T-368-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-368/09
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago de licencia total en razón a que el tiempo dejado de cotizar es
inferior a 10 semanas/DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago
de licencia de maternidad total en razón a que el tiempo dejado de cotizar es
inferior a 10 semanas/LICENCIA DE MATERNIDAD-Caso en que se ha
presentado interrupción de semanas de cotización
DEBERES Y OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS EPS CON LAS MUJERES EN ESTADO
DE EMBARAZO Y SUS HIJOS-Se da orden para adoptar
medidas que contemplen un componente informativo y pedagógico
La Corte ya
había manifestado a esta EPS los deberes y obligaciones que tienen para con las
mujeres en estado de embarazo y sus hijos. Ante esta situación, encuentra la
Sala ineludible que se adopten medidas adicionales encaminadas a la protección
de los derechos fundamentales de las madres gestantes y de sus hijos. Así, con
miras a prevenir la reincidencia de actos vulneratorios contra las madres
gestantes y de sus hijos, como lo ha expresado esta corporación en sentencias
anteriores,[1] se hace necesario adoptar medidas que contemplen un componente
informativo y pedagógico. En consecuencia, la
EPS Famisanar deberá publicar al menos durante un año - en sitios visibles y de
información al público de la entidad como afiches, plegables, anuncios,
carteles, medios electrónicos, página Web, (entre otros)- que las mujeres
embarazadas y los recién nacidos son sujetos de especial protección
constitucional y que tienen derecho a percibir la prestación económica derivada
de la licencia por maternidad, con independencia de si cotizan o no durante
todo el periodo de gestación, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de
esta Corporación. Igualmente, en dichos medios deberá describir pedagógicamente
los derechos y mecanismos que tienen las madres para acceder a la prestación
económica derivada de la licencia por maternidad.
Referencia: expediente T-2155592
Acción de tutela interpuesta por la señora Diana
Paola Valencia Rojas contra Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María
Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado 55 Civil Municipal de Bogota en la acción de tutela instaurada por Diana
Paola Valencia Rojas contra Famisanar E. P. S.
I.
ANTECEDENTES
La señora Diana
Paola Valencia Rojas instauró acción de tutela contra Famisanar EPS, por
considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la salud.
1. Hechos
1.
Afirma que se encuentra vinculada a
Famisanar EPS desde el 28 de enero de 2008, en calidad de trabajadora
dependiente de la empresa “servicios y mano de obra suplementaria Servimos
Ltda.”
2.
Aclara que el 15 de septiembre de 2008 dio a
luz a su hija en la Clínica Materno Infantil Eusalud S.A, tras un periodo de
gestación de 36 semanas, debido a una preclampsia sobrecargada. por lo que le
fue concedida la incapacidad por maternidad de 84 días. El pago de la licencia
fue solicitado a la EPS accionada, siendo éste negado con el argumento de no
cumplir con los periodos mínimos cotizados de forma completa e ininterrumpida,
según el artículo 3º del Decreto 047 de 2000, “por el cual se expiden normas
sobre afiliación y se dictan otras disposiciones.”
Como
consecuencia de lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la salud y a una vida digna y, en consecuencia, que se le
ordene a Famisanar EPS el reconocimiento económico de la licencia por
maternidad.
2. Contestación
de la entidad accionada
Famisanar EPS,
mediante su representante legal, contestó la acción interpuesta afirmando que no
había vulnerado ningún derecho fundamental, “en la medida en que la actora
recibió los servicios de salud que requirió al igual que el recién nacido no se
le ha vulnerado ningún derecho fundamental (…). Para el caso de la
configuración de la licencia de maternidad tenemos que la accionante NO
COTIZÓ EN FORMA COMPLETA E ININTERRUMPIDA durante todo el periodo de
gestación para acceder a la prestación, lo anterior, se pudo constatar teniendo
en cuenta la fecha de nacimiento del menor (15 de septiembre de 2008), las
semanas de gestación de la usuaria y los periodos de cotización de la misma. Es
decir realizó 7 pagos completos x 30 días y en febrero de 2008 cotizó solo 7
días”.
Por lo anterior,
solicita que se declare que la presente acción de tutela es improcedente.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia única
de instancia
En sentencia
emitida el 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cincuenta y cinco Civil Municipal
de Bogotá resolvió negar la solicitud de tutela. En apoyo de su decisión, adujo
como motivos, los siguientes: (i) por un lado,“que para acceder a las
pretensiones económicas derivadas a la licencia de maternidad la trabajadora
deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al
sistema durante todo su periodo de gestación en curso”; de otro, (ii) “que
en el expediente no obra prueba acerca de la cotización ininterrumpida por
cuenta de la accionante al sistema general de seguridad social en salud,
durante el tiempo de su gestación, y dado que de la documentación obrante en
el expediente, se desprende que la misma no cotizó el tiempo requerido”.
III. Pruebas
Del material
probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
·
Fotocopia de la última afiliación de la
accionante a Famisanar EPS con fecha de enero de 2008 (folio 4).
·
Impresión de la historia de aportes registrada
en el portal electrónico del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga (folios del 8 al 10).
·
Copia resumen de la historia Clínica de la
accionante (folios del 11 al 15).
·
Copia del certificado de Famisanar EPS, negando
el reconocimiento del pago por licencia de maternidad (folio 16).
·
Copia de los aportes realizados por la empresa “Servicios
y mano de obra suplementaria Servimos Ltda.”, en la que trabajaba la accionante
durante la vigencia del último contrato (folios 17 a 26).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 17 de febrero de 2009 de la Sala de Selección de
Tutela núm. 2 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos fundamentales de
la señora Diana Paola Valencia Rojas y de su hija, por la negativa de Famisanar
EPS a efectuar el pago de la licencia por maternidad, al no encontrar
acreditado el requisito de la cotización ininterrumpida durante todo el periodo
de gestación.
Teniendo en
cuenta que este problema jurídico se ha abordado en repetidas ocasiones y ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, es preciso
reiterar la jurisprudencia en relación con: (i) la protección
constitucional especial de la mujer en estado de embarazo, durante y en la
época posterior al parto; (ii) la procedencia de la acción de tutela
para reclamar el pago de licencias por maternidad; (iii) la exclusión de la aplicación del periodo mínimo de cotización durante
el periodo de gestación como mecanismo de protección constitucional. Con base
en ello (iv) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Protección constitucional especial de la mujer en estado de
embarazo, durante y en la época posterior al parto. Reiteración de
jurisprudencia
En cuanto a la
protección especial de la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante
y en la época posterior al parto, es importante resaltar en primer lugar, lo
consignado en el artículo 43 de la Carta Política en el que se establece:
“La mujer y
el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después
del parto gozará de especial asistencia y protección del estado, y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…” (Negrillas
fuera del texto).
Ésta obligación surge en el Estado
colombiano, además, por la aprobación y posterior ratificación que éste ha
hecho de múltiples tratados y convenios internacionales que propugnan por la
protección de los derechos de las mujeres y de la niñez. En efecto,
instrumentos de derecho internacional como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Facultativo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), entre
otros, incluyen dentro de sus articulados las obligaciones en cabeza de los
Estados parte de conceder a la familia la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea ésta responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo; así mismo, la de dar
especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto, mediante la concesión de una licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social[2].
En consecuencia,
esta Corte ha definido la licencia por maternidad como un elemento idóneo para
la salvaguarda de los derechos fundamentales y para la protección especial
conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población
infantil neonata. Es así como la misma Constitución Política desarrolla en su
articulado, de manera conjunta y sistemática, una cláusula de especial
protección a los grupos de población vulnerable según la cual la mujer, durante
el embarazo y después del parto, goza de una especial protección por parte del
Estado. (Artículo 43).
4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de
licencias por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que las controversias
relacionadas con derechos prestacionales deben, en principio, resolverse a
través de los mecanismos de defensa ordinarios. Sin embargo, ha señalado que en
los casos en que la falta de reconocimiento de un derecho de carácter
prestacional ponga en peligro un derecho fundamental, es procedente la acción
de tutela como mecanismo transitorio o definitivo para evitar un perjuicio
irremediable. [3]
De esta forma, esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como
el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como
la licencia por maternidad,[4] si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes:
primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento, es
decir, que se interponga bajo el principio de la inmediatez;[5] y segundo, que se
compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su
hijo. Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada
con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no
pago vulnera el derecho a la vida y a la dignidad.[6]
5. Exclusión de la aplicación del
periodo mínimo de cotización durante el periodo de gestación como mecanismo de
protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.
En lo que
respecta a la exclusión en la aplicación del periodo mínimo de cotización como
mecanismo de protección constitucional, es pertinente recordar que esta
Corporación en la Sentencia T-1223 de 2008, señaló:
“En las diferentes salas de tutela de la
Corte Constitucional se ha venido aplicando, una regla para definir si el pago
de la licencia de maternidad ordenado debe ser total o debe ser proporcional al
número de semanas cotizadas, dependiendo de cuánto tiempo fue dejado de
cotizar: si faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en
Salud menos dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la
licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar mas de dos meses del
período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera
proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.”
“Ninguna de estas reglas ha estado
acompañada de una argumentación que exponga las razones para adoptar una u otra
convención. Esta diferencia es relevante porque de ella depende el pago
completo o el pago proporcional de la licencia de maternidad. Tampoco se puede
deducir qué criterios respaldan estas reglas ya que por una parte, los meses de
gestación se encuentran conformados por 4 semanas de 7 días, es decir por 28
días, mientras que los meses de cotización al SGSSS se encuentra conformados
por 30 días, es decir por 4.3 semanas de 7 días. Esta discrepancia en la manera
de contar los meses de gestación y la manera de contar los meses de cotización
genera una desventaja para las mujeres ya que nueves meses de gestación
corresponden a menos días que nueves meses de cotización, según lo visto
antes”.
“En la presente sentencia se aplicará la
interpretación más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el
pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a
10 semanas. Esta decisión se adopta con base en el principio pro homine, según
el cual debe acogerse aquella decisión que en mayor grado proteja los derechos,
en este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados por el no
pago de la licencia de maternidad.”
En conclusión,
la protección en los casos que las madres gestantes, por las razones que
fueren, no pudieren cotizar ininterrumpidamente durante todo el periodo de
gestación de cada caso concreto[7], deberá reconocerse el
pago total de la licencia por maternidad cuando lo dejado de cotizar es menor a
10 semanas o su pago proporcional a lo cotizado cuando se supera este plazo. [8]
6. Análisis del caso concreto
6.1 En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la demandante solicita
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, los cuales estima
han sido vulnerados por Famisanar EPS al negarse a efectuar el pago de la
licencia por maternidad a la que considera tiene derecho de conformidad con las
normas legales y los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.
Al respecto, Famisanar
EPS señala que la peticionaria no cumple con los requisitos legales para el
pago de la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, toda
vez que sólo “realizó 7 pagos completos x 30 días y en febrero de 2008
cotizó solo 7 días”.
En atención a lo
anterior y de conformidad con lo señalado líneas atrás, encuentra la Sala que la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar el pago de ésta
prestación económica derivada de la licencia por maternidad se cumple en el
presente caso por las razones que pasan a exponerse:
(i) En cuanto a la verificación del principio de inmediatez, según el
registro civil de nacimiento de la hija de la accionante,[9]
ella nació el 15 de septiembre de 2008 y la acción de tutela fue interpuesta el
24 de noviembre de 2008, es decir menos de dos meses después de dar a luz. Por
tanto, se cumple dicha exigencia.
(ii) El periodo de gestación de la actora según consta en su historia
clínica,[10] por las complicaciones
de salud (preclampsia sobrecargada) fue de 36,2 semanas: de este periodo según
lo informa el representante de la EPS accionada, la señora Valencia Rojas realizó
7 pagos completos por 30 días y en febrero de 2008 cotizó solo 7 días, es decir
cotizó 31 semanas de las 36 que duró el tiempo que duró el embarazo.
Sobre la base de
la anterior inferencia, lo dejado de cotizar no es obstáculo ni se contrapone a
los requisitos estipulados para acceder a la prestación económica total
derivada de la licencia por maternidad, en razón a que el tiempo dejado de
cotizar es inferior a 10 semanas.
(iii) De acuerdo con las reglas planteadas en la parte considerativa de
esta providencia, existen supuestos que permiten a la autoridad judicial en
sede de tutela presumir la afectación del mínimo vital. En el presente asunto la
accionante afirmó lo siguiente: “se están vulnerando derechos fundamentales
como es mi caso, lo cual es injusto al no poderse generar el MINIMO VITAL en mi
estado y dejarme a mi y a mi menor nacido en grave estado de indefensión y de
miseria”[11]
Respecto de la
afirmación anterior, la EPS demandada nada controvirtió sino que simplemente se
limitó a expresar que la licencia se había negado por no haber cotizado durante
todo el periodo de gestación. Ante esta circunstancia opera la presunción de
afectación del mínimo vital de la accionante y su hija, razón por la que se
concederá el amparo solicitado.
6.2 Por los argumentos anteriormente expuestos y con el fin de
materializar el amparo que a la luz de las normas internacionales compete al
Estado respecto de las mujeres gestantes y sus hijos durante el embarazo y en
el periodo posterior al parto; esta Sala de Revisión inaplicará la exigencia
relativa al periodo mínimo de cotización y revocará la providencia dictada por
el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogota. En consecuencia dará
aplicación directa de los artículos 43 y 50 de la Constitución, ordenando a Famisanar
EPS efectuar el pago total de la licencia por maternidad a favor de la señora Diana
Paola Valencia Rojas y de su pequeña hija, como mecanismo para conjurar la
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad y al mínimo vital.
6.3 La Sala advierte que la EPS Famisanar, en las Sentencias T-247 de
2008, T-505 de 2008 (expediente T-1812962), T-794 de 2008 (expedientes T-1883721
y T-1885485), T-998 de 2008 (expedientes 1721231, T1958305), T-1223 de 2008
(expediente T-15252077), T-990 de 2007, T-368 de 2006 y T-205 de 1999, ya había
sido advertida de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Corte y
que presentan identidad fáctica con el caso estudiado. En otras palabras, la
Corte ya había manifestado a esta EPS los deberes y obligaciones que tienen
para con las mujeres en estado de embarazo y sus hijos. Ante esta situación, encuentra
la Sala ineludible que se adopten medidas adicionales encaminadas a la
protección de los derechos fundamentales de las madres gestantes y de sus
hijos. Así, con miras a prevenir la reincidencia de actos vulneratorios contra
las madres gestantes y de sus hijos, como lo ha expresado esta corporación en
sentencias anteriores,[12] se hace necesario adoptar medidas que contemplen un componente
informativo y pedagógico.
En consecuencia,
la EPS Famisanar deberá publicar al menos durante un año - en sitios visibles y
de información al público de la entidad como afiches, plegables, anuncios, carteles,
medios electrónicos, página Web, (entre otros)- que las mujeres embarazadas y
los recién nacidos son sujetos de especial protección constitucional y que
tienen derecho a percibir la prestación económica derivada de la licencia por
maternidad, con independencia de si cotizan o no durante todo el periodo de
gestación, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.
Igualmente, en
dichos medios deberá describir pedagógicamente los derechos y mecanismos que
tienen las madres para acceder a la prestación económica derivada de la
licencia por maternidad.
Además, la EPS
deberá informar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá acerca
del cumplimiento de las órdenes dadas en la presente providencia. A su vez, el juzgado
referido controlará el atento cumplimiento de las medidas ordenadas en esta
sentencia e informará de su cumplimiento a esta Sala de Revisión.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido
en el proceso de la referencia por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. En su
lugar CONCEDER, por las razones y en los
términos de esta Sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad de la señora Diana Valencia Rojas y de su hija.
SEGUNDO.- ORDENAR a Famisanar EPS que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún
no lo hubiere hecho, proceda a reconocer y pagar en su totalidad, la licencia por
maternidad de la señora Diana Paola Valencia Rojas, con fundamento en el monto
que servía de base de cotización al momento del nacimiento de su hija.
TERCERO.-
ORDENAR a Famisanar EPS que, en el término
perentorio y razonable de 5 días (a partir de la notificación de esta
providencia), publicar al menos durante un año -en sitios visibles y de
información al público de la entidad como afiches, plegables, anuncios, carteles,
medios electrónicos, página Web, (entre otros)- que las mujeres embarazadas y
los recién nacidos son sujetos de especial protección constitucional y que
tienen derecho a percibir la prestación económica derivada de la licencia por
maternidad, con independencia de si cotizan o no durante todo el periodo de
gestación, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación.
Igualmente, en
dichos medios debe especificar pedagógicamente los derechos y mecanismos que
tienen las madres para acceder a la prestación económica derivada de la
licencia por maternidad.
CUARTO.
ORDENAR a la EPS Famisanar que informe al Juzgado Cincuenta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá el cabal cumplimiento de lo ordenado en esta
Sentencia. REQUERIR al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá
para que controle e informe a esta Sala de Revisión el pleno cumplimiento de
las medidas ordenadas en esta providencia.
QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Confróntese
la Sentencia T-088 de 2008.
[2]
El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de
la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para
su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los
hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de
los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así mismo, el artículo
9 del Protocolo de San Salvador establece: “Artículo 9. Derecho a la
Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida
digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de
seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[3]
Ver entre otras las Sentencias T-460 de 2003, T-790 de 2005 y T-1011 de 2006.
[4]
En la Sentencia T-1223 de 2008 se estableció: “la
protección de la mujer trabajadora embarazada en circunstancias de debilidad
económica manifiesta, hace procedente la acción de tutela para el pago de los
dineros adeudados correspondientes a la licencia de maternidad, pues existen
circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer
que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus
labores, es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la
mujer como para su familia, en especial para el recién nacido.” En este
mismo sentido, pueden consultarse las Sentencias T-247 de 2008,
T-505 de 2008, T-794 de 2008, T-998 de 2008, T-368 de 2006, T-205 de 1999,
T-990 de 2007.
[5] En cuanto al principio de inmediatez, luego de
distintas posturas, la Corte Constitucional armonizó y adoptó a partir de la Sentencia
T-999 de 2003 como medida de protección al recién nacido (a) y a la madre
gestante, la ampliación en la oportunidad para que la madre solicite el amparo
dentro del término de un año a partir del nacimiento del niño. Lo anterior con
fundamento en el artículo 50 de la Constitución.
[6] En Sentencia T-136 de 2008 la Corte respecto
de este especifico tema desarrolló la aplicación de la presunción en comento, y
reiteró que “[L]a accionante que reclama el pago de la licencia de maternidad posee la
carga de aportar las pruebas que permitan evidenciar que existe la vulneración
al derecho al mínimo vital, con el objeto de presentar al juez su situación
económica y la afectación de la misma. Sin embargo, para no hacer dicha
carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe
vulneración del mínimo vital es una presunción a la que debe aplicarse el
principio de veracidad. Adicionalmente, en ciertos casos, el juez constitucional
en procura de resguardar los derechos de los niños [o de las niñas] y de las
madres gestantes puede presumir la vulneración del derecho cuando quien
solicita la prestación económica es una persona de escasos recursos”.
(Negrillas fuera del texto).
[7] Se debe tener en cuenta el
tiempo real de gestación en cada caso concreto y calcular sobre la base de
semanas y no meses.
[8]
Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-530/07,
T-204/08, T-781/08 y en especial la T-727 de 2009.
[9] Folio 7
[10] Folio
11 y subsiguientes
[11] Folio
29
[12] Confróntese
la Sentencia T-088 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.