T-368-98
Sentencia T-368/98
Sentencia T-368/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
La procedencia de
la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de
los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio
público; b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo; c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se
puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona
por parte de un particular.
ACCION DE TUTELA
CONTRA CLUB DEPORTIVO-Procedencia
como mecanismo transitorio por estado de indefensión
INDEFENSION-Prohibición de ingreso de periodista a
estadio por organización deportiva
CLUB DEPORTIVO-Derechos de transmisión de espectáculo
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación
compete al legislador/PARTICULARES-Prohibición de imponer sanciones que
restrinjan derechos fundamentales/CLUB DEPORTIVO-Prohibición de imponer
sanciones que restrinjan derechos fundamentales/MEDIO DE DEFENSA-Sanciones
contra periodistas deportivos
Los particulares,
no obstante ser los dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo
deportivo, no están habilitados ni legitimados para establecer e imponer
unilateralmente restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas, esa competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que
al efecto éste determine. El interrogante que debía definir al juez de tutela
hubiese sido a quién o a quiénes les correspondía imponer las respectivas
sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo judicial
encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la competencia
es de los jueces de la República, mientras que si se trataba de procedimientos
de orden disciplinario o administrativo, la potestad está en cabeza de las
autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de
comunicación y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse
y auto-controlarse, pero en ningún caso de los particulares que formularon la
acusación, los cuales, dentro del sistema democrático que se consagra en
nuestra Constitución, están impedidos para restringir el alcance de los
derechos fundamentales, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia
de uno de los poderes públicos, el legislador, y la consecuente violación de
los fundamentos mismos del Estado social de derecho.
LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Límites
Los derechos
fundamentales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, encuentran
límites en el ejercicio responsable de la actividad periodística, al que están
obligados los actores, y en la posibilidad de realización paralela de los demás
derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse
afectada u obstruída por el derecho a informar el cual, desde luego, no tiene
el carácter de absoluto. La Corte Constitucional, al referirse a la libertad de
información, "...ha señalado con claridad que es universal, inviolable y
reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto
de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto,
debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a
la información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación."
LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Prevalencia
sobre derechos de transmisión de espectáculo deportivo
Ante la colisión
de un derecho fundamental como la libertad de expresión o el derecho a
informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de
los derechos de transmisión de un determinado espectáculo, prevalecen, desde
luego los primeros en tanto derechos fundamentales.
CENSURA-Acusaciones no probadas ni controvertidas
contra periodista deportivo
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Sanción
impuesta a narrador deportivo por particular y sin prueba alguna
ACTIVIDAD
PERIODISTICA-Ejercicio
responsable
Llama la atención
la Sala sobre la trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos
mismos de la democracia el ejercicio responsable de la actividad periodística,
que se traduce en el deber ineludible de los comunicadores de informar de
manera veraz, objetiva y oportuna y de ejercer su derecho a la libre expresión,
teniendo presente la capacidad de penetración de los medios masivos de
comunicación y su incidencia en la conformación y reacción de la opinión
pública. Esta Corporación ha señalado, que los medios de comunicación no por el
hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel
ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos del todo
sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas
por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las
personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de
sus actividades. Los periodistas tienen una seria responsabilidad no sólo con
su audiencia, sino con la sociedad y el Estado , pues el ejercicio de su
actividad, según sea desarrollada por ellos, puede contribuir efectivamente a
la consolidación de la democracia o convertirse en un obstáculo insalvable para
el desarrollo de principios que le son esenciales, tales como la tolerancia, el
respeto a la diferencia y la condición de dignidad de los individuos receptores
de la información que ellos producen. Su labor trasciende la emisión de
información y se extiende al terreno de la educación para la convivencia
armónica.
Referencia:
Expediente T-160.890
Actores: Gilberto
Hoyos Barreto y Nelson Puentes Lozano.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., julio dieciseis
(16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos GILBERTO
HOYOS BARRETO, conocido en el medio deportivo como “GILBERTO ARAGON”
y NELSON PUENTES LOZANO, solicitaron protección para sus derechos
fundamentales al trabajo, a la libertad de expresión y al libre ejercicio de su
profesión, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones que
atribuyen al Club Deportivo Atlético Huila y a su presidente señor ORLANDO
ROJAS BUSTOS, al Comandante de la Policía de ese Departamento, Coronel RAUL
ANTONIO GORDILLO y al entonces Alcalde de esa ciudad, doctor GUSTAVO
PENAGOS PERDOMO.
Señalan los demandantes, que durante varios
años han ejercido su profesión de periodistas deportivos en la ciudad de Neiva,
lo que les ha permitido estrechar vínculos profesionales y afectivos con el
club de fútbol Atlético Huila, el cual en su criterio constituye patrimonio de
todos los oriundos de ese departamento. Así mismo, que en ejercicio de su
profesión han venido narrando y comentando todos los partidos que juega ese
equipo, no sólo en su ciudad sede, Neiva, sino en las demás ciudades del país,
y que durante la transmisión de esos eventos deportivos, como es usual y propio
en el ejercicio de su profesión, han criticado, siempre con responsabilidad y
objetividad, el desempeño deportivo y el manejo administrativo, técnico y
financiero que los directivos le han dado al mismo, el cual, en su concepto, ha
llevado al club a una situación delicada que concluyó con el paso del equipo de
primera a segunda división.
Esos comentarios y críticas que hicieron
sobre el manejo del mencionado club deportivo, según los actores, ocasionaron
el disgusto del presidente de esa institución, quien en una clara actitud de
retaliación, de manera arbitraria y desconociendo sus derechos fundamentales,
les prohibió el ingreso al estadio de la ciudad, el cual, anotan, es de
propiedad del municipio, y los vetó como narradores de los partidos que juegue
el equipo en la ciudad de Neiva, veto que quedó expresamente consignado en una
comunicación que dirigió al gerente de Radio Super Ltda., fechada el 11 de
noviembre de 1997, en la que solicita que se designen otros periodistas para
efectuar las correspondientes narraciones, todo lo cual configura la violación
del artículo 20 de la C.P., pues se trata evidentemente de una censura.
Consideran los demandantes, que además de
violar el artículo 20 de la Constitución al imponerles una censura, el
demandado también vulneró su derecho fundamental al trabajo, impidiéndoles
ejercer libremente su profesión, tal como lo ordena el artículo 73 de la Carta
Política y expresar sus opiniones sobre un tema en el que son especialistas; la
acusación la extienden al alcalde de la ciudad y al comandante de la policía,
autoridades públicas que según ellos se negaron a proteger sus derechos,
coadyuvando con su actitud la violación de sus derechos fundamentales por parte
del club deportivo y de su presidente.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera Instancia
Luego de admitir la acción de tutela y
practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por
los actores, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA, en fallo proferido
el 19 de diciembre de 1997, resolvió conceder el amparo solicitado por los
demandantes, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos:
La acción de tutela interpuesta por los
actores contra particulares, un club deportivo y su presidente, era procedente.
La acción de tutela de la referencia fue
interpuesta por los actores contra particulares y autoridades públicas; en
relación con la procedencia de la misma, la juez de primera instancia distingue
dos situaciones, la primera se refiere a la solicitud de amparo presentada
contra las autoridades públicas, el alcalde de la ciudad y el comandante de la
policía, caso en el cual, dice, de conformidad con lo establecido en el
artículo 86 de la C.P., no hay duda que dicha acción de carácter excepcional
era procedente.
La segunda se detiene en el análisis de la
procedencia de la acción interpuesta por los actores, no obstante estar
dirigida contra particulares, un club deportivo y su presidente; previo
análisis de la situación específica y concreta, concluye el a-quo que la acción
en ese caso también era procedente, pues de conformidad con lo establecido en el
numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se configura en los
demandantes un estado de “indefensión material manifiesta” respecto del
demandado.
La decisión unilateral del presidente del
club deportivo Atlético Huila, de prohibir el acceso de los actores al estadio
y en consecuencia impedir que éstos transmitieran los partidos de fútbol allí
realizados, viola derechos fundamentales de los demandantes.
Manifiesta el a-quo, que los motivos que
invocan los demandados en la carta que dirigieron a Radio Super Ltda., empresa
a la cual están vinculados los actores[1],
en la que se consigna la prohibición que el club y su Presidente impusieron a
los actores, de ingresar al estadio “Guillermo Plazas Alcid” de la ciudad de
Neiva y realizar las transmisiones de los partidos que en esa ciudad juegue el
Deportivo Atlético Huila, arguyendo que el club es el dueño exclusivo de los
derechos de transmisión de esos eventos deportivos y el responsable directo de
mantener el orden y garantizar la seguridad durante la realización de los
espectáculos, desbordan las facultades y derechos que les asisten como
institución deportiva de carácter privado y presidente de la misma, y violan
derechos fundamentales de los actores, en la medida en que su decisión acarrea
para los demandantes la imposibilidad de ejercer libremente su profesión por la
imposición de una censura, la cual está expresa y categóricamente prohibida en
el artículo 20 de nuestra Constitución.
Es decir, que la decisión del demandado
vulneró el derecho al trabajo, el derecho a ejercer libremente su profesión y
el derecho a informar de los actores, los cuales encuentran protección expresa
en los artículos 25, 20 y 73 de la C.P.
Considera el a-quo que aún cuando los
periodistas que interpusieron la tutela hayan, como lo afirman los demandados,
provocado con sus observaciones y comentarios sobre el mencionado equipo hechos
que atentaron contra el orden dentro del escenario deportivo, y reacciones
violentas del público que pusieron en peligro la seguridad de los espectadores,
de los mismos demandantes y de sus colegas, la medida de excluirlos de la
actividad y de las contiendas deportivas que el equipo celebre en su sede y en
otras ciudades del país, implica una restricción injustificada de las
libertades de información y expresión garantizadas en la Constitución, que no
podía imponer el presidente del club ni su consejo directivo, pues existen
otras instancias y mecanismos para conminar a los periodistas a evitar ese tipo
de comportamientos irresponsables y si es el caso para sancionarlos.
Añade, que cuando el ejercicio de la
actividad periodística se traduce en abusos y arbitrariedad por parte de los
comunicadores, “...aparecen las responsabilidades que en principio son
posteriores como ocurre con el derecho de rectificación, sin perjuicio de que
los propios medios establezcan códigos de ética y otras autorregulaciones que
permitan su ejercicio con responsabilidad frente a los asociados.”
Por eso, concluye el a-quo, impedir el
acceso de los periodistas demandantes al escenario deportivo, es denegar el
derecho a informar del que los mismos son titulares, pretendiendo evitar que
éstos transmitan sus personales opiniones, las cuales, según los demandados,
fueron la causa directa de disturbios y desórdenes que pusieron en peligro la
seguridad e integridad de los asistentes al estadio, y del retiro y abandono de
la ciudad de un director técnico del equipo que temía incluso por su integridad
personal, circunstancias que no obstante durante el proceso no fueron probadas.
Agrega el juez de tutela de primera
instancia, que el hecho de que los comentarios y observaciones de los actores
generen controversia y polémica entre el público asistente, el cual tiene
también la obligación “...de mantener un comportamiento civilizado y debe
aprender a escuchar las opiniones contrarias a su propio criterio...”, no
legitima la medida de exclusión que unilateralmente adoptaron los demandados,
según ellos para prevenir disturbios y desordenes, los cuales si se presentan
deben ser controlados y neutralizados por la fuerza pública en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución.
En consecuencia, señala el a-quo, los
demandados sí incurrieron en acciones que vulneraron los derechos fundamentales
a informar, al trabajo y a la libre expresión de los actores, motivo por el
cual los tutela y le ordena al presidente del club deportivo que “cese la
prohibición” para los actores, de ingresar al estadio y de transmitir los partidos.
Segunda Instancia
El fallo del a-quo fue impugnado a través
de apoderado por los demandados, correspondiéndole a la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Neiva conocer en segunda instancia la acción de tutela de
la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 24 de
febrero de 1998 decidió revocar el fallo del a-quo.
Los argumentos que sustentaron la
impugnación presentada por el demandado.
El recurso de apelación que presentó el
demandado a través de apoderado contra el fallo de primera instancia, se
soporta en los siguientes argumentos:
- El artículo 45 del Decreto Ley 2591 de
1991, establece que “...no se concederán tutelas contra conductas legítimas de
un particular”. Si se tiene en cuenta que la acción de tutela está dirigida
contra particulares, un club deportivo de carácter privado y su representante
legal, y que éstos como tales son dueños exclusivos de los derechos de
transmisión de los espectáculos que ofrecen en un escenario público que han
tomado en arrendamiento para el efecto, siendo los responsables directos de la
seguridad y el orden que se debe mantener durante la realización de los
mismos, lo que les permite reservarse el derecho de admisión, las decisiones
que éstos adopten en relación con a quién o a quienes les permiten realizar
tales transmisiones previo el pago de los derechos correspondientes, es una
conducta legítima, contra la cual es improcedente la acción de tutela.
Manifiesta el apoderado de los demandados,
que éstos representan los intereses de una empresa privada que tiene plena
capacidad para decidir quién puede hacer uso y a que título de los derechos de
transmisión de los espectáculos deportivos que realicen, los cuales son de su
exclusiva propiedad, situación que no significa que respecto de ella los
accionantes se encuentren en estado de indefensión, como equivocadamente lo
afirma el a-quo, pues no basta, como él lo sostiene, con acreditar la condición
de periodista para obtener el derecho de ingreso y transmisión de un
espectáculo que es propiedad de un particular, lo que implica que el argumento
que sirvió a la juez constitucional de primera instancia para admitir la
procedencia de la acción de tutela, con base en lo establecido en el numeral 4
del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, quede desvirtuado.
Aclara, que para que un medio de
comunicación o un periodista adquiera ese derecho, se requiere que el dueño del
espectáculo, en el caso específico el club deportivo atlético Huila, lo
autorice y que el beneficiario de dicha decisión pague los derechos a que haya
lugar, condiciones que no cumplen los accionantes, pues ellos nunca fueron
autorizados por el club para realizar las transmisiones y en consecuencia nunca
pagaron los derechos.
Los fundamentos que sirvieron de base al
ad-quem para revocar la decisión del juez constitucional de primera instancia.
Como se dijo, el fallo del a-quo fue
impugnado por los demandados, impugnación que le correspondió conocer y
resolver a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Neiva, la cual, a través
de sentencia proferida el 24 de febrero de 1998, revocó la decisión de primera
instancia en lo referido a la tutela que ésta concedió contra los particulares
acusados, y confirmó la decisión adoptada respecto de las autoridades públicas
contra las cuales se dirigió también la acción.
Lo primero que anota la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Neiva, es que aunque no comparte la redacción del texto en
el que el a-quo consignó “la decisión absolutoria” que profirió a favor de las
autoridades públicas contra las cuales los actores dirigieron la acción, el
alcalde y el comandante de la policía de la ciudad de Neiva, está de acuerdo
con la misma, por lo que centrará su análisis en “la procedibilidad de la
acción” contra los particulares demandados.
Anota, que analizados los casos en los
cuales es procedente la acción de tutela contra particulares, consagrados en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, se constata que los supuestos de
hecho del caso de la referencia, no configuran ninguno de ellos, mucho menos el
descrito en el numeral 4, por lo que concluye que “...la acción de tutela
escapa a toda procedibilidad”.
Manifiesta, que los elementos constitutivos
de la situación descrita en el numeral 4 del mencionado artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, en el caso específico que se analiza no se presentan, pues el
representante legal de la institución demandada “...no controla efectivamente
la organización ni se beneficia realmente de la situación que originó la
acción”. La institución privada que se cuestiona, agrega, está controlada, de
conformidad con sus estatutos, por una pluralidad de órganos de gobierno y
administración y no por el representante legal a quien se le imputan las
actuaciones que en criterio de los actores vulneraron sus derechos
fundamentales, lo que implica que el fundamento de la decisión del a-quo fue
equivocado y que la acción de tutela en el caso específico no procedía.
En lo que se refiere al estado de
indefensión, presupuesto esencial para que procediera la acción de tutela dado
que se dirige contra particulares, para el ad-quem éste tampoco se presenta,
pues, señala, “...la subordinación implica desde el punto de vista de las
relaciones humanas, dependencia o sujeción de una persona a otra. ...Este
régimen relacional (sic) -añade- no aparece entre el representante legal del
club atlético Huila y los periodistas demandantes;...ningún vínculo laboral,
social, familiar o de otra índole proveniente de relación o negocio jurídico
surge de las pruebas, que se pueda aseverar exista entre los interesados en
este procedimiento.”
Por último, sostiene el Juez Constitucional
de segunda instancia, la acción era improcedente también por existir otro medio
de defensa judicial, contenido expresamente en el numeral 6 del artículo 408
del Código de Procedimiento Civil, norma que permite impugnar, por los trámites
del proceso abreviado, los actos o decisiones de asambleas de accionistas, y de
juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o comerciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la
referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y
repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de
esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
Segunda. La Materia.
En el caso que ocupa a la Sala, las
decisiones judiciales objeto de revisión se originaron en los hechos e
interrogantes que se resumen a continuación:
¿ Es procedente la acción de tutela cuando
ella es interpuesta contra particulares, acusados de violar el derecho a la
información, a la libre expresión y al trabajo de los actores, dada la
prohibición que aquéllos les impusieron, de acceder a un escenario deportivo de
propiedad del municipio, el cual utilizan en desarrollo de un contrato de
arrendamiento que suscribieron con la administración local, y de transmitir el
espectáculo que ellos patrocinan, alegando que son propietarios exclusivos de
los derechos de transmisión y, además, responsables directos de la seguridad
que le deben garantizar a quienes asistan al mismo a cualquier título, la cual,
alegan, en varias oportunidades ha sido puesta en peligro por los demandantes,
quienes con comentarios ofensivos, provocadores e impertinentes han estimulado
y convocado a su audiencia a actos de violencia y confrontación ?
Para resolver dicha controversia, que
originó un fallo de primera instancia que concedió la tutela y uno de segunda
instancia que revocó esa decisión por considerar que la acción era
improcedente, deberá la Sala detenerse y definir los siguientes aspectos
fundamentales :
1. ¿Procedía, en el caso concreto, la
acción de tutela contra particulares ?
2. ¿ Puede un particular, respaldado en su
condición de dueño exclusivo de los derechos de transmisión de un espectáculo
deportivo y responsable de la seguridad del mismo, prohibir a personas naturales,
que acreditan la condición de periodistas, el ingreso a un escenario e impedir
que éstos narren y comenten por radio los partidos de fútbol de su club,
alegando que ellos con sus comentarios irresponsables y desafiantes convocan a
la violencia y a la confrontación entre los aficionados, poniendo en peligro su
propia seguridad y en general la del publico asistente ? Constituye esa
actitud una forma de censura y por lo tanto vulnera derechos fundamentales de
los actores?
A partir del análisis y definición de los
aspectos enunciados la Sala se pronunciará.
1. La acción de tutela contra particulares,
en el caso concreto que se revisa, era procedente como mecanismo transitorio de
protección, dado que en los actores se configuraba el estado de indefensión al
que aluden el artículo 86 de la C.P. y el numeral 4 del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991.
La acción de tutela es una institución que
consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en este
sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni
supletiva.
Ahora bien, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido
en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los
siguientes presupuestos:
a. Que el particular esté encargado de un
servicio público;
b. Que el particular afecte gravemente el
interés colectivo;
c. Que el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular.
En esos tres eventos, tal como lo precisó
esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho
fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte:
“La institución de
la acción de tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento
constitucional, implica un notable avance en relación con similares
instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991
contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra
particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se
debe ello a que, en principio, se ha considerado, erróneamente, que es el
Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión,
los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que
éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más
grave, por los mismos particulares”. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de
1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Es claro que en el caso analizado no se
configuran los presupuestos a que se refieren los literales a y b arriba
enunciados, pues los particulares demandados no prestan un servicio público ni
afectan con su decisión un interés colectivo, luego ha de concluirse que la
acción se interpuso, y así lo interpretó el a-quo, considerando que los actores
se encontraban, respecto del demandado, en estado de indefensión.
En efecto, para la realización del mandato
superior contenido en el ya citado artículo 86 de la Carta, se expidió en el
año de 1991 el Decreto No. 2591, cuyo artículo 42, en su numeral 4 establece lo
siguiente:
“Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de
particulares en los siguientes casos:
“ (...)
“ 4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.”
En el caso específico que se revisa, la
acción efectivamente se dirigió contra una organización de carácter privado, el
club deportivo Atlético Huila, y contra su presidente, quien junto con el
consejo directivo de la institución, en tanto responsables del manejo y control
de la misma, prohibieron el acceso de los demandantes al estadio y le exigieron
expresamente a la cadena radial “Super” de la ciudad de Neiva, que designará
otros periodistas para transmitir los partidos que jugara en esa ciudad su
equipo, supuestos de hecho que configuran los presupuestos que consagra el
numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, como indispensables para
que la tutela contra particulares sea procedente.
No obstante, para concluir sobre la
procedencia de la tutela en el caso particular que se revisa, debe corroborarse
también, si efectivamente, tal como lo ordenan el artículo 86 de la
Constitución y la norma citada del Decreto 2591 de 1991, existe entre los
peticionarios y los demandados una relación de subordinación o indefensión,
situación que dichas normas señalan como esencial para que sea procedente la
solicitud de amparo.
Sobre el particular ha dicho esta
Corporación:
“ Entiende esta
Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el presente caso, el Club Deportivo
Atlético Huila, copia de cuyos estatutos aparece en el expediente (folios 17 a
33), “...es una corporación deportiva de derecho privado, que cumple funciones
de interés público y social, que no persigue ánimo de lucro...”, cuyo objeto
principal, según se consigna en el artículo 4, es “ ...el sostenimiento y
desarrollo de centros sociales y de cultura física para fomentar toda clase de
deportes, reuniones culturales, sociales y de diversiones; mantener equipos
profesionales y aficionados de cualquier deporte, en especial de fútbol,
contratar entrenadores e instructores en las diversas ramas del deporte ;
...organizar espectáculos públicos de cualquier género; fundar y sostener sedes
sociales, restaurantes, bibliotecas, salones de juego y demás dependencias
acostumbradas en los clubes; estimular competencias deportivas y construir
coliseos y demás edificaciones necesarias para cumplir el objeto social y en
general ejecutar todos los actos y contratos adecuados y conducentes al
desarrollo del objeto señalado...”
Con dicha institución, los peticionarios no
tienen ni acreditan ningún vínculo jurídico que genere o implique para ellos
dependencia, lo que descarta una relación de subordinación; en cuanto a un
posible estado de indefensión, que como se dijo se predica de quien carece de
medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados por
la acción u omisión del particular accionado, éste debe determinarlo el juez
constitucional “...teniendo en consideración las circunstancias del caso
específico y el tipo de vínculo existente entre el agresor y la víctima.” [2]
En el caso concreto, a los peticionarios,
periodistas deportivos en ejercicio, el presidente del club demandado y su
consejo directivo, les prohibieron ingresar al estadio de fútbol de la ciudad
de Neiva durante la realización de los partidos de fútbol del Atlético Huila, y
en consecuencia efectuar las transmisiones radiales de los partidos, tal como
lo venían realizando a través de “radio super” de esa ciudad, que como se dijo
les había entregado en arrendamiento el espacio del que es concesionaria. En efecto,
a través de comunicación dirigida al representante legal de la mencionada
cadena radial ellos manifestaron los siguiente :
Neiva, 11 de
noviembre de 1997
Señores
Cadena Super de
Colombia
ATN. Sr. Jorge
Laiseca
Representante Legal
en Neiva
Ciudad
”REF. Medidas
adoptadas por el Comité Ejecutivo del “Club Deportivo Atlético Huila” en
procura de evitar riesgos de afectación a la seguridad pública dentro del
Estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante los partidos de fútbol Copa Concasa.
Distinguidos señores:
Comedidamente nos
permitimos informarles que el Comité Ejecutivo del “Club Deportivo Atlético
Huila” ha decidido solicitarles acreditar para la transmisión de los partidos
de fútbol en el estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante el resto del campeonato
Adecuación Copa Concasa 1997, periodistas distintos a los señores NELSON
PUENTES LOZANO y GILBERTO ARAGON.
Lo anterior en
virtud de las siguientes razones :
1) El Club Deportivo
Atlético Huila es titular exclusivo, autónomo y excluyente de los derechos de
transmisión de radio dentro del Estadio “Guillermo Plazas Alcid” durante los
partidos que su equipo profesional juega de local y del espectáculo público que
cada partido genere.
2) Los servicios de
orden y de seguridad dentro del estadio en desarrollo de tales partidos y del
espectáculo mismo, deben ser garantizados por el club como único responsable de
ellos.
(...)
3) Infortunadamente
durante el desarrollo de varios partidos de fútbol, un gran número de
aficionados viene expresando un enorme malestar y exteriorizando evidentes y
progresivos grados de agresividad frente a los citados narrador y comentarista
de esa prestigiosa cadena radial, en razón del estilo de desafío y provocación
que afecta la sensibilidad de los aficionados. Existen además hechos
antecedentes de violencia física y verbal como aquellos en los cuales el señor
PUENTES LOZANO golpeó y ultrajó a un colega suyo de otra prestigiosa cadena
radial nacional por discrepar de sus opiniones en el campo de comentarios
deportivos y otro en el cual el Comité Ejecutivo del Atlético Huila debió
solicitar al director técnico, señor Nelson abadía, retirarse del Atlético y
abandonar la ciudad de Neiva, pues una asonada de aficionados colocó en peligro
su integridad personal por haberse terminado un partido empatado, igualmente en
varias oportunidades los mismos directivos del club, hemos sentido temor por la
seguridad personal, pues, consideramos que se ha exacerbado el estado de ánimo
de los espectadores.”
4) Es deber
ineludible nuestro tomar las medidas preventivas para evitar que cualquier
hecho de violencia tenga ocurrencia y se afecte la integridad física de los
señores PUENTES y ARAGON al igual que de dirigentes, técnicos, jugadores y
público en general y de evitar, igualmente, que con ocasión de ellos pueda ser
sancionada nuestra plaza con incalculables perjuicios económicos y deportivos
en contra del club.
Cordialmente,
(Fdo).
ORLANDO ROJAS BUSTOS
Presidente
Para evitar la aplicación de esta medida de
carácter unilateral, los actores recurrieron a la alcaldía y al comandante de
la policía de la ciudad, autoridades a las cuales les exigieron garantizar su
derecho fundamental al trabajo y su derecho a informar, obligando a los
particulares demandados a permitir su ingreso al estadio durante la realización
de los partidos del club cuestionado. A dicha solicitud, las mencionadas
autoridades respondieron de la siguiente manera: el alcalde manifestó, que en
razón del contrato de arrendamiento que la administración celebró con el club
atlético Huila, es a éste al que le corresponde determinar quién o quiénes
están autorizados a ingresar al espectáculo. El comandante de la policía señaló
que le corresponde al club deportivo, a través de un Comité Ejecutivo, definir
“...que medio de comunicación ingresa al estadio... [pues] el ingreso es
controlado por delegados del Atlético Huila y del INDER, ... la función de la
policía no es determinar quién ingresa sino la de mantener el orden público en
desarrollo del espectáculo futbolístico...”[3]
Dada la posición de las autoridades públicas
contra las que se dirigió la acción y la evidente situación de restricción de
los mencionados derechos fundamentales de los peticionarios, se observa que a
éstos se los colocó en una situación tal, en la cual en efecto carecían de
medios de defensa que les permitieran, en el caso concreto y de manera inmediata,
producir una respuesta efectiva que evitara la restricción de sus derechos
fundamentales, lo que implica que se haya configurado en ellos un estado de
indefensión frente a los particulares que acusan, que como tal justifica la
procedencia de la acción de tutela, al menos como mecanismo transitorio de
protección.
No comparte la Sala los argumentos
expuestos por el ad-quem, en el sentido de que la acción era improcedente por
cuanto no se cumplían los presupuestos contenidos en el numeral 4 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, dado que, en su criterio, los demandados, el club
mismo y su presidente, no ejercen el control de la institución ni se benefician
efectivamente de la situación que se origina en su decisión, lo cual se
desvirtúa con el sólo análisis de los efectos de la determinación impugnada,
que impidió efectivamente que los periodistas volvieran a ingresar al estadio y
transmitieran los partidos, dejando en claro que el espectáculo es plenamente
controlado por los demandados.
En cuanto a que no se configura el estado
de indefensión dado que existe otro medio de defensa judicial, el proceso
abreviado al que se refiere el numeral 6 del artículo 408 del Código de
Procedimiento Civil, que permite impugnar los actos o decisiones de asambleas
de accionistas y de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o
comerciales, si bien ello es así, ese es un procedimiento, que por las
características que presenta en la actualidad la administración de justicia en
nuestro país, congestión, ausencia de recursos, falta de personal, etc., no
garantiza la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que
se alegan vulnerados, los cuales en nuestro ordenamiento prevalecen. Sobre el particular
ha dicho esta Corporación :
“Para determinar si
se dispone de “otro medio de defensa judicial”, no se debe verificar
únicamente...si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de
acción. No se trata de garantizar el “derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia” (C.N. art. 229), sino el derecho fundamental a la
protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe
determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es
capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o
amenazados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992). M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Si bien el juez civil tiene competencia y
cuenta con los medios necesarios para evitar que a los demandantes se les
vulneren sus derechos a la libre expresión, a informar y al trabajo, no puede,
antes de dictar sentencia, impedir que los particulares demandados con sus
decisiones restrinjan su ingreso al estadio e impidan que desarrollen
normalmente su trabajo, determinaciones en las que se origina la vulneración,
ni ordenar que cese tal prohibición, lo que si es materia de la sentencia de
tutela. [4]
Los derechos a informar, a la libre
expresión y al trabajo en el caso que se revisa, no hay duda de que fueron
restringidos por la decisión de los particulares demandados, lo que desvirtúa
que se trate de una “conducta legítima” contra la cual no procede la acción de
tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2591 de
1991, tal como lo afirma el apoderado de los demandados en su escrito de
impugnación, y en cambio si amerita la reacción inmediata de las autoridades
judiciales estatuidas para el efecto, para definir si tal restricción implica o
no vulneración o amenaza de los mismos, por lo que se hace procedente, no
obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela como mecanismo
transitorio de protección.
Se concluye así el primer aspecto que
considera definitivo la Sala para resolver el caso que se revisa, en el sentido
de que la acción contra particulares era procedente como mecanismo transitorio
de protección, dado que se verifica la existencia de los presupuestos
consagrados en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, incluido
el estado de indefensión de los actores frente a los demandados.
2. Los particulares, no obstante ser los
dueños de los derechos de transmisión de un espectáculo deportivo, no están
habilitados ni legitimados para establecer e imponer unilateralmente
restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, esa
competencia es exclusiva del legislador y de las autoridades que al efecto éste
determine.
El segundo aspecto que deberá definir la
Sala, es el referido a si los particulares, en este caso el club deportivo
demandado y su presidente, están habilitados y legitimados para prohibir a los
actores, periodistas en ejercicio, el acceso a un escenario deportivo de
propiedad de la ciudad, que utilizan en calidad de arrendatarios, y en
consecuencia impedir que éstos transmitan, como lo venían haciendo, un
determinado espectáculo, alegando ser dueños exclusivos de los correspondientes
derechos y responsables directos de la seguridad del mismo, la cual entienden
puesta en peligro por la actitud de los actores y el contenido de la
información que los mismos suministran al público.
El primer interrogante que deberá dilucidar
la Sala, es el referido a si en efecto, tal como sostienen los demandados, en
tanto dueños exclusivos de los derechos de transmisión de los partidos que
juegue su equipo, ellos pueden prohibir el acceso de determinados periodistas,
que además de ejercer irresponsablemente su actividad, no adquirieron a ningún
título esos derechos ni pagaron por ellos.
En el caso concreto la decisión adoptada
por los demandados, no encuentra fundamento, ni en el ejercicio de presuntos
derechos de propiedad que éstos no acreditan, ni en el incumplimiento por parte
de los actores de obligaciones de tipo contractual.
En efecto, no obstante la reiterada
reivindicación que hacen los demandados de los derechos de propiedad que según
ellos tienen sobre los derechos de transmisión de los partidos de su equipo,
ellos, según lo expresado a esta Corporación por radio super de Neiva, no han
celebrado contrato alguno con los medios radiales de esa ciudad, que
demuestren, que como titulares de los mismos, los hayan cedido a cualquier título.
Así, a la pregunta,
“...ha celebrado
algún tipo de contrato con el Club Deportivo Atlético Huila, para la
transmisión por radio de los partidos de fútbol que dicha institución juega en
el estadio “Guillermo Plazas Alcid...”
formulada por el Magistrado Sustanciador a
través de auto de fecha 16 de junio de 1998, el gerente de Radio “Super” de
Neiva respondió:
“...la respuesta al
punto (a) es : No hay contrato alguno por parte de los medios radiales con
el Club Atlético Huila para dichas transmisiones”
Si bien la controversia que pueda surgir
sobre la propiedad y el uso de los derechos de transmisión, no es un asunto que
le corresponda dirimir al juez de tutela, en el caso que ocupa a la Sala se
desprende de las pruebas recopiladas[5],
que el argumento que esgrimen los demandados como base de la decisión que
adoptaron contra los actores se desvirtúa, dada la inexistencia de una relación
contractual entre ellos, de la cual se pueda concluir que los peticionarios
incurrieron en el incumplimiento de sus obligaciones. Tampoco se les puede
atribuir el incumplimiento de unas obligaciones que ellos adquirieron con un
tercero, la emisora, dado que es ella la concesionaria de los espacios a través
de los cuales transmitían los partidos, motivo por el cual con ella celebraron
el correspondiente contrato de arrendamiento[6]
y a ella es a la que le deben cancelar los correspondientes derechos.
En síntesis, los actores no solicitaron
autorización del club deportivo para realizar las transmisiones de los
partidos, porque los espacios pertenecen, a título de concesión, a la emisora
de radio, y tampoco le pagaron al demandado suma alguna, porque los pagos los
debían realizar a radio super, en desarrollo del contrato de arrendamiento que
celebraron con la misma, situación que nunca fue impugnada ni cuestionada por
los demandados.
Descartados los argumentos jurídicos, que
según los demandados legitimaban su decisión de impedir el acceso de los
actores al estadio de fútbol, y en consecuencia la realización de las
transmisiones radiales que ellos venían realizando, deberá la Sala analizar, si
el otro argumento, el ejercicio irresponsable de la actividad periodística por
parte de los actores, legitimaba o no la medida.
La medida de carácter unilateral adoptada
por los demandados, sin duda restringe el ejercicio de los derechos a la libre
expresión y a informar del que son titulares los demandantes y en consecuencia
su derecho al trabajo, pues se desempeñan como locutores deportivos. No
obstante, tal restricción debe analizarse en el contexto específico en el que
se produjo para determinar si hubo o no vulneración de esos derechos fundamentales,
los cuales, como lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, encuentran
límites en el ejercicio responsable de la actividad periodística, al que están
obligados los actores, y en la posibilidad de realización paralela de los demás
derechos fundamentales por parte de todas las personas, que no puede verse
afectada u obstruída por el derecho a informar de los demandantes el cual,
desde luego, no tiene el carácter de absoluto.
“La libertad de
información - ha dicho la Corte- se constituye en un derecho fundamental cuyo
ejercicio goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y
responsabilidades. Es pues un derecho-deber, esto es un derecho no
absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización. (Corte
Constitucional, Sentencia C-033 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
La Corte Constitucional, al referirse a
este derecho, “...ha señalado con claridad que es universal, inviolable y
reconocido -no creado- por la normatividad positiva. Desarrollando el concepto
de inviolabilidad, la Corte ha dicho que, sin pretender su carácter absoluto,
debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a
la información en su núcleo esencial, bajo ningún título ni justificación.” [7]
En el caso específico que ocupa a la Sala,
el argumento que sirvió de base a la decisión de los demandados, de prohibir el
acceso de los actores al estadio de fútbol y en consecuencia impedirles que
transmitieran los partidos que jugara su equipo en la ciudad de Neiva, fue el
“...enorme malestar y los evidentes y progresivos grados de agresividad frente
a los citados narrador y comentarista de esa prestigiosa cadena radial, en
razón del estilo de desafío y provocación que afecta la sensibilidad de los
aficionados...” (folio 23 del expediente).
Tal afirmación, de ser cierta, desde luego
implicaría un ejercicio irresponsable de la actividad periodística por parte de
los actores, que ocasionaría la imposición de las sanciones a que hubiere
lugar, previo el desarrollo del respectivo proceso, disciplinario, civil o
penal según el caso, dando cumplimiento estricto al derecho fundamental
consagrado en el artículo 29 superior.
“La información que
se suministre a través de medios masivos de comunicación, ...debe reunir unas
especiales características para que contribuya efectivamente a la realización
paralela de los derechos fundamentales de cada individuo receptor,
específicamente de aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la
Constitución y no contraríe ninguna disposición del ordenamiento superior.
“(...)
“La realización
efectiva del derecho de las personas a recibir información veraz e imparcial,
está necesariamente ligada al ejercicio, también efectivo, de los derechos a la
libre expresión, a informar y ser informado y a fundar medios masivos de
comunicación. Los medios, ..., en un mundo que presenta como característica
cada vez más arraigada la despersonalización de las relaciones, se convierten
en ese ineludible “intermediario” que requiere el receptor para la toma de las
decisiones que le competen, en las cuales, como se dijo, está comprometido
incluso el futuro de la democracia. De ahí la importancia vital para el
sistema, de preservarlos de cualquier interferencia que impida el cumplimiento
de sus cometidos, y la necesidad, también vital para el sistema, de que esos
medios actúen y ejerzan su derecho con responsabilidad.” (Corte Constitucional,
Sentencia C-350 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En el caso que se revisa, el fundamento que
sirve de base a la decisión de los demandados, la cual indudablemente restringe
el derecho a informar de los actores y en consecuencia sus derechos a la libre
expresión y al trabajo, es el ejercicio irresponsable de la actividad
periodística del que se acusa a los peticionarios, quienes, según los
demandados, con sus comentarios y actitudes convocan a su audiencia a la
violencia y a la confrontación, poniendo en grave peligro su propia seguridad y
la del público asistente al espectáculo.
No obstante, tales acusaciones dentro del
proceso nunca fueron probadas, pues a pesar de que el ad-quem solicitó la
grabación de las respectivas transmisiones, la cadena radial que las poseía le
informó que las mismas no se encontraban disponibles, dado que el plazo durante
el cual están legalmente obligados a preservarlas, 30 días, ya se había
vencido.[8]
Esa circunstancia originó que los jueces de tutela de primera y segunda
instancia desplazaran de su lugar central dentro de la controversia este tema y
que el análisis se concentrara en otros aspectos, lo cual impidió que se
dilucidara si existió o no una conducta irresponsable por parte de los actores
en el ejercicio de su profesión y si el mismo podía ser objeto de sanciones,
las cuales desde luego, sólo podían ser impuestas por las autoridades
legitimadas para el efecto, nunca por particulares, que en el caso que se
revisa asumieron el doble papel de jueces y parte, careciendo obviamente de
competencia.
Si la existencia de ese tipo de conductas
se hubiese efectivamente establecido a través de otros medios probatorios
distintos a la grabación,
el siguiente interrogante que debía definir
al juez de tutela hubiese sido a quién o a quiénes les correspondía imponer las
respectivas sanciones, concluyendo, que si se trataba de controversias de tipo
judicial encaminadas a resarcir perjuicios u a obtener rectificaciones, la
competencia es de los jueces de la República, mientras que si se trataba de
procedimientos de orden disciplinario o administrativo, la potestad está en cabeza
de las autoridades del Ministerio de Comunicaciones, de los mismos medios de
comunicación y de las organizaciones profesionales encargadas de auto-regularse
y auto-controlarse, pero en ningún caso de los particulares que formularon la
acusación, los cuales, dentro del sistema democrático que se consagra en
nuestra Constitución, están impedidos para restringir el alcance de los
derechos fundamentales, pues ello implicaría invadir la órbita de competencia
de uno de los poderes públicos, el legislador, y la consecuente violación de
los fundamentos mismos del Estado social de derecho.
En efecto, la potestad de regular el
ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con nuestro
ordenamiento superior, está radicada de manera exclusiva en el legislador, el
cual deberá hacerlo a través de leyes estatutarias u ordinarias, según sea el
grado de afectación del núcleo esencial del respectivo derecho:
“...las leyes
estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y
complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen
aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley
estatutaria. De sostenerse la tesis contraria se vaciaría la competencia del
legislador ordinario.” (Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ahora bien, cuando la regulación implica la
restricción de un derecho fundamental, el legislador, necesariamente, deberá
recurrir al trámite de una ley estatutaria, tal como lo disponen los artículos
152 y 153 de la Constitución :
“Sobre el
particular, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que estas
leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales
que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, pero que no fueron
creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y
casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la
legislación de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que
con ese tema se relacionan (...).
“Ha preferido la
Corte, entonces, inclinarse por una interpretación estricta, en cuya virtud,
“cuando de la regulación de un derecho fundamental se trata, la exigencia de
que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los
contenidos más cercanos al núcleo esencial de ese derecho”
“Pero, desde luego,
la indicada apreciación sobre el alcance de la norma superior en ese punto, que
ahora se reafirma, no podría conducir al extremo contrario de que, por exagerado,
se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato
mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello
representaría la nugatoriedad de los artículos 152 y 153 de la Constitución y,
lo que es más grave la pérdida del especialísimo sentido de protección y
garantía que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales
derechos se trata.
“La regulación de
aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente lo que
signifique consagración de límites, restricciones, excepciones, y
prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos,
únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de la ley
estatutaria ...” (Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 1994, M. P, Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
No bastaba, para imponer sanciones como las
que impugnan los actores, con la sola afirmación por parte de los demandados en
el sentido de que tales hechos de irresponsabilidad ocurrieron, pues aceptar
esa posibilidad implicaría otorgar a los particulares demandados, por el sólo
hecho de ser los presuntos dueños de los derechos de transmisión de un
espectáculo, la facultad de decidir unilateralmente, con base en elementos
puramente subjetivos, no probados ni controvertidos por el sujeto acusado, la
potestad de restringir el alcance de derechos fundamentales, desconociendo los
fundamentos mismos del Estado social de derecho, que garantizan, entre otros,
la prevalencia de los mismos (art.93 superior).
Ante la colisión de un derecho fundamental
como la libertad de expresión o el derecho a informar, con un derecho
pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisión
de un determinado espectáculo[9],
prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales:
“Enfrentados los
derechos o libertades en conflicto cabe establecer la función que cumplen
dentro del ordenamiento jurídico democrático, participativo y pluralista. Bajo
esta óptica, la libertad de expresión ocupa una posición preferente como medio
de formación de la opinión pública, sobre otros derechos fundamentales cuya
finalidad es resguardar la esfera privada del individuo (Corte Constitucional,
sentencia T-403 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Los demandados en su comunicación exponen
una serie de motivos que en su criterio los habilita para adoptar la decisión
que se discute, la cual es calificada por los actores y el a-quo como una forma
de censura. Tal decisión, sin lugar a dudas, es contraria a las disposiciones
de nuestro ordenamiento superior, pues de una parte los particulares contra los
que se interpuso la tutela no tienen ni pueden arrogarse la facultad de imponer
sanciones que impliquen la restricción de derechos fundamentales, anteponiendo
el ejercicio de su presunto derecho de propiedad sobre las transmisiones de los
partidos de su club a la eficacia de los derechos a informar y al trabajo, que
dada su categoría prevalecen, facultad que como se dijo está radicada de manera
exclusiva en el legislador, y de otra porque la misma se adoptó de manera
arbitraria a partir de supuestas actuaciones irresponsables por parte de los
actores, que nunca fueron controvertidas en los escenarios que dispone para el
efecto nuestro ordenamiento jurídico, quedándose en el terreno de las
acusaciones no probadas ni controvertidas, lo que se traduce, necesariamente,
en una forma de censura :
“Entre el eventual
daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de
la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la
sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay
duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (“en forma
permanente” dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para
hacerlo, es una modalidad de censura, así se le maquille con razones de
conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una
Constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos
categóricos : “...no habrá censura”. (Corte Constitucional,
Sentencia C-087 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)
Es más, cuando intervino la Asociación de
Cronistas Deportivos ACORD de la ciudad de Neiva, y luego su presidente a nivel
nacional, buscando que las partes enfrentadas, los actores y los demandados,
por la vía de la conciliación llegaran a un acuerdo, la actitud de unos y
otros, según se desprende de los documentos allegados al proceso, no contribuyó
en nada ni a aclarar la situación ni a concertar un arreglo; indudablemente ese
era el espacio propicio para que, de una parte los actores se introdujeran, con
la colaboración de sus colegas, en un ejercicio de auto-evaluación de su
trabajo, que les permitiera a ellos mismos ajustar su conducta si ese era el
caso, y a los demandados participar en un acuerdo que beneficiara al público y
al espectáculo, antes de acudir a las instancias judiciales y administrativas
correspondientes, si en su criterio la actitud desafiante y provocativa de los
locutores persistía.
Lo que no podían hacer los demandados, sin
incurrir en la violación de derechos fundamentales de los actores, era asumir
ellos el papel de juzgadores e imponer sanciones careciendo de competencia y
legitimidad para el efecto, como ocurrió, pues esa actitud vulneró los derechos
para los cuales los demandantes solicitaron protección, motivo por el cual la
Sala revocará la decisión del ad-quem y concederá, por las razones expuestas,
la tutela, pero como mecanismo transitorio de protección mientras se adelantan
las correspondientes acciones ante las autoridades administrativas
correspondientes y/o ante la jurisdicción ordinaria.
Como ha quedado establecido la tutela se le
concede a los actores, dado que la sanción impuesta se originó en particulares
que no tenían capacidad ni legitimidad para hacerlo, y por el hecho de que no
hubo prueba alguna sobre el ejercicio irresponsable y temerario de la profesión
que se les atribuye, pues más allá de las afirmaciones de los demandados,
negadas por los periodistas, no se aportó ningún elemento que sirviera para
verificar ese comportamiento.
3. El ejercicio irresponsable de la
actividad periodística propicia el debilitamiento de la democracia y el
resquebrajamiento de los principios rectores del Estado social de derecho.
Llama la atención la Sala sobre la
trascendencia e importancia que tiene para los fundamentos mismos de la
democracia el ejercicio responsable de la actividad periodística, que se
traduce en el deber ineludible de los comunicadores de in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.