T-367-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-367/03
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
SINDICATO-Legitimación para interponer
tutela
SINDICATO-Titularidad de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia
de perjuicio irremediable
CONVENCION COLECTIVA-Finalidad
La convención
colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral,
oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o
asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral,
obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un
acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores,
las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un
determinado lapso.
CONVENCION COLECTIVA-Contenido
CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de
tutela para obtener su cumplimiento
JURISDICCION LABORAL-Controversias sobre
cláusulas de convención colectiva/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional por incumplimiento de convención colectiva
Las
controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de
toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción
laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo
señala el artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la
acción de tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para
convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de
las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La
excepción a esta regla se encuentra representada, entre otras hipótesis, por la
posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cláusulas
de la Convención Colectiva, además de ver comprometido un derecho de rango
constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial,
afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable
PERMISO SINDICAL-Controversia sobre su
aplicación
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia
de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-695898
Acción de tutela instaurada por Sinaltrabavaria contra BAVARIA S.A..
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el
trámite de la petición de tutela promovida por SINALTRABAVARIA contra BAVARIA
S.A..
I-
ANTECEDENTES
1.- El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A.. y sus
filiales ejerció acción de tutela contra la Empresa BAVARIA S.A., por
considerar que ésta violó los derechos de asociación sindical y al debido
proceso, al desconocer los términos de la Convención Colectiva. Según el
accionante, las partes acordaron mediante la Convención un procedimiento para
lograr la solución de los conflictos que pudieran afectar la buena marcha de la
empresa, pero las directivas empresariales incumplieron lo dispuesto en el
acuerdo.
Considera el actor que Bavaria S.A. desatiende lo previsto en el
artículo 6º. de la Convención Colectiva, disposición que regula la forma como
se llevarán a cabo las reuniones entre el Sindicato y la Empresa, cuando se
trata del estudio y solución de los problemas internos. Esta norma prevé el
objeto de la reunión, el número de asistentes, el cargo del representante
empresarial que asistirá, el plazo en que se deben resolver los asuntos, la
elaboración de actas y, en general, los mecanismos de solución en los procesos
derivados de conductas que puedan dar lugar a sanciones disciplinarias contra
los trabajadores sindicalizados.
2.- Para el demandante, la empresa ha vulnerado los derechos de
asociación y al debido proceso, pues se ha negado a conceder los permisos
sindicales remunerados y ha incumplido el procedimiento previsto en el artículo
6º. de la Convención. Además, en su escrito el sindicato narra algunos hechos
vinculados con conflictos jurídicos que se han venido presentando entre las
partes desde el año de 1999, litigios en los cuales intervino el Ministerio del
Trabajo, entidad que expidió actos administrativos contra los cuales la Empresa
actuó en las instancias propias de la vía gubernativa. Respecto de estos hechos
la parte actora concluye: “En resumen los representantes sindicales
seccionales fueron ignorados por la empresa desde enero de 2000 hasta el 11 de
octubre de dicho año, fecha en que se produjo la primera reunión conjunta”[1].
3.- Como argumento principal expone el sindicato que BAVARIA S.A.
niega los permisos sindicales remunerados a sus miembros, para impedir que
asistan a las reuniones programadas con las directivas de la empresa cuando se
van a tratar temas relacionados con los procesos disciplinarios iniciados
contra los trabajadores sindicalizados. Según el sindicato, la empleadora sólo
concede permisos sindicales remunerados a aquellos trabajadores que deben
asistir a las reuniones previstas en el artículo 6º. de la Convención
Colectiva, cuando la hora fijada para la respectiva reunión coincide con el
turno para el cual está programado el trabajador, pero no concede esta clase de
permisos cuando el trabajador ha terminado o está por empezar el turno para el
cual ha sido programado. Para la empresa, mientras el trabajador no esté
laborando no se le pueden conceder permisos para que deje de trabajar y mucho
menos remunerarlo, pues se trata de su tiempo libre y como tal bien puede
dedicarse a las actividades que su albedrío determine.
4.- Ante la imposibilidad de los trabajadores para asistir a las
reuniones programadas al tenor del artículo 6º. de la Convención Colectiva
debido a que han sido negados los correspondientes permisos, según el sindicato
se han tomado decisiones y elaborado actas unilateralmente, con violación de
los derechos de asociación sindical y al debido proceso, en desmedro de los
intereses de la organización sindical. Además, se queja el accionante de que
BAVARIA S.A. impone unilateralmente sanciones a los trabajadores
sindicalizados, no da respuesta a los temas presentados por la organización
sindical, señala unilateralmente el horario para las reuniones y no suscribe
las actas de las reuniones.
SINALTRABAVARIA narra como la empresa sancionó a PAULINO BAUTISTA
SANCHEZ, WILLIAM EDUARDO BECERRA SUAREZ, LUIS CARLOS FERRO COMBARIZA, MARTHA
HELENA SUPELANO CORREDOR, JESUS JUVENAL PINTO, MARIA TERESA BRAND MORENO, JUAN
ELI BECERRA SUAREZ, JOSE HORACIO HERNANDEZ QUEVEDO, BLANCA INES CEPEDA, JAVIER
IGNACIO CADAVID CALLEJAS, LUZ MYRIAN BRAND MORENO, OSCAR JOSE CAMPO, BLANCA
MARINA MAHECHA HERNANDEZ, NOHORA BARINAS NIÑO, ANA ROSA REYES BUSTOS, LUIS
FERNANDO LAVERDE TORRES, ROSALBA NIÑO NIVIA, OLGA GUEVARA DE VALDES y AURA
ALICIA MATEUS, porque, según el sindicato, haciendo uso de su descanso
dominical se negaron a laborar el domingo 21 de julio del 2002. Añade el actor
que las sanciones fueron impuestas unilateralmente y ejecutadas sin agotar la
segunda instancia, es decir sin el estudio de la Vicepresidencia Administrativa
de la Empresa y del Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
5.- Sobre estos hechos explica el Sindicato lo siguiente: “La
jornada de trabajo en BAVARIA S.A. es de 44 horas semanales de lunes a sábado,
como lo señala la cláusula 20ª del convenio colectivo. Habitualmente los
trabajadores sancionados laboran desde las cero horas del día lunes en los
diferentes turnos de 0 a 8, de 8 a 16, y de 16 a 24, finalizando el día sábado
al cumplir su jornada ordinaria de trabajo. De acuerdo con los turnos en los
que laboran permanentemente los afiliados sancionados, su jornada debía iniciar
el lunes 22 de julio. Por esta razón cuando la empresa fijó la programación de
la semana siguiente señalando que debían iniciar labores el domingo 21
terminando el sábado 27 de julio, los trabajadores le manifestaron a los
supervisores Héctor Ojeda y Gustavo Martínez que no podían hacerlo. La Gerente
de la Fábrica de Tapas reunió a los trabajadores del turno de las 00 a las 08
para informarles que debían trabajar, sin dar oportunidad que los trabajadores
asistentes expresaran los motivos que les impedían disponer de su descanso
obligatorio. Los motivos por los cuales los trabajadores no podían asistir
fueron diversos compromisos personales y familiares”[2].
6.- El sindicato expone que en la Cervecería de Bucaramanga fueron
sancionados los trabajadores LUIS EDUARDO GONZALEZ USAQUEN, OSCAR GIOVANI BARBOSA
PORRAS, CARLOS JULIO NAVARRO JIMENEZ, JOSE ORLANDO LEMUS BARRIOS, JORGE OSWALDO
BONILLA ORTIZ y GERMAN BAUTISTA JAUREGUI, a quienes les fue suspendido el
contrato de trabajo. Según el accionante, en esta seccional se llama a los
trabajadores a descargos previa comunicación de la falta imputada, se cita a la
organización sindical y se elabora el escrito de los descargos rendidos. Luego
en la reunión la empresa manifiesta al sindicato que resolvió imponer
determinada sanción, sin debatir el caso con la organización sindical.
7.- La parte actora expone que en la Cervecería de Cali fueron
sancionados los trabajadores REINALDO MARADIAGO, JAIRO ALBERTO LIBREROS
GUERRERO y LUIS ALBERTO LEYTON ARANGO, llamándolos a descargos y notificándoles
la sanción. En este caso considera el sindicato que se le impidió participar en
el análisis, discusión y definición de los asuntos que afectan a sus afiliados,
obstaculizando la gestión propia de la organización sindical.
8.- Para SINALTRABAVARIA con los hechos narrados en el escrito
mediante el cual se ejerce la presente acción de tutela, además de violarse los
derechos fundamentales del sindicato, se “… ha afectado la credibilidad y la
estabilidad de la organización ante sus afiliados, pues de qué sirve un
sindicato si no es reconocido como interlocutor? Su imagen ante los
trabajadores se ha deteriorado al disminuirle la capacidad de acción cuando la
empleadora hace caso omiso de los temarios que la organización sindical
presenta, y cuando con desconocimiento de los términos acordados con el
sindicato decide unilateralmente y en desmedro de los intereses de los
afiliados todos los problemas internos que se presentan, aún cuando de imponer
sanciones disciplinarias se trata”.
Fallos que se revisan
9.- La petición de amparo correspondió al Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá, D.C., quien mediante fallo del 21 de noviembre del 2002
resolvió negar la tutela, por considerar que no se trata de un asunto que deba
ser tramitado mediante una acción de tutela, sino de un litigio que debe ser
llevado ante la jurisdicción laboral ordinaria. Es decir, las pretensiones del
sindicato han de ser llevadas ante la jurisdicción ordinaria por tratarse de
una discrepancia originada en la interpretación de normas relacionadas con la
Convención Colectiva de Trabajo. Agregó el a-quo que al no advertir un
perjuicio irremediable, tampoco era procedente el amparo como mecanismo
transitorio.
10.- Impugnada la decisión el asunto correspondió en segunda
instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, D.C., quien mediante
providencia del 14 de enero del presente año, confirmó el fallo impugnado por
considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Competencia.
11.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El derecho de Asociación Sindical
12.- La libertad de asociación sindical consagrada en el artículo
39 de la Constitución Política, representa una garantía para los trabajadores y
también para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus
intereses. Respecto de los trabajadores, se trata de un instrumento
complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los
sindicatos contribuyan a convertir en realidad los propósitos de igualdad,
equidad y justicia social, propios de las sociedades democráticas,
participativas y pluralistas.
La defensa de los derechos e intereses de los trabajadores es acorde
con los principios fundantes del Estado Social, particularmente con aquellos
que propugnan por el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P.
arts. 1º, 25 y 39), como también con el de prevalencia del interés general
(C.P. art. 1º). En efecto, la sociedad puede afectarse con los litigios que se
presenten entre dos actores económicos generadores de bienes, oferentes de servicios
y responsables de la riqueza que requiere la colectividad para conseguir los
objetivos de progreso que se ha señalado. Sobre esta materia la jurisprudencia
ha indicado lo siguiente:
“2. El derecho a la libre asociación sindical.
Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de
proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los
interlocutores válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos
extremos de la relación laboral. Ello hace que la organización sindical
adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones
obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los
derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover el mejoramiento
de las condiciones laborales”.[3]
El Estado en su función reguladora de los conflictos que se suscitan
entre empleadores y trabajadores, suministra las condiciones jurídicas y la
organización administrativa necesaria para la solución de las controversias
consustanciales a este tipo de relación. El Estado tendrá bajo su
responsabilidad expedir las normas aplicables, crear y organizar los entes
administrativos con competencia jurídica para atender los asuntos propios de
esta clase de confrontación, proponer soluciones y, más importante aún,
verificar que se respete el orden jurídico y que las partes atiendan al sistema
normativo que señala los derechos fundamentales de las personas directa o
indirectamente vinculadas al conflicto obrero - patronal.
13.- En materia de libertad de asociación sindical el juez de tutela
es competente para conocer y decidir, cuando quiera que en las relaciones entre
obreros y patronos se presenten hechos que impliquen atentado o vulneración a
los derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 de la Constitución
Política. Es así como la Corte Constitucional mediante la sentencia T-348 del
2002, amparó el derecho a la libertad de asociación sindical de
SINALTRABAVARIA, al encontrar que la empresa BAVARIA S.A. había trasladado en
forma indebida a algunos trabajadores, con el propósito de disminuir el número
de afiliados en desmedro de la organización sindical.
En eventos como este la acción de tutela muestra sus beneficios,
pues el juez de tutela, para el caso la Corte Constitucional, ordenó que los
trabajadores indebidamente trasladados fueran ubicados en el organigrama
administrativo de la empresa, atendiendo a su libre determinación, sin que sus
derechos de asociación sindical fueran objeto de atentado por parte del
empleador.
14.- En aquella oportunidad la Corte Constitucional verificó el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, entre
ellas la posibilidad de que el accionante acudiera a otro medio de defensa
judicial, encontrando que la agresión de la empresa fue de tal entidad que sólo
podía ser contrarrestada a través de una orden de amparo proferida por el juez
de tutela.
Este antecedente permite verificar el cuidado y la ponderación con
los cuales la Corte Constitucional estudia todos los asuntos que vinculan
intereses de los trabajadores, lo cual no significa que toda reclamación
elevada mediante una acción de tutela en defensa de los derechos sindicales
tenga necesariamente que ser resuelta a favor de los peticionarios, pues, como
se ha dicho, la acción de tutela sólo procede en los eventos
constitucionalmente previstos.
Derechos fundamentales de los sindicatos[4]
15.- La Corte Constitucional cuenta con una nutrida y reiterada
jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sindicatos y, en
particular, en cuanto a su titularidad para representar intereses de la
organización sindical y de las personas afiliadas, es decir de los trabajadores
sindicalizados. En materia de acción de tutela los sindicatos están legitimados
para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los
integran. Sobre la materia esta Corporación tiene establecido:
“Según el inciso final del art. 86 la tutela procede contra
particulares, entre otros casos, ‘respecto de quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación e indefensión’. Esta norma es desarrollada y
reiterada en su contenido esencial por los numerales 4° y 9° del art. 42 del
Decreto 2591 de 1991, norma esta última declarada inexequible en la parte que
dice ‘la vida o la integridad’ mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia
del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
- Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su
condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación. Con
respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque
sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso
concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no
dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la
acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva.
Además, como el sindicato representa los intereses de la comunidad
de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias,
según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo
proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses,
sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591
de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por
quien actúe en su nombre o lo represente”[5].
Constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de
derechos fundamentales y, además, representantes de los derechos laborales de
las personas a él afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusión acerca de
su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores
que representa.
Carácter subsidiario de la acción de tutela
16.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la
acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Considerando lo
previsto en esta norma, la Corte Constitucional ha explicado el carácter
subsidiario de la acción, señalando que si el peticionario dispone de otro
medio judicial para la defensa de sus derechos, la solicitud de amparo resulta
improcedente, pues ella no representa un mecanismo judicial alternativo ni
paralelo que permita homologar los procedimientos establecidos en la
legislación común.
Abundante ha sido la jurisprudencia a lo largo de la cual esta
Corporación ha explicado que la acción de tutela tiene un carácter residual en
cuanto sólo procede en eventos excepcionales, vinculados con atentados o
vulneración a derechos fundamentales, en situaciones en las cuales la persona
afectada no dispone de otro medio judicial para ser escuchada. El denominado
carácter subsidiario de la acción se explica en la medida que ella no está
llamada a convertirse en instrumento para que las partes dejen de acudir al
juez natural de su causa, para buscar que el Juez de Tutela decida sobre un
asunto que jurídicamente es de competencia de la jurisdicción común u ordinaria.
En un sistema jurídico como el colombiano, en el cual, por regla
general, los litigios que se presentan en las diferentes áreas están sometidos
a un proceso previamente establecido, resulta difícil encontrar situaciones en
las que las partes puedan eludir al juez común para optar por el Juez de
Tutela. Permitir que las partes puedan acudir siempre a la jurisdicción
constitucional equivaldría a un desquiciamiento del aparato jurisdiccional, en
desmedro de la organización, de la jerarquía, del principio de especialidad y,
en general, del debido proceso judicial que se garantiza a toda persona que
acuda ante las autoridades en demanda de una solución judicial para su caso.
La tutela como mecanismo transitorio
17.- La protección que puede ordenar el Juez de Tutela ante la
inminencia de un perjuicio irremediable, también ha sido limitada por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer las condiciones dentro
de las cuales un hecho puede llegar a ser considerado como causante de esta
clase de perjuicio. Así, esta Corporación ha explicado que el accionante se
encuentra en tal hipótesis cuando el perjuicio se caracteriza por la gran
intensidad del daño material o moral en el haber jurídico de la persona y por
cuanto, además de inminente, requiere de medidas urgentes para conjurarlo,
haciendo que la acción de tutela se constituya en el único medio impostergable
para procurar el restablecimiento del orden jurídico y social favorable a la
persona afectada[6].
La Corte ha procurado dar una definición al concepto que se viene
analizando, al explicar:
“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe
medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no
permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del
derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible
económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para
considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por
intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que
el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad,
mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la
manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida
de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente
en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio”[7].
El caso concreto
18.- Como lo ha expuesto la Sala, en el presente caso
SINALTRABAVARIA considera que la empresa BAVARIA S.A. ha vulnerado los derechos
de asociación sindical y el debido proceso, pues viene interpretando la
Convención Colectiva de Trabajo de una forma que resulta adversa para los
intereses de los trabajadores, a los cuales se les ha impuesto sanciones luego
de tramitar procesos disciplinarios, sin permitir que los representantes
sindicales acudan a las respectivas reuniones, ya que no se les conceden los
permisos que convencionalmente tienen garantizados.
19.- En el escrito mediante el cual fue impugnada la decisión de
primera instancia, el sindicato reitera su pretensión y recuerda los elementos
fácticos que lo llevaron a elevar la petición de tutela, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales mencionados. Luego de explicar las
razones por las cuales el sindicato está legitimado para actuar en nombre de
sus afiliados, exposición que la Corte encuentra jurídicamente acertada, la
representante de la parte actora controvierte los motivos que llevaron al a-quo
a considerar que no es predicable la existencia de un perjuicio irremediable.
Estima la accionante que los hechos causantes de su solicitud permiten
considerar la existencia de un perjuicio de esta índole, el cual:
“… le está costando a la accionante la perdida (sic.) de
credibilidad ante sus asociados y que por ende, puede llevar al sindicato a
poner en peligro no solo (sic.) su razón de ser; sino su propia vida jurídica,
por los hechos relacionados a folios 2 a 15 del escrito de tutela y que se
explican suficientemente y por sí mismos”[8].
Además, la impugnante manifiesta su desacuerdo con el hecho de haber
fundado el a-quo su decisión en la existencia de otro mecanismo de
defensa judicial, representado por el proceso que cursa ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, ya que éste corresponde a un trámite netamente
administrativo adelantado con el propósito de imponer multas a la empresa por
violación de las cláusulas convencionales.
Concluye su escrito el sindicato expresando que no dispone de los
medios para obtener el amparo reclamado mediante la acción de tutela, ya que
los jueces que han conocido del asunto vienen profiriendo decisiones
contradictorias, demostrando su falta de idoneidad y eficacia. Para la
representante sindical: “enviar al Sindicato a que ejerza estas acciones es
darle vía libre a BAVARIA S.A., para que multiplique sus impertinentes
actuaciones frente a trabajadores que no han sido objeto de las mismas (sic.) o
para que las repita frente a quienes ya las han padecido y sufrido. Lo que
generaría a futuro una multiplicidad de procesos sin fin que inevitablemente y
vergonzosamente congestionarían los Juzgados laborales y cuando estos se fallen
se habrán conculcado de manera irremediable los Derechos fundamentales cuyo
amparo se persigue”[9].
20.- La Sala de Revisión, atendiendo a la jurisprudencia reiterada
por la Corte Constitucional, reconoce la legitimidad de SINALTRABAVARIA para
representar los intereses de sus afiliados, más aún cuando mediante acta No.
1117 del 10 de septiembre del 2002, el Comité Ejecutivo del Sindicato autorizó
al Presidente para iniciar el trámite propio de la acción de tutela que ahora
ocupa la atención de la Sala[10].
21.- El texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre
SINALTRABAVARIA y BAVARIA S.A., establece en su artículo 6º.:
“Cláusula 6ª. Reuniones con directivas sindicales
En cada una de las Fábricas, Dirección y Ventas, donde exista
Directiva Seccional de SINALTRABAVARIA, se efectuarán cuando las circunstancias
lo requieran y a solicitud de una de las partes, reuniones de la Gerencia, o de
los Directores de División Administrativa o de Relaciones Industriales, donde
no exista Gerencia, con seis (6) miembros de la Directiva Seccional de
Sinaltrabavaria, en las cuales se estudiarán los reclamos del personal, todas
las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer, la
provisión de vacantes (Cláusula 11ª), en las diferentes fábricas o dependencias
de la Empresa y en general problemas internos del personal.
Ambas partes se comprometen a brindar su cooperación sincera y
amplia, para que los asuntos que deban tratarse en estas reuniones sean
estudiados y resueltos en el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) días
hábiles a partir de la presentación del correspondiente temario o reclamación,
a fin de evitar demoras que puedan afectar la buena marcha de las fábricas o
dependencias o los intereses de los trabajadores.
Si al tratar alguno de estos casos y agotados los recursos entre el
Gerente o los Directores de División Administrativa o de Relaciones
Industriales donde exista Gerente, y Sinaltrabavaria, no hubiere acuerdo, se
someterá inmediatamente la diferencia a estudio de la Vicepresidencia
Administrativa, para resolverlos con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
El acta producto de la reunión deberá firmarse y entregarse tan
pronto finalice la misma.
PARAGRAFO 1º. En lo que respecta a la Seccional Dirección y Ventas,
las reuniones se efectuarán entre el Director de Relaciones Industriales (para
la dirección) y entre Directores de Ventas Bogotá y Poblaciones (para el área
de ventas) y la Junta Directiva Seccional (seis miembros) independientemente de
cada uno de los casos.
PARAGRAFO 2º. En las fábricas donde exista División de Ventas, los
asunto a que se refiere el primer párrafo de la presente cláusula, relativos al
personal de esa División, serán tratados en las reuniones ordinarias de la
Gerencia o de los Directores de la División Administrativa o de Relaciones
Industriales donde no exista Gerencia, con los seis (6) miembros de la
Directiva Sindical Seccional, y se les dará la tramitación establecida en esta
Cláusula.
PARAGRAFO 3º. Procedimiento para investigación de faltas y
aplicación de sanciones disciplinarias.
1.
Toda falta imputada a un trabajador será
concretada y puesta en conocimiento de él, por un funcionario de la empresa,
mediante escrito que se le entregará, con copia a la Directiva Sindical
Seccional, en un término no mayor de seis (6) días hábiles después de conocidos
los hechos por la empresa.
2.
El trabajador será citado previamente por
escrito, con copia a la Directiva Sindical Seccional a la diligencia de
descargos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega al
trabajador del escrito que concreta la falta, en la cual dará las explicaciones
e informaciones que considerare pertinentes.
La Directiva Sindical seccional podrá designar hasta dos (2)
representantes sindicales para que presencien y asistan al trabajador en su
diligencia de descargos. También se le dará copia de la misma declaración a los
representantes sindicales que la hubieren presenciado.
A solicitud del trabajador inculpado, Sinaltrabavaria tendrá acceso
a las declaraciones o testimonios que se aporten al respectivo proceso
disciplinario.
3.
Para la imposición de sanción
disciplinaria a un trabajador cobijado por la Cláusula Sexta de la Convención
Colectiva de Trabajo vigente, además del procedimiento anterior, será necesario
debatir el caso disciplinario con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Empresa, así: En primer término, en reunión de Gerencia, o de la División
Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, y Junta
Directiva Sindical Seccional, en la cual se analizará el caso, y dentro de ella
las declaraciones, documentos y demás pruebas que quisieren aportar las partes.
Esta reunión se llevará a cabo dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a
la de terminación de la diligencia de descargos. Si después de los análisis no
se llegare a un acuerdo sobre la sanción a imponer, luego de una o varias
sesiones de estudio, ambas partes suscribirán el acta colectiva en donde quede
consignada la posición de cada una y deberán acordar formalmente el
sometimiento de la diferencia a estudio de la Vicepresidencia Administrativa de
la Empresa y el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria.
La Vicepresidencia Administrativa de la Empresa y el Comité
Ejecutivo de Sinaltrabavaria, pueden acordar, dadas las circunstancias
especiales de un asunto, la remisión de aquél para su conocimiento cuando esté
aún en el nivel local, o la devolución de uno que ha sido remitido, pero que
por una circunstancia determinada debe ser devuelto.
Impuesta una sanción, se hará efectiva dentro de los seis (6) días
hábiles siguientes a su definición.
PARAGRAFO 4º. Es entendido que la aplicación de esta cláusula para
BAVARIA S.A., Malterias de Colombia S.A., Cervecería Colombo- Alemana S.A.,
rige únicamente para el personal clasificado como administrativo en los grupos
primero a quinto A y de la totalidad del personal clasificado en los grupos de
mantenimiento y operativo”.
La cláusula 6ª hace parte del Capítulo II de la Convención
Colectiva, que regula las relaciones del sindicato con la empresa, capítulo que
en la cláusula 4ª trata de los permisos sindicales. Esta disposición prevé que
la empresa, a través de la Gerencia o los Directores de División
Administrativa, continuará dando permisos remunerados para las reuniones de
Junta Directiva y para efectuar diligencias sindicales.
22.- La interpretación de estas cláusulas constituye el motivo de la
acción de tutela que ha ejercido SINALTRABAVARIA, ya que para las reuniones
programadas en virtud de lo dispuesto en la cláusula 6ª de la Convención
Colectiva, la empresa viene concediendo permisos remunerados únicamente a
aquellos trabajadores que deberían laborar durante el tiempo que dure la
correspondiente reunión, mientras el sindicato reclama que los permisos se
deben extender a las horas previas o posteriores, durante las cuales los
trabajadores convocados cumplen con los turnos que la empresa programa.
23.- La convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un
contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y
solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un
sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo
pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan
al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos
individuales de trabajo durante un determinado lapso.
El contenido de la convención colectiva generalmente está
relacionado con los salarios, horarios de trabajo, primas, vacaciones,
indemnizaciones y demás beneficios, siendo su texto complemento de los
contratos individuales de trabajo en cuanto implique mejoramiento económico y
social para los trabajadores.
La legislación se refiere a la convención colectiva en el artículo
467 del código sustantivo del trabajo, definiéndola como aquélla “... que
se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una
parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por
la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia”. (Subraya la Sala). En este orden de ideas,
los conflictos suscitados por la interpretación y aplicación del texto pactado,
resultan asimilables a los derivados del contrato de trabajo.
24.- Atendiendo a sus especiales características, la Corte
Constitucional ha explicado que la acción de tutela no representa el mecanismo
judicial apto para hacer cumplir el texto de las convenciones colectivas de
trabajo[11],
pues la inobservancia de sus cláusulas no siempre acarrea la violación de un
derecho fundamental. Al respecto esta Corporación ha señalado:
“3.2 Improcedencia de la tutela para obtener el
cumplimiento de una convención colectiva de trabajo.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en
desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y
por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de
índole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención
colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja
de la interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos
diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria
laboral.
Así entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se
generan controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral,
no son de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción
de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del
trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el
contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se
invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales”[12].
25.- Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación
de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas
ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el
ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º. del Código Procesal del
Trabajo, pues de otra manera la acción de tutela perdería su naturaleza
residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de
controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos
laborales colectivos.
La excepción a esta regla se encuentra representada, entre otras
hipótesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento
de las cláusulas de la Convención Colectiva, además de ver comprometido un
derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de
defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, como
lo ha expuesto el sindicato en el presente caso. Sin embargo, considera la Sala
que la pérdida de credibilidad y de legitimidad de la organización sindical,
derivada de los resultados obtenidos con ocasión de los conflictos laborales
que se han presentado durante los últimos años, no constituye argumento
suficiente para demostrar que SINALTRABAVARIA se encuentra ante la posibilidad
de sufrir un perjuicio de tales características.
26.- Las pruebas aportadas con la petición de amparo demuestran la
existencia de una controversia ocasionada en la interpretación y aplicación de
una cláusula convencional, merced a la cual la empresa ha concedido permisos
remunerados a los directivos sindicales que asisten a las reuniones convocadas
al tenor del artículo 6º. del acuerdo colectivo, negando tales permisos a
aquellos trabajadores que no se encuentran laborando durante el tiempo acordado
para la reunión. Al respecto BAVARIA S.A. viene manifestando:
“Carece de sentido que la Empresa remunere un permiso A AQUEL
TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN VACACIONES Y/O NO SE ENCUENTRE PRESTANDO
SERVICIOS. QUE RAZON TENDRIA DE OTORGAR UN PERMISO SINDICAL A UN TRABAJADOR QUE
NO ESTA LABORANDO Y QUE NO REQUIERE PERMISO POR ESTAR EN TIEMPO LIBRE? QUE
RAZON PARA CANCELAR SALARIOS A UN TRABAJADOR DEL SINDICATO QUE DEBE CUMPLIR CON
UNA MISION SINDICAL EN SU TIEMPO LIBRE?”.
A estas explicaciones agrega el representante de la empresa:
“La norma habla de permiso remunerado y mal puede concederse permiso
a una persona que está en tiempo libre y, mucho menos, se le puede remunerar
por cumplir con los mandatos dados por sus representantes sindicales.
La organización sindical HA SIDO TAN CONSCIENTE DE QUE ESTA
BUROCRACIA RESULTA INACEPTABLE, QUE DESDE EL PROPIO AÑO 2000 HA ACEPTADO ESTA
INTERPRETACION QUE SE COMPADECE CON LOS POSTULADOS QUE RIGEN LOS PRINCIPIOS
SINDICALES Y QUE SE ADECUAN PERFECTAMENTE AL ACUERDO CONVENCIONAL”[13].
27.- La imposibilidad de mostrar resultados favorables a los
trabajadores no puede llevar a SINALTRABAVARIA a ejercer una acción de tutela,
basando sus pretensiones en el hecho de que la organización sindical está
perdiendo credibilidad y legitimidad entre sus afiliados, agregando que los
litigios judiciales en los cuales es parte no son decididos según corresponde a
sus intereses. Estos acontecimientos son relevantes para la vida del sindicato
y para la permanencia de su organización, pero no resultan suficientes para
demostrar a la Corte Constitucional que el accionante enfrenta la eventualidad
de sufrir un perjuicio irremediable en los términos del artículo 86 de la
Constitución Política.
Los desacuerdos derivados de la interpretación de la Convención
Colectiva de Trabajo han llevado a que las partes redacten unilateralmente las
actas, se abstengan de firmar las redactadas por el otro, se retiren
abruptamente de las reuniones, dejen de asistir a las reuniones convocadas para
tratar asuntos disciplinarios, imputen a la contraparte el desconocimiento del
acuerdo laboral, todo ello en desmedro de los intereses de los trabajadores y
de la empresa.
Sin embargo, como lo ha señalado esta Sala, los hechos y las pruebas
que obran en el expediente conducen a establecer que la confrontación entre
SINALTRABAVARIA y BAVARIA S.A., ha de ser llevada ante la jurisdicción laboral
ordinaria, mediante las acciones comunes establecidas en el ordenamiento
jurídico, toda vez que se trata de una discrepancia originada en la
interpretación y aplicación de la Convención Colectiva que rige entre el
sindicato y la empresa.
28. Luego de estudiar detenidamente los documentos relacionados con
los procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores mencionados en
la petición de amparo, la Corte Constitucional concluye que se trata de
situaciones derivadas de la aplicación de la cláusula 6ª. de la Convención
Colectiva de Trabajo. Es decir, tanto el sindicato como los trabajadores están facultados
para acudir ante la jurisdicción laboral en demanda de protección para los
derechos consagrados en su favor, sin considerar que los jueces competentes
para conocer de estos asuntos están en el deber de decidir conforme con sus
pretensiones, ya que la función judicial se caracteriza, entre varios
principios, por su imparcialidad.
29.- En cuanto al reclamo formulado por el Sindicato contra los
jueces laborales, la Sala encuentra pertinente recordar a SINALTRABAVARIA que,
todo asomo de parcialidad en las decisiones judiciales debe ser denunciado ante
los Consejos Seccionales de la Judicatura o, según el caso, ante la Fiscalía
General de la Nación, con el propósito de que se inicien los respectivos
procesos disciplinarios o penales. Ante eventos como los expuestos por la parte
actora la sociedad debe reaccionar, pues el orden jurídico no se puede edificar
a partir de la presunción de ineficiencia e ineptitud de los funcionarios
judiciales, más aún cuando es el mismo quejoso quien, con base en tales afirmaciones,
pretende que le sea concedida la tutela prevista en el ordenamiento
constitucional.
Conclusión
30.- Para la Sala es evidente que en el presente caso: (i) la parte
actora no afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y, por lo
tanto, no procede el amparo como mecanismo transitorio; y (ii) el Sindicato
puede formular las demandas respectivas en defensa de los derechos laborales de
sus asociados, pero valiéndose de las acciones ordinarias previstas en el
código de procedimiento laboral, pues se trata del presunto incumplimiento de
las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo.
31.- La inexistencia de un eventual perjuicio irremediable para el
sindicato (i), sumada a (ii) la posibilidad de que el accionante formule los
mismos reclamos mediante las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento
jurídico, llevan a la Sala de Revisión a confirmar los fallos emitidos en el
presente caso, negando de esta manera el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA.
En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial, la Sala estima
pertinente recordar al accionante que de acuerdo con el artículo 2º. del código
procesal del trabajo: “La jurisdicción del trabajo está instituida para
decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del
contrato de trabajo”. Por lo tanto, es a la jurisdicción laboral a quien
compete conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas en el presente caso
por SINALTRABAVARIA.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido
el once (11) de enero del 2003 por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bogotá, D.C., mediante el cual fue negado el amparo solicitado por
SINALTRABAVARIA contra BAVARIA S.A., por la presunta violación de los derechos
de asociación sindical y al debido proceso.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 563 y s.s. del cuaderno principal.
[2] Cfr.
Folio 574 del cuaderno principal.
[3] Cfr.
Sentencia T-466 de 1966.
[4] Crf.
Sentencias T-322, 324, 502, 677 y 697 de 1998, como también las T-755ª y 1658
del 2000.
[5] Cfr.
Sentencia SU 342 de 1995.
[6] Cfr.
Sentencia T-225 de 1993.
[7] Cfr.
Sentencia T-823 de 1999.
[8] Cfr. Folio 652 del cuaderno principal.
[10] Cfr. Folio 1 del cuaderno principal.
[11] Cfr.
Sentencias T-344 y SU 547 de 1997, como también la Sentencia T-430 de 1999.
[12] Cfr.
Sentencia T-297 de 1996.
[13] Cfr.
Folio 624 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.