T-368-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-368/95
CESACION DE LA
ACTUACION IMPUGNADA-Naturaleza
de la providencia
Aquellas
providencias que se dictan con base en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991,
esto es por cesación de la acción impugnada, también constituyen fallos. En
efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en manera alguna, que el juez
de tutela deba terminar su actuación por medio de una providencia particular
diferente a un fallo. En síntesis, lo que cesa es la actuación impugnada y no
la actuación del juez de tutela.
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA
La impugnación de
los fallos de tutela busca permitir que las partes intervinientes que no han
sido favorecidas por la decisión adoptada, o no se encuentran satisfechas con
ella, puedan acudir ante el superior jerárquico para que éste estudie
nuevamente el caso. El actor puede considerar que sus derechos fundamentales
siguen siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez
tutele sus derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado
es la impugnación de la decisión de primera instancia, puesto que no puede
presentar otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello
podría configurar una acción temeraria.
ACCION DE TUTELA
CONTRA FISCAL-Incumplimiento
de términos/MORA JUDICIAL/DILACION INJUSTIFICADA/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por incumplimiento de términos
Es deber de las
autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no
sólo porque su inobservancia puede ser sancionada sino, además, por cuanto la
dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido
proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela. En este
caso específico, el Fiscal que inicialmente adelantó el proceso contra el
petente dilató sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la
presente tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil
y la preclusión de la investigación.
JUEZ DE TUTELA-Límites en procesos penales
La Corte coincide
con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela
pronunciarse sobre la petición del actor para que se suspenda la actuación
procesal o se nombre un agente especial del Ministerio Público, que garantice
la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es
un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciación
del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para
enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prevé los mecanismos judiciales
correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio Público es
un sujeto procesal autónomo y es a él a quien corresponde determinar si en este
caso se justifica el nombramiento de un agente especial.
REF: Expediente
Nº 51811
Actor: CESAR
AUGUSTO GÓMEZ TORRES
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal
Temas:
- La acción de
tutela debe concluir por un fallo de fondo, incluso si cesa la acción impugnada
- Función
judicial y cumplimiento diligente de los términos procesales.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa:
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación 51811
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela T-51811. Por reparto le
correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
El señor CESAR
AUGUSTO GÓMEZ TORRES presenta el 23 de agosto de 1994, ante la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela
contra el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, Fiscal 173 de la unidad Sexta de Patrimonio,
de esta misma ciudad, pues considera que este funcionario, por las dilaciones
injustificadas en que ha incurrido, ha violado sus derechos de petición y al
debido proceso. Fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:
1- Según el petente,
la señora MARTHA INÉS MUÑOZ formuló en su contra denuncia por estafa, la cual
fue avocada por el Doctor JAIME PARRA DUEÑAS, Fiscal 172 de la Unidad 5a. de
Patrimonio Económico, quedando allí radicada bajo el Nº127653.
2- La denunciante
MARTHA INÉS MUÑOZ presentó demanda para constituirse en parte civil en el
mencionado proceso penal, la cual fue admitida el 16 de noviembre de 1993.
3.- El 23 de Mayo de
1994, el apoderado del señor GÓMEZ TORRES presenta escrito mediante el cual
solicita al Fiscal 172 la revocatoria de la providencia que admitió la
constitución de parte civil, así como la preclusión de la investigación por
atipicidad de la conducta.
4- Posteriormente,
el señor GÓMEZ TORRES, petente en esta acción de tutela, presenta una queja
escrita al Fiscal General de la Nación, en la cual señala una serie de
irregularidades que, según su criterio, se venían cometiendo dentro de la
actuación adelantada en su contra por el Fiscal 172. Según el señor GÓMEZ
TORRES, la constitución de parte civil había sido dolosa pues se había fundado
en falso juramento, y el Fiscal 172 había dilatado la resolución de sus
peticiones, pues no había dado respuesta a la solicitud mencionada en el
numeral anterior.
5- Las diligencias
fueron entonces asignadas el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, Fiscal 173 de la
unidad Sexta de Patrimonio, quien las recibió el día 9 de agosto del año en
curso. Sin embargo, según el petente, este funcionario también dilató los
términos, razón por la cual presentó, el 11 de agosto de 1994, un nuevo memorial
reiterando las solicitudes formuladas el 23 de mayo de 1994.
Por todo lo
anterior, considera el petente que han sido violados sus derechos de petición
(art.23 C.P.) y del debido proceso (art.29 id.), puesto que "han pasado
NOVENTA Y DOS (92) DÍAS, sin que se resuelvan las dos peticiones de mi
defensor". Por ello presenta esta acción de tutela, a fin de que se ordene
al Fiscal 173 de esta ciudad resolver, en un sentido u otro, las peticiones
hechas dentro del proceso penal en relación con la revocatoria de la admisión
de parte civil y la preclusión de la investigación por inexistencia del delito.
Dice el petente que no dispone de otro medio de defensa judicial para hacer
valer sus derechos, porque precisamente es dentro del proceso penal que se le
han vulnerado, "luego mal haría en pensar que la protección pueda provenir
de los mismos funcionarios que han incurrido en los actos que censuro,
particularmente cuando lo que critico es la omisión para actuar."
Para justificar sus
aseveraciones, el petente allega las siguientes pruebas:
1º.- Fotocopia del
memorial dirigido al Fiscal 172 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico,
mediante el cual su apoderado solicita la preclusión de la investigación y la
revocatoria de la providencia que aceptó la demanda de parte civil.
2º.- Fotocopia del
escrito dirigido al Fiscal General de la Nación.
3º.- Fotocopia del
escrito dirigido el 11 de agosto de 1994 al Fiscal 173 de la unidad 6a. de
Patrimonio.
2- La actuación
procesal y la decisión del Tribunal.
El 24 de agosto de
1994, la Sala Penal del Tribunal de Santafé de Bogotá admite la demanda de
tutela y oficia al Fiscal 173 de la Unidad Sexta de Patrimonio para obtener
información sobre los hechos aducidos por el actor.
En respuesta a tal
solicitud, el 26 de agosto de 1994, el Fiscal 173 señala al Tribunal que el
proceso Nº127653 seguido contra CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES fue asignado el 28
de Octubre de 1993 al Fiscal 172; fue reasignado luego a su Fiscalía, la Nº
173, el 3 de agosto de 1994, y entró a su despacho el nueve del mismo mes.
El Fiscal 173 agrega
que efectivamente la solicitud de revocatoria de la aceptación de parte civil y
preclusión de la investigación fue presentada el 23 de mayo de 1994 pero no ha
sido resuelta, porque ella requiere un conocimiento adecuado de un proceso que
no fue instruido por ese despacho y es bastante voluminoso, pues "consta
en su cuaderno original de más de 220 folios y en sus anexos de más de
800". Además, según el Dr. RODRIGO ORJUELA GARCÍA, también es necesario
resolver la situación jurídica del sindicado y practicar las pruebas
solicitadas por la parte civil. Lo anterior, junto con el hecho de que esa
Fiscalía debe conocer de otros 240 procesos aproximadamente, explica que no
haya sido resuelta la precitada solicitud.
El 30 de agosto de
1994, el actor CESAR AUGUSTO GÓMEZ TORRES, presenta al Tribunal un escrito por
medio del cual solicita que el juez de tutela ordene la suspensión inmediata de
la actuación del Fiscal 173, dentro del proceso seguido en su contra, hasta
tanto se designe un nuevo Fiscal imparcial o un "agente Especial que
garantice la vigilancia en el desarrollo del debido proceso". El actor
fundamenta esta petición en la posición parcializada que, según su criterio, ha
asumido el titular de la citada Fiscalía. Según el petente, a pesar de que él
cuenta con otro medio judicial de defensa (la apelación dentro del proceso
penal), la intervención del juez de tutela es procedente a fin de evitar un
perjuicio irremediable, pues considera que es necesario impedir "que el
Dr. RODRIGO ORJUELA GARCÍA, quien está abiertamente parcializado e indispuesto
contra mí por haberme atrevido a ejercer mi legítimo derecho de tutela, decida
emocionalmente las peticiones de mi defensor prestadas hoy hace CIEN (100)
días."
Posteriormente, el
primero de septiembre de 1994, el Doctor RODRIGO ORJUELA GARCÍA, Fiscal 173,
remite oficio al Tribunal en el cual informa que el 31 de agosto del año en
curso, dictó providencia mediante la cual "se resolvieron las peticiones
obrantes en el mencionado proceso y que dieron lugar a la referida
acción."
Con fundamento en el
anterior material probatorio, el Tribunal concluye lo siguiente:
"Los efectos
nugatorios bajo los cuales se venían afectando los derechos fundamentales de
petición y debido proceso al peticionario, por no resolverse oportunamente las
solicitudes de su apoderado, han cesado y por lo mismo se ha dado vía libre
dentro de la actuación para que, el aquí peticionario, prosiga en ejercicio de
sus plenos derechos como sujeto procesal dentro de la actuación adelantada en
su contra.-
Lo anterior hace
que, en cuanto a la solicitud de inmediata suspensión de la actuación del
Fiscal 173 dentro del proceso penal, ningún pronunciamiento deba hacerse, no
sólo por sustracción de materia ante el hecho de haberse resuelto ya las
peticiones que motivaron esta acción, sino porque además de que existen otros
mecanismos jurídicos de protección como son los recursos legalmente
establecidos en el Código de Procedimiento Penal, no procede por la vía de la
acción de tutela paralizar la actuación penal dentro de la cual el accionante
es procesado, bajo la subjetiva apreciación de una posible decisión penalmente
desfavorable."
El Tribunal ,
mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 ,decreta la cesación de la
actuación de tutela, y previene a los Fiscales 172 y 173 de las unidades 5º y
6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelvan a incurrir en
dilaciones.
3- La impugnación
El doce de
septiembre de 1994, el actor impugna la anterior providencia del tribunal pues
considera que ella no hizo la más mínima referencia a su petición de que se
tomaran las medidas para nombrar un Agente Especial del Ministerio Público que
garantice la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. Según su criterio,
el Fiscal 173 obedeció pero no cumplió, pues el "funcionario buscó la
forma para continuar con la sistemática dilación injusta que constituye agravio
al debido proceso" pues "tomó desquite manteniéndome vinculado al
proceso en forma arbitraria".
4- La decisión
inhibitoria de segunda instancia.
El 19 de octubre de
1994, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide
abstenerse de conocer de fondo de la anterior impugnación, pues considera que
la providencia del tribunal no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y,
por ende, no es susceptible de impugnación. Dijo esa alta Corporación al
respecto:
"El artículo
29 del Decreto 2591 de 1991, establece claramente los requisitos o contenido de
un fallo de tutela, es decir, la decisión de fondo cuyas características
especiales apuntan a la protección de los derechos fundamentales cuando han
sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los eventos del artículo 42 ibídem. También
tendrá el carácter de sentencia, la decisión que deniegue el amparo solicitado,
bien por su improcedencia ante la existencia de otros medios o recursos
judiciales, ora por su inconducencia ante la inexistencia de la conducta atentatoria
de los derechos reclamados.
Solo esta clase
de fallos, pueden ser objeto del recurso de apelación al tenor del artículo 31
ibídem, pues si su contenido no se ajusta al precepto antes indicado, no tendrá
la categoría de sentencia.
La providencia
del Tribunal de esta ciudad, no puede constituir decisión de fondo respecto de
los derechos reclamados, ya que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,
establece que "si estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
indemnización y costas, si fueren procedentes" (negrillas fuera de texto).
Es claro que el
accionante no reclamó indemnización alguna y tampoco el Tribunal encontró
mérito para declarar fundada la tutela por tan especiales circunstancias.
Entonces, siendo así que por expresa previsión legal, solamente las sentencias
que se profieran en los asuntos de tutela pueden ser impugnadas, la Sala se
abstendrá de conocer sobre la apelación de la providencia que ocupa ahora su
atención en cuanto ella constituye solamente, se repite, la declaración de
cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción,
y no la negación del amparo solicitado.
No obstante la
decisión que aquí se adopta, debe cumplirse la providencia del Tribunal, es
decir, el numeral 3º de la parte resolutiva que dispuso remitir el proceso a
la Corte Constitucional para su eventual revisión."
5- Auto de
anulación de la Corte Constitucional.
El 21 de marzo de
1995, la Corte Constitucional anula la decisión inhibitoria anteriormente
citada, por cuanto considera, por las razones que se reproducen en los
fundamentos jurídicos de la presente sentencia, que la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia no podía inhibirse sino que debía pronunciarse
de fondo sobre la impugnación presentada por el actor contra la decisión de
primera instancia.
El expediente vuelve
a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y el actor deposita
entonces un memorial ante esa Corporación, pues considera que durante el
trámite de la tutela se ha agravado la vulneración de sus derechos
fundamentales, pues habría continuado la dilación del proceso de parte de las
autoridades judiciales. Para probar lo anterior, el actor adjunta un memorial
de adición a la sustentación de la apelación contra la decisión del 31 de
agosto del Fiscal 173, así como la copia de la decisión de ese recurso por
parte de la Fiscal Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá. Según
su criterio, al resolver la apelación esa Fiscal Delegada no tuvo en cuenta su
escrito de sustentación. El actor adjunta igualmente copias de procesos civiles
que, según su criterio, están relacionados con el asunto debatido en esta
acción de tutela.
6- sentencia de
fondo de segunda instancia.
El 16 de mayo de
1995, la Corte Suprema decide de fondo esta tutela y confirma el fallo del
Tribunal Superior de Santa fe de Bogotá. Según esa Corporación, la tutela no
era procedente por cuanto la conducta impugnada por el actor ya había cesado,
pues el 31 de agosto de 1994 la fiscalía precluyó la investigación "con
relación al punible de estafa -que fue lo pedido- y revocó la resolución
mediante la cual se admitió la parte civil", con lo cual -considera la
Corte Suprema- "se puso fin a la conducta omisiva que se predica de los
Fiscales 172 y 173 de las Unidades 5ª y 6ª de Patrimonio Económico, pues este
último, se repite, no solo se pronunció sobre las peticiones concretas del
apoderado de GOMEZ TORRES, sino que accedió a ellas".
De otro lado, la
Corte Suprema considera que no hubo ninguna violación al debido proceso durante
la apelación de la anterior decisión, la cual fue interpuesta tanto por el
procesado como por el apoderado de la parte civil, pues el superior jerárquico
podía considerar que la revocatoria de la resolución que admitiera a ésta
última como sujeto procesal no se ajustaba a derecho. Según esa Corporación,
esa "determinación corresponde al ejercicio de las facultades que otorga
la ley el juzgador de segundo grado para confirmar, reformar o revocar las
decisiones del inferior que considere improcedente".
Igualmente, la Corte
Suprema considera que no hubo violación al derecho de petición, pues en
"el proceso penal los intervinientes tienen las posibilidades de ejercer
sus facultades y defensas, reguladas obviamente por el principio del debido
proceso (artículo 29 de la Carta), y, ese desarrollo comporta el que los
pedimentos que invoquen ante los funcionarios judiciales estén sujetos a los
momentos y formalidades que la Ley instrumental señala. Es por ello, por lo que
el juez o el fiscal, en el curso del proceso, está obligado a tramitar y
resolver lo que ante se invoque pero no bajo los supuestos del derecho de
petición, sino con arraigo al ordenamiento procesal respectivo".
Finalmente, la Corte
Suprema considera que no es función del juez de tutela pronunciarse sobre la
petición del actor para que se nombrara un agente especial del Ministerio
Público, que garantizara la vigilancia y el desarrollo del debido proceso.
Según esa Corporación:
"Menos podrá
el Juez de tutela entrar a tomar determinaciones preventivas, como la suspensión
de la actuación procesal, mientras se designa un agente especial del Ministerio
Público, como lo pretende el accionante, pues tal actuación entra en
contradicción con la pretensión principal cual es la de que el funcionario
judicial cese en su inactividad mediante el pronunciamiento inmediato sobre
peticiones expresas de los sujetos procesales.
Es de advertir
que en todo proceso penal el Ministerio Público es sujeto procesal,
representado por el Procurador General de la Nación, por sí, o por medio de sus
delegados y agentes (artículo 131 del Código de Procedimiento Penal), luego la
medida provisional demandada por Gómez Torres, resultaba totalmente
inconducente y ajena al proceso de tutela."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1- Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 3º y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección
que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Un asunto
procesal previo: la cesación de la acción impugnada y la decisión de fondo del
juez de tutela.
2- El juez de
segunda instancia, a saber la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia,
se abstuvo inicialmente de conocer de fondo la impugnación presentada por el
petente, por cuanto consideró que la providencia del Tribunal de Bogotá que
decretó la cesación del trámite de la tutela, con base en el artículo 26 del
decreto 2591 de 1991 no es, en sentido estricto, un fallo de tutela y, por
ende, no es susceptible de impugnación. Por ello entra la Corte Constitucional
a analizar la naturaleza jurídica de tales providencias.
Según la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia únicamente son sentencias las decisiones que
conceden la tutela cuando han sido vulnerados o amenazados derechos
fundamentales, o aquellas que niegan el amparo solicitado, por encontrarlo
improcedente o inconducente. Pero, según la Corte Suprema de Justicia, ello no
ocurre cuando se da aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -como en
este caso- ya que esa norma establece que "si estando en curso la tutela,
se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o
suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente
para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes". Por
consiguiente, concluye esa alta Corporación, cuando no hay lugar a declarar
fundada la tutela para conceder la indemnización, entonces la providencia que
se dicte no es un fallo, pues ella solamente es una "declaración de
cesación de procedimiento por haber desaparecido la causa que motivó la acción,
y no la negación del amparo solicitado".
3- La Corte
Constitucional no comparte el criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, puesto que esta Corporación ya ha establecido, en decisiones
anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que
pone fin a la acción, luego de que el juez ha examinado, con criterios de
justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no sólo de la
naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para
proteger los derechos fundamentales de las personas (CP art. 86) sino, además,
de los principios constitucionales del acceso a la justicia (CP art. 229) y la
prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP art.
228). Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que
"De acuerdo
con la naturaleza de la acción establecida por el artículo 86 de la Carta, toda
demanda de tutela instaurada ante los jueces de la República debe ser admitida,
tramitada y fallada dentro del término constitucional. Es decir, al culminar el
procedimiento preferente y sumario previsto en la Constitución, el peticionario
debe recibir respuesta acerca de si su derecho fue amparado y, en caso de no
haberlo sido, sobre los motivos que asistieron al juez para negarlo[1]."
A partir de lo
anterior, y de acuerdo a la normatividad que rige esta acción, la Corte
Constitucional considera que la única excepción al principio según el cual toda
demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el
artículo 17 del decreto 2591/91. Y es una excepción totalmente razonable, pues
es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no
pueda determinarse la razón que la motiva y el demandante no la corrija
oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a
una decisión de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petición
puesto que, como lo señala parágrafo del artículo 29 del decreto 2591/91, la
decisión que ponga fin al trámite no puede ser inhibitoria.
3- En ese orden de
ideas, aquellas providencias que se dictan con base en el artículo 26 del
mencionado decreto, esto es por cesación de la acción impugnada, también
constituyen fallos. En efecto, el tenor literal de la norma no ordena, en
manera alguna, que el juez de tutela deba terminar su actuación por medio de
una providencia particular diferente a un fallo.
Para ello basta con
analizar lógicamente la estructura del mencionado artículo. Este establece la
siguiente hipótesis normativa: que esté en curso una tutela y que se dicte una
resolución administrativa o judicial que haga cesar la actuación impugnada. A
esa hipótesis, el artículo atribuye la siguiente consecuencia jurídica: que en
tal caso, el juez debe declarar fundada la solicitud, esto es conceder la
tutela, "únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren
procedentes". Contrario senso, la norma está diciendo que se
declarará infundada la solicitud, esto es, el juez negará el amparo, si cesa la
actuación impugnada y no procede la indemnización y el pago de costas.
En síntesis,
conforme al tenor literal del artículo 26 del decreto 2591/91, lo que cesa es
la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que
debido a tal interrupción, el juez debe negar la tutela, por carencia de
objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente
"obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden
de que se produzca un hecho que ya sucedió"[2].
Pero como es natural, el juez toma esa determinación por medio de una decisión
que pone fin al proceso de tutela, esto es, por medio de un fallo.
4- Pero no son sólo
las anteriores consideraciones lógicas y literales las que llevan a la Corte
Constitucional a concluir que estas decisiones son verdaderos fallos, y por
ende impugnables. Un análisis sistemático y valorativo conduce a idéntico
resultado.
Desde el punto de
vista sistemático, la interpretación de la Corte Suprema de Justicia conduce al
siguiente resultado paradójico. Cuando no existe ningún fundamento para
conceder una tutela, porque no ha habido ninguna acción u omisión que haya
puesto en peligro o vulnerado un derecho fundamental, el actor tiene de todos
modos derecho a impugnar la decisión de primera instancia que niega la tutela.
En cambio, cuando la solicitud inicialmente tenía fundamento, porque
efectivamente se estaba vulnerando un derecho fundamental, pero durante el
trámite de la tutela cesa la actuación impugnada, entonces el actor no tiene el
derecho a impugnar la decisión.
Esta diferencia de
trato no sólo no parece razonable sino que plantea inmediatamente el problema
valorativo de fondo, el cual está relacionado con el sentido mismo de la
impugnación de los fallos de tutela. En efecto, este recurso busca permitir que
las partes intervinientes que no han sido favorecidas por la decisión adoptada,
o no se encuentran satisfechas con ella, puedan acudir ante el superior
jerárquico para que éste estudie nuevamente el caso. Ahora bien, es muy
posible que las partes intervinientes en una tutela no se encuentren conformes
con una decisión tomada con base en el artículo 26 del decreto 2591/91. Así,
como en este caso, el petente puede considerar que la actuación irregular no ha
finalizado, o sólo ha terminado parcialmente, o que el pretendido cese de la
actuación en realidad ha agravado la vulneración de sus derechos. En todos
estos eventos, el actor puede considerar que sus derechos fundamentales siguen
siendo vulnerados o amenazados, por lo cual es necesario que el juez tutele sus
derechos. Y la vía procesal con que cuenta para lograr tal resultado es la
impugnación de la decisión de primera instancia, puesto que no puede presentar
otra tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ya que ello podría
configurar una acción temeraria, conforme al artículo 38 del decreto 2591 de
1991.
De otro lado,
también la persona o la autoridad contra quien se hubiere dirigido la solicitud
puede encontrar insatisfactoria la decisión, puesto que puede considerar que
nunca hubo, de parte suya, una actuación que hubiera vulnerado o puesto en
peligro un derecho fundamental del petente. Por consiguiente, para este sujeto
procesal es injusta una decisión en la cual, si bien no se le imparte ninguna
orden, muy probablemente se le previene, bajo los apremios de ley, para que no
efectúe ciertos actos u omisiones que él considera perfectamente regulares. Es
pues legítimo que este sujeto procesal pueda impugnar también la decisión de
primera instancia.
5- En síntesis, la
Corte Constitucional considera que la interpretación de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, con discutibles distinciones procesales, deja
entonces a esas personas intervinientes indefensas, y de esa manera les vulnera
su derecho a impugnar el fallo de tutela, que es un derecho constitucional, tal
y como esta Corte ya lo ha establecido[3].
Es pues necesario recordar que los jueces, en sus actuaciones deben evitar
procesalizar la Constitución, puesto que de lo que se trata en un Estado social
de derecho como el colombiano (CP art. 1º) es de constitucionalizar el
procedimiento, ya que ello es la consecuencia lógica de los fines y valores que
consagra la Carta, y en particular de los principios relativos a la efectividad
de los derechos y deberes constitucionales (CP art. 2º), al acceso a la
justicia (CP art. 229) y a la prevalencia del derecho sustancial (CP art.
228).
Para la Corte
Constitucional no hay pues ninguna duda de que las providencias por medio de
las cuales un juez de tutela da por terminado el trámite de la misma, con base
en el artículo 26 del decreto 2591/91, son materialmente fallos, sin importar
la forma y denominación que el juez les dé. Por consiguiente esas providencias
no sólo son impugnables sino que, además, deben ser remitidas a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Es más, en tales casos, esta
Corporación considera que la decisión procesalmente correcta es negar la tutela
por improcedente, en vez de declarar la "cesación de procedimiento",
por cuanto esa expresión puede generar equívocos, ya que se puede considerar
que se trata de una providencia diferente al fallo que pone fin al trámite de
la tutela.
Por todo lo
anterior, esta Corporación procedió a anular la decisión por la cual la Corte
Suprema se inhibió de conocer la impugnación presentada por el petente. Entra
entonces la Corte Constitucional a analizar el fondo de la petición del actor.
Dilación judicial
y servicio público de administración de justicia.
7- Según el actor,
la Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto dilató de manera
injustificada la resolución de las peticiones de su defensor, en el proceso
penal que, por el delito de estafa, cursaba en su contra.
La Corte
Constitucional reitera que es deber de las autoridades judiciales cumplir de
manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede
ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada
de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser
atacada por medio de la acción de tutela. Así, esta Corporación ha señalado
que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales"[4]. Y, específicamente,
sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte
Constitucional ha precisado:
"La
inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte
Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de
justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de
celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del
artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando
sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación
administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la
celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en
un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación
de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,
como límite a la actividad sancionadora del Estado.[5]"
8- En este caso
específico, la Corte Constitucional constata que efectivamente el Fiscal que
inicialmente adelantó el proceso contra el petente -esto es, Fiscal 172- dilató
sin razón aparente la resolución de una petición del actor de la presente
tutela que solicitaba la revocatoria de la constitución de parte civil y la
preclusión de la investigación. En efecto, esa petición fue presentada el 23 de
mayo de 1994 y el 3 de agosto de ese año, cuando el proceso fue reasignado al
Fiscal 173, el Fiscal 172 no había resuelto aún sobre la precitada solicitud,
sin que la Corte encuentre una justificación razonable para tal retraso, por lo
cual esta Corporación considera que efectivamente esa autoridad judicial estaba
vulnerando el derecho al debido proceso del petente por injustificada dilación
de términos.
Cesación de la
actuación impugnada y la decisión a tomar en el caso concreto.
9- El 31 de agosto
de 1994, el Fiscal 173 -a quien le fue asignado el proceso el 3 de ese mes-
resolvió sobre la petición del petente e incluso accedió a sus pretensiones,
pues revocó la constitución de parte civil y precluyó el proceso por estafa,
aun cuando continuó la actividad procesal por presunto delito de falsedad. Esto
muestra que la actuación impugnada por el actor ha cesado, por lo cual, en
relación con la vulneración al debido proceso, no procede conceder la tutela al
petente por carencia actual de objeto.
10- La Corte
coincide con los fallos de instancia en que no corresponde al juez de tutela
pronunciarse sobre la petición del actor para que se suspenda la actuación
procesal o se nombre un agente especial del Ministerio Público, que garantice
la vigilancia y el desarrollo del debido proceso. De un lado, la tutela no es
un mecanismo para paralizar la actividad judicial con base en una apreciación
del actor sobre la presunta parcialidad del funcionario judicial. Para
enfrentar tales eventos, el estatuto procesal prevé los mecanismos judiciales
correspondientes, como las recusaciones. De otro lado, el Ministerio Público es
un sujeto procesal autónomo y es a él a quien corresponde determinar si en este
caso se justifica el nombramiento de un agente especial.
11- Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional coincide parcialmente con los tribunales de
instancia en el fondo del asunto, puesto que considera como ellos que no
procede conceder la tutela ya que ha cesado la actuación que vulneraba el
derecho al debido proceso del petente. Sin embargo, esta Corporación observa
que -por las razones señaladas en los fundamentos 2 a 5 de esta sentencia- la decisión
a tomar en este caso no era cesar el procedimiento de la acción de tutela sino
negar la tutela por improcedente, por lo cual esta Corporación procederá a
revocar esos fallos con el fin de precisar el sentido de la sentencia.
De otro lado, esta
Corporación considera que no es equitativo prevenir al Fiscal 173, por cuanto
éste no fue responsable por la vulneración del derecho al debido proceso del
petente. En efecto, el funcionario que efectivamente dilató indebidamente los
términos fue quien conoció incialmente del proceso, a saber el Fiscal 172. Por
ello la Corte limitará su llamado en prevención a esta autoridad judicial.
III-
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR, de conformidad con lo señalado en
la parte motiva, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal del 16 de mayo de 1995 que confirmó la sentencia del Tribunal del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal del seis de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual decidió decretar la
cesación de la actuación de tutela, y prevenir al Fiscal 172 de las unidades 5º
y 6º de Patrimonio Económico de Bogotá para que no vuelva a incurrir en
dilaciones, y en su lugar NEGAR, por carencia actual de objeto, la tutela
impetrada por el actor CESAR AUGUSTO GOMEZ TORRES.
Segundo: PREVENIR al Fiscal 172 de las unidades 5º
y 6º de Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá para que no vuelva a incurrir
en dilaciones injustificadas de términos.
Tercero: COMUNÍQUESE a la Sala Penal del Tribunal
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que notifique la sentencia a
las partes, según lo establecido por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-034 del 2 de febrero de 1994. M.P José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional. Sentencia No T-081/95. MP Antonio Barrera
Carbonell.
[3]Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de 1994.
MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Sentencia C-543/92. MP José Gregorio Hernández Galindo,
reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93.
[5]Sentencia T-450/93. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.