T-367-09
Sentencia T-367/09
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que se demanda a
Sociedad Editora Internacional de Música
ACCION DE
TUTELA-Caso de fallecimiento del actor estando en
curso el proceso
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-A pesar de no ostentar el
carácter de fundamentales gozan de protección constitucional
PROPIEDAD
INTELECTUAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTOS MAYORES AUTORES-Es susceptible de ser protegida en la medida que con la cesión de
los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social del artista/CESION
DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR
Debe reconocerse que la cesión de derechos patrimoniales de autor tiene como
particularidad que las regalías captadas se encuentran supeditadas a la
explotación que se haga de las obras musicales, pues, del impacto que tenga en
el mercado en cuanto a la demanda y la adecuada gestión que se realice por la
casa editora, depende en gran medida los ingresos que habrá de percibir el
artista. Dado que en este caso la comercialización de las obras está sujeta a
factores variables como los que rodean el mercado de la música y atendiendo a
la gestión de la casa editora, no podría obligarse a la sociedad a entregar una
suma fija de dinero en cada trimestre. Para la Sala es claro que siempre que se
comprometa el derecho a la seguridad social del artista en relación con su
mínimo vital y vida en condiciones dignas, pesa sobre la casa editora un deber
de solidaridad reforzado a favor de éste, en la medida en que su subsistencia
dependa exclusivamente de los recursos que genere el o los contratos. Dicho
deber de solidaridad se traduce en la obligación de informar al autor con la
mayor oportunidad posible a cerca del detrimento significativo que presenten
sus regalías, lo cual debe estar precedido de una comunicación clara, precisa y
detallada sobre dicha situación para que el artista pueda cotejarlo con la
realidad actual y de encontrarlo necesario solicitar ante la jurisdicción
competente la resolución del contrato, como podría ser cuando se presenta una
gestión ineficiente por la sociedad editora, o excepcionalmente acudir a la
acción de tutela en el caso de considerar la existencia de la violación de sus
derechos fundamentales. Recuérdese que la seguridad social es un concepto
expansivo que a partir del principio y deber de solidaridad (arts. 1º y 95
superior) buscan garantizar las condiciones i) de bienestar general y ii) las
materiales mínimas de subsistencia para todos y en especial sobre quienes por
su situación de vulnerabilidad y la calidad de sujetos de especial protección
constitucional requieren de la atención del Estado, la sociedad y la familia.
DERECHOS
DE AUTOR-El Juez de tutela cuenta con la facultad
de intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su
dimensión ius fundamental
CONTRATOS
DE CESION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Deben
partir y propender en su desarrollo y ejecución por garantizar las condiciones
materiales mínimas de subsistencia
La presente decisión se constituye en
un llamado de atención en la celebración de los contratos de cesión de derechos
patrimoniales de autor en cuanto deben partir y propender en su desarrollo y
ejecución por garantizar las condiciones materiales mínimas de subsistencia para
los autores en orden a la seguridad social que les asiste y dadas las
particulares condiciones de indefensión en que puedan encontrarse. Ello,
además, implica para las casas editoras el deber de informar al autor con la
mayor oportunidad la situación en que resulte comprometido su mínimo vital. La
Corte hace manifiesta su preocupación en torno a la legislación existente sobre
los derechos patrimoniales de autor. Encuentra concretamente que se trata de un
ordenamiento jurídico de vieja data que no se acompasa con las necesidades
actuales de la población artística y mucho menos con la protección del mínimo
vital. En el mundo contemporáneo la realidad social, política, económica y
cultural imponen nuevas garantías básicas para los creadores de obras
artísticas como parte importante de la identidad cultural de los pueblos. En
cuanto a dicha identidad cultural, pesa sobre el Estado en cabeza de los
ministerios del Interior y de Justicia y de Cultura el deber constitucional de
actualizar la legislación sobre los derechos de autor para brindar la adecuada
y necesaria protección de la seguridad social de los artistas en toda su
dimensión. Los parámetros a tener en cuenta deben partir del reconocimiento de
los derechos constitucionales que le asisten a los autores de obras artísticas
y los reconocidos en el ámbito internacional de los derechos humanos. Lo
anterior, se constituye además en un llamado de atención sobre las empresas que
se lucran de la explotación de los derechos de autor en orden a garantizarles
los derechos constitucionales a los artistas. Por tanto, la identidad cultural
de un pueblo como patrimonio social debe ser objeto de protección y garantía
tanto por el Gobierno como por el órgano legislativo.
Referencia: expediente T-2141228
Acción de
tutela instaurada por el señor Rafael Calixto Escalona Martínez contra la
sociedad Editora Internacional de Música Ltda- EDIMUSICA-.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ y MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y el
Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción
de tutela instaurada por Rafael Calixto Escalona Martínez en contra de la
sociedad Editora Internacional de Música –EDIMUSICA- Ltda.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el 29 de julio de 2008, el actor interpuso acción de tutela a fin de que fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
presuntamente vulnerados por la sociedad Editora Internacional de Música
–EDIMUSICA LTDA-. Como sustento de su solicitud de amparo invocó los
siguientes:
1. Hechos y pretensiones.
Manifestó que el 02 de septiembre de 1991
firmó un contrato con la sociedad Editora Internacional de Música –EDIMUSICA LTDA.-,
cuyo objeto era la administración editorial de sus obras musicales,
comprendiendo la divulgación, utilización, publicación, inclusión en
fonogramas, así como el cobro de derechos producidos con ocasión de la
explotación de las obras relacionadas expresamente en ese negocio jurídico.
Indicó que la cesión de derechos
patrimoniales de autor en aquella oportunidad, se dio en los siguientes
términos:
“El AUTOR
cede y transfiere a EDIMUSICA los derechos patrimoniales que le reconoce el
derecho autoral, sustituyendo a EL AUTOR para autorizar o prohibir en Colombia
y en el Exterior, la reproducción de las obras por cualquier medio o proceso
conocido o por conocerse, incluso las adaptaciones, traducciones,
orquestaciones, arreglos musicales, las inclusiones fonográficas,
cinematográficas, videográficas, publicitarias, radiodifusión, televisión y
sincronización, así como determinar las retribuciones económicas por dichos
usos, utilizaciones o reproducciones, los que EDIMUSICA percibirá directamente
de los usuarios, sirviendo el presente contrato como documento suficiente a fin
de que EDIMUSICA pueda efectuar los registros o depósitos que sean necesarios
para la protección y publicidad de la cesión de derechos aquí otorgados.”
En la cláusula séptima del mismo
documento, se pactó que EDIMUSICA asumiría el derecho a cobrar el 25% de todos
los rendimientos económicos que se produjeran a partir la explotación de sus
obras en Colombia, incluidas las regalías por comunicación pública pagadas por la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO. Adicionalmente, en la
cláusula octava se pactó que la sociedad editora asumiría el derecho a cobrar
el 40% de todos los ingresos que las obras produjeren en el extranjero.
Este contrato fue pactado a diez años
contados a partir de su configuración y se prorrogaría por tres años más, en la
medida que en el término inicial existiera una comprobada explotación económica
de las obras. Agregó que a pesar de que el contrato establecía una cesión de
derechos patrimoniales de autor, éste no había sido registrado ante la
Dirección Nacional de Derechos de Autor, conforme a la exigencia legal en la
materia consagrada en el artículo 183 de la ley 23 de 1982.
Continuó su relato advirtiendo que el 09
de junio de 1999, antes de que expirara la vigencia del contrato celebrado el
02 de septiembre de 1991, firmó un nuevo contrato con la Editora, el que
denominaron “Contrato de Derechos de Autor.” Expuso que el nuevo negocio
jurídico tuvo por objeto ceder y transferir, total e ilimitadamente a favor del
editor los derechos que tiene el autor sobre las obras relacionadas en ese acuerdo.
La cesión de derechos se pactó en los siguientes términos:
“El AUTOR
cede y transfiere, total e ilimitadamente, a favor de EL EDITOR, todos los
derechos patrimoniales sobre sus obras, los cuales comprenden de manera
enunciativa, más no exhaustiva ni limitativa, las facultades exclusivas a
realizar, autorizar o prohibir, en el territorio de Colombia y en el exterior.”
En lo atinente a la participación
económica de las partes, se dispuso que el editor pagaría al autor el 75% de
los ingresos obtenidos por las diferentes formas de utilización o explotación
de las obras en el territorio nacional y el 50% de todos los derechos o
participaciones económicas que produzca la utilización de la obra en el
exterior. Asimismo, se estableció que el contrato tendría una duración de
veinte años, contados a partir de la culminación del término inicial o de la
prórroga establecida en el contrato firmado el 02 de septiembre de 1991.
Precisó que en lo referente a los
compromisos del editor se pactaron los siguientes actos:
a.
Registrar la obra en la Dirección
Nacional del Derecho de Autor, cuando juzgue necesario para mayor seguridad
jurídica de sus derechos.
b.
Inscribir la(s) obra(s) en la Sociedad
Autoral.
c.
Realizar todas las gestiones
empresariales, técnicas y profesionales para obtener la inclusión de la(s)
obra(s) en fonograma(s).
d.
EL EDITOR llevará a cabo todos los actos
o gestiones que, según su criterio, tiendan a obtener la mayor promoción
difusión, explotación comercial y divulgación de la(s) obra(s), tanto en el
campo nacional como el internacional, gestiones con las que EL AUTOR deberá
prestar su mayor colaboración cuando así sea solicitado por EL EDITOR, para
cuyo efecto EL AUTOR autoriza a EL EDITOR y/o sus representantes o
concesionarios en el exterior, con los cuales tenga una vinculación contractual
vigente, para que utilicen su retrato, caricatura, nombre, seudónimo, biografía
o demás datos pertinentes en la forma en que EL EDITOR lo estime conveniente,
inclusive por medios audiovisuales.”
Señaló que a título de anticipo se
dispuso la entrega de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000.oo),
suma que sería descontada en un 100% de las liquidaciones de regalías causadas
a su favor. En este punto aclaró que si bien en otros documentos provenientes
de EDIMUSICA Ltda. se da cuenta del pago de anticipos en distintas fechas por
valor total de trescientos millones trescientos cincuenta mil pesos (300’350.000.oo),
los únicos valores de cuyo pago existe soporte o constancia, son los ciento
cincuenta millones antes referidos.
Mencionó que a partir del 09 de junio de 1999
a la fecha, las regalías que EDIMUSICA Ltda. le ha pagado por la explotación
económica de sus obras tanto a nivel nacional como internacional, ni siquiera
han sido suficientes para cubrir el anticipo entregado en el año 1999,
existiendo actualmente un saldo superior a ochenta millones de pesos ($80’000.000.oo).
Por tanto, explicó que desde la fecha en que firmó el segundo contrato de
cesión de los derechos de sus obras no recibió pagos efectivos por parte de la
demandada.
Conforme con lo expuesto resaltó que los
escasos resultados económicos producidos con ocasión de la gestión de
administración y explotación a cargo de EDIMUSICA, revelan una gestión ineficiente,
en la medida que no adelantó una labor tendiente a obtener la mayor promoción,
difusión, explotación comercial y divulgación de dichas obras musicales.
Sobre este aspecto en particular, refirió
que las regalías por concepto de los derechos fonomecánicos, que constituyen
para la mayoría de autores y compositores su principal ingreso económico, no se
desarrollaron adecuadamente en su caso particular, pues a pesar de que su obra
sigue siendo grabada por una gran cantidad de casas discográficas en Colombia y
en varios países del mundo, desde el año 1999 no recibió ninguna suma de
dinero, lo que ha conllevado a que la deuda generada con ocasión del anticipo
entregado al accionante se torne impagable.
Aunado a lo anterior, advirtió que la
sociedad accionada no cumplió con otro aspecto relevante del citado contrato,
pues no hizo entrega oportuna y adecuada del informe o reporte de las regalías
percibidas por la explotación de su obra, hecho que debía darse dentro de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes al cierre de cada trimestre calendario,
indicándose las cantidades percibidas, mediante una liquidación detallada de
las fuentes de pago, con sus correspondientes valores. Sobre este particular
señaló que el reporte por regalías correspondiente al primer trimestre de 2007
nunca fue entregado y el correspondiente al segundo, tercero y cuarto trimestre
de ese mismo año, sólo vino a ser entregado mediante comunicación remitida el
07 de febrero de 2008, incumpliéndose flagrantemente con las cláusulas
contractuales respectivas.
Anotó que desde 1976, firmó un contrato
de administración editorial y cesión de derechos respecto de las obras “El
medallón, Rosa María, la casa en el aire, el testamento, el ermitaño y la
molinera”, con la empresa Editora Musical Latinoamericana EMLASA, sociedad
con domicilio en la ciudad de México D.F., el cual no tuvo ninguna ejecución,
en la medida que no recibió suma alguna por concepto de regalías durante más de
veinte años, siendo esta una causal para pedir la condición resolutoria del citado
contrato.
Al respecto adujo que EDIMUSICA al
efectuar el recaudo de regalías por concepto de explotación de sus obras en el
exterior, se encontró con que la sociedad EMLASA de México estaba pretendiendo
cobrar dichos montos con fundamento en el contrato antes referido,
produciéndose un contrareclamo, por tanto, estima que la sociedad accionada
debió asumir, desde un principio, una gestión diligente para rescindir su
relación contractual con EMLASA, hecho que no se dio y le genera un detrimento
en la captación de las regalías correspondientes.
Consideró que con una gestión mínimamente
proactiva y diligente de EDIMUSICA ya se habrían percibido los ingresos
suficientes para pagarse el anticipo de regalías y le estarían haciendo pagos
efectivos, para de esta manera poder derivar su sustento económico y el de su
familia, situación que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales,
pues al momento de interponer la tutela contaba con 81 años de edad, además
presentaba un delicado estado de salud[1] y no contaba con otro
tipo de ingreso ni pensión.
Respecto de su situación personal y
económica indicó que de él dependían todos los miembros de su hogar, el cual estaba
conformado por su esposa, tres hijas y un nieto, aclarando que los gastos de
manutención comprenden el pago de universidades, comida y servicios públicos,
entre otros. En este punto señaló:
“la factura
de agua llega por un promedio de $400.000, la factura de luz llega por un
promedio de $250.000, la factura de teléfono llega por un promedio de $180.000
o $200.000, la factura de gas llega por $100.000, la vigilancia de la casa
llega por $180.000, como no podemos manejar pagamos un conductor por un valor
de $500.000 mensuales, y una empleada del servicio por $400.000 al mes. Si a
esto sumamos los gastos que se nos han generado con mi enfermedad, puede verse
que los ingresos recibidos ya no son suficientes para nuestra congrua
subsistencia.”
Agregó que si bien contaba con otros
ingresos provenientes de las conferencias que dictaba en distintas partes del
país y a nivel internacional, debido a su estado de salud, no pudo continuar
desarrollando esta actividad desde hace ya varios meses.
Por otra parte, mencionó que en lo
referente a las regalías por concepto de la comunicación pública de la música,
recaudada por SAYCO, gestionó ante esa entidad un préstamo que utilizaron para
cubrir una parte de la deuda adquirida para la compra de la vivienda familiar
que hoy habita, de manera que SAYCO descuenta directamente de sus regalías las
cuotas del citado crédito. En este punto aclara que de las regalías por
comunicación pública a nivel nacional e internacional, EDIMUSICA recibe un
porcentaje importante sin que este dinero recaudado se haya imputado a la deuda
generada con ocasión del anticipo de regalías.
Aseveró que no contaba con otros ingresos
económicos, ni pensión, ya que entregó a EDIMUSICA la propiedad de sus obras, sin
conocer un oficio diferente a componer. Además indicó que no contaba con
bienes de fortuna que le pudieran generar alguna renta, ni con otras
composiciones musicales que pudiera entregar a otro editor, ni administrar él
mismo, constituyéndose las obras cedidas a la sociedad accionada en su único
patrimonio y fuente de ingresos para procurar su sustento y el de su núcleo
familiar.
Como consecuencia de lo anterior, acudió
a este medio, buscando la protección de sus derechos fundamentales y por tanto
solicitó:
“Se ordene
y declare que los derechos patrimoniales de autor de Rafael Escalona Martínez, asumen
el carácter de inalienables e intransferibles, rescindiendo y dejando sin
efectos de manera inmediata la cesión y transferencia realizada a favor de la
sociedad Editora Internacional de Música –Edimusica Ltda. mediante
contratos de fechas 02 de septiembre de 1991 y 09 de junio de 1999.
Se ordene a
la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE MÚSICA –EDIMUSICA dar por terminados
los contratos de subedición musical con terceros respecto de las obras de
Rafael Escalona Martínez, por medio de las cuales ha venido efectuando el
recaudo de regalías a nivel internacional.
Ordenar a
EDIMUSICA LTDA. que liquide y pague cualquier suma de dinero que se haya causado
a la fecha por concepto de regalías de Rafael Escalona Martínez y que aún
se adeude.
Se ordene a
la sociedad EDITORA INTERNACIONAL DE MUSICA –EDIMUSICA LTDA. abstenerse en lo
sucesivo de otorgar a terceros licencias, contratos o autorizaciones para
cualquier acto de explotación económica de las obras de Rafael Escalona
Martínez, permitiendo a éste disponer directa y personalmente de sus
derechos patrimoniales de autor, como medio para restituirle su derecho a
percibir el mínimo vital.” (Subrayas fuera del
texto original).
2. Tramite
Procesal.
El Juzgado
Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, mediante auto del 04 de agosto de 2008,
asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. En ese mismo auto
corrió traslado a la entidad accionada a fin de que ejerciera su derecho de
defensa. Para tal efecto, a través de despacho comisorio de la misma fecha, se
dispuso la notificación de la sociedad accionada, así como el envío de una
comunicación al Apartado Aéreo Num. 51568 de la ciudad de Medellín. Sin
embargo, la parte accionada no se pronunció al respecto.
2.1. Adición
a la acción de tutela.
En desarrollo
del trámite de tutela en primera instancia, el señor Rafael Calixto Escalona
Martínez presentó un escrito de adición a la acción de tutela, por medio del
cual pretendía complementar los fundamentos jurídicos invocados.
En esta
oportunidad el accionante se refirió al carácter inalienable de los derechos
patrimoniales de autor, hecho que permitiría resolver un contrato cuyo objeto
es la cesión de esos derechos, conforme a lo señalado en el artículo 33 de la
ley 397 de 1997, norma que fuera objeto de examen constitucional, donde se
resolvió declararla exequible en el entendido que los derechos patrimoniales de
autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o
enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de los
titulares.
Conforme a esta
normatividad estimó que la relación contractual con EDIMUSICA constituía una
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,
salud y vida en condiciones dignas. Agregó que si bien los contratos son leyes
para las partes, estos no pueden contrariar la Constitución ni vulnerar los derechos
fundamentales[2].
2.2.
Intervención de la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador
Judicial II, como representante del Ministerio Público, intervino en la
presente demanda de tutela a fin de ejercer vigilancia superior sobre el asunto
objeto de examen. Expuso que si bien el actor puede acudir al juez ordinario
para demandar la terminación del contrato, el pago de lo adeudado y la
indemnización de perjuicios, la acción de tutela resulta procedente, atendiendo
a que se trata de una persona de la tercera edad, cuyo estado de salud es
precario, ya que el señor Rafael Escalona no cuenta con una expectativa de vida
como para adelantar un proceso civil tendiente a que se ordene, entre otras
cosas, la terminación de los contratos y se obligue a EDIMUSICA a liquidar y
pagar las sumas de dinero causadas por concepto de regalías.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de
Bogotá, mediante providencia del 22 de agosto de 2008, resolvió declarar
improcedente la presente solicitud de amparo, al estimar que no se cumplía a
cabalidad con las circunstancias exigidas en el decreto 2591 de 1991, respecto
de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, atendiendo a que
en el caso particular no existía subordinación entre el señor Rafael Escalona
Martínez y la sociedad Editora Internacional de Música, por el sólo hecho de
haber suscrito contratos como los que ahora se debaten. Agregó que tampoco se
evidenciaba un perjuicio irremediable, dada la existencia de medios de defensa
eficaces que no pueden ser remplazados so pretexto de que se trata de una
figura pública de reconocido renombre y cuyo precario estado de salud ya fue
objeto de amparo en sede constitucional.
Como sustento de sus consideraciones
señaló que no es posible amparar derecho fundamental alguno, debido a que lo
pretendido en este asunto es debatir la resolución de unos contratos, el pago
de regalías y adquirir la libertad para volver a contratar con una nueva
editora, aspectos estos que, lejos de ubicarlo en una situación de indefensión
o vulneración, reflejan una inconformidad contractual que corresponde ser
debatida ante la jurisdicción ordinaria.
2. Contestación extemporánea de la
acción de tutela.
Con posterioridad a la fecha en que fue
proferido el fallo de primera instancia, vía fax se recibió en ese despacho la
contestación de la demanda, donde la sociedad accionada expresó que las
peticiones fueron atendidas en toda oportunidad y a pesar de que a la fecha les
adeuda la suma de setenta y seis millones ochocientos sesenta y siete mil
trescientos setenta pesos ($76’867.370.oo), por concepto de anticipos y
préstamos hechos a su favor, debido a su estado de salud se abstuvieron de
retenerle cualquier suma y procedieron a hacer las consignaciones por concepto
de regalías a su nombre, sin efectuarle ningún descuento, indicando que a la
fecha en que se interpuso la acción de tutela se habían entregado al accionante
veinte millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve
pesos ($20’225.459,oo), pagos recibidos a conformidad, lo que en su concepto
convalidaría la vigencia del contrato suscrito. Adicionalmente señaló que se
consignó a favor del señor Escalona la suma de tres millones noventa y cinco
mil setecientos ochenta y ocho pesos ($3’095.788,oo), correspondiente al
segundo trimestre de 2008.
Agregó que al demandante le hicieron
grandes anticipos económicos por valor de trescientos millones trescientos
cincuenta mil pesos ($300’350.000.oo), suma que considera fácilmente
comprobable; sin embargo no adjuntó ningún tipo de documento que permitiera
establecer tal situación. Por otra parte, indicó que al autor le fueron
enviados periódicamente los reportes por concepto de regalías, pero los extravió,
motivo por el cual en el 2008 le remitieron un cuaderno empastado con todas las
regalías recibidas desde el inicio de la relación contractual.
Refirió que respecto de la relación con
su homóloga de México, EMLASA, se adelantaron las gestiones pertinentes, a tal
punto que por las obras involucradas en el contrareclamo el accionante recibió
las respectivas regalías.
De manera adicional expuso que la tutela
no resulta procedente, atendiendo a que no se cumplen los presupuestos consagrados
en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, al no existir una situación de subordinación
o indefensión; además señaló que para este tipo de situaciones existe otros
medios de defensa judicial a los cuales pudo acudir el actor.
3. Impugnación presentada por el
accionante.
El actor
impugnó la anterior sentencia, al considerar que el hecho de existir otros
medios de defensa judicial no significa que no se encontrara en un estado de
indefensión frente a EDIMUSICA. En este punto advirtió que la procedibilidad de
la demanda de tutela se configura en la medida en que existe una demostrada
dependencia e indefensión en las relaciones contractuales entre autores y
editores musicales.
Agregó que la
realidad del mercado de la música en Colombia se caracteriza por el control
ejercido por los productores fonográficos, quienes imponen condiciones
unilaterales a los autores y compositores que aspiran a que sus obras sean
grabadas y conocidas por el público, donde éstos deben entregar sus derechos
patrimoniales a los editores musicales que las casas disqueras determinen, las
cuales terminan siendo sociedades de un mismo grupo empresarial.
Aclaró que una
vez los autores entregan la propiedad de sus obras, quedan en un estado de
total dependencia frente al Editor, a la espera de percibir ingresos por la
cesión de sus derechos de los cuales depende en la mayoría de los casos su
mínimo vital.
Expuso que si
el Editor reporta o no la totalidad de las regalías causadas y pagadas es un
hecho de difícil y casi imposible verificación por parte del autor, quien debe
confiar en las liquidaciones remitidas y pagadas por la sociedad Editora. Por
tanto, estima que la indefensión se hace manifiesta en la medida que el Editor
dispone de las obras, las explota en la modalidad que él define y reporta al
autor las regalías que en su fuero interno tienen a bien reconocer.
Señaló que la
sociedad EDIMUSICA pertenece y está bajo el control de la empresa discográfica
Discos Fuentes y es por ello por lo que no es adecuada la gestión de las casas
editoras, en la medida que pertenecen y sirven a los intereses del gremio de
productores fonográficos, quien en una situación contractual transparente sería
la contraparte frente a la explotación de sus obras. Añadió que los autores se
ven en la imposibilidad de grabar sus obras con los productores fonográficos si
antes no aceptan entregar la totalidad de sus derechos a los editores musicales
por ellos designados.
Reiteró su
posición frente al carácter fundamental e inalienable de los derechos de autor concluyendo
que se presenta una desigualdad en la relación contractual de su caso,
determinada en la posición dominante que el gremio de los productores y
editores ejercen en el mercado.
4.
Impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación.
El Procurador
Judicial II, en calidad de agente del Ministerio Público, solicitó se revocara
la decisión de primera instancia. Para tal efecto, comenzó por advertir que si
bien se trata de una controversia contractual puede ser sometida al
conocimiento del juez de tutela, atendiendo a que se presenta una vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital, pues el único patrimonio del autor lo
constituían las obras musicales que no han sido explotadas adecuadamente por la
sociedad accionada. Resaltó que se trataba de una persona perteneciente a la tercera
edad, quien además padecía de graves enfermedades, lo que convertía a la acción
de tutela en el remedio más eficaz para evitar lesiones irreparables o
trasgresiones a los derechos fundamentales del accionante.
5.
Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo.
La abogada
asesora con funciones de directora nacional de recursos y acciones judiciales
de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo señalado en los artículos
13, 46 y 48 de del decreto 2591 de 1991[3], solicitó la protección
de los derechos fundamentales del actor. Para tal fin, en primer término hizo
referencia a la indefensión de cara a la procedencia de la demanda de tutela,
señalando que el juez de primera instancia no realizó ningún estudio de fondo
en este punto, cuando la Corte Constitucional ha explicado que el juez de
tutela debe evaluar cada caso concreto. Recordó que se debió valorar el
especial estado de vulnerabilidad del señor Rafael Escalona, quien se encontraba
en imposibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, debido a la negligencia
presentada por la sociedad accionada en la explotación de sus obras.
Adicionalmente, ratificó que en su concepto, EDIMUSICA ejercía una posición
dominante que dejaba al accionante en una verdadera situación de indefensión,
pues nada podía hacer para derivar su sustento de la explotación de las obras
musicales de su autoría, por encontrarse a merced de la actividad desplegada
por la parte demandada.
Analizada la
procedibilidad de la tutela, hizo referencia al carácter fundamental de los
derechos de autor conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha
señalado que éstos adquieren la calidad de inalienables por las implicaciones
que tienen para la seguridad social del artista.
Conforme con lo
anterior, reiteró que la acción de tutela sería procedente para que el actor
recobrara la plenitud de los derechos ilimitadamente trasferidos a la empresa
accionada, reservando a los medios ordinarios de defensa las reclamaciones de
tipo meramente patrimonial, como serían las indemnizatorias por el no pago de
las regalías.
6. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del
Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008, confirmó la
sentencia de primera instancia. Para el ad quem, conforme con la
jurisprudencia constitucional, la situación de subordinación alegada por el
accionante no se presentaba en el caso particular, debido a que tanto él como
EDIMUSICA deliberadamente se sometieron a las condiciones contractuales que determinaron
la exigencia de prestaciones recíprocas pactadas en desarrollo de la autonomía
y voluntad de las partes en un plano de igualdad.
Adicionalmente señaló que ni de la petición,
ni de las pruebas, se podía establecer la existencia de un perjuicio irremediable,
debido a que solamente existe la manifestación del accionante, la que además
carece de sustento que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Por tanto, estimó que no puede el juez de tutela asumir facultades que son
propias de otras instancias.
III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE
DE LA TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.
En el trámite de la acción de tutela en
comento obran las siguientes pruebas relevantes:
1. Copia de la historia clínica y
certificaciones médicas del señor Rafael Escalona Martínez otorgada por los
médicos tratantes (folios 72 a 83 y 98 a 118 cuaderno de primera instancia).
2. Copia del contrato de divulgación,
utilización, publicación e inclusión de obras musicales, celebrado entre la
Editora Internacional de Música Ltda. y el señor Rafael Escalona Martínez el 30
de septiembre de 1991 (folios 85 a 94 cuaderno de primera instancia).
3. Copia del contrato de derechos de
autor, celebrado entre EDIMUSICA y el señor Rafael Escalona Martínez el 09 de
junio de 1999, con sus respectivos anexos (folios 96, 97 y 121 a 130 cuaderno
de primera instancia).
4. Copia de la sentencia de tutela
proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá, el 12 de octubre de 2007, por medio de la cual
se ordenó a la EPS Cafesalud autorizar, suministrar y asumir el cubrimiento
económico del 100% de los medicamentos y tratamiento integral requerido por el
señor Rafael Escalona Martínez, con el fin de tratar la patología cáncer de
próstata (folios 141 a 157 cuaderno de primera instancia).
5. Copia de la comunicación envidada por
la Representante Legal de EDIMUSICA al señor Rafael Escalona Martínez, donde le
informa que le ha consignado la suma de $7’269.257.oo, por concepto de regalías
autorales en los últimos tres trimestres del año 2007 (folio 212 cuaderno de
primera instancia).
6. Copia de la carta remitida por Discos
Fuentes al señor Rafael Escalona Martínez, donde se le informó el valor
correspondiente a las regalías del primer trimestre de 2008, por la suma de
$8’245.260.oo, los que le fueron consignados en sus cuentas bancarias. Además
del envío de un cheque por la suma de $4’710.942.oo por concepto de las
regalías acumuladas en el exterior (folio 19 cuaderno de primera instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto
2591 de 1991.
2. Trámite adelantado en la Corte
Constitucional. Pertinencia de las pruebas decretadas y respuestas.
El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporación para
su eventual revisión, por parte del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito
de Bogotá, mediante oficio Num. 5191 del 04 de diciembre de 2008.
Así, una vez recibido en la Secretaría
General de esta Corporación el 10 de diciembre de 2008, fue enviado a la Sala
de Selección respectiva el 12 de diciembre de 2008.
La Sala de Selección Número Uno de 2009,
por medio de auto del 29 de enero de 2009, resolvió seleccionar el presente
asunto, siendo remitido a este Despacho el 10 de febrero de 2009 a través de la
Secretaría General.
Atendiendo a que el actor expuso una
serie de argumentos bajo los cuales pretendía que se diera por terminado el
contrato de cesión de derechos de autor celebrado con EDIMUSICA y al no contar la
Corte con suficientes fundamentos probatorios frente a las evidentes
contradicciones existentes entre lo afirmado por los sujetos activo y pasivo de
la acción de tutela, en torno a la situación fáctica que le dio origen, la Sala
Novena de Revisión mediante auto del 23 de abril de 2009, ordenó la práctica de
unas pruebas tendientes a obtener los elementos de juicio indispensables para
adoptar la decisión correspondiente.
Por ello, se solicitó a la
Editora Internacional de Música –Edimusica
Ltda.-, que remitiera copia de los contratos de derechos de autor
celebrados con el señor Rafael Calixto Escalona Martínez, así como un informe
con sus respectivos soportes sobre: (i) los anticipos efectuados al señor
Rafael Escalona Martínez con ocasión del contrato de derechos de autor
celebrado el 09 de junio de 1999; (ii) las sumas de dinero recaudadas por
concepto de regalías, respecto de la explotación de las obras musicales
relacionadas en el citado contrato, desde el 09 de junio de 1999 hasta la
fecha; (iii) la suma que ha sido descontada de las liquidaciones de regalías
causadas con ocasión de la explotación de las obras musicales del señor Rafael
Escalona Martínez; (iv) el Estado actual de los anticipos hechos al actor,
explicando cómo han sido liquidados los mismos y precisando si se ha tasado
algún tipo de interés sobre dichas sumas de dinero; y (v) los fundamentos
jurídicos, económicos y financieros que sirvieron de base para establecer las
cláusulas y porcentajes establecidos en este tipo de contratos.
A su vez, se requirió
a la Dirección Nacional de Derechos de Autor que informara al despacho: (i)
quién figura dentro de sus archivos como el titular de las obras musicales del
señor Rafael Calixto Escalona Martínez; (ii) qué fonogramas se han registrado
que contengan las interpretaciones de las obras del señor Rafael Calixto Escalona
Martínez; (iii) qué programas, conforme a la legislación nacional e
internacional en la materia, han implementado para establecer límites en la
celebración de contratos de cesión de derechos patrimoniales de autor; (iv) si
para el caso, la firma editora es autónoma para fijar las tarifas, celebrar
contratos y efectuar cobros por la explotación de las obras musicales de señor
Rafael Calixto Escalona Martínez, sin que éste tenga injerencia o poder de
decisión al respecto; y (v) qué elementos constituyen las regalías por concepto
de la explotación de las obras musicales del señor Rafael Calixto Escalona
Martínez.
Además, se ordenó a la
Sociedad de Autores y Compositores –SAYCO-, que informara: (i) cuánto se ha
recaudado por concepto de derechos de comunicación pública de las obras de
Rafael Calixto Escalona Martínez, desde el mes de junio de 1999 hasta la fecha,
indicándose a quien son entregados dichos valores; (ii) qué beneficios son
otorgados a los socios de SAYCO; (iii) qué programas existen respecto de los
autores pertenecientes a la tercera edad y cuáles le han sido aplicados al
señor Rafael Calixto Escalona Martínez; y (iv) si dentro del contrato de
derechos de autor celebrado entre Rafael Calixto Escalona Martínez y la Editora
Internacional de Música, el 09 de junio de 1999, tuvo algún tipo de
participación o prestó alguna asesoría a las partes.
Por otra parte, se dispuso
que tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Ministerio de
Cultura, informaran si existe algún programa para la protección de los autores
y en especial de aquellos pertenecientes a la tercera edad.
Por último, se solicitó al
Centro Colombiano del Derecho de Autor –CECOLDA-, se pronunciara respecto de la
legislación nacional e internacional, aplicable a los casos de cesión de
derechos patrimoniales de autor y especialmente si existe algún tipo de límite
temporal o porcentual en la explotación de las obras, en este tipo de
contratos.
Conforme a lo anterior y de acuerdo al
informe entregado por la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de
mayo de 2009, de las pruebas solicitadas se recopilaron las siguientes:
·
Informe rendido por la Editora Internacional de
Música –EDIMUSICA Ltda.- donde se anexó copia de los contratos de derechos de
autor celebrados con el señor Rafael Escalona Martínez el 02 de septiembre de
1991 y el 09 de junio de 1999. Además se señaló que “[a] la fecha se
ha entregado al maestro Rafael Escalona en anticipos y en pagos no abonados la
suma de $324.043.635.00”, monto de dinero que fue soportado a través
de varios anexos. A su vez adjuntó copias de las liquidaciones de regalías de
los dineros recaudados por las obras cedidas desde el tercer trimestre del año
2004 hasta el cuarto trimestre de 2008. Aclaró que los dineros entregados como
anticipos no generan ningún tipo de interés y que las tarifas pactadas en los
contratos son las usuales en los convenios relativos a la administración de las
obras musicales.
Adicionalmente
a lo solicitado por esta Sala de Revisión, la sociedad editora señaló que
solamente efectúa el recaudo por regalías fotomecánicas generadas por la
reproducción de discos compactos, de los cuales el más vendido fue en su época
el denominado “un canto a la vida” interpretado por Carlos Vives, cuyas
ventas fueron pactadas directamente por el accionante. Agregó que el señor
Escalona Martínez firmó un contrato de transacción con Caracol, de $45’608.969
en 1996, por los derechos autorales del seriado “Escalona”, así como los
dineros obtenidos por la promoción del DVD de la misma serie.
Expuso que el
mercado musical colombiano presenta una piratería del 70% según las
estadísticas de la Asociación para la defensa de los Derechos Intelectuales de
los Fonogramas y por tanto, sólo el 30% del mercado es el que paga las regalías
y sobre el cual se hacen los pagos al actor. Añadió que los cobros y pagos por
comunicación pública de sus obras son hechos directamente por SAYCO.
Por otra
parte, precisó que la empresa ha realizado una excelente labor de promoción de
las obras objeto de reclamo, lanzando diversos productos discográficos al
mercado, realizando videos, ringtones y prensajes especiales, lo que no ha
generado mayores beneficios económicos y sin embargo, entregaron al actor más
de $300’000.000.oo.
Finalmente
asevera que no han podido realizar una administración pacífica de las obras del
señor Escalona Martínez, atendiendo a que la editora EMLASA de México cobra las
regalías por las obras El Medallón, El Testamento, La Casa en el Aíre y Rosa
María e igualmente con la editora PEER MÚSICA están en disputa las obras El
Ermitaño y La Molinera. Sobre este asunto en particular anexa una
serie de documentos en los cuales basa su afirmación.
·
Informe
rendido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, donde en primer término
se hizo referencia a los actos y contratos inscritos ante el Registro Nacional
de Derechos de Autor en los cuales figura como interviniente el señor Rafael
Escalona, así:
1. Contrato
denominado por las partes de
“inclusión en fonograma”, en el cual figura como intervinientes: el señor
EMILIO FORTOU PEREIRA en representación de INDUSTRIAS FONOGRÁFICAS y RAFAEL
ESCALONA MARTÍNEZ, el que fue registrado el 19 de septiembre de 1991.
2. Contrato
denominado por las partes de
“Cesión”,
en el cual figuran como intervinientes el señor RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ, en
calidad de autor, y el señor DIEGO FERNANDO LONDOÑO, en calidad de
representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., el que fue registrado el día 19
de septiembre de 1991, pactándose principalmente que el actor se obligaba con
Caracol Televisión a narrar las anécdotas de su vida para que con base en ellas
se produjera una obra cinematográfica y de video, autorizándose adicionalmente
la utilización en forma exclusiva de la totalidad de la obra musical de su
autoría, dentro de la citada obra cinematográfica y de video.
3. Contrato
denominado “Inclusión
en Fonograma”, que tiene por partes intervinientes al señor RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ
en calidad de autor y a la señora ROSA GAVIRIA GAVIRIA, como representante
legal de la EDITORA INTERNACIONAL DE MÚSICA EDIMUSICA, el que fue registrado el
28 de octubre de 1991.
4. Contrato de
cesión y transferencia de derechos de autor de las obras relacionadas en su
anexo “A”, entre el señor RAFAEL ESCALONA MARTÍNEZ y EDIMÚSICA LTDA., el cual
tuvo como fecha de inscripción en el Registro Nacional de Derechos de Autor el
09 de julio de 1999.
5. Contrato de
transferencia de derechos de autor, suscrito por el accionante y la señora Luz
María Zambrano Hernández (cónyuge), registrado el 13 de diciembre de 2007.
Por otra parte, en
el aludido informe se advirtió que conforme con el artículo 3 de la ley 23 de
1982, los autores tienen la facultad exclusiva para disponer de sus obras a
título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio
les dicte. En consecuencia, los contratos celebrados entre la firma editora y
el autor se rigen por los principios del contrato de edición de obras
literarias, el cual es ley para las partes conforme a las disposiciones del derecho
civil.
·
Informe
remitido por la Sociedad de Autores y Compositores –Sayco-, donde se señala los
dineros recaudados y pagados a cada derechohabiente por la ejecución de las
obras de Rafael Escalona, así:
DERECHOHABIENTE
RECAUDADO
PAGADO
Escalona Martínez Rafael
322.610.520.82
220.236.326.31
Discos Fuentes EDIMUSICA
S.A.
35.442.635.75
23.324.459.26
EDIMUSICA LTDA.
25.015.463.05
14.835.304.71
PRODEMUS LTDA.
22.467.752.30
14.090.326.47
TOTALES
405.536.371.92
272.486.416.75
Además, expone que
el señor Escalona se encuentra recibiendo beneficios en los siguientes
programas:
- EPS Cafesalud
con su grupo familiar con un aporte mensual de ($122.250,oo)
- Medicina
Prepagada en Cafesalud (Gourmet) mensual ($687.610,oo)
- Medicina
Prepagada en Cafesalud (excelso) por un nieto y cónyuge Luz Marina Zambrano
semestralmente ($1.664.520.,oo)
- Reconocimiento
mensual ($1.500.000,oo)
- Seguro exequial
(Plan Preferencial) en Cristo Rey con su cónyuge (9.400,oo) mensuales.
- Medicamentos,
hospitalizaciones y tratamientos médicos cada vez que requiere de este servicio
por no ser cubiertos por el POS ni por medicina prepagada.
·
Oficios
remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia en el cual señaló que
dentro de las competencias asignadas a ese despacho ministerial no está
contemplada de manera puntual la protección de los autores y en especial
aquellos pertenecientes a la tercera edad. Indicando que en materia de
derechos de autor y conexos la unidad encargada es la Dirección Nacional de
Derechos de Autor.
·
Oficio
remitido por el Ministerio de Cultura, por medio del cual informó que dentro de
dicho ministerio no existe un programa para la protección de los autores, en
especial aquellos pertenecientes a la tercera edad.
·
Informe
presentado por el Centro Colombiano del Derecho de Autor –CECOLDA-, donde entre
otras cosas se planteó que dentro de la propiedad intelectual se manejan dos
dimensiones, la parte moral y la parte patrimonial, en las que los derechos
morales son inalienables, irrenunciables, e imprescriptibles, mientras lo
contrario ocurre con los derechos patrimoniales. Advirtiendo además, que dentro
de este tipo de relaciones contractuales la parte débil la constituye el autor,
por tanto, la jurisprudencia y la doctrina se han ocupado de sentar unos
principios bajo los cuales debe desarrollarse este tipo de negocio jurídico.
3. Análisis de las circunstancias que
motivaron el presente asunto a pesar del fallecimiento del actor.
Durante el trámite de
revisión de la acción de tutela, la Corte tuvo conocimiento de que el día 13 de
mayo de 2009, esto es dos días después de haberse recibido el material
probatorio solicitado por la Sala, el señor Rafael Calixto Escalona Martínez
falleció.
A pesar de este hecho
sobreviniente, de acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional frente a
circunstancias como las que ahora ocupan la atención de la Sala, subsiste el
deber de analizar, entre otras, las siguientes razones:
“(…) la circunstancia de la muerte
del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce
a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto
no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en
conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance
de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[4].
En efecto, la Corte Constitucional
ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite
de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que en virtud de su función secundaria[5], en la eventual revisión de los
fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su
estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia
de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de
tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia[6].
(…)
En el análisis de la carencia actual de objeto, resulta necesario, para efectos de
la decisión, determinar si la protección ius fundamental tiene vocación necesaria de proyectarse hacia herederos
o familiares o no y cuál es la incidencia del momento del fallecimiento del
accionante, si ello ocurre antes de los fallos de instancia, antes de la
revisión por la Corte, o durante la revisión por la Corte.”[7]
En ese orden de ideas, esta
Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto a pesar del
fallecimiento del actor durante el trámite de la revisión de la tutela. Ello
también obedece a las particularidades que ofrece este asunto de cara a la
protección de los derechos patrimoniales de autor.
4. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
4.1. El actor solicitó se declarará que
sus derechos patrimoniales de autor son inalienables e intransferibles y consecuencialmente
se rescinda la cesión de derechos hecha a favor de EDIMUSICA, mediante los
contratos de fechas 02 de septiembre de 1991 y 09 de junio de 1999, además de
los contratos de subedición por medio de los cuales se venía efectuando el
recaudo de las regalías a nivel internacional.
Sobre este particular expuso que de la
cesión de sus obras la única suma percibida por tal concepto ascendía a
$150’000.000,oo entregados en el año de 1999 a manera de anticipo, los cuales han
venido siendo descontados en un 100% por concepto de regalías, quedando a la
fecha un saldo a favor de la sociedad editora superior a los $80’000.000,oo.
Por tanto, consideró que la gestión desarrollada por la firma accionada carecía
de diligencia, en la medida que no se había adelantado una labor tendiente a
obtener la mayor promoción, difusión, explotación comercial y divulgación de
dichas obras musicales, lo que se hace manifiesto en los escasos resultados
económicos obtenidos. Además señaló que la firma accionada no era puntual en la
entrega de los informes o reportes de regalías percibidas por la explotación de
sus obras. Todo ello en su opinión vulneraba el mínimo vital.
4.2. Por su parte, EDIMUSICA señaló que
hizo grandes anticipos económicos por valor de trescientos millones trescientos
cincuenta mil pesos ($300’350.000.oo), de los cuales a la fecha en que fue
interpuesta la acción de tutela, el actor adeudaba la suma de setenta y seis
millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos setenta pesos
($76’867.370.oo). Advirtió que a pesar del saldo existente, se abstuvieron de
retenerle cualquier suma de dinero, consignando sus regalías a partir del año
2008, sin efectuarle ningún tipo de descuento. En consecuencia señalaron que
entregaron al accionante veinte millones doscientos veinticinco mil
cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($20’225.459,oo), pagos recibidos a
conformidad y tres millones noventa y cinco mil setecientos ochenta y ocho
pesos ($3’095.788,oo) correspondiente al segundo trimestre de 2008. En cuanto a
los informes señaló que los envió periódicamente pero fueron extraviados por el
actor.
Además, expuso que la tutela no resulta
procedente por cuanto no se cumplen con los presupuestos consagrados en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, al no presentarse una situación de
subordinación o indefensión. También hizo referencia a la existencia de otros
medios de defensa judicial a los cuales podía acudir el accionante para
solicitar la resolución de los contratos.
4.3. Frente a la evidente contradicción
entre las afirmaciones hechas por las partes y la ausencia de material
probatorio que brindara luces al respecto, esta Sala de Revisión, según se ha
expuesto, encontró necesario ordenar una serie de pruebas tendientes a obtener
elementos de juicio para adoptar la decisión correspondiente, los cuales fueron
remitidos al despacho el 11 de mayo de 2009, dos días antes del fallecimiento
del actor.
4.4. De esta manera, toda vez que el
fallecimiento del actor no es obstáculo para entrar a decidir, esta Sala de
Revisión procederá a establecer: (i) la procedencia o no de la acción de tutela
contra particulares por medio de la cual se debate la resolución de contratos
de derechos patrimoniales de autor; (ii) la existencia o no de un perjuicio
irremediable, frente a las particulares condiciones que presenta el asunto y el
tratarse de un adulto mayor.
A efectos de desarrollar el anterior
problema jurídico, se hará referencia a: (i) la procedencia de la acción de
tutela contra particulares y frente a la existencia de otros medios de defensa
judicial; y (ii) los derechos patrimoniales de autor y la seguridad social de
los adultos mayores; para finalmente abordar el estudio del caso concreto.
5. Procedencia de la acción de tutela
contra particulares y frente a la existencia de otros medios de defensa
judicial.
5.1 La acción de tutela contra particulares
bajo ciertas y especiales circunstancias de indefensión.
Conforme con lo establecido
en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es procedente
cuando se dirige contra particulares en varios eventos: (i) cuando el
particular está encargado de la prestación de un servicio público; (ii)
cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) cuando el accionante
se encuentre en un estado de subordinación o indefensión. Dicho postulado
fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del decreto
2591 de 1991[8].
En ese orden de ideas,
resulta claro que el propósito del Constituyente fue el de salvaguardar las
garantías fundamentales de los individuos y no se limitó a la amenaza o
vulneración proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que los
particulares pueden con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos
de naturaleza fundamental. Aspecto que la Corte ha denominado, siguiendo la
doctrina y jurisprudencia comparada, como los efectos horizontales de la acción
de tutela[9].
Por ello, para la jurisprudencia constitucional se ha
desvanecido la diferencia entre lo público y lo privado, para superar el
concepto según el cual el único capaz de violar derechos fundamentales es el
Estado y así reconocer que las relaciones entre particulares no siempre se
desarrollan en un plano de igualdad real y material.[10]
Así las cosas, bajo ciertas y específicas
circunstancias, la acción de tutela procede en eventos en los que la ofensa a
los derechos fundamentales proviene de un particular, sin que ello signifique
que el juez de tutela se encuentra facultado para desplazar al juez ordinario o
para invadir su orbita de competencia funcional[11].
Hecha la anterior precisión, en materia de
indefensión en las relaciones contractuales, la Corte en sentencia T-222 de
2004, estableció que:
Conforme al principio pacta sunt servanda, la persona está obligada a cumplir
lo pactado en los términos de lo pactado. No interesa, en este momento que, en
virtud del principio rebus
sic stantbtus, sea
posible introducir modificaciones a la obligación acordada. Interesa en el
momento, considerar las consecuencias jurídicas del pacto mismo.
Desde una perspectiva exclusivamente
jurídica, la persona que acuerda con otra o que firma un contrato, está sujeta al mismo. Está obligada por los términos de su
acuerdo. Bajo estas condiciones, se encuentra en una suerte de situación de indefensión, sin considerar la posibilidad de
que se presenten situaciones de subordinación.
Esta situación de indefensión es el
resultado de dos elementos. De una parte, la seriedad con que ha de tomarse el
principio pacta sunt
servanda, que obliga a
reconocer el papel fundamental que tiene para el funcionamiento de la sociedad,
en particular para el tráfico de las relaciones jurídicas, supone que la
persona no puede, de manera autónoma y arbitraria, dejar de cumplir con lo
pactado. Así, segundo elemento, dado que el sistema jurídico otorga al acreedor
la posibilidad de demandar el cumplimiento de lo pactado, la persona está indefensa, en cuanto
a la posibilidad de violación o amenaza de un derecho fundamental, si ha de
honrar el contrato.
Resulta claro que se presenta una tensión para esta persona entre su derecho al
buen nombre y otros derechos fundamentales. Si incumple lo pactado para
proteger sus derechos fundamentales, se verá afectado su buen nombre y si
protege su buen nombre, se verá en la situación de que sus derechos
fundamentales terminen afectados.
En igual sentido se advirtió
que a pesar de existir medios de defensa judicial, tal situación no constituye
por si misma la ausencia de indefensión. Hecha la anterior precisión, en la
misma providencia se planteó la indefensión desde dos concepciones distintas,
como fenómeno jurídico y como fenómeno fáctico, atendiendo a que podría
pensarse que cuando una persona contrata no puede alegar su propio hecho para
lograr la intervención del juez constitucional para modificar el contrato que
estima atentatorio de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se puede
concluir que una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede
enfrentar con rigor los ataques de que es víctima, circunstancia que se
presenta no sólo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene
previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos
mecanismos pierden toda eficacia, partiendo de la base que el accionante constituya
la parte débil de la relación contractual o que la ejecución del contrato
conlleve a la vulneración de derechos fundamentales de los cuales no se pueda
disponer a través de un negocio jurídico, situaciones que naturalmente deberán
ser estudiadas en cada caso particular y concreto.
5.2. La existencia de otros medios de defensa
judicial y el perjuicio irremediable.
Atendiendo a lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo de
protección de carácter residual y subsidiario que puede ser utilizado ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando (i) no exista otro
medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo,
(i) se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable o (ii) dicho medio resulte ineficaz atendiendo
a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Conforme con lo expuesto, si
existen otros mecanismos de defensa judicial debe estudiarse, en primer
término, si los mismos resultan idóneos y adecuados para la protección de los
derechos invocados, y de serlo, la procedencia excepcional de la acción de
tutela está sometida a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela. Dicha
protección será por regla general transitoria, salvo que las circunstancias particulares
del caso hagan necesario que el amparo tutelar se provea con carácter
definitivo.
Sobre este particular la Corte ha
señalado en múltiples fallos q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.