T-367-20
Sentencia
T-367/20
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que se
afecta en su componente de habitabilidad, al carecer la vivienda de la
accionante del servicio público de energía eléctrica
ACCION DE TUTELA Y ACCION
POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance
ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social
SERVICIO DE
ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e
infraestructura adecuada
(i) el derecho
a la vivienda digna es un derecho fundamental que puede ser protegido mediante
la acción de tutela. (ii) El acceso al servicio de energía eléctrica, en
condiciones de seguridad, incide en el goce efectivo del derecho fundamental a
la vivienda digna. (iii) La ausencia del servicio de energía eléctrica afecta,
con mayor intensidad, a las poblaciones más vulnerables y agrava su situación.
(iv) La garantía del servicio de energía eléctrica forma parte de la faceta
prestacional del derecho a la vivienda digna, por lo tanto, su garantía es
progresiva y está en cabeza de los entes administrativos definir las políticas
públicas para garantizar su goce efectivo. En consecuencia, el Estado tiene la
obligación de atender prioritariamente a estas poblaciones y de procurar el
disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo esfuerzos para
procurar el acceso a la energía eléctrica, en condiciones de seguridad.
PRESTACION
ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin
social del Estado
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Facetas prestacionales
La jurisprudencia constitucional ha señalado que las
facetas prestacionales de los derechos fundamentales suponen “el derecho
constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar
progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y
con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén
implementando”.
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental
a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades
municipales
La garantía del
acceso al servicio de energía eléctrica forma parte de la faceta prestacional
del derecho a la vivienda digna, lo que se traduce en la obligación, por parte
del municipio, de contar con un plan escrito y público para garantizar, de manera
progresiva y sin discriminación, el acceso a dicho servicio a todos los
habitantes de su jurisdicción, en condiciones de seguridad.
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación
IMPUGNACION POR PERSONERO MUNICIPAL-Procedencia
Desde una perspectiva constitucional, los personeros
municipales se encuentran facultados para impugnar fallos de tutela, en
representación del accionante, aun cuando esta acción constitucional haya sido
ejercida de manera directa por este último.
SERVICIO DE
ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a autoridades garantizar el suministro de energía eléctrica en
condiciones de seguridad en la casa de la accionante
Referencia: expediente T-7.119.719
Acción de tutela instaurada por Olga Lucía Fajardo López, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad, contra el Municipio de Gámbita
(Santander) y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., treinta y
uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Gámbita (Santander) el 10 de julio de 2018 y de la
decisión del 2 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Socorro (Santander) de rechazar la impugnación presentada por el Personero
Municipal de Gámbita, dentro del proceso de tutela promovido por Olga Lucía Fajardo López contra el Municipio de Gámbita (Santander) y la
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.
El 22 de junio de 2018, la
señora Olga Lucía Fajardo López, actuando en nombre propio y en representación
de sus hijos menores de edad JSAF y DCAF, instauró acción de tutela contra el
Municipio de Gámbita (Santander) y la empresa Electrificadora de Santander S.A.
E.S.P., para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de sus
hijos a la vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud, a la
igualdad, a la integridad
física y al acceso a la energía eléctrica, por considerar que estas entidades
vulneraban sus derechos al no garantizar el servicio de energía eléctrica en su
vivienda.[1]
1. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud de amparo
2. La señora Olga Lucía Fajardo López reside, junto con su esposo y sus
dos hijos de 7 y 8 años, en el predio San Isidro en la vereda El Tablón,
ubicada en el área rural del municipio de Gámbita (Santander). En la actualidad,
su vivienda carece del servicio de energía eléctrica y, según afirma, esto afecta
gravemente sus condiciones de vida y las de sus hijos. Además, señala que su
familia no tiene suficientes recursos económicos para mudarse a una vivienda
que sí cuente con todos los servicios públicos domiciliarios.[2]
3. Respecto de sus hijos, menciona que “al versen (SIC) obligados a
cumplir con sus actividades escolares, deben realizar tareas a la luz de una
vela, actividad que debido a las condiciones en que se desarrollan (SIC),
conlleva a la pérdida de la vista; y por otra parte versen (SIC) expuestos a
intoxicaciones o adquirir enfermedades debido al consumo de alimentos sin su
debido manejo de conservación y refrigeración. Situación que silenciosamente
está atentando contra la salud de toda la familia.”[3]
4. Por lo anterior, desde el 2017, ha elevado distintas peticiones
orales y escritas a la Alcaldía Municipal de Gámbita,[4]
con el fin de “ser tenidos en cuenta en la inclusión de los programas de
mejoramiento de vivienda y electrificación rural”.[5]
En concreto, obra en el expediente copia de la petición presentada el 6 de
octubre del mismo año, en la que el señor William Agudelo Molina, cónyuge de la
accionante, pidió al ente municipal, la realización de “todas las gestiones
locales pertinente[s] para que me sea otorgado los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica, agua potable y saneamiento básico que
tenemos derecho como ciudadanos, tal como lo indica la Constitución y la Ley.”[6]
5. En respuesta a dicha petición, la Alcaldía le advirtió que:
“[…] el
deber ser de usted antes de construir dicha vivienda, era acercarse a la
Secretaría de Planeación Municipal a solicitar la respectiva Licencia de
Construcción – Obra nueva. Situación que no se ha realizado por parte de usted
a la fecha. En dicha Licencia de Construcción, uno de los requisitos es la
obtención previa de la ‘disponibilidad de servicios públicos domiciliarios.’ Se le recuerda una vez más,
el principio de la autoprotección y de la autoconservación según los cuales
‘toda persona natural o jurídica, tiene el deber de adoptar las medidas
necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y
funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el
ejercicio de la solidaridad social.”[7]
6. En todo caso, le indicó que “el Municipio de Gámbita está
dispuesto a brindarle la asesoría y orientación necesaria para guiarlo en las
diferentes Entidades donde puede solicitar los servicios de Energía
(Electrificadora de Santander o Boyacá), Agua (Junta de Acueducto veredal) y
saneamiento básico (sistema de tratamiento de aguas residuales “pozo séptico”)”.[8]
Por último, le informó que su vivienda fue incluida en el listado de posibles
beneficiarios del proyecto denominado “puntas y colas”, que ejecutaría
la Electrificadora de Santander en cofinanciación con la Gobernación de ese
Departamento.
7. En consecuencia, la accionante solicitó al juez constitucional
ordenar a la administración municipal de Gámbita que realice todos los trámites
administrativos que sean necesarios para garantizar su derecho y el de sus
hijos a vivir en condiciones dignas, en una vivienda que cuente con el servicio
de energía eléctrica. En este sentido, también le requirió: (i) ordenar a la Alcaldía
Municipal de Gámbita que en un término razonable gestione ante la Empresa de Energía
de Santander o de Boyacá la prestación de dicho servicio en su hogar. (ii) Ordenar
a la referida Alcaldía que en un término razonable realice las actuaciones
jurídicas, administrativas y presupuestales pertinentes para la ejecución de un
proyecto de electrificación rural que garantice el servicio de energía
eléctrica en su vivienda. Y (iii) conminar al Municipio de Gámbita y a la Empresa
de Energía para que tramiten e inicien la ejecución de proyectos de
electrificación rural que incluyan el predio en el que se encuentra su casa.
2.
Trámite de primera instancia
y respuesta de los accionados
8. El 25 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita
admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Personería
Municipal de Gámbita y al Departamento de Santander para que, en el ámbito de
sus competencias, se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela.[9]
9. Alcaldía Municipal de Gámbita. El 28 de
junio de 2018, el señor Edilson Salamanca Callejas, Alcalde Municipal de
Gámbita, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.[10]
En primer lugar, señaló que, dado que el esposo de la accionante tiene trabajo,
no es posible concluir que la familia se encuentra en un estado de indefensión.
Para el Alcalde, “ser labriego o agricultor en este país es un trabajo
humilde y digno, pero para nada supone un estado de indefensión sino todo lo
contrario, una capacidad de valerse por sus propios medios”. Afirmó que la
vivienda de la señora Olga Lucía Fajardo López es “pirata” y no cuenta
con las licencias y permisos de construcción requeridos para cumplir con la
normativa ambiental, sanitaria, de seguridad y de desarrollo territorial. Al
respecto, mencionó que no es posible llevar los servicios públicos a cualquier
lugar del territorio “donde caprichosamente se desee construir una vivienda”
y que era responsabilidad de la señora Fajardo y de su esposo adelantar las
gestiones para construir su casa de manera legal y comprar un punto de energía
eléctrica. Y agregó: “Quien puede lo más, puede lo menos. ¿Si tuvo para la
casa, como es que no tiene para los servicios?”.
10. Además,
expresó que la Alcaldía Municipal de Gámbita le ha informado a la accionante
que está incluida en “un programa de puntas y colas de electrificación”
y aclaró que esto no corresponde a una obligación del Municipio sino a
un beneficio que canaliza con los demás entes del Estado. Por último,
solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de
tutela. Consideró que la accionante debía gestionar con la Empresa
Electrificadora la compra de un punto de energía y pagar por el servicio y que,
solo si dicho servicio le es negado, procedería la acción de tutela y
únicamente ante dicha Entidad prestadora del servicio.
11. Personería
Municipal de Gámbita. El 28 de junio de 2018, Juan
Camilo Hernández Sánchez, Personero Municipal de Gámbita, explicó que la
Personería Municipal asesoró a la accionante y, a partir de la información que suministrada,
la Entidad redactó la acción de tutela para que ella la presentara. Por
consiguiente, consideró que no sería objetivo ni ético pronunciarse sobre la
acción de tutela instaurada por la señora Olga Lucía Fajardo López.[11]
12. Electrificadora
de Santander S.A. E.S.P. En escrito del 3 de julio
de 2018, Claudia Johanna Olarte Zambrano, apoderada judicial de la empresa
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Fajardo López.[12]
Señaló que la Empresa no ha negado el acceso a la conexión de la accionante,
pues ella no ha presentado ninguna solicitud de servicio. Indicó que, en caso
de solicitar dicho servicio, a ella le correspondería asumir el costo de las
obras de infraestructura eléctrica, como la instalación de los medidores de
energía y la adecuación de acometidas. Por último, expresó que, como la señora
Fajardo manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para realizar
dichos trámites, le corresponde al Estado asegurar la prestación del servicio
de energía para la accionante y su núcleo familiar, de conformidad con el
artículo 365 de la Constitución Política y los artículos 3º, 4º y 6º de la Ley
143 de 1994. En este sentido, resaltó que la Gobernación de Santander cuenta
con un impuesto cuyo fin exclusivo es invertir en la definición de proyectos de
electrificación (“estampilla pro-electrificación rural”) y que el
Ministerio de Minas y Energía tiene el Fondo de Apoyo para la Energización de
las Zonas Rurales Interconectadas - FAER.
13. La
Gobernación del Departamento de Santander guardó silencio sobre los hechos y
pretensiones objeto de la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía
Fajardo López.
3.
Decisiones objeto de
revisión
14. Sentencia
de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita.[13] El 10 de
julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por la señora Fajardo López. Este Juzgado hizo
referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda
digna y, en particular, sobre la procedencia de las acciones de tutela que
pretenden el acceso al servicio de energía eléctrica.[14]
Con fundamento en ello, mencionó que el acceso a la electricidad no es un
derecho fundamental autónomo y que la acción de tutela procede para proteger el
derecho fundamental a la vivienda digna, cuando con la ausencia del servicio de
energía eléctrica este derecho fundamental u otros se ven amenazados.
15. Advirtió
en su respuesta, que para el Municipio de Gámbita la familia de la accionante
ya hace parte del listado de posibles beneficiarios del proyecto de
electrificación “puntas y colas”. En criterio de esta autoridad
judicial, esto “representa que el municipio ha reconocido su necesidad [la
de la señora Fajardo López y de su familia] de electrificación rural”.[15]
Asimismo, resaltó que la accionante no ha presentado solicitud alguna a la empresa
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y que, en todo caso, ella puede
recurrir, con la intermediación del Municipio de Gámbita y de esta Empresa, a
los fondos creados por el Estado para subsidiar las obras de electrificación
rural de su vivienda.
16. En
consecuencia, consideró que ni la señora Olga Lucía Fajardo López ni sus hijos
menores de edad se encontraban en una situación de inminente riesgo que
amenazara sus derechos fundamentales. Finalmente, explicó que la carencia de
electricidad en su vivienda no los afecta gravemente, pues no son personas que
se encuentren en una condición de vulnerabilidad manifiesta, ni están inmersas
en una grave enfermedad que amerite el servicio de energía eléctrica para
mantener condiciones dignas de salud y vida.
17. Impugnación
de la sentencia de primera instancia.[16] El 16 de julio de 2018, Juan Camilo Hernández Sánchez, Personero
Municipal de Gámbita, presentó escrito de impugnación contra el fallo de
Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, “bajo el amparo que otorga el
artículo 118 de la C.P.; como agente del Ministerio Público, en cumplimiento de
la guarda y promoción de los derechos humanos [y] la protección del
interés público.”[17]
18. En primer
lugar, sostuvo que en las sentencias T-270 de 2007,[18]
T-761 de 2015,[19] y T-189 de
2016,[20] citadas en
la parte considerativa del fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Gámbita, la
Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de los accionantes y
dictó una serie de órdenes encaminadas a que se garantizara el acceso a la
energía eléctrica en sus viviendas. Por tanto, afirmó que la decisión del
referido juzgado no era coherente con los precedentes citados. A continuación, señaló
que de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que la
vivienda de la señora Olga Lucía Fajardo López puede ser objeto del proyecto de
electrificación de “puntas y colas”. De acuerdo con el Personero
Municipal, la vivienda de la accionante se encuentra a una distancia aproximada
de 400 metros del transformador más cercano. Ahora bien, advirtió que, según la
respuesta dada el 15 de diciembre de 2017 por la Secretaría de Planeación y
Desarrollo de Gámbita a la petición presentada por el esposo de la accionante,
el proyecto de “puntas y colas” está diseñado para suministrar un punto
de energía a las viviendas que estén a menos de 150 metros del transformador
más cercano. En consecuencia, afirmó que una adecuada valoración probatoria
conduciría a concluir que la familia de la accionante nunca podrá ser
beneficiaria de estos proyectos de electrificación rural.
19. Adicionalmente,
agregó que la accionante ha intentado por distintas vías acceder al servicio de
energía eléctrica y no ha sido negligente en este esfuerzo. En este sentido,
señaló que “al acudir a la empresa de energía de manera telefónica le han
dado su viabilidad, no obstante al acudir a las oficinas locales de la empresa,
ha obtenido respuestas en el sentido que esto es “imposible”, debido a la
ubicación en la que se encuentra su vivienda”.[21]
Por lo anterior, concluyó que a la accionante y a sus hijos se les está negando
el acceso real al servicio de energía eléctrica y que, con ello, el goce
efectivo de sus derechos fundamentales se está viendo amenazado. En
consecuencia, solicitó revocar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de
Gámbita y, en su lugar, ordenar al Municipio de Gámbita y la Electrificadora de
Santander ESSA adoptar “las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un
plan específico que asegure el suministro de energía eléctrica en las
condiciones de eficiencia, eficacia y seguridad que debe mantener este servicio.”[22]
20. Rechazo
de la impugnación.[23]
El 2 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro
decidió rechazar la impugnación presentada por el Personero Municipal de
Gámbita, bajo el argumento de que este no tenía legitimación para actuar. Esta
autoridad judicial anotó que la acción de tutela fue interpuesta directamente
por la señora Olga Lucía Fajardo López y que, por tanto, el Personero Municipal
no se encontraba representando los intereses de la accionante. Adicionalmente,
señaló que, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos
de tutela solo pueden ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente. En consecuencia, expresó que el Personero Municipal de Gámbita
únicamente podría impugnar un fallo de tutela en los siguientes cuatro casos:
“[…] si
es él mismo la autoridad contra la cual se produjo; si se trata de un caso en
que actúe como parte por haber ejercido la acción en desarrollo de la
delegación del Defensor del Pueblo en nombre de una persona indefensa o por
solicitud expresa; si el Defensor del Pueblo ha delegado en su cabeza la
facultad de intervenir en un proceso provocado por solicitud directa de aquél;
o en caso de haber recibido delegación del Defensor para actuar en un proceso
específico iniciado por el ejercicio que de la acción hubiese hecho quien se
considere afectado o amenazado en sus derechos fundamentales.”[24]
21. Con
fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue
presentada directamente por la señora Fajardo López y que no hay prueba de
delegación alguna por parte del Defensor del Pueblo al Personero Municipal de
Gámbita, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro concluyó que el
referido personero no tenía la categoría de sujeto procesal y que carecía de
legitimidad para impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Gámbita.
4.
Selección del expediente
para revisión de la Corte Constitucional
22. El 10
de octubre de 2018, el señor Juan Camilo Hernández Sánchez, Personero Municipal
de Gámbita, solicitó a la Corte Constitucional seleccionar el presente caso
para revisión.[25] Sostuvo que
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro desconoció el artículo 118 de
la Constitución Política, en la medida en que consideró que únicamente los
defensores del pueblo pueden impugnar fallos de tutela, “olvidando que el
ministerio público lo ejercen, además del Defensor del Pueblo, el Procurador
General de la Nación y los Personeros Municipales.”.[26]
Adicionalmente, resaltó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para
lograr la protección de derechos fundamentales de otras personas y que, en
consecuencia, en este caso, estaba legitimado para impugnar el fallo de tutela
“ya que un ciudadano del sector rural no posee los conocimientos técnicos
para ejercer su propia defensa.”[27]
23. Mediante
Auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Selección Número Doce, integrada
por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
seleccionó el expediente para revisión de la Corte Constitucional.[28]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
24. Esta Corte
es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por las salas de selección de tutelas y del
reparto verificado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.
2.
La acción de tutela analizada procede
25. Adicionalmente,
la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Fajardo López, en
nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, contra la
Alcaldía Municipal de Gámbita y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. es
procedente para amparar su derecho fundamental a una vivienda digna, en la
medida en que satisface los requisitos de legitimación, inmediatez y
subsidiariedad.
26. Así,
entonces, resulta relevante señalar como primera medida que la jurisprudencia
de esta Corporación ha entendido que el derecho a la vivienda digna es un
derecho fundamental en sí mismo.[29] En este
sentido, ha establecido que el juez constitucional no puede desconocer la
procedibilidad de la acción de tutela bajo el argumento de un supuesto carácter
no fundamental de este derecho o recurriendo al criterio de conexidad con otros
derechos fundamentales para negar su admisibilidad.[30]
En consecuencia, la acción de tutela procede para garantizar la protección de
los derechos fundamentales y, entre ellos, del derecho fundamental a la
vivienda digna, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades o de particulares y no existan otros mecanismos
judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio irremediable. Con
relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a
suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la
inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben
ser impostergables para evitar la consumación del daño.
27. En el caso
objeto de estudio, la Sala verifica que la señora Olga Lucía Fajardo López
podía instaurar la acción de tutela contra el Municipio de Gámbita y la empresa
Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. (legitimación). En efecto, en
consonancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, como
titular del derecho a la vivienda digna que considera vulnerado y como
representante legal de sus hijos, presentó en nombre propio y de sus hijos la
acción constitucional. Adicionalmente, la acción podía dirigirse contra el
Municipio de Gámbita y contra la empresa Electrificadora de Santander S.A.
E.S.P., porque el primero es una autoridad pública (artículo 13 del Decreto
2591 de 1991) y la segunda es un particular que presta el servicio público
pretendido con el ejercicio de esta acción constitucional, se trata de una
sociedad cuyo objeto social principal es la prestación
de los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y
comercialización de energía eléctrica (numeral 3º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
28. Igualmente,
se encuentra que la acción se presentó en un término razonable (inmediatez).
De acuerdo con la accionante, desde el 2017, su esposo y ella han elevado
distintas peticiones orales y escritas a las entidades accionadas, con el fin
de obtener la instalación del servicio de energía eléctrica. En particular, en
el expediente obra prueba de una petición radicada el 6 de octubre de 2017 por
el señor William Agudelo Molina, cónyuge de la accionante, ante la Alcaldía
Municipal de Gámbita. La Sala considera, entonces, que entre dicha fecha y
aquella de la presentación de la acción de tutela (el 22 de junio de 2018)
transcurrió un periodo de tiempo razonable para que la señora López Fajardo
presentara la acción de tutela, teniendo en cuenta la condición de la
accionante y su reclamo particular (8 meses y 16 días). Para ello, se tiene en consideración que la accionante es una
mujer campesina que vive en el área rural dispersa del Municipio de Gámbita y
que, en consecuencia, el término transcurrido entre la última actuación
administrativa y la presentación de la tutela es razonable, dadas las
dificultades espaciales y jurídicas que una persona en sus condiciones puede
enfrentar para acceder a la administración de justicia. Además, se resalta que
la presunta vulneración alegada por la accionante “se presenta de manera permanente en el tiempo hasta tanto no
satisfaga con la instalación del servicio público solicitado.”[31] Además, la falta de energía
eléctrica es una afectación a las condiciones de vida digna de la accionante
que se mantienen en el tiempo, por eso sigue siendo presente. De hecho, en el actual
contexto de pandemia y emergencia sanitaria, la urgencia de acceder al servicio
de electricidad es aún mayor. Múltiples gestiones ciudadanas básicas que antes
se podían hacer fuera de casa, presencialmente, ahora suponen el uso de
tecnologías y energía desde una vivienda que permita una vida en dignidad.
29. Por
último, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el requisito de
subsidiariedad, teniendo en cuenta las condiciones particulares de urgencia la
accionante y su núcleo familiar. La urgencia surge, principalmente de tres
razones; dos que se dieron desde el momento en que se presentó la acción de
tutela, y una que surge del contexto de emergencia sanitaria y pandemia en el
cual se toma la decisión. A saber: (i) La carencia del servicio de
energía eléctrica refuerza las condiciones de
vulnerabilidad de ella y de su familia, además, tiene una consecuencia directa
que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda
digna. (ii) La pretensión formulada ante el juez
constitucional involucra a sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de
especial protección constitucional, y la falta del servicio requerido impacta
el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación.
(iii) La tercera razón es la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, debido
a la pandemia del COVID-19, el cual evidenció que la necesidad de garantizar la
prestación continua y efectiva de los servicios públicos, incluyendo el de
energía eléctrica, es un asunto prioritario en la gestión de las autoridades
públicas. La existencia digna de las personas en aislamiento y confinamiento
depende, como no había ocurrido antes, de la prestación adecuada y oportuna de
los servicios públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta las
particularidades del caso concreto, la acción popular no es un mecanismo
judicial de protección efectivo. En seguida, se exponen los argumentos que
desarrollan las ideas precedentes.
30. El presente
caso involucra a una familia campesina que vive en el área rural dispersa del
Municipio de Gámbita. El puntaje Sisbén de los miembros de la familia es de
17.45 y su único sustento económico proviene de las labores que desempeña el
señor William Agudelo Molina, cónyuge de la señora Olga Lucía Fajardo López, en
actividades de construcción o jornal. Según afirman, estas labores, que además
son esporádicas, generan un ingreso para toda la familia de aproximadamente
$32.000 diarios. La Sala advierte que sus ingresos
($640.000) es inferior al valor de un salario mínimo mensual del año 2020 ($877.803),
incluso si se asume que el señor Agudelo Molina trabajara todos los días
hábiles del mes. De manera que, se encuentran en una situación de precariedad
económica.
31. En este
escenario, la falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la
vivienda de la accionante refuerza esas condiciones de vulnerabilidad y la
somete a dificultades adicionales para lograr el goce efectivo de su derecho
fundamental a la vivienda digna. Al respecto, la Sentencia T-189 de 2016
resaltó que:
“[u]na
condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es
que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos[32], que atienda los requerimientos más
elementales de la existencia. Uno de estos servicios es el de energía eléctrica
con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como
son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones
de higiene y aseo, entre otros. La Corte ha recalcado que las dificultades en
el acceso al fluido eléctrico tiene consecuencias ‘en la agudización de la
pobreza extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial
vulnerabilidad.’”[33]
32. Además, es relevante tener en cuenta que en el núcleo familiar de la
accionante hay dos menores de edad. La Sala está estudiando un caso en el cual
la pretensión formulada tiene que ver, de manera directa, con sujetos de
especial protección constitucional y el goce efectivo de su derecho a la
educación. La señora Olga Lucía explicó que debido a que carecen del servicio
de energía eléctrica sus hijos se ven obligados a estudiar
y hacer sus tareas escolares a la luz de una vela. Además, advirtió que dicha
situación podría llegar a comprometer la salud de los menores de edad,[34]
debido a que no cuenta con “electrodomésticos para preparación y
conservación de los alimentos.”[35] En
este escenario, se reitera que esta Corporación ha considerado que la ausencia del servicio
pretendido impacta el desarrollo físico y académico de menores de edad, pues “[l]a ausencia de
iluminación impide que menores en edad escolar, puedan ejercer su derecho a la
educación, dado que la lectura, la lúdica, y el descanso se ven fuertemente
limitados sin la luz eléctrica.”[36]
33. Justamente sobre la relación entre estos dos derechos, la Sentencia T-559 de 2014, al justificar la procedencia de la acción
de tutela en un caso en el que se analizaba la presunta vulneración del derecho
a la educación de un grupo de alumnos, producto de la falta de acceso al
servicio de energía eléctrica en su centro educativo. La Corte afirmó en esa
oportunidad que “[e]n el
ordenamiento jurídico no se encuentra un medio judicial más idóneo que la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los
menores [de edad]. En caso de
comprobarse su violación, se requiere un pronto pronunciamiento por parte del
juez constitucional para que cesen de inmediato las actuaciones u omisiones que
los amenazan o vulneran.”[37] Un año después, a propósito de un caso
parecido al que se analiza en el presente proceso, la Sentencia T-761 de 2015 dijo:
“[l]a
suspensión del servicio de energía eléctrica implica la vulneración de derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Implica que los
menores no podrán gozar de las condiciones mínimas para el disfrute de su
derecho a la educación, ni las circunstancias que facilitan su adecuada
alimentación […] Este servicio público tiene
mayor importancia para sujetos de especial protección constitucional, dado que
la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con
consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de los niños, niñas y
adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético impide que puedan
ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educación o a la
alimentación equilibrada.”[38]
34. La pandemia
del COVID-19, que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, evidenció que la
obligación estatal de garantizar la prestación continua y efectiva de los
servicios públicos es prioritaria. Por ello, la situación que vive el núcleo
familiar de la accionante, quienes se encuentran viviendo en área rural sin
tener acceso al servicio de energía eléctrica, evidencia que la pretensión
formulada ante el juez de tutela tiene que ver con una necesidad de urgente
protección y de relevancia inminente. Deben mantener el distanciamiento social
y el aislamiento, lo que implica la permanencia en su lugar de residencia, como
una estrategia fundamental para prevenir el contagio. No obstante, sin la
prestación del servicio requerido, el cumplimiento de ese deber transgrede el
goce efectivo de otros derechos que dependen de ese servicio público, como por
ejemplo, el derecho a la educación y a la comunicación e información.[39]
Además, la vulnerabilidad en la que vive la familia es mucho mayor, sin tener
la posibilidad de almacenar sus alimentos en neveras, conectar
electrodomésticos, ni contar con la posibilidad de mantener, en este momento, contacto
social con otras personas, así sea por medio virtual. La brecha digital que
supone la exclusión de la tecnología es casi insuperable si ni siquiera se
cuenta con energía eléctrica. Es por ello que, en el presente asunto, la acción
de tutela es el mecanismo de protección procedente para estudiar el asunto
expuesto de la referencia.
35. La Sala de revisión reconoce que, en principio, la pretensión
formulada podría ser tramitada mediante una acción popular.[40] El
Legislador estableció “[e]l acceso a los servicios públicos y a que
su prestación sea eficiente y oportuna” como un derecho colectivo (literal
j del artículo 4º de la Ley 472 de 1998). Sin embargo, como se demostró
previamente, las condiciones particulares de la accionante y su núcleo familiar
imponen el deber de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en
consideración a las condiciones particulares de urgencia la accionante y su
núcleo familiar y, en consecuencia, el juez de tutela debe estudiar el fondo
del asunto, valorando si se configura o no la vulneración alegada.
36. Sería desproporcionado, desde el punto de vista constitucional, (i)
exigirle a una persona que inicie un proceso judicial ante un juez
contencioso administrativo, si se tiene en cuenta la precariedad económica en
la que se encuentra, la falta de recursos para hacerlo, pues evidentemente no
cuenta con electrodomésticos en su vivienda, lo que a su vez limita la
posibilidad de acceder a la información necesaria para agenciar sus derechos de
manera autónoma e independiente. (ii) Además, la accionante ha elevado
diversas solicitudes ante la administración municipal para tramitar su requerimiento,
sin que al momento de la interposición de la acción de tutela se le haya
brindado una alternativa viable para acceder al servicio público pretendido.
También ha presentado solicitudes verbales a la empresa de energía eléctrica,
en la que de manera telefónica le han indicado la viabilidad de instalar el
servicio; “no obstante al acudir a las oficinas locales de la empresa, ha
obtenido respuestas en el sentido que esto es ‘imposible’, debido a la
ubicación en la que se encuentra su vivienda”.[41]
(iii) Por último, ante las medidas de distanciamiento social adoptadas
para evitar el contagio del COVID-19, la energía eléctrica se convierte en un
servicio esencial, del que depende el ejercicio de otros derechos, como la
educación y la comunicación e información, entre otros.
37. De igual
manera, se reitera que esta Corporación ha indicado que la
importancia de garantizar el suministro de energía eléctrica tiene una estrecha
relación con el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna.[42]
Al respecto, por ejemplo, la Sentencia T-281 de 2012 afirmó que:
“[…] como quiera que
los servicios públicos domiciliarios necesariamente influyen en la
materialización de los fines propios del Estado Social de Derecho, su
prestación en condiciones inadecuadas o la falta del servicio por no
instalación, no sólo deriva en controversias de tipo contractual o patrimonial,
sino que además puede incidir sustancial y negativamente en asuntos de rango
constitucional como la dignidad, la igualdad, la salud y la seguridad social de
las personas, de modo que se legitima la intervención excepcional del juez de
tutela, en remplazo del juez natural del asunto.”[43]
38. Dado que
la Corte es competente para conocer de la acción de tutela y esta cumple con
los requisitos de procedibilidad, procede esta Sala a plantear los problemas
jurídicos que surgen del caso y a analizar el fondo del asunto.
3.
Problema jurídico
39. Acorde con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿un municipio y una empresa
de servicios públicos vulneran el derecho fundamental a la vivienda digna de una
mujer campesina y de su núcleo familiar, al decirle que existe un programa para
acceder al servicio de energía eléctrica en el que está incluida como posible
beneficiaria, pero a la vez decirle oficialmente que no puede acceder a éste porque
su casa (i) no cumple las exigencias técnicas (tener que estar ubicada a
menos de 150 metros del transformador más cercano) y (ii) se había
construido sin los permisos previos requeridos?
40. Además,
teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro negó la
impugnación presentada por el Personero del mismo municipio, al considerar que
no tenía legitimación por activa, es necesario analizar si un Personero
Municipal se encuentra facultado para impugnar un fallo de tutela, en nombre de
otra persona, cuando la acción fue ejercida directamente por ella.
41. Para
resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) hará referencia a la
relación entre el acceso, en condiciones de seguridad, al servicio de energía
eléctrica y el derecho fundamental a la vivienda digna. (ii) Posteriormente, se
referirá al deber del Municipio de Gámbita de contar con un plan escrito y
público que permita satisfacer de manera progresiva y sin discriminación el
suministro de energía eléctrica en todo el territorio del Municipio. (iii) A
partir de lo anterior, la Sala abordará la presunta vulneración del derecho
fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su familia. (iv) Y,
finalmente, hará referencia a la legitimación del Personero Municipal de
Gámbita para impugnar el fallo de primera instancia.
4.
El derecho fundamental a la
vivienda digna y su relación con el acceso, en condiciones de seguridad, al
servicio de energía eléctrica
42. La señora
Olga Lucía Fajardo tiene derecho a una vivienda digna, en los términos
establecidos en el artículo 51 de la Constitución Política. De acuerdo con esa
disposición constitucional, para garantizarlo el Estado tiene el deber de
establecer las condiciones necesarias para su goce efectivo y, en consecuencia,
está obligado promover planes de vivienda de interés social, sistemas de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda. Debido a que la norma mencionada no establece los elementos materiales
para determinar en qué consiste el goce efectivo de este derecho, desde la
Sentencia C-936 de 2003[44], la Corte
Constitucional recurrió al Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales que reconoce el derecho a una vivienda
adecuada.[45]
43. Así, el
derecho a la vivienda digna debe ser comprendido a la luz de dicho artículo,
que a su vez debe ser interpretado de manera armónica con la Observación
General Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que
desarrolla el contenido de este derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, se
concluye que el derecho de la señora Olga Lucía, no se agota con “la
posibilidad de encontrarse bajo un tipo de construcción que se sostenga”,[46]
sino que “[d]ebe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad,
paz y dignidad en alguna parte”.[47] En este
sentido, se identifican siete aspectos que impactan el goce efectivo de este
derecho, con independencia de factores sociales, económicos, culturales,
climatológicos, ecológicos o de cualquier otra índole.[48]
Estos aspectos son:[49]
(i)
La seguridad jurídica de la
tenencia del inmueble, que garantice una protección legal de sus habitantes contra
el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.
(ii)
La disponibilidad de
servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que permitan responder a las
necesidades de quienes habitan el inmueble.
(iii)
Gastos soportables de vivienda que no impidan ni comprometan el
logro y la satisfacción de otras necesidades básicas.
(iv)
La habitabilidad de la vivienda, en el sentido de que esta ofrezca
espacio adecuado a sus ocupantes y garantice su seguridad física,
protegiéndolos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras
amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
(v)
Su asequibilidad a la población y, en especial, a aquellos grupos
que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad y desventaja.
(vi)
El lugar en el que se encuentra ubicada la vivienda, de tal forma
que esta no presente graves riesgos para la seguridad personal de las personas
y que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de
la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.
(vii)
La adecuación cultural de la vivienda, con el fin de que, con su
construcción, con los materiales utilizados o incluso con las políticas que
desarrollan el derecho a la vivienda, no se afecte la expresión de la identidad
cultural y de la diversidad de sus habitantes.
44. Adicionalmente, en cuanto a la disponibilidad de servicios,
materiales, facilidades e infraestructura, vale la pena resaltar que la
Observación General Número 4 hace referencia a la disponibilidad de todos los
elementos que pueden ser indispensables para la salud, la seguridad, la
comodidad y la nutrición de los habitantes de la vivienda. En este sentido,
señala que “[t]odos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada
deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua
potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a
instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de
eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”[50]
45. Así pues, con
fundamento en las condiciones de habitabilidad y de disponibilidad de servicios
e infraestructura que debe tener una vivienda adecuada, la Corte Constitucional
ha considerado que el derecho fundamental a la vivienda digna implica, entre
otros aspectos, la garantía de acceso al servicio de energía eléctrica y su
prestación en condiciones de seguridad para las personas que allí moren.[51] Al respecto, esta
Corporación ha manifestado que, en las sociedades contemporáneas, el servicio
de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor medida, una condición para
el goce pleno de esta garantía constitucional. En efecto, como se ha mencionado
en la jurisprudencia,[52] este servicio se
ha vuelto necesario para satisfacer necesidades
cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada
iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con
adecuada calefacción, entre otras.[53]
46. Además, la
Corte ha sostenido que la ausencia de este servicio repercute negativamente en
las condiciones de vida de las poblaciones más vulnerables y somete a quienes
no gozan de este servicio a dificultades adicionales para superar condiciones
de pobreza y para lograr el ejercicio de sus derechos fundamentales.[54]
Sobre el particular, esta Corte ha expresado que:
“Este
servicio público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección
constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera
desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de
los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético
impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la
educación o a la alimentación equilibrada. || Las mujeres que viven espacios rurales
y pobres, deben asumir las consecuencias de la pobreza energética. […].”[55]
47. En
consecuencia, esta Corporación ha reconocido la importancia del servicio de
energía eléctrica, especialmente, en casos en los que las personas que no
pueden acceder al servicio se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta,[56] o cuando la ausencia
del servicio afecta el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida,
la salud, y la integridad personal.[57]
48. La
prestación del servicio de energía eléctrica pretendido en esta ocasión es uno
de los elementos mínimos que debe tener una vivienda, para ser considerada
adecuada, en los términos de la Observación General Número 4 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En todo caso, esta Sala de Revisión
reconoce que dicho servicio tiene que ver con la faceta prestacional del
derecho, dado que requiere de la formulación e implementación de una política
pública, la destinación de recursos públicos, la construcción de la
infraestructura técnica necesaria, entre otras. Es decir que su garantía es progresiva y la manera cómo se haga
debe analizarse en el contexto de las circunstancias específicas de cada
persona. Se reitera que cuando “la
jurisprudencia constitucional ha considerado procedente tutelar el derecho a la
vivienda digna, ha precisado que el remedio que deba adoptarse para resolver la
situación concreta corresponde definirlo, en primer término, a las autoridades
encargadas de adoptar las decisiones en materia de políticas públicas en
vivienda.”[58]
49. Esta Sala
de Revisión resalta que la presente decisión se dicta en el contexto de una
pandemia global generada por el COVID-19, debido a la cual se han adoptado
medidas de aislamiento y distanciamiento social con el fin de evitar el
contagio masivo de personas. Considerar este hecho es de relevancia, porque evidencia
aún más la importancia que tiene el servicio de energía eléctrica para el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna. También del derecho a la educación de
los dos (2) hijos menores de edad de la accionante, en el que sea posible su
acceso a la ciencia, a la técnica y a la cultura; a la comunicación, justo en
este momento en el cual las relaciones sociales se ven limitadas a espacios
virtuales; y, a la información, disponible en diferentes medios de información.
La jurisprudencia ya había hecho mención a esta dimensión del derecho a la
educación de los niños y las niñas y a la necesidad de enfrentar la brecha
digital, que en el contexto de aislamiento y distanciamiento social se vuelve
más urgente.[59]
50. En
síntesis, (i) el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental que
puede ser protegido mediante la acción de tutela. (ii) El acceso al servicio de
energía eléctrica, en condiciones de seguridad, incide en el goce efectivo del
derecho fundamental a la vivienda digna. (iii) La ausencia del servicio de
energía eléctrica afecta, con mayor intensidad, a las poblaciones más
vulnerables y agrava su situación. (iv) La garantía del servicio de energía
eléctrica forma parte de la faceta prestacional del derecho a la vivienda
digna, por lo tanto, su garantía es progresiva y está en cabeza de los entes
administrativos definir las políticas públicas para garantizar su goce efectivo.
En consecuencia, el Estado tiene la obligación de atender prioritariamente a
estas poblaciones y de procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda
digna, dirigiendo esfuerzos para procurar el acceso a la energía eléctrica, en
condiciones de seguridad.
5.
La Alcaldía de Gámbita tiene
la obligación de tener un plan para garantizar el servicio público de energía
eléctrica a los habitantes de su Municipio y debe evitar que las personas
humildes, más vulnerables y que habitan en áreas rurales sean las “últimas
de la fila” en el acceso a este servicio
51. De
conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, el Estado tiene el
deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y, por lo
tanto, del servicio público de energía eléctrica a todos los habitantes del
territorio nacional, bien sea de manera directa o indirecta. Además, le
corresponde la regulación, control y vigilancia respecto de su prestación.
Adicionalmente, el artículo 311 de la Carta señala que los municipios, como
entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, tienen
la obligación de prestar los servicios públicos que determine la ley.[60]
Dicho deber
constitucional se concreta en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 136 de
1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización
y el funcionamiento de los municipios”,[61] y los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de
1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Dichas normas establecen
que la administración municipal es la principal garante y gestora en materia de
servicios públicos.[62]
52. En línea
con lo anterior, es obligación de los municipios contar con un plan para
garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y
continuidad, solidaridad y universalidad,[63] de los servicios públicos
domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en
condiciones de seguridad. Adicionalmente, vale la pena resaltar que la
jurisprudencia de esta Corte ha exaltado la importancia de las políticas
públicas de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales. En
efecto, esta Corporación ha instado a los jueces de tutela a comprender las
complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las
obligaciones de proteger las facetas de carácter prestacional o progresivo de
los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso
omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos
de tutela.[64]
53. En este
sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las facetas
prestacionales de los derechos fundamentales suponen “el derecho
constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar
progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y
con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén
implementando”.[65] De manera
similar, la Observación General Número 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales señala que, aunque las acciones que los Estados Parte
adopten para garantizar el derecho a una vivienda adecuada pueden variar según
las capacidades administrativas y financieras de cada Estado, todos deben
cumplir con la obligación de adoptar “estrategias capaces” que, en su
conjunto, sean suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el
tiempo más breve posible de conformidad con el máximo de los recursos
disponibles.[66]
54. Adicionalmente,
en cuanto a la no discriminación, es importante señalar que si bien la
administración puede enfrentar diversos obstáculos de carácter técnico,
institucional y económico para el diseño e implementación del plan, esto no
puede, en manera alguna, justificar que su avance se haga con discriminación,
excluyendo a ciertos grupos sociales. Por eso, dentro del actual Estado social
y democrático de derecho, las personas más vulnerables y del sector rural
tienen el derecho constitucional a no ser las últimas de la fila, a la
hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la
vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energía eléctrica.[67]
55. En asuntos
como el que se revisa en esta Sentencia, la consideración anterior deber ser
analizada teniendo en cuenta que las personas también tienen la obligación de
actuar conforme al ordenamiento normativo colombiano, deben cumplir unas cargas
mínimas al momento de solicitar la prestación del servicio de energía eléctrica.
Por ejemplo: (i) hacerlo en un área permitida legalmente y en una zona
en la que no puedan presentarse desastres naturales, (ii) solicitar de
manera previa los permisos y licencias de construcción, (iii) pedir la
prestación del servicio ante la empresa o autoridad local competente, entre
otras. Se aclara que, en todo caso, el incumplimiento de dichas cargas no tiene
la consecuencia de perder el derecho a la vivienda digna, ni mucho menos. Se
trata de cargas que deben ser valoradas por el juez de tutela, con el fin de
establecer el grado de exigibilidad en cada caso concreto en esta instancia
constitucional.[68] Más aún
cuando
“[a]l
juez de tutela ‘no le compete inmiscuirse en las decisiones sobre la
oportunidad o conveniencia de disponer de los fondos públicos en la construcción
de una obra’, pero es su deber impartir las órdenes tendientes a garantizar el
goce efectivo de un derecho fundamental, así estas tengan ‘efectos sobre la
actividad de los entes administrativos” y deba “modificar decisiones
discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible’.[69] Es la propia
administración, o la entidad a la que corresponda, la que debe destinar los
recursos humanos y materiales necesarios para establecer de forma idónea,
cuáles son las acciones que deben ser realizadas, por ejemplo, para evitar que
una edificación se desplome total o parcialmente.[70]
Para la Corte, ‘[e]n estas situaciones el juez debe limitarse a definir si se
vulneran o amenazan los derechos del demandante y a darle vía a la búsqueda de
la mejor solución del problema concreto (…), procurando que participen dentro
del proceso las instituciones o personas que posean los conocimientos
apropiados para definirla. Además, el juez deberá garantizar que el afectado
tenga participación dentro del proceso de decisión y que, en el caso de que no
cuente con las condiciones para poder establecer una interlocución
significativa con la administración, sea asistido por personas o instituciones
que le generen confianza para la defensa de sus intereses.’”[71]
56. Teniendo
en cuenta la consideración anterior, esta Sala de Revisión propone los
siguientes factores para que los jueces de tutela los tengan en cuenta, sin el
ánimo de establecer un listado taxativo, al momento de ponderar las situaciones
particulares en casos como el que se estudia en el expediente de la referencia:
a.
La ubicación geográfica
del accionante para determinar en cabeza de quién está la obligación de
adelantar las gestiones para garantizarle la prestación del servicio de energía
eléctrica. Por ejemplo, la empresa de servicios públicos correspondiente o el
municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad
compartida entre estas.
b.
Los requerimientos
técnicos particulares y específicos para cada caso. Los que podrían depender,
por ejemplo, de la ubicación de la vivienda del accionante; el terreno en el
que está ubicada; la existencia de la infraestructura de energía eléctrica a la
cual se pretende tener conexión (es diferente solicitar el acceso a una red
preexistente frente a una situación en la que ésta aún no ha sido construida o
ni siquiera planeada); la distancia entre la vivienda y la red de preexistente;
entre otras circunstancias.
c.
La capacidad
institucional de suministrar el acceso al servicio de energía eléctrica,
dependiendo del directamente responsable de la prestación, bien sea una empresa
de servicios públicos domiciliarios o el municipio, en aquellos casos que
presta el servicio directamente. En concreto, podría valorarse, por ejemplo,
las solicitudes de ciudadanos y las políticas públicas vigentes para la
garantía del acceso a este servicio público domiciliario. En este escenario, es
importante tener en cuenta, tanto aquello que debería ser en el marco de
las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; así
como, la manera cómo efectivamente se está garantizando, es decir, el plan que
viene ejecutando la administración local correspondiente. Lo anterior, sin
perder de vista la dimensión prestacional que implica garantizar el acceso al
servicio de energía eléctrica en el marco de la garantía del derecho a la
vivienda digna. Además, le corresponde al juez de tutela ser deferente con las
decisiones que tomen los administradores en el marco de sus competencias. Por
ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer momento el acceso al
servicio de energía eléctrica atendiendo a unos factores técnicos a determinada
zona rural frente a otra, podría concluirse que dicha decisión es razonable y
está justificada si así se demuestra.
57. Con base
en lo anterior, se concluye, teniendo en cuenta que la prestación del servicio
de energía eléctrica tiene que ver con la faceta prestacional del derecho a la
vivienda digna, que (i) el Municipio de Gámbita tiene el deber de
proporcionar el servicio de energía eléctrica a todos los habitantes de su
jurisdicción. (ii) Para ello, debe contar con un plan escrito y público que
permita satisfacer de manera progresiva el suministro de energía eléctrica en
todo el territorio del municipio; y, (iii) este plan debe estar diseñado
de tal forma que las personas humildes, más vulnerables y que habitan en zonas
rurales dispersas no sean las últimas de la fila a la hora de acceder al
servicio de energía eléctrica en condiciones de seguridad y, con ello, gozar
plenamente de su derecho a la vivienda digna. Además, se resalta que las
personas tienen la obligación de actuar conforme al ordenamiento normativo
colombiano, para lo cual deben cumplir con las cargas mínimas al momento de
construir una vivienda. Por último, esta Sala de Revisión propuso algunos
elementos que le pueden permitir al juez de tutela valorar a la luz de las
condiciones particulares de cada caso el nivel de exigibilidad en es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.