T-367-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-367/08
ACCION DE
TUTELA-Protección de carácter residual y
subsidiario cuando no exista otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Naturaleza subsidiaria y excepcional permite
conocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No implica automáticamente
la improcedencia de la acción de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Debe
ser idóneo y eficaz para la defensa de derechos fundamentales
ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando otro medio de defensa no
resulta conducente
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA LABORAL-Procedencia cuando acciones
laborales resultan insuficientes o existe un perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA DE EMPLEADO EN MISION PARA LA CRUZ ROJA-Procedencia
como mecanismo transitorio para proteger derecho al mínimo vital aunque cuente
con otro medio de defensa judicial
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Definición
RELACION
LABORAL ENTRE TRABAJADOR Y EMPRESA DE SERVICIO TEMPORALES-Subsiste mientras el usuario necesite los servicios o se haya
finalizado la obra
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Usuario debe acudir a otra
forma de contratación en el evento de que la necesidad del servicio del
trabajador en misión sea permanente
EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Contratos individuales de
trabajo por el tiempo que dure la obra o por la naturaleza de la labor
contratada
CONTRATO DE
SERVICIOS TEMPORALES-Protección especial del Estado
a trabajadores vinculados
CONTRATO
LABORAL-Decreto 2351/65 agrupa causales de
terminación que puede alegar el empleador para dar por terminada la relación
laboral con el trabajador/TERMINACION DE CONTRATO LABORAL-Empleador
no puede recurrir a esta facultad de manera arbitraria pues debe garantizar del
derecho de defensa y debido proceso
CAUSAL DE
DESPIDO CON JUSTA CAUSA POR PARTE DEL EMPLEADOR-Enfermedad
contagiosa o crónica u otra enfermedad o lesión que incapacite al trabajador
EMPLEADOR-Obligación de reintegrar al trabajador o proveer otro cargo cuando
incapacidad temporal no supera los 180 días
DESPIDO POR
ENFERMEDAD POR PARTE DEL EMPLEADOR-Garantía de
estabilidad que beneficia al trabajador y medida de protección para el
empleador/EMPLEADOR-No puede ser sometido a derivar perjuicio
injustificado como consecuencia de la falta de prestación personal del servicio
TRABAJADOR
EN MISION PARA LA CRUZ ROJA-Despido legitimo pues
padecía de enfermedad que lo incapacito por más de 180 días
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Improcedencia
reintegro de trabajador ya que Junta Regional de Invalidez determinó origen de
enfermedad pero no estableció porcentaje de pérdida de capacidad laboral/ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Obligación de reintegrar o
reubicar a trabajador si valoración de Junta Nacional de Invalidez no alcanza
el 50% de pérdida de capacidad laboral
INCAPACIDAD
LABORAL-Definición/INCAPACIDAD LABORAL-Ordenamiento
jurídico vigente contempla su reconocimiento, liquidación y pago según se
generen por riesgos de accidente de trabajo o común, enfermedad profesional o
general
SISTEMA DE
RIESGOS PROFESIONALES-Decreto 1295/94 y Ley 776/02
regulan la organización, administración y prestaciones
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación de responder
íntegramente por prestaciones derivadas de accidente de trabajo
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Pago de subsidio por
incapacidad temporal
DERECHO AL
MINIMO VITAL-Afectación por discusión de entidades
encargadas del pago de subsidio económico por razón de incapacidad laboral que
supero los 180 días
ACCION DE
TUTELA-ARP debe culminar proceso de recuperación y
rehabilitación de lesión lumbar que padece trabajador en misión para la Cruz
Roja y pagar subsidio por incapacidad temporal
ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-Derecho a repetir contra
EPS Saludcoop en caso que Junta Nacional de Invalidez determine que enfermedad
es de origen común y no profesional y señale incapacidad superior al 50% de
pérdida de la capacidad laboral
Referencia: expediente
T-1794565
Acción de
tutela instaurada por Francisco Javier Triviño Beltrán contra Acrecer Temporal
Ltda., EPS Saludcoop, Seguros Alfa, ARP Bolívar y la Junta Regional y Nacional
de Invalidez.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos
mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal de Bogotá,
proferido el 12 de septiembre de 2007, y por el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal
del Circuito de Bogotá, proferido el 29 de octubre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
1. El accionante, Francisco Javier Triviño
Beltrán, instauró acción de tutela en contra de Acrecer Temporal Ltda., para
que se protegieran sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a
la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo
vital. Considera que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos por haberlo
despedido estando incapacitado, con base en el artículo 62 del CST, numeral 15,
modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y que como consecuencia
de este hecho, no ha recibido ingresos por más de 8 meses lo que ha afectado su
situación económica y familiar.
Afirma el tutelante que durante la vigencia
del contrato de trabajo suscrito con ACRECER TEMPORAL LTDA., trabajó como
empleado en misión para la Cruz Roja Colombiana, ejerciendo funciones de
conductor y camillero desde el 1 de junio de 2005 hasta el 1 de octubre de 2006.[1]
Que se encuentra afiliado a la Saludcoop EPS y a la ARP DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR,[2]
en materia de salud y riesgos profesionales y en pensiones, al fondo PORVERNIR.
Manifiesta que a mediados del mes de marzo de 2006, fue incapacitado por
presentar lumbalgia crónica por docopatía L4-L5[3]
y que después de un tratamiento por casi 6 meses, los médicos determinaron que “presentaba
una alteración funcional secundaria a síndrome doloroso de espalda que afectaba
significativamente la ejecución de actividades” tanto en la vida diaria
como en la laboral, requiriendo un tratamiento terapéutico para aliviar la
sintomatología.
Agrega el tutelante en su escrito, que el
23 de octubre de 2006 Saludcoop le informó que su enfermedad era de origen
profesional. Que en virtud de una petición para obtener la pensión de
invalidez que elevó el accionante ante PORVENIR, esta entidad remitió a la
Compañía de Seguros Alfa[4] una solicitud de valoración
de invalidez del señor Triviño y el 25 de octubre de 2006, esta aseguradora, al
hacer un análisis del origen de la incapacidad del accionante para la
procedencia del pago de la pensión, confirmó lo manifestado por Saludcoop, frente
a lo cual, el 5 de enero de 2007, el Fondo determinó que no era procedente
debido a que su enfermedad era de origen laboral por tanto, debía solicitar la
pensión ante la ARP, devolviéndole la documentación allegada para que iniciara
el trámite de la solicitud de pago de las prestaciones médicas y asistenciales
por motivo de enfermedad laboral ante la ARP BOLIVAR, entidad a la cual se
encontraba afiliado. Al hacer la solicitud ante la ARP, obtuvo como respuesta
que su enfermedad no era de origen profesional sino de origen común, razón por
la cual se le niega el subsidio.
En virtud de su inconformidad por la decisión
tomada por la ARP SEGUROS BOLIVAR, elevó derecho de petición ante esta
organización. El día 13 de diciembre de 2006 le respondieron que, junto con la
EPS se crearía una junta de amigables componedores para que decidieran el
origen de la enfermedad que el petente padece. Esta junta se reunió el 28 de
diciembre de 2006 pero por falta de documentación, decidió posponer la decisión.
Posteriormente, el 15 de enero de 2007, esta junta determinó que el caso debía
remitirse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
De otro lado, manifiesta que el 22 de enero
de 2007 Saludcoop le informó que como su incapacidad superaba los 180 días, el
reconocimiento económico estaba a cargo del fondo de pensiones.
Afirma que el 12 de marzo de 2007 se
notificó del dictamen de fecha 16 de febrero de 2007 en el cual la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[5] determinó
que mi enfermedad era de origen profesional y que mi incapacidad era de un 16%
de la jornada laboral. Dicha incapacidad se refiere a pacientes cuyo peso este
entre los 25 y 60 klgs. Inconforme con la decisión, la ARP interpuso los
recursos de reposición y apelación y se encuentran a la espera de la solución
del mismo.
Concluye el accionante diciendo que como
consecuencia de su despido y de la controversia entre la EPS, la ARP y el fondo
de pensiones, lleva más de ocho meses sin recibir ingresos y sin que se le
hayan cancelado las incapacidades. Al respecto expuso que “no ha tenido
ingresos desde hace más de 8 meses. Situación que complica de forma
determinante la situación de mi familia, por cuanto yo soy quien asume los
gastos debido a que mi esposa se encuentra desempleada. Luego como consecuencia
de una disputa de competencias, yo y mi familia hemos debido sufrir cargas
excesivas que no nos corresponden y que han hecho que en la actualidad estemos
viviendo de la caridad de nuestros conocidos, convirtiendo nuestra vida en un
continuo sufrimiento ante la imposibilidad de saber si nuestros dos hijos
tendrán con qué comer”. Igualmente señala que ha tenido que suspender las
terapias necesarias para su recuperación debido a que no está afiliado a EPS
alguna ni cuenta con dinero suficiente para realizarlas a través de médico
particular. Su solicitud se reduce a que se tutelen los derechos que considera
han sido vulnerados y se ordene a la empresa Acrecer Temporal Ltda., lo
reintegre a un cargo de la misma categoría al que venía ocupando, de acuerdo
con sus condiciones físicas actuales.
La empresa en escrito allegado el 22 de
mayo de 2007,[6] reconoce que el tutelante
se encontraba vinculado laboralmente como empleado en misión para la Cruz Roja
Colombiana. Alega que la decisión de terminar el contrato de trabajo se hizo
dando cumplimiento a lo contemplado en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965.
Que si bien es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez
determinó que su enfermedad era de origen profesional, está pendiente un
recurso de apelación presentado por la ARP Bolívar. Que la interpretación dada
por el tutelante sobre la incapacidad es errada pues no se ha determinado el
porcentaje de la pérdida de capacidad laboral por la junta correspondiente. Además,
señala que de no haberse presentado la incapacidad del tutelante, su contrato
hubiera terminado el 30 de abril de 2006 como resultado de la terminación del
contrato celebrado por Acrecer con la Cruz Roja Colombiana.
Finaliza manifestando que “aun hoy,
habiendo transcurrido mas de 360 días de haberse iniciado el periodo de
incapacidad, no existe soporte valido (sic) para afirmar con certeza que el
origen es profesional y muchos (sic) menos una calificación sobre si el grado
de perdida (sic) de la capacidad de trabajo del señor Trivino (sic) es inferior
o superior al 50%”.
2. El Juez 42 Penal Municipal de Bogotá, en
sentencia proferida el 4 de junio de 2007, denegó el amparo solicitado por
considerar que se encuentra pendiente por resolver un recurso ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez sobre el origen de la enfermedad que
padece el accionante, razón por la cual no le corresponde a dicho Despacho
establecer la causa de la enfermedad y determinar si la terminación del
contrato de trabajo se produjo con justa causa o no. Afirma que no advierte un
estado de necesidad inminente que amenace el mínimo vital del tutelante “ya
que se entiende que éste ha venido percibiendo el valor correspondiente a sus
incapacidades, también se encuentra en trámite la indemnización por la pérdida
de capacidad laboral a que tiene derecho por parte de la ARP Bolívar y además
tiene otro mecanismo de defensa judicial como es acudir ante la Jurisdicción
Laboral para que determinen si el despido se originó por justa causa, o si por
el contrario obedece a una causa injustificada y de acuerdo con ello,
determinar si tiene derecho al reintegro o a las indemnizaciones a que haya
lugar”.
El Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá,
mediante proveído del 9 de julio de 2007, decretó la nulidad de lo actuado por
considerar que no se había integrado el contradictorio para configurar la
legitimación por pasiva. En dicha providencia ordenó al a quo vincular al
trámite de tutela a la EPS Saludcoop, a Seguros Alfa, a la ARP Bolívar, a la
Junta Regional y Nacional de Invalidez para salvaguardar su derecho de defensa.
3. Las entidades vinculadas, dieron
contestación en el siguiente sentido.
3.1 La compañía Seguros Bolívar[7]
manifestó que el actor estuvo afiliado a la ARP de Seguros Bolívar del 1 de
junio de 2005 al 30 de abril de 2006. Que al recibir la solicitud de
calificación en segunda instancia de la enfermedad del accionante, por parte de
Saludcoop el 1 de Septiembre de 2006, la aseguradora determinó que era de
origen común. Alega que una vez la Junta Regional de Calificación de Invalidez
emitió el dictamen que consideró como profesional la enfermedad, apeló tal
decisión y están a la espera de la resolución del recurso.
Señala que en caso de que la Junta Nacional
de Invalidez determine que se trata de una patología o accidente de origen
laboral, la administradora de riesgos profesionales, con sujeción a lo indicado
en el artículo 5 del decreto 1295 de 1994, reembolsará a la EPS los costos en
los que haya incurrido como consecuencia de las prestaciones tanto económicas
como asistenciales garantizadas al afiliado por las lesiones calificadas de
origen profesional. Como consecuencia de lo anterior, solicita que el
fallo excluya a la compañía aseguradora por cuanto el tutelante no pretende
obtener posición alguna relacionada con la administradora.
3.2 La Junta Regional de Calificación de
Invalidez manifestó que el 16 de febrero de 2007 determinó el origen de la
enfermedad del accionante como se expresó por el actor. Que no es de su
competencia resolver las reclamaciones hechas a la ARP por parte del señor
Triviño.
3.3 La EPS Saludcoop, a través de su
representante legal, manifestó que el señor Javier Triviño se encuentra
afiliado como cotizante independiente desde el 11 de abril de 2003. Que el
usuario ha recibido por parte de la EPS todo el manejo para sus patologías
tanto por medicina general como por especializada. Que de acuerdo con la
legislación, la entidad no es responsable del suministro de las prestaciones
que solicita el accionante, pues ellas corresponden exclusivamente a la ARP.
Considera improcedente vincular a Saludcoop debido a que la entidad no ha vulnerado
derecho alguno.
3.4 Seguros de Vida Alfa S.A., manifestó
que expidió una póliza que ampara a la totalidad de los afiliados a la
Administradora del Fondo de Pensiones de Porvenir S.A. y que no están obligados
a asumir prestaciones ajenas a la cobertura de las pólizas en caso de
inexistencia de siniestros. Que atendiendo la solicitud de valoración de
invalidez remitida por la AFP Porvenir S.A., estableció que la enfermedad del
señor Triviño era de origen profesional, por lo que la reclamación debía
efectuarse ante la ARP correspondiente. Alega que no se han vulnerado los
derechos del actor y solicita se desvincule a la entidad del trámite de tutela.
3.5 La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, a través de su representante legal, señaló que el 27 de julio de
2007 se radicó la apelación del caso del señor Triviño. Que en desarrollo del
recurso se citó al actor para el día 5 de septiembre para hacer la valoración
médica por parte de los profesionales de la Sala de decisión No. 2 y así
garantizar el debido proceso en la calificación de la invalidez. Considera que
no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitan que se
declare improcedente la tutela con respecto a la Junta.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
El juzgado 42 Penal Municipal de Bogotá
mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2007, negó por improcedente
la acción de tutela por considerar que está pendiente determinar si la
enfermedad que padece es o no de origen profesional, para establecer si hubo
vulneración de los derechos fundamentales del actor. Al respecto manifestó: “hasta
el momento no se ha establecido si la enfermedad que padece el señor FRANCISCO
JAVIER TRIVIÑO BELTRAN corresponde a una enfermedad común o a una enfermedad
profesional, trámite de competencia de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ, entidad que informa en su respuesta, está adelantando el trámite de
rigor que le corresponde de acuerdo con su competencia, entre otras, las
valoraciones médicas que debe practicarle al acciónate para tomar la decisión
que sea del caso; y de acuerdo con dicha decisión, se puede establecer, si se
han vulnerado o no derechos fundamentales del mismo, por parte de cual o cuales
entidades, así como establecer a quien le corresponde asumir el pago de las
incapacidades, indemnizaciones, o acreencias laborales a que haya lugar.”
Agrega el a quo, que el accionante cuenta
con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró un perjuicio irremediable.
2. Segunda Instancia
El juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá,
en sentencia del 29 de octubre de 2007 confirmó la decisión del a quo
argumentando que “la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario y
expedito, el cual busca la protección de los derechos fundamentales
constitucionales, sólo procede cuando éstos se encuentran realmente vulnerados
y quienes son sujetos de esa trasgresión, no cuentan con otra forma de poder
evitarlo, lo cual no ocurre en el presente caso, máxime cuando el accionante
cuenta con la vía judicial ordinaria para la protección invocada.
En lo que respecta al perjuicio
irremediable, tampoco se vislumbra la afectación del mismo como para inferir
una protección de carácter transitorio, pues como bien lo señalo el A quo y
contrario a lo manifestado por el impugnante, la tardanza para iniciar la
acción, aunado a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, pone
de presente que en tal situación no opera, pues lo lógico es que una vez se
evidencia la conculcación de derechos fundamentales, se acuda a los mecanismos
para su amparo o protección.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión analizar
los siguientes problemas jurídicos.
¿Se vulneran los derechos invocados al no
recibir, por parte de la ARP, el tutelante el pago del subsidio por incapacidad
laboral superior a 180 días, teniendo en cuenta que hay un dictamen que
establece el origen de la enfermedad?
¿Vulneró la empresa accionada, Acrecer
Temporal Ltda., los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso del accionante, quien trabajaba como empleado
en misión ante la Cruz Roja Colombiana, al despedirlo con fundamento en la
causal contemplada en el numeral 15 del artículo 7 del decreto 2351 de 1965?
Para desarrollar el problema planteado, se debe establecer de manera
preliminar la procedencia de la acción de tutela, en aquellas circunstancias en
que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, éste no resulta
idóneo para alcanzar la defensa de los derechos invocados.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, se
desarrollarán las reglas jurisprudenciales relativas a los contratos de
servicios temporales; a la causal de despido con justa causa consagrada en el
numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y si es procedente el
reintegro solicitado por el actor; y, por último, a la responsabilidad de las
ARP frente a las prestaciones originadas por enfermedad profesional.
3.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el cobro
de acreencias laborales y para obtener el reintegro. Reiteración
de jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de
tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario que
puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos
invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se
requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[8]
La naturaleza subsidiaria y excepcional
de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios
y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y
prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos,
los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos,
cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.[9]
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales
debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto.[10] Sin embargo, la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de
la acción de tutela,[11] porque el medio judicial
debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.[12]
En este sentido, si el juez constitucional observa que el otro medio
de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos
invocados, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y
efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas
circunstancias, de la acción de tutela. Al respecto en la sentencia T-580 de
2006[13] se indicó:
“La aptitud del
medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos,
teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos[14]:
i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de
acudir a ese otro medio de defensa judicial.[15] El juez
constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales
traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos
fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en
el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio
improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa
judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos
fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”
Ahora
bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la
procedibilidad de la acción de tutela, cuando las acciones laborales, que en
principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos
de índole laboral, en algunos casos resulten insuficientes,[16]
especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente
constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la
protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio
irremediable.[17] Así lo ha reconocido
también la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales
circunstancias se presentan.[18] De hecho, en la
sentencia SU-667 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se precisó que:
“...las acciones
laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos
constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos
contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo
desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre
derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de
los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden,
es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya
efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.
Así las cosas, frente a la vulneración del derecho al mínimo vital,
debe tenerse en cuenta, además de la jurisprudencia previamente enunciada, las
circunstancias particulares que rodean al accionante, las cuales pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
El señor Francisco Triviño, se desempeñaba como empleado en misión
para la Cruz Roja, ejerciendo funciones de camillero y conductor de ambulancias,
devengando un salario mínimo mensual[19]. Estando incapacitado
no recibió el pago de las incapacidades y una vez despedido, sin que se le haya
resuelto su situación respecto del pago de la incapacidad por enfermedad
profesional, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, no ha recibido
ingresos para poder responder con la manutención de su familia, ello aunado al
hecho de que su estado de salud no le permite trabajar normalmente y a que las
entidades accionadas no controvirtieron sus afirmaciones acerca de su precaria
condición económica.
Estas particularidades, le permiten a esta
Sala establecer que aunque el actor cuenta con otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela resulta procendente como
mecanismo transitorio para proteger su derecho fundamental al mínimo vital.
4. Contratos laborales en las empresas de servicios temporales. Análisis
de la causal de despido con justa causa consagrada en el numeral 15 del
artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Reiteración de jurisprudencia.
Aplicación al caso concreto.
Las empresas de
servicios temporales se han definido como aquellas que contratan la prestación
de servicios con terceros beneficiarios, denominados usuarios, para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual adquiere respecto de la persona natural el
carácter de empleador.[20]
De acuerdo con lo
anterior, la relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios
temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del
trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin
embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relación laboral no
puede exceder de un año, para así evitar que los contratos con las empresas de
servicios temporales en la práctica se conviertan en permanentes y se
desconozcan los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de
que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misión sea
permanente, debe acudirse a otra forma de contratación, distinta a la que se
cumple a través de las empresas de servicios temporales.[21]
Ahora bien, de manera específica, la Corte ha enfatizado respecto a
este tipo de contratos y de forma concreta en relación a los contratos con
empresas temporales: “(…) respecto de los contratos individuales de trabajo
por el tiempo que dure la realización de la obra o por la naturaleza de la
labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de
servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio
que deben prestar estos trabajadores tiene un límite, sea en el tiempo o al
culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relación de trabajo
subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya
finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)”.[22]
Del mismo modo,
en sentencia T-889 de 2005[23] se hizo referencia a la
protección especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados
mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y
justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de éste tipo de
contratación. En este sentido se señaló:
“El tema de
la vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales, que es
el caso de quien demanda, ha ocupado también la atención de la jurisprudencia
de esta Corporación, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de
contrato que da origen a la relación laboral, incluida la modalidad de contrato
de servicios temporales, exige del Estado una protección especial que incluye
no sólo la adopción de políticas macroeconómicas que promuevan la generación de
oportunidades de trabajo, sino también la creación de condiciones normativas
que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir
en las relaciones entre patronos y empleados[24].
En efecto,
con el fin de establecer un marco legal adecuado para las empresas de servicios
temporales y proteger debidamente los derechos de los trabajadores, fue
expedida la Ley 50 de 1990, que estableció reglas para la constitución y
funcionamiento de empresas de servicios temporales y garantías para los
trabajadores vinculadas a ellas.[25] Aun
cuando las empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal
es anterior a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en
varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones
contenidas en esa regulación.[26] La
finalidad de estas normas es la de proteger a los trabajadores de los posibles
irregularidades de las empresas que con el fin de reducir sus costos laborales
acudan a trabajadores temporales.[27]”
De otro lado y
haciendo relación a la terminación de los contratos laborales, el artículo 7°
del Decreto 2351 de 1965 agrupa una serie de causales que, de manera legítima,
puede alegar el empleador para dar por terminada la relación laboral que
sostiene con el trabajador. Dichas causales, en términos generales, han sido
dispuestas con el objetivo de asegurar que la labor del empleado se desarrolle dentro
de parámetros que garantizan una eficaz prestación del servicio, un ambiente de
respeto laboral y confiabilidad respecto de las condiciones personales y
profesionales del trabajador. Sin embargo, como ya lo ha indicado esta
Corporación,[28] el empleador no puede
recurrir a esta facultad de manera arbitraria, pues resulta forzoso garantizar
en estos casos el derecho de defensa del trabajador e, igualmente, se impone el
agotamiento de un proceso que se adecue al tipo de infracción y, especialmente,
a la obligación de respeto del derecho fundamental al debido proceso consagrado
en el artículo 29 del texto constitucional.
De manera específica y atendiendo el caso
que nos ocupa, el numeral 15 de la mencionada disposición establece la
siguiente causal como justa causa de despido por parte del empleador: “15)
La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de
profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite
para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta
días. // El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad. // En los casos de los numerales 9
a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el patrono deberá dar
aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”.
Esta causal de despido fue sometida a
examen de constitucionalidad por esta Corporación en sentencia C-079 de 1996,
fallo en el cual se encontró ajustada al texto constitucional esta norma pues
consideró esta Corte que el fin al cual se encontraba orientada encontraba
pleno asidero en las disposiciones que componen la Constitución, pues busca
garantizar, en el caso específico de las enfermedades contagiosas, el interés
general y el mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran
al servicio del empleador de la misma empresa.
Al respecto, recordó la Corte que en los
eventos de incapacidad temporal que no supera los 180 días, sobre el empleador
recae la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba,
deber que no tiene matiz alguno en los casos de incapacidad permanente parcial,
en los cuales no se ha logrado una total recuperación de la salud del
trabajador. En tales eventos, el empleador está igualmente obligado a reintegrar
al trabajador en el cargo que venía desempeñando, de ser posible de acuerdo al
tipo y grado de incapacidad, o a proveer otro cargo de acuerdo a las exigencias
que ya fueron señaladas (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965).[29]
Del mismo modo, en la mencionada
providencia la Corte señaló que la consagración de esta causal no es más que el
establecimiento de una garantía de estabilidad relativa que beneficia al
trabajador, por lo que no puede entenderse como una prerrogativa a favor del
empleador que lesiona los intereses de aquel, sino que al contrario es una
medida de protección que, al mismo tiempo, ampara la posición del empleador,
quien no puede ser sometido a “derivar perjuicio injustificado como
consecuencia de la falta de prestación personal del servicio”.
Ahora bien, descendiendo al caso que nos
ocupa y después de realizar un examen de los documentos obrantes en el
expediente de tutela, esta Sala de revisión observa que el empleador acudió de
manera legítima a la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 7° del
Decreto 2351 de 1965, ante la situación especial del tutelante pues éste
padecía de una enfermedad que lo incapacitaba para ejercer sus funciones por
más de 180 días, adecuándose a la norma ya mencionada que establece “cualquiera
otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no
haya sido posible durante ciento ochenta días”.
En ese sentido, se observa que si bien en
el caso del señor Triviño la Junta Regional de Invalidez determinó el origen de
su enfermedad, calificándola como profesional,[30] la misma Junta,
en su dictamen, no estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral,
aspecto fundamental para la solución del problema que afronta el tutelante, ya
que si la pérdida supera el 50%, el trabajador tendría derecho a recibir del
Sistema de riesgos profesionales una pensión de invalidez mientras continúe en
dicho estado, o por el contrario, si no supera el porcentaje establecido, tendría
derecho a que el empleador lo reintegrara a sus funciones o lo reubicara en
algún cargo en el cual pudiera desempeñarse de acuerdo con sus capacidades
físicas.
Como quiera que aún se encuentra en
discusión[31] su situación y no se
cumplen los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia, esta Sala no
ordenará el reintegro inmediato del señor Jaime Triviño al cargo que venía
ejecutando. No obstante ello, si de acuerdo con la valoración de la Junta
Nacional de Invalidez, el accionante no alcanza el 50% de pérdida de capacidad
laboral, la empresa accionada ACRECER TEMPORAL LTDA., tiene la obligación de
reintegrar o reubicar al trabajador, a la luz de las disposiciones
constitucionales sobre protección al trabajo y, particularmente, por lo
establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria.
5. Responsabilidad de las ARP frente al pago de prestaciones originadas
en virtud de incapacidades laborales de origen profesional o accidentes de
trabajo. Reiteración de jurisprudencia. Aplicación al caso concreto.
Respecto al tema de las incapacidades
laborales que se definen como “el estado de inhabilidad física o mental de
una persona, que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su
profesión u oficio”[32], el ordenamiento
jurídico vigente contempla su reconocimiento, liquidación y pago según se
generen por los riesgos de accidente de trabajo, accidente común, enfermedad
profesional o enfermedad general.
El sistema de
riesgos profesionales busca que el trabajador, de ser médicamente posible,
recupere íntegramente sus condiciones de salud, temporalmente quebrantadas por
la ocurrencia de un accidente de trabajo. Este objetivo se evidencia en la
normatividad vigente, como el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002,
que regulan la organización, administración y prestaciones del sistema general
de riesgos profesionales.[33]
En desarrollo
de este objetivo, se establece que es obligación de la ARP, a la que estuviere
afiliado el trabajador para el momento en el que ocurrió el accidente de
trabajo, “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de
este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas”.[34]
(Subrayado fuera del texto original).
Dentro de las
prestaciones de las que debe hacerse cargo la ARP se incluyen las prestaciones
asistenciales (Art. 5 del Decreto Ley 1295 de 1994) y las prestaciones
económicas (Art. 7 del Decreto Ley 1295 de 1994). Dentro de las primeras se
encuentra la asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, los
servicios de hospitalización, los servicios auxiliares de diagnóstico y
tratamiento, el suministro de medicamentos y la rehabilitación física y
profesional, entre otros.
En el caso de
la incapacidad temporal, la prestación económica de la que debe hacerse cargo la
ARP, es el pago del subsidio por incapacidad temporal, que debe corresponder al
100% del salario base de cotización del trabajador y que debe ser pagado “desde
el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte”.[35]
En el caso
objeto de revisión, los derechos fundamentales invocados por el accionante,
especialmente al mínimo vital, se han visto afectados por circunstancias de
hecho que se limitan a la discusión de carácter interno de las entidades
encargadas del pago del subsidio económico a que se ha hecho acreedor, en razón
a la incapacidad laboral que superó los 180 días, en el sentido de establecer
cuál es el origen de la enfermedad y así determinar qué entidad deberá ejecutar
el pago de la misma, situación que no debe ser soportada por el trabajador ni
mucho menos por su familia.
En el presente
caso, se tiene que la Junta Regional de Invalidez, emitió un dictamen en el
cual calificó y determinó el origen de la incapacidad, indicando en el numeral
6 “CALIFICACION DEL ORIGEN” que la misma era una enfermedad profesional,
decisión que fue objeto de apelación por las partes y que a la fecha no se
tiene conocimiento de su resolución.
Así las cosas,
teniendo en cuenta el anterior dictamen y lo manifestado por el tutelante en su
escrito de tutela, en el que expone que por razones económicas no ha podido
culminar las sesiones terapéuticas para su recuperación[36],
aspecto que no fue controvertido por las entidades vinculadas, esta Corte en
aras de proteger los derechos a la vida y al mínimo vital del actor, acogerá el
criterio de la Junta Regional de Invalidez y ordenará, de acuerdo con la
normatividad vigente, a la ARP BOLIVAR culminar con el proceso de recuperación
y rehabilitación de la lesión que padece el actor, y hacerse cargo de las
prestaciones asistenciales y económicas que le corresponden (Art. 1, Parágrafo
2, inciso 4 y Art. 3 de la Ley 776 de 2002 y Arts. 5 y 7 del Decreto Ley 11295
de 1994), realizando los descuentos respectivos por los días que canceló la EPS
Saludcoop.[37]
No obstante lo
anterior, en caso de que la Junta Nacional de Invalidez al resolver el recurso
de apelación determine que la enfermedad es de origen común y no profesional, la
ARP BOLIVAR tendrá derecho a repetir contra la EPS el valor total cancelado al
señor Triviño en virtud de los tratamientos y prestaciones económicas de
acuerdo con la ley. Lo mismo acontecerá si la incapacidad se señala en un
porcentaje superior al 50% de la perdida de la capacidad laboral, pues el
actor tendría derecho al cobro de la pensión respectiva.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias específicas de este
caso, por más de nueve meses el señor Triviño no ha recibido ni el tratamiento
adecuado para su recuperación ni el subsidio por incapacidad temporal a que se
hizo acreedor.
Así las cosas,
esta Sala de Revisión revocará los fallos proferidos por los Juzgados 42 Penal
Municipal de Garantías y 44 Penal del Circuito de Bogotá y ordenará a la ARP BOLIVAR
que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, disponga
lo necesario para que al actor Francisco Javier Triviño Beltrán reciba el
tratamiento necesario para la recuperación de la lesión lumbar que padece. De
igual manera, se le ordenará a esta ARP que dentro las 48 horas siguientes a la
notificación del fallo, realice el pago del subsidio por incapacidad temporal
al accionante, teniendo en cuenta los límites temporales establecidos en el
inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y los pagos que haya realizado la
EPS Saludcoop.
Igualmente, como ya se dijo en acápite
anterior, ordenará a la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA., que atendiendo la
decisión de la Junta Nacional de Invalidez, en caso de que el accionante no
alcance el 50% de pérdida de capacidad laboral, disponga de los trámites y
recursos necesarios para reintegrar y reubicar al señor Francisco Javier
Triviño Beltrán, de acuerdo con sus capacidades físicas, a la luz de las
disposiciones constitucionales sobre protección al trabajo y, particularmente,
por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la legislación complementaria.
IV.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados 42 Penal
Municipal de Garantías de Bogotá y 44 Penal del Circuito de Bogotá y, en
consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos a la vida, a la
seguridad social y al mínimo vital invocados por FRANCISCO JAVIER TRIVIÑO
BELTRAN.
Segundo.- ORDENAR
a la ARP BOLIVAR que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, disponga lo necesario para que al actor Francisco Javier Triviño
Beltrán reciba el tratamiento necesario para la recuperación de la lesión
lumbar que padece. De igual manera, se le ordenará a esta ARP que dentro las 48
horas siguientes a la notificación del fallo, realice el pago del subsidio por
incapacidad temporal al accionante, teniendo en cuenta los límites temporales
establecidos en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002 y los pagos
que haya realizado la EPS Saludcoop.
Tercero.- ORDENAR a la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA., que atendiendo la decisión de la
Junta Nacional de Invalidez, en caso de que el accionante no alcance el 50% de
pérdida de capacidad laboral, disponga de los trámites y recursos necesarios
para reintegrar o reubicar al señor Francisco Javier Triviño Beltrán, de
acuerdo con sus capacidades físicas, a la luz de las disposiciones
constitucionales sobre protección al trabajo y por lo establecido en la Ley 100
de 1993 y la legislación complementaria.
Cuarto.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 35 del cuaderno 1.
[2] Ver folios 50 y 53 del cuaderno 1, copias de los carnés de
afiliación a estas empresas.
[3] Manifiesta que el 19 de abril de 2006, la EPS Saludcoop le informó
que no podía levantar cargas superiores a 25 kilogramos; igualmente la EPS le
recomendó al empleador en Concepto Técnico del 3 de mayo de 2006, la actividad
laboral con bajo riesgo ergonómico para la columna lumbar y disminuir el
levantamiento de carga superior a 5 Kgms. (ver folio 43 del cuaderno 1).
[4] Empresa encargada de cubrir el riesgo provisional para invalidez y
muerte del fondo de pensiones PORVENIR S.A. Le corresponde la calificación de
la pérdida de la capacidad laboral y origen de los afiliados a PORVENIR, de
acuerdo con la Ley 962 de 2005. (Ver folios 161 al 166 del cuaderno 1).
[5] Ver folio 28 y 29 del cuaderno 1.
[6] Ver folios 59 a 67 del cuaderno 1.
[7] Ver folios 120 al 141 del cuaderno 1.
[8] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las
sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T–1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, y la T–225 de 1993 en la cual se
sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas
por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698
de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[10] Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002;
T-315 de 2000; T-972 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-822 de 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[13] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[15] La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,
refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció:
“De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[17] Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente
constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a
título de ejemplo al sentencia: T-203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz
relacionadas con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a
quien se le hacia trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas
sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en
condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden
citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración
del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios.
[18] Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-825 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas; T-1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras.
[19] Ver folio 30 del Cuaderno principal, copia del contrato de trabajo
suscrito con la empresa ACRECER TEMPORAL.
[20]. La Ley 50 de 1990 que regula esta clase de empresas, en su artículo
71 hace una definición; en su artículo 73 señala que se denomina usuario, toda
persona natural o jurídica que contrate los servicios de las empresas de
servicios temporales y, en el artículo 74 indica que los trabajadores
vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categorías:
trabajadores de planta y trabajadores en misión, y que éstos, son los que la
empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a
cumplir la tarea o servicio contratado por éstos. Igualmente, en su artículo
78 establece que las empresas de servicios temporales son responsables de la
salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes
que rigen la materia para los trabajadores permanentes.
[21] Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia
C-330, de 27 de julio de 1995, al pronunciarse sobre demanda de
inconstitucionalidad presentada contra la expresión “por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses
más”, contenida en el numeral 3 del
artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: //“Para la Corte es claro que
la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las
empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales,
haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar
sus tres numerales. // ‘El primero contempla las labores ocasionales,
accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código
Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional,
accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que
se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En
consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de
servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades
no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional. //
‘También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el
reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por
enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad
del servicio. //‘Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad
protectora es ostensible. ‘...’
‘El fijar en
el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable
"hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del
trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción
permanentemente, no podrá seguir este camino....
‘...’ // ‘Si se compara esta norma con el
artículo 25 de la Constitución, se ve que se ajusta al principio de que el
trabajo "goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado.’//‘Cuarta.- Por qué la norma acusada no viola el artículo 13 de la
Constitución.’ // ‘Se ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en múltiples
oportunidades, que la igualdad consagrada por el artículo 13 de la Constitución
no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias
entre las personas, en razón de sí mismas y de las diversas circunstancias en
que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la
norma: ‘El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados’ //
‘El fijar límites a la forma de contratar de las empresas de servicios
temporales, consulta su razón de ser. Y esos límites que se establecen para la
protección de los trabajadores, interpretan el inciso final del artículo 13,
según el cual ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta’. Pues, dígase lo que se quiera, en
la compleja relación empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la
parte más débil es este último. ‘...’ ‘Tampoco es aceptable el argumento consistente en que
la restricción temporal establecida en la disposición acusada, quebranta el
artículo 334, en cuanto éste prevé que ‘El Estado, de manera especial,
intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos...’. Precisamente, la
norma acusada, al trazar límites a la contratación de los servicios temporales,
defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la
contratación de servicios temporales,
se convierta en lo ordinario, en la regla general.”
[22] T-862 de 2003. Sentencia T-040A de 2001. M.P. Fabio Morón Díaz. T-909 de 2002. T-778 de 2000.
[23] MP. Jaime Araújo Rentería.
[24] Ver, entre otras, las sentencias T-014/92,
MP: Fabio Morón Díaz; T-479/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-457/92,
MP: Ciro Angarita Barón.
[25] El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 define
empresa de servicio temporal como “aquella que contrata la prestación de
servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el
desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas
naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la
cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.”
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-330 de
1995.
[27] Corte Constitucional. Sentencia T- 1101 de
2001.
[28] Sentencias C-299 de 1998 y C-1443 de 2000.
[29] ARTICULO 16.
Reinstalación en el empleo. Al terminar el período de incapacidad temporal, los
patronos están obligados:
a) A reinstalar a
los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo:
b) A proporcionar
a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
2. El
incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido
injustificado.
[30] Ver folio 29 del cuaderno 1.
[31] Se encuentra pendiente recurso de apelación ante la Junta Nacional
de Invalidez.
[32] Art. 1 Resolución 2266 de 1998.
[33] Ley 776 de 2002, Art. 3: "Todo
afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio
equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el
día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de
su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su
incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará
en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.
(…)
El período
durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo
será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por
períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando
esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o
para culminar su rehabilitación.
Cumplido el
período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o
rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para
determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta
tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará
cancelando el subsidio por incapacidad temporal". (subrayado fuera del texto original)
Decreto Ley 1295
de 1994, Art. 55: "Las entidades administradoras de Riesgos profesionales
suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el presente
Decreto, cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes,
controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehuse, sin causa
justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su
rehabilitación física y profesional o de trabajo".
(subrayado fuera del texto original).
[34] Ley 776 de 2002, Art. 1, Parágrafo 2,
inciso 4. "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se
hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por
las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como
frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o
no afiliado a esa administradora".
[35] Ley 776 de 2002, Art. 3, Inc. 1.
[36] Al respecto, el accionante manifestó que: “10. El
7 de Noviembre de 2006, la ARP BOLIVAR me contesto que mi enfermedad era de
origen común y no de origen profesional y por lo tanto el tratamiento médico me
lo debía proporcionar la EPS. Negándome así el subsidio a que tenía derecho.
11. El 10 de Noviembre de 2006, SEGUROS BOLIVAR,
ratifico lo dicho por la ARP BOLIVAR, haciendo que mi situación se tornara en
absolutamente preocupante, por cuanto me fue negado por ende el subsidio
económico al que tengo derecho según la legislación vigente, así como me fue
desconocido la posibilidad de acudir al sistema de salud, por cuanto debía
pagarlo con mis propios recursos. Lo que significa un imposible, dados los
altísimos costos de mi tratamiento y la completa carencia de recursos que en la
actualidad tengo, como consecuencia del despido injustificado al tener
limitaciones físicas, que para mi empleador eran insoportables.”
[37] A folios 73 al 78 del cuaderno #1, se observan las copias de la
liquidación de prestaciones económicas emitida por Saludcoop, en las que se
cancelan los siguientes días por concepto de incapacidad: del 21 al 27 de marzo
de 2006; del 28 de marzo al 6 de abril de 2006; del 7 al 21 de mayo de 2006.
Los días comprendidos entre el 7 y el 21 de abril, aparecen sin liquidar. La
incapacidad comprendida entre los días del 22 de abril al 6 de mayo, fue
rechazada por no cubrimiento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.