T-367-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-367/05
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Calidad de estudiante no puede predicarse
solo de estudiantes matriculados en instituciones de educación formal
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por exigir certificación de
estudios en institución formal para acceder a la pensión de sobrevivientes/DERECHO
A LA EDUCACION-Imposibilidad de las entidades públicas o privadas de
excluir a quienes cursan programas de educación no formal
Las entidades de seguridad social no pueden exigir a
los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes que únicamente acrediten la
calidad de estudiante de una institución de educación formal, pues ello
conllevaría no sólo a la vulneración de los derechos fundamentales de la
persona sino al desconocimiento de las garantías que también tiene la educación
no formal dentro del sistema educativo. Y si a lo anterior se añade que en la
sentencia C-1094 de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible la
facultad del Gobierno de fijar las condiciones académicas para disfrutar de la
pensión de sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una
reserva de Ley de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe
sobre la equivalencia que para efectos de dicha prestación debe existir entre
la educación formal y la educación no formal. Pero más aún, cualquier exigencia
adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento
legal y, por lo mismo, resulta inaplicable.
SEGURO SOCIAL-No puede cuestionar el hecho de estudiar en
institución no formal para acceder a pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA EDUCACION-Igual protección a la educación formal y no
formal
Referencia: expediente T-1013385
Acción de Tutela interpuesta por Olga Lucía
Pizarro Medina contra el Seguro Social - Seccional Valle-.
Magistrado Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela
instaurada por Olga Lucía Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional
Valle-.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Olga Lucía Pizarro Medina presentó acción
de tutela contra el Seguro Social, por considerar que esta entidad ha vulnerado
sus derechos fundamentales, al suspender el pago de la pensión de
sobrevivientes a la que tiene derecho. Fundamenta su demanda en los siguientes
1. Hechos
1.- Indica que desde el 16 de agosto de 1992, con
ocasión al fallecimiento de su padre, venía disfrutando de la pensión de
sobrevivientes en calidad de beneficiaria.
2.- El día 23 de julio de 2004 cumplió la mayoría de
edad. Por tal razón el Seguro Social le informó que a fin de poder seguir
disfrutando de dicha pensión debía allegar constancia de estudios.
3.- El 29 de julio de 2004, junto con la solicitud de
pago anexó una certificación de estudios expedida por la institución
FUNDASALUD, mediante la cual pretendía probar que estaba estudiando Enfermería.
4.- Señala que no obstante lo anterior, el Seguro
Social dio respuesta mediante oficio de agosto 19 de 2004, en el cual le
informa que no seguirá cancelando la pensión de sobrevivientes toda vez que la
constancia de estudios provenía de una institución de educación no formal.
5.- Afirma que no cuenta con los recursos económicos
suficientes para garantizar sus necesidades básicas.
Por lo anterior solicita la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, educación y vida y que se ordene a la entidad
demandada seguir reconociendo el pago de la pensión de sobrevivientes.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El señor William González Muriel, en representación de
la Oficina de Atención del Pensionado del Seguro Social, de manera extemporánea
allegó respuesta al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, solicitando que
negara el amparo. A su juicio, la entidad no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante pues la misma fue informada acerca de los
motivos que llevaron a la suspensión del pago de la pensión de
sobrevivientes.
Explica que la peticionaria allegó certificado de
estudios proveniente de una institución de educación no formal, incumpliendo de
esta forma con el requisito consagrado en el literal b) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994,
pues este último exige para acreditar la condición de estudiante una
certificación expedida por un establecimiento de educación formal básica.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali negó el
amparo solicitado. Señaló que la accionante cuenta con la vía laboral
ordinaria para definir su derecho y por lo tanto consideró que la acción de
tutela no era procedente. Así mismo, argumentó que no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital.
Después de hacer referencia a las normas que rigen el
sistema educativo y, en especial a la diferencia que existe entre los centros
de educación formal y no formal, explicó que el artículo 15 del Decreto 1889 de
1994 prescribe que tratándose de pensión de sobrevivientes los hijos mayores de
18 años deben pertenecer al sistema educativo en la modalidad formal. En tal
sentido indicó que la accionante no acreditó el cumplimiento de tal requisito
por encontrarse vinculada al sistema educativo en un instituto de educación no
formal.
Advierte además que la constancia de estudios aportada
por la peticionaria no fue autenticada pues la firma de quien la suscribe no
fue reconocida ante notario público.
IV. PRUEBAS
Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en
el expediente:
·
Copia de la petición
radicada el 29 de julio de 2004 ante el Seguro Social. (folio 4 del expediente)
·
Respuesta dada por la
entidad accionada el 19 de agosto de 2004. (folio 5 del expediente)
·
Certificado de estudios
expedido por FUNDASALUD en el cual consta que la accionante se encuentra
inscrita y matriculada para la capacitación en “técnica auxiliar de enfermería”
para el semestre comprendido entre agosto 2004 a enero de 2005. (folio 6 del expediente)
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del
Seguro Social de suspender el pago correspondiente a la pensión de
sobrevivientes que le reconoció a la accionante, con fundamento en la
aplicación del artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, vulnera sus derechos a la
educación, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital. Para tal
efecto, se hará referencia de manera general a los presupuestos legales para
acceder a una pensión de sobrevivientes y, de forma particular, a los requisitos
que deben cumplir los hijos que dependían económicamente del causante que se
encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios. Así mismo, a
la línea jurisprudencial desarrollada por esta Corporación en torno a los
mismos.
3. Requisito para ser beneficiario de
la pensión de sobrevivientes. La educación formal y la educación no formal se
asimilan para efectos del reconocimiento de esta prestación. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común tienen derecho a
la pensión de sobrevivientes.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el literal C, señala que son
beneficiarios de esta prestación los hijos mayores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes.[1]
El Decreto 1889 de 1994, en el artículo 15, consagró
los presupuestos para acreditar la calidad de estudiante. Dice esta norma: “para
los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o
más años de edad y hasta los 25, deberán acreditar la calidad de tales,
mediante certificación auténtica expedida por establecimiento de educación
formal básica, medio o superior, aprobado por el Ministerio de educación, en
el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas
semanales” (subrayado fuera del texto original).
En relación con el anterior requisito, la Corte ha
considerado que un entendimiento restringido del mismo desconoce los postulados
constitucionales que propenden por garantizar la protección del derecho
fundamental a la educación.[2]
En la sentencia T-903 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó el
caso de una persona que era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, a
quien la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada, con fundamento
en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, unilateralmente la retiró de la
nómina, argumentando que la institución en donde adelantaba unos estudios de
técnico en auxiliar preescolar no era, “en estricto sentido, universidad”.
En aquella ocasión la Corte consideró que exigirle a la accionante cursar sus
estudios en una institución de educación formal “y la consecuente
prohibición tácita de adelantarlos en una institución de educación no formal”,
vulneraba su derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo. Explicó
que el derecho a la educación tiene un contenido esencial amplio y dinámico que
impregna todos los niveles del sistema educativo y que, de conformidad con el
artículo 67 Superior, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho
a la educación en todas las esferas del sistema educativo, del cual hacen
parte, entre otros, los planes y programas de educación no formal. La
Corte precisó lo siguiente:
“De éste modo es posible colegir que, la
protección que se predica frente al derecho a la educación, se circunscribe a
todos los ámbitos que conforman el sistema educativo, dentro del cual la
educación no formal, es parte integrante. Ello es aún más claro, cuando en el
artículo 2 de la Ley 115 de 1994, se concibe a la educación no formal, como un
componente del servicio educativo; tesis que fue desarrollada por el artículo 1
del Decreto 114 de 1996 -por el cual se reglamenta la creación, organización y
funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal- cuando
estableció en su inciso segundo que “la educación no formal hace parte del
servicio público educativo y responde a los fines de la educación señalados en
el artículo 5º de la Ley 115 de 1994”, es decir a los fines que se establecen
para todo el sistema educativo.
La educación no formal en los términos
establecidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 114 de 1996 –artículos 36 y 1,
respectivamente- es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar,
suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y en general,
capacitar para el desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y
técnico, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y de la
participación ciudadana y comunitaria, a las personas que lo deseen o lo
requieran, sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la
educación formal.
Esta clase de educación, como todas las
demás, puede ser prestada en las instituciones educativas del Estado o por los
particulares (art. 68 de la Constitución Política, 3 de la Ley 115 de 1994 y 2
del Decreto 114 de 1996), para lo cual deben ser aprobadas en su creación y
funcionamiento por las Secretarías de Educación departamentales y distritales
(literal l del artículo 151 de la Ley 115 de 1994).
El fomento de éste tipo de educación es un
deber que se ha consagrado respecto del Estado por el artículo 41 de la Ley 115
de 1994, cuando advierte que “el Estado, apoyará y fomentará la educación no
formal, brindará oportunidades para ingresar a ella y ejercerá un permanente
control para que se ofrezcan programas de calidad”.
La garantía constitucional establecida por
el artículo 67 inciso final respecto al adecuado cubrimiento del servicio y el
derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo, aunada a la obligación
legal acabada de relacionar, hacen imperioso concluir que los estudios que se
realicen en instituciones de educación no formal también deben ser objeto de
protección por parte del Estado.” (subrayado
fuera del texto)
Así pues, en tanto la educación no formal goza de las
mismas garantías de la que son titulares los programas y planes que hacen parte
de la educación formal, tal y como se indicó en la mencionada providencia, las
personas que se benefician de aquélla no pueden ser sometidos a tratos
discriminatorios. Una actuación en tal sentido desconocería el derecho a la
educación que se proyecta a través del acceso y permanencia en el sistema
educativo. Al respecto, en la misma sentencia la Corte precisó:
“ (…) En este orden de ideas, fuerza
establecer que si la Constitución y la ley no hacen exclusiones frente a los
tipos de educación, cuya calidad y cubrimiento se imponen por mandato
constitucional y legal, al estado, la sociedad y la familia, con mayor razón,
no es posible que una restricción reglamentaria (art. 15 del Decreto 1889 de
1994) impida el acceso y permanencia en cualquiera de los niveles de educación
ofrecidos por el estado, a una persona que escoge libremente la institución
educativa a la cual desea acceder entre las opciones educativas disponibles, de
conformidad con su capacidad socio-económica y sus expectativas de formación,
una interpretación contraria, violaría el núcleo esencial del derecho a la educación,
núcleo que ha sido estructurado, según la jurisprudencia constitucional,
(sentencia T-380 de 2003) en la potestad de sus titulares de reclamar el acceso
al sistema educativo y de permanecer en éste.
Es claro que una entidad de previsión
social, al acatar y aplicar el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 exigiendo
el lleno de todos los requisitos contemplados por la norma, busca de un lado
que se mantenga el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones y del
otro que su actuación observe el ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto,
el principio de legalidad.
Sin embargo, considera la Sala pertinente
establecer, que si el fin buscado por la norma que se aplica, es establecer la
calidad de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal calidad
no puede predicarse única, exclusiva y necesariamente de aquellos estudiantes
que se encuentren matriculados en instituciones de educación formal, pues
pueden existir personas que vinculadas a la educación no formal, en razón a sus
estudios se vean incapacitadas para trabajar, requiriendo de la mesada
pensional que les permita solventar sus necesidades básicas en ´el mismo grado
de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado
fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a
una evidente desprotección y posiblemente a la miseria´ (sentencia T-072 de
2002).
Exigir entonces al educando, que para
acceder a la pensión de sobrevivientes, deba cursar estudios en una institución
de educación formal, aunque se encuentre acreditado que la intensidad horaria
del programa en el cual se encuentra matriculado no le permite desempeñarse
laboralmente, resulta desproporcionado con el objetivo que persigue la pensión
de sobrevivientes, que como ya se indicó, busca proveer los recursos económicos
necesarios para atender las necesidades del núcleo familiar del fallecido, en
éste caso del estudiante que contando con una edad entre los 18 y 25 años de
edad, no puede trabajar en razón a que se lo impiden sus estudios.
Así mismo, es evidente que con la
imposición formulada al educando en el sentido de matricularse en una
institución de educación formal, resulta flagrantemente amenazada la autonomía
del educando y de esta forma su derecho al libre desarrollo de la personalidad,
teniendo en cuenta que ´la Constitución opta por un orden jurídico que es
profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º
y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad
sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y
construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal´
(sentencia T-309 de 1997). Tal derecho ´se manifiesta singularmente en la
definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus
propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en
la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de
la sociedad´ (sentencia T-309 de 1997).
De otro lado, también se
observa que la citada exigencia desconoce que existen casos de niños y jóvenes
en situación de marginalidad, que por la falta de capacidad económica no tienen
otra opción que acudir a un centro de
educación que se encuentre al alcance de sus condiciones materiales, el cual no
siempre consiste en una institución de educación formal.”
Las anteriores consideraciones han sido el
fundamento para que en casos similares al analizado en la sentencia T-903 de
2003 se conceda el amparo solicitado por personas a las cuales las entidades de
seguridad social no les ha reconocido las prestaciones a las que tienen
derecho, en razón de encontrarse vinculados a una institución de educación no
formal. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1242 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar
Gil, la Corte reiteró la anterior posición y al resolver el caso concreto
concluyó lo siguiente:
“(…) En conclusión de las pruebas que obran
en el expediente, se desprende que la decisión del GIT de mantener suspendido
el pago de la pensión de sobrevivientes del actor no resulta admisible porque
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la calidad de estudiante para
acceder a la pensión de sobrevivientes no puede predicarse única, exclusiva y
necesariamente de aquellos que se encuentren matriculados en instituciones de
educación formal.”
Así mismo, en la Sentencia T-1073 de 2004, M.P. Clara
Inés Vargas Hernández, al pronunciarse en relación con dos casos en los cuales
a las demandantes se les había negado el acceso al sistema de seguridad social
en salud y al beneficio de la sustitución pensional, bajo el argumento de que
la educación no formal no era un requisito idóneo para acreditar la condición
de estudiante, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de
1994, la Corte consideró que tal decisión desconocía sus derechos a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y al mínimo vital. Al
respecto aclaró lo siguiente:
“…las certificaciones de estudios en
instituciones de educación no formal, son idóneas para acceder a los beneficios
de salud en calidad de beneficiario en el Sistema general de seguridad social
en salud, y a la sustitución pensional.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 67
superior, y en las disposiciones que regulan el derecho a la educación, puede
inferirse que nuestro ordenamiento constitucional protege de igual forma la
realización de estudios en instituciones de educación formal como no formal.
Establecer que unas tienen un mayor valor frente a las otras, a efectos de
fijar los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema de Seguridad
Social, implica diseñar prohibiciones tácitas y restricciones arbitrarias para
adelantar estudios en institutos de educación no formal, para las personas que
han optado por aprovechar ésta opción ofrecida por el sistema educativo
Colombiano.”
Así las cosas, es claro que las entidades de seguridad
social no pueden exigir a los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes
que únicamente acrediten la calidad de estudiante de una institución de
educación formal, pues ello conllevaría no sólo a la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona sino al desconocimiento de las garantías
que también tiene la educación no formal dentro del sistema educativo.
Y si a lo anterior se añade que en la sentencia C-1094
de 2003 la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad del Gobierno de
fijar las condiciones académicas para disfrutar de la pensión de
sobrevivientes, luego de considerar que en esa materia opera una reserva de Ley
de la cual el Congreso no puede desprenderse, ninguna duda cabe sobre la
equivalencia que para efectos de dicha prestación debe existir entre la
educación formal y la educación no formal. Pero más aún, cualquier exigencia
adicional que el Gobierno pretenda imponer en esta materia carece de fundamento
legal y, por lo mismo, resulta inaplicable.
4. Caso Concreto
En el presente caso el Seguro Social dejó de pagar lo
correspondiente a la pensión de sobrevivientes a la accionante con el
argumento de que la constancia que acreditaba su calidad de estudiante había
sido expedida por una institución de educación no formal, incumpliendo de esta
forma con el requisito señalado en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994. El
juez de tutela negó el amparo por considerar que, además de que la actora no
cumplía con el referido requisito, la misma cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial.
Para esta Sala no son de recibo las motivaciones
planteadas tanto por la parte demandada como por el juez de instancia en el
sentido de que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como se indicó en líneas precedentes y según lo ha explicado de manera
reiterada la propia Corte Constitucional, las certificaciones de estudios en instituciones
de educación no formal son idóneas para acreditar la calidad de estudiante,
presupuesto exigido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994.
De conformidad con el artículo 67 Superior y las
disposiciones que lo desarrollan, nuestro ordenamiento constitucional protege
de igual forma la realización de estudios en instituciones de educación formal
como no formal. Por tal razón establecer que unas tienen un mayor valor frente
a las otras, a efectos de fijar los requisitos para acceder a los beneficios
del Sistema de Seguridad Social, “implica diseñar prohibiciones tácitas y
restricciones arbitrarias para adelantar estudios en institutos de educación no
formal, para las personas que han optado por aprovechar ésta opción ofrecida
por el sistema educativo Colombiano”[3].
En el asunto objeto de revisión el Seguro Social
suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida como
beneficiaria de su padre, a pesar de que aportó un certificado de estudios,
expedido por FUNDASALUD, en el cual consta que la peticionaria se encuentra
inscrita y matriculada en el curso de enfermería para el semestre comprendido
entre agosto 2004 a enero de 2005. Para esta Sala, la entidad demandada
vulneró el derecho a la educación y al acceso y permanencia en el sistema
educativo de la joven Pizarro Medina, además de afectar el derecho legalmente
adquirido a la pensión de sobrevivientes. De igual forma, según lo afirma la
accionante, la mesada pensional es su único ingreso y el valor de la misma no
le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, hecho que no fue
desvirtuado en el trámite de la acción de tutela.
Ahora bien, respecto al argumento dado por el juez de
conocimiento en cuanto a que la constancia de estudios que obra en el
expediente no es autenticada, la Sala aclara que resulta irrelevante el hecho
de que la firma no se encuentre reconocida ante notario pues, por una parte, no
es claro que sea una exigencia que se derive directamente del mencionado
Decreto y, por otra, por cuanto nunca se cuestionó la veracidad del documento.
En consecuencia, en aplicación directa de la
Constitución la Corte ordenará al Seguro Social que en el término de cuarenta
y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la demandante y asuma
el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar. Así mismo,
siguiendo la técnica utilizada en las sentencias T-903 de 2003 y T-1073 de
2004, se prevendrá a la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de
suspender el pago de la pensión, siempre y cuando subsistan las condiciones académicas
que fueron expuestas en la presente acción de tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para tal efecto expida la correspondiente institución de
educación no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la ley por las cuales se extinga el derecho
mencionado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Olga Lucía
Pizarro Medina contra el Seguro Social-Seccional Valle. En su lugar CONCEDER el
amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria.
Segundo. ORDENAR al Seguro Social –Seccional Valle- que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas pensionales de la
actora, asuma el valor correspondiente a las mesadas dejadas de cancelar y se
abstenga de suspenderlas nuevamente, siempre y cuando subsistan las condiciones
académicas que enmarcaron la presente acción de tutela, de acuerdo con las
certificaciones que para el efecto expida la correspondiente Institución de
Educación no formal, y hasta tanto se configure alguna de las causales
expresamente establecidas en la ley, por las cuales se extinga el derecho en
mención.
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El
texto del literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando
acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el
mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no
tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993..” En la sentencia C-1094 de 2003, la
Corte declaró la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar que
la facultad allí señalada “traspasa con carácter indefinido al Gobierno
funciones que la Carta asigna al Legislador...”.
[2] Sentencias T-903 de 2003 y T-1073
y 1242 de 2004
[3] Sentencia T- 1073
de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.