T-367-97
Sentencia T-367/97
Sentencia
T-367/97
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver lo fija la ley y no los obligados
Toda persona
tiene derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
y a obtener de ellas resolución oportuna y de fondo. Es la ley y no las
entidades llamadas a responder la que establece los términos para hacerlo, los
cuales son perentorios y las obligan. Si el legislador, por vía general, ha
determinado en el Código Contencioso Administrativo los plazos dentro de los
cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna autoridad administrativa,
menos todavía aquella que tiene la responsabilidad de cumplir con la obligación
correlativa al derecho de petición, puede modificarlos, ampliarlos ni
extenderlos según su criterio. Al hacerlo, no solamente se lesiona el derecho
fundamental de los solicitantes afectados, sino que se invade la órbita
constitucional señalada al legislador.
Referencia:
Expediente T-129272
Acción de tutela
incoada por Wilfrido Cuentas Castro contra la Caja Nacional de Previsión Social
-CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Por conducto de
apoderada, WILFRIDO CUENTAS CASTRO ejerció acción de tutela contra la Caja
Nacional de Previsión -CAJANAL-, entidad ésta que le había reconocido pensión
de jubilación desde el 14 de julio de 1993.
Mediante memorial
del 20 de noviembre de 1995, solicitó reliquidación pero la solicitud
correspondiente se perdió en CAJANAL y, por ese motivo, tuvo que presentar una
nueva, radicada el 8 de agosto de 1996.
Sinembargo, al
momento de ejercer la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna, lo
cual le causa perjuicio en razón de sus escasos recursos.
II. DECISION
JUDICIAL
El Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el fallo que se revisa,
proferido el 21 de marzo de 1997, negó la protección impetrada por cuanto,
según consideró, al accionante se le dió respuesta desde el 30 de septiembre de
1996, en escrito mediante el cual la administración "fijó un término para
resolverle de fondo su solicitud".
Es decir que, según
la Juez, el derecho de petición no fue violado.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la decisión judicial en referencia, según lo disponen
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. El término
para resolver sobre las peticiones no lo fijan los obligados sino la ley
La Corte, al
contrario de la Juez cuyo fallo se examina, encuentra violado, y de manera
flagrante, el derecho de petición (art. 23 C.P.).
Toda persona tiene
derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a
obtener de ellas resolución oportuna y de fondo.
Es la ley y no las
entidades llamadas a responder la que establece los términos para hacerlo, los
cuales son perentorios y las obligan.
Si el legislador,
por vía general, ha determinado en el Código Contencioso Administrativo los
plazos dentro de los cuales debe el solicitante recibir respuesta, ninguna
autoridad administrativa, menos todavía aquella que tiene la responsabilidad de
cumplir con la obligación correlativa al derecho de petición, puede
modificarlos, ampliarlos ni extenderlos según su criterio. Al hacerlo, no
solamente se lesiona el derecho fundamental de los solicitantes afectados, sino
que se invade la órbita constitucional señalada al legislador.
La Corte debe
reiterar ahora su doctrina al respecto:
"Bien clara es
la norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución". (Subraya la
Corte).
Al interpretar esta
disposición ha sostenido la Corte:
"Se tiene por
establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas
evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en
trámite", pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
" El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
Quien eleva una
petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser
oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha
acontecido en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede convertirse
en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja
Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas,
ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente),
que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a
todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la
apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el
caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese
evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen.
Según el artículo 10
ibídem, "cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar
requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación
administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible
al público en las dependencias de la entidad".
Es lo que ha debido
hacerse en el caso del demandante". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-296 del 17 de junio de 1997).
Se revocará el fallo
revisado y se concederá la tutela, ordenando a la vez que los funcionarios
responsables sean investigados disciplinariamente.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la sentencia proferida el 21 de marzo de 1997 por la Juez
Veintidós Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela impetrada por WILFRIDO CUENTAS CASTRO, cuya petición
deberá ser resuelta de fondo por la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, si ya
no lo hubiere hecho, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero.- REMITASE
copia al Procurador General de la Nación para lo de su competencia.
Cuarto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.