T-367-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-367/07
DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicación
de normas que contienen pretextos económicos para no suministrar tratamientos y
medicamentos
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar servicios médicos o medicamentos excluidos del POS
INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba/INCAPACIDAD
ECONOMICA-Subreglas aplicables
DERECHO A LA SALUD-Carga de la prueba
sobre incapacidad económica para asumir tratamiento
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No
existe tarifa legal para demostrar ausencia de recursos económicos
INCAPACIDAD ECONOMICA DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD-Inversión de la carga de la prueba
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada
JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para
decretar pruebas
DERECHO A LA SALUD-Presunción de
incapacidad de pago de la población beneficiaria del Sisbén
Referencia: expediente T-1561120
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Escobar Laverde, en
representación de su hija Ana María Escobar Fandiño, contra Salud Total E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
diez (10) de mayo de dos siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL
JOSÉ CEPEDA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá D.C. en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Su hija Ana
María Escobar Fandiño, menor de edad, se encuentra afiliada a la E.P.S Salud
Total como beneficiaria desde el 9 de enero de 2003.
2. Padece
Epilepsia Focal Idiopática.
3. En un
principio el médico tratante ordenó el medicamento genérico Carbamazepina.
4. Tras
presentar “recaídas y cambios conductuales”, el médico tratante
recomendó el medicamento Tegretol, que al no estar incluido en el POS debió
cubrir de su propio peculio.
5. En la
actualidad dicta clases a domicilio de matemáticas de forma ocasional, por lo
que no tiene dinero para cubrir el costo del medicamento.
2. Solicitud de tutela.
Arguyendo
conculcado el derecho a la salud en conexidad con la vida, el accionante
solicita se ordene a la E.P.S Salud Total autorizar el medicamento Tegretol y
demás tratamientos requeridos para su hija.
3. Intervención de la parte demandada.
La E.P.S Salud
Total se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó se declarase
improcedente la acción de tutela, pues a su juicio la empresa no vulneró los
derechos invocados, ya que ha suministrado todos los tratamientos incluidos en
el POS que la menor ha requerido, incluyendo la denominación genérica del
medicamento Tegretol. Así mismo, solicita se investigue la capacidad económica
del accionante, pues ha asumido anteriormente el costo del medicamento excluido
del POS.
Señala la E.P.S
que los médicos tratantes han establecido que la respuesta que ha tenido la
paciente con el medicamento genérico ha sido deficiente, pero que han radicado
formato ante la E.P.S. “con el fin de remitir el caso al INVIMA, y poder
establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados
no favorables frente al control de la enfermedad están relacionados
directamente, con la calidad del medicamento dispensado” (folio 21).
Adicionalmente indica que existe una alternativa al medicamento dentro del POS
que se denomina Fenitoina. El INVIMA no ha respondido.
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso.
1.
Historia de atención ambulatoria, donde se
observa que posiblemente la crisis fue causada al haber variado el medicamento
Tegretol por la fórmula genérica. Así mismo establece la dosificación de 8
centímetros cúbicos cada 8 horas. (Folio 10 y ss)
2.
Solicitud de Medicamentos excluidos del POS,
donde se muestra que se han utilizado previamente los medicamentos
Carbamazepina y Ácido Valproico, incluidos en el POS. (Folio 12).
3.
Hoja de evolución, donde se señala que la
Carbamazepina no ha controlado las crisis (folio 13).
4.
Cotización del medicamento Tegretol por 120
mililitros equivalente a $14.000. (Folio 64)
5.
Declaración juramentada rendida por el
accionante el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) ante el Juzgado
veintiséis Penal Municipal, donde manifiesta que su familia está compuesta en
total por cuatro individuos, que son: su compañera permanente y sus dos hijas,
que su residencia pertenece al estrato tres. Señala ser propietario de un
vehículo Mazda 323 modelo 1988, mas dice devengar, con la actividad de la
docencia particular de inglés y matemáticas un salario mínimo. Así mismo indica
que su esposa es artista y vende acuarelas para subsistir. (Folio 63)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Veintiséis Penal Municipal
de Bogotá, que resolvió negar el amparo deprecado por el accionante.
Encontró el A
quo que no era posible subsumir los hechos en las reglas indicadas por la Corte
Constitucional como requisitos para el otorgamiento excepcional de medicamentos
no POS, debido a que existen medicamentos alternativos dentro del Plan
Obligatorio de Salud que no se han probado para tratar la enfermedad y que el
accionante cuenta con recursos económicos para sufragar el costo del
medicamento.
Considerando que
el accionante pertenece al régimen contributivo; que “en el mercado [,]
concretamente en las farmacias de COLSUBSIDIO y CAFAM (…) el valor comercial
del medicamento Tegretol (…) es de $13.050,00 [por] frasco (…)” y que el
lugar de residencia de la familia del accionante perteneciente al estrato
tres, concluyó que no se demuestra la incapacidad económica para sufragar los
costros del tratamiento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección, mediante auto del 15 de marzo de dos mil
siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2 Problema
Jurídico y esquema de resolución
Debe la Sala de
Revisión determinar si la actuación de la E.P.S. Salud Total, al negar el
suministro del medicamento Tegretol a la hija del accionante, quien padece
epilepsia, vulnera los derechos a la salud, a la vida y a la integridad.
En mérito del
problema jurídico planteado con base en los hechos probados en el proceso, la
Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación respecto a:
(i) los requisitos para la inaplicación de las disposiciones normativas que
reglamentan el POS, en los casos en que se vulnere o amenace un derecho
fundamental y (ii) la carga de la prueba cuando se alega incapacidad económica
por parte del accionante para sufragar los costos del tratamiento o medicamento
requerido.
2.1 Presupuestos
para proceder a la ordenación de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S.
(reiteración de jurisprudencia)
Esta corporación
ha señalado en su jurisprudencia, que si bien el derecho a la salud no tiene el
carácter de derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, puede
adquirirlo por conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal,
si las circunstancias del caso conllevan que, de no ser suministrado el medicamento
o realizado el tratamiento, aquellos se vean afectados. En efecto, en la
Sentencia T. 150 de 2000 se señaló:
“Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y
directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos
inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo
pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar,
el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.”
Es por ello que
esta Corporación ha reconocido la prosperidad de la acción de tutela para
ordenar medicamentos, aún cuando no se encuentren en el Plan Obligatorio de
Salud, si la carencia de ellos hace nugatoria la garantía de derechos con el
carácter de fundamentales, pues frente a estos no puede oponerse ningún
argumento que se sustente en ausencia de recursos para su satisfacción, falta
de reglamentación legal o decisión política.
En este orden de
ideas, si bien la Corte ha señalado que la existencia de exclusiones y
limitaciones al Plan Obligatorio de Salud es compatible con la Constitución,
pues es un mecanismo que asegura el equilibrio financiero del sistema de salud,
en determinados casos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y
limitaciones puede llegar a vulnerar derechos fundamentales y deben ser
inaplicadas[1].
De esta forma
ante la necesidad de medicamentos o tratamientos, ha establecido la Corte
requisitos para inaplicar las disposiciones de limitaciones y exclusiones del
POS. En efecto, en la Sentencia T - 888 de 2006 la Corte, reiterando su
jurisprudencia, señaló que es procedente inaplicar dichas disposiciones cuando
se reúnen las siguientes condiciones:
“a. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[2],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos;
b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.[3]”.
En conclusión,
aún cuando las exclusiones y limitaciones de medicamentos y tratamientos son
legítimas en el orden constitucional actual, no pueden ser aplicadas
rígidamente, pues si así fuera podría acarrear la vulneración o amenaza de
derechos como la vida y la integridad personal. Es por esto que si se cumplen
los mencionados requisitos, es deber del juez de tutela ordenar la inaplicación
de las disposiciones que regulan la exclusión y ordenar que sea suministrado el
medicamento o efectuado el tratamiento.
2.2 Prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de
tutela (reiteración de jurisprudencia).
Al ser la
capacidad económica de los accionantes un criterio que condiciona la concesión
del amparo deprecado en casos como el de la referencia, es recurrente y
necesario el análisis al respecto. Existen por tanto Sentencias de esta
Corporación respecto a la prueba de la incapacidad económica que fueron
reiteradas en la Sentencia T - 744 de 2004.
“1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la
prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999[4]
se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un
balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de
ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en
fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no
existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que
alega[5].
La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios
señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante
dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a
su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para
pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.
2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en
cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como
prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el
accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos[6].
Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS
tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de
sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las
afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones
presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[7].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante
las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el
accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las
afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue
por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada[8].
4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el
desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de
beneficiario y no de cotizante[9],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando
tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”
En síntesis, puede reseñarse que la jurisprudencia de la Corte ha
señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba para
la incapacidad económica de sufragar medicamentos y tratamientos excluidos del
POS: (I) que no existe tarifa legal, por tanto cualquier medio probatorio puede
ser empleado, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos
económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS
demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad
económica del accionante, (III) los jueces de tutela tienen el deber de
decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros
medios probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción,
como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN.
3. Del caso en concreto
Señalando que carece de los medios económicos
para sufragar por sus propios medios el medicamento Tegretol,
el accionante interpuso la tutela solicitando se
ordenara a la E.P.S. Salud Total suministrarlo, pues fue prescrito por los
médicos tratantes de su hija, quien sufre de Epilepsia Focal Idiopática.
En su análisis, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, observó la ausencia de dos
elementos para poder proceder a inaplicar las disposiciones que excluyen el
medicamento del POS. Encontró el A quo que si bien el medicamento fue ordenado
por el medico tratante de la niña y que se requieren medicinas para que no se
afecte su integridad personal o incluso su vida, consideró que la familia
cuenta con los medios económicos para sufragar los costos. Así mismo enfatizó
en la existencia de un medicamento, incluido en el POS, que no ha sido
empleado.
Como ya señaló esta Sala, el juez de tutela debe decretar pruebas
para determinar la ausencia o no de medios económicos para sufragar
medicamentos o tratamientos. En aras de la libertad probatoria, cualquier
medio de prueba puede ser empleado. En el caso en concreto, el Juez de primera
instancia, basó su sentencia en la declaración rendida bajo juramento por el
accionante, en donde tomó como elementos esenciales el hecho de que pertenece
al régimen contributivo, devenga un salario mínimo, vive en estrato tres, es
propietario de un vehículo y el costo del medicamento es de $13.050,00 pesos.
El hecho de que ante la manifestación de ausencia de recursos
económicos la carga de la prueba se invierta en cabeza de la accionada, quien
cuenta en sus archivos con la información suficiente para controvertir dicha
alegación, y la potestad del juez de tutela para decretar medios de prueba
suficientes para controvertir declaraciones como la rendida por el accionante,
hacen que, ante la ausencia de prueba contraria, se deba proteger el derecho,
máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso se trata de una menor de
escasamente 4 años de edad. (Folio 10)
Fundando su decisión en elementos fácticos provenientes de la
declaración rendida bajo juramento por el señor Juan Carlos Escobar, el juez
de única instancia consideró que debido al bajo costo del medicamento ($
14.000,00 pesos), éste podía ser sufragado por el accionante y su compañera
permanente. Sin embargo, el juez omitió analizar la dosis que requiere la menor
y cuánto puede llegar a costar en total el tratamiento mensualmente, pues es
diferente tomar el costo de un solo frasco del medicamento Tegretol a sumar la
totalidad del valor de las dosis que requiere en un mes la menor.
El médico tratante
prescribió una dosis de 8 centímetros cúbicos cada ocho horas (Folio 10 y ss).
Esto equivale a 24 centímetros cúbicos al día; multiplicando por 30, para sacar
un calculo aproximado, el resultado mensual que requiere la menor es de 720
centímetros cúbicos. Teniendo en cuenta, que el frasco de Tegretol cotizado
(Folio 64) es de 120 mililitros, es decir 120 centímetros cúbicos, ya que un
mililitro es un centímetro cúbico, requerirá al mes 6 frascos. Lo que implica
que, calculando el costo del medicamento ($ 14.000,00 pesos) por el total de
frascos requeridos, la familia deberá pagar por el medicamento mensualmente $
84.000,00 pesos.
El salario
mínimo equivale a 433.700 pesos[10], por tanto la familia
del accionante estaría gastando aproximadamente un quinto del total del dinero
que recibe mensualmente para atender la totalidad de sus necesidades. Ahora
bien, al señalar el accionante que es independiente y en su declaración
juramentada, que es prueba no controvertida por la EPS, indicar que no cuenta
con los medios económicos para solventar el costo del medicamento, debe la Sala
considerar que es cierto. Aún cuando en el expediente conste que el accionante
es propietario de un automóvil Mazda 323 modelo 1988, que según el actor
todavía está pagando(folio 63), debe protegerse el derecho de la menor.
Por tal razón
encuentra la Sala que los hechos obligan al juez de tutela, en razón a que el
accionante no cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los
medicamentos que imperativamente requiere su hija, a inaplicar las
disposiciones de exclusiones de medicamentos del POS y en consecuencia ordenará
a la EPS le suministre el medicamento requerido a la menor.
Por otro lado,
teniendo en cuenta que la afectada por la enfermedad es una menor de cuatro
años de edad, encuentra la Sala desproporcionado exigir el empleo de otro medicamento,
aún cuando se encuentra en el POS, cuando ya los médicos tratantes, como consta
en la Historia de atención ambulatoria (folios 10 y ss), constatan que la
crisis puede deberse al cambio de medicamento Tegretol, que venía recibiendo,
por el genérico. De igual forma, en la hoja de evolución de la paciente se
establece que “del manejo con Carbamazepina (…) no ha logrado control de
crisis ni niveles adecuados” (folio 13).
Aún cuando, por
solicitud de los médicos tratantes (Folio 21), se esté estudiando por el INVIMA
la posibilidad de que las recaídas que ha sufrido la menor se deban al uso del
medicamento genérico, no es lícito imponer a la menor el uso de un tercer
medicamento, que no se sabe qué reacciones puede causarle, cuando ya se ha
demostrado que el Tegretol ha surtido los efectos adecuados, como consta en la
historia de atención ambulatoria (folio 10). Máxime si no se sabe cuánto tiempo
puede demorarse el INVIMA en responder la solicitud formulada por la EPS para “poder
establecer si los efectos indeseables, las reacciones adversas o los resultados
no favorables frente al control de la enfermedad están relacionados
directamente, con la calidad del medicamento dispensado”.
En este orden de
ideas, encuentra la Sala que la E.P.S. Salud Total, al negar el suministro del
medicamento Tegretol en este caso en concreto, está vulnerando los derechos a
la Salud y a la integridad de la menor Ana María Escobar Fandiño. En
consecuencia, la Sala Primera de Revisión revocará la Sentencia dictada por el
juez de única instancia, concederá la tutela y ordenará a la EPS demandada, que
suministre los medicamentos requeridos a la menor hasta tanto subsista la
actual situación económica de sus padres.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de enero
de 2007, proferida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, dentro
de la acción de Tutela interpuesta por Juan Carlos Escobar Laverde en
representación de su hija Ana María Escobar Fandiño contra Salud Total E.P.S.
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela con relación a los derechos a la
vida, salud e integridad física de la menor Ana María Escobar Fandiño y por
consiguiente ORDENAR a la E.P.S. Salud Total que suministre el
medicamento Tegretol, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante,
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia y hasta tanto subsista la actual situación económica de los
padres.
TERCERO:
SEÑALAR que Salud Total podrá repetir, en el caso
concreto, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por las sumas de
dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencias
T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[2] Sentencia SU-111
de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-406 de 2001.
[4] SU-819 de 1999 (MP:
Álvaro Tafur Galvis).
[5]Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos
bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o
cualquier otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver también la
sentencia T-906 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.
Que no exista una tarifa legal respecto a
la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad.
Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra) se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de
manera alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los
costos de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la
demanda.
[6]Al respecto, ver entre
otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara
Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de
2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[7] Al respecto, en la
Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se señaló lo
siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no tener
capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo
que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que
estas entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para
desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido,
ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.
[8] Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho
en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la
demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como
lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para
decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento
(T-018 de 2001)".En el mismo sentido ver las siguientes sentencias:
T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[9] Al respecto, ver
las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y T-861 de
2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[10] http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/sne/2006/diciembre/27/11272006.htm
o ver Decreto número 4580 del 27 de diciembre de 2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.