T-368-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-368/02
TEMERIDAD-Ausencia
Se comprende sin
dificultad porqué la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo sólo
contra su cónyuge y no contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad
que, aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al
expediente, muy seguramente fue la que respondió a la primigenia solicitud de
amparo porque así se explica que Director General alegara que la señora
incurrió en temeridad. Además, mal podría hablarse de esa situación cuando fue
decisión de la juez de tutela de primera instancia “citar” a la Dirección
General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por
considerar que se podía ver afectada eventualmente con el resultado de la
tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA CONYUGE-Procedencia
No hay duda de
que la peticionaria se encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge,
como quiera que, según se desprende de las disposiciones normativas que invocó
el Director General de Sanidad Militar, la señora sólo podría ser beneficiaria
del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, si el
afiliado, bajo “su potestad y voluntariamente”, decide inscribirla como tal.
Vale decir, que si el afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo
jurídico distinto a la tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por
consiguiente, en el caso concreto y desde el punto de vista planteado, se
configura la hipótesis prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares.
CUOTA DE ALIMENTOS-Fijación del monto debe incluir gastos de
salud
Es igualmente
cierto que si en dicho proceso se pretende el aumento de la cuota de alimentos
que en virtud de sentencia recibe la señora y que, como se sabe, los gastos que
las particulares necesidades que en materia de salud requiere una persona a la
que otra, por disposición de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados
por el Juez de Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria,
podría decirse que la situación en que se encuentra la señora demandante debe
ser resuelta de manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a éste le
corresponderá ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le
permita atender de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de
salud.
DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR-Afiliación de cónyuge separada de hecho
La actora hoy por
hoy no cuenta con los medios para sufragar los costos que demanda la atención
de su salud afectada y lograr su recuperación para que pueda sobrellevar una
vida acorde con la dignidad humana, en razón de que una actuación de su
cónyuge, generó que se le extinguiera el derecho a los servicios de salud que
le estaba prestando la Dirección General de Sanidad Militar como afiliada. Como
ya lo precisó la Sala, ese estado de desprotección sólo puede superarse a
través de la acción de tutela, pues es la única manera de garantizar en forma
efectiva e inmediata el derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el
de la vida digna. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de segunda
instancia materia de revisión, y confirmará el de primer grado que concedió el
amparo, con la aclaración en el sentido de que la orden impartida no significa
que Dirección General de Sanidad Militar vulneró derecho fundamental alguno a
la accionante, sino que, la protección inmediata de los derechos fundamentales
de la accionante, reclama del concurso de esa entidad para que la afiliación
de ésta como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional se produzca en los términos dispuestos por el Juez de
tutela de primera instancia, que aunque de hecho pretermiten los requisitos
formales dispuestos en la ley y los acuerdos respectivos en razón de la
urgencia del caso, nada impide que se exija al afiliado y a la beneficiaria que
se allanen a su cumplimiento con posterioridad.
Referencia:
expediente T-534968. Acción de tutela interpuesta por Gladys Delgado Vásquez
contra José Villamil Franco y la Dirección General de Sanidad Militar.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 27 de septiembre de 2001, y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de
noviembre del mismo año, respecto de la acción de tutela formulada a través de
apoderado por Gladys Delgado Vásquez contra José Domingo Villamil Franco, a la
cual fue vinculada como demandada, por decisión de la Juez de primera
instancia, la Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1.- Del texto de la demanda, sus anexos y las demás
pruebas allegadas al expediente, la Sala extracta la siguiente situación
fáctica:
·
GLADYS DELGADO VÁSQUEZ
contrajo matrimonio católico el 5 de junio de 1968 con JOSE DOMINGO VILLAMIL
FRANCO, quien actualmente recibe asignación mensual de retiro como Sargento
Primero del Ejército Nacional y a la vez devenga sueldo como empleado del
Hospital Militar Central. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde
hace varios años, el vínculo matrimonial no ha sido disuelto legalmente y se
encuentra en curso un proceso de separación de bienes.
·
El señor VILLAMIL
FRANCO convive desde hace varios años con la señora FLOR REINALDA PERILLA
MARTÍNEZ, de cuya unión existen los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA
VILLAMIL PERILLA.
·
En su condición de
cónyuge de JOSE DOMINGO VILLAMIL, la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ era
beneficiaria de los servicios médicos que le prestaba el Sistema Especial de
Salud de las Fuerzas Militares.
·
En el año 2000, la
señora DELGADO VÁSQUEZ, según se afirmó en la demanda, como consecuencia de una
inyección mal aplicada que se le infectó, padeció una “gangrena gaseosa” en
razón de la cual fue intervenida quirúrgicamente en siete oportunidades, dos de
ellas en el Hospital de Florencia (Caquetá) y cinco en el Hospital Militar
Central, requiriendo control médico permanente.
·
Ocurrió que los
servicios médicos que le estaban siendo prestados a la señora DELGADO VÁSQUEZ,
le fueron suspendidos por cuanto la Dirección General de Sanidad Militar
advirtió que el 22 de diciembre de 1998, el señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO
diligenció formulario de afiliación al “Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares”, en el cual registró como únicos beneficiarios a su compañera
permanente FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ y a los menores DIEGO FERNANDO y
EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA, no obstante lo cual a FLOR REINALDA no le fue
expedido el carné de servicios de salud por cuanto el afiliado no cumplió con
el requisito legal de anexar el fallo de divorcio de su matrimonio con la
señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ.
·
Sin embargo, la
determinación del afiliado VILLAMIL FRANCO significó que GLADYS DELGADO VÁSQUEZ
quedara sin la prestación de los servicios de salud.
·
En el mes de mayo de
2001, doña GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, mediante apoderada, interpuso acción de
tutela contra la “Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia,
con el fin de que se le ordenara expedirle el carné para que el Hospital
Militar le prestara los servicios médicos, hospitalización y medicinas que
requiriera en razón de su enfermedad. El amparo fue negado en primera instancia
por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de
18 de mayo de 2001, por considerar que de acuerdo con el “párrafo segundo del
art. 25 del Decreto 1795 de 2000”, existía una separación de cuerpos
extrajudicial y, por consiguiente, la actora DELGADO VÁSQUEZ no tenía derecho a
que la entidad accionada le expidiera el carné. El Juzgado, además, consideró
que la reclamación de la accionante debía efectuarse “frente a la persona de la
cual se derivan las obligaciones por el vínculo matrimonial, es decir, aquella
persona que posiblemente le deba alimentos necesarios a la accionante”. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 28 de
junio de 2001, confirmó el fallo que negó el amparo, no sólo porque las normas
que regulaban el beneficio de servicios médicos excluían a la cónyuge separada
de hecho, sino porque no se había demostrado que los derechos a la vida y a la
salud estuvieran comprometidos.
·
La señora GLADYS
DELGADO VÁSQUEZ, desde el año 1992, en virtud de sentencia adoptada por el Juzgado
Tercero de Familia de Bogotá, recibe un cuota alimentaria equivalente al 20% de
la asignación de retiro que percibe el ahora accionado JOSE DOMINGO VILLAMIL,
así como el valor de la cuota de amortización del apartamento en el cual
habita.
·
A través de apoderada,
el 23 de julio de 2001 la señora DELGADO VÁSQUEZ inició proceso ante el Juzgado
Doce de Familia de Bogotá contra JOSE DOMINGO VILLAMIL, con el fin de conseguir
“aumento de la cuota alimentaria”, al 40% de la asignación de retiro que éste
percibe. En la demanda, la apoderada solicitó como “petición especial”, que en
razón de la atención médica que requería GLADYS DELGADO, se ordenara al
demandado VILLAMIL FRANCO “proporcionar a mi mandante judicial el servicio
médico de manera vitalicio (sic) o permanente lo mismo que proporcionarle
medicamentos, hospitalización, etc., que necesite la señora GLADYS DELGADO
VASQUEZ”, y que “Por ser afiliado JOSE VILLAMIL FRANCO a los servicios
médicos del Hospital Militar, en virtud del descuento que se le hace como
pensionado, solicito a usted que sea esta institución la que le preste los
servicios médicos, vitalicios o indefinidos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”.
Esta pretensión, frente a insistencia formulada expresamente por la apoderada,
fue denegada por la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que
se tramitaba “un proceso de revisión de cuota”.
2.- El 6 de septiembre de 2001, a través de la misma
apoderada que adelanta el proceso de “revisión de cuota alimentaria”, la señora
GLADYS DELGADO VÁSQUEZ presentó acción de tutela contra JOSÉ DOMINGO VILLAMIL
FRANCO. En la demanda, la abogada invocó la protección de los derechos a la
vida, la dignidad humana y a la salud, ordenándosele “a JOSE DOMINGO VILLAMIL
FRANCO, proporcionar el servicio médico, drogas, hospitalización, etc, de por
vida a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta
el lamentable estado de salud”.
En la demanda, la apoderada puso de
presente que siendo el accionado VILLAMIL FRANCO “pensionado” por las “Fuerzas
Armadas”, tanto él como su familia tienen derecho a recibir atención en el
Hospital Militar, de manera que en razón de los problemas de salud que
afectaban a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ y como quiera que ésta había sido tratada en
dicho centro asistencial, solicitó que se considerara la posibilidad de que
continuara con su tratamiento allí, dado el alto costo del mismo y la carencia
de recursos económicos de la mencionada, pues en razón de la gangrena y las
intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, “quedó con una enfermedad
crónica imposibilitándola para trabajar por el resto de su vida y necesitando
de un control médico permanente”.
La apoderada anexó como pruebas, copias del
Registro Civil de Matrimonio de JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS DELGADO
VÁSQUEZ; de una constancia expedida el 23 de marzo de 2001, en formato de las
Fuerzas Militares de Colombia–Ejército Nacional–Dispensario Central-, por el
médico Jaime Realpe Castillo, según la cual, atendió a GLADYS DELGADO en ese
dispensario, “por sus afecciones crónicas y de tratamiento indefinido” con “Dx
1- HTA”; 2- “Diabetes Mellitus Tipo I”; y 3.- “Secuelas de abceso
glúteo”.
3.- La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Doce
de Familia de Bogotá, esto es, el mismo despacho que tramitaba el proceso de
aumento de la cuota de alimentos promovido por GLADYS DELGADO contra JOSÉ
DOMINGO VILLAMIL FRANCO.
4. Mediante auto de 11 de septiembre de 2001, el Juzgado
Doce de Familia de Bogotá admitió la demanda. Ordenó notificar al accionado y
oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que informara si el
señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO tenía registrada a la accionante como
beneficiaria de los servicios médicos en su condición de cónyuge y, en caso
contrario, cuál la razón para que a ésta no se le prestara el servicio.
Igualmente, dispuso “CITAR” a la Dirección General de Sanidad Militar
para que ejerciera el derecho a la defensa, por considerar que se podía ver
afectada eventualmente con el resultado de la tutela.
5. El Director General de Sanidad Militar, en oficio de
17 de septiembre de 2001, solicitó denegar la tutela interpuesta, por
improcedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991 y porque no se le estaba causando perjuicio irremediable a la
accionante. Además, informó a la juez de tutela, en lo pertinente, siguiente:
a) El Decreto Ley 1795 de 2000,
reestructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, y es la norma vigente, junto con los Acuerdos expedidos por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
que rigen para los afiliados y beneficiarios del Sistema Especial de Salud.
b) Según el artículo 24 del citado Decreto,
son beneficiarios de los afiliados, entre otros, “El cónyuge o el compañero o
la compañera permanente del afiliado”, en este último caso, la unión permanente
debe ser superior a dos años.
c) El señor JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO,
en formulario de afiliación No. A357895 de 22 de diciembre de 1998, registró
como beneficiarios a FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ, como compañera permanente,
y a los menores DIEGO FERNANDO y EVELIN JOHANA VILLAMIL PERILLA. No obstante, a
la señora PERILLA MARTÍNEZ no se le expidió el carné de servicios de salud
porque el afiliado VILLAMIL FRANCO no cumplió con el requisito legal de anexar
el fallo de divorcio de su matrimonio con la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ.
d) El artículo 25 del Decreto Ley 1795 de
2000, en su parágrafo 2º, establece que:
“El derecho a
los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a)
del artículo 23 y para los beneficiarios enunciados en el
artículo 24, se extinguirá por las siguientes causas:
a) Para el cónyuge o
el compañero (a) permanente:
1.
Por muerte.
2. Por declaración
judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de
divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de
cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge o compañero (a)
permanente del afiliado” (subrayado y negrillas del citante).
De modo que, como el afiliado JOSÉ DOMINGO
VILLAMIL FRANCO, al formulario de afiliación que diligenció en diciembre de
1998, anexó declaración extraproceso rendida en la Notaría 40 del Círculo de
Bogotá el 19 de octubre de 1995, en la que afirmó bajo juramento que convivía
en unión libre y bajo el mismo techo con FLOR REINALDA PERILLA MARTÍNEZ desde
hacía 8 años, a la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ se le había extinguido
el derecho a los servicios de salud en el Susbsistema de Salud de las Fuerzas
Militares.
e) Para que la señora GLADYS DELGADO
VÁSQUEZ pudiera tener derecho a los servicios de salud del Subsistema de Salud
de las Fuerzas Militares, el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo “su
potestad y voluntariamente” debía inscribirla como beneficiaria, pero en
cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 028 de 18 de diciembre de 1997 por el
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
que en su artículo 1º establece:
“Artículo 1º.
Autorizar la vinculación como beneficiarios del SSMP y la prestación del Plan
de Servicios de Sanidad Militar y Policial aprobado por el CSSMP en el Acuerdo
No 001/97, a todas aquellas personas que perdieron el derecho a la prestación
de servicios de salud en el SSMP, por declaración judicial de nulidad o
inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en
Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos; siempre y cuando
el afiliado cumpla con los siguientes términos:
“1. Cumplir con los
requisitos para la inscripción o afiliación al SSMP, establecidos por el CSSMP,
en el Acuerdo No. 013/97*[1]
“2. Cancelar en el
mes de enero, el Presupuesto Percápita del Sector Defensa, de conformidad con
la edad del beneficiario a vincular, así:**[2]
GRUPO DE EDAD
V/R ANUAL PPCD 2001
15-44 Hombres
$208.166.11
15-44 Mujeres
$430.209.96
45-59
$281.024.26
> 60
$791.031.23
“3. Cancelar, cuando
la afiliación no se efectúe antes del 30 de enero de cada año, el PPCD del año
correspondiente, equivalente a un valor proporcional al número de meses que
falten para completar el año”.
f) Para terminar, el Director General de
Sanidad Militar manifestó que la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ estaba
“contraviniendo” el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya había
interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta
y Uno Civil del Circuito, el cual la denegó, y esa decisión fue confirmada por
la Sala Civil del Tribunal Superior. El funcionario acompañó a su escrito toda
la documentación pertinente para respaldar sus explicaciones.
6. El accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL GARCÍA guardó
silencio frente a la demanda de tutela.
7. Mediante auto de 25 de septiembre de 2001, la Juez
Doce de Familia ordenó allegar al diligenciamiento copia de toda la actuación
adelantada en virtud de la demanda de “aumento de alimentos” que en ese mismo
despacho se adelantaba por GLADYS DELGADO contra JOSÉ VILLAMIL.
II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
El Juzgado Doce de Familia de Bogotá
resolvió CONCEDER la tutela impetrada por GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contra
JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, “respecto de la violación de los derechos a la
salud, la seguridad social y a la vida”. Para tal efecto, dispuso:
“SEGUNDO:
ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la presente, la entidad
proceda a registrar y expedir el respectivo carnet para la prestación de
servicios médicos a la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) por
parte del señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, a quien se le descontará de su
asignación mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del
Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la
beneficiaria a vincular. Para tal efecto se deberá expedir el acto
administrativo correspondiente y remitir copia de él a éste Juzgado, de
conformidad con el art. 23 del Decreto 2591 de 1991. Ofíciese.”
Los fundamentos del fallo se sintetizan
así:
-No obraba en el expediente información
sobre la clase de enfermedad que padecía la accionante ni del tratamiento que
requería, pero atendiendo el principio de la buena fe, se comprendía que la
peticionaria sufría de gangrena gaseosa y requería de un permanente control
médico.
- La accionante afirmaba ser la cónyuge del
afiliado al sistema de salud y que por ello su familia tenía derecho al
servicio en el Hospital Militar. El problema que padecía necesitaba tratamiento
especial y dado el costo del mismo, la carencia de dinero y la imposibilidad
para trabajar por el resto de la vida, se afectaba la salud física y mental de
la peticionaria, en desmedro de su integridad personal y no podía llevar una
vida digna en tanto no tenía acceso al sistema de seguridad social.
- El Acuerdo 028 de 1997 emanado del
Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, autoriza
la vinculación de personas como beneficiarias del sistema de salud, en casos
como en el que se encontraba la accionante (perdió el derecho al servicio de
salud por extinción en razón de la separación de hecho).
- De conformidad con los artículos 158 y 79
del Decreto 1211 de 1990, en la asignación periódica de los miembros de las
Fuerzas Militares en retiro, se “reconoce a los casados el derecho al pago
de un subsidio familiar que se liquida sobre su sueldo básico en un 30%”, y
de acuerdo con el artículo 161 ibídem, la partida de subsidio familiar que se
haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro no
sufre variaciones de ninguna especie, así sea por hechos ocurridos con
posterioridad al retiro, a lo cual se suma que el artículo 176 del mismo
Decreto establece que la cónyuge no tendría derecho a los servicios
médico-asistenciales salvo en los casos de hallarse en imposibilidad de hacer
vida en común con el titular de la asignación en retiro, “por haber
abandonado éste el hogar sin justa causa o impedido su acercamiento o compañía”,
y que es deber del Estado garantizar la protección integral de la familia
(artículo 42 de la Constitución) y que los efectos civiles del matrimonio se
contraen, entre otros, al deber de socorro y de ayuda entre los esposos
(artículos 113 y 176 del Código Civil), deber que inclusive lo sanciona el
derecho positivo cuando señala que hasta disuelto el matrimonio tiene derecho a
la ayuda y el socorro el cónyuge inocente (artículo 411, numeral 4º del C. C.),
todo ello basado en el principio de solidaridad fundante del Estado Social de
Derecho, de modo que no se podía justificar “la nugatoria del registro que
pende de la voluntad del accionado para denegar la tutela, si precisamente en
su condición de casado es que percibe en su asignación de retiro el 30% por
concepto de subsidio familiar, ingreso el cual es más que suficiente para
cubrir los gastos que la afiliación demande, ya que la circunstancias de estar
separados de hecho por sí sola no extingue jurídicamente la calidad y comunidad
conyugal”.
- El señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO
estaba obligado por el artículo 42 Superior, según el cual las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco de todos sus integrantes, para que dadas las condiciones y en
razón del estado de la accionante que requería del servicio médico para la
conservación de su salud, ésta fuera beneficiaria del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares.
- La acción de tutela era procedente contra
JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, porque respecto de él la accionante GLADYS
DELGADO se encontraba en estado de indefensión (Decreto 2591 de 1991, artículo
42, numeral 9º), a más de que la subsistencia de la mencionada se derivaba de
una cuota de alimentos que a raíz de su situación pretendía aumentar en proceso
que se adelantaba en el mismo Juzgado.
- No se trataba de un problema cualquiera
derivado de la vida conyugal que pudiera dirimirse a través de los medios
judiciales ordinarios, sino que afectaba de manera grave, inminente y directa
los derechos a la salud, la seguridad social y a la vida de uno de los miembros
de la sociedad.
- En un caso similar, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 1994,
avalada luego por la Corte Constitucional, concluyó que se había violado el
derecho fundamental a la seguridad social (Sentencia T-413 de 9 de junio de
1999).
2. Impugnación.
La sentencia fue notificada mediante oficio
a la Dirección General de Sanidad Militar, y a través de telegrama al señor
JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO, dirigido al Hospital Militar Central. Dentro del
término legal, el Director General de Sanidad Militar la impugnó. Su
inconformidad la sustentó así:
La accionante actuó temerariamente y en
contravención al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues ya había
interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derechos, situación que no
fue tomada en cuenta en el fallo.
El Sargento retirado JOSE DOMINGO VILLAMIL
era quien debía diligenciar el formulario de afiliación y efectuar el registro
como beneficiaria de GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. Por lo tanto, no era la Dirección
de Sanidad la que debía ser condenada a cumplir tal requisito.
Con el fallo de tutela se estaría
desconociendo lo previsto en la Ley 447 de 1998[3],
que en su artículo 10 modificó el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de
1997[4],
por cuanto la accionante no aportó ni la declaración de nulidad o inexistencia
del matrimonio, ni sentencia judicial de divorcio válida en Colombia, ni la
separación judicial o extrajudicial de cuerpos, ello en concordancia con lo
previsto en el Acuerdo 28 de 1997 emanado del Consejo Superior de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Como la información requerida en la Ley 447
de 1998 y el Acuerdo 028 de 1997 debe anexarla tanto la tutelante como el
afiliado, no es procedente “que se condene a cumplirla al Subsistema de Salud
de la Fuerzas Militares-Dirección General de Sanidad Militar.
3. Segunda Instancia.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá decidió REVOCAR la sentencia impugnada, para en su
lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta.
Consideró la segunda instancia que ninguna
acción u omisión podía endilgársele a la Dirección General de Sanidad Militar,
por el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en
salud, pues fue su esposo JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO quien solicitó que se
afiliara como beneficiaria a su compañera permanente, para lo cual allegó la
documentación respectiva.
Afirmó que la actuación de la Dirección
General de Sanidad Militar era legítima, pues de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, los afiliados eran los encargados
de afiliar a sus beneficiarios como grupo familiar y nada podía censurársele a
la institución demandada si el señor VILLAMIL FRANCO acreditó que no convivía
con su esposa desde hacía varios años y tenía como compañera permanente a otra
mujer, de manera que al no hacer vida en común con aquélla, ese era un motivo
de extinción del derecho a los servicios de salud como beneficiaria, conforme
lo preveía el numeral 2 del literal a), parágrafo 2º del artículo 25 citado,
razón por la cual no procedía el amparo solicitado contra la Dirección General
de Sanidad Militar.
Aseveró el Tribunal que, además, el amparo
era a todas luces improcedente porque la accionante contaba con otros
mecanismos de defensa judicial, idóneos para obtener lo pretendido dentro de
éste tramite, y los cuales estaba utilizando en ese momento, pues, en efecto,
el servicio médico era una prestación inherente a los alimentos y la accionante
instauró demanda para obtener el complemento de los que ya le proporcionaba su
esposo, dentro del cual solicitó, expresamente, que se condenara a éste que la
hiciera incluir como afiliada, lo cual era posible aún para quienes se les
hubiera extinguido el derecho al servicio médico como beneficiarios, imponiendo
al afiliado el allegar los documentos exigidos por el Acuerdo 013 de 1997 y
pagar una suma anual denominada Presupuesto Per Cápita del Sector de Defensa,
asunto que debía ser debatido y dirimido dentro del proceso que se adelantaba
en torno a ese punto, pues bien sabido era que el juez de tutela no podía
abarcar toda la jurisdicción, arrebatando al juez ordinario la definición de
los pleitos que conocía por atribución legal.
Analizó el Tribunal que si bien el
accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO no impugnó el fallo de primera
instancia, ante la improcedencia del amparo en relación con la entidad que sí
lo hizo, era necesario revocar la sentencia tanto en lo atinente a la orden
impartida a ésta como frente a VILLAMIL FRANCO, porque no era posible separar
la orden de afiliación dentro del término de 48 horas a cargo de la Dirección
General de Sanidad Militar, de la orden de descuento y pago a cargo del
pensionado, pues al no haber afiliación no había tampoco lugar al descuento y
al pago de la prestación inherente a ésta, lo cual era procedente de acuerdo a
lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se
prevé que aunque el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue
objeto de recurso, puede hacerlo cuando en razón de la reforma fue
indispensable hacer la modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con
aquélla, todo lo cual fue lo que ocurrió en ese evento, sin que por ello el
Tribunal desbordara el objeto de la alzada.
Finalmente, precisó el juez colegiado de
segunda instancia que aunque la Dirección General de Sanidad Militar insistió
en que hubo temeridad en el ejercicio de la acción por cuanto ya se había
impetrado otra entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa,
lo cierto era que tales identidades no existían porque las partes no eran las
mismas y el objeto o petitum difería de una y otra.
III. SOLICITUD DE INSISTENCIA DE REVISIÓN
PRESENTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
En escrito de 21 de enero de 2001, el señor
Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del
Pueblo, solicitó a la Corte la revisión de los fallos adoptados en el proceso,
por cuanto, a su juicio, es necesario que la Corporación se pronuncie respecto
de la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la
accionante, cuando en las particulares circunstancias de separación de hecho,
uno de los consortes padece de una enfermedad grave y requiere de la asistencia
y socorro de su cónyuge no divorciado, para obtener la prestación de los
servicios médicos.
Estima que los argumentos esgrimidos por el
juez constitucional de segunda instancia no son suficientes para denegar el
amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, pues si bien es
cierto que los consortes se encuentran separados de hecho desde 1992, también
es verdad que los derechos y deberes de socorro, asistencia y auxilio basados
en los principios de solidaridad no han cesado, puesto que se observa que el
accionado aun cuenta con los beneficios propios de un pensionado con vínculo
matrimonial vigente, como es el de percibir en su asignación de retiro el 30%
por concepto de subsidio familiar, dinero que puede ser trasladado para solventar
los gastos que demande la afiliación de la actora.
Por otra parte, sostiene que no se puede
afirmar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
reclamar su afiliación como beneficiaria, pues esa petición especial la hizo en
el proceso de aumento de la cuota alimentaria que inició, y le fue negada de
plano por la Juez Doce de Familia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. La Competencia.
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591 de 1991,
artículos 33 a 36.
2. La materia.
Con base en el estudio de los hechos, las
pruebas y los fallos materia de revisión, la Sala estima que debe orientar el
análisis del asunto puesto a su consideración resolviendo los siguientes
interrogantes: (i) ¿incurrió la actora en temeridad? (ii) ¿es procedente la
acción de tutela impetrada por GLADYS DELGADO VÁSQUEZ contra su cónyuge y tiene
la actora otro medio de defensa judicial para conseguir lo que pretende
mediante la demanda de tutela?; (iii) ¿la solicitud de tutela ameritaba “citar”
a la Dirección General de Sanidad Militar para que interviniera en su trámite?;
y (iv) ¿el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO ha violado derechos
fundamentales de su cónyuge?
2.1. Ausencia de temeridad.
No llama a duda que la señora GLADYS
DELGADO VÁSQUEZ interpuso esta demanda de tutela con base no sólo en lo
resuelto en los fallos de tutela dictados cuando accionó contra la “Caja de
Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas de Colombia”, sino en la decisión
adoptada por el Juzgado Doce de Familia en el proceso de aumento de cuota
alimentaria que inició contra su cónyuge JOSÉ VILLAMIL FRANCO, pues en los
primeros se le negó el amparo aduciéndosele que debía reclamar “a la persona
de la cual se derivan las obligaciones por el vínculo matrimonial, es decir,
aquella persona que posiblemente le deba alimentos necesarios”, y, sobre
esa base, la señora DELGADO acudió a la jurisdicción de familia para demandar
el aumento de la cuota alimentaria, pero allí, además, su apoderada
expresamente solicitó como “petición especial” que se ordenara al demandado
VILLAMIL FRANCO que le proporcionara a la demandante el servicio médico,
pretensión ésta que fue negada de plano por la Juez Doce de Familia.
En esas circunstancias, se comprende sin dificultad
porqué la actora interpuso la nueva demanda de tutela y lo hizo sólo contra su
cónyuge y no contra la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que,
aunque no se desprende del contenido de los fallos de tutela allegados al
expediente, muy seguramente fue la que respondió a la primigenia solicitud de
amparo porque así se explica que Director General alegara que la señora DELGADO
incurrió en temeridad. Además, mal podría hablarse de esa situación cuando fue
decisión de la juez de tutela de primera instancia “citar” a la Dirección
General de Sanidad Militar para que ejerciera el derecho a la defensa, por
considerar que se podía ver afectada eventualmente con el resultado de la
tutela.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares y por ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz e
idóneo para proteger el derecho reclamado.
La demanda de tutela se formuló contra JOSÉ
DOMINGO VILLAMIL FRANCO, con quien la actora contrajo matrimonio por el rito
católico en 1968. Aunque la pareja se encuentra separada de hecho desde hace
varios años, lo cierto es que el vínculo matrimonial permanece vigente pues no
ha existido decisión judicial que lo declare disuelto. El amparo fue solicitado
para que se ordenara al mencionado ciudadano “proporcionar el servicio
médico, drogas, hospitalización, etc, de por vida a GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, a
la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta el [su] lamentable estado de
salud”.
Si se mira exclusivamente la condición de
cónyuges existente entre accionante y accionado y la pretensión de la
demandante, podría pensarse que si los gastos para la preservación de la salud
hacen parte de los alimentos que una persona debe a otra por disposición de la
ley, en principio no sería la acción de tutela el camino jurídico para
conseguir la satisfacción de tal pretensión.
Empero, en los hechos de la demanda de
tutela se hizo expresa alusión a la condición de militar retirado que ostenta
el señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL y que por esa calidad, tanto él como los miembros
de su familia, tienen derecho a recibir los servicios de seguridad social en
salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de los cuales se estaba
beneficiando la accionante. No obstante, la apoderada de la demandante, muy
seguramente por evitar que la solicitud de amparo fuera negada con base en la
previsión contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta
de que su poderdante ya había accionado para que se le continuaran prestando
los servicios médicos a través de la expedición del carné que la acreditara
como beneficiaria, no reclamó nueva y directamente por ese hecho, sino que
decidió dirigir la demanda contra el cónyuge de su mandante, pero en modo
alguno previó que la juez del amparo vinculara en el trámite a la entidad que
estaba directamente involucrada en el asunto, es decir, a la Dirección General
de Sanidad Militar.
Enfocadas de ese modo las cosas, para la
Sala resulta claro que, no obstante los esfuerzos de la apoderada por no dejar
ver el verdadero fondo del asunto, la pretensión última de la accionante no es
otra a que se le incluya nuevamente como beneficiaria de los servicios de
seguridad social en salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
habida cuenta de su condición de cónyuge del afiliado JOSE DOMINGO VILLAMIL
FRANCO, pues así desprende de su solicitud dirigida a que se considerara la
posibilidad de que se le siguiera tratando en el Hospital Militar Central.
En ese sentido y tal y como lo consideró la
juez de tutela de primera instancia, no hay duda de que la peticionaria se
encuentra en estado de indefensión frente a su cónyuge, como quiera que, según
se desprende de las disposiciones normativas que invocó el Director General de
Sanidad Militar, la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ sólo podría ser
beneficiaria del servicio de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares, si el afiliado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL FRANCO, bajo “su potestad y
voluntariamente”, decide inscribirla como tal. Vale decir, que si el
afiliado no adopta esa decisión, no existe mecanismo jurídico distinto a la
tutela para obligarlo a proceder en contrario. Por consiguiente, en el caso
concreto y desde el punto de vista planteado, se configura la hipótesis
prevista en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que
proceda la acción de tutela contra particulares.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta en este
caso en particular, que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y
residual y por ello no procede cuando exista otro medio de defensa judicial al
cual puede acudir el afectado para hacer valer los derechos que estima
quebrantados, salvo que se consoliden los supuestos del perjuicio irremediable,
caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio.
En la situación que se analiza, ya reseñó
la Sala que la señora DELGADO VÁSQUEZ adelanta proceso ante el Juzgado Doce de
Familia de incremento de la cuota de alimentos contra su cónyuge JOSE DOMINGO
VILLAMIL, en donde la apoderada de la demandante en la demanda formuló como
“petición especial” que se ordenara al demandado VILLAMIL FRANCO “proporcionar
a mi mandante judicial el servicio médico de manera vitalicio (sic) o
permanente lo mismo que proporcionarle medicamentos, hospitalización, etc., que
necesite la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, y que “Por ser afiliado JOSE
VILLAMIL FRANCO a los servicios médicos del Hospital Militar, en virtud del
descuento que se le hace como pensionado, solicito a usted que sea esta
institución la que le preste los servicios médicos, vitalicios o indefinidos a
la señora GLADYS DELGADO VASQUEZ”, pretensión que fue denegada por
la Juez Doce de Familia, por improcedente, toda vez que se tramitaba “un
proceso de revisión de cuota”.
Entiende la Sala que esa petición de la apoderada obedeció
a la crítica situación por la que atravesaba la señora DELGADO VÁSQUEZ en
cuanto a su salud y, en los términos en que la formuló, en verdad mal podía ser
resuelta en forma favorable por la juez de familia y antes de dictar la
sentencia de rigor.
Empero, es igualmente cierto que si en dicho proceso se
pretende el aumento de la cuota de alimentos que en virtud de sentencia recibe
la señora DELGADO, y que, como se sabe, los gastos que las particulares
necesidades que en materia de salud requiere una persona a la que otra, por
disposición de la ley, le debe alimentos, deben ser apreciados por el Juez de
Familia para fijar el nuevo monto de la cuota alimentaria, podría decirse que
la situación en que se encuentra la señora DELGADO VÁSQUEZ debe ser resuelta de
manera definitiva por el Juez de Familia, en tanto a éste le corresponderá
ponderar y determinar el monto de la cuota alimentaria que le permita atender
de manera eficaz y suficientes sus necesidades en materia de salud.
No obstante, no puede pasar por alto la
Corte que en el proceso obra prueba indicativa de que la accionante GLADYS
DELGADO VÁSQUEZ padece de serios quebrantos de salud que requieren de atención
médica inmediata y permanente, por lo cual la actora pidió que se le afiliara
nuevamente como beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional. Este fue el fin último y concreto por el cual se
acudió a la acción de tutela y, como quedó visto, esa orden perentoria y
precisa no la podrá dar la Juez Doce de Familia en el proceso de incremento de
cuota alimentaria que adelanta, de manera que, para tal efecto, debe
reconocerse la inexistencia de otro medio judicial de defensa y por ello la
tutela procede como mecanismo definitivo.
2.3. Intervención de la Dirección General
de Sanidad Militar en el trámite del amparo.
Como ya se reseñó en los antecedentes, la
juez de tutela de primera instancia estimó que debía “citar” a la Dirección
General de Sanidad Militar al trámite, para que ejerciera el derecho de defensa
por considerar que ésta podría verse afectada eventualmente con el resultado de
la tutela.
Con base en el contenido de la demanda y la
pretensión de la accionante, no alcanza a dilucidar la Sala cuáles pudieron ser
las motivaciones de la juez de instancia para concluir que la Dirección General
de Sanidad Militar podía verse afectada por el resultado de la solicitud de
amparo impetrada. Lo que sí era indispensable, habida cuenta de la condición de
“pensionado” de las Fuerzas Militares que se le atribuyó en la demanda al
accionado, era solicitar la información pertinente a la Dirección General de
Sanidad Militar, como en efecto lo hizo la juez en el auto que admitió la
demanda.
Y, con apoyo en la información que
suministró la mencionada entidad al responder al requerimiento de la juez de
tutela, era fácil concluir que ésta en modo alguno podía verse afectada por el
resultado del amparo, máxime si éste no podía orientarse contra esta entidad
porque la señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ ya había interpuesto otra acción de
tutela contra la misma, en la que con la excusa de que se le “expidiera el
carné” como beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,
pretendió también que se le reestablecieran los servicios de salud que le
habían sido suspendidos.
Lo que advierte la Sala es que la juez de
primera instancia no analizó en toda su dimensión la información suministrada
por la Dirección General de Sanidad Militar y, por ello, al conceder la tutela,
en el fallo impartió una orden con base en la cual esa entidad apreció, de una
parte, que la accionante había actuado temerariamente, y de otra, que era ella
la que había quebrantado los derechos de la accionante, pues recuérdese que le
ordenó que en el perentorio término de 48 horas procediera a “registrar y
expedir el respectivo carnet para la prestación de servicios médicos a la
señora GLADYS DELGADO VASQUEZ como beneficiaria del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) por parte del señor JOSÉ
DOMINGO VILLAMIL FRANCO”, esto es, aquello que justamente pretendió la
señora DELGADO en la primera acción de tutela que promovió, y todo explica que
la Dirección General de Sanidad impugnara el fallo de primera instancia, máxime
si se le ordenó que al afiliado VILLAMIL FRANCO se le descontará de su
asignación mensual de retiro, en tantas cuotas se pueda, el costo total del
Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa de conformidad con la edad de la
beneficiaria a vincular.
En ese sentido, participa la Corte de las
apreciaciones de la Sala de Familia del Tribunal consignadas en el fallo de
segunda instancia, en cuanto a que la actuación de la Dirección General de
Sanidad Militar era legítima y ninguna acción u omisión podía endilgársele por
el hecho de que la accionante no estuviera recibiendo la cobertura en salud,
pues fue su esposo quien solicitó que se afiliara como beneficiaria a su
compañera permanente.
2.4. Violación de los derechos
fundamentales a la actora. Breve fundamentación de la decisión.
Debe destacarse que el vínculo matrimonial
entre la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ y el accionado JOSÉ DOMINGO VILLAMIL
FRANCO, aunque se encuentran separados de hecho desde hace varios años y por
razones que sólo ellos conocen, no ha sido disuelto legalmente, y esto explica
que hoy por hoy la señora DELGADO perciba una cuota alimentaria mensual
dispuesta en una sentencia judicial.
De acuerdo con el artículo 42 de la
Constitución, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se
constituye por vínculos naturales y jurídicos, por decisión libre de un hombre
y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
El matrimonio, conforme a los artículos 176
del Código Civil Colombiano, modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo
9º, genera deberes para los cónyuges pues éstos están obligados a “guardarse
fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la
vida”. Sin duda, estos deberes armonizan con el principio de solidaridad
fundante del Estado Social de Derecho (C. Pol. Preámbulo).
Las disposiciones constitucionales y
legales en mención, explican la preocupación que llevó al Director Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo a solicitar la
revisión de los fallos de tutela, pues, como bien lo puso de presente, no
habiéndose disuelto el matrimonio entre JOSE DOMINGO VILLAMIL FRANCO y GLADYS
DELGADO VÁSQUEZ, aquél debe concurrir en su ayuda dadas las dificultades por
las que atraviesa para superar los quebrantos de salud que se le agudizaron
desde hace ya dos años, según se afirmó en la demanda de tutela.
La actora hoy por hoy no cuenta con los
medios para sufragar los costos que demanda la atención de su salud afectada y
lograr su recuperación para que pueda sobrellevar una vida acorde con la
dignidad humana, en razón de que una actuación de su cónyuge, generó que se le
extinguiera el derecho a los servicios de salud que le estaba prestando la
Dirección General de Sanidad Militar como afiliada. Como ya lo precisó la Sala,
ese estado de desprotección sólo puede superarse a través de la acción de
tutela, pues es la única manera de garantizar en forma efectiva e inmediata el
derecho a la salud, fundamental por su conexidad con el de la vida digna.
Por consiguiente, la Sala revocará
el fallo de segunda instancia materia de revisión, y confirmará el de
primer grado que concedió el amparo, con la aclaración en el sentido de que la
orden impartida no significa que Dirección General de Sanidad Militar vulneró
derecho fundamental alguno a la accionante, sino que, la protección inmediata
de los derechos fundamentales de la accionante GLADYS DELGADO VÁSQUEZ, reclama
del concurso de esa entidad para que la afiliación de ésta como beneficiaria
del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se
produzca en los términos dispuestos por el Juez de tutela de primera instancia,
que aunque de hecho pretermiten los requisitos formales dispuestos en la ley y
los acuerdos respectivos en razón de la urgencia del caso, nada impide que se
exija al afiliado y a la beneficiaria que se allanen a su cumplimiento con
posterioridad.
V. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero:
REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia materia de revisión,
dictado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de noviembre de
2001, respecto de la acción de tutela formulada a través de apoderado por la
señora GLADYS DELGADO VÁSQUEZ. En su lugar, se CONFIRMA la sentencia de
primera instancia adoptada por el Juzgado Doce
de Familia de Bogotá el 27 de septiembre de 2001 que concedió la tutela
impetrada, con las aclaraciones señaladas de manera precisa en la parte
considerativa de esta providencia.
Segundo:
ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las
comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Los requisitos que
establece dicho Acuerdo, para el caso de la tutelante Gladys Delgado Vásquez,
serían, entre otros: el registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de
ciudadanía y una declaración juramentada que certifique la separación
extrajudicial de cuerpos, siempre y cuando el afiliado “cancele, en los
términos que fije el CSSMP, el costo total del PPCD para recibir el Plan de
Servicios de Sanidad del SSMP”, así como solicitud del afiliado al
Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para la
vinculación del beneficiario al SSMP y la autorización para que se le descuente
por nómina el valor del PPCD vigente en un solo contado anual.
[2] Tabla actualizada
para el año 2001
[3] “Por la cual se
establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de
personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se
dictan otras disposiciones”.
[4] La norma citada
dice: “Artículo 10. Modifícase el parágrafo 2º del artículo 20 de la Ley 352 de
1997, el cual quedará así: “Artículo 20. Parágrafo 2º. Todas aquellas personas
que por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por
sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o
extrajudicial de cuerpos , perdieren el derecho a a la prestación de servicios
según lo ordena el artículo 23 parágrafo de la presente ley, podrán ser
beneficiarios del SSMP, siempre y cuando el afiliado cancele , en los términos
que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios
de Sanidad del SSMP”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.