T-367-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-367/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto
sustantivo ni defecto fáctico
(El Tribunal
accionado) no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo al eximir de
responsabilidad al Estado por la muerte del señor ... y al haber declarado
probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
(...) las pruebas recaudadas en el proceso daban cuenta de la reacción
imprudente, violenta y sorpresiva de este al momento de realizarse el
procedimiento de policía (...).
DEFECTO SUSTANTIVO
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
REGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL-Títulos de
imputación falla del servicio y riesgo excepcional
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
(...) para
declarar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario demostrar la
configuración concurrente de tres elementos: (i) el daño antijurídico; (ii) la
imputabilidad al Estado y (iii) la relación de causalidad o nexo causal.
Sentencia T-367/21
Referencia:
Expediente T-7.990.943.
Acción
de tutela instaurada por William Enríquez y otros contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos el 18 de febrero de 2020 por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en primera instancia, y el 25 de junio de 2020 por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por William
Enríquez y otros,[1] mediante
apoderado judicial,[2]
contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
1.
El trámite del medio de control de reparación directa
1.
El 26 de abril de 2012 en la ciudad de Palmira, los patrulleros de la Policía
Nacional Cristian Stiven Cardona Giraldo y Cristian Arbey Galeano Palacio
interceptaron y requirieron a los hermanos Diego Fernando Enríquez Hernández y
Víctor Hugo Enríquez Hernández para requisarlos y exigirles la tarjeta de
propiedad de la bicicleta en la que se movilizaban. Al parecer estos no
portaban los documentos e intentaron ingresar el vehículo a su vivienda. En ese
momento se habría generado un enfrentamiento entre estos y los uniformados. El
señor Víctor Enríquez presuntamente despojó de su arma de dotación oficial al
patrullero Galeano y le apuntó. Esto produjo la reacción del patrullero
Cardona, el cual le disparó en dos oportunidades, ocasionándole la muerte.[3]
2.
Por lo anterior, el señor William Enríquez y otros[4]
instauraron el medio de control de reparación directa, que por reparto le
correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Cali. Argumentaron que al momento de los hechos los hermanos Enríquez Hernández
se desplazaban en pantaloneta y no representaban peligro alguno. Pese a lo
anterior, los agentes actuaron con uso desmedido de la fuerza y ajusticiaron
por la espalda al señor Víctor Enríquez.[5]
3.
La demanda fue admitida mediante Auto del 18 de junio de 2014.[6] La parte
demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de culpa
exclusiva de la víctima y ausencia de demostración de falla del servicio, pues
en su criterio el hecho dañoso fue producto de la actuación imprudente de la
persona sometida a registro.[7]
4.
Una vez surtidos los trámites de rigor, el juzgado ordenó la práctica de
pruebas.[8]
Entre otros elementos, incorporó copia del auto de terminación del
procedimiento disciplinario seguido por la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Policía del Valle del Cauca contra el patrullero Cristian
Stiven Cardona Giraldo.[9]
Igualmente, se adjuntó copia del expediente adelantado en la Justicia Penal
Militar (en adelante JPM) en contra del patrullero Cristian Stiven Cardona
Giraldo por la muerte del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández. En el mismo
obra (i) indagatoria del patrullero Cardona;[10] (ii) informe de novedad
dirigido al comandante de la Estación Palmira de la Policía Nacional sobre los
hechos que dieron lugar a la muerte del señor Víctor Enríquez;[11] (iii)
informe pericial de necropsia del señor Víctor Hugo Enríquez Hernández;[12]
(iv) declaración del patrullero Galeano;[13] (v) declaraciones de Paola
Andrea Hernández,[14]
María Edith Montoya Hernández[15]
y Diego Fernando Enríquez Hernández,[16]
hermanos de la víctima; (vi) declaraciones de Luis Alberto Garzón[17]
y Carlos Arturo Grajales Florez,[18]
vecinos de la víctima; (vii) acta de inspección judicial[19] e informe
de reconstrucción de hechos,[20]
efectuadas ambas en el lugar en que se produjo el deceso del señor Víctor
Enríquez; e (viii) informe de fijación topográfica de los hechos y de las
versiones de los testigos, realizada por el Laboratorio Regional de Policía
Científica y Criminalística Número Cuatro.[21]
5.
Así mismo, el 10 de agosto de 2015 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Cali recibió los testimonios del patrullero Cristian Steven Cardona
Giraldo; Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Suárez Castaño, amigos de la
víctima; Santiago Laverde, médico legista que realizó la necropsia al cuerpo de
la víctima; Elpidio Eliecer Tabares Bedoya, investigador del CTI; Eliana
Herrera Lozano, técnico profesional en balística de la Policía Nacional que
participó en la diligencia judicial de reconstrucción de hechos; y Carlos
Ernesto Castrillón Gutiérrez, técnico profesional en topografía judicial que
realizó el informe topográfico practicado por la justicia penal militar.[22]
6.
En fallo del 20 de octubre de 2015 el despacho declaró administrativa y
patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía
Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del
señor Víctor Hugo Enríquez Hernández. Sin embargo, redujo la condena a la mitad
debido a que existió concurrencia de culpas, pues la conducta de la víctima
contribuyó a la causación del daño.[23]
7.
La jueza de primera instancia destacó que para declarar la responsabilidad
extracontractual del Estado se debía probar la existencia del hecho, un daño
antijurídico que el ciudadano no está en el deber jurídico de soportar y el
nexo de causalidad entre estos dos. Así mismo, se refirió a los títulos de
imputación de responsabilidad administrativa previstos en la jurisprudencia de
la Sección Tercera del Consejo de Estado y explicó que el régimen objetivo de
riesgo excepcional derivado de una actividad peligrosa resultaba aplicable en
estos casos, pues el asunto estaba relacionado con el empleo de armas de fuego
por parte de la fuerza pública en contra de un civil. En aplicación de este,
señaló que una vez probado el daño antijurídico la carga de la prueba se
trasladaba a la administración y, por lo tanto, para exonerarse de
responsabilidad debía acreditar la inexistencia del nexo causal. Precisó que
frente a los daños causados por el manejo de armas de fuego la jurisprudencia
administrativa ha sostenido que la imputación del daño se flexibiliza y por
ello es suficiente constatar la puesta en riesgo de la víctima.[24]
8.
Bajo tal marco, realizó un recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y
destacó lo siguiente:
a. La
muerte del señor Víctor Enríquez Hernández el día 26 de abril de 2012 estaba
acreditada con el acta de defunción aportada al proceso.
b. El
patrullero Galeano había declarado ante la JPM que la víctima lo golpeó, le
sacó el arma de la chapuza y le apuntó con la misma.
c. Obraba
copia de la historia clínica del patrullero Galeano en la que se le reconoció
incapacidad médico legal por 15 días luego de que este afirmara que había
recibido múltiples traumas en “cabeza, cara y miembro superior izquierdo.”
d. El
patrullero Cardona había manifestado ante la JPM que (i) durante el operativo
de registro el señor Diego Enríquez Hernández había huido y, por tal motivo,
corrió tras de él y empezó un forcejeo con este; (ii) observó que el patrullero
Galeano estaba siendo golpeado por Víctor Enríquez Hernández, se hallaba “como
inconsciente” en el suelo y había sido despojado de su arma de dotación; (iii)
se zafó de Diego Hernández y le gritó “alto” a Víctor Hernández. Sin embargo,
al ver que este hizo caso omiso a su llamado y, por el contrario, le apuntó a
su compañero, sacó su arma de fuego y le disparó en una pierna; (iv) al ver que
este se volteó y le apuntó, reaccionó disparándole nuevamente en el cuerpo.
e. El
señor Luis Alberto Garzón, vecino del lugar de los hechos, había declarado ante
la JPM que (i) hacía las 10:00 o 10:30 de la mañana del día de los hechos
observó que dos personas habían sido requeridas por una patrulla motorizada
para que enseñaran los documentos de propiedad de una bicicleta en que se
movilizaban; (ii) uno de los jóvenes “reaccionó pegándole un puño en la cara a
uno de los policías y se le tiró encima a quitarle el arma”, al ser advertidos
que ante la ausencia de los documentos la bicicleta sería retenida; (iii) el
otro sujeto intentó huir pero fue detenido por uno de los agentes, el cual
corrió tras él y le gritó que se arrodillara en el suelo con las manos en la
cabeza; (iv) al ver que el sujeto que estaba forcejeando con uno de los
patrulleros “le sacó el arma” a este, entró a sus niños a la casa y escuchó dos
disparos; y (v) cuando regresó vio que “el sujeto que le quitó el arma al
policía estaba en el piso herido.”
f. El
señor Carlos Arturo Grajales Flórez, vecino del lugar de los hechos, había
declarado ante la JPM que (i) observó que dos policías estaban solicitando una
requisa y los papeles de propiedad de la bicicleta en que dos personas se
movilizaban; (ii) los hermanos Enríquez Hernández “empezaron a alegar con
los policías y a tratarlos mal manifestando que no tenían documentos de la
bicicleta y que no se la iban a dejar quitar”; (iii) uno de los jóvenes “le
arrebató la bicicleta que tenía el policía y trató de volarse por lo que uno de
los policías arrancó detrás de este a detenerlo”; (iv) “Víctor aprovechó
y cogió al policía, lo levantó y lo tiró al piso y empezó a darle golpes
cogiéndole la cartuchera para sacarle el arma”; y (v) pese a que el agente
opuso resistencia, “Víctor insistió y le sacó el arma al policía y apuntó
contra el policía por lo que el otro policía que estaba con el hermano de
Víctor le dijo “alto” pero Víctor no hizo caso, razón por la cual el
policía le disparó en dos ocasiones.”
g. El
testimonio de la señora Paola Andrea Hernández ante la JPM no sería tenido en
cuenta, pues “fue un testigo de oídas, y no tuvo conocimiento del hecho
objeto de consideración sino por lo que otras personas le pudieron comentar.”
h. En
relación con los testimonios y declaraciones surtidas en el medio de control de
reparación directa, señaló que (i) lo expuesto por el patrullero Cardona
coincidía con lo que este había manifestado ante la JPM; y (ii) los testimonios
de Yoan Yordanni Candelo Corrales y Charlie Suarez Castaño daban cuenta del
padecimiento y dolor de los familiares del señor Víctor Hernández y serían
tenidos en cuenta en caso de que se accediera a las pretensiones; (iii) el
médico Santiago Laverde, como perito de Medicina Legal, indicó que el orificio
de entrada del disparo mortal fue “en la región dorsal posterior izquierdo,
es decir, en la espalda, indicando que no existía en dichas entradas muestras
de ahumamiento (sic) o tatuajes”; y (iv) la técnico en balística Eliana
Herrera Lozano indicó que “la trayectoria del disparo resultantes de acuerdo
por lo manifestado por las partes intervinientes [en la diligencia de
reconstrucción de los hechos] no son acordes con lo encontrado en el informe
pericial de necropsia.” No obstante, la declarante precisó que esto es
posible porque “el cuerpo es dinámico no estático y durante los hechos pudieron
existir movimientos involuntarios e instantáneos.” Así mismo, esta
señaló que en relación con el “plano coronal”, el hallazgo coincidía con
lo manifestado por los testigos María Edith y Diego Fernando Enríquez, pues la
trayectoria fue “posterior-anterior”.
9.
A partir de lo anterior, el fallo de primera instancia concluyó que (i) el daño
antijurídico estaba probado con la muerte del señor Víctor Enríquez durante la
realización de un procedimiento de policía; (ii) pese a que los uniformados
contaban con elementos para repeler cualquier tipo de ataque, permitieron que
dos jóvenes que se desplazaban en bicicletas, desarmados y vistiendo
pantalonetas, despojaran a uno de ellos de su arma de dotación; (iii) los
patrulleros estaban investidos de fuerza y contaban con la preparación
inherente a su función para inmovilizar o dejar fuera de combate a los sujetos,
causando el menor daño posible; (iv) no obstante que el patrullero Cardona
afirmó que el disparo mortal se produjo de frente a la víctima, la prueba
técnica de medicina legal estableció que el orificio de entrada de la bala
estaba alojado en la espalda; y (v) al momento del disparo la víctima se
encontraba en estado de indefensión y en desigualdad de armas, pues estaba de
espaldas al tirador. [25]
10.
Sin embargo, la juez determinó que la víctima había contribuido con su actuar
imprudente a la generación del daño y, por lo tanto, declaró la concurrencia de
culpas y redujo la condena patrimonial a la mitad. En ese sentido, señaló que
los testimonios rendidos ante la JPM por Luis Alberto Garzón y Carlos Arturo
Grajales Flórez indicaban que el patrullero Cardona reaccionó con su arma de
dotación al ver que la víctima golpeaba al patrullero Galeano y forcejeaba con
este para quitarle el arma. Resaltó que el señor Víctor Enríquez registraba
anotaciones en el sistema de información de la Fiscalía General de la Nación
para el Sistema Penal Oral Acusatorio por la presunta comisión de los delitos
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; hurto calificado en menor
cuantía; lesiones personales; homicidio en grado de tentativa, entre otros.
Puntualizó que la víctima “era una persona no ajena al ámbito criminal, que
bien pudo enfrentarse al policial y tratar de quitarle el arma de dotación.” [26]
11.
Las partes apelaron la decisión. La parte demandante pidió el reconocimiento
completo de la indemnización, pues la víctima no participó en la causación del
daño. De este modo, argumentó que (i) el procedimiento de requisa no estuvo
ajustado a los cánones de la Resolución 1620 de 1980. Si esta se hubiera
seguido no resultaba posible poner en peligro a los agentes ni a las personas
objeto de registro; (ii) los uniformados prefirieron utilizar como primer
recurso las armas de dotación oficial y no la tonfa;[27] (iii) no
se presentó ninguna agresión contra los uniformados, pues la víctima y su
hermano se encontraban reducidos al momento del procedimiento;[28] (iv)
mientras el patrullero Cardona aseveró que “en ningún momento el occiso me
dio la espalda”, Medicina Legal certificó que la víctima recibió el disparo
por la espalda;[29]
y (v) el informe médico legista mostró que los patrulleros no fueron agredidos.[30]
12.
A su vez, la parte demandada pidió que se revocara la sentencia de primera
instancia y se absolviera a la Policía Nacional de toda responsabilidad
administrativa. Sostuvo que en el proceso no se acreditaron los elementos de la
falla del servicio y que las pruebas practicadas no demostraban que la
institución tuviera alguna responsabilidad en la muerte del señor Víctor
Enríquez. En su criterio, el fallecimiento de este fue producto de su actuar
imprudente, “quien se oponía a un operativo policial ejercido en
cumplimiento del deber de todo policial, no acatando lo que lo ordenaban los
uniformados (…), esgrimiendo un arma de fuego y apuntando a la humanidad de uno
de ellos.”[31]
Destacó que en el expediente reposaba copia del auto interlocutorio de
terminación del procedimiento disciplinario abierto a los uniformados, así como
de la cesación de procedimiento dispuesta por la Fiscalía 156 Penal Militar.
Transcribió fragmentos de estas providencias y reiteró que se configuraba la
eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Adujo que una
condena en contra de la entidad comprometería injustamente la responsabilidad
patrimonial del Estado.[32]
13.
Mediante sentencia mayoritaria del 16 de septiembre de 2019 la Sala Segunda de
Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo
de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.[33]
Confirmó que en el asunto resultaba aplicable el régimen objetivo de
responsabilidad por daños causados con el uso de armas de fuego y, por lo
tanto, el demandante tenía la carga de probar el daño y el nexo causal entre
este y la acción u omisión de la autoridad pública demandada. Lo expuesto, sin
perjuicio de que el demandado probara una causal eximente de responsabilidad,
como la ocurrencia de fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva
de la víctima.[34]
14.
Bajo tales premisas, estableció que estaba demostrado que el señor Víctor
Enríquez falleció a causa de dos disparos realizados con arma de fuego por un
patrullero de la Policía Nacional. Sin embargo, advirtió que no estaba probado
el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes, ya que estos actuaron en
legítima defensa ante la resistencia armada de la víctima. En ese sentido,
estableció que el día de los hechos los patrulleros requirieron a la víctima y
su hermano para una requisa, pero estos reaccionaron agresivamente. El señor
Víctor Enríquez golpeó al patrullero Galeano, le quitó su arma de dotación y le
apuntó. Mientras tanto, el patrullero Cardona apuntó al cuerpo de la víctima y
le advirtió que soltara el arma. Ante la negativa de este, accionó su arma de
dotación en dos oportunidades.
15.
Precisó que si bien el disparo mortal dio en la espalda, “cuando existen
disparos hay giros instantáneos que se pueden producir en ese momento, es
decir, que posiblemente al momento de accionar el arma (…) el señor Víctor Hugo
Enríquez Hernández no se encontraba de espalda, como lo quiere hacer ver la
parte actora.”[35]
De este modo, estableció que “la ocurrencia de los hechos resulta imputable
al actuar imprudente, precipitado y ofensivo del señor Víctor Hugo Enríquez
Hernández que desatendió la orden de los agentes de la Policía Nacional y
arremetió contra ellos, en absoluto desacato de las autoridades y en atentado
directo contra el orden público y la comunidad en general, lo que da lugar a
afirmar que el daño se produjo como consecuencia directa del actuar gravemente
culposo de la víctima.”[36]
16.
El Magistrado Fernando Augusto García Muñoz salvó el voto.[37] En su
criterio, en el asunto no se configuró una culpa exclusiva y determinante de la
víctima, sino una concurrencia de culpas que no permitía exonerar totalmente de
responsabilidad a la Nación. Sostuvo que los agentes de policía incurrieron en
una notable falla del servicio, pues desconocieron los mandatos legales y
reglamentarios consagrados en el Código Nacional de Policía y en la Resolución
1620 de 1980, los cuales contienen el esquema a seguir, así como las medidas de
seguridad que debe adoptar la policía para el correcto desarrollo de sus
operativos. De acuerdo con esto, la policía siempre deberá escoger, entre los
medios de que disponen, de “aquellos que causen menor daño a la integridad
de las personas y los bienes.”[38]
17.
De este modo, los patrulleros debieron apoyarse inicialmente en la tonfa o
bastón de mando al exigir a los jóvenes Enríquez Hernández el registro o
requisa que pretendían llevar a cabo, “quienes por más señas vestían
casualmente en pantaloneta y camiseta, aspecto que en principio haría pensar
que no ofrecían mayor peligrosidad.” Sin embargo, de forma imprudente y
negligente, los agentes obviaron el protocolo diseñado para estos efectos.
“[Q]uizá si hubieran actuado de este modo, no se habría visto forzado el
patrullero Cardona a usar el arma de fuego oficial para el momento en que ya
los hechos se habían desencadenado en la forma arriba descrita.”[39]
2.
La acción de tutela
18.
El 20 de enero de 2020, el señor William Enríquez y otros interpusieron acción
de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca. En su criterio, la decisión censurada vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
pues incurrió en los siguientes defectos constitucionales.[40]
-
Cargo primero. Defecto fáctico por valoración
irrazonable de las pruebas y por falta de valoración de algunas referencias
testimoniales
19.
El defecto fáctico se habría configurado por tres motivos. En primer lugar,
afirmó que las pruebas practicadas en el proceso permitían concluir que al
momento de los hechos los hermanos Enríquez Hernández estaban sometidos y, por
lo tanto, no era posible argumentar una agresión inminente, actual e injusta
por parte de estos hacia los agentes de policía o una legítima defensa. Lo
anterior, por cuanto los testimonios de los hermanos de la víctima y de Luis
Alberto Garzón acreditaron que Diego Enríquez estaba arrodillado. Así mismo,
este último testigo también señaló que la víctima fue puesta boca abajo por uno
de los uniformados. En estos términos, el defecto constitucional se habría
concretado porque “el operador jurídico omitió valorar estas referencias”
y no realizó un análisis conjunto de las pruebas.[41]
20.
En segundo lugar, señala que el fallo no contrastó la necropsia con el
testimonio de uno de los agentes implicados en los sucesos ni con la
reconstrucción de los hechos efectuada en la justicia castrense. Sostiene que
la posición que asumió el fallo para explicar el ingreso del proyectil por la
espalda de la víctima se basó en la simple probabilidad de que esta hubiere
girado al momento del disparo. Así mismo, afirmó que mientras Medicina Legal
indicó que el proyectil mortal ingresó por la espalda, el patrullero Cardona
aseveró que “en ningún momento el occiso me dio la espalda, él estaba de
frente.” [42]
Aseguró que las anteriores cuestiones no contaron con un análisis y una
motivación suficiente que demostrara el fundamento y sustento del razonamiento
realizado en la sentencia al momento de absolver a la Nación.
21.
En tercer lugar, refirió que la premisa de la sentencia según la cual uno de
los dos uniformados fue desarmado por el señor Víctor Enríquez no era
sostenible. Manifiesta que si bien el patrullero Galeano señaló que los dos
jóvenes fueron ubicados contra la reja, el señor Diego Enríquez explicó que
entró a la vivienda y luego regresó, mientras que el testigo Luis Garzón
aseguró que este último fue sometido y puesto de rodillas. En ese contexto,
señala que los dos policías eran suficientes para someter a la víctima y se
pregunta “¿Cómo podría entonces ser despojado del arma?, ¿Y qué papel jugó
el otro uniformado en el sistema de protección y seguridad?, ¿Acaso permaneció
inmóvil?”[43]
Debate que se haya determinado que Víctor Enríquez tomó el arma del patrullero Galeano,
pues la misma se encontraba en la chapuza del agente y contaba con dos seguros.
Censura la falta de destreza y preparación de los agentes para controlar la
situación y pone en duda la agresión que estos habrían sufrido, ya que a su
juicio los reportes de Medicina Legal no registran lesiones que coincidan con
la magnitud del presunto ataque.[44]
-
Cargo segundo. Defecto sustantivo por falta de
aplicación de normas jurídicas relevantes en el caso concreto
22.
El accionante asegura que el fallo censurado dejó de aplicar la Resolución 1620
de 1980. Señala que la norma establece que “el requisado debe encontrarse en
desventaja ante el policial, a efecto de evitar un ataque sorpresivo.”[45]
Describe la actuación de los agentes implicados y sostiene que “[e]l relato
de los uniformados, pugna con el procedimiento ordenado en la resolución,
porque primaba la seguridad (…).”[46]
Manifiesta que los patrulleros desconocieron el Manual para el Servicio de
Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, ya que no emplearon la
tonfa o bastón de mando. En su criterio, “si requerían del uso de la fuerza,
debieron utilizar la tonfa y no el arma de dotación oficial (…).”[47]
Puntualiza que “el operador jurídico omitió la aplicación de estas dos
normas, que de haberlo hecho habría incidido en la sentencia, descartando la
culpa de la víctima.” [48]
-
Cargo tercero. Violación directa de la Constitución
por infracción del derecho fundamental al debido proceso y falta de motivación.
23.
Sostiene que el fallo incurrió en esta causal al no motivar la condena en
costas y por desconocer la aplicación de los artículos 280, 365 y 366 del
Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos 188 y
288 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Para sustentar el reproche transcribe amplios fragmentos de sentencias del
Consejo de Estado, dictadas el 19 de enero de 2015 radicado 4583-2013; el 16 de
julio de 2015 radicado 4044-2013; el 07 de mayo de 2019 radicado
11001-03-15-000-2017-03100-00, entre otras. Finalmente, reitera que la condena
en costas adoleció de falta de motivación.[49]
3. Trámite de la acción de tutela y respuesta del
accionado
24. Mediante auto
del 23 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de
Estado asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al
accionado y vincular a la Policía Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo
Oral del Circuito de Cali, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos
de la demanda. [50]
25. El 30 de enero
de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali intervino en
el trámite de la acción de tutela. Solicitó ser desvinculado del proceso, pues
la acción de tutela se dirigía contra la sentencia proferida en segunda por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [51]
26. El 31 de enero
de 2020 la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela. Señaló que la
sentencia cuestionada no incurrió en los defectos constitucionales alegados,
pues se sustentó en una valoración razonable del material probatorio. En ese
sentido, el expediente dio cuenta de la configuración de una causal eximente de
responsabilidad que rompía el nexo causal, ya que se probó la culpa exclusiva
de la víctima. Resaltó que la reacción de los patrulleros fue producto de la
puesta en peligro de sus vidas, en tanto el señor Víctor Enríquez despojó a uno
de ellos de su arma y amenazó la integridad de los uniformados.[52]
4. Los fallos objeto de revisión
4.1.
Sentencia de primera instancia
27. Mediante
sentencia del 18 de febrero de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado resolvió, en primera instancia, negar la acción de tutela.
Consideró que la sentencia censurada no incurrió en ninguno de los defectos
constitucionales propuestos. En su criterio, no se produjo un defecto fáctico
en tanto el fallo atacado estuvo sustentado en un análisis razonable de las
pruebas y las disposiciones y jurisprudencia aplicable al asunto. Ese estudio
lo llevó a establecer que se presentó un eximente de responsabilidad, ya que el
señor Víctor Enríquez, al momento de la requisa policial, opuso resistencia y
puso en peligro la vida de los uniformados, lo cual condujo a que uno de ellos
accionara su arma de dotación.[53]
Estimó que no se configuró un defecto sustantivo, pues no se observa que los
uniformados hayan desconocido los protocolos de la institución. Adujo,
finalmente, que el cargo propuesto contra la condena en costas carecía de
relevancia constitucional al tratarse de un asunto netamente económico.[54]
4.2.
Impugnación
28. El apoderado
de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los
argumentos contenidos en la demanda de tutela y señaló que el juez de primera
instancia incurrió en las mismas equivocaciones que llevaron al Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca a negar las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el cargo propuesto contra la condena en costas no puede negarse con
sustento en la falta de relevancia constitucional, pues eso viola el debido
proceso. [55]
4.3. Sentencia de segunda instancia
29. Mediante
sentencia del 25 de junio de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado resolvió, en segunda instancia, confirmar la sentencia de
tutela impugnada. Consideró que el Tribunal accionado realizó una valoración
conjunta y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, la cual lo llevó
a dar por acreditada la eximente de responsabilidad alegada por la Policía
Nacional. Sostuvo que no se materializó un defecto sustantivo por falta de
aplicación de la Resolución 1620 de 1980 y del Manual para el Servicio de
Policía en la Atención, Manejo y Control de Multitudes, “ya que como quedó
comprobado, la situación creada por el señor Víctor Hugo Enríquez Hernández no dejó
otra alternativa al compañero del patrullero violentado que dispararle y
defenderse legítimamente de la agresión injustificada (…).”[56]
Finalmente, puntualizó que la condena en costas tuvo sustento en la
normatividad aplicable, por lo que no se generó una violación directa de la
Constitución.[57]
5. Actuaciones en sede de revisión
30.
El 15 de diciembre de 2020 la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional[58]
escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho
de la magistrada Diana Fajardo Rivera.
31.
Mediante Auto del 23 de febrero de 2021 la Magistrada sustanciadora decretó la
práctica de pruebas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02
de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”. De este modo, le ordenó al Juzgado Octavo Administrativo
Oral de Cali y al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que remitiera copia
digitalizada del expediente de reparación directa en que se profirió la
sentencia acusada. Así mismo, dispuso dar traslado de la prueba practicada por
el término de tres días a las partes y terceros con interés, conforme a lo
consagrado en el Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
32. A través de informe del 11 de marzo de
2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el Juzgado
Octavo Administrativo Oral de Cali precisó que el expediente solicitado se
encontraba en poder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Igualmente, señaló que este último no dio respuesta al oficio remitido por esta
Corporación.
33.
Por tal motivo, por medio de Auto del 23 de marzo de 2021 la Sala Primera de
Revisión requirió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que
remitiera de forma inmediata el expediente solicitado y suspendió los términos
en el presente asunto durante dos (2) meses, contados a partir del momento en
que se allegaran las pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.
34.
El 28 de abril de 2021 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó
sobre la remisión del expediente de reparación directa por parte del Juzgado
Octavo Administrativo Oral de Cali e indicó que durante el término de traslado
de la prueba intervinieron en el trámite el Tribunal Administrativo de Valle
del Cauca y la titular del mencionado juzgado.
35.
El Magistrado Ronald Otto Cedeño Blume se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela. Reiteró que la sentencia acusada fue producto de la aplicación
razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable, así como de la
valoración minuciosa y conjunta de las pruebas allegadas al proceso. Refirió
que en el trámite se acreditó la existencia de un eximente de responsabilidad
por culpa exclusiva de la víctima, el cual rompe el nexo de causalidad e impide
imputar el daño al Estado. Enfatizó que la disconformidad de la parte actora
con el resultado de la sentencia no configura una vulneración de los derechos
fundamentales, pues el fallo atacado realizó una aplicación plausible del
ordenamiento jurídico.
36.
Por su parte, la titular del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cali realizó
un recuento del trámite del proceso en primera y segunda instancia, así como
del envío del expediente a la Corte Constitucional. Guardó silencio en relación
con el fondo del asunto.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
37.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
38.
En el caso bajo estudio los accionantes aseguran que el Tribunal Administrativo
de Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación
directa de la Constitución al proferir sentencia de segunda instancia, dentro
del medio de control de reparación directa que estos siguieron contra la
Policía Nacional por cuenta del fallecimiento de su familiar Víctor Enríquez
Hernández durante una requisa.
39.
En concreto, sostienen que el Tribunal accionado incurrió en (i) defecto
fáctico, porque valoró irregularmente varios testimonios; se abstuvo de
contrastar la necropsia de la víctima con el testimonio de uno
de los agentes implicados en los sucesos; y tuvo por acreditado, sin respaldo
probatorio suficiente, que uno de los uniformados fue desarmado por la víctima
durante el procedimiento de policía; defecto sustantivo, porque dejó de
aplicar la Resolución 1620 de 1980[59]
y el Manual para el Servicio de Policía en la Atención, Manejo y Control de
Multitudes, ya que al adoptar el fallo no tuvo en cuenta que los agentes de
policía no siguieron las pautas establecidas en estos para llevar a cabo el
procedimiento de registro de personas; y (iii) violación directa de la
Constitución, porque desconoció el debido proceso al no motivar
adecuadamente la condena en costas impuesta a los demandantes y no aplicar los
artículos 280, 365 y 366 del Código General del Proceso, en armonía con lo
dispuesto en los artículos 188 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo
y Contencioso Administrativo.
40.
Por su parte, la autoridad judicial accionada se opone a la tutela, pues
considera que el fallo cuestionado se sustentó en el estudio razonable de las
pruebas aportadas al proceso y en la aplicación adecuada de los precedentes y
las normas jurídicas involucradas en el asunto.
41. Bajo tal marco, corresponde a la Sala Primera
de Revisión comprobar si en este caso se cumplen los presupuestos genéricos de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
De encontrarlos satisfechos, determinará si
la autoridad judicial accionada incurrió en causal específica de procedencia de
la acción de tutela contra sentencias. En concreto, establecería si se
configuraron los siguientes defectos constitucionales:
42. ¿El Tribunal
Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al, presuntamente,
(i) valorar
irregularmente varios testimonios que demostraban que la víctima se encontraba
en estado de indefensión al momento del disparo que le causó la muerte; (ii)
abstenerse de contrastar la necropsia con el testimonio de uno
de los agentes implicados en los sucesos y con la reconstrucción de los hechos
efectuada en la JPM; y (iii) dar como acreditado que uno de los uniformados fue
desarmado por el señor Víctor Enríquez Hernández?
43. ¿El
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto
sustantivo al, presuntamente, dejar de aplicar la Resolución
1620 de 1980 de la Policía Nacional, la cual expone los pasos para el registro
individual y colectivo de personas?
44. ¿El
Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en violación
directa de la Constitución al, presuntamente, vulnerar el debido
proceso al no motivar adecuadamente la condena en costas impuesta
a los demandantes y desconocer la aplicación de los artículos 280, 365 y 366
del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en los artículos
188 y 288 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Administrativo?
45.
Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre las
condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y (ii) analizará su cumplimiento en el caso concreto. De
sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto,
(iii) reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia
de la acción pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los
elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y el título de
imputación aplicable al resolver casos de reparación directa en los que está
comprometido el uso de armas de dotación oficial; y, por último, (v) decidirá
sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada en esta oportunidad.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[60]
46. La acción de
tutela contra providencias judiciales encuentra fundamento en el artículo 86 de
la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.[61]
La primera disposición establece que toda persona puede acudir a esta acción
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad
pública”. Por su parte, la segunda disposición señala que toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos
que transgredan sus derechos fundamentales, “aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.”
47. No obstante,
por regla general la
acción de tutela contra decisiones judiciales tiene una naturaleza residual y
excepcional. Su carácter restringido responde a la necesidad de salvaguardar
los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica, y a la propia consideración de los procesos judiciales como
mecanismos de protección de los derechos, incluidos los fundamentales. La
tensión existente entre estos postulados y los principios de primacía y
efectividad de los derechos fundamentales que sustentan la acción de tutela,
fue resuelta por la Corte Constitucional a través de la formulación de los
presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad, los cuales delimitan su
examen cuando esta se dirige contra decisiones de los jueces. La sentencia
C-590 de 2005[62]
consolidó la jurisprudencia sobre la materia. En esta se sistematizaron las
denominadas condiciones genéricas y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales.
48.
Requisitos genéricos: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez de
tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que antes de acudir a la acción de
tutela el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de
que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que satisfaga el
requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv)
que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) que se
identifique de manera razonable, por el accionante, los hechos que generan la
lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado
dichos argumentos en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias
proferidas en sede de tutela.[63]
49.
En todo caso, el examen de estos presupuestos debe considerar las condiciones
particulares del asunto y, en especial, las circunstancias en que se encuentre
el solicitante. De este modo, si la acción de tutela va dirigida contra una
Alta Corte la carga argumentativa de quien promueve el amparo se acentúa y el
escrutinio se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen
y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Por el contrario,
si la protección es solicitada por una persona de especial protección
constitucional, es posible analizar la repercusión que su particular condición
pudo tener en la satisfacción de estos presupuestos, con miras a flexibilizar
el juicio de procedibilidad. Los criterios generales de procedibilidad
definidos en la Sentencia C-590 de 2005 surgieron a partir de una ponderación
abstracta de los principios constitucionales en conflicto. Por tal motivo, es
posible que su aplicación al caso concreto dé lugar a un balance constitucional
diferente, atendiendo a las particulares circunstancias del asunto sometido a
consideración del juez de tutela.[64]
50.
En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la sentencia C-590 de
2005 se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental
absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii)
violación directa a la Constitución Política. Su configuración, ha precisado
esta Corporación, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno
de ellos, dado que es viable que una misma situación dé lugar a que concurran y
que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez
constitucional.[65]
4. Verificación de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto
51.
Legitimación en la causa -por activa y por pasiva-. Al tenor de lo
previsto en el Artículo 86.1 de la Carta Política, concordante con el Artículo
10 del Decreto 2591 de 1991,[66]
la acción de tutela es un mecanismo judicial de defensa puesto a
disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran
amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien
actúe a su nombre[67],
que se respete su resguardo por parte de quien está en el deber correlativo de
protección, bien sea una autoridad pública o bien un particular, bajo las
condiciones previstas por la Constitución y la ley. Por lo anterior, de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia formal del amparo presupone
la satisfacción de la legitimación para solicitar (por activa) y para ser
convocado (por pasiva). El análisis de esta relación sustancial implica determinar
la vocación, en quien la promueve, de ostentar la titularidad de una posición
de derecho; y, del otro lado, la vocación, en quien es llamado al trámite, de
intervenir para su satisfacción.
52.
Trasladando lo anterior a la solicitud que estudia la Sala, se concluye que la
acción es invocada por quienes se consideran directamente afectados con la
decisión judicial que negó las pretensiones de la demanda del medio de control
de reparación directa, promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa
Nacional-Policía Nacional. Por su parte, la acción se invoca contra una
autoridad pública, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que adoptó la
decisión cuestionada. En los anteriores términos, se satisface el requisito de
legitimación en la causa por activa y por pasiva.
53.
Relevancia constitucional. Este presupuesto exige evidenciar que la
cuestión debatida sea de orden constitucional, por tener incidencia en la
eficacia de los derechos fundamentales. En este escenario, sin la pretensión de
anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza efectiva de un derecho,
pues no sería propio del análisis formal de procedibilidad, es indudable que el
asunto planteado por los accionantes satisface este requisito en relación con
los cargos formulados por la presunta configuración de los defectos fáctico y
sustantivo. En concreto, al proponer estos reproches los peticionarios
solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia que, presuntamente, fueron desconocidos
al privárseles de la posibilidad de acceder a una reparación administrativa por
los daños antijurídicos que le serían atribuibles al Estado[68] con
ocasión de los supuestos excesos de la fuerza pública y la muerte de su
familiar durante una requisa realizada por la Policía Nacional.
54.
En contraste, este requisito no se cumple frente al cargo por violación directa
de la Constitución formulado contra la condena en costas impuesta en segunda
instancia. Lo anterior, por cuanto dicha cuestión es de naturaleza
estrictamente económica y no guarda relación sustancial con el aspecto central
de la controversia. A diferencia de los dos cargos anteriores, por medio de
esta censura los accionantes no buscan una reparación administrativa derivada
de los daños antijurídicos presuntamente producidos por agentes del Estado
(Art. 90 de la CP) al haber ocasionado el fallecimiento de su pariente en un
procedimiento de registro policial, sino solamente la exoneración de una
condena pecuniaria imputada por haber sido resuelto desfavorablemente el
recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia que
negó sus pretensiones. Los solicitantes tampoco indicaron que el pago de esta
suma suponga una carga económica desproporcionada que afecte su subsistencia o
mínimo vital. Por estas razones, el cargo no cumple el presupuesto de
relevancia constitucional y, por lo tanto, no será analizado de fondo.
55.
Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. En el presente
asunto se satisface este presupuesto en razón a que los accionantes agotaron
todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance. Así, la decisión
atacada fue adoptada en segunda instancia y no existe ningún otro mecanismo del
que puedan hacer uso para cuestionar tal determinación. En gracia de discusión
podría pensarse que los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de
revisión para atacar la decisión que resultó contraria a sus intereses. No
obstante, la pretensión que se formula en esta oportunidad no está comprendida
en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en los artículos 248 y
siguientes de la Ley 1437 de 2011,[69]
lo que desvirtúa de plano la idoneidad y eficacia de este mecanismo para
resolver el requerimiento que plantea la presente solicitud de amparo.
56.
De
igual modo, tampoco procede el recurso de unificación de jurisprudencia
previsto por el ordenamiento jurídico (artículo 256 y siguientes de la Ley 1437
de 2011) como recurso extraordinario en contra de las sentencias de segunda
instancia proferidas por los tribunales administrativos. Lo anterior, debido a
que el caso no se enmarca dentro de la causal única que puede motivar este
recurso, esto es, que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado.” En ese sentido, no se
encontró que exista una sentencia de unificación que haya fijado criterios
claros y uniformes que sean aplicables a la solución del caso concreto.
57.
Inmediatez. De la configuración de la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido
que, sin pretender la fijación de un término de caducidad, su interposición
debe efectuarse dentro
un plazo razonable, en relación con la complejidad del asunto y la
situación particular del actor; y proporcionado, frente a los principios
de cosa juzgada, estabilidad jurídica e intereses de terceros que podrían verse
afectados por la decisión.
58. En este caso, la sentencia
censurada fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca el 16 de septiembre de 2019 y fue notificada
personalmente el 9 de octubre de 2019.[70] Por su
parte, la acción de tutela se interpuso a través de apoderado judicial el 20 de
enero de 2020, esto es, transcurrido un término aproximado de 3 meses y 10 días
después de su notificación, que se considera razonable y proporcionado.
59.
Identificación razonable de hechos y derechos quebrantados. Atendiendo a
la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra
autoridad judicial, por sus providencias, también se concluye que en este caso
se satisface el requisito, dado que los accionantes explican los motivos que
los llevan a solicitar la protección constitucional, enfocando su línea de
acción en el hecho de que la autoridad judicial demandada incurrió, en su
criterio, en la configuración de un defecto fáctico y uno sustantivo, con su
decisión de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima en el proceso que
siguieron contra la Policía Nacional con ocasión del fallecimiento de su
familiar durante una requisa realizada en el municipio de Palmira.
60.
Dicha situación generó, desde su óptica, una vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
particular, porque a su juicio la autoridad judicial incurrió en una valoración
irregular del material probatorio y dejó de aplicar la Resolución 1620 de 1980
que contempla el protocolo de registro de personas por parte de la fuerza
pública. Igualmente, observa la Sala que en el trámite de reparación directa la
parte demandante puso de presente la necesidad de tener en cuenta los
testimonios cuya valoración hoy cuestiona y alegó la pertinencia de aplicar la
referida resolución.
61. En la medida en que
los solicitantes no sustentan su petición de amparo en un presunto vicio de
orden procedimental y, además, no discuten la lesión de sus derechos a través
de fallos de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, no hay lugar a
analizar estos últimos requisitos de procedibilidad.
62.
En conclusión, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia
judicial y, en consecuencia, continuará con el estudio propuesto.
5. Estudio
de la procedencia específica de la acción de tutela invocada por William
Enríquez y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca
5.1.
Defecto fáctico - Breve caracterización[71]
63. Al referirse a este tipo de
defecto, esta Corporación ha indicado que se configura cuando el
apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente
inadecuado.[72]
Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los
principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del
proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la
prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la
Ley.[73]
Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales
y rigurosos,[74]
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de
la ciencia y de la experiencia.[75]
64.
En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se
configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en
la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace
una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii)
cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.[76] Estas
hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a
las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la
positiva (o “por acción”).[77]
La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por
razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba
sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al
atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al
estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o
(iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.[78]
65. No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe
satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que
el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia,
que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia
fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto
es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.[79]
De
esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no
configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios
señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.[80] En
consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e
independencia judicial,[81]
y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas
por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.[82] En ese
sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce
de un asunto,[83]
su intervención debe ser restringida.[84]
5.2.
Defecto sustantivo - Breve caracterización[85]
66. Respecto del defecto sustantivo,
la Corte ha establecido que se trata de un yerro producto de la irregular
interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a
conocimiento del juez.[86]
Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para
establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su
conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son
absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para
garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución,[87]
sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un
caso específico por encima del juez natural.[88]
67. La Corte ha indicado que este
defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:
(i) La decisión judicial se basa en una norma
que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por
tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados
expresamente por el legislador.
(ii) A pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima
facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final
de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica
de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y
de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.
(iii) No se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes.
(iv) La disposición aplicada se torna
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución.
(v) La decisión se funda en una hermenéutica no
sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que
regulan el caso.
(vi) Se desconoce la norma constitucional o
legal aplicable al caso concreto.[89]
68. En ese
sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio
interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo
aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y
caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[90] Por tanto, se debe tratar de una
irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir
una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales.[91]
De esta manera, se ha
señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso
concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales.[92]
6. Caracterización de los
elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Los títulos de
imputación de los daños derivados del uso de armas de dotación oficial
69.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado está consagrada
expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política.[93] Esta
disposición establece que el Estado tiene la obligación de responder “patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas.”[94] El mandato de reparación
patrimonial impuesto a la administración comporta una garantía para los
derechos e intereses de las personas y se encuentra estrechamente vinculado con
el carácter inalienable de la persona humana (Art. 1 de la CP), la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2 de
la CP), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (Art. 13 de la CP)
y la obligación de proteger la propiedad privada (Art. 58 de la CP). [95]
70.
En desarrollo directo de este mandato el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- consagró en su artículo
140 el medio de control de reparación directa, como un mecanismo para obtener
la indemnización de los daños antijurídicos derivados de las acciones u
omisiones de los agentes del Estado. De conformidad con el mismo, “el
Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una
omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de
inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a
una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una
expresa instrucción de la misma.”
71. En armonía con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional y especializada del Consejo de Estado ha señalado
que para declara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.