T-367-15
Sentencia T-520/11
Sentencia
T-367/15
PODER DE POLICIA-Naturaleza/AUTORIDAD
DE POLICIA-Función jurisdiccional
PODER DE POLICIA-Marco legal/ACCION
POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PODER DE POLICIA-Aspectos
constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN
EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Referencia:
expediente T-4.080.985
Demandante:
Manuela
Miranda Payares
Demandado:
Alcaldía
Mayor de Cartagena, Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana y la
Inspección de Policía # 13 de Cartagena
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela, de segunda instancia, proferido, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el que revocó la decisión, de
primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena que, en su momento, había concedido el amparo impetrado
en la acción de tutela promovida por Manuela Miranda Payares contra la Secretaría
del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Inspección
de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de la misma ciudad.
I.- ANTECEDENTES
La señora Manuela Miranda Payares presentó acción de tutela contra la
Alcaldía Mayor de Cartagena, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana
y la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, invocando
la protección de su derecho fundamental al debido proceso policivo, en
concurrencia con el acceso a la administración de justicia y a los principios
de seguridad jurídica, confianza legítima, legalidad e igualdad.
1.- Reseña fáctica de la demanda
El proceso policivo se originó, el 8 de febrero de 2011, con
la presentación de una querella por perturbación a la posesión de un inmueble
urbano localizado en la ciudad de Cartagena, Conjunto Residencial La
Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083, 060-204084, 060-204085,
060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091,
060-204092, 060-204093[1],
teniendo como parte querellante a la sociedad Urbanizadora del Caribe SA contra
personas indeterminadas, la cual fue admitida por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena, el 16 de febrero
de 2011.
La accionante, actuando mediante apoderado, se hizo parte como
querellada, el 25 de febrero de 2011. La autoridad policial fijó fecha para la
diligencia de Inspección ocular, el día 8 de marzo de 2011, en la que entregó
el cuestionario a los peritos y la querellada rindió sus descargos, explicando
su posesión en los siguientes términos:
Vivo sobre el lote de la diligencia hace aproximadamente cinco años,
lugar donde he estado con sembrados, por lo cual he sido víctima de atropello
por la parte contraria en este proceso, estas son tierras que por muchos años
han sido de mis antepasados doctor Gabriel Miranda Julio y que en estas tierras
antes que yo vivió la señora ROSA MIRANDA tía abuela mía, la señora murió y
quedamos nosotros. El doctor abogado de la parte contraria dice que no ha
percibido en este lugar mi presencia, lógico que no la puede percibir primero
él vive en Barranquilla, pero de lo que sí estoy segura que las veces que en
este lugar he recibido atropello lo he llamado a él porque él me conoce, porque
más de dos veces he hablado con él. (…) desde el día 23 de febrero ellos han
venido poniendo cerca, es más se pueden notar en la madrera que todavía está
verde y si los peritos se dieron cuenta han podido observar que hay tramos que
no han podido realizar porque yo me les he opuesto, tal como cerrarme las
entradas y salidas del predio (…) me ha tocado resembrar porque me han tumbado
todas, es por eso que en este predio solo se ve hierbas, raíces y las escasas
matas de plátano que han quedado (…)[2]
Posteriormente, el 30 de marzo de 2011, los peritos
realizaron la valoración de campo, rindiendo el informe respectivo[3], en el que identificaron el predio de propiedad de la
Urbanizadora del Caribe SA, delimitado por la poligonal con los vértices
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y sus coordenadas geográficas, así:
PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN
VERTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
1
847.762.44
1’641.841.88
2
847.901.91
1’641.747.97
3
848.145.22
1’641.713.48
4
848.267.47
1’641.674.37
5
847.839.66
1’641.172.02
6
847.747.64
1’641.325.14
7
847.531.77
1’641.563.51
Asimismo, identificaron el lugar de la perturbación con la poligonal
ABCD (ubicado dentro del área referida como poligonal con vértices 1 al 7),
con las siguientes coordenadas:
PREDIO OBJETO DE PERTURBACIÓN
VERTICE
LONGITUD OESTE
LATITUD NORTE
A
848.099.64
1’641.645.95
B
848.106.13
1’641.634.81
C
848.061.71
1’641.581.69
D
848.052.34
1’641.588.32
De esta forma, el dictamen pericial concluye que la zona de
perturbación (poligonal ABCD):
·
se encuentra dentro del globo de terreno de
mayor extensión (poligonal 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7) ubicado en inmediaciones de la
urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del sector de Doña Manuela y
·
consiste en la construcción de más o menos
Diez (10) días (sin ninguna Licencia de Construcción aprobada por la
Curaduría Urbana de la ciudad) de dos (2) casetas: una con paredes en estibas de
madera y cubierta de láminas onduladas de zinc galvanizadas, apoyada sobre
ramas de árboles de la zona (dimensiones 2.00m X 3.00m) y otra en mampostería
de bloques de mortero de arena-cemento y cubierta de láminas onduladas de
asbesto-cemento, apoyada sobre madera de abarco (dimensiones 2.00m X 3.00m).
Asimismo, el informe pericial puntualiza que la totalidad del
inmueble que comprende el sector Los Olivos, de la Urbanización La Arboleda, se
encuentra cercado en alambre de púa extendida sobre postes de madera
distribuidos en cuatro (4) hilos sobre el mismo.
Mediante auto del 12 de abril de 2011, la inspección de policía aquí
accionada, programó audiencia de continuación de la diligencia de inspección
ocular para el 18 de abril de 2011. En esa audiencia dio traslado del
dictamen pericial, el cual fue objeto de solicitud de aclaración por el
apoderado de la parte querellada, en los siguientes términos:
(…) anexan los señores peritos un plano de soluciones de vivienda
familiar como también anexan los señores peritos un plano del levantamiento
planimétrico (…) estoy solicitando se me aclare dicho dictamen, se aclare con
relación al plano o levantamiento planimétrico si tiene que ver con la misión
encomendada a los señores peritos, con relación al segundo plano que se refiere
a soluciones de vivienda unifamiliar más multifamiliar no tiene nada que ver
con la misión encomendada a los señores peritos [4].
Así mismo, el apoderado de la parte querellada presentó incidente de
nulidad por considerar que se había vulnerado el debido proceso al no
permitírsele objetar el dictamen pericial, fundado en que, a su juicio, debía
aplicarse la reglamentación del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud
fue resuelta negativamente en la resolución que puso fin al proceso. Allí,
antes de pronunciarse de fondo, el despacho se mantuvo en que el procedimiento
adoptado es constitucional, por tratarse de un proceso civil especial de
policía regulado en el Código Nacional de Policía, en aplicación de lo
contemplado por la Corte Constitucional en sentencia C-241 de 2010 y en cumplimiento
del principio de legalidad que rige la materia[5],
regulación que no contempla la posibilidad de impugnar u objetar el dictamen
pericial.
En dicha audiencia se recibieron, además, los testimonios de dos (2)
personas solicitados por la parte querellada, quienes manifestaron que la
señora Manuela Miranda Payares se encontraba en posesión del predio desde hace cinco
(5) años aproximadamente (desde el año 2007).
El 3 de mayo de 2011 fue presentado por los peritos el
escrito de aclaración del dictamen pericial, precisando que su informe pericial
fue complementado con un plano únicamente, de acuerdo con lo solicitado por
la Inspección de Policía y es el que lleva nuestros nombres y nuestras firmas,
el otro plano lleva el nombre de la firma Urbanizadora del Caribe y está
avalado con la firma de un ingeniero civil de esa empresa[6].
El 6 de mayo de 2011, se continuó con la diligencia de inspección
ocular con la asistencia de los apoderados de las partes, en la cual se dio traslado
de la aclaración rendida por los peritos, sin que se presentara objeción alguna
a la misma, quedando así en firme el dictamen pericial. El 18 de mayo de 2011,
se continuó la diligencia con la recepción de testimonios solicitados por las
partes.
El 22 de julio de 2011, continuó la diligencia policial con la
recepción del testimonio solicitado por la parte querellante, del que se
desprende que los actos de perturbación (consistentes en la construcción de dos
casetas de madera y cemento) realizados por la señora Manuela Miranda Payares ocurrieron
a finales del mes de enero de 2011.
El 27 de septiembre de 2011, en audiencia de continuación de
la diligencia de inspección ocular, los apoderados de las partes presentaron
sus alegatos de conclusión, así:
·
El apoderado de la sociedad Urbanizadora del
Caribe SA solicitó hacer cesar la perturbación sobre el inmueble urbano
localizado en la ciudad de Cartagena de Indias, conjunto residencial La
Arboleda, sector Los Olivos, correspondientes a Manzana I, lotes 25, 26, 27,
28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 con matrículas inmobiliarias No. 060-204083,
060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087, 060-204088, 060-204089,
060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, respectivamente, alinderado de
conformidad a la escritura pública número 918 del 21 de mayo del 2003 de la
Notaría Primera de Cartagena de Indias, por haberse demostrado, con certeza
y suficiencia, que la señora Manuela Miranda Payares y personas indeterminadas
no han ejercido la tenencia ni la posesión sobre el inmueble objeto de la
querella[7].
·
Por su parte, la apoderada de la querellada (una
vez sustituido el poder en debida forma) señaló que, según la querella
presentada por la Urbanizadora del Caribe SA, y el dictamen pericial rendido
dentro del proceso policivo, la perturbación alegada recae sobre once lotes de
terreno de la Urbanización La Arboleda, sector Los Olivos, Manzana I, números
25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Sin embargo, esta individualización
no coincide con los lotes materia de la supuesta perturbación, por lo que
considera que este resultado de la prueba pericial es inconducente,
con lo que se pretende probar, por lo tanto resulta inocua. Es decir,
estima que la prueba pericial se realizó en un solo lote que no es
precisamente, ni individual ni en su conjunto, los que se enuncian en la
querella como perturbados, por lo que solicitó a la inspectora de policía que
diera por no probada la perturbación alegada, invocando la aplicación del
artículo 505 del CPC, en cuanto no se puede condenar por objeto distinto del
pretendido en la demanda, a fin de garantizar el debido proceso de su
poderdante[8].
El 3 de octubre de 2011, la inspectora de policía consideró
pertinente solicitar a los peritos, aclaraciones y adiciones al dictamen inicialmente
rendido, en cuanto a que el objeto de inspección ocular y prueba pericial es
diferente al objeto pretendido por el querellante a amparar. Para ello, solicitó,
entre otros aspectos, que se explicara:
1. (…) si el área delimitada en el literal b) del punto primero del
dictamen pericial, por las poligonales A, B, C y D, que hace parte del lote de
mayor extensión según plano No.1 anexo, corresponde a la superficie total de
los once lotes señalados como objeto de perturbación por la parte querellante.
4. (…) aclarar la ubicación exacta de las construcciones que
manifiestan que existen dentro del área denominada
sector Los Olivos[9].
En audiencia del 10 de octubre de 2011, con la entrega de las
aclaraciones periciales, una vez realizado el cotejo técnico y superposición de
los planos del levantamiento topográfico del loteo del sector Los Olivos y del
plano presentado por la parte querellante (todo ello en presencia de los
apoderados de las partes), se logró determinar que estos coincidían, dejando
constancia de ello en el acta firmada por los peritos y los apoderados de ambas
partes. En consecuencia, el despacho consideró surtida la etapa probatoria[10].
Mediante Resolución 007 de 19 de octubre de 2011, la
Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno
#13 de Cartagena decidió AMPARAR la posesión que ejerce Urbanizadora del
Caribe SA sobre los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la
manzana I del sector Los Olivos del Conjunto Residencial La Arboleda de la
ciudad de Cartagena, individualizados con los siguientes folios de matrícula
inmobiliaria: 060-204083, 060-204084, 060-204085, 060-204086, 060-204087,
060-204088, 060-204089, 060-204090, 060-204091, 060-204092, 060-204093, y por
ende RESTITUIRLE los mismos al querellante [11].
Esta providencia fue apelada por la parte querellada, reiterando su solicitud
de nulidad de todo lo actuado debido a que los lotes mencionados y materia de
este litigio no son los determinados por la experticia[12]. Concedido el recurso, en el efecto suspensivo, el 28 de octubre de
2011, se remitió el expediente a la Secretaría del Interior y Convivencia
Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Cartagena, como autoridad competente. Entidad
que, luego de resolver diversas solicitudes de nulidad impetradas por ambas
partes[13],
confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, mediante la Resolución
2832 de 25 de abril de 2013[14].
Respecto del fundamento de la apelación y de la nulidad impetrada
(error en la identificación de los terrenos), manifestó que en el proceso
policivo se observó la ritualidad del informe pericial y de la inspección
ocular. Al respecto, señaló que una vez practicada la inspección ocular, “la
funcionaria del conocimiento del proceso policivo, procedió a dar traslado, al
querellante y al querellado, quienes solicitaron las correspondientes
aclaraciones, que fueron hechas en tiempo oportuno, agotándose la etapa
procesal probatoria de esta acción policiva.” [15].
Consecuentemente, ese Despacho desestimó el recurso interpuesto, al
estar demostrado en el proceso (planos, escrituras, informe pericial) que la
inspección ocular sí se efectuó en los bienes objeto de la querella.
2.- Solicitud de tutela
2.1. La accionante pretende que se deje
sin efecto toda la actuación adelantada, en primera instancia (Resolución 007
de 2011), por la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13
de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda instancia (Resolución 2832 de
2013), por la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, dentro del proceso
policivo de perturbación a la posesión que ambas autoridades conocieron, en
razón a la querella instaurada por la Urbanizadora del Caribe SA.
Señaló que, una vez notificada en estrados de Resolución 007 de 2011,
en la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación, solicitó la
nulidad de lo actuado por violación al debido proceso, principalmente, por el
error en la identificación de los lotes objeto de amparo mediante la Resolución
007 de 2011, toda vez que la inspectora de policía resolvió amparar la posesión
de once (11) lotes, con base en matrículas inmobiliarias que no corresponden con
los terrenos objeto de inspección ocular ni con el informe pericial realizado
dentro del curso del proceso.
En efecto, afirmó que la Inspección de Policía de la Unidad Comunera
de Gobierno Nº.13 de Cartagena y la Secretaría
del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no advirtieron que los lotes
fueron debidamente identificados con linderos y medidas en la querella
impetrada por la Urbanizadora del Caribe SA; pero al momento de llevar a cabo
el experticio, este se practicó sobre un lote de mayor extensión y no sobre los
terrenos identificados y solicitados por la firma urbanizadora. Es decir, que
el amparo policivo recae sobre una extensión de terreno que no corresponde a lo
solicitado por los querellantes.
2.2. En consecuencia, como medida
provisional, solicitó la suspensión de cualquier actuación hasta tanto medie
pronunciamiento de fondo, y que le sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso policivo, en concurrencia con el acceso a la administración de
justicia y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima,
legalidad e igualdad y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto todos
los actos emitidos, en primera instancia, por la Inspección de Policía de la
Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y, en segunda
instancia, los producidos por la Secretaría del Interior y Convivencia
Ciudadana.
3.- Documentos relevantes cuyas
copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Son los que a continuación se relacionan:
§
Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor
de Cartagena, el 10 de abril de 2013 (folios 14 y 15; 26 y 27).
§
Recurso de reposición y en subsidio apelación
presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares
ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 24 de agosto de 2012 (folios 16 al 18).
§
Oficio presentado por la
apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, el 9
de julio de 2012 (folios 19 y 20).
§
Edicto de notificación de la Resolución 2832 de
25 de abril de 2013, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena
resuelve un recurso de apelación (folio 21).
§
Recurso de reposición presentado por la apoderada de Manuela Miranda Payares ante la Alcaldía Mayor
de Cartagena, el 17 de agosto de 2012 (folios 28 y 29).
4.- Respuesta de las entidades accionadas
Mediante auto del 6 de mayo de 2013, el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Cartagena admitió la acción de tutela y corrió traslado
a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que
motivaron la solicitud de amparo. Adicionalmente, resolvió no conceder la
medida provisional solicitada, por considerar que no existían elementos
probatorios suficientes.
4.1. Inspección de Policía de la
Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena
Mediante oficio del 8 de mayo de 2013, el Inspector (E) de Policía
de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena informó que se encuentra en
curso el trámite de apelación ante la Secretaría del Interior y Convivencia
Ciudadana de Cartagena, contra la Resolución Nº 007 de 2011 que resolvió
amparar la posesión dentro del proceso policivo de perturbación a la posesión
de Urbanizadora del Caribe contra personas indeterminadas.
Aportó como prueba documental la Resolución Nº 007 de 19 de octubre
de 2011 y actuaciones relacionadas con el proceso policivo referido (a folios 171
al 204 del cuaderno 1).
4.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 7 de mayo de
2013, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicitó negar el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela,
pues sus pretensiones carecen de supuestos jurídicos, fácticos y probatorios.
En efecto, manifestó que en la Resolución Nº
007 de 19 de octubre de 2011 sí fueron plenamente identificados los lotes sobre
los cuales versaba el proceso policivo, a lo cual se
suma que en la parte resolutiva se indicó plenamente los lotes así como los
folios de matrícula inmobiliarias que corresponden a los terrenos sobre los
cuales se concedió el amparo (a folio 206 del
Cuaderno 1). Así mismo, informó que, a través de la Resolución 2832 de 25 de
abril de 2013, se confirmó en todas sus partes la resolución Nº 007 de 2011, culminando la segunda
instancia del proceso en cuestión.
Adicionalmente, consideró que, en el presente caso, deberá
declararse la improcedencia de la misma, dado que no se cumple con las causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, además, ante la ausencia de defecto procedimental absoluto,
fáctico, sustantivo y orgánico y, en consideración, a que no ha sido vulnerado
derecho fundamental alguno a la accionante.
4.3. Urbanizadora del Caribe SA
Habiendo sido citada por el operador judicial, la sociedad
Urbanizadora del Caribe SA presentó informe sobre los hechos de esta acción de
tutela y solicitó que se negara el amparo pretendido
por la actora, pues no existe claridad respecto de cuáles son las actuaciones
que supuestamente vulneraron derechos fundamentales.
Adicionalmente, al referirse al presunto defecto fáctico alegado por
la demandante, manifestó que al quejarse de que supuestamente el predio
mencionado en el dictamen pericial no es el mismo objeto de la querella se está
mencionando que el apoyo probatorio del inspector estuvo errado, esto es
contrario a la realidad procesal ya que (…) la aclaración dada al dictamen en
fecha 10 de octubre de 2011 deja en claro que se trata del mismo predio, además
debe tenerse en cuenta cómo el fallador fundamenta su providencia no solo en el
dictamen pericial si no en las testimoniales y en la confesión hecha por la
misma querellada al interior de la diligencia de inspección ocular cuando dijo
claramente que se trataba del mismo predio (a folio 239 del Cuaderno 1).
Así mismo, señaló que no se ha producido el defecto por error
inducido, toda vez que las actuaciones del juez se han basado en las
pruebas legalmente recabadas al interior del presente proceso y han sido
debidamente fundamentadas y razonadas, por lo que sus decisiones han sido
netamente autónomas y no han afectado derechos fundamentales de las partes
(a folio 240 del Cuaderno 1).
Se aportó como prueba documental copia de las actuaciones más
relevantes surtidas en el proceso policivo, en primera y segunda instancia (a
folios 253 al 479).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena concedió el amparo solicitado por considerar que al no
determinarse específicamente el bien objeto de la perturbación, se vulneró el
debido proceso de Manuela Miranda Payares. Al respecto, explicó:
Sea lo primero advertir que del estudio de los documentos aportados
se aprecia que en la Querella que impetrara la firma urbanizadora del Caribe SA
ante la Inspección de Policía #13 solicitan que se les ampare la posesión de 11
lotes que se encuentran ubicados en el Conjunto Residencial La Arboleda, Sector
Los Olivos, Manzana I, Lotes: #25, #26, #27, #28, #29, #30, #31, #32, #33, #34
y #35 con matrículas inmobiliarias: #060-204083, #060-204084, #060-204085,
#060-204086, #060-204087, #060-204088, #060-204089, #060-204090, #060-204091,
#060-204092 y #060-204093; Lotes que fueron debidamente identificados con sus
linderos y medidas (Folios 172 al 185); pero al momento de llevar a cabo el
experticio este se practicó sobre un lote de mayor extensión (fols. 122 al 146)
y no como lo había solicitado la firma Urbanizadora; situación [de la] que no se percató la Inspectora de policía #13 de
Cartagena; procediendo a dictar la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011
(fols. 188 al 204) como tampoco se dio cuenta de esta situación, en Segunda
Instancia, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena; ya
que al emitir la Resolución 2832 del 25 de abril del 2013 confirmó en todas sus
partes la Resolución #007 del 19 de octubre de 2011 proferida por la Inspectora
de policía de la Comuna #13; y se limitó a indicar que la Inspección de policía
había realizado diligencia ocular el día 8 de marzo del 2011 y no observó tal
circunstancia (a folio 488 del cuaderno 1).
Concluyó el a quo que en las providencias atacadas “no se
determinó específicamente el bien [objeto] de la perturbación; tal y
como lo establece la ley para los procesos policivos de perturbación de la
posesión; y al no determinarse plenamente el bien objeto de litis se violó con
ello el debido proceso a que tenía derecho la señora Manuela Miranda Payares;
concretándose con ello, la vía de hecho (…)”. En consecuencia, ordenó dejar
sin efecto las resoluciones Nº 007 de 19 de octubre de 2011 y Nº 2832 de 25 de
abril de 2013, para salvaguardar así el derecho al debido proceso de la actora.
2.- Impugnación
2.1. Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena
La Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº.13 de Cartagena, de manera oportuna, presentó impugnación
del fallo y, al efecto, argumentó que el objeto de la supuesta perturbación alegada
por el querellante recae sobre once lotes identificados con los números 25 al
35 de la Manzana I, del sector Los Olivos del conjunto residencial La Arboleda,
ubicados en la ciudad de Cartagena, respecto de los cuales explicó que:
En el informe pericial (…) se determinó que los 11 lotes estaban
ubicados en el perímetro del lote de mayor extensión ubicados en el plano No.1
anexado al experticio [sic], delimitados por las
poligonales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, (…) y se identificó dicho lote de mayor
extensión así: POR EL FRENTE, limita con la urbanización Villa Rosita y mide
361 metros; POR LA DERECHA, entrando limita con el Caño de Matute y mide 466
metros; POR LA IZQUIERDA, entrando, en una longitud de 490 metros limita con
proyecto residencial Los Robles 1 y POR EL FONDO, en una longitud de 595 metros,
limita con Canal Cacao (a Folio 501 del Cuaderno 1).
Alegó, además, que ese despacho realizó todo lo pertinente para
lograr la identificación plena de los lotes 25 al 35 del sector Los Olivos de
la urbanización La Arboleda, encontrando que los 11 lotes del 25 al 35
señalados en el libelo de la querella son los que se identifican plenamente
dentro del lote de mayor extensión y son objeto de perturbación.
De otra parte, anexó copia del expediente del proceso de
perturbación a la posesión de Urbanizadora del Caribe SA, del levantamiento
topográfico de los límites territoriales de la Unidad Comunera No.13, de la legislación
aplicable y del levantamiento planimétrico aportado en el informe pericial (a
folios 506 al 538 del Cuaderno 1).
2.2. Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena
El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena
impugnó el fallo de instancia, por las siguientes razones:
·
Consideró que el fallo de tutela está sustentado
en consideraciones falsas: la Inspectora de Policía y el Secretario del
Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena sí identificaron los predios
sobre los cuales recae su orden. Afirmó que [r]esulta inadmisible pensar que
los folios de matrícula inmobiliaria enunciados en la parte resolutiva del
fallo no son suficientes para individualizar un inmueble (a folio 540 del
Cuaderno 1).
·
Aclaró que la inspección ocular se practicó
sobre el lote de mayor extensión dentro del cual están incluidos los predios
objeto de perturbación.
·
Afirmó que la decisión de las autoridades
policivas tuvo como base un material probatorio que fue examinado en su
conjunto, incluyendo los planos producto del levantamiento topográfico, lo cual
arrojó certeza de la individualización de los predios en perturbación.
Explicó que en el plano aportado por los peritos se hizo la
delimitación de una zona identificada por la poligonal A, B, C y D, en la
cual están ubicadas las casetas elaboradas en madera de estibas de construcción
y bloques de mortero arena-cemento, construcciones que constituyen parte de
los actos de perturbación realizados por Manuela Miranda Payares en la
propiedad de la Urbanizadora del Caribe SA, única propietaria y poseedora de
buena fe.
·
Consideró que el juez de instancia debió
precisar la norma que ordena individualizar el bien en los procesos policivos,
toda vez que ninguna autoridad está investida para exceder los requisitos de
orden legal, por ser reserva del legislador.
·
Adujo que no fueron acreditados los requisitos
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias y,
además, las supuestas irregularidades que sirvieron de base para la decisión
del juez de primera instancia no encajan en ninguno de los requisitos
especiales, luego no se podía predicar vulneración del derecho fundamental del
debido proceso.
Concluyó su disertación manifestando que la supuesta irregularidad
de falta de identificación de los inmuebles objeto del amparo policivo, no
cambiaría la decisión tomada, pues la misma se soportó sobre las pruebas
legalmente practicadas y que fueron objeto de contradicción de las partes en
respeto del debido proceso.
2.3. Intervenciones de terceros con interés legítimo
Se presentaron las siguientes intervenciones de terceros interesados
en la presente acción de tutela, así:
·
Urbanizadora del Caribe SA
El apoderado de la sociedad Urbanizadora del Caribe SA señaló que la
accionante, en su escrito de tutela, no estableció, con claridad y detalle, los
comportamientos que considera generadores de la vulneración de su derecho al
debido proceso; es decir, no determinó la conducta o conductas que
supuestamente produjeron su inconformidad. Por esta situación, se ha debido
negar la protección solicitada ante la ambigüedad, que impide el adecuado
ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte y de los vinculados a
esta acción constitucional.
En cuanto a la supuesta falta de determinación de la ubicación de
los inmuebles, recordó que el documento de querella que dio inicio al
procedimiento policivo objeto de esta tutela identificó plenamente los bienes
inmuebles sobre los cuales existe la perturbación de la posesión, así: los
lotes 25 (MI 060-204083), 26 (MI 060-204084), 27 (MI 060-204085), 28 (MI
060-204086), 29 (MI 060-204087), 30 (MI 060-204088), 31 (MI 060-204089), 32 (MI
060-204090), 33 (MI 060-204091), 34 (MI 060-204092) y 35 (MI 060-204093) de la
Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera
de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena (Bolívar), complementados con la
Escritura pública No. 0918 del 21 de mayo de 2003.
Explicó que, dentro del procedimiento regular del proceso policivo,
se ordenó una inspección ocular en la que se constató no solo la precisa
determinación del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentran los
inmuebles objeto de querella, sino, también, la exacta ubicación de estos
últimos, con planos de levantamiento topográfico. Además, señaló que dicho informe
pericial, luego de aclaraciones y adiciones, se encuentra en firme y fue aprobado
por las partes, incluyendo a la apoderada de la accionante Manuela Miranda Payares.
Alegó, por demás, que el juez de instancia llegó a la conclusión de
amparar el derecho presuntamente conculcado, sin fundamento alguno y sin
realizar el mínimo análisis de la solicitud de tutela y de las pruebas anexas,
por lo que el fallo proferido, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno
Civil Municipal de Cartagena es una decisión sin motivación, cuya revocatoria
solicita.
Aportó como pruebas documentales, las siguientes: certificados de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, copia de los recibos
de pago de los impuestos prediales de los años 2013 y anteriores, plano
catastral de la ciudad de Cartagena, plan parcial del Triángulo de Desarrollo
Social en el que aparecen identificados plenamente los predios materia de la
actuación policiva y copia de la reglamentación posterior al plan parcial (a
folios 591 al 833 del cuaderno 1).
·
Personería Distrital de Cartagena
El personero distrital de Cartagena intervino en la presente acción
de tutela, expresando su inconformidad con la decisión de primera instancia y
solicitó su revocatoria, por cuanto no se analizó el cumplimiento de los
requisitos específicos de procedibilidad y prosperidad acorde a la línea
jurisprudencial constitucional.
Específicamente, señaló que la declaratoria de existencia de un defecto
procedimental en la providencia atacada no cumple con el requisito de error
manifiesto para su procedencia. Al respecto explicó:
En el presente caso tenemos que la señora inspectora de policía para
identificar el bien objeto de la perturbación tuvo en cuenta los folios de
matrícula inmobiliaria, las escrituras públicas y además de conformidad con el
artículo 131 del código de policía. En él se dice:
Cuando
se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de
inmuebles frente a actos de perturbación, se practicará siempre una inspección
ocular con intervención de peritos y se oirá dentro de tal inspección a los
declarantes que presenten el querellante y el querellado.
De manera que lo pertinente para verificar el estado y la tenencia
del inmueble materia de perturbación era adelantar una inspección ocular con la
intervención de peritos y escuchar a los declarantes que presenten querellante
y el querellado, así como lo llevó a cabo la señora inspectora de policía.
De otra parte, como quiera que el accionante dice que el peritazgo [sic] no generó certeza sobre el inmueble, debo decir, que si
bien el perito evalúa lo que se le pone de presente, el juez y en este caso el
inspector en ejercicio de función jurisdiccional se constituye en perito de
perito.
(…)
En el presente asunto, no vemos ni error de derecho ni de hecho que
le permitan al juez de tutela afirmar la vulneración al debido proceso
probatorio dado que los peritos aclararon la situación y el inspector en su
condición de perito de perito consideró que está clarificada la situación.
Entonces, si el error debe ser manifiesto y de conformidad con la actuación
procesal la diligencia se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el
artículo 131 del código de policía, considera este ministerio público que al
no ser manifiesta la presunta violación, dicho requisito no se configura, razón
por la cual no paso a estudiar los demás requisitos concurrente de prosperidad.
3.- Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Cartagena revocó la decisión del a quo y negó el amparo
solicitado, al estimar que en el presente caso ha quedado descartada la
configuración de requisito especial alguno de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, y dado que en particular no existe
prueba de los defectos -procedimental y orgánico- en los que, sin tipificarlos
de esa forma, se basó de manera por demás infundada y contraevidente la
decisión impugnada (…).
Respecto del defecto procedimental, el ad quem señaló:
En síntesis, no advierte este juzgado que en el curso del aludido
proceso policivo las autoridades públicas accionadas hubieren incurrido en
defecto procedimental alguno, habida cuenta que el expediente del mismo muestra
que la conductora de dicha actuación en primera instancia se ciñó con rigor a
la normatividad reguladora de tal especie de querella policiva, citando en
debida forma a la parte querellada y salvaguardando a lo largo de aquella la
garantía del debido proceso y el derecho de defensa de esta parte, la cual, tal
como se ha expuesto, intervino activamente en ella haciendo uso de los derechos
que la ley le reconoce; como que, solo para recabar en ello, se destaca
nuevamente que la mencionada funcionaria de policía decretó y practicó la
inspección ocular de rigor con intervención de peritos, sobre los inmuebles a
los que se contrajo la querella; pruebas estas que permitieron establecer no
solo la determinación del predio continente de los que fueron objeto de la
querella, sino también la plena identificación y localización de estos últimos
y su correspondencia con los que fueron inspeccionados y sobre los cuales versó
el dictamen, despejando cualquier duda sobre la identidad entre aquellos y
estos (a folio 872 del cuaderno 1).
Concluyó que al descartarse la presencia del defecto procedimental
en la actuación policiva seguida por la Inspectora de Policía de la Comuna #13 de
Cartagena (funcionaria que actuó en debida forma, observando a cabalidad el
procedimiento policivo) y, al evidenciarse una precaria motivación en el
fallo impugnado (por omitir la verificación de los requisitos generales de
procedibilidad y prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales), procede insoslayablemente la revocatoria de la sentencia de
primera instancia.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Adopción de
medida cautelar
1.1. En sede de revisión, la accionante
allegó sendos escritos en los que informa las últimas actuaciones surtidas en
el presente caso. Manifestó que, el 10 de diciembre de 2013, se había fijado
fecha para la diligencia de desalojo, la cual se cumpliría en ese mismo mes. En
escrito del 31 de enero de 2014 reiteró la solicitud de medida cautelar, dado
que la diligencia de desalojo había sido aplazada para el mes de febrero e
informó sobre la ocurrencia de actos de vandalismo en los terrenos materia de
litigio.
La Sala Cuarta de Revisión consideró necesario adoptar medidas
provisionales con el objeto de precaver la afectación del derecho fundamental
del debido proceso de la accionante Manuela Miranda Payares, contra quien se
adelanta un procedimiento policivo, en virtud del cual podría ser despojada del
lote que afirma ha estado bajo la posesión de su familia durante más de 30
años, lo cual podría hacer nugatorio los efectos de la decisión que adopte esta
Corte.
En razón a lo anterior, mediante auto del 3 de marzo de 2014, esta
Corporación resolvió:
PRIMERO.- Como medida
provisional, ORDENAR a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de
Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) que suspenda, de forma
inmediata, el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007 del 19 de
octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación a la
posesión, iniciado por la Urbanizadora Caribe SA contra Manuela Miranda Payares
y se abstenga de fijar fecha para la diligencia de desalojo, hasta tanto esta
Corporación se pronuncie de fondo sobre la procedencia o no de la acción de
tutela.
SEGUNDO- Por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de este auto a la
Alcaldía Mayor de Cartagena, a la Secretaría del Interior y Convivencia
Ciudadana, y a la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno Nº 13
de Cartagena (Barrio El Recreo), para que dispongan lo necesario para su
cumplimiento.
1.2. El 11 y 12 de agosto de 2014, la
Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado
ponente que se recibieron sendos memoriales suscritos por la accionante Manuela
Miranda Payares, en los que puso en conocimiento de esta Corporación lo
siguiente:
El día 6 de agosto del año en curso siendo aproximadamente las 8:30
horas a.m. se me presentaron al predio los señores Mayor de la policía WILSON
MORENO, el Teniente de la Policía ISAIAS HERNANDEZ, acompañado de un sin número
de policías uniformados y un grupo del ESMAD, ingresaron de manera violenta a
mi predio, cometiendo toda clase de atropellos y lanzando improperios y
palabras soeces en contra mía y de mis trabajadores y familiares y utilizando
maquinaria pesada como buldócer, Caterpillar y procedieron a destruir las casas
construidas durante muchos años por mi persona, las cuales demostraban la
posesión que he ejercido dentro del globo de terreno de mayor extensión que se
encuentra en litigio con la sociedad Urbanizadora del Caribe SA.
Los uniformados manifestaron que actuaban con orden del General de la
Policía que es el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y también
por orden según su dicho por la Corte Constitucional; por esta razón nos dimos
a la tarea de acudir a las diferentes entidades de control así como a la
comandancia de la Policía para averiguar dicha orden de desalojo y ninguna
entidad confirmó dicha orden, de la misma manera consultamos por la Secretaría
de la Corte Constitucional y también manifestaron que no existía ningún tipo de
desalojo por parte de esta corporación.
Así mismo, el 14 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta
corporación informó que recibió un escrito firmado por la demandante, en el que
expuso de manera detallada los hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014,
aportando para ello registros fotográficos y filmográficos de lo acontecido.
1.3. Así las cosas, la Sala Cuarta de
Revisión decidió recaudar información sobre lo acontecido el 6 de agosto de
2014, en el predio objeto de esta acción de tutela y, en consecuencia, en auto
del 14 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO.- REQUERIR al comandante de la Policía Metropolitana de
Cartagena y a la Inspección de Policía de la
Unidad Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo), para que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este
auto, se sirva:
(i)
informar si es cierto o no lo manifestado
por la actora, en cuanto al desalojo presuntamente llevado a cabo por personal
de la policía nacional, el día 6 de agosto de 2014;
(ii)
de ser cierto, explicar cuál fue el
fundamento legal, judicial o administrativo para llevar a cabo ese
procedimiento de desalojo, en desconocimiento de la orden de la Corte
Constitucional de suspender el trámite de cumplimiento de la Resolución Nº 007
del 19 de octubre de 2011 proferida dentro del proceso policivo de perturbación
a la posesión y de abstenerse de fijar nueva fecha para la diligencia de
desalojo, hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la
procedencia o no de la acción de tutela.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación
que soporte su respuesta al presente requerimiento.
(…)
TERCERO.- Por Secretaría General
de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL
BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
comunicación de este auto, realice nueva visita y le informe a la Sala el
estado actual (edificaciones, cultivos, servicios públicos, infraestructura,
residentes, etc.) en la que se encuentra el predio en litigio, ubicado en
inmediaciones de la urbanización Villa Rosita, denominado Bajo Miranda del
sector de Doña Manuela de la ciudad de Cartagena, en virtud de los nuevos
hechos relatados por la actora.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación
que soporte su respuesta al presente requerimiento.
1.4. El 3 de septiembre de 2014, la
Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado
ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones:
·
Oficio del 22 de agosto de 2014, suscrito por la
Inspectora de Policía de la Unidad Comunera de Gobierno #13 de Cartagena (a
folios 344 al 347 del cuaderno principal) en el que manifiesta no haber emitido
orden alguna para que se realizase algún tipo de desalojo, ni haber tenido
conocimiento sobre la realización de alguna actuación de ese tipo en los lotes
objeto de debate dentro del proceso policivo en cuestión, máxime cuando este
proceso se encuentra suspendido en virtud de lo ordenado en auto de fecha junio
tres (3) de dos mil catorce (2014) emitido por esta inspección de policía en
cumplimiento a lo ordenado por ese alto tribunal. Remite copia del auto
referido como soporte de lo afirmado.
·
Oficio DPRB-5003-ERB-001672, del 27 de agosto de
2014, firmado por la Defensora del Pueblo -Regional Bolívar- (a folios 348 al
351 del cuaderno principal, enviado por fax y el original obra a folios 364 al 367
del cuaderno principal) en el que extracta del informe rendido por el defensor
público adscrito, lo siguiente:
Me presenté al predio ubicado en inmediaciones de la Urbanización
Villa Rosita, denominado bajo miranda del sector de Doña Manuela de la ciudad
de Cartagena, el día 24 de agosto de 2014 en las horas de la mañana (8:30 a.m.
aproximadamente), sin embargo, personal de seguridad de la empresa Urbanizadora
del Caribe SA, en número de siete (7) agentes debidamente armados, con armas de
fuego, no me permitieron acceso al predio, por lo cual, la comisión se adelantó
a medias, sin ser posible la constatación de las edificaciones, cultivos
existentes, servicios públicos, así como de los residentes en el predio.
A pesar de lo anterior, desde el lugar hasta donde pude llegar,
observé que la Urbanizadora del Caribe SA, levantó avisos en los que se lee:
‘NO SE VENDE, NO SE PERMUTA, NO SE ARRIENDA’, así mismo, me percaté de que la
empresa URBANIZADORA DEL CARIBE SA cercó el predio con alambre de púa de cinco
cuerdas y otros tramos reemplazó la cerca de alambre por pared de cemento, todo
con madera nueva, madrinas ubicadas a un metro de distancia de una a otra,
alrededor de todo el predio.
De otro lado, se aprecia que la pequeña caseta construida en la
entrada al predio verificada en la primera visita, que anunciaba ‘PREDIO DE LA
FAMILIA MIRANDA’ fue destruida, se instalaron varios conteiner [sic] metálicos con leyenda alusiva al amparo policivo otorgado
por la RESOLUCIÓN expedida por la Inspección de Policía No.13 del Recreo.
Es de anotar, que por información de la Sra. Miranda sobre presencia
del ESMAD, en el predio en litigio, los días 6 y 7 de agosto del año en curso,
efectué visita por encargo de la Defensoría Regional, en la cual se confirmó
que sí hubo presencia policiva del ESMAD, en número aproximado de veinte agentes,
varios agentes de la Policía Nacional, policía montada en sus caballos que
merodeaban alrededor del predio, una camioneta y un camión pequeño de la
POLICÍA NACIONAL que se distinguía por el logotipo que lo caracteriza en su
parte externa.
Así mismo se pudo cotejar que la Urbanizadora del Caribe SA el día 6
y 7 de agosto de 2014 presentó en el predio maquinaria pesada como buldozer [sic], retroexcavadora e hizo movimiento de tierra, reforzó las
cercas con alambre nuevo, no permitió acceso a la familia Miranda por el lugar
por donde varios años ha venido transitando hacia las viviendas construidas en
el centro del predio.
·
Oficio S-2014- (sin número) /MECAR-ASJUR 1.5 del
21 de agosto de 2014, firmado por el Coronel Jorge Luis Ramírez Aragón, Comandante
de Policía Metropolitana de Cartagena (obra a folios 352 y 353 del cuaderno
principal), en el que informó sobre lo requerido por este Tribunal, así:
(…) mediante oficio sin No y sin fecha se allega solicitud de
acompañamiento policivo por parte del señor GILBERTO ENRIQUE ALVAREZ MULFORD
quien es el representante legal de la URBANIZADORA DEL CARIBE SA con NIT
890.404.990-0 informando que dará inicio actividades de Ingeniería Civil a
partir del cuatro (4) de agosto de 2014, a lo que este comando cumpliendo con
el deber constitucional procede a brindar dicho apoyo policivo al ciudadano en
comento con personal de vigilancia, lo que quiere decir que el personal del
ESMAD no fue convocado para brindar dicho apoyo, saltando a la vista que las
afirmaciones de la accionante están muy lejos de la realidad.
Posteriormente, mediante comunicación S-2014-001882/MECAR-ASJUR 1.5
del 8 de septiembre de 2014 (obra a folios 371 al 381 del cuaderno principal),
el Coronel Ramírez Aragón amplió su respuesta inicial, realizando las
siguientes precisiones:
* La Policía Nacional no practicó desalojo alguno, ni procedimiento
tendiente a restituir la posesión en beneficio de parte interesada.
* La institución policial a lo largo del procedimiento de
acompañamiento no encontró oposición alguna, de ser así está claro que debía
suspenderse el acompañamiento, con el fin se diriman las diferencias antes
autoridades en materia policiva (alcaldes, inspectores) y/o judiciales.
* El acompañamiento institucional se enmarcó dentro de las
competencias atribuidas constitucional y legalmente a la Policía Nacional.
* En cuanto al ESMAD, se reitera que las unidades que estuvieron
presentes en el procedimiento lo hicieron de manera preventiva y en ningún
momento fue necesaria su actuación frente a hechos que no trascendieron hasta
alterar el orden público.
1.5. Vistas así
las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, considera
necesario precisar que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[16],
ha señalado que:
El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más
importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y
Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los
ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta
garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría
restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las
decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en
formas insustanciales, carentes de contenido (…)[17]. Así, no es posible hablar de Estado
de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se
les atribuye un carácter meramente dispositivo[18].
Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un
atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada
porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente[19].
Cuando la orden judicial está dirigida a un funcionario público la
Corte ha sido particularmente enfática en indicar que “todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el
más humilde (…) tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a
evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido
proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que
quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación
perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el
imperio de las garantías constitucionales”[20], como en el presente caso.
En consecuencia, la Corte compulsará copia de esta providencia a las
diferentes autoridades competentes (Policía Nacional, Procuraduría General de
la Nación, Fiscalía General de la Nación) para que, si así lo consideran,
inicien las investigaciones a que haya lugar, según los hechos de la presente
acción de tutela.
2. Escritos y
peticiones de la accionante
La accionante
Manuela Miranda Payares ha remitido a esta Sala diversos escritos[21],
reiterando los hechos ocurridos el 6 y 7 de agosto de 2014 y, particularmente, solicitando
la realización de una inspección judicial u ocular en los predios objeto de
esta acción, con el propósito de que sean verificadas sus afirmaciones y
demostrar sus actos de posesión.
Es de señalar
que el 2 de febrero de 2015 (a folios 432 y 433 del cuaderno principal), la
accionante manifestó que:
(…) el día 22 de diciembre de 2014, en litigio trenzado con
la empresa de vigilancia CAXAR, colocados en mi tierra por la firma
Urbanizadora del Caribe SA, junto con mis trabajadores nuevamente retomamos
el animus y corpus del restante de tierra que de una manera abrupta y
violenta nos había sido despojada por personal de la Policía Nacional y la
firma antes descrita, hecho que fue puesto en conocimiento de esa Honorable
Corte, queriendo decir esto que a la fecha ejercemos la posesión material
del globo de mayor extensión. (Negrilla fuera de
texto original)
De otra parte, con oficio del 20 de abril de 2015 (a folio 443 del cuaderno principal), la actora informó que está
siendo hostigada, reprimida y amenazada por el personal que presta sus
servicios de vigilancia a la Urbanizadora del Caribe SA.
Así mismo, mediante oficio del 12 de junio de 2015 (a folio 465 del cuaderno principal), solicitó agilizar el
pronunciamiento de fondo del presente asunto, en los siguientes términos:
(…) yo y mis trabajadores estamos temerosos de que el personal de la
Urbanizadora del Caribe con su grupo armado CAXAR y con ayuda de la Policía
Nacional y algunos funcionarios corruptos que hay en Cartagena, ingresen de
nuevo y nos despojen de nuevo de mi tierra, por tal motivo le SOLICITO el favor
que FALLE DE FONDO el expediente numerado T-4.080.985 teniendo en cuenta todo
el acervo probatorio que he aportado y reposa en su despacho. Ya que todo
volvió a su antiguo estado normal y me encuentro gozando de mi predio en su
totalidad. (Negrilla fuera de texto original)
3. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
3.1. Auto del 3 de marzo de 2014
Esta Sala de Revisión concluyó que era
necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de
hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso
elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.
3.1.1. En consecuencia, ordenó suspender
el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el
trámite correspondiente, y solicitó las siguientes pruebas:
TERCERO.- Por Secretaría General
de esta Corporación, OFICIAR a la Inspección de Policía de la Unidad
Comunera de Gobierno Nº 13 de Cartagena (antigua carretera de Ternera - Barrio
El Recreo), para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la
comunicación de este auto, con destino al expediente de la referencia, envíe
una relación de las actuaciones y estado actual del proceso policivo adelantado
en contra de la señora Manuela Miranda Payares, identificando los lotes objeto
del referido proceso policivo.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación
que soporte su respuesta al presente requerimiento.
CUARTO.- Por Secretaría General
de esta Corporación, OFICIAR a la Defensoría del Pueblo.-.SECCIONAL
BOLÍVAR, para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
comunicación de este auto, le informe a la Sala: (i) cuál es la situación
personal, familiar y económica en la actualidad de la señora Manuela Miranda Payares,
C.C. 33.130.577 (Bulevar de La Castellana, Avenida Del Consulado, Torre 2,
Apartamento 501); (ii) cuál es el estado actual del proceso policivo adelantado
en su contra por parte de la Inspección de Policía de la Unidad Comunera de
Gobierno Nº 13 de Cartagena (Barrio El Recreo) y (iii) en qué estado de
edificación, siembra, servicios públicos, infraestructura, etc. se encuentra el
predio en litigio, ubicado en la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto
Residencial La Arboleda (Carretera de la Cordialidad) de la ciudad de
Cartagena, localización que deberá ser verificada, igualmente.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación
que soporte su respuesta al presente requerimiento.
QUINTO.- Por Secretaría General, OFICIAR
a la señora Manuela Miranda Payares (en Bogotá D.C. en la Calle 19 #4-74
Ofic. 1001 y en Cartagena en Bulevar de La Castellana, Avenida del Consulado,
Torre 2, Apartamento 501) para que en el término de cinco (5) días contados a
partir de la comunicación del presente auto, con los correspondientes
documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala cuál
es su situación económica actual, específicamente, lo siguiente:
·
De qué actividad económica deriva sus
ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral,
indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale
el monto mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique
cuál es la fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes
y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por
todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es su estado de salud, en caso de
presentar alguna enfermedad o condición, anexar historia clínica.
Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación las pruebas
documentales que considere pertinentes.
SEXTO.- Por Secretaría General, OFICIAR
a la Oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Cartagena (Bolívar),
para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación
del presente auto, se sirva expedir concepto de uso del suelo, sobre la zona en
discusión que consiste en los lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35
de la Manzana I del sector LOS OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda
(carretera de la Cordialidad) de la ciudad de Cartagena.
En caso de no ser de su competencia, deberá remitir a la entidad
competente e informar a esta Sala de lo gestionado.
SÉPTIMO.- Por Secretaría General,
OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que en el término
de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se
sirva conceptuar si el terreno cuya posesión, presuntamente, se encuentra en
cabeza de la demandante, corresponde y/o se encuentra incluido dentro de los
lotes 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Manzana I del sector LOS
OLIVOS del Conjunto Residencial La Arboleda (carretera de la Cordialidad) de la
ciudad de Cartagena. En caso afirmativo, deberá identificarlos y señalarlos en
plano cartográfico, remitido a esta Corporación.
OCTAVO.- Por Secretaría General, OFICIAR
al apoderado de la sociedad URBANIZADORA DEL CARIBE (Carrera 7 # 113-43
Ofic.1204 - Bogotá), para que en el término de cinco (5) días contados a partir
de la comunicación del presente auto, remita a esta Sala, el certificado de
tradición y libertad correspondiente a los predios objeto de esta tutela. En su
defecto, allegar sentencia judicial en la que se le reconozca el respectivo
título de propiedad. Al igual que los restantes documentos relacionados con el
derecho que considera le asiste sobre los aludidos terrenos adicionales a los
que hacen parte del expediente de la solicitud de desalojo.
3.1.2. El 17 de junio de 2014, la
Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado
ponente que se recibieron los siguientes escritos:
·
Oficio No. 01059 del 10 de junio de 2014,
firmado por la defensora del pueblo regional Bolívar (a folios 234 al 237 del
cuaderno principal, enviado por fax y su original obra a folios 643 al 668 del
cuaderno de pruebas) en el que resalta lo siguiente:
Visitó la vivienda familiar ubicada en el bulevar de la Castellana
en la ciudad de Cartagena, logrando constatar que la accionante convive en
unión libre, que los ingresos familiares promedio mensuales son de seis
millones de pesos ($6.000.000) y que tiene siete (7) hijos, todos mayores de
edad.
Realizó un exhaustivo informe sobre el estado actual del proceso
policivo, adelantado por parte de la Inspección de Policía de la Unidad
Comunera de Gobierno No.13 de Cartagena, en contra de Manuela Miranda Payares, advirtiendo
que la última actuación...
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