T-367-17
Sentencia T-367/17
ACCION DE TUTELA FRENTE A
CONTROVERSIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA POR EMPLEADOR-No se puede
utilizar de forma desproporcionada, convirtiéndola en una práctica
discriminatoria y atentatoria del derecho a la asociación sindical
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, bajo ninguna circunstancia, la atribución del
empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo,
puede ejercerse con el propósito de limitar o menoscabar los derechos de la
contraparte, particularmente a la asociación sindical. Razón por la cual,
la posibilidad que la ley otorga al empleador en los
contratos individuales de trabajo, no implica que aquél, amparado en ella,
pueda prescindir sin control ni medida, de los servicios de los trabajadores
bajo su dependencia, para mermar el número de miembros activos de los
sindicatos. Así, cuando el despido ocurra frente a trabajadores recién
sindicalizados, se activa
la presunción constitucional a favor del derecho a la asociación sindical,
según la cual, la terminación del contrato obedeció a su afiliación,
permanencia y participación en dicha organización. Al invertirse la carga de la
prueba, entonces, el empleador deberá demostrar los elementos que desvirtúan
dicha presunción y que, por lo tanto, explican que la decisión obedece a
razones legítimas y permitidas por la potestad de la ley.
DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION
SINDICAL-Empresa no desvirtuó la presunción
constitucional a favor de su trabajador recién sindicalizado, constituyéndose
en un despido atentatorio contra la garantía del derecho a la asociación
sindical
Referencia:
Expediente T-5.909.512
Acción de
tutela instaurada por Carlos Alberto Torres Yepes contra BRINKS DE COLOMBIA
S.A.
Magistrado
Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda
Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el
Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, y
en segunda instancia por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de la misma
ciudad.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Torres Yepes
interpuso acción de tutela contra la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A.,
solicitando la protección de los derechos a la asociación
sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y las libertades de
expresión y opinión, por terminación unilateral y sin justa causa de su
contrato de trabajo, presuntamente motivada por su afiliación al SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE BRINKS DE COLOMBIA.
1. Hechos y acción de tutela instaurada[1]
1.1. El 6 de septiembre de 1991, el señor Carlos Alberto Torres Yepes
se vinculó por medio de contrato laboral a la empresa BRINKS DE COLOMBIA S.A.
(en adelante, BRINKS), para trabajar en la sede ubicada en la ciudad de Santiago
de Cali.
1.2. El 5 de junio de 2015, el señor Torres Yepes presentó solicitud de
admisión al Sindicato Nacional de
Trabajadores de BRINKS DE COLOMBIA (en adelante, SINTRABRINKS), la cual
fue debidamente aceptada.
1.3. El 23 de diciembre de 2015, BRINKS dio por terminado el contrato
laboral del señor Torres Yepes, de manera unilateral y sin justa causa, con el
pago de la correspondiente indemnización.
1.4. BRINKS terminó unilateralmente el contrato de trabajo del señor
Torres Yepes, después de 6 meses y 18 días de que este presentara solicitud de
admisión a SINTRABRINKS y 2 meses de su inscripción en el comité seccional de.
Sindicato en Cali.
1.5. El 22 de abril de 2016, el señor Torres Yepes, mediante apoderado,
instauró acción de tutela contra BRINKS, en procura de la protección de los
derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al
debido proceso, y las libertades de expresión y opinión.
En la demanda de tutela se solicitó el amparo de los derechos
fundamentales mencionados, ordenando a la accionada disponer el reintegro del
señor Torres Yepes, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o mejor
categoría que el que tenía antes de ser despedido. Igualmente, se pidió ordenar
a BRINKS pagar los aportes que corresponda al sistema integral de seguridad
social, los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el señor
Torres Yepes, efectuando la compensación correspondiente con el dinero
entregado, en virtud de la indemnización por terminación unilateral de contrato
sin justa causa. Por último, se solicitó requerir a BRINKS para que se
abstuviera de ejecutar conductas contra SINTRABRINKS, sus afiliados y posibles
interesados en afiliarse, de acuerdo con la sentencia T-340 de 2012 de la Corte
Constitucional.
2. Respuesta de la accionada
2.1. A través
de su representante legal, BRINKS solicitó que se rechazara la acción de tutela
por improcedente. Sostuvo que el mecanismo constitucional fue interpuesto sin
observar el principio de inmediatez, ya que el despido sin justa causa se
produjo el 23 de diciembre de 2015, y la demanda de tutela fue presentada el 22
de abril de 2016.
2.2. Como
petición especial, BRINKS solicitó que en caso de ser amparados los derechos
fundamentales del señor Carlos Alberto Torres Yepes, se ordenara a éste la
devolución de las sumas de dinero pagadas a título de indemnización por despido
sin justa causa.
Vale la pena
señalar que, en la impugnación presentada contra la sentencia de primera
instancia, fueron expuestos en mayor detalle los argumentos de BRINKS, los
cuales serán presentados en apartes posteriores de esta sentencia.
3. Intervención de SINTRABRINKS
3.1. El Juzgado 3ro. Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Cali, quien hizo las veces de primera instancia,
vinculó procesalmente a SINTRABRINKS, organización sindical que contestó la
demanda señalando que justo antes de que el señor Carlos Alberto Torres Yepes
fuera despedido, BRINKS terminó unilateralmente también el contrato de otro
trabajador de la empresa. Con estos dos despidos, señaló, se disminuyó el
número de trabajadores sindicalizados del comité seccional de Cali, de 12 a 10
afiliados. Teniendo en cuenta que un comité seccional de un sindicato se
constituye por la vinculación de al menos 12 trabajadores, afirmó que la
disminución de afiliados dejó extinto dicho comité.
SINTRABRINKS dijo haber
presentado reclamación a BRINKS por el despido de los 2 mencionados trabajadores,
y en enero de 2016 la empresa contestó que, junto a ellos, habían sido
despedidos otros empleados no sindicalizados, como parte de una nueva política
gerencial de reducción de personal y optimización de recursos.
3.2. Por otro lado, SINTRABRINKS
también señaló que otros trabajadores de BRINKS habían sido despedidos sin
justa causa, y en cumplimiento de decisiones judiciales, la empresa ha tenido
que reintegrarlos. Destacó la sentencia T-340 de 2012 de la Corte
Constitucional, así como los fallos proferidos por algunos jueces penales de la
ciudad de Barranquilla.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en
sentencia proferida el 6 de mayo 2016, amparó los derechos fundamentales del
accionante a la asociación sindical, al trabajo y al debido proceso, con
fundamento en los siguientes argumentos:
El señor Carlos Alberto Torres Yepes prestó sus servicios a BRINKS por
más de 24 años y transcurridos 6 meses de su afiliación a SINTRABRINKS, y 2
meses de su inscripción en el comité seccional de Cali, fue despedido sin justa
causa y sin el proceso disciplinario correspondiente, con lo cual se vulneró su
derecho al debido proceso. A juicio del a quo, las prácticas de BRINKS
vulneraron el derecho a la asociación sindical del accionante, pero además, el
de los trabajadores no sindicalizados que deseen vincularse a SINTRABRINKS, ya
que dichas prácticas desincentivan a los trabajadores para afiliarse a la
organización sindical.
Por lo anterior, el juez de primera instancia amparó los derechos
fundamentales invocados, ordenó a BRINKS reintegrar al señor Torres Yepes al
cargo que venía desempeñando, en el término de las 48 horas siguientes a la
notificación de su decisión, sin solución de continuidad, así como pagar los
salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Igualmente, autorizó
la compensación de dineros entregados al señor Torres Yepes, en virtud de la
indemnización recibida por la terminación unilateral del contrato sin justa
causa.
4.2. Impugnación de la decisión
El apoderado de BRINKS impugnó la decisión anterior por las siguientes
razones: En primer lugar, señaló que el a quo llegó a una conclusión
errada sobre la disolución de los comités seccionales de los sindicatos, teniendo
en cuenta que los literales d) y e) del artículo 401 del Código Sustantivo del
Trabajo[2],
establecen que cuando una organización sindical se encuentre incursa en una de
las causales de disolución, por ejemplo, la reducción de sus afiliados a un
número inferior al requerido para su constitución, el Ministerio de Trabajo o
quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral la
disolución y liquidación de la organización sindical, así como la cancelación
de su inscripción en el registro sindical. De lo anterior se infiere que la
reducción de los miembros del sindicato, subdirectiva o comité seccional, no
equivale a la inexistencia de los mismos, porque en todo caso se requiere que
la disolución de la organización sindical sea decretada por un juez laboral. En
el presente caso, indicó el impugnante, no hay prueba de que se haya solicitado
la disolución y liquidación de la organización sindical, ni tampoco de la
inexistencia del comité seccional de Cali.
Segundo, el apoderado de BRINKS señaló que la terminación unilateral
del contrato de trabajo del accionante era un acto revestido de legalidad, toda
vez que, de acuerdo con el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del
Trabajo[3],
éste se puede terminar por decisión unilateral en los casos previstos en los
artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6 del mismo Código Sustantivo.
Tercero, el representante judicial de BRINKS manifestó que la empresa
no ha realizado persecución sindical alguna. De hecho, de 261 trabajadores a
los que se les ha terminado el contrato de trabajo durante los últimos 7 meses,
222 no estaban afiliados a la organización sindical, es decir, el 85,1%. Por el
contrario, BRINKS ha promovido el fortalecimiento de la organización sindical.
Entre el 2011 y el 2016 se ha presentado un incremento del 351% en el personal
convencionado, de tal forma que en 2016, SINTRABRINKS agrupaba más de 400
afiliados.
Cuarto, el apoderado manifestó que BRINKS finalizó el vínculo laboral
con el señor Torres Yepes, con base en criterios ciertos, como fueron las
diferentes faltas disciplinarias y sanciones aplicadas al accionante, de las
cuales obran pruebas en el expediente.
Quinto, indicó que en el presente caso no se cumplió con el requisito
de inmediatez propio de la acción de tutela, ya que el contrato de trabajo del
accionante se dio por terminado el 23 de diciembre de 2015, y transcurrieron
más de 5 meses entre este hecho y la presentación del mecanismo de amparo.
Sexto, expresó que la acción de tutela no se ejerció como procedimiento
residual, ya que el reintegro, que es lo que el actor realmente pretende, debe
ser resuelto en un proceso laboral ordinario, el cual no ha sido iniciado por
el señor Torres Yepes.
Por último, el apoderado de BRINKS sostuvo que en este caso no hay
legitimación en la causa por activa. A su decir, el juez de primera instancia
respondió ante la supuesta disolución del comité seccional de Cali, caso en el
cual, el interés jurídico tutelado no fue el derecho individual del trabajador
a pertenecer a la organización sindical, sino el derecho de dicha organización
de mantener vigente uno de sus órganos de representación en Cali. Sin embargo,
indica que la acción de tutela fue interpuesta por una persona que no es el
representante legal de SINTRABRINKS, de tal forma que en su nombre no se puede
solicitar ni otorgar protección al sindicato. Adicionalmente, la protección de
los derechos de SINTRABRINKS no fue pedida en la demanda de tutela, por lo que
el otorgamiento judicial de dicha protección representa una vulneración al
debido proceso.
4.3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante
sentencia del 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera instancia al considerar
que la acción de tutela era improcedente, ya que el medio judicial idóneo para
dirimir la controversia sobre el despido injusto y el correspondiente
reintegro, era el proceso laboral ordinario. El ad quem no observó la
ocurrencia de un perjuicio irremediable en este caso y consideró que el mismo
no tenía que ver con un asunto de estabilidad laboral reforzada. De esta
manera, señaló que no había justificación para interponer la acción de tutela
sin agotar las vías judiciales ordinarias.
Además, el juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela
era improcedente, porque pasaron más de 4 meses entre la fecha de terminación
del contrato laboral del accionante y la interposición de la acción.
Asimismo, manifestó que según el artículo 391 del Código Sustantivo del
Trabajo, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, todo sindicato
puede prever la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios
diferentes al de su domicilio principal, y en el que tenga un número no inferior
a 25 miembros. Igualmente, podrá prever la creación de comités seccionales en
aquellos municipios diferentes al del domicilio principal, y en el que se tenga
un número no inferior de 12 afiliados. En este caso, no se acreditó que
SINTRABRINKS o que su comité seccional en Cali, se hubiesen suprimido por la
ausencia de afiliados. De hecho, en el expediente obran certificaciones que
acreditan la existencia de dichas organizaciones sindicales. En todo caso,
consideró que si hubiese habido una presunta violación al ejercicio sindical,
la demanda de tutela debió ser presentada por el representante legal de
SINTRABRINKS, cosa que no sucedió en el presente caso.
Adicionalmente, señaló que BRINKS actuó legalmente, amparada por las
normas que permiten la terminación unilateral del contrato laboral, sin justa
causa y con el pago de la indemnización correspondiente. El despido del
demandante, precisó, no se debió a la afiliación del actor al sindicato, pues
este ocurrió 6 meses después. El despido se debió a las fallas del accionante
en el desempeño de sus funciones, evidenciadas en el estudio laboral del que
fue objeto el actor.
5. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en
el expediente:
- Copia de la carta de BRINKS, del 23 de diciembre de 2015, por la cual
se informó al señor Carlos Alberto Torres Yepes sobre la terminación unilateral
de su contrato de trabajo, sin justa causa y por decisión del empleador (folio
9).
- Copia de la liquidación final del contrato de trabajo, elaborada por
BRINKS para el señor Torres Yepes, en la que constan los siguientes datos
relevantes: (i) El señor Torres Yepes ingresó a BRINKS el 6 de septiembre de
1991, (ii) se dio por terminado su contrato el 23 de diciembre de 2015, (iii)
pagándose la indemnización por el valor de $52.858.984 (folio 10).
- Copia de la solicitud de admisión del señor Torres Yepes a
SINTRABRINKS, realizada el 5 de junio de 2015 (folio 12).
- Copia de la constancia de depósito, referente a la creación del
comité seccional de SINTRABRINKS en Cali, firmada por la inspectora de trabajo
del Ministerio de Trabajo, con fecha del 19 de octubre de 2015 (folio 14).
- Copia del acta 0001, del 14 de octubre de 2015, en la que consta la
constitución del comité seccional de SINTRABRINKS en Cali. En la lista de
integrantes aparecen 12 miembros, dos de los cuales son los señores Carlos
Alberto Torres Yepes y José Leonel Torres Barona. El acta también permite
evidenciar que ninguno de los dos anteriores eran directivos del comité
seccional.
- Copia de documentos correspondientes a un proceso penal iniciado por
SINTRABRINKS en contra de BRINKS, en el que se denuncian despidos arbitrarios a
trabajadores sindicalizados, perturbación de las reuniones lícitas del
sindicato, así como la creación de desincentivos sobre la afiliación de los
trabajadores a la organización sindical (folios 47 a 48).
- Copia de apartes del caso número 2877 (Colombia), presentado ante la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), por la Confederación de
Trabajadores de Colombia (CTC) y SINTRABRINKS, contra BRINKS, por el despido de
trabajadores sindicalizados y la creación de incentivos para limitar la
asociación sindical (folios 49 y 50).
- Copia de la sentencia del Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla,
proferida el 9 de abril de 2015, por la cual se ampararon los derechos
fundamentales al trabajo, a la asociación sindical y al mínimo vital, se ordenó
a BRINKS reintegrar al señor Giovanny Rafael Baquero Martínez, y se exhortó a
la misma empresa para que se abstenga de incurrir en conductas que obstaculicen
o hagan nugatorio el ejercicio del derecho de asociación sindical de los
trabajadores (folios 51 a 59).
- Copia de la sentencia del Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla,
proferida el 22 de junio de 2015, por la cual se adicionó la sentencia del
Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, proferida el 9 de abril de 2015, y
en consecuencia se ordenó a BRINKS realizar el cruce de cuentas y
compensaciones a que hubiera lugar, con la suma pagada por concepto de la
indemnización que fue pagada al señor Giovanny Rafael Baquero Martínez (folios
60 a 83).
- Copia de la decisión del 30 de julio de 2015, del Juzgado 22 Civil
Municipal de Barranquilla, que resolvió el incidente de desacato, mediante la
cual el juez se abstuvo de sancionar al representante legal de BRINKS, por
considerar que esta empresa había cumplido el fallo del 9 de abril de 2015
(folios 86 y 87).
- Copia de la certificación emitida por la coordinadora del grupo de
archivo sindical del Ministerio de Trabajo, emitida el 31 de marzo de 2016, en
la cual se acredita que SINTRABRINKS está vigente (folio 148).
- Memorial del representante legal de BRINKS, entregado al Juez 3ro.
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 31 de mayo de 2016, mediante
el cual se aportaron los siguientes documentos: (i) Comunicación del 18 de mayo
de 2016, de la jefe regional gestión humana de BRINKS, citando al señor Torres
Yepes en las instalaciones de la empresa, para efectos de dar cumplimiento a la
sentencia del Juzgado 3ro. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. (ii)
Acta de reintegro del 19 de mayo de 2016. (iii) Solicitud de activación de
afiliación a Nueva EPS. (iv) Solicitud de activación de afiliación a COLPENSIONES.
(v) Solicitud de activación de afiliación a la caja de compensación COMFENALCO
– Valle. (vi) Solicitud de activación de la afiliación a la ARL SURA. (vii)
Solicitud de activación de afiliación al Fondo Protección (folios 171 a 178).
- Evaluación laboral realizada al accionante, en la cual recibe una
calificación de 3,7 sobre 10 (folio 201).
- Informes disciplinarios en donde constan las faltas, procesos
disciplinarios y sanciones aplicados al señor Torres Yepes (folios 202 a 224).
- Certificación de BRINKS sobre la vinculación laboral del señor José
Leonel Torres Barona, en la que se evidencia que este trabajó con la empresa
desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2015 (folio 236).
- Certificación del Ministerio de Trabajo del 5 de julio de 2016, en la
que se acredita que SINTRABRINKS está vigente, y que la última junta directiva
del comité seccional Cali que se encuentra en el archivo sindical, es la
depositada el 16 de octubre de 2015 (folio 239).
- Solicitud de insistencia del Defensor del Pueblo para revisión del
expediente de tutela No T-5.909.512. Acción de tutela de Carlos Alberto Torres
Yepes contra BRINKS DE COLOMBIA S.A. (folio 2).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para conocer esta acción de tutela, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 14 de febrero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Dos,
en el que se escogió el expediente para revisión, a raíz de la insistencia
presentada por la Defensoría del Pueblo el 3 de febrero de 2017.
2. Cuestión previa:
análisis de procedencia de la acción de tutela
De manera previa
al estudio de fondo del caso planteado, la Sala debe verificar el cumplimiento
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. De esta manera, la solicitud de amparo que busca
detener la vulneración de derechos fundamentales o prevenir el riesgo de su
lesión, puede ser presentada a nombre propio o mediante representante, en todo
caso, por quien sufra el menoscabo o se halle en peligro de ser lesionado en
sus derechos constitucionales.
Igualmente,
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: «[L]a acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor
del Pueblo y los personeros municipales».
Dadas las
anteriores posibilidades específicas de representación, la Corte ha sostenido
que la gestión judicial de los intereses en la acción de tutela puede ser
promovida por cuatro vías diferentes: i) por la persona que se dice lesionada
en sus derechos, ii) a través de representantes legales, en el caso de menores
de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, iii) por medio
de apoderado judicial, en cuyo evento el representante debe ser abogado y iv) bajo
la figura de la agencia oficiosa, cuasicontrato
que surge en el ámbito de la tutela cuando una persona se arroga “motu
proprio” la protección de los intereses de otra que se encuentra en la
imposibilidad de hacerlo por sí misma[4].
2.1.2. En el presente caso, a
través de apoderado judicial, el señor Carlos Alberto Torres Yepes interpuso
demanda de amparo con el propósito de obtener la protección de los
derechos a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido
proceso, y las libertades de expresión y opinión. Sostiene que BRINKS terminó de forma unilateral y sin justa
causa su contrato de trabajo, a raíz de su afiliación al sindicato de la
empresa, como lo evidenciaría el hecho de que la empleadora haya ejercido esa
potestad legal pocos meses después de aceptada la respectiva solicitud de vinculación
a la organización colectiva. En estos términos, el peticionario promueve la
defensa judicial de sus propios intereses, en la medida en que, a su juicio,
mediante la referida conducta, la accionada conculcó su libertad individual de
asociación sindical.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que se satisface el
requisito de la legitimación en la causa por activa, como presupuesto para la
procedencia de la acción de tutela, ya que el actor emprende la defensa de sus intereses, mediante apoderado
judicial, que es una de las formas específicas de representación en el trámite
de la tutela permitidas por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, como se señaló
con anterioridad.
2.2. Legitimación por pasiva
2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, “la
acción de tutela procede contra particulares (…) respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Esta
disposición fue desarrollada en el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, aclarando que el mecanismo de amparo será viable procesalmente “cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”.
2.2.2. De ahí que, la presente acción de tutela resulta
procedente, pues la accionada en este asunto es la empresa que terminó
de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y que, según el
peticionario, mediante el ejercicio de esa atribución buscó impedirle el
ejercicio sus derechos a la asociación sindical y al trabajo. Por consiguiente,
la Sala considera que también se cumple la exigencia de legitimación en la
causa por pasiva, dadas las condiciones de
subordinación e indefensión en que se encuentra el actor frente a BRINKS.
2.3. Inmediatez
2.3.1. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la
acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo
razonable[5],
de manera tal que no se contraríe la seguridad jurídica ni la naturaleza de la
acción[6].
Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello
trasgrediría el artículo 86 de la Constitución, que prescribe que la tutela se
puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[7].
En todo caso, corresponde al juez de tutela la valoración del cumplimiento del requisito
de inmediatez. Este análisis no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo
transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración
de la acción de tutela, sino que supone un examen del caso particular[8].
2.3.2. En esta oportunidad, la Sala no encuentra excesivo el tiempo
transcurrido entre el 23 de diciembre de 2015, cuando BRINKS terminó
unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo con el actor, y el 22
de abril de 2016, momento en que el señor Torres Yepes solicitó al juez
constitucional el amparo de los derechos fundamentales, pues entre tales
eventos pasaron solamente 4 meses, tiempo que se ha estimado razonable para
impetrar la acción de tutela por la presunta vulneración de prerrogativas
constitucionales de los trabajadores sindicalizados.
2.4. Subsidiariedad
Dado que el Juzgado 3ro. Laboral del Circuito de Santiago de Cali,
mediante Sentencia del 8 de julio de 2016, revocó el fallo de primera
instancia, al considerar que el proceso laboral ordinario es el medio judicial
idóneo para dirimir la controversia sobre el despido del accionante, la Sala
expondrá con más detalle (i) las pautas generales fijadas por la Corte
Constitucional en la materia, así como (ii) algunas consideraciones
jurisprudenciales en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto a
las controversias laborales, para determinar la viabilidad de este mecanismo
para el presente caso.
Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia
2.4.1. La Corte ha señalado que el objeto de la acción
de tutela no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que
cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. En este sentido, ha
indicado que ante la existencia de otras vías judiciales, por regla general la
acción de tutela no es procedente. Lo anterior, de conformidad con el artículo
86 Constitucional, que señala que esta ruta “solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho
mandato fue reiterado, además, en el desarrollo normativo de la acción de
tutela previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[9].
De esta manera, si los procesos ordinarios están
diseñados para solucionar los conflictos jurídicos, y por tanto para proteger
los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo
alterno o complementario. Bajo esta premisa, la acción de tutela solo procede
si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el
afectado para la protección de sus derechos[10].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado
que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de
los derechos fundamentales, resulta necesario analizar en cada caso la
procedibilidad o no de la acción. Ello, debido a que no basta con la existencia
del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que analizar (i) si
éste es idóneo y eficaz, y en última instancia determinar, (ii) la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que ponga en riesgo la
afectación de los derechos fundamentales del peticionario[11].
2.4.2. En el primer caso, la Corte ha precisado que la
tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para
proteger los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido
que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo ordinario,
para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre
cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.
Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de
que el mecanismo esté diseñado, de forma tal que brinde de manera oportuna e
integral una protección al derecho amenazado o vulnerado[12].
De manera que, para determinar la concurrencia de
estas dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse,
entre otros aspectos los siguientes: (i) Los hechos de cada caso,
(ii) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente
ofrece la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela,
(iii) el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción
ordinaria, (iv) el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del
derecho fundamental durante el trámite, (v) la existencia de medios
procesales a través de los cuales, puedan exponerse los argumentos relacionados
con la protección de los derechos fundamentales, (vi) las circunstancias
que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido, o no espere
promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (vii) la
condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que
exige una particular consideración de su situación[13].
Así las cosas, en este tipo de casos, la Corte ha
admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela ante la
inexistencia de un medio de defensa judicial, o cuando el existente no resulta
idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales de las
personas, lo que se justifica por la imposibilidad de solicitar una protección
efectiva, cierta y real por otra vía. Frente a esta hipótesis, la tutela
procede como mecanismo definitivo.
2.4.3. Ahora bien, si el mecanismo existe, pero además
resulta idóneo y eficaz, la tutela solo procede si se evidencia la amenaza de
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la Corte ha
sostenido que la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente,
hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,
el demandante debe instaurar las acciones ordinarias correspondientes, dentro
de un término máximo de 4 meses a partir del fallo, lapso que se suspende con
la presentación de la demanda ordinaria. En este caso, el término señalado es
imperativo, y si el actor no cumple con la obligación señalada, la tutela
pierde su vigencia. En estos eventos, la persona deberá demostrar de forma
suficiente la necesidad de la medida, para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable contra el afectado.
2.4.4. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha
decantado los elementos que deben concurrir para el acaecimiento de un
perjuicio irremediable:“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona;(iii) se requieran de medidas
urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la
inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias
particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”[14].
La procedencia de la acción de tutela frente a las
controversias laborales, plantea la distinción entre el menoscabo de derechos
legales y constitucionales fundamentales
2.4.5. En
principio y por regla general, la acción de tutela no procede para tramitar
pretensiones relacionadas con contratos de trabajo (por ejemplo, el reintegro
y/o el pago de acreencias laborales[15])
o derivadas de convenciones laborales. En estos casos, el juez competente para
resolver el asunto es el juez laboral ordinario. Sin embargo, la Corte también
ha indicado que es posible que en desarrollo de una relación laboral se hayan
menoscabado, no solamente derechos legales derivados del contrato de trabajo,
sino también prerrogativas constitucionales de quien se halla bajo situación de
subordinación laboral.
En ese último
supuesto, se habilita la vía del amparo constitucional con el propósito de
hacer cesar la alegada vulneración de los derechos fundamentales o de prevenir
su inminente lesión, independientemente de que las pretensiones de la demanda
de tutela se encuentren en el fondo relacionadas con el contrato de trabajo o
de que se ejecuten en este marco. Lo relevante en tal hipótesis no es el
vínculo entre las pretensiones de la acción de tutela y el contrato de trabajo,
sino que aquellas persiguen detener una violación a los derechos fundamentales
del trabajador. Es ello lo que activa la vía extraordinaria de la acción de
tutela, como mecanismo expedito para remediar prácticas del empleador
contrarias a las disposiciones constitucionales.
2.4.6. Desde
la Sentencia SU-342 de 1995, la Corte ha admitido la procedencia de la acción
de tutela cuando, más allá de las disputas derivadas de una relación laboral,
se esté ante una verdadera vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores. Sobre este particular, dijo la Corporación:
“Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos
y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de
éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas
de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al
juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o
indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación
de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución
corresponde al juez laboral” [16].
Así mismo, en
la Sentencia T-340 de 2012, esta Corte reconoció que para el juez laboral
ordinario que conoce de la acción de reintegro, de manera individual y
desvinculada de una situación de despido, violatoria del derecho fundamental a
la asociación sindical, es probable que la terminación de la relación laboral
se haya realizado cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley. Para ese
juez, no resultará observable el panorama global y la razón detrás de la
terminación del contrato de trabajo, pues a través de la acción de reintegro,
el conflicto solo se le presenta como una manifestación de la voluntad del
empleador ajustada a la ley.
La Corte
consideró, entonces, que en casos como el indicado, la acción de reintegro no
era idónea para analizar la violación del derecho a la asociación sindical de
actor, ya que por esa vía no es posible dilucidar sí, analizadas las
condiciones específicas del caso, al lado de otras circunstancias de contexto,
resulta afectado una disposición constitucional[17].
Así las cosas,
la Corte ha sostenido que las acciones laborales –como la acción de reintegro-,
resultan ineficaces para la protección del derecho a la asociación sindical,
cuando se está frente a posibles conductas que impliquen la utilización de
cualquier medio o sistema que vulnere los derechos constitucionales
fundamentales.
2.4.7. En el presente caso, la
acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Torres Yepes,
satisface el requisito de subsidiariedad, pues la demanda interpuesta por el
señor Torres Yepes y la intervención de SINTRABRINKS, plantean la posibilidad
de que BRINKS haya usado la facultad que tiene como empleador, de terminar
unilateralmente y sin justa causa, el contrato laboral del señor Torres Yepes,
con el propósito encubierto de conculcar su derecho fundamental a la asociación
sindical.
En efecto, en la solicitud de
amparo, el actor no plantea la disputa que origina su inconformidad como un
problema derivado u originado en el incumplimiento de cláusulas ordinarias del
contrato de trabajo. Su petición de tutela no se funda en una discrepancia de
carácter contractual, asociada a las prestaciones legales o convencionales a
que está obligada la empresa empleadora o, más en general, a las obligaciones
pactadas entre las partes.
Por el contrario, en lugar de
formular, como base de sus pretensiones supuestos de hecho de la citada
naturaleza, el peticionario funda su petición en un escenario enmarcado por un
conjunto de circunstancias, orientadas todas a mostrar prácticas
inconstitucionales por parte de la empleadora. De acuerdo con el accionante, en
desarrollo del contrato de trabajo, la empresa empleadora utilizó la potestad
legal de despedir sin justa causa al trabajador. Sin embargo, lo hizo con el
propósito de desconocer su derecho a la libertad de asociación sindical que,
considera, resultó efectivamente afectado como consecuencia de la terminación
de la relación laboral. Como muestra de sus afirmaciones, el actor expone los
hechos, a partir de los cuales, desde su punto de vista, se puede concluir que
la empleadora no simplemente ejerció la prerrogativa legal dentro de los
márgenes ordinarios sino que, más allá de eso, se valió de dicha atribución
para violar su derecho fundamental a la asociación sindical.
Como se puso de manifiesto,
los cauces procesales ordinarios resultan ineficaces para la protección del
derecho a la asociación sindical, en la medida en que el conflicto planteado
mediante acciones como la de reintegro, es asumido formalmente como el
resultado de la manifestación de voluntad del empleador, a partir de una
potestad legalmente conferida. Esto, a su vez, hace que para el juez ordinario
el panorama global y la razón detrás de la terminación del contrato de trabajo
no sea especialmente relevante y, por esa vía, tampoco sea identificable el
debate formulado en términos de derechos fundamentales. En estas hipótesis, la
vía de la acción de tutela es, en consecuencia, el mecanismo judicial para
propender por la protección de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, como única acción judicial eficaz.
En este orden de ideas, la
Sala considera que la acción de tutela presentada contra BRINKS, en procura de
la protección del derecho fundamental a la asociación sindical del actor, es el
medio adecuado para obtener la defensa de sus intereses, al no existir otro
mecanismo con la aptitud para obtener su salvaguarda. En consecuencia, se
estima que el requisito de subsidiariedad se encuentra también cumplido y la
Corte procederá con el estudio de fondo de la demanda de tutela interpuesta.
3. Delimitación del caso, problema jurídico y aspectos a tratar
3.1. El
accionante considera que la terminación unilateral y sin justa causa de su
contrato laboral por parte de BRINKS, después de 24 años de trabajo y a los 6
meses de haber presentado la solicitud de afiliación a SINTRABRINKS, vulnera
sus derechos a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al
debido proceso, y las libertades de expresión y opinión. Razón por la cual,
solicita se ordene a la accionada disponer de su reintegro sin solución de
continuidad, pagar los aportes que correspondan al sistema integral de
seguridad social y requerirla para que se abstenga de ejecutar conductas contra
SINTRABRINKS, sus afiliados y posibles interesados en afiliarse por hechos
similares.
Mientras que para el juez de
primera instancia, las prácticas de BRINKS vulneraron los derechos fundamentales
alegados por el actor, al despedirlo transcurridos 6 meses de su afiliación a
SINTRABRINKS, y 2 meses de su inscripción en el comité seccional de Cali,
además, de los derechos de aquellos trabajadores no sindicalizados que desean
vincularse a la organización sindical, para el ad quem, el medio
judicial idóneo para dirimir esta controversia es el proceso laboral ordinario.
Además del tema de
subsidiariedad resuelto precedentemente, la Sala no puede pasar por alto que la
vulneración del derecho a la asociación sindical planteado en este caso
envuelve dos escenarios constitucionalmente diferentes, frente a los cuales,
los jueces de instancia no definieron claramente su alcance, lo que resulta
fundamental para analizar el fondo de este asunto. Por un lado, la protección
de la prerrogativa individual del accionante, a pertenecer a una organización
sindical, sin que ello sea razón para la terminación del vínculo laboral. Y,
por el otro, la garantía del derecho a la asociación sindical -en su dimensión
colectiva-, de SINTRABRINKS, organización sindical que tendría la posibilidad
de recibir a un antiguo miembro, y de reconstituir su comité seccional en Cali.
La Sala solo abordará el
examen del caso desde la perspectiva individual, es decir, frente a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del actor, al despedírsele
transcurridos 6 meses de su afiliación a SINTRABRINKS, y 2 meses de su
inscripción en el comité seccional de Cali, en vista de que tanto los hechos
que se exponen como fundamento su solicitud, como las pretensiones contenidas
en la demanda tutela, no están dirigidas a la protección de los derechos de la
organización colectiva, en cuanto tal, sino del derecho individual del
peticionario a asociarse en sindicatos, y que de su ejercicio no le traiga
consecuencia alguna que lo perjudique. Adicionalmente, la Corte observa que la
acción de tutela fue interpuesta por una persona que no es el representante
legal del sindicato, de tal forma que en su nombre no se puede solicitar ni
otorgar protección a la organización presuntamente afectada.
3.2. Con esta precisión, la
Corte Constitucional entrará a resolver si la decisión de BRINKS, de terminar
unilateralmente y sin justa causa el contrato laboral del señor Carlos Alberto
Torres Yepes, 6 meses después de su afiliación a SINTRABRINKS, y 2 meses de su
inscripción en el comité seccional de Cali, vulnera los derechos fundamentales
a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, así
como las libertades de expresión y opinión del actor.
3.3. Para abordar el estudio
del problema descrito, la Corte se pronunciará inicialmente sobre (i) el
contenido del derecho a la asociación sindical, y (ii) los límites a la
autonomía del empleador respecto de su facultad para terminar unilateralmente y
sin justa causa los contratos de trabajo de sus empleados, para con estos
elementos (iii) resolver el caso en concreto.
4. Derecho a la asociación sindical. Contenido
y alcance
4.1. El artículo 39 de la Constitución Política
establece el derecho a la asociación sindical para todos los trabajadores y
empleados, quienes pueden constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Adicionalmente, se enfatizó en que su reconocimiento
jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución de tales
organizaciones, las cuales, en todo caso, quedan sujetas al orden legal y a los
principios democráticos.
A su vez, este derecho se encuentra reforzado en el
orden interno a través del bloque de constitucionalidad que integra diferentes
instrumentos de derecho internacional que consagran esta prerrogativa, tales
como (i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, (ii)
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (iii)
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y (iv) los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobados
por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976.
4.2. Con fundamento en estas disposiciones normativas,
la Corte Constitucional se ha encargado de definir el contenido del derecho a
la asociación sindical, afirmando que se trata de“la facultad de toda
persona para comprometerse con otra en la realización de un proyecto colectivo,
libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc.
a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el
estado (…) [y] abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la
expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni
indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos
16 y 38 de la Constitución”.[18]
Bajo esta línea, además ha sostenido que resulta una “garantía de rango
constitucional (especie del genero mayor constituido por el derecho de asociación)
inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y articulado como un derecho con
dimensiones tanto individuales como colectivas que representa una vía para la
realización del individuo dentro de un estado social y democrático como el
definido por la Carta Política”.[19]
4.3. Por último, a partir de la anterior definición, la Corte ha
identificado tres dimensiones dentro de este derecho, a saber, (i) la individual,
que se traduce en la posibilidad del individuo de ingresar, permanecer y
retirarse del sindicato, (ii) la colectiva, que permite que los
trabajadores sindicalizados decidir, de conformidad con el
orden legal y los principios democráticos, la estructura interna y el
funcionamiento del mismo, y (iii) la instrumental, que se crea
sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos
fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social,
en especial, la negociación y suscripción de una convención colectiva[20].
5. Presunción
constitucional a favor del derecho a la asociación sindical, cuando se termina
unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de un empleado recién sindicalizado
5.1. La Corte
Constitucional ha sostenido de forma consistente que la facultad conferida al
empleador, en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de terminar
unilateralmente y sin justa causa comprobada un contrato de trabajo,
indemnizando a la parte afectada, no puede considerarse per se, como una
conducta antisindical, ya que tal prerrogativa tiene como finalidad buscar “flexibilizar
las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la
economía de mercado, la globalización y la internacionalización de las
relaciones de producción, y en el que el desarrollo tecnológico exige un margen
de acción mucho más amplio para los actores del proceso productivo”.[21]
5.2. No obstante lo anterior,
esta Corporación ha manifestado que, de ninguna manera, las potestades
ordinarias y legales conferidas al empleador, pueden ejercerse con el propósito
de menoscabar los derechos de la contraparte, en particular a la asociación
sindical. Por lo tanto, en la misma jurisprudencia, se han fijado límites a la
facultad del empleador para terminar unilateral y sin justa causa el contrato
de sus trabajadores, algunos de los cuales se señalan a continuación por su
relevancia para el presente caso:
- La facultad para terminar
unilateral y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar con la
intención de detener u obstaculizar cualquier intento de asociación sindical de
los trabajadores
Al respecto, desde la Sentencia
T-476 de 1998, la Corte indicó que el empresario no puede “detener y
obstaculizar cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la
facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el
pago de una indemnización”. Esa concepción, afirmó el Tribunal “simplemente
repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en
nuestra Carta Política”. Razón por la cual, en aquella oportunidad, ordenó a la
empresa demandada a reintegrar a los 5 empleados a quienes había dado por
terminado el contrato de trabajo, al poco tiempo de haber promovido una
propuesta de pacto colectivo.
Aunque en la Sentencia T-077
de 2003 se negó el amparo del derecho a la asociación sindical, al
considerar que con la afiliación a la organización de trabajadores lo que
pretendía la actora era evitar la desvinculación del cargo, en la parte motiva
de la providencia, la Corte nuevamente dejó claro que cualquier determinación adoptada
por el empleador, tendiente a obstaculizar las actividades del sindicato, sería
considerada un comportamiento violatorio del derecho a la libertad de
asociación. Así, dijo que, cuando se pueda comprobar que la decisión del
empleador está “orientada a desalentar a los posibles
asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos
para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales,
independientemente de su clase, categoría o número de miembros, o a excluir masivamente
de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados,
bien que el comportamiento reprochable provenga de entes públicos o de empresas
privadas”, resulta claro que, en el fondo, tiene una intención violatoria del
derecho a la asociación sindical.
- La facultad para terminar
unilateral y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar con la
intención de sancionar el ingreso, permanencia y participación de los
trabajadores en la organización sindical, provocando con dichas actuaciones la
renuncia al sindicato
En la Sentencia T-1328 de 2001,
la Corte puntualmente analizó la anterior situación frete a varios trabajadores
sindicalizados que, en un lapso de tres meses, la empresa había tomado la
determinación de dar por terminado sus contratos de trabajo de forma unilateral
y sin justa causa, en un contexto en el que se afirmaba, además, que la
decisión adoptada por el empleador había creado un clima de inseguridad y
malestar laboral que llevó a otros trabajadores a retirarse de la organización
sindical. En esa oportunidad, esta Corporación fue enfática al afirmar que “la potestad legal contenida en el numeral 2 del
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un
instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los
derechos propios de las organizaciones sindicales”. Así las cosas, consideró
que “al juez constitucional corresponde determinar, en cada caso concreto, si
las facultades patronales fueron ejercidas de manera indebida, transgrediendo
los derechos fundamentales de los trabajadores” o, al contrario, se ejerció en
el marco de las atribuciones consignadas en el Código Sustantivo de Trabajo.
En un sentido similar, en la Sentencia
T-657 de 2009, este Tribunal puso de manifiesto que dichas facultades
tampoco “pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que
para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio lícitas,
como dar por terminado de manera unilateral los contratos de trabajo de algunos
empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean del caso de
acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presión sobre la
organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus
afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la
inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores”. Bajo
esta consideración fue que la Corte decidió amparar el derecho a la asociación
sindical del actor, revocando la sanción impuesta por la empresa, al no
demostrarse con suficiencia que la actuación surtida por la parte demandada se
sustrajo de toda arbitrariedad y, por ende, no produjo ninguna afectación a los
derechos fundamentales del actor.
- La facultad para terminar unilateral
y sin justa causa el contrato laboral no se puede utilizar de forma
desproporcionada, convirtiéndola en una práctica discriminatoria y atentatoria
del derecho a la asociación sindical
Justamente, en la Sentencia
T-436 de 2000, esta Corporación insistió en que el uso desproporcionado de
la atribución de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de
trabajo configura una violación de los derechos reconocidos a los trabajadores,
particularmente a la asociación sindical, dado que “no debe abrir las puertas
para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera
colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia
para mermar el número de miembros activos de los sindicatos”. Como tampoco debe
llevar al “al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por
la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos
básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales”. Con tal apreciación fue que la Corte ordenó el reintegro de
varios trabajadores a los que la empresa demandada terminó unilateralmente los
contratos, con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 6º de la Ley
50 de 1990, pues la actitud de la compañía iba dirigida a acabar con la
organización sindical.
En la misma lógica, esta
Corporación resolvió, en la Sentencia T-965 de 2011, conceder los
derechos laborales a varios trabajadores que, un día después de haber
conformado la organización sindical y de que fueran entregados los documentos
relacionados con la constitución, la empresa dio por terminado los contratos de
forma unilateral e injustificada, del 28% de los sindicalizados y el 40% de la
junta directiva. Para sostener esa decisión, la Corte reiteró el hecho de que,
si bien una de las características de los contratos laborales es la facultad de
dar por terminada el vínculo contractual, la potestad a cargo del empleador,
así sea resarciendo los daños de la decisión, no puede ser empleada para
disminuir miembros activos del sindicato, Dijo la Corte al respecto que, el juez constitucional deberá valorar en conjunto los distintos
factores concurrentes, y definir “si efectivamente el despido sin justa causa
de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus
afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución sobre la
materia.”
5.3. Debido a situaciones como
las indicadas precedentemente, la Corte ha desarrollado una presunción
constitucional a favor del derecho a la asociación sindical, según la cual,
el despido de un trabajador recién sindicalizado tiene origen en su ingreso,
permanencia y participación en dicha organización. En otras palabras, cuando el
empleador hace uso de su facultad para terminar unilateralmente y sin justa
causa los contratos de sus empleados, al poco tiempo de que los mismos se
afiliaran a la organización de trabajadores, se colige que la decisión de la
empresa tiene relación con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical.
En razón a que con dicha
presunción se invierte la carga de la prueba, y es el empleador el que debe
demostrar que su actuación no tiene origen, o se estima relacionada, con la
vinculación del trabajador a la organización sindical, la motivación que tuvo
para terminar unilateralmente el contrato de trabajo debe ser manifiestamente
clara, suficiente y relacionada con las finalidades que buscó el legislador al
establecer dicha potestad legal (artículo 64 del C.S.T.). Así las cosas, el
empleador debe demostrar que la decisión adoptada no guarda ninguna relación
con el ejercicio de su derecho a la asociación sindical, sino que estuvo ligada
a otras razones legítimas y permitidas por la potestad que la ley le confiere.
Esta regla fue plasmada en la Sentencia
T-386 de 2011, ocasión en la que se presentó ante la Corte un caso de
despido unilateral y sin justa causa de varios trabajadores recién vinculados
al sindicato. En la parte resolutiva, esta Corporación expresamente manifestó
que “constituye una indicio que demuestra de manera
suficiente, que el despido se produjo como una sanción a estas personas en
razón a su afiliación a Sintra OMA Colombia”, el hecho de que “exactamente un
día después de levantarse automáticamente el fuero de los actores reseñados, el
empleador procedió a dar por terminados sus contratos de trabajo”.
Igualmente, en
la Sentencia T-340 de 2012, donde también está como parte demandada
BRINKS DE COLOMBIA, la Corte reiteró que se incurre en una conducta inconstitucional, cuando el empleador acude a la facultad
de terminación unilateral y sin justa causa del contrato laboral, o a la
imposición de sanciones disciplinarias, con el fin de afectar la organización
sindical, buscando su debilitamiento o su desaparecimiento, a través de la
persecución o desvinculación de un número plural de trabajadores
sindicalizados. Por lo tanto, en dicha oportunidad, decidió amparar los
derechos fundamentales de 5 ex trabajadores sindicalizados, frente a los
cuales se iniciaron procesos disciplinarios y la terminación sin justa causa
del contrato de trabajo, después de la afiliación al sindicato, sin que
existieran razones expresas y directas que permitieran apreciar que la decisión
no buscaba sancionar o dificultar la labor del trabajador por causa de su
afiliación al sindicato.
Consideró la Corte, en tal
oportunidad, “que
la forma en que ocurrieron algunos hechos; su cercanía temporal con la fecha de
afiliación al sindicato; y la lejanía en el aspecto cronológico entre hecho
sancionable, el proceso disciplinario y la sanción impuesta a los recién
afiliados al sindicato hace que surjan duda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.