T-367-01
Sentencia T-367/01
Sentencia
T-367/01
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Necesidad de
comunicación oportuna y causalidad entre despido y estado de gravidez
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 399
739
Acción de tutela instaurada por
Matilde Niño Sarmiento contra la Pastelería Cyrano Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de abril de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de la
sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá
en la acción de tutela instaurada por Matilde Niño Sarmiento contra la
Pastelería Cyrano Ltda.
I. ANTECEDENTES
La señora Matilde Niño Sarmiento, interpuso
acción de tutela contra la Pastelería Cyrano Ltda, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social
por cuanto fue despedida estando embarazada.
Para fundamentar su solicitud de amparo, puso
de presente los siguientes hechos:
Laboró en la empresa accionada desde abril
de 1998 hasta abril de 2000, fecha en la que fue despedida. Indica que para la
fecha de interposición de la acción de tutela (junio 20 de 2000) contaba con 38
semanas de embarazo.
Solicita en consecuencia, se ordene a la
empresa accionada la reintegre al cargo en el cual se venía desempeñando, así
como su afiliación a seguridad social.
Por su parte el Representante Legal de la
Pastelería Cyrano Ltda, en oficio de junio 27 de 2000, dirigido al Juzgado
Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, informó que la señora Niño
Sarmiento no fue desvinculada como consecuencia de su estado de embarazo, sino
como resultado de la no renovación de su contrato de trabajo. Afirma, que no era
de su conocimiento el estado de gravidez de la demandante, y que sólo se enteró
de éste cuando la señora Niño Sarmiento ya había sido retirada de la empresa, y
había cobrado sus prestaciones. Agrega, que un día con posterioridad a su
retiro se presentó la actora a su oficina solicitándole que la afiliara
nuevamente al ISS, a lo cual se negó manifestándole que al tenor de la ley
tenía 90 días más de atención médica a partir de su retiro.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado
Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, que mediante providencia de julio 5
de 2000 negó el amparo solicitado por la accionante. Consideró que cuenta con
otro medio de defensa judicial, toda vez que al momento de la terminación
unilateral del contrato, la demandada no conocía del estado de embarazo de la
actora, por cuanto no lo había notificado idóneamente y por ello, no se puede
deducir que el despido se produjera como consecuencia de éste.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones
jurídicas y caso concreto
El tema de la protección especial de las
mujeres en estado de embarazo, ha sido analizado reiteradamente por la Corte
Constitucional. Sobre el particular, se ha sostenido que las mujeres
embarazadas o en período de lactancia se encuentran amparadas por el derecho a
una estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la protección especial
que la Constitución Política reconoció al trabajo y especialmente aplicado a
las mujeres que, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta,
pierden su trabajo.
Sobre este particular, la Corte ha
considerado que :
“...la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad reforzada, pues una de las manifestaciones más
claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido
injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a
los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para
las empresas”[1]
De lo anterior, se deduce que la mujer en
estado de gravidez goza de un derecho a no ser discriminada laboralmente.
Además, el juez de tutela debe determinar
la procedibilidad de la tutela en estos casos, para lo cual la jurisprudencia
constitucional definió unos elementos que si se presentan permiten presumir que
el despido se dió con ocasión del embarazo, y se estaría así frente a un
perjuicio irremediable.
A estos elementos se refirió la sentencia
T-373 de 1998 así :
(1) que el despido o la desvinculación se
ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto ; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales
pertinentes para cada caso ; (3) que el empleador conocía o debía conocer
el estado de embarazo de la empleada o trabajadora ; (4) que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador.”[2]
En la misma sentencia, y con respecto al
requisito número tres, se argumentó que:
“... la regla anterior, aplicada a casos
como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el
nominador conocía o debía conocer su estado de embarazo. Así, a título de
ilustración, si la desvinculación sucede cuando la mujer está en el octavo mes
de gestación, su estado es de público conocimiento y el nominador tiene algún
contacto - directo o indirecto - con ella, pues podrá fácilmente suponerse que
aquel tenía conocimiento de la situación. Pero si no se dan circunstancias como
las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta se
encuentra dentro de los primeros meses de embarazo en el que los cambios
fisiológicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una prueba de
que la empleada comunicó a su superior, al nominador o al servidor que
considerara competente, el estado en el que se encontraba, así existan otros
indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las
partes, no podrá concederse el amparo constitucional. En estos casos, la única
manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir a la mujer que informe sobre
su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que
conserve la prueba de su gestión.”[3]
En el presente caso se observa que si bien
la actora para la fecha en que presentó la acción de tutela tenía 38 semanas de
gestación (hecho notorio), para la época en que la empresa demandada le
comunicó la decisión de no renovar el contrato (14 de febrero de 2000) contaba
apenas con tres y medio (3 1/2) meses de embarazo aproximadamente, no
constituyendo un hecho notorio de donde se pudiese establecer que debía ser
conocido por el empleador.
Debe la Corte decidir en cada caso,
teniendo como fundamento la protección especial que otorgó la Constitución
Política a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez y al hijo que está
por nacer, o que ya ha nacido, pero está dentro del período de protección, si
concede o no la protección solicitada, esto es si se han cumplido o no los
requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional.
Pruebas que obran en el expediente de
tutela:
1. Copia del contrato laboral a término fijo
inferior a un año (seis meses) suscrito entre Matilde Niño Sarmiento y la
Pastelería Cyrano Ltda, con fecha de iniciación 29de abril de 1998 (folio 10).
2. Copia del acta no conciliada número 10 de 6
de junio de 2000, suscrita por la Inspectora Cuarta de Trabajo de Bogotá, la
accionante y el demandado en la presente acción (folio 40).
3. Copia de la carta de febrero 14 de 2000,
suscrita por el Representante Legal de la accionada, comunicándole a la señora
Niño Sarmiento su decisión de no renovar su contrato de trabajo (folio 59).
4. Copia de la comunicación enviada por la
Gerente del CAA PAIBA del I.S.S al Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal, el
29 de junio de 2000, en la que certifica que efectivamente le fue realizado
control médico a la señora Matilde Niño Sarmiento, diagnosticando un embarazo
de 38 semanas.
5. Además, se encuentran a folios 47 a 58 once
(11) memorandos enviados a la señora Matilde Niño Sarmiento por el
Vicepresidente Comercial de Pastelería Cyrano Ltda. comprendidos entre las
fechas 8 de octubre de 1998 y 1 de febrero de 2000, en los que le solicita
explicaciones por irregularidades presentadas en el desempeño de su trabajo.
Es importante señalar que el señor Enrique
Fonnegra Fonnegra, Representante Legal de Pastelería Cyrano Ltda, en su
comunicación de 27 de junio de 2000 enviada al Juzgado Setenta y Cuatro Penal
Municipal señaló lo siguiente:
"... No es costumbre mía o de esta
empresa, despedir a su personal por encontrarse en estado de gravidez, tanto es
así que esta persona estando al servicio de la empresa tuvo su segunda hija el
día 3 de enero de 1999..."
Esta
afirmación está sustentada con la fotocopia del certificado de incapacidad por
licencia de maternidad dada a la señora Matilde Niño Sarmiento el 3 de enero de
1999, que obra a folio 46 del expediente.
De las pruebas que obran en el proceso se
puede establecer que la demandante sólo notificó a su empleador sobre su estado
de embarazo después de terminada su relación laboral, esto de acuerdo con la
comunicación enviada por el accionado al juez de instancia, pues en el
expediente no aparece prueba alguna mediante la cual la actora acredite que
hubiera informado esta situación oportunamente.
Así las cosas, en el presente caso la Sala
procederá a reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si no
se dan los elementos mínimos para la procedencia de la acción de tutela, no es
posible concederla, como mecanismo transitorio, pues no existe la certeza
probada para el juez constitucional de que la desvinculación ocurrió por razón
del embarazo.
Sobre un caso similar, la Corte dijo lo
siguiente:
“En el expediente se encuentra plenamente
probado que a la fecha de presentarse en despido, la trabajadora se encontraba
en embarazo. Sin embargo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conocía
el estado de la peticionaria, pues cuando fue retirada del cargo su embarazo no
era un hecho notorio (de acuerdo con el examen clínico de octubre 1 de 1999, a
esa fecha, la accionante tenía 9 semanas de gestación). Así mismo, la actora no
allega prueba alguna de comunicación al empleador de su estado de embarazo ni
existen indicios serios que lleven a deducir que el empleador sí conocía el
estado, lo cual es indispensable para exigir que la empresa accionada respete
el derecho a la estabilidad en el empleo. De ahí pues que, la Sala considera
que en el presente asunto no se dan los elementos necesarios para que prospere
el amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo de la actora,
por lo que sus pretensiones deberán alegarse en la vía ordinaria laboral y no
en la tutela. Por ende, la Sala confirmara le decisión de instancia en cuanto
negó la acción de la referencia.”[4]
En conclusión, deberá la actora acudir ante
la jurisdicción ordinaria laboral, para que allí sea dirimida esta
controversia, pues como ya se afirmó, no aparece probada la notificación de su
estado de embarazo al empleador.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de cinco (5) de julio de 2000,
proferida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, en la
acción de tutela interpuesta por Matilde Niño Sarmiento contra la
Pastelería Cyrano Ltda.
Segundo. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-470 de 1997, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[3] Ibídem
[4] Sentencia T-778 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.