T-368-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-368/05
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza
especial
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza
cumplimiento fallo de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para
conocer incidente de desacato
INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad
INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de
su imposición cuando la sentencia no ha sido determinada ni se ha dado la
oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado/INCIDENTE DE
DESACATO-Posibilidad del juez durante su tramite de indagar el alcance de
la orden de tutela
El trámite
que adelante un juez para velar por el cumplimiento del fallo, lo cierto es que
su campo de acción está limitado por la orden misma de protección dictada en la
sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer pero a la que tampoco
puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto hace referencia a la
imposición de una multa o sanción como consecuencia del desacato, la Sala
considera que es improcedente imponer un medida de tales proporciones cuando la
obligación que se deriva de una sentencia de tutela no ha sido determinada ni
se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la buena fe del obligado. En
este sentido, la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente
de desacato el juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para
determinar si fue atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración
de auxiliares de la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en
este tipo específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar
que se cree una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el
obligado obra de buena fe aunque de manera insuficiente.
DEBIDO PROCESO-Vulneración en trámite de
incidente de desacato
La sanción
por desacato, sin la previa cuantificación y determinación del crédito,
efectivamente supuso el menoscabo del derecho al debido proceso de la entidad y
de su representante legal, por lo que no queda otra alternativa que dejar sin
efecto la totalidad del trámite incidental y la sanción impuesta, pues esta es
la mejor forma de superar todos los yerros surgidos desde un comienzo con miras
a lograr que se proceda a la correcta liquidación de la deuda. En consecuencia
revocará las decisiones de instancia y concederá el amparo invocado.
Referencia:
expediente T-1014265
Acción de tutela instaurada por el gerente de la Caja
de Compensación Familiar de Cartagena contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil
Municipal de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma
ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El señor Felipe Mendoza Arias, gerente de la Caja de
Compensación Familiar de Cartagena, COMFAMILIAR, presentó acción de tutela
contra los Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Cartagena y Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho
al debido proceso en el trámite del incidente de desacato seguido en su contra
por el incumplimiento de una sentencia de tutela.
Para una mejor comprensión de los hechos la Corte
estima conveniente ilustrarlos en tres acápites distintos. En primer lugar,
reseñará las cuestiones relativas a la sentencia de tutela que luego dio origen
al incidente de desacato; en segundo lugar, señalará las actuaciones realizadas
en el trámite del incidente de desacato; y en tercer lugar, explicará las
razones por las cuales el accionante considera que las providencias judiciales
que le impusieron la sanción ante el desacato constituyen una vía de hecho,
motivo por el cual acudió a la tutela objeto de revisión.
1.-
Cuestiones relativas a la sentencia de tutela que dio origen al incidente de
desacato.
1.1.- El señor Humberto Fortich Vásquez presentó
acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena (en
adelante COMFAMILIAR), por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna,
al trabajo, a la vivienda digna y a la subsistencia, pues dicha entidad no le
había cancelado algunas acreencias laborales correspondientes a trabajo
nocturno, dominicales y festivos, laborados como médico al servicio de la
entidad durante varios años.
1.2.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena,
mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, negó el amparo solicitado por
considerar que existían otros mecanismos judiciales para reclamar el pago de
acreencias laborales. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena, en sentencia del 28 de septiembre de 2000, revocó la sentencia del
a-quo y en su lugar concedió el amparo solicitado. En cuanto ahora interesa, la
providencia señaló lo siguiente en su parte considerativa:
“(...) Es
indiscutible, que el accionante desde el 15 de febrero de 1994 viene laborando
en horarios nocturnos a órdenes del accionado; y el trabajo nocturno, dice el
artículo 168 del C.S. del T., lo siguiente: “El trabajo nocturno, por el solo
hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del treinta y cinco por
ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno; y este porcentaje no se
demostró por el accionado, que lo hubiera pagado; ese porcentaje constituye
salario; luego no está completo, el pago del salario que se le ha hecho al
accionante mensualmente; es decir no se le ha pagado completo su salario desde
la fecha indicada; como tampoco se demostró el pago de los festivos y
dominicales.
Ahora,
que el accionante solicitó el cambio de la jornada de su trabajo, del horario
diurno al nocturno eso es cierto; y también es cierto que al aceptarse su
traslado para el horario nocturno se estableció que el salario sería el mismo
que venía devengando salario que también comprendía las horas extras, horas
extras nocturnas, las diurnas (las cuales ningunas se reclaman y por eso tiene
aplicación en este asunto el Art.165 del C.S. del T), dominicales y feriados;
estos últimos que si se reclaman; pero como en efecto el accionante ha laborado
en horas nocturnas, feriados y dominicales, lo cual no ha sido desvirtuado,
deben pagárseles (sic), pues la cláusula que contiene lo anteriormente señalado
en el contrato es ineficaz, a términos del art. 43 del C.S. del T, el cual es
del siguiente tenor:
(...)
Sentado
lo anterior, se tiene que el juzgado del conocimiento al momento de que se
admitió la acción incoada le ordenó al accionado; que a mas de rendir un
informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción instaurada, se
sirviera enviarle “una relación de los turnos realizados por el señor Fortich
Vásquez, horarios asignados, sueldos, copia de los registros elaborados por el
tutelante, fecha de vacaciones realizadas desde 1974 (se entiende de febrero de
1994, pues esta es la fecha que señala el accionante en el escrito en el cual
instaura la tutela) al 2000; el accionado dio respuesta a este requerimiento,
de manera incompleta; por tanto, se presume que la relación, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591/91; que hace el accionante
en los documentos que aporta con la demanda de tutela es cierta, en la parte en
que el accionado no respondió, por la cual al momento de fallar hay que
atenernos a ella, y los documentos aportados por el accionado, y atinente a esa
relación.
(...)
De otra arista, a términos de lo que expresa la Corte Constitucional
en la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, procede la indexación
solicitada respecto al pago deprecado en las peticiones de tutela; sentencia
que en lo esencial dice: ‘Los obligados al pago de salarios, prestaciones y
pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin ánimo de lucro,
tienen la obligación emanada de la Constitución Política, de establecer
mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas
correspondientes en su totalidad, y tienen también a su cargo la obligación de
reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelación
de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que así lo ordene.
Las sentencias judiciales que se profieran contra entidades públicas
o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares,
deben ordenar la actualización de los valores que haya venido reteniendo el
ente desde el momento en que el trabajador adquirió su derecho al pago hasta el
instante en que éste se produzca efectivamente, y la cancelación de los
intereses moratorios respectivos según tasas reales, sin perjuicio de los
salarios caídos o de las sanciones que la ley consagre.’ (Gaceta de la Corte
Constitucional 1996, Tomo 9, Septiembre. Pág.782). (...)”
Y en la parte resolutiva de la mencionada providencia
el Juzgado resolvió:
“(...)3.-
En consecuencia, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIAR pagará al
accionante, HUMBERTO FORTICH VASQUEZ, en el término de treinta días (30), contados
a partir de la notificación de la presente providencia, los recargos nocturnos,
los festivos y dominicales, en los términos y de la manera como viene señalado
en los considerandos de esta providencia y teniendo en cuenta las relaciones
aportadas tanto por el accionante como por el accionado durante el trámite de
la acción de tutela, y siguiendo las pautas que fueron señaladas; para que de
esa manera el pago del salario del accionante, se realice en forma completa.
4.- El
pago ordenado en el punto anterior, debe hacerse debidamente indexado. (...)”
1.3.- La
anterior sentencia no fue seleccionada para revisión por la Corte
Constitucional (auto del 17 de noviembre de 2000). No obstante, COMFAMILIAR
interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena alegando violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa,
porque el Juzgado no reconoció que la competente para conocer del asunto del
señor Fortich Vásquez era la jurisdicción ordinaria laboral.
1.4.- El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia
del 25 de octubre de 2000, denegó la tutela presentada por COMFAMILIAR, pero la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo y en su
lugar concedió el amparo, de tal manera que dejó sin efectos la sentencia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
1.5.- Esa segunda tutela fue seleccionada para
revisión por la Corte Constitucional, quien en la Sentencia SU-1219 del 29 de
noviembre de 2001 dispuso lo siguiente:
“Tercero.- Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de
primera instancia del veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000), proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión
Civil-Familia, en el proceso de tutela promovido por la Caja de Compensación
Familiar de Cartagena – Comfamiliar – contra el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cartagena y otro.
Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), proferido en el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela de HUMBERTO
FORTICH VASQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA.”
Fue así como quedó en firme y con efectos de cosa
juzgada la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena el 28 de septiembre de 2000, que había amparado los derechos del
señor Humberto Fortich Vásquez y ordenado a COMFAMILIAR pagar las acreencias
laborales adeudadas.
2.- Trámite del incidente de desacato, controvertido
en la acción de tutela que ahora es objeto de revisión.
2.1.- COMFAMILIAR consignó en el Banco Agrario, a
órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la suma de
$4’925.000, a favor del señor Humberto Fortich Vásquez.
2.2.- Como el señor Humberto Fortich Vásquez consideró
que con el dinero consignado no se cumplía en debida forma la orden dada en la
sentencia que amparó sus derechos fundamentales, presentó un escrito ante el
Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena promoviendo incidente de desacato
(el 31 de julio de 2002).
2.3.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena
abrió a pruebas el incidente y dispuso nombrar un perito para determinar el
monto de la obligación de COMFAMILIAR con el señor Fortich Vásquez (agosto 22
de 2002). Al resolver el recurso de reposición planteado por COMFAMIILAR, el
juzgado se abstuvo de decretar la prueba pericial al estimar que no era
procedente debido a la naturaleza del desacato (septiembre 27 de 2002). Sin
embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito revocó la anterior decisión y
ordenó la referida prueba (noviembre 20 de 2002).
2.4.- El dictamen, rendido el 21 de enero de 2003,
fijó el monto de la deuda en $239’930.190; fue objetado por COMFAMILIAR al
considerar la suma como absurda y exorbitante.
2.5.- La juez que temporalmente se desempeñó en
encargo en el Juzgado Sexto Civil Municipal se declaró impedida para continuar
conociendo del caso, alegando enemistad grave con el apoderado de COMFAMILIAR,
lo cual fue avalado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena
(autos de abril 1 de 2003 y de septiembre 3 de 2003, este último que rechazó la
nulidad propuesta por COMFAMILIAR).
2.6.- El asunto fue remitido entonces al Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Cartagena, quien por auto del 18 de julio de 2003
decidió no acoger el experticio pericial y ordenó uno nuevo.
2.7.- El segundo dictamen fijó el monto de la deuda
en $220.326.939. COMFAMILIAR solicitó se explicara (i) por qué se incluyó el
pago de intereses moratorios y de prestaciones sociales si ellos no estaban
previstos en la sentencia judicial de tutela y (ii) por qué se calcularon intereses
de mora e indexación de forma concurrente.
2.8.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2003 el
Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena declaró en desacato al señor Felipe
Mendoza Arias, representante legal de COMFAMILIAR, sancionándolo con 15 días de
arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos. Con base en el dictamen
pericial el despacho concluyó que la entidad no había acatado la orden
impartida en la sentencia de tutela protectora de los derechos del señor
Humberto Fortich Vásquez.
2.9.- Remitido el asunto para tramitar el grado
jurisdiccional de Consulta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena,
mediante auto del 19 de septiembre de 2003, confirmó la decisión de desacato
pero descontó el valor de las prestaciones sociales indebidamente reconocidas,
fijando el monto de la deuda en $171’518.174.
2.10.- Luego de agotados sin éxito recursos de
reposición y apelación, que no es del caso detallar, mediante providencia del
15 de julio de 2004 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena denegó
finalmente la solicitud de nulidad propuesta por COMFAMILIAR.
3.- Demanda de tutela contra las providencias dictadas
en el incidente de desacato.
Mediante escrito del 24 de junio de 2004 el señor
Felipe Mendoza Arias, en su condición de gerente de COMFAMILIAR, presenta a
través de su apoderado acción de tutela contra las autoridades judiciales
mencionadas, pues considera que en el trámite del incidente de desacato, donde
finalmente le fue impuesta la sanción y la multa, se vulneró de manera grave su
derecho al debido proceso.
Aún cuando el actor censura algunas providencias en
forma específica, su demanda de tutela cuestiona todo el trámite incidental y
por ello solicita “que se declare sin ningún valor ni efecto toda la
actuación adelantada por los citados despachos judiciales, dentro del incidente
de desacato antes referido”. De igual forma pretende que se declare la
imposibilidad de tramitar el incidente de desacato “mientras la jurisdicción
laboral ordinaria no adelante el trámite de liquidación de la condena impuesta
con el fallo de tutela, mediante el incidente correspondiente”.
A continuación la Sala sintetiza los motivos que
llevan al peticionario a invocar la existencia de una vía de hecho:
3.1.- Defecto orgánico por falta de competencia de los
jueces sexto y séptimo civiles municipales de Cartagena para tramitar “prematuramente”
el incidente de desacato, sin que se hubiese liquidado de forma previa la “condena
en abstracto” impuesta por el fallo de tutela, y para tramitar de manera
conjunta el desacato y la “liquidación de perjuicios”.
A juicio del peticionario, cuando en una sentencia de
tutela se ordena la indemnización de perjuicios en abstracto, debe abrirse un
trámite incidental de liquidación ante la jurisdicción ordinaria como lo señala
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y no acudir al incidente de desacato
cuya naturaleza es completamente distinta. Según sus palabras, el incidente de
desacato busca coaccionar el cumplimiento y sancionar a la persona renuente a
cumplir una orden emitida por un juez en un fallo de tutela, pero “cuando se
condena en abstracto al pago de perjuicios, es indispensable que, antes de
acudir al trámite de aquél, la parte que deba cumplir el fallo tenga completa
certeza sobre los términos y la extensión de la condena cuyo cumplimiento se
endilga”, lo cual no ocurrió en esta ocasión y deviene en la violación del
debido proceso.
3.2.- Defecto orgánico por falta de competencia del
Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena para conocer del incidente de desacato
en primera instancia. En su concepto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991, relativo al desacato, declarado exequible por la Corte Constitucional
(Sentencia C-243/96), el competente para tramitar en primera instancia el
incidente de desacato era el Juzgado Primero Civil del Circuito, por cuanto fue
esa la autoridad que amparó los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez y
ordenó el pago de las acreencias laborales.
3.3.- Defecto procedimental
y sustancial, por haberse ordenado y practicado el dictamen pericial dentro del
incidente de desacato, pues la finalidad del incidente no era liquidar la
condena en abstracto sino imponer una sanción en caso de incumplimiento.
3.4.- Defecto
procedimental y sustancial, porque el impedimento manifestado por el Juzgado 6
Civil Municipal de Cartagena se tramitó con base en las causales previstas en
el Código de Procedimiento Civil y no en las señaladas en el Código de
Procedimiento Penal.
3.5.- Defecto
procedimental y fáctico por haberse dado al escrito de objeciones al primer
dictamen pericial un trámite no previsto en la ley, “y por haber apreciado
el segundo de manera abiertamente errónea”. Aduce el actor que el Juzgado 7
Civil Municipal no resolvió las objeciones del primer dictamen, sino que de
forma tácita decidió no aceptarlo disponiendo la práctica de otro experticio,
pero inexplicablemente acogió el segundo dictamen a pesar de ser
sustancialmente igual al primero e incurrir en los mismos yerros: incluir
intereses moratorios y prestaciones sociales que no estaban previstas en la
sentencia judicial de tutela y calcular intereses de mora e indexación de forma
concurrente.
4.- Posición
de las autoridades demandadas.
4.1.- La Juez
Sexto Civil Municipal de Cartagena explica que el trámite del incidente de
desacato no culminó en el despacho a su cargo, porque se nombró en encargo a
una persona durante el tiempo en que ella laboró como Juez Sexto Civil del
Circuito de la misma ciudad, quien se declaró impedida para conocer del asunto.
Remite a las diligencias procesales para concluir que en ningún motivo ha
desconocido los derechos de la entidad. Así mismo, comenta haber sido
denunciada por el señor Humberto Fortich Vásquez por sus actuaciones en el
incidente de desacato, pero recuerda que la Fiscalía 5 Delegada ante el
Tribunal Superior se inhibió de abrir investigación en providencia del 16 de
octubre de 2003.
4.2- La titular
del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena rechaza la existencia de una
vía de hecho alegando que las decisiones adoptadas no son caprichosas o
arbitrarias sino producto de interpretaciones razonables que hacen parte de su
autonomía. Así, sostiene, la competencia de ese juzgado para conocer del incidente
de desacato en primera instancia se fundamentó en una interpretación plausible
del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia de una sentencia de
unificación de la Corte Constitucional que dilucide las dudas al respecto.
En cuanto al
hecho de haberse tramitado el impedimento con base en las causales del Código
de Procedimiento Civil y no en el Código de Procedimiento Penal, estima que en
nada se afecta la decisión de fondo.
Con referencia a
la indebida apreciación del segundo dictamen pericial, advierte que el yerro
fue subsanado cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito desestimó la
posibilidad de acogerlo integralmente, por haberse incluido el pago de
prestaciones sociales no ordenadas en la sentencia de tutela.
4.3.- Por su
parte, el Juez 1 Civil del Circuito de Cartagena explica que se posesionó de su
cargo el día 3 de mayo de 2004 y por esa razón la única gestión de la cual
conoció directamente fue el auto de apelación de un incidente de nulidad (junio
15 de 2004), cuando la consulta ya se había resuelto. Remite entonces a las
consideraciones allí expuestas y rechaza la existencia de una vía de hecho
porque no sólo se cumplió con la finalidad al tramitar el impedimento, sino,
además, la competencia para adelantar el incidente de desacato se deriva del
artículo 52 del Decreto 2591 de 19991.
5.-
Intervención del señor Humberto Fortich Vásquez.
Durante el
trámite de la presente acción de tutela se hizo partícipe el señor Humberto
Fortich Vásquez, comoquiera que podría tener interés directo en la decisión a
tomar. A continuación la Sala reseña sus argumentos de acuerdo con los escritos
dirigidos ante los jueces de conocimiento y los documentos remitidos a la Corte
Constitucional en el trámite de revisión.
Comienza por
cuestionar que luego de varios años aún no haya logrado el pago completo de sus
acreencias laborales reconocido por un juez de tutela en sentencia del 28 de
septiembre de 2000 y cuya firmeza no puede desconocerse. Según sus palabras, en
el incidente de desacato se ha exigido un rigor nunca antes visto que
compromete el goce efectivo de sus derechos.
A su parecer, no
era necesario que la jurisdicción ordinaria abriera un incidente de liquidación
de perjuicios como lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por
cuanto el juez de tutela no ordenó una indemnización sino el pago completo del
salario adeudado, donde entre otras cosas se incluyó el pago de intereses
moratorios.
De otra parte,
señala, actualmente es clara la posición de la Corte Constitucional, en el
sentido de que el incidente de desacato es de competencia del juez de primera
instancia. Así mismo, estima que el dictamen pericial ordenado, además de
procedente era necesario para demostrar que COMFAMILIAR no había cumplido la
orden de tutela.
En cuanto a la tramitación
del impedimento, el interviniente valora como irrelevante la supuesta
existencia de alguna irregularidad, pues en ningún momento se afectó el derecho
de defensa, más aún cuando fueron atendidas las reclamaciones propuestas.
Frente a la vía
de hecho por defecto procedimental y fáctico, opina que el primer dictamen
pericial fue desestimado y el segundo se basó en apreciaciones de algunos
tratadistas que justificaban el cálculo, siendo valorado de forma correcta en
el trámite del desacato a tal punto que se excluyó el pago de prestaciones
sociales no ordenadas por el juez de tutela.
Finalmente, el
señor Fortich Vásquez considera que no es cierto que no estuviera cuantificado
el valor a pagar, pues en el incidente de desacato se dejó en claro cuál era el
monto que COMFAMILIAR debía pagar para evitar la sanción finalmente impuesta.
6.- Pruebas
- En el
expediente obra copia de las diligencias adelantadas en el trámite y con
ocasión del incidente de desacato promovido por el señor Humberto Fortich
Vásquez.
- Interesa destacar un escrito, recibido en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de noviembre de 2000, en
el que la directora (e) de COMFAMILIAR informa sobre el depósito judicial a
favor del señor Humberto Foritch Vásquez por la valor de $4’925.851.39,
señalando los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, así
como la copia de la consignación correspondiente (folios 111 a 116 del cuaderno
principal).
- Así mismo,
cabe mencionar que COMFAMILIAR allegó, por intermedio de la jefe de personal,
una certificación y una serie de cuadros (75 en total), mediante los cuales
pretende explicar la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado al
señor Humberto Fortich Vásquez por concepto de recargos nocturnos, dominicales
y festivos. (folios 216 a 316 del cuaderno principal).
II.-
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Primera
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo mediante
sentencia del 17 de agosto de 2004. Luego de desestimar los acusaciones por
falta de competencia e indebida tramitación del impedimento, la Sala advierte
que, aunque “no entra a precisar ni a concluir sobre el sendero en que se
haya la razón objetiva o la posesión de la verdad (si en el sentido del
cumplimiento o en el del incumplimiento, para efectos de la decisión del
incidente de desacato), para preservar la autonomía de los jueces (…) lo cierto
es que se omitieron determinados razonamientos necesarios, en el sentido que
creyeran conducente o pertinente, alrededor de ciertos aspectos esenciales o
cardinales del incidente, atinentes al debate sobre el cumplimiento o no de la
orden de tutela (…)”, a saber:
- La explicación
de por qué COMFAMILIAR incumplió el fallo a pesar de que en la parte resolutiva
de la sentencia de tutela no se ordenó, según la entidad, el pago de perjuicios
moratorios, sino de recargos debidamente indexados.
- Lo relativo a
por qué la entidad incumplió su obligación al liquidar la indexación de acuerdo
con los índices de precios al consumidor según el DANE.
- El
pronunciamiento acerca de si era necesario o no llevar a cabo un incidente
previo para liquidar lo que se ordenó pagar en el fallo de tutela.
- La valoración
sobre las objeciones por error grave presentadas a los dictámenes periciales
practicados.
A partir de lo
anterior, concluye que los autos que impusieron la sanción “carecen de los
raciocinios, aunque fuesen breves y precisos (artículo 303 del C de P. Civil),
que den respuesta a los aspectos fundamentales en que COMFAMILIAR afincó su
defensa, y entonces, ante esa situación de mera subjetividad de los
funcionarios judiciales, no acorde íntegramente con la Ley, se advierte una
incursión en vía de hecho afectiva del DEBIDO PROCESO, que da procedencia al
acogimiento de la presente acción de tutela.” En consecuencia, deja sin
efectos los autos de septiembre 3 y 19 de 2003, mediante los cuales se resolvió
el incidente de desacato, a fin de que se adopte una nueva decisión.
2.- Segunda
instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de
septiembre de 2004, aclarada el 12 de octubre de 2004, revocó la sentencia del
Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar denegó el amparo.
En su concepto,
la providencia que resolvió que hubo incumplimiento del fallo de tutela “es
de rango constitucional sobre el cual el legislador no contempló medio de
impugnación alguno”. Es evidente, añade, “que la intención del
legislador en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí
mismo, a través de la decisión y su eventual consulta cuando se impusiere
sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún del
nivel constitucional, que puedan interferir (sic) en sus decisiones”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de las sentencias de tutela dictadas en el asunto de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problemas
jurídicos objeto de estudio.
A juicio del representante de
COMFAMILIAR, las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho en el
trámite del incidente de desacato donde se impusieron las sanciones de arresto
y multa. Censura varias providencias en forma específica pero su demanda se
dirige contra la totalidad del trámite y por ello solicita “que se declare
sin ningún valor ni efecto toda la actuación adelantada por los citados
despachos judiciales, dentro del incidente de desacato antes referido”.
También pretende que se declare la imposibilidad de tramitar el incidente de
desacato “mientras la jurisdicción laboral ordinaria no adelante el trámite
de liquidación de la condena impuesta con el fallo de tutela, mediante el
incidente correspondiente”.
Sus acusaciones principales tienen que
ver, en primer lugar, con la tramitación del incidente de desacato sin que
previamente se hubiere definido (liquidado), con toda claridad, cuál era el
monto de la obligación impuesta por el juez de tutela que amparó los derechos
del señor Humberto Fortich Vásquez y ordenó el pago completo de sus acreencias
laborales. Y en segundo lugar, reprocha la valoración que hicieron los jueces
del dictamen pericial que sirvió de base para calcular la deuda, pues en el
mismo se incluyó el pago de intereses moratorios que no fueron reconocidos en
la sentencia de tutela. También alega la incompetencia de los Juzgados Civiles
Municipales para conocer del incidente de desacato y la indebida tramitación de
un impedimento con base en las causales del CPC y no del CPP.
Por su parte,
las autoridades demandadas y el señor Humberto Fortich Vásquez rechazan los
planteamientos de la entidad. Así, (i) reivindican que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional y el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de
los incidentes de desacato corresponde a los jueces de primera o única
instancia; (ii) explican que cualquier irregularidad en el trámite del
impedimento sería irrelevante porque se cumplió con el objetivo perseguido y,
en esa medida, habría sido saneada sin vulnerar el derecho de defensa; (iii)
estiman que no era necesario abrir un incidente de liquidación de perjuicios
ante la jurisdicción ordinaria; (iv) advierten que el dictamen pericial se
sustentó en debida forma y sus inconsistencias fueron debidamente analizadas,
como la exclusión de las prestaciones sociales. A lo anterior el señor Fortich
Vásquez agrega que la sentencia de tutela que amparó sus derechos no sólo
ordenó el pago completo de su salario, sino su indexación y el reconocimiento
de intereses moratorios.
En cuanto a los
jueces de instancia, mientras el Tribunal Superior de Cartagena concedió el
amparo por considerar que los autos que resolvieron el incidente de desacato
adolecen de graves vicios atentatorios del debido proceso, la Corte Suprema de
Justicia revocó la sentencia y en su lugar denegó la protección alegando que
contra las decisiones de desacato no procede impugnación alguna, ni siquiera
por vía de tutela.
Visto lo
anterior, a fin de establecer si en realidad hubo alguna violación del derecho
fundamental al debido proceso susceptible de amparo, la Corte Constitucional
analizará los siguientes temas de acuerdo a la jurisprudencia decantada al respecto:
(i) la procedibilidad o no de la acción de tutela contra autos que resuelven un
incidente de desacato, (ii) la competencia para tramitar un incidente de
desacato; (iii) las atribuciones de los jueces con miras a garantizar el
cumplimiento de las sentencias de tutela y, (iv) si es posible imponer una
sanción por desacato cuando la obligación que se desprende de una orden de
tutela no está previamente determinada. Con fundamento en estas consideraciones
la Sala procederá luego al estudio concreto del caso sometido a revisión. No
obstante, de manera previa son necesarias algunas precisiones en relación con
la firmeza de la sentencia de tutela que amparó los derechos del señor Humberto
Fortich Vásquez.
3.- Asunto
previo. Firmeza y fuerza de cosa juzgada de la sentencia de tutela que protegió
los derechos del señor Humberto Fortich Vásquez.
La sentencia
dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de
septiembre de 2000 amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la vivienda
digna, a la vida digna y a la subsistencia del señor Humberto Fortich Vásquez,
y ordenó a COMFAMILIAR pagar de manera completa los salarios adeudados desde
cuando en 1994 cambió su jornada laboral como médico al servicio de la entidad
(recargos nocturnos, dominicales y festivos debidamente indexados).
Como fue
señalado anteriormente, dicha providencia no fue seleccionada para revisión por
la Corte Constitucional. Pero COMFAMILIAR presentó una nueva acción de tutela
contra la referida providencia, la cual sí fue seleccionada para revisión por
la Corte y decidida mediante sentencia SU-1219 de 2001. En esta última
oportunidad (SU-1219 de 2001) la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó
su jurisprudencia acerca de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela
para impugnar una sentencia de tutela,[1]
y dejó en firme de manera expresa la sentencia de tutela dictada por el Juzgado
Civil del Circuito a favor del señor Fortich Vásquez.[2]
De esa manera,
la sentencia del 28 de septiembre de 2000 adquirió plena firmeza e hizo
tránsito a cosa juzgada, lo cual significa que las órdenes allí impartidas no
pueden ser desconocidas ni controvertidas sino que su cumplimiento resulta
inexorable. Las consideraciones siguientes parten entonces de esta premisa, de
manera que ni los particulares ni ninguna autoridad pública pueden desconocer
la decisión allí adoptada sin afectar en alto grado la seguridad jurídica y el
principio de la cosa juzgada.
4.-
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que
resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta.
A pesar de que la
Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela,
sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en
cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo
ha reconocido en varias oportunidades.[3]
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un
recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso
las consideraciones allí expuestas:
“3. La acción
de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede
evidenciarse una vía de hecho.
En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil, y
denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es
improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la
sentencia SU – 1219 de 2001.
A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto
en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de
tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como
procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los
incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido
un fallo de tutela.
En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría
que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente
por las siguientes razones:
“La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una
nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al
concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el
principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela
versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e
inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela
diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente,
la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela
de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la
intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión
ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En efecto, de la Constitución se concluye que no
procede la acción de tutela contra fallos de tutela
(...)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de
tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para
amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no
comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo
que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las
controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera
contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución
definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual
haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la
justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que
ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de
todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir
en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer.”[4]
Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de
desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden
confundirse. Por un lado, la tutela, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 86 superior, es una acción cuya naturaleza
consiste en posibilitar que en cualquier momento y lugar, las personas
reclamen ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, “la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. En esa misma disposición, se determina
igualmente que “La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán
transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión
de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos
que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede
ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el
derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede
constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario,
ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la
ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el
agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas
constitucionales que protegen los derechos fundamentales.”
Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar
con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales
a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de
tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de
2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar
con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales
que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos
fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”. Contra
la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar
demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior
jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766
de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad.
De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de
tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte
Constitucional para su eventual revisión[5].
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la
Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede
volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de
un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso
concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente
de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de
ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en
estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha
sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada,
como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede
excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de
desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho[6].
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de
desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los
mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto)
Aclarado
entonces el punto relativo a la procedencia de la tutela contra las decisiones
proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la Corte a recordar
quién es el juez competente para conocer de los trámites incidentales de esta
naturaleza.
5.- La
competencia para tramitar los incidentes de desacato y de velar por el
cumplimiento del fallo.
Aunque durante
algún tiempo surgieron algunas discrepancias acerca de cuál era la autoridad
encargada de velar por el cumplimiento de una sentencia de tutela y tramitar un
incidente de desacato de ser necesario, lo cierto es que en la actualidad la
jurisprudencia constitucional ha consolidado su posición para aclarar que dicha
atribución está radicada en el juez de primera instancia, aún cuando la tutela
haya sido concedida por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte
Constitucional en sede de revisión. En el auto 136A de 2002 la Sala Plena de la
Corte señaló al respecto:
“En
Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o
plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente
para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene
fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación
sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de
seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los
procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de
inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía
procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.
No
sobra advertir que para estos efectos, el juez de segunda instancia que según
el caso revoque la decisión del juez de primera instancia y en su lugar conceda
la tutela, además de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, en los términos del artículo 32 del decreto 2591 de 1991,
deberá enviar al juez de primera instancia las copias pertinentes con el fin de
que este pueda cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 27 del
mismo decreto.”[7]
Para disipar
cualquier duda sobre el particular fue aprobada la sentencia de unificación
SU-1158 de 2003, que algunos echaban de menos y en cuya oportunidad la Corte
reafirmó que la competencia para asegurar el cumplimiento de un fallo de tutela
y tramitar el incidente de desacato la tiene el juez de primera instancia, sin
perjuicio de la potestad de la Corte Constitucional para hacer cumplir
directamente sus providencias.
Así las cosas,
la Sala deja en claro desde ahora que en el asunto sometido a revisión la
competencia para adelantar el incidente de desacato correspondía al Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cartagena y, aceptado el impedimento de aquél, quedó
en manos del Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad.
6.-
Cumplimiento de las sentencias de tutela e incidente de desacato. Improcedencia
de imponer una sanción cuando la obligación que se deriva de una orden de
tutela no ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar
de la buena fe del obligado.
La esencia de la acción de tutela consiste en proteger derechos
fundamentales. Por esa razón, cuando el juez constitucional encuentra vulnerado
o amenazado algún derecho de esta naturaleza su misión consiste en asegurar su
salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere lugar. Para cumplir ese
cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad (y la
obligación) de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata
cesación del daño, así como señalar “los demás efectos del fallo para el
caso concreto”. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo estatuto dispone
que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y
mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un
incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
De esta manera, además de velar por la observancia de la sentencia
de tutela (artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991), el juez puede tramitar
un incidente de desacato y persuadir al obligado para que obedezca la orden
dada, cuya finalidad “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la
sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”[8] (artículos 27, 52 y 53
del Decreto 2591 de 1991). Son dos atribuciones distintas que a pesar de su
estrecha relación no pueden confundirse, como lo ha explicado esta Corporación
en los siguientes términos:
“Paralelamente
al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del
desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez
constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el
trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite
del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el
cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato
se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo
tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el
desacato y el cumplimiento son las siguientes:
i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la
garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento
disciplinario de creación legal.
ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento
es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
iii) La competencia y las circunstancias para el
cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591
de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del
mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen
puntos de conjunción y de diferencia.
iv) El desacato es a petición de parte interesada; el
cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público.”[9]
Al margen de
cuál sea el trámite que adelante un juez para velar por el cumplimiento del
fallo, lo cierto es que su campo de acción está limitado por la orden misma de
protección dictada en la sentencia de tutela, cuya eficacia no puede desconocer
pero a la que tampoco puede atribuir un alcance que no tiene. Pero en cuanto
hace referencia a la imposición de una multa o sanción como consecuencia del
desacato, la Sala considera que es improcedente imponer un medida de tales
proporciones cuando la obligación que se deriva de una sentencia de tutela no
ha sido determinada ni se ha dado la oportunidad de cumplirla a pesar de la
buena fe del obligado.
En este sentido,
la Corte ha considerado válido que en el trámite de un incidente de desacato el
juez indague sobre el alcance de la orden de tutela para determinar si fue
atendida en debida forma, acudiendo incluso a la colaboración de auxiliares de
la justicia a pesar de las dificultades que ello plantea en este tipo
específico de diligencias. Sin embargo, ha sido cautelosa en evitar que se cree
una situación jurídica nueva o se imponga una sanción cuando el obligado obra
de buena fe aunque de manera insuficiente.
Así lo dejó en
claro la sentencia T-553 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Una empresa
presentó acción de tutela contra el juez que tramitó el incidente de desacato,
ante el presunto incumplimiento de una sentencia que ordenó reajustar los
salarios de varios trabajadores para eliminar diferencias entre quienes
desempeñaban similares funciones. La empresa alegó violación de su derecho al
debido proceso porque se practicó un dictamen pericial, algo a su parecer
extraño a la naturaleza sancionatoria del desacato. El amparo fue negado y para
ello la Corte expuso, entre otras, las siguientes razones:
“Si
bien es cierto, el trámite del incidente de desacato surtido en el Juzgado
Laboral de Bello, no hace gala de una adecuada técnica jurídica en su
adelantamiento, como lo acepta el mismo juez, pues permitió que un
incidente especial, se convirtiera casi en otro proceso, desvirtuando la
finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, no por ello, se constituye en una
vía de hecho, porque el juez en la providencia que resolvió el incidente, no
creó una situación jurídica nueva, ni más gravosa que la señalada por la
Corte Constitucional en su sentencia T-762 de 2000, simplemente verificó que
aún cuando de buena fe la empresa Incametal S.A., había realizado unas
liquidaciones, ellas no correspondían a lo ordenado por la Corte, para lo cual
se valió de un auxiliar de la justicia.
Así las cosas, analizada por el juez la responsabilidad subjetiva de
Incametal S.A., concluyó que no hubo una conducta reprochable como desacato,
razón por la cual no era procedente imponer una sanción en los términos del
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Con todo, el juez, dándose cuenta que
el fallo no fue debidamente cumplido, ordenó su pleno cumplimiento acudiendo
para ello a una fuente jurídica distinta, cual es el artículo 27 del decreto
mencionado, en virtud del cual, el juez mantiene su competencia hasta que
se encuentre plenamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza, estableciendo los efectos del fallo para el caso concreto, pudiendo
incluso sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se de
cumplimiento a la sentencia.” (Subrayado fuera de
texto).
Todo lo anterior
se explica ante la necesidad de que tanto el juez como el responsable tengan
certeza acerca de cuál es el la conducta esperada y en qué forma específica
debe materializarse la orden, para luego sí predicar su incumplimiento. No
obstante, en cualquier caso es indispensable que el sujeto obligado haya
adoptado alguna conducta positiva de la cual pueda inferirse que ha obrado de
buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de una autoridad judicial.
Con todo, ello
no implica que cualquier caso que suponga el pago de acreencias laborales o de
cualquier otra índole deba someterse a un trámite posterior, sino sólo aquellos
en los cuales las particularidades exijan análisis y valoraciones más
complejas. En este orden de ideas, la nueva pregunta que surge es entonces si
en el asunto bajo revisión efectivamente podía imponerse alguna sanción en las
circunstancias en que se encontraba el asunto.
7.- Caso
concreto.
A juicio de la
Corte las consideraciones precedentes permiten concluir que le asiste razón al
actor cuando alega que no podía imponerse una sanción sin que previamente se
hubiera definido cuál era el monto de la obligación y si ella estaba
insatisfecha, dándosele a la empresa la oportunidad de atenderla correctamente.
En efecto, dadas las particulares condiciones de la orden emitida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena al proteger los derechos del
señor Humberto Fortich Vásquez, cuya fuerza de cosa juzgada no pretende ni
puede controvertirse en esta oportunidad, era difícil saber con precisión el
monto de la deuda laboral. Debido a ese grado de indeterminación lo procedente
era entonces cuantificar –liquidar- primero el valor del crédito insoluto, para
luego sí exigir de la entidad la satisfacción plena de la deuda en el evento en
que el depósito efectuado por COMFAMILIAR no resultara suficiente y, en caso de
renuencia de la entidad para cumplir su obligación, imponer las sanciones a que
hubiere lugar.
La Sala observa
que aunque siempre hubo certeza acerca de cuál era la obligación derivada de la
sentencia de tutela (cancelar de manera indexada los recargos nocturnos,
dominicales y festivos no satisfechos al señor Humberto Fortich desde el 15 de
febrero de 1994), no se tenía claridad sobre la forma como debía cuantificarse
la deuda. La orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito exigía
una valoración más allá del simple cálculo aritmético, puesto que requería
analizar los documentos allegados por las partes en el trámite de la acción de
tutela inicial, precisar el número de horas mensuales de la jornada laboral
para efectos de la liquidación, el costo de la hora de trabajo, e incluso del
número mismo de horas nocturnas, dominicales y festivos laborados. Y en ese
proceso podían surgir discrepancias hermenéuticas para liquidar la deuda, como
en efecto ocurrió entre las partes.
No obstante, el
representante de COMFAMILIAR se equivoca cuando sostiene que el juez de tutela
carecía de competencia para fijar el monto del crédito, pues los artículos 23 y
27 del Decreto 2591 de 1991 confieren a estos jueces las atribuciones
necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, incluso dentro del
incidente de desacato. En este sentido, la Corte encuentra que no era aplicable
el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo al trámite incidental para la
liquidación de indemnizaciones en abstracto ante la jurisdicción ordinaria[10] por cuanto, como lo
dejó en claro el Juzgado Primero Civil del Circuito al momento de conceder el
amparo, no se trataba de reconocer una indemnización sino el pago completo del
salario, lo cual incluía el recargo por trabajo nocturno, dominicales y
festivos.
Ahora bien, puesta en el lugar de la Caja de
Compensación Familiar de Cartagena, la Sala considera que no sería justo
imponer directamente la sanción cuando en todo caso la entidad consignó en
tiempo a órdenes del juzgado la suma de dinero que creyó deber. Recuérdese que
en el año 2000 COMFAMILIAR efectuó un depósito por cerca de 5 millones de pesos
a favor del señor Fortich Vásquez. Más aún, en el escrito remitido al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena el 17 de diciembre de 2000, señala los
factores que se tuvieron en cuenta para calcular la deuda, entre otros la
variable de índice de precios al consumidor del DANE, procediendo al pago total
de la deuda a pesar de la prescripción de algunos créditos que, según la
entidad, nunca pudo excepcionar.[11]
Así mismo, obra en el expediente una serie de cuadros mediante los cuales la
entidad explica la forma como se calcula el valor del trabajo adeudado por
concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Si dicha suma
resultaba insuficiente, ante la indeterminación del crédito y en aplicación del
principio de buena fe reconocido en el articulo 83 de la Carta, lo correcto
hubiere sido determinar con exactitud el valor de la deuda y asegurar por todos
los medios el pago del saldo restante, de manera que sólo ante la negativa al
pago podría imponerse la sanción por desacato. Y si a lo anterior se añade que
el castigo no garantiza por sí sólo el pleno cumplimiento de la orden de
tutela, tampoco parece sensato dejar de adoptar las medidas necesarias para la
plena satisfacción de los derechos fundamentales amparados por tutela al señor
Fortich Vásquez.
De lo aquí
expuesto la Corte concluye que la sanción por desacato, sin la previa
cuantificación y determinación del crédito, efectivamente supuso el menoscabo
del derecho al debido proceso de la entidad y de su representante legal, por lo
que no queda otra alternativa que dejar sin efecto la totalidad del trámite
incidental y la sanción impuesta, pues esta es la mejor forma de superar todos
los yerros surgidos desde un comienzo con miras a lograr que se proceda a la
correcta liquidación de la deuda. En consecuencia revocará las decisiones de
instancia y concederá el amparo invocado.
Por otra parte,
la Corte tampoco puede pasar inadvertida la situación del señor Humberto
Fortich Vásquez, quien luego de más de 5 años de trasegar por los despachos
judiciales parece no haber satisfecho plenamente la protección de sus derechos
ante la eventual insuficiencia del pago realizado por COMFAMILIAR. Debido a
ello la Sala ordenará al Juzgado 7 Civil Municipal de Cartagena que liquide con
la mayor celeridad la deuda reconocida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de
Cartagena a favor de Humberto Fortich Vásquez, con observancia de los derechos
de contradicción y defensa de las partes y en el marco de la orden de tutela
dictada, para que en caso de saldo a su favor vele por su oportuno pago,
quedando autorizado a imponer la sanción por desacato si hay renuencia de la
entidad.
Para tal fin, si
el despacho lo estima oportuno podrá acudir nuevamente a un dictamen pericial,
que en todo caso deberá observar las directrices señaladas en la jurisprudencia
en lo relativo a la liquidación de ese tipo de obligaciones, en particular
frente al tema de la indexación y el pago de intereses moratorios. La Corte
puntualiza, de una vez por todas, que la sentencia de tutela que ordenó el pago
de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, no incluyó intereses
moratorios sino el pago indexado de las sumas adeudadas,[12] por lo que los
dictámenes practicados no resultan admisibles. Proceder de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.