Sentencia T-367 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-367-15 Sentencia T-520/11 Sentencia T-367/15 PODER DE POLICIA-Naturaleza/AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional PODER DE POLICIA-Marco legal/ACCION POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia PODER DE POLICIA-Aspectos constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable Referencia: expediente T-4.080.985 Demandante: Manuela Miranda Payares Demandado: Alcaldía Mayor de Cartagena, Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía # 13 de Cartagena Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que revocó la decisión, de primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que, en su momento, había concedido el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad. I.- ANTECEDENTES La señora Manuela Miranda Payares presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad. 1.- Reseña fáctica de la demanda El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093[1], teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero de 2011. La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando su posesión en los siguientes términos: Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años, lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras antes que yo vivió la señora ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han venido poniendo cerca, es más se pueden notar en la madrera que todavía está verde y si los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas matas de plátano que han quedado (…)[2] Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus coordenadas geográficas, así: PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE 1 847.762.44 1’641.841.88 2 847.901.91 1’641.747.97 3 848.145.22 1’641.713.48 4 848.267.47 1’641.674.37 5 847.839.66 1’641.172.02 6 847.747.64 1’641.325.14 7 847.531.77 1’641.563.51 Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7), con las siguientes coordenadas: PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE A 848.099.64 1’641.645.95 B 848.106.13 1’641.634.81 C 848.061.71 1’641.581.69 D 848.052.34 1’641.588.32 De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de perturbación (poligonal ABCD): · se encuentra dentro del globo de terreno de mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y · consiste en la construcción de más o menos Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre ramas de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería de bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m). Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo. Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos: (…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver con la misión encomendada a los señores peritos [4]. Así mismo, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí, antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento del principio de legalidad que rige la materia[5], regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen pericial. En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2) personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la señora Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace cinco (5) años aproximadamente (desde el año 2007). El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe pericial fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas, el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[6]. El 6 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia de inspección ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial. El 18 de mayo de 2011, se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las partes. El 22 de julio de 2011, continuó la diligencia policial con la recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares ocurrieron a finales del mes de enero de 2011. El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así: · El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la querella[7]. · Por su parte, la apoderada de la querellada (una vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente, con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir, estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su poderdante[8]. El 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó, entre otros aspectos, que se explicara: 1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante. 4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que manifiestan que existen dentro del área denominada sector Los Olivos[9]. En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria[10]. Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [11]. Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de este litigio no son los determinados por la experticia[12]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de 2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Entidad que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas partes[13], confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013[14]. Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada (error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa procesal probatoria de esta acción policiva.” [15]. Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella. 2.- Solicitud de tutela 2.1. La accionante pretende que se deje sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007 de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de 2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA. Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011, en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución 007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado dentro del curso del proceso. En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella impetrada por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo solicitado por los querellantes. 2.2. En consecuencia, como medida provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto medie pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Son los que a continuación se relacionan: § Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 10 de abril de 2013 (folios 14 y 15; 26 y 27). § Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18). § Oficio presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 9 de julio de 2012 (folios 19 y 20). § Edicto de notificación de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena resuelve un recurso de apelación (folio 21). § Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29). 4.- Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvió no conceder la medida provisional solicitada, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes. 4.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena informó que se encuentra en curso el trámite de apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, contra la Resolución Nº 007 de 2011 que resolvió amparar la posesión dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas. Aportó como prueba documental la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios 171 al 204 del cuaderno 1). 4.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de 2013, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues sus pretensiones carecen de supuestos jurídicos, fácticos y probatorios. En efecto, manifestó que en la Resolución Nº 007 de 19 de octubre de 2011 sí fueron plenamente identificados los lotes sobre los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se suma que en la parte resolutiva se indicó plenamente los lotes así como los folios de matrícula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los cuales se concedió el amparo (a folio 206 del Cuaderno 1). Así mismo, informó que, a través de la Resolución 2832 de 25 de abril de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 007 de 2011, culminando la segunda instancia del proceso en cuestión. Adicionalmente, consideró que, en el presente caso, deberá declararse la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y orgánico y, en consideración, a que no ha sido vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4.3. Urbanizadora del Caribe SA Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad Urbanizadora del Caribe SA presentó informe sobre los hechos de esta acción de tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido por la actora, pues no existe claridad respecto de cuáles son las actuaciones que supuestamente vulneraron derechos fundamentales. Adicionalmente, al referirse al presunto defecto fáctico alegado por la demandante, manifestó que al quejarse de que supuestamente el predio mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se está mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es contrario a la realidad procesal ya que (…) la aclaración dada al dictamen en fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, además debe tenerse en cuenta cómo el fallador fundamenta su providencia no solo en el dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesión hecha por la misma querellada al interior de la diligencia de inspección ocular cuando dijo claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1). Así mismo, señaló que no se ha producido el defecto por error inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido netamente autónomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes (a folio 240 del Cuaderno 1). Se aportó como prueba documental copia de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a folios 253 al 479). II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó: Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11 lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34 y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085, #060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091, #060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146) y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 (fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1). Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con ello el debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares; concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora. 2.- Impugnación 2.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena La Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y, al efecto, argumentó que el objeto de la supuesta perturbación alegada por el querellante recae sobre once lotes identificados con los números 25 al 35 de la Manzana I, del sector Los Olivos del conjunto residencial La Arboleda, ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los cuales explicó que: En el informe pericial (…) se determinó que los 11 lotes estaban ubicados en el perímetro del lote de mayor extensión ubicados en el plano No.1 anexado al experticio [sic], delimitados por las poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (…) y se identificó dicho lote de mayor extensión así: POR EL FRENTE, limita con la urbanización Villa Rosita y mide 361 metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Caño de Matute y mide 466 metros; POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con proyecto residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros, limita con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1). Alegó, además, que ese despacho realizó todo lo pertinente para lograr la identificación plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de la urbanización La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35 señalados en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente dentro del lote de mayor extensión y son objeto de perturbación. De otra parte, anexó copia del expediente del proceso de perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe SA, del levantamiento topográfico de los límites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislación aplicable y del levantamiento planimétrico aportado en el informe pericial (a folios 506 al 538 del Cuaderno 1). 2.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena impugnó el fallo de instancia, por las siguientes razones: · Consideró que el fallo de tutela está sustentado en consideraciones falsas: la Inspectora de Policía y el Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena sí identificaron los predios sobre los cuales recae su orden. Afirmó que [r]esulta inadmisible pensar que los folios de matrícula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del fallo no son suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del Cuaderno 1). · Aclaró que la inspección ocular se practicó sobre el lote de mayor extensión dentro del cual están incluidos los predios objeto de perturbación. · Afirmó que la decisión de las autoridades policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topográfico, lo cual arrojó certeza de la individualización de los predios en perturbación. Explicó que en el plano aportado por los peritos se hizo la delimitación de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la cual están ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcción y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de los actos de perturbación realizados por Manuela Miranda Payares en la propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, única propietaria y poseedora de buena fe. · Consideró que el juez de instancia debió precisar la norma que ordena individualizar el bien en los procesos policivos, toda vez que ninguna autoridad está investida para exceder los requisitos de orden legal, por ser reserva del legislador. · Adujo que no fueron acreditados los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias y, además, las supuestas irregularidades que sirvieron de base para la decisión del juez de primera instancia no encajan en ninguno de los requisitos especiales, luego no se podía predicar vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Concluyó su disertación manifestando que la supuesta irregularidad de falta de identificación de los inmuebles objeto del amparo policivo, no cambiaría la decisión tomada, pues la misma se soportó sobre las pruebas legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicción de las partes en respeto del debido proceso. 2.3. Intervenciones de terceros con interés legítimo Se presentaron las siguientes intervenciones de terceros interesados en la presente acción de tutela, así: · Urbanizadora del Caribe SA El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA señaló que la accionante, en su escrito de tutela, no estableció, con claridad y detalle, los comportamientos que considera generadores de la vulneración de su derecho al debido proceso; es decir, no determinó la conducta o conductas que supuestamente produjeron su inconformidad. Por esta situación, se ha debido negar la protección solicitada ante la ambigüedad, que impide el adecuado ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte y de los vinculados a esta acción constitucional. En cuanto a la supuesta falta de determinación de la ubicación de los inmuebles, recordó que el documento de querella que dio inicio al procedimiento policivo objeto de esta tutela identificó plenamente los bienes inmuebles sobre los cuales existe la perturbación de la posesión, así: los lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI 060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI 060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena (Bolívar), complementados con la Escritura pública No. 0918 del 21 de mayo de 2003. Explicó que, dentro del procedimiento regular del proceso policivo, se ordenó una inspección ocular en la que se constató no solo la precisa determinación del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentran los inmuebles objeto de querella, sino, también, la exacta ubicación de estos últimos, con planos de levantamiento topográfico. Además, señaló que dicho informe pericial, luego de aclaraciones y adiciones, se encuentra en firme y fue aprobado por las partes, incluyendo a la apoderada de la accionante Manuela Miranda Payares. Alegó, por demás, que el juez de instancia llegó a la conclusión de amparar el derecho presuntamente conculcado, sin fundamento alguno y sin realizar el mínimo análisis de la solicitud de tutela y de las pruebas anexas, por lo que el fallo proferido, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena es una decisión sin motivación, cuya revocatoria solicita. Aportó como pruebas documentales, las siguientes: certificados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, copia de los recibos de pago de los impuestos prediales de los años 2013 y anteriores, plano catastral de la ciudad de Cartagena, plan parcial del Triángulo de Desarrollo Social en el que aparecen identificados plenamente los predios materia de la actuación policiva y copia de la reglamentación posterior al plan parcial (a folios 591 al 833 del cuaderno 1). · Personería Distrital de Cartagena El personero distrital de Cartagena intervino en la presente acción de tutela, expresando su inconformidad con la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, por cuanto no se analizó el cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad y prosperidad acorde a la línea jurisprudencial constitucional. Específicamente, señaló que la declaratoria de existencia de un defecto procedimental en la providencia atacada no cumple con el requisito de error manifiesto para su procedencia. Al respecto explicó: En el presente caso tenemos que la señora inspectora de policía para identificar el bien objeto de la perturbación tuvo en cuenta los folios de matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas y además de conformidad con el artículo 131 del código de policía. En él se dice: Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección ocular con intervención de peritos y se oirá dentro de tal inspección a los declarantes que presenten el querellante y el querellado. De manera que lo pertinente para verificar el estado y la tenencia del inmueble materia de perturbación era adelantar una inspección ocular con la intervención de peritos y escuchar a los declarantes que presenten querellante y el querellado, así como lo llevó a cabo la señora inspectora de policía. De otra parte, como quiera que el accionante dice que el peritazgo [sic] no generó certeza sobre el inmueble, debo decir, que si bien el perito evalúa lo que se le pone de presente, el juez y en este caso el inspector en ejercicio de función jurisdiccional se constituye en perito de perito. (…) En el presente asunto, no vemos ni error de derecho ni de hecho que le permitan al juez de tutela afirmar la vulneración al debido proceso probatorio dado que los peritos aclararon la situación y el inspector en su condición de perito de perito consideró que está clarificada la situación. Entonces, si el error debe ser manifiesto y de conformidad con la actuación procesal la diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del código de policía, considera este ministerio público que al no ser manifiesta la presunta violación, dicho requisito no se configura, razón por la cual no paso a estudiar los demás requisitos concurrente de prosperidad. 3.- Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo solicitado, al estimar que en el presente caso ha quedado descartada la configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe prueba de los defectos -procedimental y orgánico- en los que, sin tipificarlos de esa forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la decisión impugnada (…). Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló: En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a la normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en debida forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal como se ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos que la ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca nuevamente que la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la inspección ocular de rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a los que se contrajo la querella; pruebas estas que permitieron establecer no solo la determinación del predio continente de los que fueron objeto de la querella, sino también la plena identificación y localización de estos últimos y su correspondencia con los que fueron inspeccionados y sobre los cuales versó el dictamen, despejando cualquier duda sobre la identidad entre aquellos y estos (a folio 872 del cuaderno 1). Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental en la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia. III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Adopción de medida cautelar 1.1. En sede de revisión, la accionante allegó sendos escritos en los que informa las últimas actuaciones surtidas en el presente caso. Manifestó que, el 10 de diciembre de 2013, se había fijado fecha para la diligencia de desalojo, la cual se cumpliría en ese mismo mes. En escrito del 31 de enero de 2014 reiteró la solicitud de medida cautelar, dado que la diligencia de desalojo había sido aplazada para el mes de febrero e informó sobre la ocurrencia de actos de vandalismo en los terrenos materia de litigio. La Sala Cuarta de Revisión consideró necesario adoptar medidas provisionales con el objeto de precaver la afectación del derecho fundamental del debido proceso de la accionante Manuela Miranda Payares, contra quien se adelanta un procedimiento policivo, en virtud del cual podría ser despojada del lote que afirma ha estado bajo la posesión de su familia durante más de 30 años, lo cual podría hacer nugatorio los efectos de la decisión que adopte esta Corte. En razón a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2014, esta Corporación resolvió: PRIMERO.- Como medida provisional, ORDENAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) que suspenda, de forma inmediata, el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión, iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares y se abstenga de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de tutela. SEGUNDO- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de este auto a la Alcaldía Mayor de Cartagena, a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, y a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo), para que dispongan lo necesario para su cumplimiento. 1.2. El 11 y 12 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron sendos memoriales suscritos por la accionante Manuela Miranda Payares, en los que puso en conocimiento de esta Corporación lo siguiente: El día 6 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 8:30 horas a.m. se me presentaron al predio los señores Mayor de la policía WILSON MORENO, el Teniente de la Policía ISAIAS HERNANDEZ, acompañado de un sin número de policías uniformados y un grupo del ESMAD, ingresaron de manera violenta a mi predio, cometiendo toda clase de atropellos y lanzando improperios y palabras soeces en contra mía y de mis trabajadores y familiares y utilizando maquinaria pesada como buldócer, Caterpillar y procedieron a destruir las casas construidas durante muchos años por mi persona, las cuales demostraban la posesión que he ejercido dentro del globo de terreno de mayor extensión que se encuentra en litigio con la sociedad Urbanizadora del Caribe SA. Los uniformados manifestaron que actuaban con orden del General de la Policía que es el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y también por orden según su dicho por la Corte Constitucional; por esta razón nos dimos a la tarea de acudir a las diferentes entidades de control así como a la comandancia de la Policía para averiguar dicha orden de desalojo y ninguna entidad confirmó dicha orden, de la misma manera consultamos por la Secretaría de la Corte Constitucional y también manifestaron que no existía ningún tipo de desalojo por parte de esta corporación. Así mismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó que recibió un escrito firmado por la demandante, en el que expuso de manera detallada los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, aportando para ello registros fotográficos y filmográficos de lo acontecido. 1.3. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión decidió recaudar información sobre lo acontecido el 6 de agosto de 2014, en el predio objeto de esta acción de tutela y, en consecuencia, en auto del 14 de agosto de 2014, resolvió: PRIMERO.- REQUERIR al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo), para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este auto, se sirva: (i) informar si es cierto o no lo manifestado por la actora, en cuanto al desalojo presuntamente llevado a cabo por personal de la policía nacional, el día 6 de agosto de 2014; (ii) de ser cierto, explicar cuál fue el fundamento legal, judicial o administrativo para llevar a cabo ese procedimiento de desalojo, en desconocimiento de la orden de la Corte Constitucional de suspender el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión y de abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de tutela. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. (…) TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este auto, realice nueva visita y le informe a la Sala el estado actual (edificaciones, cultivos, servicios públicos, infraestructura, residentes, etc.) en la que se encuentra el predio en litigio, ubicado en inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela de la ciudad de Cartagena, en virtud de los nuevos hechos relatados por la actora. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. 1.4. El 3 de septiembre de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: · Oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por la Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (a folios 344 al 347 del cuaderno principal) en el que manifiesta no haber emitido orden alguna para que se realizase algún tipo de desalojo, ni haber tenido conocimiento sobre la realización de alguna actuación de ese tipo en los lotes objeto de debate dentro del proceso policivo en cuestión, máxime cuando este proceso se encuentra suspendido en virtud de lo ordenado en auto de fecha junio tres (3) de dos mil catorce (2014) emitido por esta inspección de policía en cumplimiento a lo ordenado por ese alto tribunal. Remite copia del auto referido como soporte de lo afirmado. · Oficio DPRB-5003-ERB-001672, del 27 de agosto de 2014, firmado por la Defensora del Pueblo -Regional Bolívar- (a folios 348 al 351 del cuaderno principal, enviado por fax y el original obra a folios 364 al 367 del cuaderno principal) en el que extracta del informe rendido por el defensor público adscrito, lo siguiente: Me presenté al predio ubicado en inmediaciones de la Urbanización Villa Rosita, denominado bajo miranda del sector de Doña Manuela de la ciudad de Cartagena, el día 24 de agosto de 2014 en las horas de la mañana (8:30 a.m. aproximadamente), sin embargo, personal de seguridad de la empresa Urbanizadora del Caribe SA, en número de siete (7) agentes debidamente armados, con armas de fuego, no me permitieron acceso al predio, por lo cual, la comisión se adelantó a medias, sin ser posible la constatación de las edificaciones, cultivos existentes, servicios públicos, así como de los residentes en el predio. A pesar de lo anterior, desde el lugar hasta donde pude llegar, observé que la Urbanizadora del Caribe SA, levantó avisos en los que se lee: ‘NO SE VENDE, NO SE PERMUTA, NO SE ARRIENDA’, así mismo, me percaté de que la empresa URBANIZADORA DEL CARIBE SA cercó el predio con alambre de púa de cinco cuerdas y otros tramos reemplazó la cerca de alambre por pared de cemento, todo con madera nueva, madrinas ubicadas a un metro de distancia de una a otra, alrededor de todo el predio. De otro lado, se aprecia que la pequeña caseta construida en la entrada al predio verificada en la primera visita, que anunciaba ‘PREDIO DE LA FAMILIA MIRANDA’ fue destruida, se instalaron varios conteiner [sic] metálicos con leyenda alusiva al amparo policivo otorgado por la RESOLUCIÓN expedida por la Inspección de Policía No.13 del Recreo. Es de anotar, que por información de la Sra. Miranda sobre presencia del ESMAD, en el predio en litigio, los días 6 y 7 de agosto del año en curso, efectué visita por encargo de la Defensoría Regional, en la cual se confirmó que sí hubo presencia policiva del ESMAD, en número aproximado de veinte agentes, varios agentes de la Policía Nacional, policía montada en sus caballos que merodeaban alrededor del predio, una camioneta y un camión pequeño de la POLICÍA NACIONAL que se distinguía por el logotipo que lo caracteriza en su parte externa. Así mismo se pudo cotejar que la Urbanizadora del Caribe SA el día 6 y 7 de agosto de 2014 presentó en el predio maquinaria pesada como buldozer [sic], retroexcavadora e hizo movimiento de tierra, reforzó las cercas con alambre nuevo, no permitió acceso a la familia Miranda por el lugar por donde varios años ha venido transitando hacia las viviendas construidas en el centro del predio. · Oficio S-2014- (sin número) /MECAR-ASJUR 1.5 del 21 de agosto de 2014, firmado por el Coronel Jorge Luis Ramírez Aragón, Comandante de Policía Metropolitana de Cartagena (obra a folios 352 y 353 del cuaderno principal), en el que informó sobre lo requerido por este Tribunal, así: (…) mediante oficio sin No y sin fecha se allega solicitud de acompañamiento policivo por parte del señor GILBERTO ENRIQUE ALVAREZ MULFORD quien es el representante legal de la URBANIZADORA DEL CARIBE SA con NIT 890.404.990-0 informando que dará inicio actividades de Ingeniería Civil a partir del cuatro (4) de agosto de 2014, a lo que este comando cumpliendo con el deber constitucional procede a brindar dicho apoyo policivo al ciudadano en comento con personal de vigilancia, lo que quiere decir que el personal del ESMAD no fue convocado para brindar dicho apoyo, saltando a la vista que las afirmaciones de la accionante están muy lejos de la realidad. Posteriormente, mediante comunicación S-2014-001882/MECAR-ASJUR 1.5 del 8 de septiembre de 2014 (obra a folios 371 al 381 del cuaderno principal), el Coronel Ramírez Aragón amplió su respuesta inicial, realizando las siguientes precisiones: * La Policía Nacional no practicó desalojo alguno, ni procedimiento tendiente a restituir la posesión en beneficio de parte interesada. * La institución policial a lo largo del procedimiento de acompañamiento no encontró oposición alguna, de ser así está claro que debía suspenderse el acompañamiento, con el fin se diriman las diferencias antes autoridades en materia policiva (alcaldes, inspectores) y/o judiciales. * El acompañamiento institucional se enmarcó dentro de las competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional. * En cuanto al ESMAD, se reitera que las unidades que estuvieron presentes en el procedimiento lo hicieron de manera preventiva y en ningún momento fue necesaria su actuación frente a hechos que no trascendieron hasta alterar el orden público. 1.5. Vistas así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera necesario precisar que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[16], ha señalado que: El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)[17]. Así, no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo[18]. Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente[19]. Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”[20], como en el presente caso. En consecuencia, la Corte compulsará copia de esta providencia a las diferentes autoridades competentes (Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación) para que, si así lo consideran, inicien las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente acción de tutela. 2. Escritos y peticiones de la accionante La accionante Manuela Miranda Payares ha remitido a esta Sala diversos escritos[21], reiterando los hechos ocurridos el 6 y 7 de agosto de 2014 y, particularmente, solicitando la realización de una inspección judicial u ocular en los predios objeto de esta acción, con el propósito de que sean verificadas sus afirmaciones y demostrar sus actos de posesión. Es de señalar que el 2 de febrero de 2015 (a folios 432 y 433 del cuaderno principal), la accionante manifestó que: (…) el día 22 de diciembre de 2014, en litigio trenzado con la empresa de vigilancia CAXAR, colocados en mi tierra por la firma Urbanizadora del Caribe SA, junto con mis trabajadores nuevamente retomamos el animus y corpus del restante de tierra que de una manera abrupta y violenta nos había sido despojada por personal de la Policía Nacional y la firma antes descrita, hecho que fue puesto en conocimiento de esa Honorable Corte, queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión material del globo de mayor extensión. (Negrilla fuera de texto original) De otra parte, con oficio del 20 de abril de 2015 (a folio 443 del cuaderno principal), la actora informó que está siendo hostigada, reprimida y amenazada por el personal que presta sus servicios de vigilancia a la Urbanizadora del Caribe SA. Así mismo, mediante oficio del 12 de junio de 2015 (a folio 465 del cuaderno principal), solicitó agilizar el pronunciamiento de fondo del presente asunto, en los siguientes términos: (…) yo y mis trabajadores estamos temerosos de que el personal de la Urbanizadora del Caribe con su grupo armado CAXAR y con ayuda de la Policía Nacional y algunos funcionarios corruptos que hay en Cartagena, ingresen de nuevo y nos despojen de nuevo de mi tierra, por tal motivo le SOLICITO el favor que FALLE DE FONDO el expediente numerado T-4.080.985 teniendo en cuenta todo el acervo probatorio que he aportado y reposa en su despacho. Ya que todo volvió a su antiguo estado normal y me encuentro gozando de mi predio en su totalidad. (Negrilla fuera de texto original) 3. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 3.1. Auto del 3 de marzo de 2014 Esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde. 3.1.1. En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas: TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (antigua carretera de Ternera - Barrio El Recreo), para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de este auto, con destino al expediente de la referencia, envíe una relación de las actuaciones y estado actual del proceso policivo adelantado en contra de la señora Manuela Miranda Payares, identificando los lotes objeto del referido proceso policivo. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de este auto, le informe a la Sala: (i) cuál es la situación personal, familiar y económica en la actualidad de la señora Manuela Miranda Payares, C.C. 33.130.577 (Bulevar de La Castellana, Avenida Del Consulado, Torre 2, Apartamento 501); (ii) cuál es el estado actual del proceso policivo adelantado en su contra por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y (iii) en qué estado de edificación, siembra, servicios públicos, infraestructura, etc. se encuentra el predio en litigio, ubicado en la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (Carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena, localización que deberá ser verificada, igualmente. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al presente requerimiento. QUINTO.- Por Secretaría General, OFICIAR a la señora Manuela Miranda Payares (en Bogotá D.C. en la Calle 19 #4-74 Ofic. 1001 y en Cartagena en Bulevar de La Castellana, Avenida del Consulado, Torre 2, Apartamento 501) para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala cuál es su situación económica actual, específicamente, lo siguiente: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas documentales que considere pertinentes. SEXTO.- Por Secretaría General, OFICIAR a la Oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Cartagena (Bolívar), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva expedir concepto de uso del suelo, sobre la zona en discusión que consiste en los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena. En caso de no ser de su competencia, deberá remitir a la entidad competente e informar a esta Sala de lo gestionado. SÉPTIMO.- Por Secretaría General, OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva conceptuar si el terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en cabeza de la demandante, corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena. En caso afirmativo, deberá identificarlos y señalarlos en plano cartográfico, remitido a esta Corporación. OCTAVO.- Por Secretaría General, OFICIAR al apoderado de la sociedad URBANIZADORA DEL CARIBE (Carrera 7 # 113-43 Ofic.1204 - Bogotá), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, remita a esta Sala, el certificado de tradición y libertad correspondiente a los predios objeto de esta tutela. En su defecto, allegar sentencia judicial en la que se le reconozca el respectivo título de propiedad. Al igual que los restantes documentos relacionados con el derecho que considera le asiste sobre los aludidos terrenos adicionales a los que hacen parte del expediente de la solicitud de desalojo. 3.1.2. El 17 de junio de 2014, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado ponente que se recibieron los siguientes escritos: · Oficio No. 01059 del 10 de junio de 2014, firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar (a folios 234 al 237 del cuaderno principal, enviado por fax y su original obra a folios 643 al 668 del cuaderno de pruebas) en el que resalta lo siguiente: Visitó la vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana en la ciudad de Cartagena, logrando constatar que la accionante convive en unión libre, que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis millones de pesos ($6.000.000) y que tiene siete (7) hijos, todos mayores de edad. Realizó un exhaustivo informe sobre el estado actual del proceso policivo, adelantado por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno No.13 de Cartagena, en contra de Manuela Miranda Payares, advirtiendo que la última actuación...

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