T-367-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-367/04
DERECHOS
PRESTACIONALES-Fundamental
cuando amenazan derechos fundamentales
DERECHO A LA
VIDA-Concepto amplio/DERECHO A LA VIDA-Se
extiende a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud
La Corte Constitucional ha elaborado un
concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender
desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho cualificado que
implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna. El derecho a la vida en
sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente
a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se
extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las
condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas
condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida
de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Protección
DERECHO A LA
SALUD-Riesgo del paciente
por la carencia de bolsas de colostomía/DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración
por no suministro de bolsas de colostomía
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de bolsas
de colostomía desde el año 2000 y suspensión de la entrega a partir del año 2003/DERECHO A LA SALUD-Controversia interpretativa sobre continuidad en entrega de bolsas de
colostomía
SEGURO
SOCIAL-No entrega de bolsas
de colostomía no se funda en una norma sino en la interpretación que da el
Ministerio a la norma
En el
presente caso, conforme a las pruebas que reposan en el expediente está
acreditado que la negativa del Seguro Social no se funda en una norma que
estipule de forma expresa y precisa la exclusión, sino como se lee en la
comunicación del 24 de septiembre de 2003 en la nueva interpretación que el
Ministerio dio a la norma, “en la cual este suministro se debe garantizar en el
periodo pos-quirúrgico, mientras el paciente se encuentra hospitalizado.
Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio,
los elementos de manejo de ostomías, no están cubiertos por el pos.”
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por interrumpirse el suministro de bolsas de colostomía
SEGURO
SOCIAL-Actuación ilegítima
por decidir unilateralmente suspender el suministro de bolsas de colostomía/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneración por no suministro de bolsas de colostomía
La entidad
accionada no actuó legítimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara
proceso alguno, suspender el suministro de un implemento necesario para
preservar la salud y la vida del accionante. La suspensión del suministro de
las bolsas de colostomía afecta de manera grave la calidad de vida del actor
por lo cual resulta contrario a la Constitución y a los fines sociales del
Estado que la Entidad Promotora de Salud unilateralmente decida alterar la
situación de su afiliado a quien se le entregaban regularmente los elementos
para el manejo de su padecimiento y de repente, dejarlo a su suerte en la
consecución de dichos implementos.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-827674
Acción de tutela instaurada por José Héctor
Manuel González Layton contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Civil
del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
El señor José Héctor Manuel González Layton de 61 años de edad,
interpuso acción de tutela con el fin de obtener protección constitucional a
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad
humana.
Relata en su escrito de tutela que desde 1965 se encuentra afiliado
como cotizante al Seguro Social, entidad que desde 1994 lo ha venido tratando
de las molestias de colon que padece.
Señala que en 1995 fue operado de cáncer en el colon quedando con
colostomía de por vida, razón por la cual cada seis meses debe tener control
con el especialista en oncología.
Precisa que desde 1996 el Seguro Social venía entregando de forma
regular las bolsas y barreras (No. 70) que requiere para atender su
padecimiento[1],
no obstante a partir de enero de 2003 dichas entregas empezaron a fallar puesto
que no se hacían en las fechas ni en las cantidades necesarias. Posteriormente,
fue informado por el Seguro Social que no se continuaría con suministro de los
dispositivos para colostomía.[2]
Agrega que carece de los medios económicos para cubrir el costo de
las bolsas y barreras que requiere diariamente, puesto que sus ingresos son de
$480.000 a lo cual debe restarse los aportes por concepto de seguridad social,
transporte y alimentación quedándole una suma aproximada de $200.000 la cual es
insuficiente para adquirir por su cuenta dicho material. Señala que no cuenta
con otro medio de subsistencia dado su estado físico y su edad.
Concluye que la negativa de la entidad accionada a suministrar el
material solicitado afecta su subsistencia en condiciones dignas el cual es
esencial para su diario vivir ya que sin esos implementos se perjudica su
desempeño dentro de su entorno familiar y social, por esa razón solicita se
ordene al accionado suministrar en cantidad suficiente y en tiempo oportuno las
barreras y bolsas No. 70 para colostomía.
2. Respuesta de la entidad accionada
El Seguro Social, por medio de su representante, intervino en
defensa de sus intereses para solicitar se denegara la acción de tutela
propuesta, por considerar que al accionante siempre se le ha prestado la
atención en salud que ha requerido.
Sostiene que es obligación de las EPS realizar el suministro de
medicamentos y asistencia médica de los pacientes. No obstante, a su juicio, “lo
anterior no conlleva implementos de higiene o aseo personal, alimentación y
comodidad para los mismos, teniendo en cuenta que ni siquiera el Estado está en
capacidad económica de ofrecer a sus habitantes las condiciones optimas de
vida.”[3]
En este sentido afirma que no ha omitido la atención médica del paciente.
Respecto de las bolsas y demás aditamentos para colostomía señala
que al ser elementos de aseo y por ende no estar incluidas en el Plan
Obligatorio de Salud la EPS no está obligada a suministrarlas.
Sobre este particular se adjuntó entre otras la comunicación
suscrita por el Gerente Seccional del Seguro Social Bogotá y Cundinamarca a la
Gerencia de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán en la cual sobre el
suministro de bases o barreras y bolsas para ostomías se dijo:
“En relación al suministro de barreras y bolsas para pacientes
ostomizados, se estaban entregando mesualmente, ya que de acuerdo a comunicación
enviada por el Dr. CARLOS PAREDES GOMEZ, Secretario Técnico CNSSS del
Ministerio de Salud (Marzo del 2.000), se encontraban incluidas en el POS.
En la actual administración el Dr. DAVID PALACIOS VALERO, Ministro
de Protección Social, dio una nueva interpretación a la norma, en la
cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos-quirúrgico, mientras
el paciente se encuentra hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante
el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostomías, no
están cubiertos por el pos.
Con base en lo anterior la EPS Seguro Social, a partir de la fecha
no suministrará dichos elementos, por que (sic) solicito comedidamente
coordinar lo pertinente para que desde las IPS que Usted gerencia, se informe a
los pacientes ostomizados la nueva disposición.”[4] (Resaltado fuera de texto)
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
31 de octubre de 2003 negó la acción de tutela interpuesta. El a-quo
teniendo en cuenta que lo solicitado por el actor estaba excluido del Plan
Obligatorio de Salud procedió a verificar si se cumplían las reglas
jurisprudenciales para aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las
normas legales y reglamentarias que consagran la citada exclusión.
A su juicio, de las pruebas documentales allegadas al expediente se
demostró que el actor devengaba $614.601, no obstante, consideró que al no
haber probado el accionante el costo, cantidad y periodicidad del suministro de
los materiales que requiere para el manejo de la colostomía no era posible
establecer si podía o no sufragar el valor de los mismos.
De esta manera, consideró que ante la ausencia de acervo probatorio
la acción era improcedente.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la negativa de
la entidad accionada consistente en suspender el suministro de los elementos
para la colostomía que padece el actor vulnera sus derechos fundamentales.
2. Derecho a la salud y a la vida.
Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”.[5]
También ha precisado, que este derecho
consagrado en el artículo 48 Superior no solamente incluye el derecho a
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es
decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los
males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera
oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban.[6]
Tanto la salud como la seguridad social,
hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, que corresponden
al Capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los derechos
económicos, sociales y culturales”.
Jurisprudencialmente[7]se
ha explicado, que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para
su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización,
que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para
mantener el equilibrio del sistema. La implementación de este servicio
requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a
atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor
número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos
de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de
exigir del Estado una pretensión subjetiva.[8]
Sin embargo, la doctrina constitucional ha
sido uniforme en sostener que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[9]
En este sentido, los derechos económicos,
sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone
en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos,
conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las
circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.[10]
Respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional[11]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
En este sentido la Corte[12]
ha explicado que:
"El derecho a la vida en sí mismo
considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea
reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la
posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de
salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se
encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las
personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una
existencia digna."
Conforme a lo anterior el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1º de la Constitución.[13]
Este principio impone, entonces, a las
autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la
integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho
de existir, independientemente de cualquier consideración.
De esta manera, las normas que reglan el
acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos
reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales
de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las
empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, niegan la autorización de un procedimiento quirúrgico u omiten
el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la
integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento
de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.
3. Problemática de las personas
ostomizadas. Afectación de derechos fundamentales por el no suministro de los
elementos de colostomía
La Corte Constitucional[14]
dentro del proceso de revisión de un fallo de tutela cuyos hechos son idénticos
a los aquí analizados decretó como prueba la remisión por parte de distintas
entidades médicas de conceptos sobre el grado de riesgo al que estaría expuesto
un paciente ostomizado por la carencia de las bolsas de colostomía y los
efectos sobre sus derechos.
Resulta pertinente en el trámite
constitucional de la referencia traer a colación dichos dictámenes
especializados:
“7.2 El doctor SAÚL JAVIER RUGELES, Director
del Departamento de Cirugía del Hospital Universitario de San Ignacio,
Pontificia Universidad Javeriana conceptúa:
7.2.1 Respecto del riesgo:
"No existe en el
mercado ninguna bolsa comparable a las 'bolsas de colostomía' que permitan una
adecuada recolección de las materias fecales en un paciente con colostomía.
Cualquier otro tipo de bolsa usada permitirá la salida permanente de dicha
materia fecal, produciendo contaminación de la piel y derivando a irritación de
la misma e infección superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy
alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas."
7.2.2 Respecto de los efectos
sobre diversos derechos:
"i) A la vida: Si una colostomía no
cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de
colostomía, se producirán cambios incapacitantes en la vida de la persona. El
constante derrame de heces impedirá el libre movimiento y cualquier actividad
social del individuo.
ii) A la integridad personal: La situación
descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la
imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostomía
que aíslan las materias fecales del ambiente.
iii) Al trabajo: Una colostomía sin bolsas
adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendrá
salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminación de
las ropas y mal olor incapacitante.
iv) A la convivencia
social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social
del individuo será imposible, debido al mal olor permanente y la contaminación
de la ropa por materias fecales."
7.3 El doctor JAIME PASTRANA ARANGO, Decano
de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, conceptúa:
7.3.1 Respecto del riesgo:
"Las
probabilidades de contraer una infección a partir de una colostomía si no
utilizan "Bolsas de Colostomía" diseñadas para tal fin, es alta, ya
que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por
hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad".
7.3.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos:
"Para un paciente
con colostomía y fístula mucosa, el no contar con bolsas de colostomía afecta
severamente su vida en las esferas de:
1. Salud Física:
a. Exposición permanente o contaminación
(esfera física)
2. Salud Mental:
a. Por disminución de la autoestima,
"Ano Contranatura", con expedición de olor y materia fecal
permanentes.
b. Depresión por las mismas razones
c. Aislamiento social por los olores y
presencia física, contaminación y suciedad de elementos de vestir.
3. Esfera Social:
a. Por contravenir los más básicos
primarios de higiene (mal manejo de heces)
b. Presencia de:
1. Materia fecal
a) Olor
b) gases audibles
c) ensuciamiento y
contaminación permanentes."
7.4 La señora CARMEN MARTINEZ DE ACOSTA,
Decana (e) de la Facultad de Enfermería de la Universidad Nacional de
Colombia, conceptúo:
7.4.1 Respecto de los riesgos:
"La colostomía es
una solución a un problema y no un problema per sé, el contenido que se excreta
por el estoma, es un material altamente irritante y contaminante, lo que puede
generar grandes laceraciones en la piel periostomal, que además del
insoportable ardor que produce, puede infectar la zona y a la postre
generalizarse. Por tal razón, se hace necesario, además de unos correctos
cuidados de higiene, el uso de dispositivos que permitan recibir el material de
desecho y preserve la piel que además es muy sensible y dicha función la cumple
la bolsa de colostomía."
7.4.2 Respecto de los efectos sobre
diversos derechos:
"La constante
secreción de materia fecal, el olor expelido y la emisión de gases
permanentemente, le restan concentración, dedicación y seguridad en la labor
desempeñada y si la labor es un conjunto, el señalamiento o los gestos de los
demás hacen sentir vergüenza y pueden producir rechazo de estos, lo que influye
en el autoestima del colostomizado.
La bolsa de colostomía, es un dispositivo
que bien manejado desarrolla tranquilidad y seguridad en la persona, quien
tendría opción de cada 2 ó 3 horas hacer su limpieza, mientras que sin ésta
estaría constantemente "untado" de materia fecal, entre el
trapo, pañal o cualquier otro dispositivo y la piel, por no servir como
colectores, totalmente distante de un dispositivo colector que sí cumple las
funciones de recolección."
7.5 La señora MARTHA CECILIA LOPEZ
MALDONADO, Decana Académica de la Facultad de Enfermería de la Pontificia
Universidad Javeriana, conceptúo respecto de los riesgos que para la persona
representa no contar con las referidas bolsas y respecto de los efectos de esta
situación sobre sus derechos:
"1. No tiene
consecuencias para la vida de un paciente pero si es importante para preservar
la dignidad humana por la connotación que tiene este tipo de evacuaciones para
hacer posible la vida de relaciones en comunidad.
2. Sí se requiere para posibilitar la
limpieza, la seguridad y el que el paciente esté libre de olores y seco."
Las consideraciones precedentes permiten
advertir el grado de complejidad que representa para las personas ostomizadas
el desarrollo de sus actividades cotidianas y la clara necesidad que las bolsas
y demás implementos de colostomía tienen.
Como se constató en la Sentencia mencionada
la carencia de dichos elementos afectan en gran medida la vida digna de las
personas con colostomía “ya que el mal olor y la contaminación de la ropa con
materias fecales haría la convivencia social imposible, y afectaría a la
persona en su autoestima y en su dignidad humana”.[15]
Así mismo, precisó cómo la falta de dichos
aditamentos produce con alta frecuencia estados depresivos, “debido a la
imposibilidad de lograr el autocuidado” también se viola el derecho a la
integridad personal en su dimensión de la protección mental del ser humano,
puesto que la condición de estos pacientes (“ano contranatura”) les puede
generar la disminución de la autoestima, depresión y aislamiento social,
aspecto este último que le impide desarrollar una normal actividad laboral lo
que amenaza en forma directa su derecho al trabajo.
En este sentido, ha de concluirse que, en
principio, el no suministro de las bolsas de colostomía a las personas que lo
requieren atenta contra sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a
la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al trabajo.
4. Fundamento de la negativa de la Entidad
Promotora de Salud. Inobservancia de los principios de continuidad y eficiencia
del servicio público
Conforme lo dispone el artículo 48
Superior, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Dentro de las características de todo
servicio público se encuentra la continuidad, que implica su prestación
ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tiene el
conglomerado.
En este sentido ha explicado la Corte que
“el Estado es responsable por la prestación continua de los servicios y
cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella,
aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por
conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.”[16]
Por lo anterior, el usuario de la seguridad
social no puede estar expuesto a la interrupción de las prestaciones que ella
apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la
entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos, médicos,
hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate.
Los servicios de salud que prestan las
diferentes Entidades Promotoras de Salud se rigen por los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud el cual tiene una serie de limitaciones y exclusiones, tal
y como lo consagra la Ley 100 de 1993, los Acuerdos 008, 83 y 114 proferidos
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en la Resolución 5261 de
1991 o Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan
Obligatorio de Salud (MAPIPOS).
Según obra en el expediente,[17]
las bolsas de colostomía que solicita el accionante le venían siendo
suministradas periódicamente, puesto que de acuerdo con el concepto de marzo de
2000 del Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
dichos suministros se encontraban dentro del P.O.S.
Es decir, con base en las disposiciones
legales y reglamentarias citadas se le entregaban al actor los elementos
requeridos para el manejo de su colostomía. No obstante, sin invocarse una
nueva normatividad sino la interpretación de un servidor público del antes
Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social se decidió suspender el
suministro de dichas bolsas.
Permite inferir lo anterior que existe una
controversia en la interpretación de las normas antes mencionadas que han
permitido en un primer momento entregar los elementos para las personas
ostomizadas y a partir del año 2003 suspender su suministro.
Sobre este particular en la Sentencia T-636
de 2001[18],
la Corte analizó la incidencia que tiene este tipo de debates interpretativos
en la vulneración de los derechos fundamentales.
Se sostuvo en esa oportunidad que “puede
darse el caso de que el debate interpretativo no sólo afecte derechos de rango
legal, sino que incluso afecte en forma inminente derechos fundamentales, bien
sea de manera directa o por conexidad. De darse el caso de una tal afectación,
la negativa a suministrar la prestación de salud, aduciendo la falta de
claridad sobre objeto o titular de la obligación, podría vulnerar derechos
fundamentales, entre ellos la vida o la integridad física o moral de la
persona.”
De esta manera, el problema jurídico que
debía resolver el juez de instancia no era el determinar el cumplimiento de las
reglas jurisprudenciales para inaplicar las normas contentivas del Plan
Obligatorio de Salud, si no establecer el grado de incidencia de la suspensión
del suministro de las bolsas solicitadas en la afectación de los derechos fundamentales
invocados.
5. Caso Concreto
En el fallo de tutela objeto de revisión, el juez dio por
establecido que las bolsas de colostomía estaban excluidas del Plan Obligatorio
de Salud, ello con base en lo señalado por la entidad accionada.
Sin embargo, soslayó que esos elementos le eran entregados al actor,
con fundamento en la misma normatividad legal y reglamentaria que ahora invoca
el Seguro Social para negar su suministro. Es decir, que existió una
controversia interpretativa que desconoció la continuidad del servicio de salud
de que es titular el actor y que por ende afectó sus derechos a la vida en
condiciones dignas y a su integridad personal.
Nótese que el señor González Layton no pretende que se declare que
el Seguro Social, entidad a la cual está afiliado, tiene la obligación de
entregarle las bolsas de colostomía, para que de esa manera se ordene iniciar
el suministro de esos elementos, sino que la acción de tutela tuvo por objeto
garantizar la continuidad de dichas entregas, por cuanto como se ha demostrado,
la E.P.S. accionada venía suministrando dichas bolsas al actor y súbitamente
suspendió la entrega alegando que el mismo no estaba incluido en el P.O.S.
Por esta razón no fue acertado el análisis que hizo el juez de
instancia sobre el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para la
inaplicación de las normas contentivas del Plan Obligatorio de Salud, puesto
que las mismas operan cuando efectivamente el procedimiento, medicamento o
implemento que se solicita está consagrado como exclusión.
En el presente caso, conforme a las pruebas que reposan en el
expediente está acreditado que la negativa del Seguro Social no se funda en una
norma que estipule de forma expresa y precisa la exclusión, sino como se lee en
la comunicación del 24 de septiembre de 2003[19]
en la nueva interpretación que el Ministerio dio a la norma, “en la
cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos-quirúrgico, mientras
el paciente se encuentra hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante
el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostomías, no
están cubiertos por el pos.”
La continuidad del servicio de salud en este caso se ve claramente
menguada y por consiguiente afectados los derechos fundamentales del usuario
que como el actor ostomizado requiere de la bolsa de colostomía para la
salvaguarda no sólo de su salud e integridad personal sino de su calidad de
vida en condiciones dignas.
En este sentido la Corte ha sostenido que:
"... hay un gran obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la
vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen
indigna su existencia, y hay evidente vulneración del mismo derecho, no sólo
amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace
por conseguirlo, so pretexto de un interés económico o de la aplicación de una
norma de carácter legal que jamás puede obstaculizar la realización de una
garantía constitucional."[20]
Para la Sala, la entidad accionada no actuó
legítimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara proceso alguno,
suspender el suministro de un implemento necesario para preservar la
salud y la vida del accionante. Puesto que como se precisó en la Sentencia
T-170 de 2002[21]
"si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un
tratamiento médico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso.
"
En el presente caso, no está acreditado que
el Seguro Social haya efectuado un proceso previo para suspender el suministro
de las bolsas de colostomía puesto que su decisión se fundó exclusivamente en
la nueva interpretación que se dio al Manual de Procedimientos,
Intervenciones y Actividades del Plan Obligatorio de Salud.
Conforme se explicó en la citada Sentencia:
"... inclusive en el evento en que al
paciente no se le hubiese iniciado tratamiento alguno, y solicitara un servicio
no contemplado por el POS, no es aceptable constitucionalmente que la EPS
niegue la atención médica si se limita a repetir que lo solicitado está por
fuera del POS. La entidad sólo podría negarse si tiene una razón suficiente a
la luz de la Carta Política, es decir, si además de constatar la exclusión del
plan básico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: (a) se
demuestre, con base en pruebas médicas empíricas que refuten el concepto del
médico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario;
(b) que no haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS o (c) que la
persona está en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento
pedido.
Ahora bien, si ni siquiera en el evento en
el que no se haya iniciado un tratamiento es admisible, constitucionalmente,
que las EPS se limiten a citar, para excusarse, el listado de medicamentos
consignados en un Acuerdo de un ente regulador como lo es el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, puesto que ello en modo alguno garantiza que no
se estén vulnerando los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios,
con mayor razón carece de legitimidad constitucional dicho argumento cuando el
tratamiento ya se inició."[22]
En el presente caso la suspensión del suministro de las bolsas de
colostomía afecta de manera grave la calidad de vida del actor por lo cual
resulta contrario a la Constitución y a los fines sociales del Estado que la
Entidad Promotora de Salud unilateralmente decida alterar la situación de su
afiliado a quien se le entregaban regularmente los elementos para el manejo de
su padecimiento y de repente, dejarlo a su suerte en la consecución de dichos
implementos.
Por lo anterior, el fallo de instancia habrá de ser revocado y en su
lugar se concederá la protección constitucional a los derechos fundamentales
del accionante a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la
integridad personal.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que denegó la acción de tutela de la
referencia. En su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal
del tutelante.
Segundo.- ORDENAR al gerente o director del Seguro Social,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, continúe con el suministro de las
bolsas de colostomía No. 70 que requiere el señor José Héctor Manuel González
Layton, conforme lo disponga el médico tratante, para evitar la vulneración de
sus derechos fundamentales, sin desmedro del derecho de repetición que le pueda
corresponder a la entidad demandada contra el Estado.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] A folio 6 del expediente
obra una certificación de la Clínica San Pedro Claver de la entidad accionada
en la cual consta que al actor se le practicó el cinco de octubre de 1995 una “Ostomía
Intestinal la cual será definitiva por lo tanto requiere dispositivos para
colostomia.”
[2] A folio 5 del expediente
reposa la respuesta (ESE-LCGS-0214-487) a la petición que el actor formulara a
la entidad accionada solicitando la entrega de las bolsas y barreras de
colostomía que requiere. Al respecto dijo el Seguro Social: “Por información
obtenida del Departamento de Atención Ambulatoria EPS en nuestro ordenamiento
jurídico es de carácter obligatorio la aplicación de las normas existentes
sobre seguridad social, razón por la cual El instituto del Seguro Social no es
ajeno a los mandatos legales y constitucionales, siendo por ello que debemos
tener en cuenta el contenido de la ley 100 de 1993 en concordancia con el
artículo 28 del Decreto 806 de 1998, el cual determinó que las bolsas de
Colostomía no están dentro del Plan Obligatorio de Salud.”
[3] Folio 20 del expediente.
[4] Folio 18 del expediente.
[5] Corte Constitucional.
Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional.
Sentencias T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-849 de 2001
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Corte Constitucional.
Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Corte Constitucional.
Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9]Al respecto pueden
estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz, T-207 de 1995
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[11]
Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
Idem.
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[17]
Folios 18 y 19.
[18]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19]
Folio 18 del expediente.
[20] Corte
Constitucional. Sentencia T-829 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[21] M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[22] Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.