T-367-99
Sentencia T-367/99
Sentencia
T-367/99
DERECHO A LA
SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
DERECHO A LA
SALUD-Práctica inmediata e
íntegra de exámenes ordenados
Referencia:
Expediente T-202068
Acción de tutela
instaurada por Blanca Helena Calderón García contra la EPS Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el veintidós (22)
de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. INFORMACION PRELIMINAR
BLANCA HELENA
CALDERON GARCIA dirigió esta acción de tutela contra la EPS Seguro Social, para
la protección de sus derechos a la salud y la vida. Manifiesta que es
beneficiaria del Seguro Social y desde hace algunos años viene padeciendo
distintas enfermedades como artritis reumatoidea, colesterol, asma, diabetes,
circulación y problemas de ojos.
El 26 de agosto de
1998 consultó al Seguro y le dieron una orden para examen de campo visual y
otra para oftalmología, siendo imposible, hasta la fecha de presentación de la
demanda, conseguir la cita para tales efectos, por falta de contrato de las
diferentes clínicas con el Seguro Social.
El 22 de septiembre
de 1998 la actora consultó de nuevo al Instituto y le fue ordenado un
"vascular periférico" que, según expone, tampoco ha podido conseguir,
ni una consulta con medicina interna que le fue recomendada. El 28 de noviembre
de 1998 consultó por urgencias de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja, ya
que tenía una parálisis parcial y la hospitalizaron durante cuatro días, por
causa de la diabetes, según el diagnóstico médico.
Al salir de la
Clínica el 2 de diciembre de 1998, le enviaron una droga y le ordenaron un
examen de I.C. a Oftalmología y otros exámenes que tampoco le han sido
practicados. Su salud -informa- se está deteriorando cada día por la falta de
atención médica.
Solicita la
accionante que se le tutele el derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida y, en consecuencia, se ordene la práctica de los exámenes requeridos.
II. LA DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Medellín, en fallo del veintidós (22) de enero de 1999,
resolvió no conceder la tutela pues consideró que ya el Seguro había dado
cumplimiento a lo requerido por la actora, en cuanto, según comunicación del 19
de enero del presente año, se autorizaron los procedimientos requeridos para
mejorar sus condiciones de salud y de vida.
El Juzgado previno
al organismo, Seccional de Antioquia, para que no vuelva a incurrir en la
vulneración de los derechos de sus afiliados y autorice los procedimientos
médicos necesarios para el tratamiento de la demandante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia judicial en mención, con base en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. Violación del
derecho a la salud, en conexión con la vida y la integridad personal, por falta
de diagnóstico
El caso objeto de
análisis resulta ser muy similar al que esta Sala ha dilucidado mediante la
Sentencia T-366 de la fecha.
En efecto, se
encuentra probado que la solicitante ha venido siendo maltratada por el Seguro
Social en lo relativo a la práctica de exámenes ordenados por los mismos
médicos de la institución, con el consiguiente riesgo, miradas en su conjunto
las precarias condiciones de salud de la señora CALDERON GARCIA.
No entiende esta
Corte cómo la negligencia administrativa de quienes laboran en la EPS, cuya
función consiste precisamente en brindar una atención eficiente y oportuna a
los afiliados y beneficiarios del Seguro, impide de manera tan absoluta que a
la demandante le sean prodigados los tratamientos médicos que pueda requerir,
los cuales dependen de los resultados que arrojen sus exámenes en los distintos
aspectos de los males que padece.
Se reitera lo dicho:
"3. El
derecho al diagnóstico. La negligencia administrativa en cuanto a los exámenes
indispensables para establecer si el paciente padece enfermedades que puedan
poner en peligro su vida es tutelable
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que el derecho a la salud no es,
per se, fundamental y, por tanto, para defenderlo no cabe la acción de
tutela, a menos que, consideradas las circunstancias del caso concreto, se
encuentre en conexión con la vida o con otros derechos fundamentales.
En apariencia, el
caso sometido a revisión tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la
afección que presenta la accionante, al menos en su enunciado, no muestra un
vínculo insalvable con su subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo
solicitado por la petente al Seguro Social era precisamente la práctica de un
examen, dirigido a verificar si su salud estaba o no gravemente afectada,
inclusive poniendo en peligro su vida.
Para la Corte, el
derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados
al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa que
la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier
individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene
a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo
científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes,
técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el
cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de
seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma
oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado.
Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o
amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos
por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible
eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las
patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y
beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo
de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son
justamente objeto de su tarea.
Tal responsabilidad
no queda enervada ni excluida por la existencia de órdenes internas con miras a
la práctica de los exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de
la tutela, la orden impida el amparo- el establecimiento de seguridad social
tiene que practicar de manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En
caso contrario, cabe la acción indicada en el artículo 86 de la Carta Política,
con el objeto de conjurar la amenaza que para el derecho a la vida representa
el hecho de que los médicos deban prescribir tratamientos y soluciones
científicas en un marco de absoluta oscuridad o imprecisión en torno al real
estado que ofrece la salud del paciente". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-366 del 25 de mayo de 1999. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Por otra parte,
también en concordancia con lo expuesto en la citada providencia, la Corte
revocará el fallo de instancia, que dio por configurada la superación del hecho
materia de amparo con base en el informe de la institución demandada en el sentido
de que habían sido "autorizados" los procedimientos médicos.
En nada ha cambiado
la situación que provocó la demanda. La violación de los derechos de la
peticionaria continúa mientras no le sean practicados, en efecto y de manera
íntegra, los exámenes que se le han ordenado.
DECISION
Con fundamento en las expuestas
consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Medellín el 22 de enero de 1999.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela de los derechos a la vida, a la integridad personal, a
la salud y a la seguridad social de BLANCA HELENA CALDERON GARCIA.
Tercero.-
ORDENASE a la EPS Seguro Social, Seccional Antioquia, que, si ya no lo
hubiere hecho, practique de inmediato a la solicitante, a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, TODOS
los exámenes por ella requeridos, según las instrucciones de los médicos de
la institución.
Cuarto.- Del
cumplimiento exacto, completo y oportuno de esta Fallo responderá el Gerente de
la EPS Seguro Social -Seccional Antioquia-, de conformidad con lo preceptuado
en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Notifíquese
personalmente al Presidente del Seguro Social en Santa Fe de Bogotá, para que
adopte las medidas de control indispensables, con miras a evitar que se sigan
presentando en la institución los lamentables hechos objeto de proceso, que
atentan contra los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios y
contrarían los postulados del Estado Social de Derecho.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.