T-367-18
Sentencia T-367/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO
REIVINDICATORIO-Improcedencia
por no incurrir en defectos sustantivo y procedimental absoluto en proceso
reivindicatorio
Referencia:
Expediente T-6.487.524
Acción
de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Sánchez Rojas contra la Sala Civil,
Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,
Santander.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos mil
diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que confirmó la decisión del treinta (30) de agosto de dos mil
diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen
Sánchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, Santander.
De
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección Número dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión,[1]
el expediente T-6.487.524.
Así,
de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos
El
22 de agosto de 2017 los señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas interpusieron
acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposición presentada a
la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso reivindicatorio
instaurado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas de
Sánchez – madre de los accionantes-, desconociendo con ello su calidad de
terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental absoluta de la
señora Zoraida Rojas, quien actualmente es interdicta.
Los
accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Los
señores Argemiro y José Danilo Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia
Amaya, Carmen Elisa Castelblanco, Fermín González León y María Alix Forero de
Gómez iniciaron proceso reivindicatorio en contra de Eva Jerez Castañeda, José
Anacleto Hernández (q.e.p.d), representado por la señora Rosalba Hernández
Moreno, y Zoraida Rojas de Sánchez, madre de los accionantes, respecto de dos
franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros
cuadrados, que forman parte del predio “Santa Elena- Potrerito” ubicado
en área urbana del municipio de Vélez, Santander.[2]
1.2. Mediante
sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Vélez ordenó la entrega de las dos franjas de
terreno mencionadas. La anterior decisión fue confirmada el quince (15) de
diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
1.3. Para
tal fin, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez,
Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres
(03) de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los
demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes
alegaron su condición de terceros poseedores.
1.4. Atendiendo
la oposición presentada, el juzgado comisionado remitió las diligencias al
juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de agosto de dos mil
dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander,
resolvió la oposición reconociendo a los accionantes como poseedores materiales
del inmueble.
Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta
lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,[3] que
señala que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y
contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega
hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los
demuestre (…)”.
En
este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a través de
declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre,
Paulino Sánchez, fue la persona que adecuó el terreno para realizar un
parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la
muerte de su progenitor, ellos asumieron la administración de dichos negocios,
debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Zoraida Rojas, como consecuencia
de “los problemas mentales” que padece desde hace aproximadamente 33 años,
circunstancia que además llevó a que por actuación de la Defensoría del Pueblo
fuera necesario adoptar medidas de protección en favor de sus hijos, quienes
para esa época eran menores de edad.
Dentro
de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el 9 de
mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y
mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida
su madre, quien presenta una condición de discapacidad mental absoluta, y frente
a quien debieron iniciar un proceso de interdicción que terminó con sentencia
favorable el 30 de abril de 2013.
En
atención a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez,
Santander, concluyó que para la fecha en la que se inició el proceso
reivindicatorio, año 2003, los señores Hermen y Wilmar Sánchez Rojas eran
quienes ejercían la posesión del bien. Además, para dicha fecha ya eran mayores
de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre,
sobre ellos recayó el ánimo de señor y dueño del terreno.
En
este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso
reivindicatorio, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento
Civil, concluyó que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era
procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en juicio
separado y en ejercicio de su derecho de contradicción.
1.5.
Recurrida
la anterior decisión, mediante auto del primero (1º) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revocó con fundamento en
las siguientes consideraciones:
Precisó que en virtud de lo establecido
en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, el juez
rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca
efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
En este orden, señaló que los opositores
Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán
Sánchez Rojas, son hijos del señor Paulino Sánchez, quien ya falleció, y la
señora Zoraida Rojas, quien fue demandada al interior del proceso ordinario
reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a
restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirtió que si bien los
opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso
reivindicatorio, su progenitora sí estuvo vinculada, contestó la demanda,
presentó excepciones y en el curso del proceso se reputó como única poseedora
material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni
por los opositores sobre la presunta posesión.
Resaltó que no era factible controvertir
la calidad de poseedora material que adujo la señora Zoraida Rojas, pues
durante el proceso se acreditó fehacientemente, a través de diferentes
testimonios, que ella era quien poseía con ánimo de señora y dueña el lote,
circunstancia que así lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil, Santander, mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos
mil once (2011),[4]
en la que además se precisó que no era necesaria la vinculación al proceso de
los herederos del señor Paulino Sánchez como litisconsortes, pues la demandada
era la continuadora de la posesión que venía ejerciendo éste, decisión que no
fue objeto de ningún recurso.
Respecto a los testimonios presentados
en el trámite de oposición, destacó el presentado por el señor Efraín Ariza
Mateus, quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, en el trámite
reivindicatorio, expuso que “ella [Zoraida Rojas] y su esposo llevan más de
30 años de estar ahí en ese predio”, mientras en la diligencia de entrega
del bien, aseguró que los hijos de Zoraida Rojas “han ejercido la posesión
desde que el papá los dejó ahí”. Frente a lo anterior, concluyó que el
testimonio brindado no era coherente y por tanto no podía ser tenido en cuenta
como medio para probar la posesión material de los opositores.
Indicó que si bien, los opositores
allegaron sentencia de declaración judicial de interdicción por discapacidad
mental absoluta de la señora Zoraida Rojas del treinta (30) de abril de dos mil
trece (2013), pretendiendo desvirtuar la condición de poseedora de su
progenitora sobre el lote objeto de reivindicación, dicha decisión judicial no genera
ningún efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y
segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostró que
entre el año dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) - época en la que se
presentó la demanda y se profirió sentencia de segunda instancia-, la señora
Zoraida Rojas tenía plena capacidad legal, presunción que se deduce de lo
establecido en el artículo 1503 de Código Civil y de haber otorgado poder a un
profesional del derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta
manera, sostuvo que queda desvirtuado el argumento del juez de primera
instancia que dio por probado que la señora Zoraida Rojas dependía de sus hijos
y no podía realizar actos de señorío sobre el inmueble, pues “sus actitudes
frente a la demanda y el proceso de marras demostraron todo lo contrario”.
En este orden, consideró que la
oposición formulada durante la diligencia de entrega del bien “deviene de su
condición de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y
Zoraida Rojas Vda. de Sánchez, persona ésta última, contra quien la sentencia antes
aludida dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio “Potrero
Santa Helenita”, luego frente a ellos dicha decisión también surte plenos
efectos legales, razón por la cual, Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín,
Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, en su condición de
causahabientes de la demandada y vencida en el proceso primigenio Zoraida
Rojas, no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega de las franjas de
terrenos antes referidas a la luz del artículo 338 del C.P.C – hoy artículo 309
del C.G.P-”.
Por lo expuesto, concluyó que los
opositores, si bien no fueron demandados, sí se encuentran vinculados “así
sea de forma indirecta” con los efectos jurídicos del proceso dada su
condición de hijos de familia del matrimonio de Paulino Sánchez y Zoraida
Rojas.
1.6.
Alegan
los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues todos
son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposición con
los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen
entre 31 y 43 años de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil
contempla la emancipación como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en
virtud de lo señalado en el artículo 314 del Código Civil, la emancipación
legal se efectúa por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.
1.7.
Consideran
que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad, debieron ser
notificados directamente del proceso reivindicatorio, debiéndoseles respetar su
posesión hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio.
1.8.
Endilgan
a la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil la configuración de
un defecto material, al considerar que se fundó en una norma abiertamente
inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la oposición
presentada fue rechazada en virtud de su condición de hijos de familia, sin
tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejercían la posesión del predio y
que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la sentencia no
los cobija.
1.9.
A
su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse
desconocido las normas que rigen el incidente de oposición.
1.10. Solicitan
al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y en
consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas
recaudadas en la oposición.
1.11. Igualmente,
pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Vélez, Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso
reivindicatorio.
2. Contestación de la demanda[5]
La
Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
informó que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos
mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestación por
parte de los interesados.[6]
3. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente obran como pruebas, entre otros,
los siguientes documentos:
3.1.
Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016),
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, mediante el cual
declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega efectuada por
Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán
Sánchez Rojas.
3.2.
Copia de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de
San Gil, Santander, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de
entrega.
4. Decisiones judiciales
4.1. Decisión de primera instancia
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del
treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo al
considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con
la entidad suficiente que permita colegir la vulneración del derecho al debido
proceso. Consideró que la postura asumida por la autoridad judicial accionada era
razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados emitió
su decisión, desestimando la oposición, al considerar que los supuestos
poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisión.
Estimó
acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no tener
en cuenta la sentencia de interdicción de la señora Zoraida Rojas, pues por un
lado, ella alegó dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora única del
terreno y, adicionalmente, acreditó su capacidad de comparecer y actuar
válidamente durante el tiempo que duró el referido proceso.
4.2. Impugnación
Los
señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas impugnaron la decisión de primera instancia,
reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado al no
haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el que
ejercen posesión, sesgando así su derecho a la defensa por no permitírseles ser
oídos y vencidos en juicio.
Insistieron
en que la decisión del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva de una vía
de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no aplicar
correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros poseedores, y
por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega del bien.
4.3. Decisión de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la
decisión del a quo.
Sostuvo
que la decisión judicial cuestionada por esta vía no se vislumbra arbitraria o
carente de motivación, por el contrario consideró que la misma se basó en el
material probatorio recaudado en el trámite del proceso reivindicatorio y en la
oposición presentada, concluyéndose acertadamente que la progenitora de los
opositores, acá accionantes, era plenamente capaz para la época en la que se
surtió el proceso reivindicatorio, a tal punto que confirió poder para ser
representada en el juicio.
Coligió
que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adoptó dentro del margen
de autonomía e independencia con que están investidos los operadores
judiciales, sin que se haya incurrido en algún defecto que requiera la
intervención del juez constitucional.
5. Actuaciones en sede de Revisión
5.1.
Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el
Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó lo siguiente:
“PRIMERO. OFICIAR a
través de Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco (05) días
hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto remita a esta
Corporación copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio
promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y
otros, con número de radicación 68-861-3103-991-2013-00119-04, así como copia
del trámite de oposición a la entrega elevado por los señores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina,
Doris y Germán Sánchez Rojas, que se surtió dentro del referido proceso
reivindicatorio.
SEGUNDO. OFICIAR a través
de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco
(05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto,
informe si ya se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de
reivindicación, o la fecha programada para dicho fin.
TERCERO. ORDENAR como medida
cautelar, al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Vélez, Santander, que en caso de no haberse realizado la referida
diligencia de entrega, suspender la realización de la misma,
hasta tanto no se adopte una decisión de fondo por esta Corporación.
CUARTO. SUSPENDER
los términos para fallar el presente asunto por el término de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las pruebas aquí
ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.”
5.2.
Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el señor
José Joaquín Rojas Ariza[7]
manifestó que en la decisión de primera instancia del proceso reivindicatorio,
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, fueron
tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que Paulino Sánchez,
padre de los opositores, fue quien inició la posesión del predio desde el año
1960 hasta el día de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que después del deceso
de éste, continuaron en posesión su esposa Zoraida Rojas y sus hijos.
Resaltó
que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata de una
sucesión de la posesión, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra la
sucesión de Paulino Sánchez, es decir, el contradictorio debió estar conformado
por todos los herederos del señor Paulino Sánchez y no sólo contra su compañera
permanente.
Agregó
que con los testimonios referidos se logró demostrar la posesión material de
los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia no
fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no haber
sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta.
Por
último, refirió que en enero de 2018 elevó petición al juzgado de conocimiento
para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto fuera definido
el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirmó que no se
accedió a su petición y el día 14 de febrero de 2018 fueron desalojadas todas
las personas.
5.3.
Mediante oficio del primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la
Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, indicó
que el día 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de
reivindicación por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Vélez,
motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto
del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Por
otra parte, remitió copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio
promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y
otros, así como del trámite de oposición elevada por los señores Nilson,
Hermen, Maribel, Alix Yasmin, Wilmar, Diana Carolina, Doris y German Sánchez Rojas.
II.CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2.
Problema jurídico
En el
asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al
rechazar la oposición por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien
objeto de reivindicación, sin tener en consideración su condición de terceros
poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el
argumento de que su vinculación no era necesaria, al haber sido parte dentro
del proceso la señora Zoraida Rojas en calidad de poseedora y ser los
accionantes hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan,
concretamente, la configuración de un defecto sustantivo y un defecto
procedimental.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su
jurisprudencia sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; tercero, el
defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas
consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto.
2.1.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
2.1.1. La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
2.1.2. La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a
través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual
admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la
autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho.
2.1.3. A partir de este
precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, determinando
progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en
la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: “Si este comportamiento -
abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión
entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”[8]
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
2.1.4. En virtud de
esta línea jurisprudencial se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe
sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categoría Estado
Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces en
sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
2.1.5. Por un amplio
periodo de tiempo la Corte Constitucional aplicó el concepto de vía de hecho.
No obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo llevó a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
2.1.6. Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias C-590 de 2005[9]
y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente
no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera
y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[10].
2.1.7. De esta manera,
la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[11]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[12],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
2.2.
Requisitos
generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.2.1.
De
esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos
generales de procedibilidad estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[15].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[18].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[19]
2.2.2.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los
requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o
materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[20] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[21].
i.
Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[22]
2.2.3. Es decir,
siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales
específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo
2.3. El defecto sustantivo como causal
de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración
jurisprudencial.
2.3.1. La Corte Constitucional en su
jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta
cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto”.[23]
De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como
consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y
aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en
el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:
“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]
2.3.2. Esta corporación también ha
identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede
incurrir en dicho defecto:
“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable
porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c)
es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar
de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,
se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,
dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma
manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la
interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance
con efectos erga omnes;
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva
o contraria a la Constitución;
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;
(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la
norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al
caso concreto”.[25]
2.3.3. De lo anterior se concluye que
no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión
judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se
consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de
no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[26]. La irregularidad señalada debe ser de
tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[27]
Así las cosas, pueden
existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales
resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales.[28]
2.4.
El
defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.
2.4.1.
El
fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228
de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de
procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del
procedimiento establecido.[29]
2.4.2.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede
incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto
procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del
procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico,
ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente
-desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento
establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una
de las partes del proceso”.[30]
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la
autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe
los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y
por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es
decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene
presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de
los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad
jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque
aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación
devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]
2.4.3.
En
relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se
estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se
trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que
influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta
deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que
alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Del mismo modo,
la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas
procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y
contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para
advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las
garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía
de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de
contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de
contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para
sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la
iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de
que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley,
deben ser notificadas”.[33]
2.4.4.
En
suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto
procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es
preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al
debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la
contradicción.
3.
CASO
CONCRETO
3.1.
Observaciones
generales
Los
señores Hermen y Wilmar Sánchez Rojas formularon acción de tutela contra la
Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil, Santander, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de agosto
de dos mil diecisiete (2017) vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Sostienen
que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, atacada
en sede de tutela, es una providencia que desconoce sus derechos fundamentales,
pues rechazó la oposición por ellos presentada a la diligencia de entrega de un
bien objeto de reivindicación, sin tener en
consideración que no fueron demandados dentro del referido proceso, por lo que
no les es oponible la sentencia reivindicatoria y, en consecuencia, ostentan la
calidad de terceros poseedores legitimados para presentar la respectiva oposición
de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil.
Explican
que quien fue demandada dentro del proceso reivindicatorio fue su madre Zoraida
Rojas como sucesora de la posesión que sobre el bien ejerció el señor Paulino
Sánchez, cónyuge de aquella y padre de ellos, debiendo haber sido vinculados a
la litis todos los herederos y no sólo la señora Zoraida, para así haber
podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
Estiman
que la oposición realizada a la diligencia de entrega del bien tiene sustento
en su condición de poseedores, frente a quienes no produce efectos la sentencia
reivindicatoria, al no haber sido parte dentro del proceso. Señalan que la
anterior circunstancia fue ampliamente demostrada con los diferentes
testimonios aportados al incidente de oposición, que dan cuenta de que ellos
son quienes han venido ejerciendo la posesión del bien desde el fallecimiento
de su padre, en el cual prestan el servicio de parqueadero y monta llantas,
actividad de la cual derivan su sustento y el de su madre, quien además fue
declarada interdicta mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece
(2013).
En la
providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Gil, resolvió rechazar la oposición presentada por
los accionantes, amparándose en lo establecido en el numeral 1º del artículo 309
del Código General del Proceso, que establece que el juez rechazará de plano la
oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o
por quien sea tenedor a nombre de aquella.
Indicó
el Tribunal que si bien los opositores no fueron demandados dentro del proceso
reivindicatorio, sí lo fue su progenitora Zoraida Rojas, quien contestó la
demanda, formuló excepciones y durante todo el proceso se reputó como única
poseedora material, sin que en ningún momento se haya alegado por parte de ella
o por parte de los opositores la presunta posesión que detentaban frente al
bien objeto de controversia.
Adicionalmente,
advirtió que en la decisión de segunda instancia del proceso reivindicatorio se
determinó la calidad de poseedora material aducida por la señora Zoraida Rojas
y se precisó que por tal situación no era necesaria la vinculación al proceso
de los herederos del señor Paulino Sánchez, determinación que no fue objeto de
recurso alguno.
Por
otra parte, refutó los testimonios aportados tendientes a demostrar la posesión
material de los accionantes, pues algunos de los testigos fueron también
citados en el trámite reivindicatorio, en el cual adujeron que conocían como
única poseedora a la señora Zoraida Rojas.
En
este orden, destacó que la decisión que dispuso la reivindicación del bien sí
surte plenos efectos legales en contra de los opositores, toda vez que ellos
son hijos de familia de la señora Zoraida Rojas quien fue vencida en juicio. De
tal manera, concluyó que no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega
del bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de
Procedimiento Civil, hoy artículo 309 del Código General del Proceso.
En
sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó
el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no comporta
ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la
vulneración del derecho al debido proceso. Indicó que la decisión del Tribunal
Superior de San Gil estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas
que dan cuenta que los opositores no ejercían la posesión del bien, sino la
señora Zoraida Rojas, quien a pesar de haber sido declarada interdicta,
compareció al proceso reivindicatorio en pleno uso de sus capacidades y ejerció
en debido forma su derecho a la defensa y contradicción. Por su parte, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con
fundamento en los mismos razonamientos.
El
anterior recuento le permite a la Sala fijar el punto sobre el cual debe
centrar su análisis para resolver la tutela de la referencia. De esta manera, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Auto proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior de San Gil, Santander, contiene los defectos alegados por los
accionantes que la hacen contraria a su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto,
advierte la Sala que la queja de los accionantes está soportada
en la indebida aplicación de la normativa civil en virtud de la cual su
oposición fue rechazada al considerarse que la sentencia reivindicatoria surtía
efectos ante ellos, y como consecuencia de lo anterior, en el desconocimiento
del procedimiento legal del incidente de oposición, el cual desconoció su
derecho a la defensa y contradicción.
Ahora
bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala a examinar
si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
3.2.
Análisis
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales en el presente caso
(i)
El
asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El
problema jurídico puesto a consideración por los peticionarios es de evidente
relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que
incurrió el Tribunal Superior de San Gil, Santander, como autoridad judicial en
un proceso ordinario. Los accionantes aducen que los yerros en los que incurrió
el juez son de tal gravedad que vulneran su derecho fundamental al debido
proceso.
(ii)
El
tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a
su alcance
Advierte
la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió en segunda instancia
el incidente de oposición a la entrega de un bien objeto de reivindicación,
razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra
esta decisión, tal como se pasa a explicar.
La
oposición a la entrega se tramita y resuelve mediante trámite incidental, de
conformidad con lo dictado en los artículos 309 a 311 del Código General del
Proceso.
Bajo esa
perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con
ocasión de un proceso reivindicatorio formula oposición alegando la
posesión del predio objeto de dicha causa, el juez de conocimiento deberá
acudir al trámite previsto en el artículo 309 del Código General del
Proceso, y de igual manera dará aplicación al numeral 9º del artículo
321 de dicha normativa, el cual dispone que “[S]on apelables
los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que
resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de
plano”.
En este sentido,
una vez resuelto el recurso de apelación contra el auto que resolvió la
oposición presentada, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada sin que contra
dicha providencia se pueda interponer otro recurso. Así, no es viable el
recurso de súplica, pues “no procede contra los autos mediante los cuales se
resuelva la apelación”.[34]
Tampoco son procedentes los recursos de casación[35] o
revisión,[36]
pues los mismos tienen lugar para atacar sentencias judiciales y no autos
proferidos dentro de trámites incidentales.
(iii)
Existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
La
Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término
razonable, pues la decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior
de San Gil, fue proferida el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
y la demanda de tutela fue presentada el veintidós (22) del mismo mes y el
mismo año, esto es, veintidós días después. Por lo tanto, se cumple el
requisito de inmediatez.
(iv)
La
tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La
presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la
Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y no contra un
fallo de tutela.
(v) Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que, en
su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.
Se observa que en el presente caso, los
interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto,
generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalaron las causas
del agravio y expresaron en su escrito de tutela el carácter fundamental de los
derechos conculcados.
En conclusión, el caso que aquí
se estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasará la Sala a revisar
si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por los
accionantes.
3.3. Análisis frente
a una posible causal específica de procedencia de acción de tutela contra
providencia judicial
La Sala Civil-Familia-Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante
providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al
resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la
oposición a la diligencia de entrega de un bien, presentada por los aquí
accionantes, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Vélez, Santander, y en su lugar, rechazó la mencionada oposición.
Sostuvo el Tribunal que, en concordancia
con la normativa civil que regula el incidente de oposición, la sentencia que
ordena la reivindicación del bien surte plenos efectos frente a los
peticionarios, razón por la cual, en atención a lo establecido en el numeral 1º
del artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición debía ser
rechazada.
Para esta Sala de Revisión, la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no incurrió en un
defecto sustantivo, en la medida en que realizó una aplicación razonable de las
normas sustanciales sobre el incidente de oposición; ni tampoco en un defecto procedimental
absoluto, en razón a que no se pretermitieron etapas en el proceso que pudieran
vulnerar el derecho a la defensa de los actores. Las razones que sustentan esta
afirmación se exponen a continuación:
Los
accionantes sostienen que el tribunal accionado decidió conforme a una norma claramente
inaplicable al caso. Contrario a lo manifestado por los peticionarios, observa
la Sala que el Tribunal accionado realizó un análisis acertado de las normas
civiles que regulan lo concerniente al incidente de oposición.
De esta manera, explicó las reglas a las
que se someten las oposiciones a la entrega de los bienes restituidos o
reivindicados, establecidas en el artículo 309 del Código General del Proceso,
concluyendo que el hecho de que la madre de los accionantes haya sido parte
dentro del proceso, deviene en la consecuencia de que frente a ellos la
sentencia reivindicatoria produzca efectos.
En este orden, se tiene que el artículo
309 del Código General del Proceso[37]
señala:
“1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona
contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de
aquella.
2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la
sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos
de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y
el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que
concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al
expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la
posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y
las demás pruebas que estime necesarias. (….).” (Subrayado
fuera de texto original)
Así
las cosas, encuentra la Sala pertinente reiterar que sólo cuando se evidencia
que la norma aplicada no podía serlo, pues de su comprensión surge claramente que
los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta
en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo.
Por el contrario, una aplicación que razonablemente muestre cómo la norma es
aplicable, deberá mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonomía
judicial y del principio de cosa juzgada.
En
el presente caso, la decisión del Tribunal accionado de dar aplicación al
numeral primero del artículo 309 del Código General, no es para la Sala
irrazonable y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposición sea claramente
inaplicable al caso expuesto en la presente acción de tutela.
Esto
es así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona surte
efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de tercero
poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los
opositores, Wilmer y Hermen Sánchez Rojas, no han sido ajenos a la relación
jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que
los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio,
sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en
mención.
No puede perderse de vista que existen
elementos probatorios en el proceso reivindicatorio que permiten demostrar la
situación anteriormente descrita. Sobre el particular, resulta ilustrativo el
hecho de que la notificación de la admisión de la demanda, dirigida a la señora
Zoraida Rojas, fue recibida por el señor Hermen Sánchez, tal como se aprecia en
la colilla de la planilla de entrega de Adpostal.[38]
Por otra parte, los opositores reconocen
que siempre han vivido con su madre en el inmueble objeto de la entrega y que,
por el precario estado de salud de su progenitora, son ellos quienes realizan
actividades en el bien, de las cuales provienen sus ingresos. Ahora, si bien no
puede desconocerse que en efecto la señora Zoraida Rojas fue declarada
interdicta, le asiste razón al Tribunal al argumentar que la sentencia de
interdicción data del año 2013, tiempo para el cual ya se habían proferido las
sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, de tal
manera que no pueden los peticionarios ampararse en la condición de salud de su
madre, para fundamentar que ellos son quienes ejercen la posesión debatida en
juicio.
Sumado a lo anterior, la sentencia del
treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) que declaró la interdicción de la
señora Zoraida Rojas, designó como curador al señor Wilmar Sánchez Rojas, uno
de los opositores y accionante dentro de esta tutela.[39]
Ante las anteriores circunstancias, no
puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la
existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al
juicio y exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora Zoraida
Rojas ha podido alegar
como excepción dentro del trámite reivindicatorio, que la posesión era
compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor Wilmar Sánchez
Rojas,
quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De
igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados
debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral
8° del artículo 133 del Código General del Proceso.[40]
Para la Sala no es de recibo el hecho de
que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya
alegado ser la única poseedora del bien, y que sólo después de haber sido
vencida en un juicio que duró más de 10 años, sus hijos, que siempre estuvieron
al tanto del proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y
aleguen no haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el
marco del debido proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió en
un defecto procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no
se omitieron etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en
aplicación de las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores
tuvieron la oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.[41]
Considera la Sala que el actuar de los
accionantes falta a los principios de la buena fe y l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.