en cabeza de su padre.
1.3. Según el relato de la adolescente, después de varios años de convivencia
entre la ella y su padre, empezaron a surgir episodios de “maltrato verbal
y/o psicológico”, los cuales inicialmente consideró eran soportables, pero
que con el paso del tiempo fueron empeorando. A lo que se suma “la
conflictiva relación” entre sus padres, y los problemas de comunicación
entre los mismos.[12]
1.4. Posterior a un inconveniente surgido
entre la adolescente y su padre, el 14 de junio de 2017, Deyanira acompañada de su madre, acudió
a la Comisaría Once de Familia de la Localidad de Suba I, a interponer denuncia
por los actos de maltrato de que ha sido objeto.[13]
En razón a la acusación, la Comisaría fijó fecha de audiencia de conciliación
para el 23 de agosto siguiente.
1.5. El 24 de
julio de 2017 el señor Salazar Bonilla radicó petición ante la Comisaría de
Familia invocando la revocatoria del acto administrativo de “citación a
conciliación por custodia”.[14] Posteriormente, la
progenitora presentó requerimiento (3 de agosto siguiente) manifestando que
acudió a la Comisaría de Familia con el propósito de acompañar a su hija “quien
por su propia iniciativa pidió llevarla”.[15]
1.6. El 23 de agosto de 2017, se llevó a
cabo la diligencia de conciliación donde pese a que no se llegó a ningún
acuerdo, se levantó acta de atención y orientación y,[16]
se dictó medida provisional de protección “a causa de los actos de violencia
intrafamiliar del padre hacia la menor de edad”.[17]
1.7. El 8 de noviembre de 2017 la Comisaría
Once de Familia Suba I, inició audiencia de trámite dentro de la medida de
protección,[18] diligencia que fue
suspendida y reprogramada para el 4 de diciembre de 2017, donde el padre se
comprometió a no volver a agredir de ninguna forma a su hija “ni verbal, ni
psicológicamente, ni involucrarle en los conflictos de expareja que tengo con
su progenitora, a respetarla por su bienestar, desarrollo integral”.[19]
1.8. El 4 de diciembre de 2017 la Comisaría
Once de Familia Suba I, adelantó audiencia de fallo en el marco de la medida de
protección. La autoridad inició la diligencia negando un requerimiento presentado
por el progenitor respecto a que a su parecer “la acción resulta
extemporánea, pues la solicitud de medidas de protección se habrían presentado
el 23 de agosto de 2017”, al considerar que resulta necesario establecer si
los hechos de violencia han acaecido realmente y la protección no puede negarse
por un aspecto meramente procesal.[20] Finalmente decidió
imponer la medida de protección a favor de la adolescente, consistente en “la
prohibición de protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica,
económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escandalo o cualquier otro
acto que cause daño físico o emocional”.[21]
1.9. El 4 de febrero de 2018 Deyanira presentó un escrito donde
expresó “haber sido presionada por su padre para retirar la medida de
protección”. Señaló no estar de acuerdo con el levantamiento de la medida “entre
otras razones porque continúa teniendo comportamientos groseros y abusivos…
siendo el último del que tengo conocimiento la publicación y divulgación
pública de un video donde me siento completamente vulnerada en mi intimidad y
privacidad…”.[22]
1.10. El 25 de enero de
2018 Ernesto presentó apelación contra la medida de protección impuesta
a favor de su hija.[23] Afirmó que su
forma de actuar se dio en razón a que la adolescente en poco tiempo alcanzaría
la mayoría de edad y por ello decidió “comenzar un proceso pedagógico de
preparación… para su vida independiente”.[24] Además
adujo que la madre incumplía sus obligaciones, no aportaba la cuota alimentaria
que le correspondía y por eso se encontraba en curso un proceso de alimentos. Apreciaciones
frente las cuales la progenitora presentó un escrito exponiendo sus argumentos
y manifestando su oposición.[25]
1.11. El 23 de
febrero de 2018 la Comisaría adelantó audiencia de trámite del posible
levantamiento de la medida de protección y ordenó no acceder a las pretensiones
del señor Ernesto.[26] Además dejó en evidencia
que el padre “continuó ejerciendo presión psicológica y maltrato contra la
adolescente”.[27]
1.12. El Juzgado
XX de Familia de XX el 23 de abril de 2018,
revocó la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia, por considerar
que la medida de protección impuesta se encontraba fuera del término y además
habría sido adoptada sin justificación.[28]
2. Respuestas de las entidades
accionadas y personas vinculadas
2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá,
Secretaría de Integración Social[29]
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó
al Despacho de Instancia que esa dependencia “no tiene injerencia respecto
de las decisiones que desde las Comisarias se adopten, en virtud de las
competencias que les atribuye la ley”. Así, adujo que procedió a remitir
las diligencias a la Comisaría de Familia correspondiente.
2.2. Comisaría Once de Familia Suba I de
Bogotá[30]
La Comisaria Once de Familia, señaló que el
Juzgado XX de Familia de XX incurrió en una vía de hecho al proferir
la providencia del 23 de abril de 2018, situación que toma mayor relevancia
constitucional si se advierte que con la decisión se dejó desprotegida a una
adolescente que, ha sido víctima de actos de maltrato por parte de su padre. Afirmó
que la Comisaría admitió la Acción de Violencia lntrafamiliar el 13 de
septiembre de 2017 a favor de adolescente y en contra de su progenitor “por
solicitud de la señora Samantha, madre de la joven, elevada el 23 de
agosto de 2017, por hechos de maltrato acaecidos el 14 de junio de 2017”. Dentro de la acción se acreditó que el
padre incurrió en actos de maltrato psicológico en contra de su hija, lo que
fundamentó el fallo del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se impusieron
medidas de protección a favor de la adolescente. En dicha decisión quedó consignada
la razón por la cual se adelantó la respectiva acción a pesar de que la
solicitud de medidas de protección se habría presentado posteriormente a los 30
días de acaecidos los hechos de violencia a intervenir. Expuso que si bien la
solicitud de medidas de protección se presentó por fuera del término de treinta
días previsto en la Ley 294 de 1996 (Art. 9°), esto no da lugar a negar tales
medidas, pues se advierte que, resulta necesario establecer si los hechos de
violencia denunciados han acaecido realmente, y, en caso tal, otorgar las
medidas de protección que resulten procedentes y necesarias a favor de la
adolescente, cuya protección por parte del Estado no puede negarse por un
aspecto meramente procesal.
Para la Comisaría el Juzgado XX de Familia de XX incurrió en una inadecuada valoración
normativa, donde está en juego la integridad emocional y psicológica de la
adolescente Deyanira, quien al parecer, continúa padeciendo
agresiones de su progenitor.
2.3. Ernesto [31]
El padre de la adolescente allegó
diferentes copias del mismo escrito donde realiza un recuento de la Acción de
Violencia Intrafamiliar adelantada en su contra ante la Comisaría de Familia.
Expuso también en su forma de ver, la manera en que considera se está
vulnerando sus derechos como padre y la forma de crianza para con su hija, ya
que para él los actos de maltrato de los que se le acusa son inexistentes.
3. Decisión de primera instancia[32]
3.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Familia, tuteló el amparo. Una vez efectuada la
inspección del expediente, el cual fue remitido en calidad de préstamo, observó
que la decisión censurada, carece de suficiente motivación, pues revocó la decisión
adoptada por la Comisaria Once de Familia, con fundamento en que operó el
fenómeno de la caducidad.[33] Sin embargo, señaló que
de la declaración rendida por la adolescente al momento de ratificarse en los
hechos de agresión, se evidencia que provienen de una relación autoritaria que,
según ella, se viene ejerciendo en su contra, lo que considera la limita y le
impide tener contacto con su progenitora y familia materna. En el marco del
conflicto familiar entre los progenitores se han adelantado actuaciones
judiciales donde “no se han aceptado cargos de agresión verbal y psicológica”. [34]
Para el Tribunal la situación se ha dado en los últimos meses lo que permite
inferir que se trata de hechos que, en su conjunto se han venido prolongando.
Además, señaló que la situación fáctica
proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la
definición sobre la aplicabilidad o no del término de caducidad debió estar
sujeta a un análisis más detenido sobre la prolongación en el tiempo, más allá
de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la
adolescente formulara la solicitud de adopción de medida de protección. Por lo
tanto, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, invocado
por Samantha en
representación de su adolescente hija, como consecuencia de una insuficiente
motivación. Impuso declarar sin valor ni efecto la providencia emitida por el
Juzgado de Familia de conocimiento y ordenó la remisión del proceso adelantado
a dicho Despacho Judicial, a efectos de que, en el término de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar una
providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, sin perjuicio
de que previamente pudiera disponer la práctica de pruebas de oficio,
fundamentando su conclusión con base en el estudio de todos los medios de
prueba legalmente aducidos al proceso.
4. Impugnación[35]
El señor Ernesto, impugnó la
decisión. (i) Sostuvo que fue asertivo como progenitor, y muestra de ello es
que después del 14 de junio de 2017, estableció con su hija un régimen que se
acomodaba a sus necesidades, actuando “como progenitor responsable y
desprovisto de intereses egoístas de hacer uso de la situación para sacar algún
provecho, o usar a su hija como herramienta de batalla en contra de otra
persona”. (ii) Advirtió que en redes sociales quedó registro de la calidad
de relación existente entre su hija y él como progenitor custodio. (iii) A su
juicio, la Comisaría de Familia no pudo establecer otros hechos de violencia
intrafamiliar y por lo tanto no le correspondía al Juzgado XX de Familia de XX hacer una investigación para determinar
actos que no han existido. (iv) Afirmó también que las acusaciones de Samantha son gratuitas, se contradice, no guardan relación
directa con los hechos y solo se concentran en difamar y hacer uso del halito
del ser femenino víctima de atropello inexistente, y solo presente en su
pensamiento. (v) Por otra parte, expuso que las declaraciones de su hija carecen
de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por cuanto ni existen fechas de
otros supuestos hechos, ni Deyanira los narra en concreto. Así consideró que demuestra
que las conclusiones del Tribunal se basan en percepciones no relacionadas con
la trazabilidad de las argumentaciones expuestas por la contraparte.
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia[36]
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas
consideraciones realizadas. Además señaló: “que la funcionaria judicial
querellada… incurrió en defecto factico y sustantivo, lo cual vulnera los
derechos fundamentales de la accionante y de su hija… En efecto, se resalta que
la togada accionada, de una parte, se centró en la supuesta solicitud
extemporánea de intervención (caducidad)… y de otra, no apreció en forma
completa desde el punto de vista jurídico las pruebas obrantes en el proceso,
ni la situación fáctica para determinar la procedencia o improcedencia de la
medida adoptada, por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven y que
fueron invocados por la aquí accionante para demandar del Estado la protección
legal”. De igual forma, resaltó que “se dejó de lado lo decantado por la
jurisprudencia respecto a la Ley 575 de 2000 que ordena estudiar con
detenimiento la condición de extemporánea de una petición de protección,
analizando la gravedad o no de los hechos, sin que pueda resolver de plano ni
en forma objetiva, ya que cada caso puntual es diferente a los demás, y es
posible que a pesar de la ocurrencia… sea necesario acceder de fondo”.[37]
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del 6 de noviembre del
2018, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica
de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de la
tutela objeto de estudio.[38] Posteriormente,
se recibió mediante correo electrónico informe del Juzgado XX de
Familia de XX,[39] en el que
señaló que el expediente no se encuentra en ese Despacho, pues fue remitido a
la Comisaría Once de Familia de Suba I.[40]
2. Se recibió en calidad de préstamo por
parte de la entidad requerida, el expediente original correspondiente a la acción
por violencia intrafamiliar, que en razón a lo extenso se relaciona cronológicamente
en cuadro anexo a la presente Sentencia.
3. El 7 de
marzo de 2019, el señor Ernesto allegó escrito en el cual efectuó una “presentación
con énfasis en el desarrollo cronológico de los diferentes oficios, documentos
procesales, autos, fallos e interposición de diferentes recursos”,[41]
con la finalidad de clarificar lo acaecido dentro del proceso.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º
del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[42]
2. Cuestión previa: procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencia judicial en el caso concreto
2.1. De manera
preliminar, debe determinarse si la acción de tutela promovida dentro del
expediente cuyo fallo se revisa cumple los requisitos de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional.[43] En este sentido, es necesario establecer si inicialmente se satisfacen
las exigencias de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. De
un lado, se tiene que la señora Samantha, actuando mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela en representación de su hija Deyanira.
Para tales efectos, se allegó al expediente el poder conferido por la
representada.[44] De igual forma, se encuentra acreditado
que la señora Samantha actúa en representación de su hija quien al momento
de presentar la tutela era menor de edad y es la titular de los derechos
fundamentales que presuntamente vulnerados.[45]
En este sentido, se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar
esta acción de tutela. Por otra parte, la legitimación
en la causa por pasiva, también se encuentra satisfecha, comoquiera que la
acción se dirigió contra la decisión adoptada por el Juzgado XX de Familia de XX que revocó la medida de protección decretada por la Comisaría
Once de Familia, Suba I.
2.2. De igual forma,
esta Sala identificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales
de procedencia contra decisiones judiciales.[46]
(i) Tiene una evidente relevancia constitucional. Está de por medio la
vulneración de derechos fundamentales de una adolescente, como consecuencia de
la decisión del Juez de Familia de revocar la medida de protección por
violencia intrafamiliar impuesta por la Comisaría de Familia de conocimiento.
(ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo. El proceso de imposición
de medidas de protección por violencia intrafamiliar se encuentra consagrado
principalmente en las Leyes 294 de 1996[47], 575 de 2000[48]
y 1257 de 2008[49] y el Decreto 652 de
2001,[50] que particularmente,
establece el trámite de las sanciones por
incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con
sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus
artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones.”[51] De acuerdo con el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991, la sanción impuesta por incumplimiento de una orden judicial debe
ser consultada al superior jerárquico. En este sentido, las sanciones por
incumplimiento de una medida de protección por violencia intrafamiliar, si la
sanción fue impuesta por una Comisaría de Familia, debe ser consultada ante los
jueces de familia, sin que exista algún recurso contra dicha decisión. De esta
manera, se tiene que no existe otro mecanismo ante otra autoridad judicial y al
estar de por medio derechos fundamentales de una adolescente, se considera
satisfecho el requisito de subsidiariedad. (iii) Cumplió el requisito de
inmediatez.[52]
La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y
razonable. En efecto, la Sentencia reprochada fue proferida el 23 de abril de
2018 y la acción de tutela fue instaurada el 1° de junio de ese mismo año. Eso
significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro del
mes siguiente a la fecha en que se profirió la decisión judicial que considera
contraria a sus derechos fundamentales. (iv) Se alega presuntas
irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la sentencia.
La revocatoria de la medida de protección decretada a favor de una adolescente
es una determinación que genera un gran impacto en sus derechos, por lo cual
debe comprobarse si se presentó una irregularidad procesal, al levantar sin
valoración probatoria, una medida impuesta para proteger cualquier forma de
violencia en contra de una menor de edad. (v) Se identifican los derechos
vulnerados (la integridad física y psíquica, el libre desarrollo de la
personalidad, la intimidad y el buen nombre de una adolescente) y los hechos
generadores de la vulneración (“fue levantada una medida de protección por
violencia intrafamiliar”). Por último, (vi) la providencia judicial que se
acusa no es de tutela, pues se trata de una sentencia proferida por un juez de
familia, en el marco de la solicitud de medida de protección por violencia
intrafamiliar. Así, pues, este es uno de esos casos que ya en el pasado la
jurisprudencia ha considerado procedente.[53]
2.3. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela, la Sala de Revisión procede a estudiar si la Sentencia proferida por
el Juzgado XX de Familia de XX, que revocó la medida de protección por violencia
intrafamiliar dictada por la Comisaría Once de Familia Suba I a favor de una
adolescente, incurrió en alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[54]
que configuren una violación al derecho constitucional al debido proceso. En
este caso, concretamente, la accionante alega la existencia de un defecto
fáctico en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia accionado, al haber
“omitido el contenido documental y probatorio incorporado al expediente y
puesto a su disposición en procura de un fallo en el que debió darse un
pronunciamiento total e inequívoco favorable a los derechos de la menor víctima”.[55]
3. Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
3.1. La Sala de
Revisión considera que el problema jurídico que ha de ser resuelto es el siguiente: ¿Una autoridad judicial vulnera el derecho
al debido proceso de una adolescente, al decidir revocar
la medida de protección impuesta por la autoridad administrativa (Comisaría de Familia), dentro de una diligencia iniciada por violencia intrafamiliar, con fundamento en
que la solicitud de protección fue admitida fuera del
término y además no existía prueba de que las
agresiones de las que fue víctima la adolescente fuesen continuas?
3.2. Con el
fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Segunda analizará; (i) la especial
protección constitucional en cabeza de la adolescente; (ii) los aspectos relevantes de la medida de protección en el
marco de las actuaciones por violencia intrafamiliar, herramienta para poner
fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que ésta se realice; (iii) el
compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y
discriminación contra la mujer; y (iv) el defecto fáctico, la ausencia
de valoración probatoria o su valoración irrazonable. Finalmente, se resolverá el asunto objeto de estudio y se adoptarán
las decisiones a que haya lugar.
4. La especial protección constitucional en cabeza de la adolescente
4.1. Después de un examen atento del
material probatorio que se ha reseñado en los acápites precedentes, debe advertirse que, conforme los parámetros fijados por esta
Corporación, en cabeza de Deyanira recaen varios factores que la convierten en una persona de especial
protección constitucional. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en
virtud del principio de igualdad material,[56]
existe un deber a cargo del Estado tendiente a brindar una protección especial
a las personas que “por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellos se comentan”.[57]
Una obligación constitucional contenida expresamente en el artículo 13 Superior
y soportada en los artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 50 y 53 de la Constitución
Política (los cuales reconocen especiales medidas en materia laboral, educacional,
social y de salud a favor de la población más vulnerable).
La Corte Constitucional ha reconocido
que, entre los sujetos de especial protección constitucional, se encuentran las mujeres cabeza de familia, las mujeres en estado de gravidez,
los niños, niñas y adolescentes,[58] los grupos étnicos, las personas en
situación de discapacidad, las personas de la tercera
edad, entre otros, y ha ordenado la adopción de acciones afirmativas a favor de
todos ellos.[59]
4.2. Deyanira,
además de ser una adolescente, es una mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar
y psicológica, lo cual la llevó a solicitar ayuda mediante una medida de
protección y a desplazarse de su domicilio. En tal sentido, recuérdese que en
nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás (Art. 44, par. 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los
niños, niñas y adolescentes en un lugar primordial en el que deben ser
especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad con especial
atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado[60]
y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad. El actual Código de la Infancia y la Adolescencia señala;[61]
“se debe garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y
armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la
comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” donde “prevalecerá
el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación
alguna”.[62]
En ese orden, el principio del interés superior del menor, es un criterio “orientador
de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia
que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y
la Adolescencia”,[63] además de ser un desarrollo
de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad[64].
En el asunto bajo estudio Deyanira se encuentra en estado de indefensión que merece una protección
especial de parte del juez de tutela tanto en el conocimiento y comprensión,
como en el abordaje integral del caso.
5. Aspectos relevantes de la medida de
protección en el marco de las actuaciones por violencia intrafamiliar,
herramienta para poner fin a la violencia,
maltrato o agresión o evitar que ésta se realice
5.1. El artículo 42
de la Constitución dispone, entre otros,[65]
que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y
deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. En
particular, su inciso 5 prevé que “cualquier forma de violencia en la
familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada
conforme a la ley”.
5.2. En desarrollo del artículo 42 de la
Constitución Política la Ley 294 de 1996,[66] adoptó una legislación especial
para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.[67]
En primer lugar, da un tratamiento integral de las diferentes modalidades
de violencia en la familia, a efecto de asegurar su armonía y unidad. Además,
consagra medidas complementarias de protección para las víctimas de daños
físicos o psíquicos, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, y se puede solicitar al
juez de familia o promiscuo de familia, promiscuo municipal o civil municipal,
si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la
violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente,
sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. También se
adoptaron otras medidas de carácter represivo, como la definición de delitos
contra la armonía y la unidad familiar, la violencia intrafamiliar, el maltrato
constitutivo de lesiones personales, el maltrato mediante restricción a la
libertad física y el de la violencia sexual entre cónyuges.
La Corte Constitucional, desde el inicio de su
jurisprudencia ha buscado visibilizar el fenómeno de la violencia intrafamiliar
como un asunto de gran relevancia constitucional. En un primer periodo,
mediante Sentencia T-529 de 1992[68] sostuvo que el maltrato
intrafamiliar conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida y a la
integridad física, así como también atenta de manera directa contra la dignidad
humana y la prohibición de someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes,
contenida en el artículo 12 constitucional.[69] En este
sentido, la Corporación ha manifestado que la violencia intrafamiliar causa
daños irreparables en la familia y que “merece
especial protección constitucional, pues es considerada institución básica y
núcleo fundamental de la sociedad”.[70] También, en Sentencia T-552
de 1994,[71] reconoció de manera
expresa que “sin perjuicio de las
prescripciones legales específicas que integran la normatividad civil y de
familia, lo relativo a la violencia en el interior de ésta cae bajo las
atribuciones de protección confiadas a la Jurisdicción Constitucional en cuanto
el artículo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar
los derechos fundamentales si éstos son violados o amenazados por acción u
omisión de particulares respecto de quien el solicitante se halle en estado de
indefensión”, así esta Corte
tuteló los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante y sus
hijos, además, ordenó al demandado “abstenerse
de ejecutar cualquier acto de violencia física o moral”. En la misma línea, entre otras, las sentencias T-181
de 1995,[72] T-436
de 1995[73] y T-557
de 1995[74]
tutelaron los derechos a la vida, y a la integridad física y personal de las
accionantes y sus hijos e hijas ordenando la protección de las víctimas ante
las autoridades correspondientes. Dado que para la fecha de presentación de
estas acciones no se habían promulgado las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, ni
existían mecanismos expeditos para conjurar este tipo de violencia, distintos a
la denuncia penal por el delito de lesiones personales y el procedimiento ante
las autoridades de policía. En este sentido, la Corte consideró que aquellos no
eran el mecanismo alternativo idóneo y eficaz para proteger a las víctimas de
estos tipos de violencia.[75]
5.3. Uno de los
mecanismos previstos por la Ley 294 de 1996 es la denominada medida de
protección. El artículo 5° de esta normativa dispone que siempre que la
autoridad competente determine que el solicitante o cualquier persona dentro de
un grupo familiar ha sido víctima de violencia, “emitirá mediante
providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará
al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier
otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar”.[76]
5.4. La petición de una medida de protección puede ser
presentada, de forma escrita, verbal o por cualquier medio idóneo, “por el
agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor
de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí
misma”.[77] Esta solicitud debe contener un
relato claro de lo sucedido, la mención de las personas involucradas en el
conflicto de violencia intrafamiliar y el señalamiento de las pruebas que
deberían practicarse y, además, presentarse dentro de los 30 días siguientes a
su acaecimiento.[78]
5.5. Respecto al término de 30 días en el que se debe
solicitar la medida de protección, esta Corte al efectuar el estudio de
constitucionalidad de la norma ahora citada, mediante Sentencia C-059 de 2005[79] señaló que este debe analizarse en forma sistemática y en el contexto
preventivo en el que se enmarca este tipo de medidas, de manera que si la
agresión permanece en el tiempo la facultad para solicitar el amparo también
debe conservar su vigencia atendiendo la pertinencia funcional de la medida.
En este orden, la Corte reiteró la doctrina expuesta en la Sentencia C-652 de
1997,[80] en el sentido de que
frente a cualquier hecho de violencia intrafamiliar el término a que hace
referencia la norma debe empezar a contarse a partir del último día de su
ocurrencia, sin perjuicio de que tratándose de agresiones permanentes o que se
prolongan en el tiempo la víctima pueda acudir a la protección especial
ofrecida por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta.
5.6. En consecuencia, y claro lo anterior, después de
recibir la petición de una medida de protección, el Comisario de Familia
dispondrá la realización de una audiencia, en la cual escuchará a las partes y
ordenará la práctica de las pruebas que se estimen útiles y pertinentes para
esclarecer los hechos informados.[81] Las partes
podrán excusarse de asistir por una sola vez a esta diligencia y, de
encontrarse justificada, se procederá a programar una nueva fecha para su
desarrollo. En esta audiencia, el Comisario “deberá procurar por todos los
medios legales a su alcance, fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar
entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la unidad y armonía de la
familia, y especialmente que el agresor enmiende su comportamiento”.[82]
La decisión sobre la petición de una medida de protección se proferirá al
finalizar la audiencia, la cual se les notificará a las partes en estrados y,
de no estar presentes, mediante aviso, telegrama o por cualquier otra forma
supletoria idónea de notificación, según lo previsto por el artículo 16 de la
Ley 294 de 1996.
5.7. La medida de protección puede ser de carácter
provisional o definitivo. En el primer caso, el artículo 11 de la Ley 294 de
1996 prevé que esta medida puede adoptarse, incluso, dentro de las cuatro horas
siguientes a la recepción de la petición, “si estuviere fundada en al menos
indicios leves”. En el caso de la medida definitiva, el juez deberá “mediante
providencia motivada… [ordenar] al agresor abstenerse de realizar la
conducta objeto de la queja”.[83] Solo la decisión definitiva sobre una medida de protección será
susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación, el cual se
concederá en el efecto devolutivo;[84] por su parte, las medidas
provisionales no son susceptibles de recurso alguno. Finalmente de dictarse una
medida de protección, el mismo funcionario es competente para vigilar su
ejecución y cumplimiento.[85]
6. El compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de
violencia y discriminación contra la mujer y la niñez
La violencia tiene cara de mujer y de niñez, sin
excluir aquellos hombres que también la sufren y tienen derecho a una igual
protección. Sin embargo, las estadísticas, como se mostrará a continuación,
hablan claro por diferentes factores culturales, sociales, económicos, entre
otros, la violencia se acentúa con niños, niñas, adolescentes y mujeres.
6.1. Los deberes del Estado frente a la violencia ejercida contra una
mujer[86]
6.1.1. La violencia contra la mujer
es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que
conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno
desarrollo.[87]
Desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para
hacerle frente. En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se
realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda
mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer,[88]
y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
-CEDAW por sus siglas en inglés- (1979),[89]
y su Protocolo Facultativo (2005).[90]
En el ámbito regional además de la
protección general que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(1969),[91]
se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-;[92]
instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del
continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus
dimensiones. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 13 y 43,[93]
reconoce el mandato de igualdad ante la ley y prohíbe toda forma de
discriminación por razones de sexo, también dispone que la mujer y el hombre
gozan de iguales derechos y libertades. Además de las normas dedicadas a generar
un marco de igualdad de oportunidades,[94]
el Estado colombiano ha desarrollado leyes específicamente destinadas a la
prevención y sanción de la violencia contra la mujer.[95] La
erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un
compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados
internacionales en mención. El país se ha obligado a condenar “todas las
formas de violencia contra la mujer..., adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia”,[96]
además de llevar a cabo las acciones de carácter específico.[97]
6.1.2.
El artículo 1° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia, señala
que por esta “se entiende todo acto de
violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener
como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”. [98] Definición que según el artículo 2° de esa misma
Declaración abarca diversos actos como la violencia, física, sexual y
psicológica que:
i)
Se produzca en la familia, incluidos los malos
tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con
la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras
prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia
perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la
explotación.
ii)
Se perpetúe dentro de la comunidad en general,
inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en
el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de
mujeres y la prostitución forzada.
iii)
Se perpetúe o tolere por el Estado, donde
quiera que ocurra.
6.1.3. La Corte Constitucional ha amparado los derechos
fundamentales de las mujeres frente al desconocimiento de las autoridades
competentes al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de protección
por violencia intrafamiliar. Así esta Corporación en cumplimiento de los
mandatos constitucionales y legales,[99] ha reconocido en su
jurisprudencia que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional
debido a que presentan una “situación de desventaja que se ha extendido a
todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familiar, a la educación
y al trabajo”.[100]
En este sentido, y en el marco de un ámbito investigativo y de juzgamiento de
la violencia de género, la Corte ha amparado los derechos fundamentales de este
grupo poblacional cuando se ha demostrado que las autoridades de conocimiento
han vulnerado el derecho al debido proceso al momento de evaluar la necesidad
de brindar medidas de protección por violencia intrafamiliar.[101]
6.2. Nacional e internacionalmente
se han adoptado una serie de mandatos para la protección de la mujer y
prevención de cualquier forma de violencia en su contra
6.2.1. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos -CIDH- ha indicado que en los casos de violencia contra la
mujer, las obligaciones específicas derivadas de la Convención de Belém do
Pará, refuerzan y complementan las obligaciones generales contenidas en los
artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, de manera que “los Estados tienen, además
de las obligaciones genéricas…, una obligación reforzada a partir de la
Convención Belém do Pará”.[102]
6.2.2. Concretamente, y en cuanto al
mandato contenido en la Convención Belém do Pará, respecto a la debida
diligencia (Art. 7 literal b), es preciso indicar que la Declaración sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las
Naciones Unidas también lo reconoce “Los Estados (…) deberán: (….) c) Proceder
con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la
legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se
trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.[103]
En este sentido, puede existir responsabilidad estatal por los actos de
violencia contra la mujer cometidos por el propio Estado o por los
particulares; en la Recomendación General No. 19 adoptada por el Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer se estableció que “los
Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas
con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para
investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas”.
6.2.3. Así pues, nacional e
internacionalmente, se han adoptado una serie de mandatos para la protección de
la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su contra. Entre los
que se encuentra la debida diligencia,[104]
que los obliga a adoptar medidas integrales en materia jurídica y legal, además
de la implementación de políticas de prevención que permitan actuar con
eficacia ante las posibles denuncias por violencia contra la mujer. Asimismo,
se ha reconocido que los Estados deben responder, no solo por los actos propios
de violencia contra la mujer, sino por los actos privados, cuando se demuestre
la falta de adopción de medidas con la debida diligencia para prevenirlos o
impedirlos.
6.3. La violencia doméstica o
intrafamiliar es, según el caso, el daño físico, emocional, sexual, psicológico
o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la
unidad doméstica
6.3.1.
La violencia intrafamiliar, se nutre de una discriminación histórica. Esta
violencia, que se ejerce tanto desde el ámbito físico como psicológico,
pretende resquebrajar la autonomía e independencia, y en el marco de los
paradigmas y estereotipos, se tolera sin que haya una reacción social o estatal
eficaz. Valga aclarar que este
fenómeno no ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones
judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al
confirmar patrones de desigualdad.[105]
Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha
introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos
o medidas discriminatorias.[106]
6.3.2.
La violencia contra la mujer, como lo ha señalado esta Corte en el pasado, se
alimenta de estereotipos que les exige a las personas asumir roles específicos
en la sociedad.[107]
Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias
para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la
violencia.[108]
6.3.3. A
pesar de lo anterior, al analizar la violencia al interior del hogar, el Comité
de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
hizo hincapié en que la misma sigue siendo invisibilizada por diversos
factores. En especial, por prácticas culturales tradicionales que establecen
estereotipos sobre la mujer y por la consideración de que la familia y las
relaciones de los miembros al interior de esta, se circunscriben a un espacio
privado y de poca acción estatal.[109] La Recomendación
General N° 19, emitida por el referido Comité (1992), explicó que “la
violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de la violencia
contra la mujer”.[110] Por ello, recomendó a
los Estados que ratificaron la CEDAW como Colombia, establecer las medidas
necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia. Medidas
dentro de las cuales figuran: (i) sanciones penales en los casos necesarios y
recursos civiles en caso de violencia en el hogar; (ii) legislación que elimine
la defensa del honor como justificativo para atacar a las mujeres de la familia
o atentar contra su vida; (iii) servicios para garantizar la seguridad de las
víctimas de violencia en la familia, incluidos refugios y programas de
asesoramiento y rehabilitación; (iv) programas de rehabilitación para
agresores; y (v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un
caso de incesto o de abuso sexual.[111]
6.3.4. En conclusión, y sin mencionar más referentes
es evidente la necesidad de que la sociedad y el Estado encaminen sus acciones
hacia la generación de nuevos marcos de interpretación de la violencia contra los
niños, niñas, adolescentes y contra la mujer,[112]
en donde se analice el problema personal que tiene determinada víctima con su
agresor, bajo una concepción estructural y social del fenómeno de maltrato.[113]
7. Defecto fáctico, ausencia de
valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto
7.1. El defecto fáctico
se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho
sin contar con el apoyo probatorio para aplicar una determinada norma[114]
7.1.1. En concreto, dicho defecto se
presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de
contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado
sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia
probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su
decisión (dimensión positiva).[115]
7.1.2. En Sentencia T-902 de 2005 se
aclaró al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo
del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse arbitrariamente,
pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la adopción de criterios
objetivos, racionales y rigurosos.[116]
En este sentido, no es cualquier objeción sobre la valoración de las pruebas la
que conduce a declarar la existencia de un defecto fáctico, pues la vulneración
al derecho al debido proceso sólo se configura cuando lo concluido por el juez
sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se
separa de las reglas de la sana crítica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la
intervención del juez de tutela es inadmisible, pues la acción de tutela “no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”.[117]
7.1.3. En síntesis, el defecto
fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el
juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no ha debido
admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas
de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración.[118]
7.2. El Juez dentro del contexto por analizar y al momento de adoptar una
decisión de fondo en el caso puesto a su consideración, debe ahondar con
rigidez en la construcción del marco interpretativo que ofrezcan visiones más
amplias y estructurales del problema por resolver
7.2.1. En el presente asunto, se tiene
que la señora Samantha en
representación de su hija Deyanira presentó acción de tutela contra el Juzgado XX de
Familia de XX, por considerar que esa autoridad
judicial vulneró los derechos fundamentales a la
integridad física y psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la
intimidad y al buen nombre de la adolescente, al
revocar la medida de protección decretada por la Comisaría Once de Familia,
Suba I en el proceso iniciado por Deyanira en contra de su padre por
hechos constitutivos de violencia intrafamiliar.[119]
Mediante fallo del 25 de julio de 2018 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil confirmó la decisión de la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la
protección de los derechos de la adolescente, por considerar que la providencia
atacada “incurrió en defecto fáctico y sustantivo, lo cual vulnera los
derechos fundamentales de la accionante y de su hija”, en razón a que la
decisión se centró en que la solicitud se presentó de manera extemporánea y no
apreció en forma completa las pruebas obrantes en el proceso, ni la situación
fáctica para determinar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada,
por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven.
7.2.2. El Juzgado XX de Familia de XX, mediante providencia de 23 de abril de 2018,
resolvió el recurso de apelación instaurado frente a la providencia que
concedió medida de protección por parte de la Comisaría de Familia de Familia
11 Suba, a favor de la adolescente. La Comisaría de Familia, en esa decisión,
señaló que dentro de la acción de violencia intrafamiliar Nº 777/17 se acreditó
que el señor Ernesto incurrió en actos de maltrato
psicológico en contra de su hija. Además, le otorgó plena validez probatoria a
los testimonios rendidos por la adolescente, pese a los reparos que sobre los
mismos efectuó el padre.[120]
7.2.3. Contrario a las
consideraciones de la Comisaría, Juzgado XX
de Familia de XX
sostuvo que el “permitir que
la protección inmediata pueda presentarse sin límite en el tiempo… podría dar
lugar a actuaciones dilatorias y dolosas de las partes en conflicto”[121] y concluyó que, en la forma como procedió la Comisaría,
“se vulneraron los derechos del accionado e igualmente se pasa por alto un
término que la misma Ley ha establecido”[122]. Por tal motivo, resolvió revocar en su integridad la
decisión tomada por la Comisaría Once
de Familia Suba 1 de Bogotá, encaminada a imponer medida de protección a favor
de la adolescente y en contra del señor Ernesto consistente en: (i) la
prohibición de protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica,
económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escandalo o cualquier otro
acto que cause daño físico o emocional a la adolescente en cualquier lugar
donde se encuentra; (ii) en compañía de la progenitora acudir a tratamiento reeducativo
y terapéutico con el objeto de controlar la ira y los impulsos, y minimizar las
conductas agresivas, entre otros; (iii) Ordenar como medida de protección
definitiva que la custodia y tenencia repose en cabeza de la progenitora, con
previos compromisos, con fijación de cuota alimentaria a favor de la
adolescente; y (v) posteriores citaciones para llevar a cabo acción de
seguimiento por trabajo social.
7.2.4. Así, fueron tres los
hechos, que a juicio de la autoridad accionada, motivaron la revocatoria de medida
de protección impuesta a favor de la adolescente: (i) que la medida fue
solicitada dos meses después de ocurridos los hechos y por lo tanto la sanción
impuesta fue extemporánea, (ii) sí en la audiencia del 8 de noviembre las
partes habían llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud
de medida, en lugar de suspender la diligencia, la funcionaria debía haber
procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del
padre hacia su hija Deyanira fueran de mutuo acuerdo; y, además (iii) no
hay prueba alguna que demuestre que las agresiones hubieren seguido sucediendo
en el tiempo.
7.2.5. Examinada la normatividad
vigente sobre medidas de protección, se tiene que el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado
por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, modificado a su vez por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, señala que:
“Medidas de protección en casos de violencia
intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el
solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia,
emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en
la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la
queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del
grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las
siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la
presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que
comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la
vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la
familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde
se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación
resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de
cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia
provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o
trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en
situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las
acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un
tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que
ofrezca tales servicios, a costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará
al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica,
psicológica y psíquica que requiera la víctima;”. Subrayas del Despacho.
7.2.6. La Sala encuentra que aplicada la norma en cita, en el
expediente del proceso adelantado en la Comisaría de Familia por violencia
intrafamiliar sí existían pruebas suficientes, tanto de la violencia contra la adolescente,
como de la amenaza a su integridad física y psicológica, como se extrae de
diferentes testimonios recopilados en el proceso.[123]
7.2.7. Por último, se
tiene que el juez encargado no tuvo en cuenta la verdad objetiva debidamente
probada a través de un largo proceso. Sin embargo, por presentarse
inconsistencias de una supuesta extemporaneidad[124]
decidió revocar la medida de protección, desplazando con esta actuación el
amparo de los derechos de la adolescente omitiendo dar aplicación estricta a
las normas que regulan el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Cuando
la extemporaneidad y la supuesta falta continuidad de las agresiones no pueden
servir de excusa para desproteger a la adolescente, de quien se predica una
protección especial.
7.2.8. Pese a la claridad y
validez probatoria obrante dentro del expediente, el Juez Once de Familia se
limitó a señalar que “…la comisaria de turno al momento de decidir de fondo
era consiente (sic) de que la medida se había solicitado fuera del
término… sin embargo en forma vaga y sin explicación alguna indica que “ese
mero hecho no da lugar a negar tales medidas” desconociendo que el término que
señala la Ley obedece a un criterio mínimo de oportunidad y por ello deben ser
solicitadas por el agredido dentro de un plazo razonable o por cualquier
persona que lo haga en su nombre cuando la víctima esté imposibilitada para
hacerlo, oportunidad que desconoció la madre de Deyanira …”, desconociendo de esta manera la prevalencia de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
7.2.9. Lo anterior denota que el
Juzgado XX de Familia de XX desconoció la existencia de plena prueba que
fundamentaba el otorgamiento de la medida de protección. Vale la pena resaltar que la Comisaria de Once de Familia Suba 1, en su decisión
del 4 de diciembre de 2017, no desconoció los derechos del sancionado por
violencia intrafamiliar, pues se emitieron órdenes relacionadas con: (i) el
inicio del trámite de alimentos a favor de la adolescente a cargo de ambos
padres, con el fin de suplir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación
y vestido y (ii) el régimen de visitas y obligaciones compartidas también entre
ambos padres.
7.2.10. La
decisión del 23 de abril de 2018 proferida por el Juez Once de Familia de
Bogotá incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al valorar las pruebas “de manera
arbitraria, irracional y caprichosa”,[125] como consecuencia de: “(i) una omisión judicial, como puede ser
la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso[…]”.
En
conclusión, la Sala considera que el operador judicial incurrió en un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria al desconocer que estaban dados los
presupuestos para acceder a la imposición de la medida de protección. En ese orden, el Juzgado XX de Familia de XX, al levantar la medida de protección, no dejó claro ni analizó si
desprotegía y dejaba en estado de vulnerabilidad a la adolescente. Pues, en el evento en que el material probat...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.