T-368-17
Sentencia T-368/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
ACCION
DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE
VEJEZ-Procedencia
cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad
JUEZ
DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
Las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda
vez que los riesgos que protegen, sus finalidades y, sus fuentes de
financiación son diferentes. La pensión de sobrevivientes “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más
cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el
desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda pensión salvaguarda las ‘contingencias que
provocan [los] estados de incapacidad’ y
pretende subsanar las necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a
sus condiciones de discapacidad.”
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expediente T- 5.965.559
Acción de tutela instaurada por Clara
Inés Chaparro Vidarte contra Colpensiones
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS (E)
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Luis Guillermo
Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el
asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, el 2 de agosto de 2016, y la
Sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, el 21 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2016, la señora Clara Inés Chaparro
Vidarte, promovió acción de tutela contra la Administradora colombiana de
pensiones- Colpensiones; para que se protegieran sus derechos fundamentales a
la dignidad humana, la seguridad social, a la salud, la vida y el mínimo vital
que, considera, están siendo vulnerados por la entidad demandada. A
continuación la Sala resumirá los hechos que resultaron probados durante el
trámite de la acción:
1. Hechos
1. La señora Clara Inés Chaparro Vidarte tiene actualmente 65
años de edad, y es una persona con discapacidad auditiva, pues nació con
hipoacusia profunda bilateral, lo cual le impide comunicarse mediante lenguaje
oral.
2. Manifestó que como consecuencia del fallecimiento de su
señora madre, en el 2001, le fue reconocida una pensión vitalicia de
sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy Unidad de
gestión de pensiones y parafiscales. En ese momento, un 50% de la prestación le
correspondió a su papá, como cónyuge sobreviviente, y el otro 50% fue dividido
en partes iguales con sus dos hermanas.
Un año después, en el 2002, tras el deceso de su padre, el
50% que le había correspondido de dicha pensión, fue redistribuido en partes
iguales entre las 3 hijas, quienes tienen discapacidad auditiva.
3. Relató que en el 2012, tuvo un accidente que le causó una
fractura intertrocantérica en la cadera derecha, lo cual disminuyó en gran
medida su estado de salud, pues actualmente continúa con secuelas que le causan
dolor, y le impiden desarrollar su vida con normalidad.
4. A partir de ese momento dejó de cotizar al sistema de
seguridad social en pensiones, pues por su discapacidad auditiva, su estado de
salud y su edad no le resulta fácil encontrar trabajo. En total cotizó 750
semanas al sistema.
5. Indicó que tiene un escaso nivel de ingresos económicos,
pues al compartir la pensión de sus padres con sus dos hermanas, la suma que le
corresponde no alcanza a ser un salario mínimo legal vigente y, no es
suficiente para costear sus gastos mínimos de subsistencia.
6. Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez, a la que considera, tiene derecho, toda vez que aportó al
sistema de seguridad en pensiones desde 1994 hasta el 2012, y cuenta con un
total de 750 semanas cotizadas.
7. El 3 de diciembre de 2015, mediante Resolución GNR 392408,
Colpensiones le negó la prestación solicitada, porque al revisar la base de
datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encontró que la accionante
recibía una pensión de jubilación a cargo de la Unidad de gestión de pensiones
y parafiscales. Argumentó que, conforme al artículo 128 de la Constitución no
es posible recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados por la accionante fueron
utilizados para la financiación de su pensión de jubilación, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 2 y 6 del Decreto 2527 de 2000.
8. Frente a esa Resolución, la accionante interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación, en el que informó que no recibe una
pensión de jubilación, sino una pensión de sobreviviente que además, comparte
con sus dos hermanas, y que las tres tienen discapacidad auditiva.
9. El 4 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso
de reposición mediante Resolución GNR 38644, en la que confirmó su decisión de
negar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada. Lo anterior
porque al revisar la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, encontró que la señora Clara Inés era beneficiaria de una pensión de
vejez. Sobre este punto, señaló: “si bien es cierto que se vislumbra
inconsistencia en la información reflejada en la base del Ministerio de
Hacienda Y Crédito Público en lo que tiene que ver con la prestación reconocida
que allí se ve reflejada con el número de identificación de la peticionaria en
la presente causa, también se le debe manifestar al peticionario que
COLPENSIONES no es competente para solicitar corrección [sic] ha que hay
lugar pues esta recae sobre [sic] el afiliado, el señor CHAPARRO
VIDARTE CLARA INÉS.”[1]
[Negrita y mayúsculas dentro del texto].
10. Posteriormente, el 2 de abril de 2016, mediante la
Resolución VPB 14752, Colpensiones resolvió el recurso de apelación. En esta
oportunidad, logró determinar que la asegurada figuraba como pensionada con
Cajanal, desde el 21 de mayo de 2002, “en calidad de beneficiaria como hija
inválida a consecuencia del fallecimiento de la señora VIDARTE DE CHAPARRO
NOHEMY”[2]
[Mayúsculas dentro del texto]. No obstante, reiteró que según el artículo 19 de
la ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación qu
e provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones
en las que tenga parte mayoritaria del Estado. En este orden de ideas, afirmó
que la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que le permitieran
variar la decisión tomada.
11. Con base en lo anterior, la señora Clara Inés Chaparro
Vidarte, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, y que se ordene a
Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez.
2. Trámite de primera instancia y
respuesta de la entidad accionada
El 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga asumió el conocimiento de la
acción de tutela y, notificó al representante legal de la entidad demandada
para que en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunciara sobre la tutela
interpuesta.
El 25 de julio de 2016, el Vicepresidente de Financiamiento e
Inversiones de Colpensiones, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por
la señora Chaparro Vidarte, en la que solicitó sea declarada improcedente,
porque la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los
derechos que reclama, esto es la jurisdicción ordinaria laboral.
3. Los fallos objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera instancia
El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, profirió
fallo de primera instancia y resolvió negar, por improcedente el amparo
solicitado por la actora.
Argumentó que la acción de tutela procede excepcionalmente
para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en este caso
existen otros medios judiciales idóneos para dirimir el conflicto planteado. Señaló
que la accionante no había demostrado la existencia de un perjuicio
irremediable, ya que su mínimo vital se encontraba satisfecho con el monto que
recibía por una pensión de sustitución compartida. También afirmó que no constaban
en el expediente elementos fácticos actuales que mostraran una afectación grave
del derecho a la salud de la actora, pues únicamente había probado la
ocurrencia de un accidente en el año 2012, pero no una puesta en peligro actual
de su vida.
3.2 Impugnación
El 5 de agosto de 2016, la señora Clara Inés Chaparro
Vidarte presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que si existía una
afectación a su mínimo vital, porque el valor de la pensión compartida que
recibía era de aproximadamente $420.000, y éste era su único ingreso, pues tal
como lo sostuvo, por su avanzada edad, su discapacidad y sus dolencias
constantes de salud, no le era posible ingresar al mercado laboral.
3.3 Sentencia de segunda instancia
El 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión del Sistema
Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió la impugnación
interpuesta por la accionante, y decidió confirmar la decisión del a quo.
Para el Tribunal, la naturaleza residual de la acción de
tutela le imponía al peticionario el deber de agotar previamente todos los
medios de defensa que el ordenamiento jurídico disponía para la protección de
sus derechos fundamentales, a no ser que, se esté ante un perjuicio
irremediable. Sobre el particular, sostuvo: “cuando se pretende obtener
excepcionalmente por vía de tutela el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva –como lo ha admitido la Corte Constitucional-, se debe probar el
perjuicio irremediable o la condición de sujeto de especial protección y en el
presente asunto no se demostró su incapacidad de acceso para controvertir dicho
acto de la manera establecida por el legislador, ni mucho menos la ineficacia
de los medios ordinarios de defensa.” Lo anterior, teniendo en cuenta que
la accionante recibe una pensión, que aunque afirma no es de un monto muy
elevado, ha sido suficiente para su subsistencia durante varios años.
El Magistrado Franklin Pérez Camargo, salvó el voto frente a
la decisión reseñada. Señaló que la accionante tiene derecho a la indemnización
sustitutiva que reclama, porque dicha prestación, y la pensión de sobreviviente
que recibe no son incompatibles, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo lo dispuesto por dicha
Corporación en “Sentencia once (2011). CSJ_SCL_37595 (24_05_11)_2011”[3],
resaltó que los principios de solidaridad y de unidad contenidos en el artículo
2º de la ley 100 de 1993 no resultan afectados con el reconocimiento y pago de
las dos prestaciones, por el contrario, esa misma norma consagra el derecho a
la devolución de los aportes que se hayan hecho al sistema durante la vida
laboral en los casos que no se alcance a cumplir con los requisitos para el
reconocimiento de una pensión. Adicionalmente, sobre la procedibilidad de la
acción, afirmó que teniendo en cuenta que la actora es una persona en condición
de discapacidad, la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales, atendiendo a la especial protección
constitucional que debe recibir.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Clara Inés
Chaparro Vitarte, en la que consta que nació el 10 de septiembre de 1952, es
decir que, tiene actualmente 65 años de edad. (Folio 4, cuaderno 1)
4.2 Copia de dictamen de calificación de estado de invalidez
para sustitución pensional y pensión de sobreviviente, emitido por la Caja
Nacional de Previsión Social – Subdirección General de Prestaciones Económicas,
el 2 de mayo del año 2000, de las señoras Bertha Lucia Chaparro y María del
Rosario Chaparro, en el que consta que cuentan con una incapacidad laboral de
58.20 con diagnóstico de “sordomudez”. (Folio 5, cuaderno 1)
4.3 Copia de certificación, y dictamen para calificación de
la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, emitidos
por la Junta de calificación de invalidez regional Valle del Cauca, el 16 de
marzo del año 2000, en el que consta que la señora María del Rosario Chaparro
Vidarte fue calificada con un 58.20% de incapacidad para laborar, con fecha de
estructuración el 25 de junio de 1957, por diagnóstico de “sordomudez”.
(Folios 6 a 8, Cuaderno 1)
4.4 Constancias emitidas por médico Radiólogo, en junio del
año 2012, que señalan que la señora Clara Inés Chaparro Vidarte sufrió “fractura
intertrocantérica derecha, la cual se encuentra unida y alineada a través de
elemento de osteosíntesis (placa-tornillo). Hay fenómenos reparativos óseos de
consolidación.” (Folios 10 y 11, cuaderno 1)
4.5 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones,
emitido por Colpensiones el 28 de enero de 2013, en el que consta que la señora
Clara Inés Chaparro Vidarte, cotizó entre enero de 1967 y febrero de 2012, un
total de 750 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. (Folios 12 a
19, cuaderno 1)
4.6 Copia de la Resolución 930 de marzo 30 de 2001, emitida
por la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del
Departamento del Valle, mediante la que se reconoció sustitución pensional de
la señora Nohemy Vidarte de Chaparro, en una proporción del 50% al señor
Guillermo Chaparro González, como cónyuge sobreviviente; y a la señoras Clara
Inés, María del Rosario y Berta Lucía Chaparro Vidarte, como hijas sobrevivientes
en condición de discapacidad, el otro 50% dividido en partes iguales entre las
tres. (Folios 20 y 21, cuaderno 1)
4.7 Copia de la Resolución 13804 del 6 de junio de 2002,
expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, en la que reconoció una
sustitución pensional a las señoras Clara Inés, María del Rosario y Berta Lucía
Chaparro Vidarte, por el fallecimiento del señor Guillermo Chaparro González,
por el valor del 50% que éste recibía como pensión de sobreviviente de su
difunta esposa. (Folios 22, 23 y 24, cuaderno 1)
4.8 Copia de comprobante de pago de pensión sustitución del
Banco Bancolombia, del 26 de mayo de 2016 a nombre de la señora Clara Inés
Chaparro Vidarte, por un valor de $244.646. (Folio 26, cuaderno 1)
4.9 Copia retiro del Banco Davivienda, el 26 de mayo de 2016
por un valor de 203.000. (Folio 27, cuaderno 1).
4.10 Copia de la Resolución GNR 392408 del 3 de diciembre de
2015, de Colpensiones, en la que negó el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez solicitada, por la señora Clara
Inés Chaparro Vidarte. (Folios 28 y 29, cuaderno 1)
4.11 Copia de la Resolución GNR 38644 del 4 de febrero de
2016, en la que Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por
la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, contra la Resolución GNR 392408 del 3 de
diciembre de 2015, en el sentido de confirmar la decisión allí adoptada.
(Folios 30 y 31, cuaderno 1)
4.12 Copia de la Resolución VPB 14752, del 2 de abril de
2016, mediante la que Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto
por la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, contra la Resolución GNR 392408 del
3 de diciembre de 2015, en el que dejó en firme la decisión de no reconocer la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez. (Folios 30 y 31, cuaderno 1)
5. Actuaciones adelantadas durante la
revisión constitucional
Mediante auto del 20 de abril de 2017, en ejercicio de la
facultad de decretar pruebas prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, y teniendo en cuenta que en el
expediente no existía constancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
de la accionante, y tampoco se conocía si había solicitado a la entidad
demandada el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, el magistrado
sustanciador solicitó:
●
A la señora Clara
Inés Chaparro Vidarte, que informara si había sido calificada en su pérdida de
capacidad para laborar y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, enviara
una copia el dictamen correspondiente. Adicionalmente, le pidió que manifestara
si había solicitado a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez.
●
A Colpensiones,
informar: (i) si la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, había sido calificada
en su pérdida de capacidad para laborar. En el evento que así haya sido, enviar
copia del correspondiente dictamen; y, (ii) si la señora Chaparro Vidarte había
solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
En esa misma providencia, se ordenó a la Secretaría General
de la Corte Constitucional, que una vez recibiera las pruebas, las pusiera a
disposición de las partes o terceros, por un término de tres (3) días, para que
se pronunciaran sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento del
artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
Durante el término otorgado, Colpensiones informó[4] que dicha
entidad no había calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y
que no encontró solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
Así mismo, allegó copia de la Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017
mediante la cual, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la indemnización
sustitutiva a la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, en cuantía de $3’945,058.
Por su parte, la accionante manifestó que si existe una
calificación de su pérdida de capacidad laboral, y que no había solicitado a
Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez[5].
Adicionalmente, envió una copia del dictamen de calificación
de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Caja Nacional de Previsión
Social, el 2 de mayo del 2000, en el que consta que la señora Clara Inés
Chaparro Vitare tiene una pérdida de capacidad laboral permanente, de 58.20%,
causada por “sordomudez”, con fecha de estructuración 9 de diciembre de
1950. Lo anterior, por tratarse de una enfermedad congénita.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer los fallos objeto de
revisión, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de febrero de dos
mil diecisiete (2017), expedido
por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación.
2. Presentación del caso, formulación de los problemas
jurídicos y metodología de la decisión
2.1. La accionante, persona de 65 años de edad en condición
de discapacidad, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, que considera
vulnerados por el actuar de Colpensiones. Manifestó que, recibe una pensión
vitalicia de sobreviviente a cargo de la Caja Nacional de previsión social, hoy
Unidad de gestión de pensiones y parafiscales, prestación que comparte con sus
dos hermanas, quienes cuentan con su misma discapacidad auditiva. En el año
2012, tuvo un accidente que le causó una fractura intertrocantérica en la
cadera derecha, lo cual disminuyó su estado de salud, y en consecuencia, a
partir de ese momento, dejó de cotizar al sistema de seguridad social en
pensiones.
Por lo tanto, el 1º de junio de 2015 solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez,
teniendo en cuenta que aportó al sistema de seguridad en pensiones desde 1994
hasta el 2012, y cuenta con un total de 750 semanas de cotización. Colpensiones
negó su solicitud mediante las Resoluciones GNR 392408 de 2015, GNR 38644 de
2016, y VPB 14752 de 2016, principalmente, por considerar que la pensión de
sobreviviente que recibe la accionante, es incompatible con la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez que reclama, de conformidad con el artículo 128
constitucional, que prohíbe recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público.
2.2 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, negó, por
improcedente el amparo solicitado por la actora. Consideró que la accionante
puede acudir a otros medios judiciales para dirimir el conflicto planteado y,
que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Impugnada dicha
decisión, en segunda instancia, la Sala de Decisión del Sistema Oral del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo del a quo.
2.3 Para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la
Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el amparo
solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En segundo
lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, a partir de lo cual analizará, si en este caso, se
configura un hecho superado, respecto a las pretensiones manifestadas por la
actora. En tercer lugar, estudiará si existe una vulneración a los derechos al
mínimo vital y la seguridad social de la accionante, y si ésta cumple con los
requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez.
3. Estudio sobre la procedencia de la acción
3.1. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde
a la Sala Novena de Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por
la señora Clara Inés Chaparro Vidarte es procedente para ordenar a Colpensiones
el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
En particular, la Sala deberá establecer, si de acuerdo con los hechos probados,
los medios ordinarios de defensa son idóneos y eficaces para garantizar la
protección de los derechos fundamentales invocados por la actora.
-
Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales[6]
3.2 Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional
y el Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de
tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la protección de los
derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prevé y desarrolla un
procedimiento preferente y sumario de carácter subsidiario, esto significa, que
la acción de tutela es procedente sólo si, quien alega una afectación de sus
derechos fundamentales, no dispone de otros mecanismos de defensa judiciales.
3.3 No obstante, esta Corporación ha identificado dos
supuestos en los que, pese a existir otro medio de defensa, la acción de tutela
es procedente:
a) Como mecanismo principal, si el medio de defensa
judicial creado por el legislador para resolver la petición correspondiente, no
es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, esto es, de forma adecuada, oportuna e integral. En esta hipótesis,
el juez constitucional debe valorar los hechos específicos de cada caso
concreto, y observar, especialmente “i) el estado de salud del solicitante;
ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento
administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo
familiar del mismo, verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la
calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de
los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las
circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de
ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de
desempleo”[7].
b) Como mecanismo transitorio, para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, “cuando el peligro que se cierne
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de
manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables
que lo neutralicen”[8].
En este sentido, la Corte ha señalado que para que se configure un perjuicio
irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[9].
3.4 Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que el
examen de procedibilidad de la acción de tutela se flexibiliza cuando el
accionante se encuentra en condición de debilidad manifiesta, por ejemplo,
porque se trata de una persona de la tercera edad, en condición de diversidad
funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, entre otros, dada la
especial protección constitucional que les asiste. Según la jurisprudencia constitucional, en estos casos, el estudio de la
procedibilidad de la tutela se hace bajo una óptica “si bien no menos
rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de
tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas
personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[10].
Sin embargo, ha aclarado que esto no
significa que, en razón
a dicha situación especial, la tutela resulte automáticamente procedente. Sobre
este punto, la Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-1093 de 2012[11]
señaló: “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del
escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a
las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental
concreto”.
3.5 Esta consideración resulta de la mayor relevancia en
el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una
garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son,
por regla general, personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón
de su pérdida de capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de
salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las
enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades
para proveerse los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos
fundamentales. “En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas
procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a
quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar
discriminatorio y comportar una infracción al acceso a la administración de
justicia en igualdad de condiciones”[12].
3.6 En suma, la acción de tutela es un mecanismo judicial
para la protección de derechos fundamentales que tiene un carácter subsidiario.
Por lo tanto, su procedencia está supeditada a que no existan otros mecanismos
de defensa judicial para reclamar la afectación de esos derechos. Pese a lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha identificado que puede resultar
procedente como mecanismo principal, siempre que se constate que el mecanismo
de defensa judicial ordinario no es idóneo o eficaz para la protección
solicitada. También procede como medio de defensa transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, en tanto se requieran medidas impostergables y urgentes
para evitar la afectación inminente y grave de derechos fundamentales.
-
La acción de
tutela interpuesta por la accionante cumple los requisitos formales de
procedencia
3.7 Pues bien, aplicando las consideraciones que acaban de
ser expuestas, la Sala encuentra que en este
caso la acción de tutela procede como mecanismo principal, porque las
especiales condiciones de vulnerabilidad de la accionante, tornan en ineficaz
el mecanismo ordinario de defensa.
En efecto, la actora tiene actualmente 65 años
de edad, es una persona en condición de discapacidad, pues nació con una
enfermedad auditiva congénita que le impide comunicarse mediante lenguaje oral,
y se encuentra en una precaria situación económica, toda vez que está
clasificada en el nivel 2 del Sisben[13],
y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, su única fuente de
ingresos es la pensión de sobreviviente que recibe en un porcentaje de 33.3, ya
que es compartida con sus dos hermanas.
Las anteriores condiciones, analizadas en
conjunto, llevan a la Sala a concluir que la actora se encuentra en estado de
vulnerabilidad, pues en observancia de lo dispuesto por el artículo 7º de la
Ley 1276 de 2009 adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta
(60) años de edad o más”[14];
fue calificada con un
58.20% de pérdida de capacidad laboral, según consta en el dictamen emitido por
la Caja Nacional de Previsión Social[15];
y el monto que recibe por concepto de pensión vitalicia de sobrevivientes es de
$447.646, cifra inferior a un salario mínimo
legal mensual vigente.
3.8 Cabe recordar que el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del
Cauca, en primera instancia, negó el amparo solicitado, tras considerar que la
pensión de sobreviviente que recibe la actora desvirtúa una posible afectación
a su mínimo vital. En sentido similar, la Sala de Decisión del Sistema Oral del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al confirmar la sentencia del a
quo, sostuvo que dicha prestación ha sido suficiente para garantizar su
subsistencia durante varios años, por lo cual, no se demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
3.9. Esta Sala de Revisión no encuentra
admisibles los argumentos expuestos por los jueces de instancia, sobre la
ausencia de afectación del mínimo vital de la accionante. Por el contrario,
estima que la pensión compartida de sobreviviente que recibe no constituye una
suma considerable de dinero, que permita concluir una ausencia de vulneración
al mínimo vital, teniendo en cuenta su edad, y las condiciones precarias de
salud, que se acentuaron desde el accidente que sufrió en el 2012. En este
sentido, la argumentación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “desconoce
que el principio de dignidad humana sobre el que descansa el régimen
constitucional colombiano busca garantizar a las personas ‘ciertas condiciones
materiales concretas de existencia’ que no solo le permitan subsistir, sino
asegurar la ‘posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características’”[16].
3.10 También
advierte la Sala que los jueces de instancia no aplicaron correctamente lo
consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la
existencia de medios de defensa judicial principales debe ser “apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”. Tampoco tuvieron en cuenta el reiterado
precedente jurisprudencial expuesto, sobre la necesidad de flexibilizar el
estudio de los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, cuando
se trata de personas que por su edad, estado de salud, pertenencia a un grupo
diferenciado, entre otros, se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta.
3.11 En consecuencia, para la Sala el
mecanismo ordinario de defensa con el que cuenta la accionante que se reitera,
es una adulta mayor con discapacidad auditiva, no resulta eficaz ni idóneo,
dados los escasos recursos económicos con los que cuenta, y su estado de
debilidad manifiesta. En particular, debe tenerse en cuenta que el acceso a la
vía ordinaria requiere que el solicitante cuente con recursos suficientes para
sufragar los gastos de representación de un profesional de confianza, capacidad
que la accionante acreditó no poseer en tanto se encuentra desempleada, y por
sus condiciones de edad y salud no puede ingresar al mercado laboral, además,
sobrevive con menos de un salario mínimo legal mensual vigente, que recibe en
virtud de la pensión de sobreviviente que comparte con sus dos hermanas y su
está clasificada en el nivel 2 del Sisben[17].
Por lo tanto, en este trámite no era necesario probar la inminente ocurrencia
de un perjuicio irremediable, pues la procedencia de la acción como mecanismo
principal hacía impertinente dicho supuesto de hecho.
3.12 Así pues, la
Sala estima procedente la acción de tutela interpuesta por Clara Inés Chaparro
Vivas, y por lo tanto, seguirá con el análisis del caso.
4. Análisis sobre el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez, a favor de la accionante
4.1 En segundo lugar, teniendo en cuenta que durante el
trámite de revisión de los fallos de instancia, Colpensiones informó a esta
Corporación que mediante Resolución SUB 21851 del 29 de marzo de 2017,
reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a la señora Clara
Inés Chaparro Vidarte, en cuantía de $3’945.058, la Sala debe determinar, si lo
anterior constituye una carencia actual de objeto por hecho superado.
-
Reiteración de
jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto[18]
4.2 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, el
objeto de la acción de tutela es la protección oportuna y efectiva de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o amenazados, por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública y, bajo ciertas circunstancias, de
particulares. Dicha garantía se materializa en una orden emitida por un juez de
tutela, a través de la cual se evita o hace cesar la afectación de los derechos
fundamentales de las personas.
4.3 En observancia de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional[19]
ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de
ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente
produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[20]. Si lo que
el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un
particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento
del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho
superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales”[21].
En otros términos, las órdenes emitidas carecerían de objeto.
4.4 Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de
tutela se tornen inocuos, esta Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha
desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto. Esta tesis, como se
dijo, tiene como propósito no sólo evitar desgastes innecesarios en la
actividad judicial, sino dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales.
4.5 Pues bien, a partir de ahí, la Corte ha puntualizado que la
carencia actual de objeto se produce cuando ocurre una de dos situaciones: (i)
hecho superado y/o, (ii) daño consumado. Según la sentencia SU – 540 de 2007,
la carencia de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según
sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[22]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[23].
4.6 Para la Corte, el hecho superado se presenta cuando las
pretensiones del accionante son satisfechas por parte del demandado. Es decir,
el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el
agente transgresor.
En este preciso evento, el juez de tutela puede pronunciarse
sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable “hacer
observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el
propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su
ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[24]. De
cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[25]”[26].
4.7 Por otra parte, cuando ocurre la carencia actual de
objeto por daño consumado, “‘la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por
ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece
durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su
E.P.S.[27],
o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el
curso del proceso del inmueble que habitaba[28]”[29].
4.9 En síntesis, la carencia actual de objeto se presenta en
dos situaciones: (i) por hecho superado y, (ii) por daño consumado. En el
primer caso, lo que ocurre es la satisfacción de las pretensiones del actor,
por parte del obligado; y en el segundo, lo que se presenta es un perjuicio
definitivo en contra de los derechos del accionante.
-
En el caso
concreto no existe una carencia actual de objeto por hecho superado
4.10 De acuerdo con las consideraciones expuestas, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el fenómeno de la carencia actual
de objeto puede ocurrir, cuando cesa la conducta que estaba causando la
vulneración de derechos fundamentales, caso en el cual se considera un hecho
superado; o cuando la situación que se pretendía evitar causa un perjuicio
irreversible, es decir, se consuma el daño.
4.11 En el presente caso, la accionante solicita el
reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que
fue negada por Colpensiones en tres ocasiones, tras sostener que dicha
prestación resultaba incompatible con la pensión de sobreviviente que recibe la
actora, desde el año 2002.
4.12 Durante el trámite de revisión de los fallos de tutela,
Colpensiones informó a esta Corporación que, mediante Resolución SUB 21851 del
29 de marzo de 2017, reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva
solicitada a la señora Clara Inés Chaparro Vidarte, en cuantía de $3’945.058.
4.11 Así las cosas, frente a la
pretensión principal de la actora podría pensarse que hay lugar a declarar la
existencia de un hecho superado, no obstante, dos razones llevan a la Corte a
considerar lo contrario. La primera tiene que ver con el valor reconocido, pues
de forma preliminar, advierte la Corte que el monto de la prestación no se
corresponde con las 754 semanas de cotización al sistema efectuadas por la
accionante. Sin embargo, la Sala no cuenta con los elementos de juicio
suficientes para profundizar este aspecto. La segunda, se relaciona con que si
bien Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste, pues de
acuerdo con el material probatorio allegado, la actora puede ser titular del
derecho a la pensión de invalidez.
Por lo tanto, al no existir un hecho superado, la Sala
continuará con el análisis de fondo del caso concreto.
5. Vulneración de los derechos al mínimo vital y la seguridad
social de la accionante
5.1 Ahora bien, la Sala observa que los derechos al mínimo
vital y la seguridad social de la accionante, pueden estar siendo vulnerados
por Colpensiones, pues aunque reconoció la indemnización sustitutiva de pensión
de vejez que había solicitado, tal como se verá más adelante, la señora Clara
Inés Chaparro Vidarte es titular de una pensión de invalidez.
-
El juez
constitucional tiene amplias facultades para resolver las acciones de tutela
5.2 En este punto, es pertinente recordar que, el juez de
tutela cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa,
con el fin de procurar una adecuada protección de los derechos fundamentales de
las personas. La jurisprudencia constitucional ha señalado, que en virtud de
dicha potestad, puede incluso emitir fallos ultra y extra petita, esto
es, “decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron
parte de la demanda”[30].
5.2.1 Sobre el particular, la Corte sostuvo, en la Sentencia
T-886 de 2000[31]
lo siguiente:
“En razón a que la Constitución
consagra la naturaleza informal de la acción de tutela y exige garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales, el juez constitucional no está
sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de derechos
que no fueron invocados por el actor. Al respecto, esta Corporación[32] ha dicho que
‘la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de
derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de
facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La
principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace
uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al
juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como
fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por
estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango
constitucional fundamental’[33]”
5.2.2 Precisamente, siguiendo estas consideraciones, la Corte
Constitucional ha emitido varios fallos ultra y extra petita en casos
relativos a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social, de sujetos en condiciones de vulnerabilidad.
Por ejemplo, en la Sentencia T-805 de 2012[34], estudió el caso de una
persona con múltiples afectaciones en su estado de salud, que solicitó el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Tras analizar varios regímenes
pensionales, la Corte determinó que el actor no cumplía con los requisitos exigidos
para acceder a dicha prestación. Sin embargo, consideró necesario determinar si
podía ser titular de una pensión de invalidez, análisis que resultó favorable
al accionante. Así las cosas, resolvió ordenar al ISS el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a la que tenía derecho el actor, pese a que ello no
había sido solicitado en el escrito de tutela.
En sentido similar, la Sentencia T-086 de 2015[35] resolvió un
caso en el que la accionante solicitó que se ordenara a Colpensiones responder
el derecho de petición que había interpuesto, para el reconocimiento de una
sustitución pensional. Pues bien, durante la revisión de los fallos de
instancia, la Corte comprobó que la actora cumplía con los requisitos exigidos
por la ley para obtener dicha prestación. Por lo tanto, el pronunciamiento no
se limitó a la protección de su derecho de petición, sino que se extendió a su
derecho a la seguridad social, motivo por el cual le ordenó directamente da
Colpensiones que reconociera y pagara la sustitución pensional a la que tenía
derecho la actora.
5.2.3 Para concluir, el juez constitucional tiene el deber y
la facultad de ordenar la protección de los derechos fundamentales que
encuentre vulnerados, así el accionante no los haya invocado expresamente, pues
de lo contrario, podría afectar el acceso a la administración de justicia, así
como la realización material de los derechos fundamentales de los tutelantes.
5.2.4 Por esta razón, aunque en este caso concreto, la accionante
no solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la Sala
encuentra que sus derechos al mínimo vital y a la seguridad pueden estar siendo
vulnerados y por ello, hará uso de las amplias facultades que tiene como juez
constitucional, y estudiará si tiene derecho a esa pensión.
-
Reiteración de
jurisprudencia sobre la pensión de invalidez y su compatibilidad con la pensión
de sobreviviente[36]
5.3 De acuerdo con el
artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social tiene una doble
connotación jurídica. De un lado, es un derecho irrenunciable, y del otro, un
servicio público de carácter obligatorio, prestado por entidades públicas o
privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos
establecidos por la ley.[37]
Ahora bien, el
desarrollo del mandato constitucional de la seguridad social, se materializó
con la expedición de la ley 100 de 1993 por parte del Congreso de la República,
mediante la cual, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral. “Este
sistema está integrado por cuatro sub-sistemas o componentes: el Sistema
General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de
Riesgos Profesionales[38],
y los Servicios Sociales Complementarios definidos en la Ley[39]”[40].
5.3.1 Para lo que interesa a esta causa, en lo relacionado con el
Sistema de Pensiones, se establecieron prestaciones económicas que permiten que
los trabajadores puedan continuar percibiendo ingresos monetarios cuando
lleguen al final de su etapa productiva (pensión de vejez) o en caso de que se
encuentren en situación de discapacidad (pensión de invalidez) o a sus
familiares, cuando se produzca su fallecimiento (pensión de sobrevivientes).
5.3.2 En este orden de ideas, el capítulo II de la Ley 100 de 1993,
regula lo relativo a la
pensión de invalidez, que es una prestación económica que procura que los
trabajadores que han sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que
les impide seguir desempeñando sus actividades laborales, continúen percibiendo
los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y la de su
núcleo familiar. Su propósito es entonces, remediar las dificultades
propias de una pérdida de capacidad laboral como consecuencia de una enfermedad
de origen común.
5.3.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de dicha
prestación, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de
la Ley 100 de 1993, dispone que la persona tiene que demostrar, que se
encuentra en estado de invalidez, y que cotizó por lo menos 50 semanas, dentro
de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la misma. Cabe anotar que, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se
entiende por inválida la persona que “por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral”.
5.4 De otra parte, teniendo en cuenta que la accionante es
titular de una pensión de sobreviviente, la Sala debe también estudiar si dicha
prestación es compatible con la pensión de invalidez.
5.4.1 Sobre este punto, la Sala aclara que las pensiones de
sobrevivencia y las de invalidez, son compatibles, toda vez que los riesgos que
protegen, sus finalidades y, sus fuentes de financiación son diferentes. Siguiendo
lo dispuesto por esta misma Sala de Revisión en la Sentencia T- 323 de 2013[41],
la pensión de sobrevivientes “cubre la vulnerabilidad económica en que quedan las personas más
cercanas al causante y su fin responde atender a las personas que sufren el
desamparo al fallecer quien era su sostén económico. Mientras que la segunda
pensión salvaguarda las ‘contingencias que provocan [los] estados de
incapacidad’[42]y pretende subsanar las
necesidades básicas de quien no puede laborar, debido a sus condiciones de
discapacidad.” En este orden de ideas, dichas prestaciones no son
excluyentes entre sí.
5.4.2 Adicionalmente, las cotizaciones que soportan cada una de esas prestaciones son
diferentes, puesto que la de sobrevivencia se apoya en lo aportado por el
causante, y la de invalidez en las cotizaciones del afiliado así como en los
recursos del sistema derivado del principio de solidaridad. En este punto, cabe
agregar que en la citada sentencia T-323 de 2013, la Corte, recordó las reglas
jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia sobre la compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia y de
vejez, que en virtud de la analogía, son aplicables a casos como el que ahora
ocupa a la Sala. A continuación se presentan las consideraciones de la Corte
Suprema de Justicia:
“(…) las señaladas prestaciones
vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y finalidad diferentes,
incluidas las cotizaciones en que se apoyan para su otorgamiento. (…)
Tampoco es cierto que la concesión de las dos pensiones a la actora atenta
contra los principios de solidaridad y de unidad a que se refiere el
artículo 2o de la Ley 100 de 1993. El principio de solidaridad, según
el referido precepto, está definido como “práctica de la ayuda mutua entre las
personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” y ninguna
de esas situaciones acontece en el asunto bajo examen. Mucho menos se desconoce
el principio de unidad, pues las dos pensiones reconocidas tienen causa y
finalidad diferente, ya que la pensión de sobrevivientes cobija a la persona
que sufre el desamparo al fallecer quien era su sostén económico, mientras que
la pensión de vejez favorece al ciudadano o ciudadana que por el correr del
tiempo sufre los avatares normales de la senectud”[43].
Tal como se anunció, por tratarse de un caso análogo al que ahora
ocupa la atención de la Sala, dichos argumentos son aplicables para sustentar la
compatibilidad de las pensiones de sobrevivencia e invalidez, en razón de que,
evidencian la diferencia entre sus causas, finalidades y fuentes de
financiación.
5.4.3 Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
pasará a estudiar si la accionante cumple con los requisitos legales necesarios
para que le sea reconocida una pensión de invalidez, teniendo en cuenta que
esta prestación es compatible con la pensión de sobreviviente que actualmente
recibe.
-
La accionante
tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de invalidez
5.5 Tal como se mencionó previamente, para acceder a una
pensión de invalidez, se deben cumplir dos requisitos: (i) haber sido
calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y (ii)
contar con 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social en
pensiones, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez por enfermedad común.
5.5.1 Respecto a la pérdida de capacidad laboral de la
accionante, de conformidad con las pruebas que fueron allegadas durante la
etapa de revisión, la señora Clara Inés Chaparro Vidarte fue calificada el 2 de
mayo de 2000, por la Junta de calificación de invalidez de la regional de Valle
del Cauca, para efectos de acceder a una pensión de sobreviviente, a cargo de
la Caja Nacional de Previsión Social. El dictamen de calificación del estado de
invalidez de la accionante, arrojó una incapacidad laboral de 58.20%, causada
por “sordomudez”, con fecha de estructuración el 9 de diciembre de 1950,
tal como se ve a continuación:
“La División de Salud tramitó
Calificación de Invalidez de CLARA INES CHAPARRO VIDARTE ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Cali.|| Dicha Junta conceptúa
que la persona de la referencia presenta una Deficiencia Global de (30.00)
treinta punto cero cero, una discapacidad de (3.20) tres punto veinte
y una minusvalía de (25.00) veinticinco punto cero cero, para una
Incapacidad Laboral de (58.20) cincuenta y ocho punto vente, Causada
por: sordomudez. || Fecha de estructuración: [10 de septiembre de 1952]”[44] Mayúsculas
y subrayas en el texto.
Por lo tanto, el primer requisito se encuentra satisfecho,
pues está acreditado que la accionante es una persona en condición de invalidez,
toda vez que su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 58.20%.
5.5.2 En lo que tiene que ver con el requisito de la cantidad
de semanas de cotización al sistema, podría señalarse que, en principio éste no
se cumple por la actora. En efecto, la Ley 860 de 2003 establece que para
acceder a una pensión de invalidez, es necesario haber cotizado 50 semanas
durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. En este caso, siguiendo el dictamen de calificación de invalidez
aportado el trámite de la tutelo, se fijó como fecha de estructuración el 10 de
septiembre de 1952, es decir, el día en que nació la tutelante[45],
por lo que evidentemente, no existen cotizaciones previas al sistema de
seguridad social.
No obstante, la Sala encuentra que la accionante cuenta con
754 semanas de cotización al sistema, entre diciembre de 1996 y mayo de 2011, tal
como consta en la Resolución No. SUB 21851 del 29 de marzo de 2017[46]
expedida por Colpensiones, que relaciona los tiempos de servicio de la señora
Chaparro Vidarte así:
Desde
Hasta
Días
1996/10/01
1996/12/31
90
1997/01/01
1997/12/31
360
1998/01/01
1998/12/31
360
1999/01/01
1999/12/31
360
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360
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2011/01/31
30
2011/02/01
2011/05/31
120
Que conforme lo anterior, el
interesado acredita un total de 5,280 días laborados, correspondientes a 754
semanas. [47]
Lo anterior demuestra que, pese a portar una enfermedad
congénita que años después desencadenó en un estado de invalidez, la actora
pudo laborar durante un lapso considerable. Por lo tanto, es necesario recordar
que esta Corte ha desarrollado una clara línea jurisprudencial, referente a la
determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,
en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que por regla general, la fecha de estructuración de
la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en
los dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la
fecha de la pérdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuración
indicada en el dictamen, precisamente cuando se trata de personas que padecen
enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Frente a esta situación la
Corte ha utilizado la figura de la capacidad laboral residual[48].
En la Sentencia T- 043 de 2014[49], la Sala
Novena de Revisión señaló, que en estos casos la Corte ha evidenciado que las
calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes
para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la
fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en aquella
que señala la historia clínica como de diagnóstico de la misma. Pero, en este
tipo de afectaciones a la salud, esa calificación no responde a la fecha cierta
en que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y
definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensión
de invalidez. En consecuencia se genera una desprotección constitucional y
legal de las personas en estado de invalidez[50].
En sentido similar, en la Sentencia
T-483 de 2014[51],
esta Corporación concluyó que “una persona que haya nacido con discapacidad
y, pese a ello haya laborado y cotizado al sistema por varios años, no puede
ser considerada inválida desde su nacimiento, si se constata que se afilió al
sistema de seguridad social en pensiones y en razón de su capacidad laboral
residual ha aportado al sistema un número relevante de semanas.”[52]
Estas consideraciones fueron
reiteradas en la sentencia T-195 de 2017[53],
en la que la Corte sostuvo que la fecha de estructuración debe documentarse con
la historia médica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación[54]. Por ende, “corresponde
al operador judicial evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan
establecer si la persona reúne los requisitos tanto formales como materiales de
acceso a la pensión; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha
establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que
existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la pérdida de
capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no
corresponde a la situación médica y laboral de la persona[55].”
En suma, al estudiar casos de
reconocimiento de pensión de invalidez, en los que el accionante es una persona
que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha
determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, el
juez constitucional debe tener en cuenta si la persona contó con una capacidad
laboral residual, y en consecuencia observar “los aportes realizados al
sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de
forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situación
material de la persona”[56].
5.5.3 Así pues, la Sala advierte que
la fecha de estructuración de la invalidez de
la señora Clara Inés Chaparro Vidarte que fue fijada en el
dictamen de calificación realizado en el año 2000, no coincide con su situación
particular. En efecto, la discapacidad auditiva de la accionante fue adquirida
de nacimiento por tratarse de una enfermedad congénita; sin embargo, laboró
durante 15 años, cotizando 754 semanas al sistema de seguridad social en
pensiones. En otras palabras, la accionante mantuvo una capacidad productiva
durante varios años y solo ante el desmejoramiento de su estado de salud, dejó
de cotizar al sistema en el año 2011.
Por lo tanto, la Sala tendrá como fecha cierta en que la
actora perdió por completo su capacidad laboral, el 31 de mayo de 2011, esto
es, el momento en que realizó su última cotización al sistema. Lo anterior
porque, adicional a lo que ya ha sido expuesto, (i) resultaría desproporcionado
admitir la tesis de que el sistema de seguridad social “se beneficie de los
aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración
de su invalidez, y permita que la persona siga haciéndolos, para luego no
tenerlos en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos”[57], (ii) se
trata de la interpretación más favorable a los derechos de la accionante, que
es una persona en condición de discapacidad, perteneciente al grupo poblacional
de la tercera edad y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.