T-368-97
Sentencia T-368/97
Sentencia
T-368/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
Referencia:
Expediente T-129392
Acción de tutela
incoada por Concepcion Medina De Salamanca contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al
resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Dijo CONCEPCION
MEDINA DE SALAMANCA, por conducto de apoderado, que desde el 3 de diciembre de
1996 había solicitado "nuevamente" ante CAJANAL la reliquidación de
su pensión de jubilación por servicios prestados en el ramo docente, para que
se le tuviera en cuenta de manera completa el sobresueldo del 50% percibido por
ella durante el último año de servicio.
Aseguró que, hasta
la fecha de instauración de la tutela (14 de marzo de 1997), no había recibido
respuesta.
II. LA DECISICION
JUDICIAL REVISADA
El Juez Doce Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 1997, negó
la tutela, argumentando que la Administración, por oficio 327 del 18 de marzo
de 1997, había dado respuesta a la accionante, pues allí se la informaba acerca
de los motivos por los cuales no era posible atender la solicitud de manera
inmediata, indicándole en qué término se le resolvería.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la aludida providencia, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de
1991.
2. El carácter
excepcional del aplazamiento de respuesta contemplado en el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo
El 4 de diciembre de
1996, en documento preimpreso en computador en el que, a mano, se determinó el
nombre e identificación del solicitante, la Coordinadora del Grupo de
Orientación y Receptoría de Expedientes de la Caja Nacional de Previsión
-Subdirección General de Prestaciones Económicas- manifestó al actor:
"De manera
atenta me permito informarle, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6
del Dec. 01/84 (C.C.A.) que la petición que usted ha radicado ante esta entidad
será resuelta en un término aproximado de ocho (8) meses, contados a partir de
la fecha en que efectuó la solicitud, con sujeción estricta al orden de
presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 49 del Dcto. 1045/78.
Es de advertir que de manera excepcional, por mandato legal o por instrucción
expresa de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, algunas
solicitudes se tramitan en un término menor, como es el caso de la sustitución
pensional por Ley 44/80 y la pensión de invalidez".
Para la Corte,
resulta ostensible la violación del derecho de petición, que no por haber sido
anunciada desde el día siguiente a la presentación de la solicitud es menos
contraria al artículo 23 de la Carta Política.
Es evidente que,
dando una aplicación extensiva al artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo -cuyo carácter es extraordinario y cuyas causas deben ligarse de
manera expresa al caso concreto-, CAJANAL ha convertido una excepción en regla
general, y, lo que es peor, ha modificado por acto administrativo la norma
legal que fija el término para resolver sobre las peticiones.
Esta Corte ha
señalado al respecto en recientes fallos:
"Se tiene por
establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede
convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la
Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de
ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe
hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para
que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
Se ratifican los
expuestos criterios, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia
revisada, para conceder la tutela y para compulsar copias a la Procuraduría
General de la Nación.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de instancia.
Segundo.- CONCEDESE
la tutela pedida por CONCEPCION MEDINA DE SALAMANCA, cuya petición de
reliquidación de pensión debe ser resuelta de fondo e íntegramente por la
Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero.- SE
COMPULSAN copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
cargo, en relación con la responsabilidad disciplinaria de los servidores
públicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario,
desfigurando los alcances y el sentido del artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo.
Cuarto.- DESE
aplicación al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.