T-367-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-367/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición de bono
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-567277
Acción de tutela
instaurada por Carmen Prada de Salcedo contra la Gobernación de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., diez
(10) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Carmen Prada de
Salcedo contra la Gobernación de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES
La señora
Carmen Prada de Salcedo interpuso acción de tutela contra la Gobernación de
Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, en razón a que la demandada se niega a girar el
dinero correspondiente a un bono pensional que fue reconocido mediante la
Resolución No. 3091 de noviembre 25 de 1999 y cuyo pago se había ordenado a
favor de la demandante para poder acceder a una pensión de jubilación.
Son razones de
la demanda las siguientes:
Mediante la
Resolución No. 3091 de noviembre 25 de 1999 proferida por la Secretaría de
Talento Humano – Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar se
reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor de la demandante; este
dinero de acuerdo al artículo tercero de la citada Resolución debía ser girado
al Instituto de Seguros Sociales, pero la Gobernación de Bolívar no ha cumplido
con esta obligación y ha dilatado el giro de estos dineros al I.S.S. causándole
un grave perjuicio, pues es una persona de la tercera edad, cabeza de familia y
en razón a su edad y estado de salud no se encuentra en capacidad de trabajar.
Solicita en
consecuencia se ordene a la Gobernación del Departamento de Bolívar que remita
el bono pensional reconocido a su favor al Instituto de Seguros Sociales, para
lograr el reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho.
La Gobernación
de Bolívar, en escrito de noviembre 13 de 2001 informó que, en efecto se
liquidó y reconoció el pago de sumas de dinero por concepto de un bono
pensional a favor del I.S.S. en el que la beneficiaria es la señora Carmen
Prada Salcedo. Indicó el ente territorial que ésta junto con otras obligaciones
se encuentran dentro de las acreencias del Departamento con ocasión de la
reestructuración de pasivos solicitada por el Ministerio de Hacienda de acuerdo
con la Ley 550 de 1999; agregó que el proceso de reestructuración de pasivos
del Departamento está próximo a terminar y que obtuvo la aceptación del
Ministerio de Hacienda para la promoción de sus pasivos entre ellos los
pensionales, por lo tanto la reclamación del pago del bono pensional le
corresponde al I.S.S. y no a la demandante, lo anterior teniendo en cuenta que
el I.S.S. puede comenzar a pagar la pensión de vejez que corresponda a sus
afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas a esa
entidad.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció del presente
caso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que en sentencia de
noviembre 20 de 2001 negó la protección solicitada por la demandante, consideró
que “…no es un problema del trabajador el cual no tiene por que sufrir el
incumplimiento que se pudiera generar del no pago del Bono Pensional, para el
caso del Instituto de los Seguros Sociales; se infiere de lo anterior, que la
Acción de Tutela, debió haberse dirigido contra el Instituto de los Seguros
Sociales, y no contra la Gobernación de Bolívar, ya que la primera es la
encargada del pago de la Pensión de la accionante; puesto como se dijo el
Instituto de los Seguros Sociales, no puede escudarse en el no pago del Bono
Pensional por parte de la Gobernación de Bolívar, para no reconocer y pagar la
Pensión de Jubilación que legalmente pudiera tener la accionante; ya que esta
última entidad, puede acudir a diferentes mecanismos legales para que el
referido Bono Pensional le sea pagado.”
III. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 4 y 5, copia
de la Resolución No. 3901 del 25 de noviembre de 2001 que reconoció y ordenó el
pago de un bono pensional a favor de la señora Carmen Prada de Salcedo.
-
A folio 6, copia de la
cédula de ciudadanía de la demandante.
-
A folios 54 a 56,
comunicación suscrita por apoderada de la Gobernación de Bolívar en la que
informa que ya fue pagado el bono pensional de la señora Carmen Prada de
Salcedo a favor del I.S.S., para lo cual anexó copias de la orden de pago
dirigida a la Fiduciaria Popular y de la consignación hecha por la Fiduciaria
Popular en el Banco de Occidente.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Hecho
superado.
La presente acción
de tutela tenía por objeto la protección de los derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital de la señora CARMEN PRADA DE SALCEDO, según
ella vulnerados por la Gobernación de Bolívar, entidad que hasta la fecha de
presentación de la tutela no había expedido el bono pensional necesario para el
reconocimiento de su pensión.
Sin embargo, en el
trámite de la tutela, con posterioridad al fallo de primera instancia, la
situación ya fue superada, por cuanto se le informó a esta Corporación que el
bono respectivo había sido ya reconocido y debidamente cancelado, cesando así
la vulneración que dio origen a la tutela.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la sentencia T-495 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil:
“El objetivo de
la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su
razón de ser..”[1].
En el caso de la referencia, el motivo que
generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a
la comunicación de abril 17 de 2001 suscrita por la apoderada de la Gobernación
de Bolívar Rocío Rodríguez Uribe, el valor del bono pensional de la señora
Carmen Prada de Salcedo fue cancelado, mediante consignación en la cuenta
No.20083309 del Banco de Occidente, titular es el Instituto de Seguros
Sociales.
Por consiguiente se está frente a un hecho
superado, por lo que la Sala considera que dadas las circunstancias en las que
se profirió el fallo de primera y única instancia, el juez debió conceder la
tutela, por cuanto con la demora en la expedición y cancelación del bono
pensional, se le impedía al Seguro Social el reconocimiento y pago ulterior de
la pensión de la demandante.[2]
Debido a que la situación ya ha sido superada la Sala confirmará la
providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia, haciendo la
salvedad de que se abstiene de impartir una orden únicamente por resultar
innecesaria ante la actuación previa del ente accionado, que sería la misma
orden que la Corte daría.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, de fecha 20 de noviembre de 2001,
dentro de la tutela instaurada por la señora Carmen Prada de Salcedo, contra la
Gobernación de Bolívar, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[2] En
el mismo sentido contra la misma entidad y por los mismos motivos, la T-301 de
2002, M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.