T-368-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-368/93
VIA DE HECHO
No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las
primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos
por el ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias
judiciales que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la
violación de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede
ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el
caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión litigiosa
que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se
viola o amenaza un derecho fundamental.
COSA JUZGADA
El principio de
la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque
no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución.
Todo juicio desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes
no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la
solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un verdadero derecho
constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de
la cosa juzgada. La finalidad de la cosa juzgada es la seguridad jurídica,
consistente en la estabilidad del orden y en la vigencia de un sistema que
garantiza que se aplicará la justicia de manera definitiva.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM
Si la
Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el
mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía procesal resulta incompatible
la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas,
toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
El acceso a la
administración de justicia requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un
sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con
certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los
derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos
puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan
prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y
obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder
a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés
general.
CERTEZA JURIDICA
En cuanto a la
esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza
judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la cual
adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido
aprobado y debatido el hecho en la litis. La certeza judicial es una posición
intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad evidenciada en el
proceso, de suerte que exige inviolabilidad e incondicionalidad por parte del
Estado y el acatamiento correspondiente de los asociados, por cuanto se torna
en elemento indispensable del orden social justo. Por ello es un acto de
justicia, y no una hipótesis jurídica, por tratarse de una cosa debida, en
estricto sentido, a la colectividad, y, en consecuencia, es de interés general
y parte constitutiva del bien común.
Ref.: Expediente No. T-13245
Peticionario:
JORGE ENRIQUE BEJARANO
Procedencia: Sala de
Casación Civil Corte Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados VLADIMIRO
NARANJO MESA -Presidente de la Sala-, JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA
CARBONELL,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-13245, adelantado por JORGE ENRIQUE BEJARANO,
en su calidad de representante legal del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en contra
de la sentencia de fecha 24 de junio de 1992, proferida por la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso Ejecutivo
Hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra JULIO CESAR GUTIERREZ y OTRO.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar Sentencia de Revisión.
1. Solicitud
Mediante escrito
presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán el
día 19 de octubre de 1992 el ciudadano JOSE ENRIQUE PAZ VALENCIA, actuando en
su condición de apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, interpuso acción de
tutela contra la providencia de segunda instancia proferida el 24 de julio de
1992 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por medio de
la cual se puso fin al proceso Ejecutivo iniciado por el B.C.H. contra JULIO
CESAR GUTIERREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIERREZ, por considerar el
accionante que la parte resolutiva de dicha providencia atenta contra los
derechos fundamentales a la propiedad y a la obtención de la justicia,
consagrados en los artículos 58 y 229 constitucionales. El Banco Central
Hipotecario solicitó la aclaración de la citada sentencia, lo cual fué negado
mediante providencia del 14 de agosto del mismo año.
2. Hechos
Manifiesta el
apoderado del Banco Central Hipotecario que, a raiz del terremoto ocurrido el
31 de marzo de 1983, que afectó la ciudad de Popayán, la Junta Monetaria creó
un cupo de crédito en el Banco de la República en favor de su representado,
para redescontar los préstamos otorgados por el Gobierno Nacional, con destino
a la reconstrucción y reparación de los inmuebles afectados por el sismo.
Con base en la
resolución No. 32 de 1983 de la Junta Monetaria los señores GUTIERREZ BRAVO
obtuvieron del B.C.H. un crédito por $3.286.730,16 garantizado mediante
hipoteca constituída mediante la escritura pública No. 1764 del 26 de julio de
1983, de la Notaría Segunda de Popayán. Posteriormente el citado crédito fue
refinanciado, quedando en la suma de $6.200.000 y siendo sometido a las
condiciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 18 de 1987, esto es
"(...) periodo de pago de 20 años de los cuales los primeros cinco (5)
eran de gracia, con un interés monetario del 6% anual mes vencido, en nuestro
caso, a partir del 25 de octubre siguiente a la concesión del préstamo
(....)".
Anota el
peticionario que, en virtud de que los prestatarios incurrieran en mora, el
B.C.H. presentó el día 28 de octubre de 1987 la respectiva demanda de
ejecución.
El BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Popayán, que había conocido del caso en comento. Conoció del caso
en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del Honorable Tribunal Superior de
Popayán, y según el peticionario "(...) fue aquí donde comenzaron los
problemas para el Banco, puesto que al llegar este negocio en vía de alzada al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dicha corporación procedió
a confirmar su posición plasmada en sentencias anteriores, sobre la tesis de
que la obligación perseguida por el Banco no es exigible, alegándose para ello
que los convenios de los particulares no derogan las normas de orden público.
La citada tesis del Tribunal se ha fundamentado en el artículo 11 de la Ley 11
de 1983 que prescribe la siguiente:
"Decláranse de
utilidad pública e interés social las obras de reconstrucción del Municipio de
Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto del 31 de marzo de 1993
(...)".
Señala el impugnante
que "(...) sostiene el Tribunal en alguno de los aportes de su
providencia, citando jurisprudencia de la misma Corporación, que como en las
normas expedidas para resolver el problema de reconstrucción de Popayán no se
señalaron plazos de amortización gradual de los créditos, excepto la resolución
32 de 1983, que en sus artículos 4o. y 5o. solamente lo prevé tratándose de
reparación o reconstrucción de inmuebles de entidades públicas o centros de acopio
de materiales de construcción, es decir, no involucra los inmuebles destinados
a vivienda o locales comerciales, industriales o de servicios o entidades de
beneficencia, entonces la exigibilidad de las obligaciones viene a producirse
al cumplimiento del término de veinte (20) o de quince (15) años dependiendo de
la destinación del préstamo (...)".
Manifiesta el
peticionario que el Tribunal sostiene en el fallo acusado que las normas
dictadas a raíz del terremoto del 31 de marzo de 1983 eran de orden público, es
decir, que eran imperativas, de inmediato cumplimiento y de aplicación
restringida. Considera el peticionario que tales normas no pueden derogar las
normas de orden público que regulan el sector financiero, que, a su juicio, es
una actividad de interés general que prima sobre el interés social de los
habitantes de Popayán. Manifiesta que al analizar la norma citada por el
Tribunal en el fallo objeto de la presente tutela, se observa que se hace
relación a normas de utilidad pública y no de orden público.
Para el caso en
comento dice que ha operado expropiación, en los términos del artículo 58,
inciso 4o. de la Constitución Política, pero sin indemnización. "(...) ya
que en un país cuya inflación es cercana al 30%, el interés cobrado a los
damnificados del terremoto de 1983 por concepto de los créditos concedidos, que
es del 6%, es irrisorio y ni siquiera permite absorber los gastos
administrativos asumidos por la entidad intermediaria (...)". Considera el
apoderado del B.C.H. que las resoluciones de la Junta Monetaria únicamente
regulaba las relaciones entre el Banco de la República y el Banco intermediario
(B.C.H., en este caso), y no las relaciones entre éste y el deudor.
Más adelante, el
peticionario cita la reiterada jurisprudencia del Tribunal en la que se
sostiene que, "como ninguna de las disposiciones especiales de orden
público expedidas para resolver la emergencia económica del Departamento del
Cauca, señalaron plazos de vencimiento gradual o periódico, esta obligación y
las similares no son exigibles por no estar vencido el plazo de los 20 años.
Considera que "(...) admitir aquello, es estar frente a una providencia
dictada por los magistrados del Tribunal Superior de Popayán, que no ha hecho
tránsito a cosa juzgada, pues nos remite a veinte (20) años para reclamar los
créditos cuando ya los títulos de recaudo ejecutivo están prescritos.
Aquí lo que está
sucediendo es que se está haciendo acopio de una excepción dilatoria, que
atenta contra la función pública de administrar justicia y el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia (...)". Para
sustentar esta posición, cita el peticionario un concepto de la Junta Directiva
del Banco de la República en el cual se sostiene que el periodo de gracia no
exonera al mutuario del pago de los intereses remunerativos, y que si la
resolución 56 de 1987 de la Junta Monetaria señaló que los créditos para
vivienda que pueden redescontarse tienen un plazo de veinte (20) años, esto
significa que durante este lapso se deben cubrir capital e intereses.
Por último
manifiesta el actor que en la sentencia objeto de la presente tutela, el
Tribunal Superior de Popayán manifiesta que a través de varios fallos se ha
sentado jurisprudencia sobre este tipo especial de obligaciones,
"(...)razón por la cual los jueces del civiles del circuito
automáticamente están rechazando las demandas(...)", configurándose así
una clara violación a los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la
Constitución Política.
En un acápite
separado el peticionario expone los fundamentos de la procedencia de la acción
de tutela contra una sentencia formal.
3. Pretensiones
Solicita el
apoderado del Banco Central Hipotecario que "(...) se proceda a dejar sin
efectos jurídicos la providencia de segunda instancia, proferida el
veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el
Honorable Tribunal Superior de Popayán Sala Civil-Laboral, aclarada mediante
providencia del catorce (14) de agosto del mismo año, la cual puso fin al
proceso ejecutivo iniciado por la entidad que represento, contra los señores
JULIO CESAR GUTIERREZ y CARMEN EUGENIA BRAVO DE GUTIERREZ, por considerar que
su parte resolutiva atenta contra los derechos fundamentales de la propiedad y
el derecho a obtener justicia, y que en su defecto se reconozca que la entidad
está en todo su derecho de hacer efectiva la obligación crediticia existente en
cabeza de los demandados anteriormente mencionados".
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia
de fecha 26 de febrero de 1993, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán resolvió denegar la acción de tutela interpuesta
por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, a través de su apoderado especial, doctor
JORGE ENRIQUE PAZ VALENCIA, contra la providencia de fecha 24 de julio de 1992,
dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ya que la
acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, en virtud de
la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
fallo este que llegó a considerar este mecanismo jurídico improcedente frente a
la cosa juzgada.
2. Impugnación
y fallo de segunda instancia
En escrito
presentado de 5 de marzo de 1993 el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO
impugnó el fallo de primera instancia proferido dentro de la tutela de la
referencia. Fundamenta dicha impugnación en los argumentos que a continuación
se resumen:
Sostiene el
impugnante que la decisión que denegó la tutela "(...) se basa
sencillamente en que dicha acción no procede contra la cosa juzgada, según
sentencia de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (...)".
Afirma que la
sentencia impugnada no hace tránsito a cosa juzgada ya que el Tribunal se
inhibió para decidir de fondo la demanda ejecutiva instaurada contra los
señores GUTIERREZ BRAVO (Num. 4o., art. 333 del C.P.C.). El apoderado del BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO afirma que la sentencia objeto de la presente tutela
declaró probada una excepción dilatoria, por tanto no constituye cosa juzgada.
Con esta forma de proceder "(...) se violan los derechos procesales
fundamentales, pues, una sentencia que no puede entrar al fondo del asunto,
determina sobre este un plazo de 20 años para pagar (...)". El fallo
impugnado afecta el patrimonio del Banco, "(...) poniendo en peligro desde
luego el ahorro público, cuya responsabilidad y confianza recae sobre la actividad
bancaria (...)". Considera el impugnante que la actividad bancaria es
reconocida con el carácter de interés público, y debe primar sobre el interés
de un conglomerado social.
En providencia del
1o. de abril de 1993, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, resolvió rechazar la impugnación. "(....) por ser improcedente
la acción de tutela instaurada por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, apoyando su decisión
en la sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992, mediante la cual la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2591 de 1991. Consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia que "(...) la improcedencia es absoluta o radical y señala que
la acción de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de
objeto impugnable, carencia de interés jurídico para ello por éste medio, y
ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo (...)"
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
A. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS
Esta Corporación,
mediante Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, declaró inexequibles los
artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, y sentó la premisa general de
que la tutela contra sentencias es improcedente, en virtud del respeto a la cosa
juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual es imposible el
mantenimiento del orden social justo.
Por otro lado, las
sentencias T-079 y T-173 de 1993, de esta misma Corte, declaran que si se
presentan dentro del proceso vías de hecho que amenacen o vulneren un
derecho constitucional fundamental, puede proceder la acción de tutela, por
cuanto hay primacía del deber de protección de los derechos fundamentales y
porque, además, las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen ser consideradas como providencias judiciales,
propiamente hablando, y, por tanto, no están amparadas por la intangibilidad
que acompaña a toda providencia judicial en firme y conforme a derecho.
No es la apariencia
de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las
primeras son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro
del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado. Es importante señalar que la finalidad de la acción de tutela en el
caso de que se presenten vías de hecho no toca con la cuestión
litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el
cual se viola o amenaza un derecho fundamental1 .
De acuerdo con la
Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, también procede la acción de tutela
contra providencias judiciales, cuando se configure el perjuicio
irremediable, pero "aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente"2
.
La Sala encuentra
que al caso sub-examine no se adecúa la figura del perjuicio irremediable y,
por ende, no amerita que se interponga acción de tutela contra una providencia
judicial como mecanismo transitorio, ni se presentaran vías de hecho que
vulneren o amenacen un derecho fundamental, motivo por el cual queda incólume
la decisión correspondiente como cosa juzgada.
La cosa juzgada es
invulnerable a la acción de tutela, por principio general. Y de no ser así, se
desestabiliza gravemente el orden social justo, al estar ausente la seguridad
jurídica. La sociedad civil necesita de un principio de estabilidad, fundado en
la certeza judicial, que debe garantizar el Estado. Lo contrario equivale al
desorden jurídico, incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.
B. NATURALEZA
DE LA COSA JUZGADA
El fundamento del
principio de la cosa juzgada está, según Couture, en la eficacia de la
jurisdicción, pues "donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no
hay cosa juzgada no hay jurisdicción". La eficacia de la jurisdicción es
una exigencia de todo orden jurídico. Ahora bien, el concepto orden supone
la armonía, y ésta es imposible en plano socio-jurídico sin la
existencia de un respeto real a la certeza judicial.
A la certeza
judicial se llega a través del debido proceso, pues la sentencia
encierra ese principio de certeza como culminación lógica del proceso. Al
respecto la jurisprudencia de esta Corte es clara:
"El principio
de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso
aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la
Constitución. Todo juicio desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que
sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al
sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia, hay un
verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto,
a la autoridad de la cosa juzgada.
"Pero, además,
si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces
por el mismo hecho -non bis in ídem-, con esa garantía procesal resulta
incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso
culminado.
"Por otra
parte, el preámbulo de la Constitución señala como uno de los objetivos hacia
los cuales se orienta la autoridad del Estado colombiano, el de "asegurar
a sus integrantes (...) la justicia (...) dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden (...) justo".
"A juicio de la
Corte, mal puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco
jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la
incertidumbre.
"(...) El
acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución)
requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple
un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se
profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica
que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal
modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos
procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y
por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia,
causando simultáneamente daño al interés general"3
Luego el fundamento,
en estricto sentido, del principio de la cosa juzgada radica en la consumación
de las etapas lógicas y cronológicas del proceso, mediante una sentencia que
dice el derecho (iuris dictio) en el caso concreto.
En cuanto a la
esencia del principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra que es la certeza
judicial. No se trata de una opinión jurídica, sino de una verdad a la cual
adhiere el intelecto del juez, sin vacilación alguna, por cuanto ya ha sido
aprobado y debatido el hecho en la litis.
La certeza judicial
es una posición intelectual en virtud de la cual el juez adhiere a una verdad
evidenciada en el proceso, de suerte que exige inviolabilidad e
incondicionalidad por parte del Estado y el acatamiento correspondiente de los
asociados, por cuanto se torna en elemento indispensable del orden social justo.
Por ello es un acto de justicia, y no una hipótesis jurídica, por tratarse
de una cosa debida, en estricto sentido, a la colectividad, y, en
consecuencia, es de interés general y parte constitutiva del bien común.
La cosa juzgada
-escribe Hernando Morales Molina- no se entiende hoy como ficción o verdad
formal o presunción, pues como anota Chiovenda, el juez cuando opina, no es un
representante del Estado; lo es, en cambio, cuando afirma que existe o no
existe una voluntad de ley.4
La finalidad de la
cosa juzgada es la seguridad jurídica, consistente en la estabilidad del orden
y en la vigencia de un sistema que garantiza que se aplicará la justicia de
manera definitiva. Una
preocupación en todos los tiempos es la satisfacción del derecho mediante actos
de justicia. Si ésta se hace indefinida, se conforma una incertidumbre que hace
imposible la convivencia digna. Sería sentar el precedente de que las partes
estarían sujetas a cualquier eventualidad y, en ese orden de ideas, por
ejemplo, no existirían situaciones jurídicas consolidadas. Se daría el caso del
título jurídico relativamente eficaz, de la obligación condicionada a los posibles
cambios de parecer y, lo que es peor, una existencia vacilante del aparato
judicial. Todo sería, en última instancia, expectativa de derecho ante la
indeterminación de la justicia.
Al respecto es
oportuna la observación de Kisch: "Sin la fuerza vinculante de la cosa
juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la
inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente
importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en
el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento
por la misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la
posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que
iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de
los tribunales".5
La seguridad es un
bien que constituye un medio necesario para la convivencia humana, y es más:
para que el hombre desarrolle libremente su personalidad. Cuando el ser humanos
se organiza en sociedad, lo hace, entre otras razones, por motivos de
seguridad, de suerte que sin ese elemento de estabilidad y de certeza es
incomprensible el fin de la convivencia. La persona necesita de un mínimo de certeza
para poder cumplir con sus funciones propiamente humanas, ya sí, con base en
principios ciertos de convivencia, puede aportar algo de su trascendencia
personal. Si no hay un fundamento -la certeza- es inoperante la capacidad del
hombre. En otras palabras: sin el principio de seguridad no se realizan las
pretensiones racionales, por la razón elemental de ser inexistente el
fundamento cierto de los actos humanos. El hombre sólo puede actuar con
conciencia de las finalidades, si su entorno social está determinado o, por lo
menos, es determinable. Ante lo indefinido en absoluto no puede haber posición
estable. Es evidente que ante una expectativa indeterminable no puede haber
conducta jurídica, por ausencia de objetos jurídicos protegidos de manera cierta.
Y sin conductas jurídicas la sociedad es una utopía, pues el fin racional que
ella busca sería imposible de lograr, en virtud de su indeterminación radical.
Además, sin el
principio de la cosa juzgada el proceso no tendría razón de ser. El medio que
no conduce a un fin es absolutamente inocuo. Desestabilizar, pues, el orden
jurídico mediante la relativización de la cosa juzgada equivale a desconocer un
logro que la humanidad, desde los juristas romanos, descubrió: la
intangibilidad de la cosa juzgada como principio conveniente para la
convivencia humana y necesario para lograr el orden social justo; y ese
principio, por su razonabilidad, se hizo válido en todos los tiempos y en todos
los lugares, no como ficción, sino como muestra de operatividad de la función
judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo,
de manera cierta y definitiva. No en vano se sentó la máxima res iudicata
pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera),
para significar que el proceso termina con una sentencia que no es producto del
arbitrio injustificado, sino de la consumación de unos actos coordinados que se
ordenan a un fin racional: la justicia.
C. La
autonomía de los jueces
La Sala considera
que, además, la tutela contra las providencias judiciales no puede hacer
ineficaz el principio de la autonomía de los jueces. La Corte, en la sentencia
ya citada -1a. C-543- fijó una posición que el actor desconoce en su pretensión
y que no puede pasar inadvertida, bajo ningún aspecto:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aun cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.
"(...) Como se
puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas
y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no
encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,
bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,
penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derechos
que están o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente.
"Aunque se
admitiera, en gracia de discusión, que, a pesar de las razones enunciadas,
fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro
en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de
todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de
la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden
habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca
consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la
adopción del fallo, prolongando indefinidamente el litigio"6 .
En conclusión: dado
que el actor no demostró las vías de hecho que justificarían, en este caso, la
procedencia de la acción de tutela para proteger un derecho fundamental
vulnerado o amenazado por dichas vías, y dado, también, que no opera la acción
de tutela contra la sentencia acusada como mecanismo transitorio, por cuanto no
se configura el perjuicio irremediable.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.-
CONFIRMAR la providencia
del 1o. de abril de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
reclamada por el peticionario en virtud del Principio de Cosa Juzgada,
que para el caso opera plenamente.
SEGUNDO.- Líbrense las comunicaciones a las que se
refiere el art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte y cúmplase,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA ANTONIO BARRERA
CARBONEL
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-173 de 4 de mayo de
1993, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543, 1o. de octubre de
1992, Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-.543, Ob.cit.
4 H. MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Bogotá,
A.B.C., 1978. pp. 482-483.
5 Citado por H. MORALES MOLINA. Ob. cit. p. 483.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-543. Ob. cit.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.