T-368-01
Sentencia T-368/01
Sentencia T-368/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba de la amenaza
Referencia:
expedientes T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635.
Actores: Sofanor
Granadillo Carrillo, Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez, Auxilio Hernández
Cepeda y Octavio López Cepeda.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil
uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos acumulados de tutela
números T-397334, T-397335, T-397351 y T-396635, promovidos por los ciudadanos
Sofanor Granadillo Carrillo, Cepeda Auxilio Hernández y Octavio Cepeda López
todos contra la Universidad del Atlántico proferida por el Juzgado Segundo
Civil de Barranquilla y Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez contra la
Universidad de Barranquilla, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. Los accionantes son
pensionados de la Universidad del Atlántico.-Manifiestan que durante el tiempo
que han venido gozando de esa pensión, la Universidad del Atlántico les había
consignado el valor correspondiente a la mesada vencida dentro de los cinco
primeros dias del mes siguiente, en una cuenta abierta en la Corporación DAVIVIENDA para este efecto.
Según los accionantes a partir de la mesada
de diciembre de 1999, el doctor Ubaldo Meza, actual Rector (y por lo tanto
Representante Legal de la Universidad del Atlántico), sin ninguna justificación
legal ha venido retrasando los pagos de las mesadas pensionales hasta el mes de
agosto de 2000. Con lo anterior, los accionantes alegan que se les esta
infringiendo en forma reiterada lo preceptuado en el artículo 53 de la
Constitución y la Ley 100 de 1993 y se les esta atentando contra varios de sus
derechos fundamentales como son: el derecho a la vida, a la seguridad social y
a la salud, por tal motivo, aducen que si no se les cancelan en el menor tiempo
posible las mesadas adeudadas, se les ocasionaría un perjuicio irremediable.
Comentan los accionantes que la falta de
cancelación de dichos meses les ha impedido solventar sus necesidades mínimas
como son la compra de alimentos de consumo diario, el pago de las pensiones
escolares de los hijos y el pago de los servicios públicos, atentando de esta
manera contra el derecho al mínimo vital de los accionantes y sus familias.
Como consecuencia del no pago oportuno de
las mesadas pensionales de esos meses por parte de la Universidad, no se han
girado los aportes correspondientes de los pensionados a la Unidad Especial de
Salud de la Universidad del Atlántico, motivo por el cual se les han suspendido
los servicios de salud, clínicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio
a que tienen derecho, violando de esa manera lo estipulado en el artículo 49 de
la Constitución.
1.2. Contestación de la entidad demanda
El apoderado de la Universidad del
Atlántico, presenta un formato único de contestación, en el cual no se refiere
en absoluto a los casos concretos. Alega que la administración se ha
caracterizado por el cumplimiento de las normas establecidas por el régimen
laboral colombiano. El motivo por el cual no se han cancelado las mesadas de
los meses de julio y agosto es porque no le han sido girados los bonos
pensionales a la Universidad, los cuales deben ser girados en los dos primeros
años de la vigencia de la Ley 100 del 93 art. 131 y basándose también en la
obligación que debe asumir la Nación según el Decreto 3088 de 1997.
El Representante legal de la Universidad
del Atlántico concluye su alegato solicitando al Juez que se rechacen las
acciones de tutela invocadas por los demandantes, ya que las considera
inconstitucionales e ilegales y además que absuelva a su representada de todos
los cargos formulados.
1.3. Pruebas
-
Inspección judicial en
las dependencias del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional y en la Tesorería
de la Universidad del Atlántico. El Juez se limitó a constatar la crisis de la
Universidad.
-
Constancia de la
Universidad del Atlántico, de la Tesorería y pagaduría del 18 agosto de 2000.
Habla de consignación en las cuentas de ahorros de cada uno de los accionantes
por el valor de las mesadas correspondiente al período diciembre de 1999 a
junio del 2000 y la no consignación del valor de las mesadas correspondientes a
julio y agosto del presente año.
-
En la contestación que
da la Universidad del Atlántico a la demanda utilizando un formato igual para
todos; cambiando únicamente la referencia, confiesa que no ha pagado los meses
de julio y agosto de 2000. Da la cifra de $4.357.688,oo como cancelación del mes
de junio de 2000 con la que se paga la mesada adicional. La Universidad anuncio
que anexa prueba del volante de pago de la mesada adicional del mes de junio de
2000, pero no lo presentó. No existe volante que demuestre lo anterior. Hay es
una certificación expedida por el Tesorero-pagador de la misma Universidad, en
la que dice que el 14 de julio se canceló la mesada adicional para todos los
pensionados de la Universidad.
-
En el expediente de la señora Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez se anexó
extracto de la cuenta de la peticionaria donde se demuestra la consignación
realizada por la Universidad como abono en cuenta por pago de nómina de
diciembre de 1999 hasta agosto de 2000.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
En el auto de la Sala de Selección Número
Doce de fecha 5 de diciembre de dos mil, se decidió acumular para su revisión
los expedientes T-397335, T-397351 y T-396635 al T-397334, por lo que
serán decididos en esta sentencia.
Los fallos de las tutelas de fechas: dos
del 26 y uno del 29 de septiembre de 2000, fueron dictados por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, declarando improcedentes las
tutelas, no encontrando el Juez que se les estuviera vulnerando o amenazando
derecho fundamental alguno a los peticionarios. El Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 2000, denegó la acción de
tutela, no encontró evidencia de hecho alguno que conlleve a tutelar los
derechos invocados al no haberse probado ninguna de las exigencias para ello.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.
B.
TEMAS JURIDICOS
Por tratarse de un caso similar, se
reiterará lo decidido en la sentencia T-184/01, M.P. Alfredo Beltran Sierra, en
cuanto al tema de las mesadas pensionales no pagadas por la Universidad del
Atlántico:
"La jurisprudencia constitucional ha
sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo
de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su
pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma
oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le
garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.
Resulta claro que los pensionados gozan de
una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación
jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra,
porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago
oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta
Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de
tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por
personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida
digna."
"…Por su parte, la Universidad del
Atlántico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones
pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena
pues esta entidad actúa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados,
en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les
realice la Nación, el Departamento del Atlántico y el Distrito de Barranquilla,
pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 131 de la Ley 100 de
1993, la carga pensional en instituciones de educación superior oficial de
nivel territorial, departamental, distrital y municipal estarán a cargo de la
nación, departamento y distrito.
Considera la Corte que esos argumentos
esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para
incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque
lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento público del
orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda,
que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el
envío oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este
concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones
que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines,
en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.
Así las cosas, resulta injusto por decir lo
menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su
único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el
servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de
comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para
desarrollar los fines esenciales del Estado.
Con relación al tema ha dicho la Corte:
“Los entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando
abandonan a sus trabajadores privándolos de sus salarios o pensiones, y con
dicha actitud, no sólo quebrantan clarísimos derechos individuales y
colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera
orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la
Carta”[1].
En ese mismo orden de ideas, la
jurisprudencia constitucional ha señalado:
“El principio de eficacia (CP art. 209) no
se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario,
una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión, esto es, por la
persona destinataria de la acción o de la abstención estatal.
(...)
Tratándose de derechos fundamentales, la
administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no
simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo
menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas."
Como la Universidad del Atlántico alegó que
es por falta del bono pensional que no han podido cancelar las mesadas
pensionales a los accionantes, la Corte, en la misma sentencia T-184/01, al respecto
dijo:
"… los directivos de la Universidad
del Atlántico, toman las previsiones necesarias para el pago oportuno de las
mesadas pensionales, pueden dar cumplimiento a sus obligaciones
constitucionales y legales, y no excusarse en el incumplimiento de otras
entidades bien sea del orden nacional o departamental para justificar el suyo.
Es bien conocida la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual el que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador bien sea
público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de
responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales
de sus empleados o ex empleados. En efecto, esta Sala de Revisión dijo : “La
intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho
fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o
amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca
es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades pues no
es su objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto”[2]
En conclusión, el pago oportuno, periódico
y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige
como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligación por parte
de la entidad demandada. De manera que, el incumplimiento por parte de esta
última advierte una flagrante violación de derechos fundamentales
constitucionales, por poner en riesgo la remuneración mínima vital y la
garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo
previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es mas, en la sentencia
T-111/94 se consideró como derecho fundamental el derecho a la seguridad social
respecto de los ancianos, se dijo:
"El Estado garantiza el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (T-347/94)
y que, yendo un poco mas allá, en reiteradas jurisprudencias se dijo que
"el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho
fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el
libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la
dignidad humana" (T-456/94, T-068/94, T-426/93, T-516/93, entre otras).
Por supuesto que para
que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la
prueba del no pago, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en
contrario.
"Artículo 177
del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y
las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."
Respecto al mínimo
vital la sentencia T-1088/00 al referirse a salarios dijo:
"En lo tocante a
la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un
perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. (SU-995/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe
partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de
probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991,
especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de
prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos),
21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que
exonera de pruebas adicionales).[3] O sea que no se exige
la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros
ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el
salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador,
sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación
concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del
trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir
que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de
prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para
varios trabajadores.”
Tratándose de pensiones, como hay una
especial protección al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema
del mínimo vital; la afirmación que se haga en la solicitud sobre dicha
afectación debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir,
también sirve de fundamento el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
CASOS CONCRETOS
En los presentes casos, los accionantes
afirman que no se les han pagado las mesadas de los meses de julio y agosto de
2000, lo que es confirmado por la Universidad del Atlántico en la contestación
de la acción. La probada falta del pago de las referidas mesadas de los
peticionarios, al verse conjugada con la afirmación no controvertida de los accionantes
de que este no pago les ha creado una situación de desequilibrio y zozobra
económica que impide solventar sus necesidades mínimas, configura una
vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.
Tal vulneración surge del hecho de no poder
conservar su modus vivendi y el de su familia (pago de servicios
públicos, pensiones escolares etc…) en virtud del retraso en el pago por parte
de la Universidad del Atlántico. Esta Sala, encuentra probada la vulneración en
los casos en estudio en virtud de que, como se dijo en la parte considerativa,
en lo pertinente a los pensionados hay un trato especial en materia probatoria,
lo cual implica que la sola afirmación de la vulneración a su mínimo vital, al
no ser controvertida, se tenga como cierta. Por lo tanto, se hace necesario
amparar a los peticionarios y revocar las decisiones de instancia que les
fueron desfavorables.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos
de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla
en las fechas de 26 de septiembre de 2000 en la que se declararon improcedentes
las acciones de los señores Octavio Cepeda López y Sofanor Gradadillo Carrillo
y de 29 de septiembre de 2000, del señor Auxilio Hernández Cepeda en que no
prosperó la tutela. Y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de
fecha 26 de septiembre de 2000 de la señora Candida Rosa Cervantes de Gutiérrez
que no concedió la tutela y en consecuencia CONCEDER las tutelas que han
dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el término de cinco (5)
días se paguen las mesadas debidas, si es que ello no se ha efectuado, a los
peticionarios. Y PREVENIR para que en adelante se pague oportunamente.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-089 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien
instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la
reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.