T-368-10
Sentencia T-368/10
Sentencia T-368/10
ACCION DE TUTELA PARA EL
RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Carácter excepcional
Es procedente, de manera
excepcional, el reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de
tutela, cuando no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección
real y concreta o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección,
siempre que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la
misma forma procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que
la autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto
correspondiente. Al examinar la procedibilidad de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la demandante, concluye la Corte
que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no proporcionan una
protección eficaz y adecuada para su protección, como quiera que es conocida la
prolongada duración de este tipo de procesos, y que la persona requiere de la
protección urgente de sus derechos fundamentales dada sus circunstancias. Ello,
teniendo en cuenta que se trata de una persona que tiene 68 años, por esa razón
merece una protección especial y, de acuerdo con las afirmaciones de la
accionante, y las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente,
convivió con el señor durante un lapso de 35 años y dependió económicamente de
su pareja para satisfacer sus necesidades básicas, hasta el momento de su
muerte, por ello, una vez fallece su compañero, aquellas las suplió
transitoriamente su hijo Carlos, quien murió, razón por la cual su única fuente
de ingresos es la derivada de la sustitución pensional que reclama. Así las
cosas, exigir a la accionante que promueva un proceso judicial ordinario,
resultaría desproporcionado por que, dadas las circunstancias que rodean los
hechos, aquél no es efectivo para proteger sus derechos, toda vez que, de manera
urgente, requiere de la protección de los mismos.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la demandante convivió con el causante durante
un lapso de 35 años
El objeto
de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, puesto que a través
de ella se garantiza que los beneficiarios, que compartían su vida con el
causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de
vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del
pensionado. Es por ello, que en la medida en que provee el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere
el carácter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la
sustitución pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional,
constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital de la
interesada y, consecuentemente, de sus demás derechos fundamentales como son
vida digna y salud, entre otros. Se puede deducir que los compañeros
permanentes que tuvieran una convivencia, no menor, de cinco años continuos,
con anterioridad de la muerte del pensionado, tienen derecho a la sustitución
pensional, como medida de protección ante el desamparo en que pueden quedar por
razón de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y pobreza al
que pueden verse sometidos en caso contrario.
ORDEN AL ISS-En caso de
sustitución pensional debe realizar el procedimiento establecido en los
artículos 4 y 5 de la Ley 1204/08
El
Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del presente fallo, debe realizar el procedimiento
establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, si aún no lo ha
realizado, una vez agotado el mismo, y en el evento en que no concurra otra
persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá
reconocer la prestación solicitada, ya que es claro que a la accionante le
asiste el derecho de ser beneficiaria de la sustitución pensional que reclama,
en razón a que, como se expuso previamente, se consolidó la prestación en su
favor, por ser la compañera permanente del señor, quien falleció siendo
pensionado de esa entidad.
Referencia:
expediente T-2.508.226
Demandante:
Helena
Rodríguez Rodríguez
Demandado:
Instituto de
Seguros Sociales I.S.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Bogotá, D.C., 11 de mayo de dos
mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión del fallo de
segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
el 18 de noviembre de 2009, en el que se confirmó la sentencia del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, del 22 de septiembre de 2009, dentro
de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Helena Rodríguez
Rodríguez, contra el Instituto de Seguros Sociales.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Uno, mediante Auto del
25 de enero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su
decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 21 de
septiembre de 2009, la señora Helena Rodríguez Rodríguez, impetró acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y móvil, la dignidad humana y la protección especial a las personas de la
tercera edad y a la seguridad social, que considera fueron vulnerados por la
entidad al no reconocer la sustitución pensional que reclama.
2. Reseña
Fáctica
La accionante
comienza por indicar que convivió en unión libre durante 35 años con el señor
Jesús Libardo Valderrama Coronado, de quien dependió económicamente durante
dicha convivencia. Así mismo, manifiesta que, fruto de dicha unión, tuvieron 3
hijos, Libardo León, Sandra Janette y Carlos Andrés.
Señala que el
30 de diciembre de 2007, momento para el que continuaba viviendo con su
compañero, este falleció siendo pensionado del Instituto de Seguros Sociales
- ISS, reconocimiento que efectuó dicha entidad mediante la Resolución No.
4468 de 1.987. Al momento de su fallecimiento, el monto de la pensión del
causante era de cuatrocientos treinta y tres mil pesos ($433.000). A partir del
deceso del señor Jesús Libardo, las necesidades básicas de la accionante fueron
satisfechas por su hijo Carlos Andrés, quien murió el 31 de mayo de 2008.
Por esa razón,
el 30 de enero de 2008, la demandante presentó ante el ISS, solicitud de sustitución
pensional de su compañero fallecido, sin embargo, trascurrido un año no le
habían dado respuesta, razón por la cual, el 14 de abril de 2009, presentó una
acción de tutela a fin de que le amparan el derecho de petición. Su
conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Diecinueve
Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 27 de
abril de 2009, le ordenó a la entidad accionada que, en el término de 48 horas,
diera respuesta de fondo a la petición. No obstante lo anterior, la accionante
no obtuvo respuesta de la entidad, razón por la cual inició el trámite de
incidente de desacato.
Durante el
trámite del incidente de desacato el ISS, expidió la Resolución No. 23414 del
04 de agosto de 2009, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de
Prestaciones Económicas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones –
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, a través de ella
decidió negar “la pensión de sobreviviente” y la indemnización
sustitutiva del asegurado Jesús Libardo Valderrama Colorado. Así mismo, informó
que procedían los recursos de reposición y de apelación contra ese pronunciamiento
y, ordenó el traslado del expediente a la Oficina de Investigaciones de la
entidad, para que adelantaran la actuación administrativa que permitiera
establecer si existió convivencia permanente e ininterrumpida entre el
fallecido y la solicitante en calidad de compañeros permanentes y, en caso
positivo, determinar su duración. Dicho acto administrativo no fue objeto de
recurso alguno y, a la fecha de presentación de esta acción, el ISS no se había
pronunciado al respecto.
Finalmente, el
21 de septiembre de 2009, la actora promueve una nueva acción de tutela contra
el ISS, con el fin de que se le ordene reconocer y pagar en su favor la
sustitución pensional, ya que, a su juicio, el único ánimo que le asiste a la
entidad accionada es dilatar el reconocimiento de la prestación, teniendo en
cuenta que aportó la documentación que se requiere para tal efecto, y la misma
no ha sido tachada de falsa.
3.
Pretensiones de la parte actora.
Mediante la
presente acción de tutela, la demandante pretende que se protejan sus derechos
fundamentales al mínimo vital y móvil, la dignidad humana, a la especial
protección de las personas de la tercera edad y a la seguridad social en salud
y, en consecuencia, se ordené el ISS reconocer y pagar en su favor la
sustitución pensional del señor Jesús Libardo Valderrama Colorado.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
En el
expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Helena Rodríguez
Rodríguez[1].
·
Copia de la solicitud de sustitución pensional, presentada por la
señora Helena Rodríguez Rodríguez [2].
·
Copia del derecho de petición, dirigido a la oficina de
participación ciudadana del ISS, suscrito por la accionante, presentado el 3 de
diciembre de 2008[3].
·
Copia del Comprobante de Pago a Pensionados, correspondiente al
mes de octubre de 2007, a nombre del señor Jesús Libardo Valderrama Colorado[4].
·
Copia de la Resolución No 23414, del 24 de agosto de 2009, “Por
medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el
Sistema de Seguridad Social en Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida”[5], en la que decidió
negar la sustitución pensional.
·
Copia de la declaración extra proceso rendida por la señora Marta
Rubiela Gallo Rodríguez y el señor Luis Alfonso Salazar Arango, en la cual
manifiestan que conocieron de trato, vista y comunicación al señor Jesús
Libardo Valderrama Coronado, quien falleció el 30 de diciembre de 2007, y
convivió hasta ese momento, durante 35 años, con la señora Helena Rodríguez R,
a quien asistió económicamente. Adicionalmente manifestaron que la pareja tuvo
3 hijos[6].
·
Copia de la declaración extra proceso rendida por la señora
Helena Rodríguez Rodríguez, en la cual informa que convivió en vínculo de unión
por 35 años, bajo el mismo techo y de forma permanente hasta el momento de su
muerte, el 30 de diciembre de 2007, con Jesús Libardo Valderrama Coronado, de
quien dependía económicamente y tuvieron 3 hijos[7].
·
Copia del registro civil de defunción de Carlos Andrés Valderrama
Rodríguez[8].
·
Copia del registro civil de nacimiento de Sandra Janette
Valderrama Rodríguez[9].
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Andrés Valderrama
Rodríguez[10]
·
Copia del registro civil de nacimiento de Libardo León Valderrama
Rodríguez[11].
·
Copia del formato del ISS, de inscripción de beneficiarios de los
pensionados, donde aparece la señora Helena Rodríguez Rodríguez como
beneficiaria del señor Jesús Libardo Valderrama Coronado, presentado el 5 de
noviembre de 1.999[12].
·
Copia de la Sentencia No. 2009–0095, del 27 de abril de 2009,
proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín,
por medio de la cual se tuteló el derecho de petición a favor de la señora
Helena Rodríguez Rodríguez, y se ordenó al ISS dar respuesta de fondo a la
solicitud del 30 de enero de 2008[13].
5. Respuesta del ente
accionado.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Auto del 22 de septiembre de
2009, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.
El 23 de septiembre de 2009, el
ente accionado respondió la solicitud de tutela. Informó, de acuerdo con los
artículos 47, 53 y siguientes de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el
Decreto 1889 de 1.994 y con los artículos 13 y siguientes de la Ley 797 de
2.003, que el Instituto de Seguros Sociales es el responsable de llevar a cabo
una investigación administrativa que permita verificar el tiempo de la
convivencia entre la señora Helena Rodríguez Rodríguez y el asegurado
fallecido, requisito sine qua non para emitir el acto administrativo que
decide la solicitud de la prestación.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.
Primera Instancia.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Medellín, mediante sentencia del 6 de octubre de 2009 declaró la
improcedencia del amparo solicitado, por las siguientes razones:
Respecto a la procedencia excepcional de
la acción de tutela para el pago o reconocimiento de derechos laborales, indicó
que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se distinguen cuatro casos
específicos en los que concede el amparo: (i) cuando resulte afectado el mínimo
vital (T-425/92, T-063/95, T-437/95 y T-210/98); (ii) cuando se trate de
personas de la tercera edad, en circunstancias apremiantes y sin otros ingresos
(T-426/92, T-147/95, T-244/95, T-212/96, T-608/96); (iii) cuando se revoca
unilateralmente una pensión (T-426/96) y; (iv) cuando se discrimina entre
trabajadores para fijar el momento de la cancelación de las prestaciones,
favoreciendo a quienes se acogen a determinado régimen y demorando a los que
optaron por otro (T-418/96).
El a quo, señaló que mediante la
Resolución No. 023414 de agosto de 2009, el ISS decidió negar la pensión porque
no se estableció la convivencia y su duración, entre el señor Jesús Libardo y
la señora Helena, y dicho acto administrativo no fue objeto de recurso alguno,
es decir que, en este caso, hay un condicionamiento legal que debe ser
desvirtuado por la interesada a través del proceso respectivo, razón por la
cual, de ninguna manera puede pensarse en la adopción de medidas de protección
para la vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con la finalidad que
orienta el mecanismo excepcional de la tutela, sino que se trata, más bien, de
la pérdida de un derecho, asunto que debe dilucidarse ante la jurisdicción
laboral a través del proceso pertinente.
Así mismo, estimó que la accionante no
demostró que se encuentre en un estado de necesidad, que permita deducir que
requiere el reconocimiento de su pensión y la protección de sus derechos a
través de la acción de tutela. Además, apreció que la accionante tampoco probó
una amenaza real de su mínimo vital, factor decisivo para que la tutela proceda
en estos casos, en forma transitoria, mientras se resuelve el conflicto a
través del correspondiente proceso atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, consideró que, tal como
lo consagra el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, la tutela sólo
procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la
protección de su derecho fundamental, salvo que se utilice la acción como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual debe
acreditarse que la amenaza del daño es inminente, la respuesta o acción para
evitar el perjuicio ha de ser urgente y, finalmente, que la medida judicial
debe ser impostergable. Requisitos que no se cumplen a cabalidad en el caso
concreto.
2. Impugnación.
La demandante
impugnó la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos:
El a quo
estima que sus derechos no están siendo vulnerados, sin tener en cuenta que es
una persona de la tercera edad y que las puertas del mercado laboral ya se
cerraron para ella y, además, que no recibe ninguna pensión, ni sueldo alguno
que permita su manutención. Por tales motivos, depende económicamente de lo que
sus hijos eventualmente le puedan dar.
Manifiesta que
para el juez de instancia no hubo prueba suficiente de la vulneración del
mínimo vital, sin embargo, no decretó la práctica de varios testimonios
solicitados y, tampoco, ordenó pruebas de oficio. Sin embargo, niega la
protección con el argumento de que no se probó el estado de necesidad.
Señala, que el
fallador tampoco tuvo en cuenta que se vulnera su derecho a la seguridad social
en salud, como quiera que, en este momento, no cuenta con una afiliación en el
Régimen Contributivo, debido a que no tiene los recursos económicos para
afiliarse como independiente y, por el contrario, le dio plena validez a la
actuación del Instituto de Seguros Sociales, que ha dilatado el reconocimiento
y pago de su “pensión de sobreviviente”, afirmación que sustenta en el
hecho de que resolvieron la solicitud de la prestación después de un año y
medio y, además, no lo hicieron de fondo, ello a pesar de que allegó la
documentación requerida, para tal efecto.
En virtud de
lo anterior, solicita que se conceda el amparo de los derechos invocados como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia
se revoque la sentencia impugnada.
3. Segunda
Instancia.
La Sala
Laboral del Tribunal de Medellín, mediante Sentencia del 18 de noviembre de
2009, decidió confirmar la decisión proferida en primera instancia en cuanto a
la negativa de la protección a los derechos fundamentales, y a su vez, ordenó
al ISS que en un término de quince (15) días calendario respondiera de fondo la
solicitud de “pensión de sobreviviente” de la accionante, teniendo en
cuenta los resultado de la investigación administrativa.
Indica que si
bien la accionante cuenta con 68 años de edad y por esa razón es una persona de
la tercera edad, esa circunstancia, por sí sola, no constituye motivo
suficiente para acceder al reconocimiento de la prestación a través de la
tutela. Además, considera que no existe certeza acerca del cumplimiento de las
exigencias normativas para que le sea reconocida la “pensión de
sobrevivientes” que reclama, ni aún como mecanismo transitorio, dado que se
discuten los presupuestos fácticos que dan lugar a la misma, atendiendo a que
la entidad accionada certificó que se encuentra adelantando la correspondiente
investigación administrativa. Por tanto, la protección de sus derechos, puede
solicitarse mediante el proceso ordinario laboral.
Adicionalmente,
manifiesta que no se acreditó la afectación al mínimo vital y a la dignidad,
teniendo que cuenta que recibe de sus hijos una ayuda económica que le permite
subsistir.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En el presente caso, la señora Helena Rodríguez
Rodríguez, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales,
demandado en esta causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte
pasiva en el presente proceso de tutela, en la medida en que de él se predica
la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
En el caso concreto, corresponde
a la Sala establecer si el ISS, vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital y móvil, la dignidad humana, a la protección especial a las personas de
la tercera edad y a la seguridad social en salud, al negar la sustitución
pensional, sin tener en cuenta la pruebas que aportó la accionante.
Para el efecto
la Sala estudiará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de pensiones y; (ii) el derecho fundamental a la sustitución
pensional.
4. La procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la tutela es un medio preferente y sumario de defensa
judicial, cuyo objetivo es la protección de los derechos fundamentales que
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas o, excepcionalmente, de los particulares. Acción que tiene como
características la subsidiaridad y residualidad, lo que implica que, sólo es
procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o
cuando existiendo éste no sea eficaz para el efecto, o cuando se promueva como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
Por su parte, el artículo 48 de la
Constitución Política, reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad
social, la cual, al mismo tiempo, es un servicio público de carácter
obligatorio e irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que
este derecho, no tiene una naturaleza de fundamental sino un contenido
prestacional, razón por la cual su protección no se puede promover, en
principio, a través del ejercicio de la acción de tutela[14],
por ende los conflictos que de él surjan deben ser ventilados en la
jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contencioso
administrativa, de acuerdo con el caso de que se trate.
Sin embargo, de manera
excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha admitido que es
procedente la acción de tutela para proteger derechos de contenido
prestacional, incluido el reconocimiento de pensiones, cuando de su amenaza se
deriva la vulneración de derechos fundamentales y, dependiendo de su caso, se
requiera de su salvaguarda urgente. En este sentido, procede como mecanismo
transitorio para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, o cuando el
mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para su protección resulta
inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una
protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado por el juez,
frente a las circunstancias propias de cada situación[15].
Con base en lo mencionado, el
artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, señala
las causales de improcedencia del amparo constitucional. Indicando
particularmente que frente a la existencia de otros medios de defensa judicial
su eficacia debe ser apreciada en concreto por el juez, frente a las
circunstancias en que se encuentre el accionante al momento de promover la
protección del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la
Corte ha expresado que:
“la acción de tutela procede a pesar de existir otro
medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido
a que no resuelve el conflicto de manera integral[16],
o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular
de una protección inmediata...”[17].
En este
sentido, se concluye que es procedente, de manera excepcional, el
reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela, cuando no
existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección real y concreta o
cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella
se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma procede
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad
competente decida de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente[18].
5. El Derecho
Fundamental a la Sustitución Pensional.
Esta
Corporación[19] ha explicado que el
objeto de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, puesto que a
través de ella se garantiza que los beneficiarios, que compartían su vida con
el causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones
de vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del
pensionado. Es por ello, que en la medida en que provee el soporte material
necesario para la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere
el carácter de derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la
sustitución pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional,
constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital de la
interesada y, consecuentemente, de sus demás derechos fundamentales como son
vida digna y salud, entre otros.
Con el mismo
criterio, en la Sentencia T-1103 de 2000, esta Corte indicó “En efecto, el
derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental en la
medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro
reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables
como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo”.
Por ello, se considera que la sustitución pensional está íntimamente
relacionada con la protección de otros derechos fundamentales, en tanto es una
prestación propia de la seguridad social de las personas que deben soportar las
consecuencias que se derivan de la muerte de un pensionado de quien dependían
económicamente para su sustento.
Igual orientación se dio en la
Sentencia T-086-09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual esta corporación
señaló que:
“Se ha explicado que el objeto de la
sustitución pensional es proteger a la familia, porque a través de ella se
garantiza a los beneficiarios, quienes compartían de manera más cercana su vida
con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar
subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2];
en ese mismo sentido, se ha precisado que la sustitución pensional responde a
la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba cuando vivía el pensionado”.
Por otro lado, la reglamentación
en materia pensional relacionada con situaciones como la examinada, remite al
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, que dispone: "Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:“(...) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;(...)” .La Corte declaró exequible, esta norma en la Sentencia
C-1094 de 2003, al examinar una demanda de inconstitucionalidad presentada por
unos ciudadanos, que solicitaban la declaración de inexequibilidad de
diferentes normas, entre otros, del artículos 13 (parcial), de la Ley 797 de
2003, que consideraban contrarios a los postulados contenidos en los artículos
1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constitución Política. Esta
Corporación encontró que, “en principio, la norma persigue una finalidad
legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,
lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema”.
En conclusión,
de la norma citada se puede deducir que los compañeros permanentes que tuvieran
una convivencia, no menor, de cinco años continuos, con anterioridad de la
muerte del pensionado, tienen derecho a la sustitución pensional, como medida
de protección ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte,
para mitigar con ello los riesgos de abandono y pobreza al que pueden verse
sometidos en caso contrario.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el
análisis del caso concreto.
IV. CASO CONCRETO
De acuerdo con
los documentos que obran en el expediente la Sala encuentra probado que la
señora Helena Rodríguez Rodríguez, que tiene 68 años de edad, convivió durante
35 años con el pensionado del ISS Jesús Libardo Valderrama Coronado y, fruto de
la unión, tuvieron 3 hijos; que una vez fallece su compañero, sus necesidades
básicas son satisfechas por un hijo que también murió, y por ello la accionante
actualmente no tiene los recursos necesarios para sufragar sus necesidades.
Al examinar la procedibilidad de
la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la
demandante, concluye la Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios
no proporcionan una protección eficaz y adecuada para su protección, como
quiera que es conocida la prolongada duración de este tipo de procesos, y que
la persona requiere de la protección urgente de sus derechos fundamentales dada
sus circunstancias. Ello, teniendo en cuenta que se trata de una persona que
tiene 68 años[20], por esa razón merece
una protección especial y, de acuerdo con las afirmaciones de la accionante, y
las declaraciones extraprocesales que reposan en el expediente[21],
convivió con que el señor Jesús Libardo Valderrama Coronado, durante un lapso
de 35 años y dependió económicamente de su pareja para satisfacer sus
necesidades básicas, hasta el momento de su muerte, por ello, una vez fallece
su compañero, aquellas las suplió transitoriamente su hijo Carlos, quien murió,
razón por la cual su única fuente de ingresos es la derivada de la sustitución
pensional que reclama.
Así las cosas, exigir a la
accionante que promueva un proceso judicial ordinario, resultaría
desproporcionado por que, dadas las circunstancias que rodean los hechos, aquél
no es efectivo para proteger sus derechos, toda vez que, de manera urgente,
requiere de la protección de los mismos.
Vista la situación
fáctica, corresponde a la Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales –
ISS, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la dignidad
humana, y a la seguridad social en salud, de una persona de avanzada edad,
sujeta a especial protección constitucional, al negarle el reconocimiento de la
sustitución pensional que solicitó, sin tener en cuenta la pruebas que aportó
la accionante.
Tal como se
explicó previamente, la sustitución pensional es un derecho fundamental. Ello,
como quiera que protege a la familia en la medida en que a través de esa
prestación, se garantiza a sus beneficiarios, que compartían su vida con el
causante, el acceso a los recursos que requieren para subsistir en condiciones
de vida similares a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del
pensionado. Como provee el soporte material necesario para la satisfacción del
mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental.
Es decir, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, constituye el
medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital de los interesados, y
por ende garantiza otros derechos fundamentales como son la vida digna y la
salud, entre otros.
Para el caso,
analiza la Sala que la norma jurídica aplicable es la establecida en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, que dispone: "Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:“(...) a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia
se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco
(5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
En este
sentido, se observa que la señora Helena Rodríguez Rodríguez, reúne los
requisitos que establece la norma para ser beneficiaria de la sustitución
pensional de su compañero Jesús Libardo Valderrama Colorado, esto es tiene 68
años de edad, y conforme con las declaraciones extraprocesales rendidas por la
señora Marta Rubiela Gallo Rodríguez y el señor Luis Alfonso Salazar Arango[22],
convivió con el causante por 35 años y hasta el momento de su muerte,
acreditando el requisito de haber convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El ISS niega el reconocimiento a
la sustitución pensional de la accionante, sin considerar los documentos que
aportó a la solicitud de sustitución pensional presentada el 30 de enero de
2008, y que prueban que era la compañera permanente del pensionado fallecido, sin
tener en cuenta que la accionante no cuenta con más recursos adicionales para
la satisfacción de sus necesidades básicas, con lo cual su derecho fundamental al
mínimo vital y a la vida digna se encuentran afectados. Adicionalmente, tampoco
tiene acceso a los servicios de salud, el cual hace parte del Sistema de
Seguridad Social.
Por lo expuesto, y teniendo en
cuenta que la accionante requiere de una protección urgente de sus derechos, la
Sala procederá a reconocer la sustitución pensional en su favor sobre la base
de que reúne los requisitos para el efecto.
Ahora bien,
conforme con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, el término para resolver una
solicitud de sustitución pensional de manera definitiva, si no se presenta
controversia, es de diez (10) días siguientes al vencimiento del edicto
emplazatorio, y en concordancia con el artículo 4° ibídem, el edicto debe
publicarse en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean
con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro
de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las
pruebas en que se funden.
Frente a lo
anterior, el Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, debe realizar el
procedimiento establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, si
aún no lo ha realizado, una vez agotado el mismo, y en el evento en que no
concurra otra persona con mejor derecho, dentro de los cinco (5) días
siguientes, deberá reconocer la prestación solicitada, ya que es claro que a la
accionante le asiste el derecho de ser beneficiaria de la sustitución pensional
que reclama, en razón a que, como se expuso previamente, se consolidó la
prestación en su favor, por ser la compañera permanente del señor Jesús Libardo
Valderrama Colorado, quien falleció siendo pensionado de ésa entidad.
Ahora bien, la
Sala debe precisar que si la entidad accionada encuentra una circunstancia que
amerite la revocatoria directa del acto administrativo que reconozca la
sustitución pensional de la señora Helena Rodríguez Rodríguez, podrá hacerlo
respetando el debido proceso. De igual forma, podrá demandarlo ante la
jurisdicción que corresponde, de conformidad con lo que la ley dispone para tal
efecto.
De acuerdo a lo anterior, esta
Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, proferida el 18 noviembre de 2009, por medio de
la cual decidió confirmar el fallo del Primero Laboral del Circuito de
Medellín, expedido el 22 de septiembre de 2009, y en su lugar, amparará los
derechos fundamentales de Helena Rodríguez Rodríguez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, el 18 noviembre de 2009, por medio de la cual decidió confirmar el
fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, expedido el 22 de
septiembre de 2009, en el cual se negó el amparo solicitado; en su lugar, se
dispone TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la
dignidad humana y la protección especial a las personas de avanzada edad, a la
seguridad social, y el derecho fundamental a la sustitución pensional, de la
señora Helena Rodríguez Rodríguez.
SEGUNDO: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de su representante legal o
quien haga sus veces, si no lo ha realizado, que dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el trámite
establecido en los artículos 4° y 5° de la Ley 1204 de 2008, una vez agotado
este, y en el evento en que no concurra otra persona con mejor derecho, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, debe expedir el acto administrativo
por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la sustitución
pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a favor de la
señora Helena Rodríguez Rodríguez, a partir del 31 de diciembre de 2007, para
lo cual tendrán en cuenta los aumentos legales a que hubiere lugar.
TERCERO:
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 3 del cuaderno
principal.
[2] Ver folio 4 del cuaderno
principal.
[3] Ver folio 5 del cuaderno
principal.
[4] Ver folio 6 del cuaderno
principal.
[5] Ver folios 7 y 8 del
cuaderno principal.
[6] Ver folio 9 del cuaderno
principal.
[7] Ver folio 10 del cuaderno
principal.
[8] Ver folio 11 del cuaderno
principal.
[9] Ver folio 12 del cuaderno
principal.
[10] Ver folio 14 del
cuaderno principal.
[11] Ver folio 15 del cuaderno
principal.
[12] Ver folio 16 del
cuaderno principal.
[13] Ver folio 17 del
cuaderno principal.
[14] Ver Sentencia T-1260 del
16 de diciembre de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver Sentencia T-052 del
24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[16]
“Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa
para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la
acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen
de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos
en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de
elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio de 1998, M.P. Fabio Morón.”
[17]
Sentencia T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo
Escobar Gil
[18] Ver,
entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[19] Corte Constitucional
Sentencia T - 122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-426 de 1992
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[20] Ver folio 3 del cuaderno
principal.
[21] Declaraciones rendidas
por la señora Marta Rubiela Gallo Rodríguez y el señor Luis Alfonso Salazar
Arango, Folio 9 del cuaderno principal.
[22] Ver folio 9 del cuaderno
principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.