T-367-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-367/23
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro
medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
(...) se
encuentra en curso y activo un trámite jurisdiccional laboral en el que se
ventila la controversia planteada por la actora ... y que dicho trámite resulta
idóneo y eficaz para atender la controversia.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
PARA OBTENER SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con
los elementos de juicio para conceder o negar el derecho
Se analizó la
situación socioeconómica, familiar y de salud de la accionante ..., pese a su
condición como sujeto de especial protección constitucional, no se evidenció
una situación que habilitara al juez de tutela a desplazar las competencias
constitucionales y legales del juez ordinario; (...), no se advirtieron al
menos de manera sumaria y en los términos que ha exigido la jurisprudencia
constitucional, los requisitos legales que permitan la procedencia del amparo
solicitado.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
—Sala
Quinta de Revisión—
SENTENCIA
T-367 de 2023
Referencia: Expediente
T-9.048.875
Acción de tutela de Rosa
contra la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda) y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023)
Aclaración previa. Antes de proceder
con el estudio del asunto, se adoptarán medidas encaminadas a proteger los
datos personales de la accionante, toda vez que este involucra referencias a su
historia clínica. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de
las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la
página web de esta Corporación[1].
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Único de Familia de Dosquebradas el 2 de agosto de 2022, y, en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Civil
- Familia del Tribunal Superior de Pereira el 9 de septiembre de 2022, dentro
del proceso de tutela promovido por Rosa
(“la accionante”) contra la Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda) y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
(“las accionadas”)[2].
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El
18 de julio de 2022, Rosa[3],
actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela en contra de la Alcaldía de Dosquebradas y Colpensiones
por la presunta vulneración de sus derechos a “[l]a
salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana, derecho al mínimo
vital, derecho a la prevalencia de la protección del núcleo familiar, derecho a
la igualdad como sujeto de especial protección y el derecho a la pensión de
sobreviviente y sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, fuera
del bloque de constitucionalidad que vincula la protección sobre DDHH, contra
todo tipo de abuso, abandono y discriminación contra la mujer”[4].
En consecuencia, solicitó “que se le ordene a la alcaldía municipal (…) dejar
sin efectos jurídicos la resolución 877 del 17 de agosto de 2021 “por la cual
se suspende el trámite de una solicitud de sustitución pensional; se niega una
solicitud de sustitución pensional y se dictan otras disposiciones” y en su
lugar “se ordene [a las accionadas] (…) me concedan la sustitución pensional de
cónyuge supérstite (…)”.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
El
12 de febrero de 1961 la accionante y Jairo contrajeron matrimonio
católico[5].
De esa unión nacieron tres hijos[6].
3.
La
accionante manifestó que convivió con Jairo hasta el año 1992. Afirmó
que este decidió abandonar el hogar y desentenderse de todas sus obligaciones
como cónyuge y padre. Pese a la presunta terminación de la convivencia, expresó
que el vínculo matrimonial nunca fue disuelto.
4.
Ese mismo año el Juzgado Primero Promiscuo
de Familia de Dosquebradas (hoy Juzgado Único de Familia de Dosquebradas),
tramitó el proceso de separación de bienes iniciado por la señora Rosa en
contra de Jairo (con número de
radicado: [*])[7].
Ese proceso culminó mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 4 de septiembre
de 1992.
En la diligencia de conciliación se acordó, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero:
Ambos [Jairo y Rosa] estamos de acuerdo en la Separación Definitiva de Bienes formado [sic] en sociedad conyugal por el hecho de nuestro matrimonio. Segundo:
Estamos de acuerdo igualmente en que a partir de este momento se disuelva y se
proceda a la liquidación de la Sociedad Conyugal (…)”[8].
5.
El
15 de junio de 1993 la Alcaldía de Dosquebradas expidió la resolución 216A del
15 de junio de 1993 por medio de la cual le fue reconocida la pensión vitalicia
de jubilación al señor Jairo [9].
6.
El 23 de diciembre de 2020 Jairo
falleció[10].
7.
El 24 de febrero de 2021 la
accionante presentó una solicitud de sustitución pensional ante la Alcaldía de
Dosquebradas[11].
8.
Mediante la resolución número 877 del 17
de agosto de 2021 la Alcaldía accionada resolvió la solicitud de sustitución
pensional radicada por la señora Rosa. En dicho acto, entre otras cosas,
se informó que Esther (en calidad de aparente compañera permanente de Jairo)
también había iniciado un trámite para acceder a la sustitución de la pensión
que devengaba el señor Jairo [12].
9.
En la referida resolución la accionada
resolvió: (i) suspender el trámite de reconocimiento y pago de sustitución
pensional del causante Jairo
iniciado por la señora Esther “hasta tanto se acredite en debida
forma, y conforme a lo señalado en el artículo 4° de la ley 54 de 1990, la
existencia de la unión marital de hecho entre la solicitante y el fallecido”[13]
y (ii) negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de Rosa,
al estimar que no estaban dados los requisitos legales para tales efectos[14].
10.
Mediante
la resolución 1290 del 23 de noviembre de 2021 la
Alcaldía, previa presentación del recurso de reposición por parte de la
accionante[15],
confirmó —de forma íntegra— la decisión inicial[16].
Esta resolución fue notificada a la señora Rosa
el
24 de noviembre de 2021.
11.
La accionante expresó ser sujeto de
especial protección constitucional en consideración a su edad (79 años), sus
condiciones de salud (refirió hipotiroidismo con arritmia cardiaca, dolores
musculares, sordera avanzada, poca visibilidad, y movilidad reducida) y
ausencia de ingresos económicos[17].
Agregó que su hijo Javier (de 54 años de edad), con quien convive,
padece de una “discapacidad comunicativa” de nacimiento y que ello le
impide trabajar, por lo que se ha hecho cargo de todas las necesidades de su
hijo.
C.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
12.
El
22 de julio del 2022 el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda)
resolvió asumir el conocimiento de la presente acción de tutela y vincular a la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Respuesta
a la acción de tutela por parte de Colpensiones
13.
Colpensiones solicitó negar por improcedentes
las pretensiones planteadas por la accionante. Argumentó que no ha vulnerado
ningún derecho fundamental, pues la actora no realizó petición
formal o inició algún trámite para efectos de solicitar el reconocimiento de la
prestación económica que se pretende. En ese sentido, explicó que, como el
reconocimiento de la prestación no se hace de oficio, esa solicitud puede
realizarse a través de los puntos de atención al ciudadano (PAC)[18].
14.
Agregó
que la accionante debió agotar los procedimientos judiciales disponibles y que
no puede buscar el reconocimiento de la prerrogativa prestacional en sede del
juez constitucional ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por
ello, considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad[19]. A
juicio de la entidad vinculada, la accionante tampoco demostró la configuración
de un perjuicio irremediable[20].
Respuesta
a la acción de tutela por parte de la Alcaldía de Dosquebradas
15.
La
Alcaldía de Dosquebradas adujo que no se constata una vulneración a los
derechos fundamentales de la accionante y que, por tal motivo, deben negarse
las pretensiones señaladas en la acción de tutela[21].
16.
La
accionada refirió que, para que al cónyuge supérstite separado de hecho se le
reconozca la cuota parte de la pensión de sobreviviente, es necesario constatar
la vigencia de la sociedad conyugal para la fecha en que fallece el pensionado.
A juicio de la accionada, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal
disuelta carece de legitimidad para solicitar la sustitución pensional[22]. Así,
destacó que en el caso concreto ésta se había disuelto y liquidado desde 1992 y
que los señores Rosa y
Jairo habían cesado su convivencia muchos años antes de fallecer este
último. Por ello, no estaban dados los requisitos dispuestos en la ley para
reconocer la referida prestación.
17.
Por
otro lado, la entidad accionada hizo referencia al carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela y expresó que las discusiones asociadas con la
sustitución pensional deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Indicó que en el presente caso aún no se habían agotado las vías ordinarias
para dirimir la controversia y, por tal motivo, esta cuestión no debía ser
objeto de decisión por parte del juez de tutela[23].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia
proferida por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas-Risaralda
18.
El
2 de agosto del 2022 el juez de primera instancia resolvió declarar
improcedente el amparo constitucional toda vez que la acción de tutela no
superó los requisitos de procedibilidad. Recordó que, en virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela, ésta no puede desplazar la discusión de
actuaciones judiciales o administrativas como mecanismos para la defensa de los
derechos invocados por la accionante. No obstante, señaló su procedencia
excepcional ante la existencia de un perjuicio irremediable cuya configuración,
según el juzgado, no se demostró en el presente caso.
19.
Indicó
que la edad de la accionante por sí misma no da cuenta de la existencia de tal
perjuicio. Por el contrario, estimó que está afiliada al sistema general de
salud, por lo que no se advierte una afectación a tal derecho y que la
resolución que resolvió el recurso de reposición (a la que la accionante le
atribuye la presunta vulneración) le fue notificada en agosto de 2021, sin que
en el año siguiente la actora hubiera iniciado alguna reclamación. Esto, a
juicio del juzgado, evidencia que “no puede solicitarse el reconocimiento de la
sustitución pensional por vía de tutela, argumentando la existencia de un
perjuicio irremediable” y la ausencia del requisito de inmediatez.
20.
Respecto
de la situación relacionada con el hijo de la accionante, precisó que los
derechos de aquel no pueden confundirse con los derechos que le corresponderían
eventualmente como cónyuge supérstite. Por lo tanto, “debe la parte interesada
dar inicio a los trámites administrativos que considere pertinentes, para que
el señor (…) pueda acceder a la sustitución pensional (…) respecto al causante,
una vez acreditado en debida forma su estado de invalidez”.
21.
Finalmente, sobre la excepcionalidad de la
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales, el juez de instancia explicó la necesidad de demostrar (i) que la
falta de otorgamiento de la prestación pensional genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, (ii) que se haya adelantado actividad
administrativa y judicial para salvaguardar el derecho fundamental, (iii) las razones
para considerar que el medio judicial es ineficaz para efectos de lograr la
protección integral de los derechos presuntamente afectados y (iv) que se
cumplen, al menos de manera sumaria, los mínimos legales para acceder al
reconocimiento de la pensión[24].
En tal sentido, concluyó que “no se ha acreditado en el presente asunto que se
cumplen los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional
reclamada, ni se ha demostrado que los medios de defensa judicial sean
insuficientes para la protección integral de los derechos reclamados (…)”.
Impugnación
22.
Rosa impugnó
el fallo de primera instancia. Reiteró su condición de sujeto de especial
protección y la idoneidad del amparo para proteger sus derechos. A su juicio,
esta condición y la inminencia de un perjuicio irremediable permiten un
análisis del fondo del asunto. Indicó que ya se agotaron los medios que se
encontraban a su alcance (solicitud de sustitución pensional ante la Alcaldía
de Dosquebradas) y que otros medios judiciales no son eficaces para atender su
pretensión.
23.
Por
otro lado hizo referencia a jurisprudencia constitucional[25] para señalar
que el requisito de convivencia entre el cónyuge pensionado y el supérstite en
los años previos al fallecimiento del primero debe ser flexibilizado en
determinadas circunstancias y bajo un análisis del caso concreto. Según la
accionante, en su caso el vínculo matrimonial continuaba vigente al momento de
fallecer el pensionado y, en todo caso, la convivencia terminó producto de un
abandono “arbitrario y desentendido” por parte del señor Jairo.
24.
La
accionante informó al trámite de tutela que[26]:
(a) sus hijos y algunos familiares le han colaborado económicamente para pagar
los servicios públicos de “Agua, Alcantarillado, Energía y Avanti”; (b) habita
en un inmueble de su propiedad; (c) recibe un ingreso mensual como beneficiaria
del programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor” y (e) que
sus gastos se limitan a su sostenimiento (discriminado en recibos de servicios
públicos y alimentación) y el sostenimiento de su tercer hijo en aparente
condición de discapacidad (Javier).
Sentencia de tutela de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Sala Unitaria Civil – Familia
25.
El 9 de septiembre de 2022, la Sala de
Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
resolvió confirmar el fallo impugnado por ausencia del requisito de
subsidiariedad. Explicó que, en cuanto a las acciones de tutela relacionadas
con la sustitución pensional, éstas proceden de manera excepcional cuando se
cumplen los siguientes requisitos: “(i) se trate de un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) la falta de pago genera un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular al mínimo vital; (iii)
se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; (iv) se acredite,
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr el amparo inmediato de los derechos fundamentales
presuntamente afectados; y (v) exista certeza en
cuanto al cumplimiento de los requisitos de
reconocimiento del derecho pensional reclamado [negrilla
en texto original]”.
26.
En este sentido, el Tribunal concluyó que
no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del
derecho pensional reclamado: “(…) el artículo 47, literal “b”, inciso 3º,
ibidem, establece, en tratándose de cónyuges con separación de hecho, sin
convivencia simultánea, que tendrán derecho a la sustitución pensional si
acreditan (i) Una convivencia efectiva, real y material mínimo de cinco (5)
años en cualquier tiempo y (ii) la existencia de la sociedad conyugal. (…) Se
confirmará el fallo opugnado [sic] porque es clara la falta de
subsidiariedad. La tutela incumple uno (1) de los cinco (5) presupuestos
concomitantes para superar este presupuesto y basta para desestimarla. En
síntesis, atañe a los requisitos legales de la sustitución pensional,
específicamente, la existencia de sociedad conyugal vigente”.
(…) No desconoce la Corporación la condición de persona de especial
protección constitucional de la accionante, sin embargo, es insuficiente para
superar la subsidiariedad. Imposible que entonces el juez de tutela realice el
análisis de fondo deprecado y, de paso, se inmiscuya en asuntos exclusivos de
la justicia laboral. Debe la interesada rebatir los actos administrativos
desestimatorios ante la jurisdicción ordinaria competente (Art.2º, CPTSS)”.
Así, pese a analizar el aparente incumplimiento de los requisitos para
acceder a la sustitución pensional, el Tribunal estimó que, en todo caso, el
asunto debía ser objeto de análisis en la jurisdicción ordinaria y, por ello,
procedió a confirmar el fallo de primera instancia.
27.
Por lo demás, advirtió que Colpensiones no
cumplía con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por dos
motivos: (i) la accionante no adelantó tramite de sustitución o reconocimiento
pensional ante dicha entidad y (ii) las resoluciones objeto de cuestionamiento
en la acción de tutela no fueron proferidas por esa entidad. De otra parte, a
diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el Tribunal estimó
que la parte actora sí acreditó el requisito de inmediatez toda vez que la
presunta vulneración de derechos pensionales “subsiste en el tiempo”[27].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
28.
Mediante auto
del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once
resolvió seleccionar para revisión el presente expediente y lo
repartió a la Sala Tercera de Revisión —hoy Sala Quinta de Revisión—.
29.
Por auto del 7 de marzo de 2023 el
magistrado sustanciador resolvió, entre otros asuntos, vincular al
proceso de tutela a la señora Esther
y se le concedió un término para que se pronunciara sobre la tutela y las
pruebas obrantes en el expediente. Así mismo, ofició a la accionante[28],
a la Alcaldía de Dosquebradas[29],
al Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas[30]
y al Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Civil – Familia
de Pereira, a efectos de que remitieran al despacho información y/o documentos
relevantes asociados con el proceso.
30.
Mediante Oficio OPTB-061/23 del 09 de
marzo de 2023 la Secretaría General de esta corporación comunicó a los
interesados las órdenes previstas en el referido auto.
31.
Con escrito remitido a través de correo
electrónico, el 2 de mayo de 2023 Esther
se pronunció sobre la demanda de tutela presentada por Rosa.
Informó que también es una persona de avanzada edad (69 años), “que cuenta con
diferentes afecciones de salud”[31],
que sostuvo una unión marital de hecho con el causante desde 1993, dependía
económicamente de este y no cuenta “con otros medios de subsistencia”.
32.
Adjuntó una manifestación suscrita por el
señor Jairo con fecha 5 de septiembre de 2003 en la que este señaló lo
siguiente “dejo como beneficiaria y única reclamante de mi pensión -jubilación
de sobreviviente a la señora Esther
(…) [como] compañera “desde hace más de 10 años”. Asimismo, agregó que “[e]n
este momento se surte un proceso judicial en donde actúo como demandante, y en
donde se vinculó a la señora Rosa,
allí podrá hacer uso del derecho de defensa. Dicho proceso lo conoce por
reparto el Juzgado Ordinario Laboral de Primera Instancia, del Municipio de
Dosquebradas, Radicado: [*]”.
33.
Entre otras pretensiones, la vinculada
solicitó que se declare que la Alcaldía accionada vulneró sus derechos “toda
vez que [esta] no dio valor probatorio a las declaraciones extra juicio y demás
pruebas que se presentaron (…)” y que “se ordene pagar de manera provisional a
[su favor] (…) una mesada pensional por sobrevivencia hasta que el juez
ordinario resuelva el asunto”.
34.
En respuesta a dicha intervención,
mediante escrito remitido al despacho sustanciador el 05 de mayo de 2023, la
accionante reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela y expresó su
oposición a las pretensiones de la señora García Vargas. Argumentó que
el vínculo matrimonial nunca fue disuelto, que el causante no dio cumplimiento
al acuerdo de conciliación 2116 y que la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia han señalado que “la interrupción de la convivencia no
implica, necesariamente, la pérdida del derecho”, pues se debe considerar en
cada caso si la interrupción de la convivencia puede estar justificada y “si a
pesar [de la separación material] el vínculo entre la pareja se mantuvo”. Así,
resaltó la necesidad de practicar una prueba testimonial con el fin de
“corroborar la subsistencia del vínculo matrimonial con mi difunto cónyuge, así
como las circunstancias de haber sido sujeta a malos tratos desde una postura
psicológica y física, junto con el abandono precario e injustificado del
desentendimiento de las obligaciones que emanaba y emana el hogar por parte de
mi esposo; aunado a la discapacidad neurológica y hereditaria de su padre del
habla de mi hijo (…)”.
35.
Agregó que “hasta el son de hoy (sic),
nunca me ha sido notificada la actuación adelantada por parte de la señora Esther,
sobre el reconocimiento pensional en el juzgado ordinario laboral de primera
instancia en el municipio de Dosquebradas, conculcando de esta manera mi
derecho fundamental de defensa y contradicción”.
36.
En respuesta a lo anterior, mediante
comunicación remitida al despacho el 9 de mayo de 2023, la señora Esther
expresó que “la accionante de mala fe, quiere hacer creer a la Corte
Constitucional, sobre la existencia de un matrimonio vigente”. Resaltó que ella
“no puede alegar la vulneración de derechos porque dejó de depender económicamente
de mi compañero permanente desde la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal”, “desde 1961 la accionante no había registrado el matrimonio (…)” y
que ella “sí cuenta con los requisitos que establece la norma laboral para
obtener la sustitución pensional”. Destacó que la accionante cuenta con
afiliación al sistema de salud y que “no hace parte del grupo de pobreza
extrema”.
Auto
de pruebas del 5 de mayo de 2023.
Mediante auto del 5 de mayo de 2023 el despacho
sustanciador dispuso oficiar al Juzgado 001 Laboral de Dosquebradas
(Risaralda), para que allegara información relevante para el presente trámite,
en relación con el proceso laboral puesto de presente por la ciudadana
vinculada[32].
37.
Mediante correo electrónico remitido el 23
de mayo de 2023 el juzgado laboral señalado informó a este tribunal que, en el
proceso laboral en curso, figuran Esther
en calidad de demandante y como demandados, el Municipio de Dosquebradas y la
señora Rosa[33].
38.
La pretensión de la demanda que cursa en
su despacho consiste en “que se declare a favor de la señora Esther
la pensión de sobreviviente, con carácter retroactivo a partir del 23 de
diciembre de 2020” y por lo tanto “que se condene a pagar[le] [a su favor] una
mesada pensional por sobrevivencia con efectos retroactivos (…) la suma [por
concepto de mesada pensional] deberá ser indexada al momento efectivo del
pago”. Por su parte, el 22 de agosto de 2022 la Alcaldía demandada “[se opuso]
a todas y cada de una de las pretensiones solicitadas en el escrito de la
demanda por cuanto la parte actora no acreditó el requisito material de
convivencia como factor determinante para establecer el derecho a la pensión de
sobrevivientes que reclama, razón por la cual respetuosamente se solicita al
juez que en sentencia sean negadas todas y cada una de las súplicas de la
demanda”. A partir de la jurisprudencia del máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria indicó que “la convivencia no necesariamente se
acredita cuando se bajo (sic) un mismo techo, sino, que debe acreditarse la
conservación de lazos afectivos, de acompañamiento y socorro, en otras
palabras, la mera cohabitación bajo un mismo techo no puede concluir una
convivencia de pareja ni la preservación del concepto de grupo familiar (…) El
requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o
apoyo mutuo, comprensión y vida común, con vocación de estabilidad y
permanencia” y advierte que “existen serios motivos de duda respecto de la
convivencia de la demandante con el causante (…)”.
39.
El juzgado laboral explicó que el 21 de
septiembre 2022, mediante telegrama 0075 dirigido al Municipio de Dosquebradas,
había reiterado el requerimiento realizado a esa entidad territorial el
26 de julio pasado para que “informe a este despacho, tanto la dirección
electrónica como física de la codemandada Rosa, lo anterior para lograr
su notificación personal del proceso en mención”. El Municipio acusó de recibo
del requerimiento judicial el 4 de octubre de 2022.
40.
El 09 de marzo de 2023 el juzgado dispuso,
entre otras determinaciones, “requerir por última vez al Municipio de
Dosquebradas para que cumpla con la orden impartida en auto del 26 de julio de
2022, so pena de abrir en cuaderno separado trámite incidental de por desacato
a orden judicial (art. 44 CGP)”. Además, decidió “notificar el auto admisorio
de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al
Ministerio Público en la forma como lo dispone el art. 41 del CPTSS y el
Decreto 806 de 2020, adjuntándole copia de la demanda junto con sus anexos;
compartiéndole a su vez el link del expediente”.
41.
Finalmente, el 19 de mayo del año en curso
el Municipio demandado (por conducto de apoderada judicial) informó al Juzgado
Laboral los datos de notificación de Rosa,
dando cumplimiento al requerimiento judicial[34].
42.
El 25 de mayo siguiente la señora Esther
informó a este tribunal que “en la actualidad no ha sido posible notificar el
auto admisorio de la demanda a la señora Rosa”[35],
motivo por el cual se solicita que se “realice un pronunciamiento al respecto,
bien sea reconociéndole el derecho de fondo o por lo menos, exhortando al
juzgado de conocimiento para que le imprima la mayor celeridad al proceso, en
pro de no afectar derechos fundamentales”[36].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
43.
La
Sala Quinta de Revisión es competente para conocer esta acción de tutela. Ello,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así
como en virtud del auto del 29 de noviembre del 2022 —expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corte— que decidió someter a revisión
las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
44.
De
manera previa a efectuar un análisis de fondo, esta Sala de Revisión debe
proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el
caso bajo estudio. En consecuencia, a continuación analizará el cumplimiento de
(i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, (ii) inmediatez
y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrar acreditados dichos
requisitos, la Sala procederá a plantear el problema jurídico y resolver el
caso concreto.
45.
Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que
considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre[37].
46.
En
el presente caso, Rosa
interpuso acción de tutela actuando en nombre
propio en defensa de sus propios derechos. Por consiguiente, el
presupuesto de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.
47.
Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede —por regla general— contra cualquier acción u omisión en que
incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la
aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de
amparo y está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso”[38].
48.
En este caso,
la legitimación por pasiva se acreditó en relación con la Alcaldía de Dosquebradas
por los siguientes motivos: (a) dicha entidad territorial profirió la
Resolución 216A del 15 de junio de 1993 por medio de la cual reconoció en favor
de Jairo el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de
jubilación; (b) la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales al señor Jairo
era la Alcaldía de Dosquebradas; (c) ésta expidió la Resolución 877 del 17 de
agosto de 2021 por la cual, entre otras cosas, resolvió negativamente la
solicitud de sustitución pensional radicada por la aquí accionante; (d)
asimismo, la Alcaldía de Dosquebradas profirió la Resolución 1290 del 23 de
noviembre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reposición que Rosa
interpuso en contra de la mencionada Resolución 877 en el sentido de confirmar
la decisión anterior.
49.
De
conformidad con lo expuesto, la entidad territorial accionada es la autoridad
pública a la cual la accionante atribuye el presunto desconocimiento de sus
derechos a partir de las resoluciones 877 y 1290 y es la encargada de definir y
pagar la sustitución pensional deprecada por la accionante. Por ende, en caso
de constatarse la eventual vulneración a los derechos fundamentales de Rosa,
la Alcaldía de Dosquebradas sería la llamada a su restablecimiento.
50.
Por
otra parte, respecto de Colpensiones este tribunal no encuentra acreditado el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. Se reitera, la entidad
encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación de Jairo y, en
ese sentido, de definir sobre la reclamada sustitución pensional es la Alcaldía
de Dosquebradas. De esta forma,
Colpensiones no tiene competencia para atender -eventualmente- el ruego de Rosa
o asumir una eventual condena asociada con la deprecada sustitución pensional.
51.
Además,
tal como refirió la accionante -supra nota al pie 27-,
ésta en ningún momento radicó solicitud ante Colpensiones en relación con los
hechos y pretensiones en que se fundamenta la acción de tutela, por lo que ni
siquiera se inició actuación administrativa ante dicha entidad en relación con
la sustitución pensional que motivó la instauración del amparo. Así lo entendió
también el juez de tutela de segunda instancia, el cual consideró que no se
predicaba legitimación por pasiva respecto de Colpensiones, pero omitió
desvincularla del trámite. Por consiguiente, le corresponde a la Sala de
Revisión hacerlo en la parte resolutiva de la presente sentencia.
52.
Finalmente,
respecto de Esther,
la Sala constata que la misma fue vinculada por este tribunal al tener calidad
de tercero con interés en la presente causa.
53.
Inmediatez. Comoquiera
que la procedencia de la acción de tutela se justifica ante la necesidad
apremiante y urgente de proteger un derecho fundamental, esta Corte ha
entendido que dicho mecanismo debe interponerse en un término razonable.
Es decir, a pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un
término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado
a partir del hecho generador de la vulneración[39].
Esto último no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos
señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las
particularidades de cada situación específica.
54.
Asimismo,
la Corte ha precisado que el juez de tutela debe analizar las circunstancias
particulares de cada caso para determinar si el paso del tiempo entre el hecho
vulnerador y la interposición de la acción constitucional es razonable. En ese
orden de ideas, esta corporación ha identificado algunas circunstancias en las
cuales la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela podría considerarse
razonable. Por ejemplo, en la sentencia SU-108 de 2018, la Corte enunció
algunas de las eventualidades que pueden justificar la presentación tardía de
la solicitud de amparo:
“(…) (ii) Cuando a pesar
del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable
como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que
adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la
inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.’”.
55.
Particularmente,
las sentencias SU-158 de 2013 y SU-499 de 2016 precisaron la valoración del
requisito de inmediatez en los casos en los que se solicita el reconocimiento y
pago de pensiones. Así, este requisito debe analizarse bajo el supuesto de que
la falta de pensión puede generar una vulneración que permanece en el tiempo de
manera continua. Recientemente, la sentencia T-184 de 2022 señaló:
“Las subreglas precitadas
[es decir, las reglas referidas de la sentencia SU-108 de 2018] han sido
aplicadas en problemas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, de manera que la Corte ha dispuesto que cuando el asunto trata sobre
prestaciones periódicas como el reconocimiento de la pensión y el no pago de
sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En estos casos, el
mecanismo constitucional no puede declararse improcedente bajo el simple
argumento de que transcurrió un tiempo prologando, sino que deberá analizarse
las circunstancias particulares del caso concreto a fin de determinar si existe
una afectación actual de los derechos invocados”.
56.
Bajo
los parámetros anteriormente señalados, se considera que el término
transcurrido entre la fecha en que la administración notificó a la accionante
su posición definitiva frente a la petición de sustitución pensional y la fecha
en que se interpuso la presente acción de amparo es razonable[40], más aun
tratándose de una controversia relacionada con el reconocimiento y
eventual pago de una prestación periódica (sustitución pensional). En ese
sentido, bien puede estimarse que el término de aproximadamente siete meses
entre el acto presuntamente vulnerador y la instauración del amparo[41],
en el marco de una controversia en la que se debate una aparente continua
vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de la accionante, satisface
las exigencias del presupuesto de inmediatez en el caso bajo examen.
57.
Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios:
(i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii)
existen otros medios de defensa judicial pero estos no son idóneos y/o eficaces
para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto[42];
o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
58.
El requisito de subsidiariedad obedece a la necesidad
de preservar el reparto constitucional y legal de competencias entre las
diferentes autoridades judiciales del Estado. Ello responde a los principios
constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, independencia y autonomía
judicial[43]. De esta forma, los procesos
judiciales ordinarios son los escenarios de debate natural que, en principio,
están diseñados para garantizar la efectividad de todos los derechos
constitucionales, incluidos los derechos fundamentales[44].
59.
Sin
perjuicio de lo anterior, considerando el marco fáctico del caso bajo estudio,
este tribunal revisará el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en
materia de pensiones y específicamente lo atinente al cumplimiento de dicho
requisito en las controversias relativas a la sustitución pensional.
60.
En
términos generales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela
no es el mecanismo de defensa principal para aquellos casos en que se invoca la
protección de este derecho[45].
En principio, las controversias de tal
naturaleza deben tramitarse a través de los medios ordinarios de defensa, esto
es, según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo[46].
61.
La
regla general de improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento y pago
de prestaciones económicas de carácter pensional se fundamenta principalmente
en dos razones: i) por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de unos
requisitos definidos previamente en la ley y ii) por existir otros medios
judiciales para lograr tal propósito”[47].
La procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos busca
garantizar que las decisiones sean adoptadas con el mayor debate probatorio
posible y que los procesos instituidos por el Legislador cuenten con una
vigencia real y efectiva, en la búsqueda de una mejor sentencia que brinde a
las partes una respuesta integral acerca de la problemática que suscitó
el proceso.
62.
Así, la jurisprudencia de este tribunal ha exigido el
cumplimiento de los siguientes supuestos, los cuales permiten concluir
la procedencia de la acción
de tutela cuando se pretende el reconocimiento de la sustitución pensional[48]: (a) cuando las condiciones particulares del accionante lo
ameritan (por ejemplo, cuando el accionante es sujeto de especial protección
constitucional y se encuentra en condición de vulnerabilidad)[49];
(b) la falta de reconocimiento de la sustitución implica un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular, su
derecho al mínimo vital, (c) se ha desplegado cierta actividad administrativa o
judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos,
(d) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de
defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable y (e) en el trámite de la acción de tutela —por lo menos
sumariamente— se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada[50]. Siendo así, a continuación la
Sala procede a verificar cada uno de estos supuestos:
63.
(a) Sobre las condiciones
particulares de la accionante.
En este primer supuesto es preciso revisar las condiciones subjetivas de quien
presenta el amparo (i.e. condiciones materiales de subsistencia). Al
respecto, la sentencia T-634 de 2002 indicó lo siguiente[51]:
“la
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios
que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el
reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y
eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con
las particularidades del caso concreto.
Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros,
(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y
los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional;
(ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda
encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las
circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta
actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el
tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del
amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el
posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la
posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las
prestaciones reclamadas. || De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de
otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no
se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el
accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución,
en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los
derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez de tutela
examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en
varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único
medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y,
por ende, lograr una vida digna” [se resalta por fuera
del texto original].
64.
En
este contexto, este tribunal no desconoce la condición especial de la
accionante en razón de su edad. No obstante, el hecho de ostentar tal condición
no permite a este tribunal, de manera automática, desplazar los mecanismos que
el ordenamiento jurídico ha dispuesto[52].
Tampoco implica prescindir del examen de procedencia y mucho menos habilitar la
competencia para conocer el asunto. En tal sentido, la sentencia T-228 de 2023
analizó un asunto relativo a sustitución pensional en el régimen pensional
especial de las fuerzas militares, con respecto a un adulto de la tercera edad[53]. Además de
considerar la edad, para definir la procedencia de la acción de tutela, el
tribunal también consideró la dependencia económica del accionante con respecto
al causante, la capacidad económica del actor para atender sus necesidades
básicas y sus condiciones de salud[54].
65.
En
el presente caso, en relación con las condiciones materiales particulares de la
accionante, se evidencia lo siguiente[55]:
(a) su núcleo familiar está conformado por sus tres hijos[56].
Además,
refirió en el presente trámite que existen “otros familiares” que la han
apoyado económicamente, a lo que se suma su ingreso como beneficiaria del
programa “Colombia Mayor”; (b) la accionante habita en un inmueble de su
propiedad[57]y
(c) tiene garantizado el acceso al sistema de seguridad social en salud. Por su
parte, según lo informado en el presente trámite, sus gastos se destinan a su
subsistencia básica y la de su hijo en aparente condición de discapacidad[58].
66.
En relación con el estado de salud de la
accionante, ésta afirmó que padece de hipotiroidismo, arritmia cardiaca,
dolores musculares, sordera avanzada, poca visibilidad, y movilidad reducida.
De conformidad con la historia clínica aportada al expediente[59],
no se logra evidenciar de manera clara la acreditación de tales diagnósticos y
tampoco alguna situación grave y crítica que la ponga en una situación de
riesgo. Por el contrario, además de la indicación de condiciones normales en
materia osteomuscular, neurológica, visual, genital, abdominal, cardiopulmonar,
toráxica, nasal y bucal, puede entenderse que la accionante cuenta con
condiciones de salud acordes con su edad las cuales, en todo caso, han venido
siendo atendidas por el sistema de salud.
67.
(b) Sobre la situación económica de la accionante.
En este punto, es menester verificar si la falta de reconocimiento de la
sustitución pensional implicó un alto grado de afectación a los derechos
fundamentales de la actora, en particular de su derecho al mínimo vital. En el
anterior punto de análisis, se hizo referencia a la situación económica de Rosa
a partir de la información recaudada durante el proceso de tutela. Ésta refleja
que la accionante registra unos ingresos mensuales limitados, pero también que
ha contado con el apoyo de sus hijos y otros familiares para solventar sus
gastos de manutención. Tampoco existe elemento de juicio alguno que evidencie
la imposibilidad de aquéllos para aportar al sostenimiento de su progenitora en
virtud del deber de solidaridad que les asiste, por lo que no es dado concluir
que exista una amenaza real y apremiante de afectación del mínimo vital
de la accionante.
68.
Adicionalmente,
según lo afirmado en la acción de tutela, el señor Jairo desatendió sus
obligaciones desde el año de 1992. Si bien posteriormente la accionante reportó
al juez de tutela de segunda instancia que su exesposo le aportó una “pequeña
ayuda mensual” hasta su fallecimiento, no es claro que cuando esta cesó el
mínimo vital de la accionante haya quedado en riesgo, más cuando por cerca de
treinta años la accionante logró solventar gran parte de sus necesidades por
sus propios medios.
69.
En
este orden de ideas, no se advierte que la falta de otorgamiento de la
prestación sustitutiva genere de manera evidente un alto grado de afectación al
mínimo vital de la accionante.
70.
(c) Agotamiento de recursos.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para definir la
procedencia excepcional de la tutela en materia de sustitución pensional ha de
verificarse si la accionante desplegó cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus
derechos. En el presente caso, se
verificó que la accionante radicó ante la Alcaldía de Dosquebradas una
solicitud para que se reconociera en su favor la sustitución de la pensión de
jubilación devengada por Jairo. Producto de tal solicitud, la entidad
territorial profirió las resoluciones 877 del 17 de agosto de 2021 y 1290 del
23 de noviembre de 2021, a partir de las cuales, entre otras decisiones,
resolvió no acceder a la petición de la actora.
71.
Si
bien lo anterior supone el despliegue de cierta actividad administrativa, se
constató que se encuentra en curso el proceso laboral ordinario con
el número de radicado [*] —que se surte ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Dosquebradas— en el que la accionante figura como parte demandada. En este
proceso, la parte demandante (Esther) reclama que se reconozca en su
favor la
sustitución de la pensión de jubilación devengada por Jairo, como
compañera permanente.
72.
Al
respecto, la Sala encuentra que el referido proceso jurisdiccional es el medio
idóneo y eficaz para tramitar las pretensiones que la accionante plantea en
esta ocasión. En dicho trámite, Rosa
contará con oportunidades para contestar la demanda, demandar en reconvención
y, en general, ejercer todas las actuaciones y recursos procesales (incluso el
amparo mismo) para que el juez laboral defina si tiene o no derecho a acceder a
la sustitución pensional que pretende[60].
73.
Por
lo anterior, si bien se reconoce que la accionante desplegó una actuación
administrativa para acceder al derecho reclamado, ésta cuenta con la
posibilidad de discutir su pretensión en el trámite judicial que se encuentra
actualmente en curso.
74.
(d) Análisis de idoneidad y eficacia
del medio ordinario. En línea con lo
expuesto y con las condiciones de la accionante acreditadas en el expediente,
esta Corte no identifica de qué manera el medio ordinario para dirimir la
controversia asociada a la sustitución pensional resulta inidóneo y/o ineficaz
en el caso concreto.
75.
En términos generales, el proceso laboral ordinario es idóneo
considerando que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2
del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad
Social), las controversias asociadas a la sustitución pensional son aptas de
dirimirse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[61].
Por otra parte, el medio es eficaz estimando que su agotamiento permitirá al
juez natural y especializado emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o
no de conceder la sustitución pensional a la accionante.
76.
En efecto, como ya se mencionó, en la jurisdicción ordinaria
laboral (Juzgado Laboral del Circuito de
Dosquebradas) se está tramitando la demanda ordinaria identificada con el
número de radicado [*]. En dicho proceso, la
demandante (Esther) solicita que se reconozca en su favor —en aparente
calidad de presunta compañera permanente de Jairo
— la sustitución de la pensión de jubilación que aquel devengaba.
Por su parte, la aquí accionante es parte demandada en el referido trámite
jurisdiccional ordinario[62].
77.
En
este escenario, la accionante cuenta con la oportunidad procesal para contestar
la demanda y plantear las excepciones a que haya lugar, así como la posibilidad
de formular una demanda en reconvención (artículo 75 y siguientes del Código de
Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social) y, en general, ejercer los
actos procesales pertinentes para asegurar su defensa e incluso reclamar para
sí la sustitución pensional. Asimismo, “en atención al principio de juez
natural y el carácter excepcional de la acción de tutela, en principio
corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas
aportadas con el fin de determinar la existencia de la convivencia y así
adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue
probatorio involucra la recolección de testimonios (…) junto con la
implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica. Por ejemplo, la
posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros
testigos. Lo que sin duda desborda las alternativas del juez de tutela”[63].
78.
Actualmente,
el proceso laboral está en curso y no se evidencian dilaciones o demoras
injustificadas que ameriten la intervención del juez constitucional. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “cuando exista un
proceso judicial idóneo para resolver la controversia con un debate probatorio
amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deberá preferirse
este para evitar sacrificar la justicia material en aras de proferir, de
cualquier manera, una decisión de fondo”[64].
Por ende, “no es dado que, escudado en la necesidad de dictar una protección
inmediata, el juez de tutela se abrogue las competencias propias del
funcionario judicial a quien le correspondería resolver la controversia, ni
mucho menos le imponga a aquel, determinado curso de acción”[65].
79.
Ahora
bien, considerando la situación particular de la accionante, no se observa que ésta se encuentre ante
la amenaza de materialización de un perjuicio irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e
impostergables para precaverlo[66]. En este sentido, debe
precisarse, no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se
pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar
suficientemente acreditado[67]. Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos probatorios realizados durante
el trámite de tutela, no fue posible dar por acreditadas las condiciones para
negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado ni para declarar
los supuestos que dan lugar a un amparo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
80.
Por
ende, se constata que el trámite jurisdiccional en curso es el camino principal
para atender la pretensión de la accionante. Dicho proceso es idóneo por
cuanto esta instituido, entre otras cosas, para tramitar controversias como la
aquí ventilada[68].
La eficacia del medio se constató al verificar que el trámite está
activo, en curso y no existen dilaciones injustificadas[69]. Si bien
inicialmente existió una demora consistente en acceder a los datos de
notificación de Rosa,
dicha situación fue superada recientemente por los mismos sujetos procesales al
aportar dicha información ante el juez natural. Asimismo, se advierte adecuada
la conducta de este juez pues, además de las actuaciones tendientes al impulso
del proceso, decidió “notificar el auto admisorio de la demanda a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público en la forma
como lo dispone el art. 41 del CPTSS y el Decreto 806 de 2020, adjuntándole
copia de la demanda junto con sus anexos; compartiéndole a su vez el link del
expediente” lo que redunda en garantías procesales.
81.
En
este contexto Rosa cuenta con la
posibilidad procesal de atacar los argumentos de la demandante (Esther)
y de exponer las razones por las cuales considera que la sustitución pensional
ha de operar en su favor. Finalmente, el juez laboral emitirá un fallo en el
que habrá de definir, en derecho, a cuál de las interesadas y en qué medida le
corresponde acceder a la sustitución pensional. Ahora, respecto del argumento
en torno a los presuntos actos discriminatorios en contra de la mujer, este no
habilita, por sí mismo, la competencia del juez de tutela. Por el contrario, la
referencia a esta situación pareciera suponer -sin más- que la perspectiva de
género solo puede ser aplicada por los jueces de tutela sin considerar que se
trata de una obligación de todas las autoridades cuando adviertan supuestos de
violencia de género.
82.
El
proceso judicial ordinario laboral es eficaz pues la normativa que lo regula
contiene un procedimiento expedito para su resolución. En el marco del proceso
es posible exigir al juez natural el cumplimiento del deber que le impone el
artículo 28 Código Procesal del Trabajo, según el cual, deberá asumir la
dirección del proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio de las partes, la agilidad
y rapidez en su trámite. En efecto, la garantía de los derechos
constitucionales está encaminada en primer término al juez ordinario. El juez
como director del proceso y garante de derecho está investido de facultades
para tomar decisiones que prevengan dilaciones o hagan nugatorios los
derechos.
83.
(e) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada. Como se indicó, corresponde al juez de tutela verificar si
—de forma sumaria y no concluyente sobre el fondo del asunto— se advierte sin
mayor discusión el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada.
84.
En sede del análisis de
la procedencia de la tutela, no corresponde al juez constitucional
realizar un análisis de fondo y concluyente sobre si la accionante tiene o no
derecho a la prestación reclamada. Por el contrario, el juez constitucional se
limitará a verificar si sumariamente la accionante acreditó los requisitos para
acceder a la sustitución pensional.
85.
En el presente caso,
existe un conflicto entre eventuales beneficiarias del derecho a la
sustitución pensional. Por un lado, Esther reclama ser beneficiaria de tal prerrogativa en calidad
aparente de compañera permanente de Jairo desde 1992 hasta la fecha de su fallecimiento. Por otro
lado, Rosa reclama la sustitución pensional considerando el vínculo
matrimonial que estableció con el señor Jairo.
86.
Ahora,
sin ánimo de determinar el fondo de esa controversia, pero con el fin de
desarrollar a cabalidad el análisis de procedencia excepcional del amparo en
casos como el que ocupa la atención de la Sala en los términos de la
jurisprudencia constitucional, conviene mencionar de manera breve los tres
supuestos que previó el legislador en los incisos segundo y tercero del literal
b) del artículo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003 y en
relación con el reconocimiento de la sustitución pensional ante la
multiplicidad de relaciones afectivas del causante[70].
87.
Así,
sin perjuicio de lo que llegue a debatirse y probarse efectivamente en el
proceso judicial ordinario instaurado por Esther
e identificado con el número de radicado [*]— se entiende que entre Rosa, Esther, y Jairo se presentó el supuesto de “convivencia no simultánea”
(cuando al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o
permanente).
88.
En ese escenario y de
manera sumaria, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
prestación reclamada conforme a los elementos aportados al expediente[71] no resulta evidente dado su grado de controversia.
En consecuencia,
corresponderá al juez ordinario evidenciar el estado en que se encuentra la
sociedad conyugal que aparentemente existió entre Rosa
y Jairo, con miras a definir el fondo de la controversia.
89.
Así, el juez ordinario en su especialidad
laboral, dentro del correspondiente cause procesal, deberá dirimir el conflicto
jurídico generado en el marco de la sustitución pensional del señor Jairo,
en cuyo marco la accionante podrá plantear los argumentos jurídicos que
respalden su pretensión y disponer de una amplia posibilidad de aportar los
elementos probatorios que considere pertinentes. En efecto, la Sala precisa que
la “interpretación
de la ley sustancial y su aplicación a los casos particulares son asuntos que,
prima facie, están reservados a los jueces naturales de la causa, dada su
especialidad en la materia y las formalidades de los procesos ordinarios (…)”[72], por lo que
no corresponderá al juez constitucional en esta oportunidad analizar los
efectos patrimoniales y personales del matrimonio[73].
90.
Además
de lo atinente al vínculo matrimonial, en sede de la acción de tutela, no se
advirtieron los elementos probatorios para determinar con claridad los extremos
temporales de la convivencia de la accionante y el causante a efectos de
determinar, con la precisión requerida, la proporción del derecho pensional que
correspondería a cada persona[74].
Por lo cual se constata una circunstancia adicional que impide afirmar el
sumario cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación
reclamada en este escenario excepcional.
91.
Esta
incertidumbre probatoria adquiere trascendencia para el presente estudio toda
vez que, para que proceda el amparo, este tribunal ha exigido un estándar
probatorio en los siguientes términos: “[l]a Corte ha concedido el amparo de
manera definitiva cuando se tiene certeza absoluta respecto del
cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que el cónyuge o
compañero permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional” [75].
92.
Aunado
a ello, la Sala estima pertinente considerar que “tanto las cónyuges como las
compañeras permanentes se encuentran habilitadas y en condiciones de
igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida
percibía el pensionado”[76],
por lo que no correspondería a este tribunal excluir de la prestación a
posibles beneficiarios adicionales o conceder el derecho en mayor o menor
proporción en favor de unos y en posible detrimento de otros.
93.
Por
último, en relación con el hijo de la accionante, el señor Javier,
siempre que cumpla los requisitos, este también podría hacer parte del grupo de
beneficiarios. En efecto, la finalidad esencial de la sustitución pensional es
la protección de la familia de tal suerte que quienes dependían del causante
puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada
la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o
afiliado que falleció. Así, dadas las incertidumbres probatorias presentes en
cuanto a los posibles beneficiarios,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.