T-368-18
Sentencia T-368/18
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran
ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN
RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS POR LOS
FONDOS DE PENSIONES-Reglas
Se han reiterado
unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en las acciones de
tutela interpuestas por los fondos de pensiones:
“(i) Por regla general
las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que
ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del
derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia
del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003, siempre y cuando se interponga
dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011
(cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la
providencia judicial) o en la Sentencia
SU-427 de 2016 (cinco años contados
a partir del 12 de junio de 2013, en el caso de que sean providencias
judiciales proferidas antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la
representación judicial de CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria). (iii) La legitimación para interponer el recurso extraordinario de
revisión por la configuración de un abuso del derecho recae, además de los
sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de
pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de
manera irregular. (iv) Excepcionalmente, las
acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para
controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes
si tal abuso del derecho es de carácter palmario. (v) Para la identificación de un abuso palmario
del derecho en materia pensional debe realizar un análisisen
conjunto de las diversas circunstancias presentes en los casos concretos y para
el efecto se puede acudir a los criterios y pautas de
interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016,
SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, relacionados con la
existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia
entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como
el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias (subraya
fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información
necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso
palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente
la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas
de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e
independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su
convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del
derecho de carácter palmario. (vi) En los
casos en los que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo
el caso se adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los
implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis
meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de
sumas ya canceladas”.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
REGIMEN
DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración
de jurisprudencia
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Características
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos
REGIMEN
DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia ha considerado
que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
“solo conservó a sus
beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de
la prestación. Por tanto, los demás aspectos del régimen pensional, incluido el
IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social,
especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem”. Lo
anterior, atendiendo a que el monto hace alusión al porcentaje que se debe aplicar más “no a la base reguladora de la
pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta”.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El
Consejo de Estado, por su parte, inicialmente consideró que los elementos que
cobijaba el régimen de transición eran la edad, el tiempo de servicios y el
monto, con base en que el IBL era un factor que no regulaba dicho beneficio.
Posteriormente, cambió su jurisprudencia “por razones de favorabilidad
laboral y del efecto útil de las normas”, y señaló que a quienes eran
beneficiarios del régimen de transición se les debía aplicar de manera integral el
régimen anterior, es decir, “el ingreso base de liquidación no
podía calcularse con fundamento en las normas del SGSS”. Esta postura se acogió
en tanto la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no era clara por lo
cual era necesaria aplicar la interpretación más favorable al trabajador. De manera
más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir un fallo de
remplazo de una sentencia de unificación indicó que “el régimen de
transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la
pensión ni de la forma de liquidar la misma”, de lo que se puede deducir que el
IBL está incluido en el régimen de transición.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY
100 DE 1993-Jurisprudencia constitucional
APLICACION
DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN PARTICULAR AL IBL-Subreglas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE
RELIQUIDACION PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de
transición
Se
concluye que el Tribunal Administrativo se apartó injustificadamente del
precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y
SU-230 de 2015 reiterado igualmente en la SU-427 de 2016 que señala que el
IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición, incurriendo en el defecto
por desconocimiento del precedente constitucional vulnerando el derecho
fundamental de Pensiones de Antioquia al debido proceso.
Referencia: Expediente T-6.665.992.
Acción de tutela
instaurada por Pensiones de Antioquia contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger
–quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de primera y segunda instancia[1]
proferidos dentro de la acción de tutela instaurada por Pensiones de Antioquia
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, cuatro acciones de tutela (T-6.631.024, T-6.644.430,
T-6.665.989 y T-6.665.992)[2]. En Auto de fecha 13 de
junio de 2018 se ordenó la acumulación de los expedientes T-6.644.430,
T-6.665.989 y T-6.665.992 al T-6.631.024 para que fueran fallados en una misma
sentencia por unidad de materia. Finalmente, por Auto de fecha 27 de junio del
presente año se ordenó la desacumulación del expediente T-6.665.992 para que
fuera fallado en sentencia aparte por cuanto se trataba de un tema que requería
un despliegue probatorio distinto. De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Hechos y solicitud
El 17 de mayo de 2017 Pensiones de Antioquia, a través de apoderado
judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Primera de Oralidad por considerar que esa autoridad vulneró su
derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia No. 52 del 24 de
noviembre de 2016, dentro del proceso promovido por la señora Luz Helena del
Socorro Pérez Correa contra la entidad en el que se condenó a reliquidar la
pensión de la demandante con base en todos los factores devengados en el último
año de servicios, configurándose un presunto desconocimiento del precedente
jurisprudencial de la Corte Constitucional. Funda su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. Pensiones de Antioquia, mediante la Resolución 2102 del 1 de
julio de 1998, reconoció la pensión de vejez a la señora Luz Helena del
Socorro Pérez Correa, como beneficiaria del régimen de transición, en
concordancia con la Ley 6 de 1945 que requiere 50 años de edad y 20 años de
servicio al Estado. Para liquidar el monto de la pensión, se tuvo en cuenta lo
preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, el tiempo
y el monto del régimen anterior “y se acudió a lo consagrado en el Inciso
Tercero del mismo Artículo 36, para establecer el IBL, porque a la afiliada le
faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la
Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entraron sólo los factores salariales
por los cuales cotizó”.
1.2. Indica que la señora Pérez Correa solicitó la reliquidación de
su pensión con base en el promedio mensual de los factores salariales
devengados en el último año de servicios a lo que Pensiones de Antioquia, en
Oficio No. 000873 del 13 de abril de 2013, se negó por considerar que la
solicitud “ya había sido objeto de demanda en la jurisdicción laboral y
constituía cosa juzgada”.
1.3. Comenta que la señora Luz Helena Pérez interpuso demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento estuvo a cargo del
Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia
del 7 de septiembre del 2015 negó las pretensiones en aplicación del precedente
de la Corte Constitucional consignado en la sentencia SU-230 de 2015.
1.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación
que se resolvió en fallo del 24 de noviembre de 2016 de la Sala Primera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual se condenó a
Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de la señora Pérez Correa “con
base en todos los factores devengados en el último año de servicios, de
conformidad con el precedente del Consejo de Estado sobre el Ingreso Base de
Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993”.
1.5. Con esta decisión, aduce Pensiones de Antioquia, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en una vía de
hecho por “Defecto sustantivo por haber vulnerado el derecho fundamental a
la garantía al debido proceso, por cuanto, en primer lugar: violó los
principios de legalidad, cuando revoca la sentencia de primera instancia (…).
En segundo lugar, Desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte
Constitucional de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de
2016, que ratifican que el IBL de las pensiones de los beneficiarios del
régimen de transición no es objeto de la transición”.
1.6. Asegura que en el presente caso no procede el recurso
extraordinario de revisión “dado que no se tipifica en ninguna de las
causales del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
1.7. Teniendo en cuenta lo anterior solicita tutelar el derecho al
debido proceso de Pensiones de Antioquia, ordenar al Tribunal accionado que
revoque su propia sentencia y que profiera una nueva teniendo en cuenta la
jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-258 de 2013,
SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.
2. Contestación
de la acción de tutela[3]
2.1. Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala primera de Oralidad[4]
El 30 de mayo de
2017, el Tribunal accionado dio contestación a la acción de tutela solicitando
que se declare “impróspera” teniendo en cuenta que el defecto sustantivo
que se alega “no se configura, toda vez que el aspecto concreto del IBL como
elemento integrante del régimen de transición, existen diferentes y
contradictorios precedentes jurisprudenciales, entre el Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo y la Honorable Corte Constitucional, ambos órganos
de cierre”. Aunado a lo anterior, en la providencia atacada se “dan
diferentes razones por las cuales nos apartamos de las providencias que hoy se
dice desconocimos, cumpliendo de este modo la carga argumentativa”.
Por otra parte,
resalta que el derecho pensional en estudio se consolidó el 4 de abril de 1998,
con más de 15 años de anterioridad a la expedición de las diferentes
providencias que consideran “que el IBL no hace parte del régimen de
transición, fecha para la cual estaban vigentes pronunciamientos
jurisprudenciales que incluían en el régimen de transición el IBL, y como tal,
no podemos aplicar los nuevos preceptos o disposiciones jurisprudenciales en
forma retroactiva, pues sería ir en contra de claras disposiciones
constitucionales como el art. 58”.
2.2. Luz
Helena del Socorro Pérez Correa[5]
La señora Luz
Helena del Socorro Pérez Correa presentó escrito en su calidad de tercero
interesado en el resultado del proceso, en el que se opone a las pretensiones
formuladas por la accionante, teniendo en cuenta que el fallo acusado se
soporta en la sentencia de unificación de Jurisprudencia de la Sección Segunda
del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Afirmó que
fallar de una manera diferente es “violar derechos fundamentales como la
igualdad, el debido proceso, la favorabilidad, la confianza legítima y la buena
fe que inspiran nuestro Estado de Derecho y en especial el Derecho Social de los
Trabajadores”.
Frente a la
Sentencia SU-427 de 2016 alegada por la accionante como desconocida por el
fallador de instancia, señaló que no es aplicable al caso pues dicha sentencia
fue expedida “para evitar que se obtengan pensiones con abuso del derecho,
como sucedía con los altos funcionarios a quienes se les aplicaba el Artículo
17 de la Ley 4ª de 1992”, y no se debatieron en ella temas relacionados con
la Ley 6ª de 1945 o la Ley 33 de 1985.
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Poder
especial, amplio y suficiente de fecha 4 de mayo de 2017, otorgado por José
Nicolás Arenas Henao como representante legal de Pensiones de Antioquia a
Sergio León Gallego Arias para que interponga y sustente acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad[6].
3.2. Copia del
Decreto No. 3780 del 15 de diciembre de 1991, expedido por la Gobernación de
Antioquia “Por el cual se crea el Fondo Prestacional de los Empleados,
Trabajadores y Pensionados del Departamento de Antioquia”[7].
3.3. Copia de la
Ordenanza No. 30 del 12 de diciembre de 2003, expedida por la Asamblea
Departamental de Antioquia, “Por la cual se modifican los estatutos de
pensiones de Antioquia”[8].
3.4. Copia del
fallo emitido el 7 de septiembre de 2015 por el Juzgado Veinticinco
Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa
contra Pensiones de Antioquia en la que se resolvió negar sus pretensiones[9].
3.5. Copia del fallo
emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad,
de fecha 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra Pensiones
de Antioquia en la que se resolvió revocar la providencia de primera instancia,
declarar la nulidad del oficio 000873 del 13 de abril de 2012 expedido por el
gerente de pensiones de Antioquia, establecer la prescripción de las mesadas
causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2008 y se ordenó a Pensiones de
Antioquia reliquidar la pensión de la señora Pérez Correa teniendo en cuenta el
promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el último
año de servicios, previa deducción de los aportes causados y destinados al
sistema de seguridad social en salud y pensiones[10].
3.6. Copia del
expediente administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciado por Luz Helena del Socorro Pérez Correa contra Pensiones de Antioquia[11].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. El Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, resolvió negar el amparo al
derecho al debido proceso invocado.
Lo anterior
teniendo en cuenta que el fallo atacado acoge los lineamientos del Consejo de
Estado impartidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 “en
el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las
personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se
calcula con base en los factores salariales devengados durante el último año de
servicios”.
Aunado a esto,
el fallo examinado se apartó de lo previsto en el fallo SU-230 de 2015 de la
Corte Constitucional con base en que “los efectos de la sentencia sólo
serían aplicables respecto de los servidores públicos a quienes cobija el
artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y no podrían extenderse de manera automática
para otros regímenes pensionales”. Así las cosas, dado que el Tribunal
accionado explicó en la providencia el motivo por el cual se aparta del
precedente constitucional “se concluye que colmó los respectivos criterios
de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente
las decisiones judiciales”.
4.2. El
apoderado judicial de Pensiones de Antioquia presentó impugnación con base en
los siguientes argumentos:
Los efectos
económicos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por
el Consejo de Estado “son ruinosos para las administradoras del régimen de
prima media con prestación definida, porque rompen el equilibrio financiero del
sistema, máxime cuando se están incluyendo unos factores salariales por los
cuales no se ha cotizado, y que, por obvias razones, no han generado los
réditos necesarios para financiar las pensiones”.
Por otra parte,
las sentencias de la Corte Constitucional “apuntan a proteger el principio
de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de contera, el interés
general, dado que es evidente que, de ese fondo común que constituye el régimen
de prima media, somos más lo que aspiran pensionarse, que los pocos
privilegiados del régimen de transición, que ya lo están”.
Con todo, afirma
que es “evidente que el precedente de la Corte Constitucional está señalado
a prevalecer y que a partir de la expedición de las sentencias C-258 de 2013,
SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las autoridades
administrativas y judiciales no pueden optar por acoger la jurisprudencia de
otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación
otorgada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993”[12].
4.3. El Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia
de fecha 13 de febrero de 2018, resolvió confirmar el fallo de primera
instancia. Reiteró que el precedente judicial es de dos tipos, horizontal y
vertical de los cuales el funcionario judicial “puede apartarse (…) siempre
que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que
modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de
la separación del caso resuelto con anterioridad”.
Ahora bien, en
el caso concreto se evidencia que el derecho de la señora Luz Helena del
Socorro Pérez Correa a su pensión de vejez, fue adquirido antes de que se
profiriera la sentencia SU-230 de 2015, por tanto, como lo “sostuvo la Corte
Constitucional, no es viable su aplicación de manera retroactiva”. Además,
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso el 1 de
noviembre de 2013 lo que significa que las reclamaciones judiciales se hicieron
con anterioridad de la publicación de la sentencia mencionada, “es decir,
cuando la señora Pérez Correa acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa
legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior”.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1. Por Auto de
fecha 27 de junio de 2018 la Sala, para mejor proveer, le solicitó a la
accionante que informara[13]:
“(i) cuál es el
monto de la pensión reconocida y pagada por Pensiones de Antioquia inicialmente
a la señora Luz Helena Pérez Correa, actualizada a valores de junio de 2018;
(ii) cuál es el
monto de la pensión que reconoció o se debe reconocer en cumplimiento de la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Primera de Oralidad, actualizado a valores de junio de 2018; y
(iii) cuál es el incremento porcentual entre el monto previo a la liquidación
ordenada judicialmente y el monto calculado de cumplirse la orden judicial de
reliquidación respecto de Luz Helena Pérez Correa”.
5.2. El 10 de
julio de 2018 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho
comunicación informando que vencido el término probatorio se recibió vía correo
electrónico, el oficio 2018012154 del 6 de julio de 2018, suscrito por Sergio
León Gallego Arias, apoderado de Pensiones de Antioquia, en el que da respuesta
a lo solicitado en los siguientes términos:
“(i) El monto de
la mesada pensional pagado a junio de 2018 efectivamente es de $1.797.786.
(ii) El monto de
la mesada pensional reliquidado y actualizado a junio de 2018, de acuerdo con
lo proyectado por ustedes conforme a la sentencia de segunda instancia es de
$3.154.027.
(iii) El
incremento porcentual entre la mesada pensional actual y la reliquidada es de
75.44%”.
5.3. El 24 de
julio de 2018 la Secretaría General de la Corte remitió al Despacho, escrito
firmado por Luz Elena Gallego Córdoba, apoderada de la señora Luz Helena del
Socorro Pérez Correa, en el que da respuesta al auto del 27 de junio de 2018,
solicitando tener en cuenta los mismos argumentos esbozados en la contestación
de la acción de tutela, los cuales se resumen en que la providencia judicial
fue proferida de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado
frente a la forma de liquidar el ingreso base.
5.4. El 30 de
julio de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió auto en el que se dio
traslado a las partes de las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión.
En respuesta al anterior auto, se recibió escrito firmado por la señora Luz
Elena Gallego Córdoba, apoderada de la señora Luz Helena del Socorro Pérez
Correa, en el que manifiesta que la información suministrada por el Fondo de
Pensiones “da cuenta de unos guarismos cuyo origen o fórmula no se establece
para determinar el valor de la pensión reliquidada” por lo tanto, solicita
requerir a la entidad para que exponga los factores que tuvo en cuenta para
reliquidar de tal manera la pensión.
Ante la petición
de la tercera interesada en el proceso, esta Sala aclara que en el auto de
fecha 10 de julio de 2018, específicamente se le preguntó a la entidad
accionante “(…) (ii) cuál es el monto de la pensión que reconoció o se debe
reconocer en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, actualizado a valores de
junio de 2018; y (iii) cuál es el incremento
porcentual entre el monto previo a la liquidación ordenada judicialmente y el
monto calculado de cumplirse la orden judicial de reliquidación respecto de Luz Helena Pérez Correa”, a lo que se
respondió: “(ii) El monto de la mesada pensional reliquidado y actualizado a
junio de 2018, de acuerdo con lo proyectado por ustedes conforme a la
sentencia de segunda instancia es de $3.154.027.”
En este orden de
ideas, y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del proceso
administrativo, controvertida en sede de tutela ordenó “reliquidar la
pensión de la señora Luz Elena del Socorro Pérez Correa teniendo en cuenta el
promedio de los factores salariales de carácter legal devengados en el
último año de servicios” (subraya en el original), se deduce que los
factores que se tuvieron como base para señalar que ese valor ($3.154.027) es
el de la pensión de la señora Pérez Correa, son aquellos que se solicitaron en
el proceso administrativo[14], que tuvieran carácter
legal y que fueron devengados en el último año de servicios. De tal manera que
al ser la señora Pérez Correa la demandante dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, debe conocer los montos a que se hacen
referencia. De esta manera, entiende la Sala innecesario acceder a la petición
de la apoderada de la señora Pérez Correa.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2. Problemas
jurídicos
La Sala deberá
verificar si (i) la acción de tutela interpuesta contra
una autoridad judicial cumple con los requisitos generales de procedencia
contra providencias judiciales.
Posteriormente, si la respuesta al anterior interrogante es
afirmativa y en consideración a los antecedentes planteados, corresponde a
la Sala de Revisión atender la siguiente problemática:
(ii) ¿La sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y
desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de
la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario
promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores
salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la
señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995,
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso?
Para resolver las cuestiones planteadas, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará jurisprudencia sobre: primero,
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales incluyendo las reglas fijadas para las acciones de tutela
interpuestas por las administradoras de fondos de pensiones en supuestos de
abuso del derecho, segundo, el examen de procedencia general en el caso
concreto para luego, de ser superado, analizar tercero, las causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuarto, el defecto material o sustantivo, quinto, el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, sexto,
desarrollo jurisprudencial del régimen de transición referente al IBL, para
finalmente, séptimo, analizar el caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala Plena de la Corte Constitucional, desde ya
hace tiempo, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones
o causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales[15]. De esta manera, la
Corte en la Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) señaló como
requisitos generales de procedencia los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…), b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…), c. Que se cumpla
el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración (…), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…),
f. Que no se trate de sentencias de tutela”[16].
3.1. Frente a la evidente relevancia constitucional,
esta Corte ha concluido que dicha exigencia obedece al respeto por la órbita de
acción del juez constitucional así como de la de las demás jurisdicciones. Aquí
es el momento en el que el juez de tutela debe argumentar con fundamentos
claros y expresos por qué el asunto analizado es de relevancia constitucional
al punto de afectar garantías constitucionales de alguna o ambas partes.
3.2. El agotamiento de los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial está en estrecha relación con la
subsidiariedad de la acción de tutela pues, de no ser así, se convertiría en
una instancia adicional para las partes dentro del proceso. Esta exigencia trae
consigo una excepción consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y es
que puede flexibilizarse en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Respecto de este requisito, específicamente, el Acto
Legislativo 1º de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución, indicó
que la Ley debía consagrar un “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente
celebrados”,
entendiéndose como tal, aquel que debe iniciar cualquier administradora de
pensiones cuando considera que la prestación pensional de una persona, fue
otorgada con base en abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos.
La
sentencia SU-427 de 2016[17] señaló que la instrucción dada en el Acto
Legislativo mencionado no ha sido desarrollada legalmente de manera específica,
por lo tanto, se ha acudido al recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de
la Ley 797 de 2003[18],
para que las administradoras de pensiones puedan hacer revisar las prestaciones
pensionales que consideran fueran concedidas con base en irregularidades o con
abuso del derecho[19].
Esta misma
providencia aclaró que, aunque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 indicó que
el recurso solo está en cabeza de algunas entidades[20], la
posibilidad de interponer el recurso de revisión por configurarse un abuso del
derecho recae “además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en
cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las
prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras
instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen
funcionamiento financiero”[21].
Frente al término
que tienen las entidades para interponer el recurso extraordinario de revisión
contra las decisiones judiciales que concedieron prestaciones pensionales que
consideran irregulares, se tiene que según la Ley 1437 de 2011, artículo 251,
debe ser iniciada dentro de los 5 años contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia atacada o del 12 de junio de 2013, tratándose de la UGPP y de
sentencias judiciales proferidas antes de dicha fecha[22].
De acuerdo con lo
anterior, al existir otro medio idóneo para revisar las providencias judiciales
que conceden prestaciones económicas bajo presuntas irregularidades, las
acciones de tutela que interpongan las administradoras de fondos de pensiones
con el fin de evaluar un posible abuso del derecho se tornan improcedentes, a
la luz del artículo 86 de la Constitución Política.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional[23]
ha señalado que dicha improcedencia tiene una excepción y es cuando del caso
concreto se puede evidenciar un abuso palmario del derecho en tanto, en
esas ocasiones, con dichas prestaciones pensionales se cruzan los límites
impuestos por el principio de solidaridad del sistema de seguridad social,
generando con esto, ventajas irrazonables frente a otros beneficiarios
afiliados obligando a los fondos de pensiones a pagar erogaciones cuantiosas “que, por su carácter periódico, atentan
contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual. Todo ello
debe derivar de la elusión de los principios y de las reglas que rigen el
sistema pensional”[24].
La Corte
Constitucional en diferentes sentencias de unificación ha establecido cuándo se
acredita el abuso palmario del derecho que permite hacer procedente
excepcionalmente la acción de tutela que pretende atacar providencias
judiciales que ordenaron el reconocimiento, reliquidación y/o pago de
pensiones.
En la sentencia
SU-427 de 2016[25]
se señalaron unos criterios que permiten declarar la configuración de un abuso
del derecho: (i) el monto del incremento
pensional y (ii) que este sea consecuencia de vinculaciones precarias en cargos
con asignaciones salariales superiores. De tal modo, si se verifican estas
circunstancias, la acción de tutela se hace procedente por advertirse un abuso
palmario del derecho.
La
sentencia SU-395 de 2017[26] indicó que a pesar de la posibilidad de
acudir al recurso de revisión, los “reconocimientos prestacionales logrados
mediante un abuso del derecho evidente, amerita que ante casos de graves
cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de
prestaciones periódicas a la UGPP” la acción de tutela es procedente
excepcionalmente. No obstante, el aumento pensional debe considerarse “grave”.
En
la sentencia SU-631 de 2017[27] se concretaron los criterios para
identificar un abuso palmario del derecho: (i) que se esté ante
incrementos pensionales ilegítimos que resulten cuantiosos al punto de
desfinanciar el sistema, (ii) que no haya correspondencia entre lo reconocido y
la historia laboral del beneficiario, lo que supone un beneficio excesivo, y
(iii) que se presente una ventaja o incrementos significativos que, en
comparación con otros afiliados, resulte irrazonable como es el caso de omitir
el límite de 25 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la sentencia
C-258 de 2013.
Dicha providencia también aclaró que puede presentarse
un abuso palmario del derecho cuando los beneficios o ventajas
irrazonables son consecuencia de una vinculación precaria, la cual se
define como fugaz resultado de por ejemplo un encargo o una provisionalidad o
un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto las administradoras de
pensiones se ven obligadas a pagar “erogaciones
cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la
sostenibilidad del sistema, de manera actual”[28].
No obstante, la verificación de uno solo de los criterios
mencionados[29] no lleva a la
configuración del abuso del derecho de manera palmaria, pues dichas pautas
tienen el “propósito de facilitar la labor interpretativa de la Corte para
determinar los casos de abuso palmario del derecho. Sin embargo, la Corte
Constitucional y sus distintas Salas de Revisión conservan la autonomía
interpretativa para formar su criterio en torno a la acreditación de un abuso
palmario del derecho que conduzca a la procedencia excepcional de la acción de
tutela”[30] (resaltado fuera
de texto).
De comprobarse la existencia de un abuso palmario del derecho
que haga procedente la acción de tutela, se ha indicado también que “el operador jurídico deberá
tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos
fundamentales de los implicados en la causa, por lo que, en caso de verificarse
la existencia de una irregularidad, lo procedente es disponer que el reajuste
de la prestación se dé conforme al ordenamiento jurídico constitucional”[31]. De tal manera
que los efectos de la decisión no pueden ser de manera inmediata sino que se
debe conceder un periodo de gracia prudencial que en la sentencia SU-631 de
2017[32]
se fijó en 6 meses contados a partir de la fecha de la notificación de la nueva
reliquidación. Aunado a lo anterior, se concluyó que no es posible ordenar el
reintegro de sumas ya pagadas ya que se presume que fueron recibidas de buena
fe.
22. En síntesis, se
han reiterado unas reglas para el análisis del requisito de subsidiariedad en
las acciones de tutela interpuestas por los fondos de pensiones:
“(i)
Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir
providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional
periódico con abuso del derecho, son improcedentes.
(ii)
Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso
extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la
oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco
años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial)
o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12
de junio de 2013, en el caso de que sean providencias judiciales proferidas
antes de la fecha de sucesión de la UGPP en la representación judicial de
CAJANAL, o a partir de la fecha de ejecutoria).
(iii)
La legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión por la
configuración de un abuso del derecho recae, además de los sujetos establecidos
en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas
del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular.
(iv) Excepcionalmente, las
acciones de tutela interpuestas por las administradoras de pensiones para
controvertir providencias judiciales por abuso del derecho, serán procedentes
si tal abuso del derecho es de carácter palmario.
(v) Para la identificación de un abuso
palmario del derecho en materia pensional debe realizar un análisis en conjunto de las diversas
circunstancias presentes en los casos concretos y para el efecto se puede acudir a los criterios y
pautas de interpretación fijados en las Sentencias SU-427 de 2016[33], SU-395 de 2017[34] y SU-631 de 2017[35], relacionados con
la existencia de incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia
entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como
el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias (subraya
fuera de texto). El accionante tiene la carga de aportar la información
necesaria, pertinente y conducente para establecer la existencia del abuso
palmario del derecho y, así, que en el caso concreto procede excepcionalmente
la acción de tutela. En todo caso, la Corte Constitucional, sus distintas Salas
de Revisión y los jueces de tutela, con base en los principios de autonomía e
independencia judicial, se encuentran en libertad para establecer su
convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del
derecho de carácter palmario.
(vi) En los casos en los
que se acredite un abuso palmario del derecho y se decida de fondo el caso se
adoptarán medidas para no afectar los derechos fundamentales de los
implicados en la causa, tales como establecer un período de gracia de seis
meses para hacer el reajuste pensional y/o no hacer exigible el reintegro de
sumas ya canceladas[36]”[37] (Resaltados
propios del texto).
3.3. Para preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada
y poner fin a la posibilidad de que una decisión judicial pueda siempre ser
susceptible de una revisión constitucional, se debe cumplir con el requisito
de inmediatez[38] que
indica que debe interponerse la acción de tutela en un término razonable y
proporcionado contado desde el hecho que se considera vulnerador.
3.4. Las irregularidades alegadas deben
tener incidencia directa en los fallos cuestionados
ya que en caso contrario pudieron ser subsanadas en el trámite, ya sea por el
paso del tiempo o de las actuaciones, o por cuanto no se alegaron, de tal
manera que las únicas que pueden ser revisadas son aquellas que verdaderamente
pueden ser consideradas como violatorias de derechos fundamentales.
3.5. La parte accionante debe identificar
razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos
fundamentales con el fin de ofrecer claridad respecto de la afectación que
pretende sea amparada y que se le imputa a la sentencia atacada.
3.6. No es posible atacar una sentencia
de tutela con el fin de no prolongar indefinidamente el debate
constitucional teniendo en cuenta que todos los fallos de tutela llegan ante la
Corte para su eventual revisión.
4. Examen de la procedencia general en
el caso concreto
4.1. Relevancia
constitucional. El caso bajo estudio tiene una evidente relevancia
constitucional pues se analiza la posible afectación del derecho fundamental al
debido proceso por cuanto las decisiones controvertidas ordenaron la
reliquidación pensional de una persona, aparentemente sin tener en cuenta la
normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al ingreso base de
liquidación.
4.2. Requisito
de inmediatez. En cuanto a este requisito se tiene que la sentencia
proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia es de fecha 24 de
noviembre de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 17 de mayo de 2017, es
decir, entre las dos actuaciones transcurrieron cinco meses y 22 días, lo cual
se considera un tiempo razonable, prudente y proporcionado[39],
en la medida que la aludida vulneración de los derechos fundamentales es actual
y permanente, pues se trata del pago presuntamente irregular de una mesada
pensional que afectaría mes a mes las recursos estatales.
4.3. Las
irregularidades alegadas tienen incidencia directa en los fallos cuestionados.
El accionante identificó de manera clara y lógica los argumentos que considera
son los generadores de las presuntas vulneraciones de su derecho fundamental al
debido proceso. Efectivamente, se consideró que el fallo desconoció el
precedente constitucional que ha concluido que el IBL no hace parte del régimen
de transición.
4.4. No es
tutela contra tutela. La presente acción constitucional está dirigida
contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal
Administrativo, al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
4.5. Agotamiento
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este
caso, el accionante es Pensiones de Antioquia, y se tiene que la señora Luz
Helena del Socorro Pérez Correa inició proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho solicitando la reliquidación de su pensión. El Juzgado Veinticinco
Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones. La señora Pérez
Correa apeló dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Primera de Oralidad, en fallo del 24 de noviembre de 2016, revocó la sentencia
de primera instancia y ordenó tener en cuenta para calcular el IBL el promedio
de todos los factores devengados en el último año. Contra este último fallo
procede el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003 siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad
establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[40]
o en la sentencia SU-427 de 2016 en el caso de la UGPP. Pensiones de Antioquia
está legitimada para interponer el mencionado recurso cuando considera que se
configura un abuso del derecho ya que, además de los sujetos establecidos en la
Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones encargadas del pago de las
prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular pueden hacer uso de
éste. De tal manera que en principio, la presente acción tutelar se torna
improcedente. No obstante, el amparo será procedente si tal abuso del derecho
es de carácter palmario, por tanto, es necesario hacer un análisis
frente a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para estos
casos en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017.
En el presente caso,
y de acuerdo con lo señalado en precedencia (criterios y pautas de
interpretación relacionados con la existencia de
incrementos pensionales desproporcionados, no correspondencia entre el monto de
la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento
de topes pensionales y/o vinculaciones precarias), Pensiones de
Antioquia señaló que la mesada pensional de la señora Luz Helena Pérez Correa,
a junio de 2018 equivale a $1.797.786 y, en cumplimiento de la orden judicial
acusada, asciende a $3.154.027 con un incremento del 75.44%. Es decir que el
aumento pensional supone que en cada mesada pensional se paguen $1.356.241
adicionales. Esta Sala considera que, en efecto, el aumento del 75.44% en la
mesada pensional de la señora Pérez Correa es desproporcionado; aunado a lo
anterior, el monto de la pensión no corresponde a la historia laboral de la
beneficiaria dado que se incluyeron factores que no hacían parte de su salario
mensual como primas especiales y por los cuales no se hicieron cotizaciones al
Sistema General de Pensiones. Lo anterior, evidencia un abuso palmario del
derecho que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
No obstante, se
aclara que Pensiones de Antioquia no acreditó otros criterios indicativos del abuso
palmario del derecho como una vinculación precaria en la historia laboral
de la señora Luz Helena Pérez. Según se desprende del expediente, la señora
Pérez “Trabajó al servicio del Departamento de Antioquia, durante más de
veinte años (11.654 días), contados con interrupciones del 16 de abril de 1966
al 31 de marzo de 1998”[41], como también que su
último cargo fue de “Profesional II, adscrito a la Secretaría de Educación”[42].
Aun así, se reitera que el incremento desproporcionado de la pensión y la no correspondencia
entre su historia laboral y la pensión reconocida son indicativos de la
existencia de un abuso palmario del derecho en el presente caso, como ya
se ha concluido en otros casos analizados por otras Salas de Revisión[43].
4.6. De lo
anterior, esta Sala concluye que la acción de tutela presentada cumple los
presupuestos procesales generales para ser estudiada de fondo. No obstante la
Sala considera que (i) al ser el recurso extraordinario de revisión consagrado
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el medio ordinario de defensa idóneo en
el presente caso, y que (ii) la providencia judicial que se pretende atacar fue
proferida el 24 de noviembre de 2016, Pensiones de Antioquia tiene in margen de
tiempo suficiente para iniciar dicho recurso (5 años contados a partir de la
ejecutoria de la providencia). De tal manera que la presente acción de tutela
será estudiada de fondo y la protección que pueda generarse de ella tendrá
efectos transitorios.
5. Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional, desde el 2005, recopiló la evolución jurisprudencial en sede de
tutela respecto de la posibilidad de interponer acción de tutela contra una
providencia judicial. Por esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de
2005[44] en donde se señaló que
además de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como
mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías fundamentales, se
requería la presencia de alguna de las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales, las cuales son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución”.[45]
De tal manera
que, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la
acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de
los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de
controvertir una decisión judicial.
6. El defecto material o sustantivo como causal de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La Corte
Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o
material) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto”.[46]
De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como
consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y
aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en
el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:
“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[47]
6.2. Esta
corporación también ha identificado ciertas situaciones que pueden presentarse
y en las que se puede incurrir en dicho defecto:
“(i) la
sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan
efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a
pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada,
sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica
aceptable la decisión judicial;
(iii)
no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes;
(iv) la
disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución;
(v) un
poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin
no previsto en la disposición”;
(vi) la
decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del
análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii)
se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[48]
6.3.
De lo anterior se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en
que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material,
solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o
caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[49]. La
irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa
se haya proferido una decisión que obstaculice o
lesione la efectividad de los derechos fundamentales[50].
Así las cosas, pueden
existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales
resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales[51].
7. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional como
causal independiente. Reiteración de jurisprudencia
7.1. A la Corte Constitucional se le ha encargado, de acuerdo con el
artículo 241 Superior, “la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, de tal manera que tiene como una de sus funciones “fijar
los efectos de los derechos fundamentales y determinar el sentido en el que debe
interpretarse”[52] la misma.
Así, cuando un funcionario judicial se parta de una regla de
decisión establecida en un precedente constitucional fijado por la Corte
Constitucional, sin la carga de argumentación requerida, se configura la causal
específica que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial[53].
La sentencia SU-354 de 2017[54] trajo a
colación lo ya mencionado por esta Corporación, en cuanto a que:
“La interpretación de la Constitución, que además permite
materializar la voluntad del constituyente, tiene como propósito principal,
orientar el ordenamiento jurídico hacia los principios y valores
constitucionales superiores. No reconocer entonces el alcance de los fallos
constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión,
genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia
y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en
contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la
unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Que perturba,
además la eficiencia y la eficacia institucional, en la medida en que se
multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún
cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional
preeminente que no puede ser negada en nuestra organización judicial”
Así mismo, en la sentencia en mención[55]
se señaló que:
“Es preciso resaltar que los fallos emitidos por la Corte irradian
dos tipos de efectos: en el caso de los fallos de control abstracto de
constitucionalidad estos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí
que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de
derecho; por el contrario, los efectos de los fallos de tutela en principio son
inter partes. No obstante, existe un punto de encuentro y es que ambos fallos
se deben observar, no solo por reconocer que la Constitución es norma superior,
sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.
4.6. Los efectos inter partes de las acciones de tutela en ocasiones
pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza el
Tribunal Constitucional. En este sentido, la vinculación de los jueces de
tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y
la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado
a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente
constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la
Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como
quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a
Constitución”. (Subraya fuera de texto)
No obstante, a pesar de los efectos distintos de ambos tipos de
sentencias, “sí comparten una particularidad y es que se deben respetar, no
solo para reconocer que la Constitución es la norma Superior, sino para
garantizar el derecho a la igualdad”[56].
Así las cosas, se ha concluido que el deber de acatamiento del
precedente establecido por la jurisprudencia constitucional debe ser más
estricto “ya que las normas de la Carta Política tienen el máximo nivel de
jerarquía dentro del sistema de las fuentes del derecho”[57].
7.2. Ahora bien, el carácter obligatorio
de los fallos de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional emana
de sus efectos erga omnes y del tránsito a cosa juzgada constitucional
de que están revestidos[58]; por ello, se ha
precisado por la Corte que las razones o motivos de la decisión de las
sentencias de juicio abstracto contienen la solución constitucional a los
problemas jurídicos estudiados, y por tal razón, deben ser atendidas por las
autoridades judiciales, para que la aplicación del derecho sea conforme a la
Carta Política[59].
En el caso de los fallos en sede de
revisión de tutela, se ha concluido que el respeto a su ratio decidendi
se debe a “la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de
la ley y la confianza legítima”.[60] De tal manera que, el
alcance que la Corte Constitucional le da a los derechos fundamentales debe
prevalecer sobre cualquier otra interpretación emitida por otras autoridades
judiciales.
Lo anterior se refuerza en los casos de
las sentencias de unificación y de control abstracto de constitucionalidad pues
un solo fallo o pronunciamiento ya es considerado un precedente teniendo en
cuenta que “las primeras, unifican el alcance e interpretación de un derecho
fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan
problemas jurídicos y, las segundas, determinan la coherencia de una norma con
la Constitución Política”[61].
Esta Corporación ha señalado algunas
circunstancias en las que se puede configurar un desconocimiento del precedente
constitucional:
“(i) se aplic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.