T-367-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-367/93
FALLO DE TUTELA-Efectos interpartes
La decisión que
tome el juez de tutela se relacionará única y exclusivamente con la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del afectado, no con
los derechos de otras personas que también se consideren inmersos dentro de la
misma situación de hecho del peticionario.
DERECHO A LA
HONRA/DERECHO AL BUEN NOMBRE
El desarrollo del
derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que
surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos
económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. El
derecho al buen nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta
autonomía, y por lo mismo una independencia respecto del derecho a la honra
consagrado en el artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los
llamados derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no
pueden ser separados de su titular y que permiten la vida del hombre en
sociedad.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
La efectividad
del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de
que la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible.
Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni
particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los
ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como
consecuencia del mismo, surge el derecho a "obtener pronta
resolución", lo cual no implica que ésta necesariamente tenga que resultar
de conformidad con los intereses del peticionario.
ADMINISTRACION
PUBLICA
Al ser uno de los
fines esenciales del Estado el de "servir a la comunidad", debe
partirse del supuesto de que toda entidad pública debe procurar un acercamiento
efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una participación y una
colaboración que redunde en la eficiencia de la función pública. Decisiones
como la que se estudia, donde la administración procedió al cobro de una suma
de dinero sin ningún tipo de fundamento jurídico, desconocen el espíritu
constitucional y se convierten en un motivo más para la censurable violación de
los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
PERJUICIO-Improcedencia/RECTIFICACION DE
INFORMACION
La Sala debe
apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al actor, y, en
su lugar, ordenará al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a publicar, en forma
destacada en el "Diario del Sur", un aviso en el cual se rectifique
la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero de 1993,
que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada entidad.
Ref.: Expediente
T-13143
Peticionario:
Albeniz Ramos Salas.
Procedencia:
Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto.
Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de
mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-13143, adelantado por Albeniz Ramos Salas, en
contra del INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO, "INVAP".
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Solicitud
El ciudadano Albeniz
Ramos Salas, interpuso ante el Juez Primero Penal Municipal de Pasto, acción de
tutela contra el INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO
"INVAP", con el fin de que se le protegiera sus derechos "a una
vida digna en sociedad, a un buen nombre y reputación, gozar de la intimidad
como a la rectificación de informaciones o datos (sic), derechos cuya
protección consagra los artículos 15 y 16 de la Constitución
Nacional(.....)".
2. Hechos
Sostiene el actor
que en el año de 1988, por cuenta propia y de común acuerdo con los habitantes
del sector donde residía, llevaron a cabo la pavimentación de la calle aledaña
a sus viviendas; para tal fin contrataron los servicios profesionales del
Ingeniero Gerardo Dulce Figueroa. Manifestó el actor que, una vez concluidas
las mencionadas obras, recibió de parte del Instituto de Valorización Municipal
de Pasto "INVAP", unos recibos de cobro en los cuales se le impuso la
obligación de pagar una suma de dinero por la pavimentación de la calle que,
por cuenta propia de los habitantes del sector, se había realizado; señala
además que en tales recibos no se hacía referencia a ninguna resolución o acto
administrativo mediante el cual se le impusiera esa obligación.
Afirma igualmente
que en repetidas oportunidades acudió a las oficinas del INVAP con el fin de
que se le informara sobre la decisión mediante la cual se le impuso la citada
obligación. Además de los requerimientos verbales, manifiesta que presentó tres
escritos elevando peticiones en el mismo sentido, las cuales no fueron
resueltas por el INVAP.
Finalmente, asegura
que en el ejemplar del día jueves 14 de enero del periódico "Diario del
Sur", apareció su nombre haciendo parte de una lista de deudores morosos
del INVAP, lo que considera una agresión moral a él y a su familia.
Adicionalmente, el peticionario dice que recibió una comunicación suscrita por
el Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales, en la que se le recalcó que era de
público conocimiento la aparición de su nombre en el "Diario del Sur"
en la lista de deudores morosos del INVAP, y se le previno sobre la iniciación
de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva en su contra. Además,
sostiene haber recibido otro comunicado en el cual se le requería para que se
presentara a la oficina de la abogada Victoria Ojeda Jurado, abogado externo del
INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE PASTO, con el fin de evitar el embargo
por la obligación que se le imputaba. Dice el actor que al acudir a la
mencionada oficina, tampoco se le mostró la resolución o acto mediante el cual
se le impuso la obligación en comento.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que se le ordene la suspensión de la publicación en medios de información
pública, de listas de personas que han sido declaradas "deudores
morosos" sin que previamente se haya adelantado la actuación correspondiente,
atendiendo los principios del debido proceso, y que se cancele la inscripción
de su nombre de lista de deudores morosos del Instituto de Valorización
Municipal de Pasto, por cuanto no existe a su cargo ninguna obligación en
favor de dicho instituto.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
Instancia
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Pasto, mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993, admitió
la acción de tutela de la referencia y decretó la práctica de pruebas, dentro
de las cuales se destaca el Informe rendido por Cesar Ernesto Enríquez Delgado,
Jefe de Cobranzas y Ejecuciones Fiscales del INVAP, quien señala que, de
acuerdo con el artículo 16 del Decreto 193 de 1986, "son funciones del
grupo de ejecuciones fiscales:
"1o. Elaborar
el listado de los deudores morosos del Instituto, teniendo en cuenta las
vigencias que se adeudan.
"2o. Publicar
dichos listados, por edicto, en diario de circulación local, o por radio.
"3o. Elaborar
los requerimientos y citaciones para cada uno de los contribuyentes morosos.
"4o. Elaborar
las resoluciones de tesorería, declarando deudores morosos a los
contribuyentes que una vez notificados y requeridos no hubieren pagado sus
acreencias.
"5o. Iniciar
los procesos ejecutivos, según lo dispuesto por el Código de Procedimiento
Civil.
"6o. Atender a
los contribuyentes, cuando estos utilicen los recursos que les otorga la vía
gubernativa.
"7o. Los demás
que les sean asignadas por el jefe de sección."
Asimismo, afirma el
Jefe de Cobranzas de la mencionada entidad que en el presente asunto no se ha
vulnerado el procedimiento establecido para el cobro de aportes por
valorización. Indica además, que en todo caso los ciudadanos pueden interponer
los recursos de la vía gubernativa y eventualmente acudir a la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo.
Debe agregarse que
el Juzgado Primero Penal de Pasto, resolvió ordenar como medida provisional, la
suspensión de las publicaciones de los nombres de los deudores morosos del
Instituto de Valorización Municipal de Pasto, en el Diario del Sur.
2. Decisión
Mediante providencia
del 15 de abril de 1993 el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto resolvió
"tutelar los derechos al buen nombre, habeas data, a la honra y de petición
del señor ALBENIZ RAMOS SALAS, los que han sido vulnerados (...)". El
Despacho Judicial resolvió tutelar los mismos derechos de todas las personas
que se encuentran en la misma situación del actor, imprimiéndole el efecto erga
omnes al fallo. Así mismo ordenó al Director del INVAP que se abstuviera de
publicar en cualquier medio de comunicación o divulgación masiva el nombre del
accionante o de cualquier persona deudora de ese Instituto, le prohibió enviar
comunicaciones intimidatorias a las mismas. Por último, el Juzgado ordenó que
el INVAP debía dar respuesta inmediata a las peticiones elevadas por el
accionante. Finalmente, condenó en abstracto a la citada entidad, "al
pago de los perjuicios que se hubiesen causado con la violación de estos derechos
y en favor de los afectados".
Dando cumplimiento
al fallo de tutela, el Instituto de Valorización Municipal de Pasto dió
respuesta a la petición elevada por el señor Ramos Salas, informándole que en
los archivos de esa entidad no fue encontrada copia de la resolución mediante
la cual se le impuso el gravamen por valorización. Igualmente se puso en
conocimiento del accionante que en dicha entidad no cursa proceso alguno en su
contra y que por tanto es totalmente improcedente cualquier medida cautelar en
su contra. Por último, el Jefe de Cobranzas y Cartera del INVAP manifestó que
el gravamen impuesto al actor no tiene origen en una obra de pavimentación,
sino a una obra de alcantarillado.
3. Impugnación
El fallo proferido
por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto no fue impugnado, razón por la
cual fue remitido a la Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, num. 9. de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1 Los
alcances de los fallos de tutela
El artículo 86 de la
Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, mediante un procedimiento especial, la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares en los
términos que señale la ley. Se trata, en principio, de una acción que debe ser
impetrada directamente por la persona que considere amenazados o violados
alguno de los citados derechos, salvo que sea interpuesta por el Defensor del
Pueblo o por los personeros municipales, o que se trate de la situación
contemplada en el artículo 12 del decreto 2591 que prevé: "También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa (...)".
Ahora bien, la
decisión que tome el juez de tutela se relacionará única y exclusivamente con
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales del
afectado, no con los derechos de otras personas que también se consideren
inmersos dentro de la misma situación de hecho del peticionario. Lo anterior,
porque la acción de tutela, al ser subsidiaria e inmediata1
, esto es, que su procedencia parte del supuesto de que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial (salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable), y que su objetivo se encamina a servir como remedio de
aplicación urgente ante la vulneración o inminente amenaza de un derecho
fundamental, permite solamente que los efectos del pronunciamiento abarquen los
intereses de quien está directamente relacionado y afectado con los hechos
objeto de la acción y con la decisión del juez. Es por ello que una de las
características fundamentales de la acción de tutela es que produce efectos inter
partes, al contrario de aquellos pronunciamientos -como los que declaran la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma jurídica- que producen
efectos erga omnes. Sobre el particular, ha dispuesto esta Corte:
"En
consecuencia el juez a quien compete resolver la citada acción (de tutela) , no
puede pronunciarse en forma general, impersonal y abstracta, pues su función se
limita a ordenar para el caso específico, puesto en su conocimiento, las
medidas necesarias para garantizar al agraviado el pleno goce de su
derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban
antes de la violación.
"Como la
persona que ejerce la acción de tutela tiene tan sólo un interés individual,
particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho
constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo
carácter, es decir, que sólo surte efectos en el caso individual y específico.
La facultad del juez de tutela no le permite abarcar o comprender casos
diferentes, como tampoco legislar, pues su función, se repite, se limita a
proteger el derecho, ya sea ordenando hacer lo omitido, cesar las actuaciones o
amenazas, o deshacer lo hecho, no más".2
2.2. El
derecho fundamental al buen nombre y a la honra
El artículo 15 de la
Constitución Política, prevé que "Todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y a su buen nombre. El Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar (...)". Esta Corporación, en reiterados
pronunciamientos, ha señalado que el derecho al buen nombre se identifica con
los conceptos de imagen, "good will" o reputación, entendiéndose por
ellos "el concepto que las demás personas tienen de uno".3
Adicionalmente, el
buen nombre ha sido relacionado con el derecho al honor y a la honra. Conviene,
por tanto, referirse brevemente al alcance jurídico de estos derechos, para así
poder diferenciarlos del asunto que ocupa la atención de esta Sala. El honor
consiste en la dignidad intrínseca de cada persona como fruto de la vivencia
adecuada y perfeccionante por parte de ella misma. Se trata, entonces, de un
aspecto moral, íntimo, que no trasciende al mundo exterior. Por su parte, la
honra es la propagación de la virtud de una persona en la sociedad, que
reconoce la dignidad del sujeto Supone, además, el aporte que una persona hace,
directa o indirectamente, al ideal común objetivo por medio de una conducta
honesta desde el punto de vista integral.
Esta Corte, al igual
que diversos autores, se ha referido a la relación existente entre el derecho a
la honra y al buen nombre. Tanto uno como otro, suponen una valoración que
trasciende a una esfera externa, y que comporta necesariamente el desarrollo de
un sujeto dentro de un determinado ámbito social.
El concepto de
honra, es decir la estima y el respeto de la dignidad propia, se generó en
Grecia bajo el calificativo de areté, esto es, el esfuerzo del hombre
para que su virtud fuera reconocida y valorada por la sociedad4 . Hoy en
día, las diferentes legislaciones, preocupadas por garantizar ese esfuerzo
conjunto del hombre y de la sociedad por reconocer los valores intrínsecos de
cada sujeto, han consagrado la debida protección de ese derecho. Tal es el
caso, por ejemplo, de la Constitución Española que prevé: "Se garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"
(art. 18.1), o de la Constitución del Brasil donde se dispone: "Son
inviolables la intimidad, la vida privada, el honor la imagen de las personas,
asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado
de su violación" (art. 5o.).
Sobre los alcances
del derecho a la honra, esta Corporación ha señalado:
"La
Constitución reconoce y garantiza la honra de 'todas' las personas, sin
excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el
derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La
dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad.
"La ratio juris
de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y
fin de la Constitución de 1.991. No es pues el individuo en abstracto,
aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión
social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva
Carta Política.
"Para nuestra
Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, la honra
es un atributo esencial e inmanente de la persona, que se deriva de su
condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre
"aristocrática", experimenta un proceso de generalización, democratización
o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, al
buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia de
todas las personas.
"El concepto de
honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia,
con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es
un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que
corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
"En el derecho
a la honra, el núcleo esencial es el derecho que tiene toda persona a ser
respetada ante sí mismo y ante los demás, independientemente de toda limitación
normativa".5
El desarrollo del
derecho a la honra, llevó a diferenciar la virtud como tal de los efectos que
surgen de ella, los cuales, en algunos casos, pueden determinarse en términos
económicos, situación que jamás podrá considerarse para el caso de la honra. Se
trató, entonces, de diferenciar aquel reconocimiento que la sociedad hace de
los valores intrínsecos de las personas -que de por sí son incorporales-, del
usufructo que se pueda obtener y que se pueda materializar como consecuencia de
esas atribuciones. Es en ese momento cuando surge el concepto del "buen
nombre"; concepto que si bien algunas veces resulta inescindible de la
honra, en otras puede diferenciarse, por cuanto abarca una valoración pecuniaria
o económica. Lo anterior se presenta claramente en el caso de las transacciones
dinerarias que las personas jurídicas pueden hacer en torno a su "buen
nombre", sin que ello signifique el desconocimiento o la vulneración del
reconocimiento que la sociedad le ha hecho esa compañía.
El derecho al buen
nombre ha adquirido en la Constitución Política, una cierta autonomía, y por lo
mismo una independencia respecto del derecho a la honra consagrado en el
artículo 21 de la Carta. Ese derecho también hace parte de los llamados
derechos de la personalidad, es decir, de aquellos derechos que no pueden ser
separados de su titular y que permiten la vida del hombre en sociedad6
. Se trata de un derecho que necesariamente se encuentra ligado a las
actuaciones del sujeto y a las consideraciones que la sociedad haga de ellas,
ya sea en forma positiva o negativa, afectándose la reputación, el buen
concepto y la honorabilidad del ser. Sobre los alcances de este derecho, ha
manifestado la Corte:
"El derecho al
buen nombre que el accionante reclama está instituido como fundamental por el
artículo 15 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe
respetarlo(s) y hacerlo(s) respetar", de lo que se deduce que obliga a
todos y en toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean
ellas públicas o privadas; su respeto, por supuesto, es más exigente y estricto
cuando se trata de relaciones o situaciones públicas, dado el carácter del
derecho que se protege, el cual se desenvuelve muy especialmente ante una
opinión circundante más o menos amplia y comprensiva de una gran variedad de
relaciones personales.
"Grande es
ciertamente la importancia de estos derechos porque el hombre necesita de que
la opinión social dé apoyo cierto a sus valoraciones de sí mismo, a la prudente
evaluación de su persona y al justo orgullo que le permite llevar una vida
importante y significativa, a más de que la imagen que se tenga de él determina
en alta medida el trato que se le dá por los demás en una muy amplia gama de
circunstancias que tienen que ver con toda clase de aspectos de su vida desde
los afectivos hasta los económicos".7
Finalmente, debe
señalarse que la respetabilidad por el buen nombre, es un obligación que se
predica tanto a las autoridades como a los particulares, sin distinción alguna.
Por ello, para el primer caso, el artículo 15 constitucional reesalta la
obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. En cuanto a los
particulares, su fundamento se encuentra, entre otras disposiciones, en el
numeral 1° del artículo 95 superior, que establece como obligación de la
persona y del ciudadano "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios;". Este deber adquiere quizás más relievancia -y por ende una
mayor aplicabilidad-, en aquellos casos en que se trate de relaciones o
situaciones públicas, donde la información o el concepto que se tenga de una
persona pueda ser recibida por una cantidad indeterminada de personas. Por
ello, toda persona adquiere el derecho de exigir que las manifestaciones que se
expresen o se divulguen en torno suyo, se encuentren siempre ajustadas a la
realidad, pues de lo contrario su imagen, su reputación o, como también lo han
llamado, su "good-will", resultarían lesionadas. Sobre este
particular, ha señalado la Corte:
"La honra y el
buen nombre de las personas, que en este caso han sido los derechos invocados
por el accionante como desconocidos por los medios de comunicación,
constituyen, junto con el derecho a la intimidad los elementos de mayor
vulnerabilidad dentro del conjunto de los que afectan a la persona a partir de
publicaciones o informaciones erróneas, inexactas o incompletas.
"Tanto el buen
nombre como la honra de las personas son derechos fundamentales, instituidos
en razón de la dignidad del ser humano, en orden a preservar el respeto que a
esos valores, de tanta trascendencia para cada individuo y su familia, deben la
sociedad, el Estado y los particulares. Los derechos a la honra y al buen
nombre no son los únicos que pueden resultar lesionados por la actividad
informativa de un medio de comunicación. También lo puede ser el derecho a la
intimidad personal o familiar protegido en el artículo 15 de la Constitución
Política".8
2.3. El
derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional
se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho
de petición, además de confirmar su carácter de derecho constitucional
fundamental9 .
El artículo 23 del
Estatuto Superior faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas
ante la autoridades o ante las organizaciones privadas -en los términos que
señale la ley-, y, principalmente, "a obtener pronta resolución".
Cabe destacar el hecho de que la solicitud deba ser "respetuosa",
toda vez que, según lo prevé el numeral 3o. del artículo 95 constitucional, son
deberes de la persona y del ciudadano: "Respetar y apoyar a las autoridades
democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la
integridad nacionales;".
La efectividad del
derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que
la solicitud debe ser resuelta con la mayor celeridad posible. Naturalmente,
esta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a
resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por
cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo,
surge el derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica
que ésta necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del
peticionario.
Ahora bien, la
llamada "pronta resolución" exige el deber por parte de las
autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que
requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición
ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor
y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación
con la sociedad. Esta Sala de Revisión no desconoce el hecho evidente de que
las entidades públicas, así como las organizaciones particulares, deben contar
con un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por
cualquier persona; pero ese término razonable debe ser lo más corto posible,
atendiendo el mandato superior que obliga a que la resolución deba ser
"pronta". El prolongar más allá de lo razonable la decisión sobre la
solicitud, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por
ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave aún, por una
deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni más ni menos
que incurrir en flagrante violación de la norma constitucional.
El ejercicio del
derecho de petición ante las autoridades públicas, tanto en interés general
como particular, se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo
(C.C.A.). Cabe señalar que su ejercicio debe someterse, en primer lugar, a los
principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, sobretodo,
publicidad y celeridad, según lo estipula el artículo 3o. de la codificación.
En cuanto a las solicitudes que los particulares presenten en relación con los
asuntos de su propio interés, prescribe el artículo 9o. del estatuto en
mención:
"Toda persona
podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo
dispuesto en el capítulo anterior".
Dentro de las normas
del "capítulo anterior", resulta pertinente destacar la obligación de
resolver o contestar la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a
la fecha de su recibo. En caso de no poder dársele respuesta, dispone la norma
que se deberá informar las causas de la demora y determinar una fecha en que se
le dará la resolución correspondiente (art. 6o). Por su parte, el artículo 7o.,
en concordancia con el principio de celeridad ya citado, señala que la falta de
atención por parte del funcionario de los principios consagrados en el artículo
3o, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a las sanciones
disciplinarias pertinentes.
3. El caso en
concreto
3.1. Los
recibos de cobro enviados por el Instituto de Valorización Municipal de Pasto
- INVAP
Examinados los
hechos de la demanda, descritos en el acápite de Antecedentes de esta
providencia, junto con las pruebas que obran en el expediente, la Sala
encuentra que le asiste la razón al actor, por cuanto el INVAP vulneró su
derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta,
toda vez que no obtuvo "pronta resolución" a sus diferentes
solicitudes, tanto verbales como escritas. Debe señalarse que para estos
efectos, el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo dispone que
"Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades
verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio". Igualmente,
conviene reiterar que el artículo 9°, en concordancia con el artículo 6° del
mismo estatuto, dispone que la petición deberá ser resuelta en un término de
quince (15) días; y que en aquellos casos en que no se pueda cumplir con ese
plazo "se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la
demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta".
Los hechos del caso
que ocupa la atención de esta Sala demuestran fehacientemente que el INVAP
violó y desconoció los derechos del peticionario. Fue necesaria, entonces, una
decisión de tipo judicial -como fue el fallo de tutela proferido por el Juez
Primero Penal Municipal- para que la entidad diera la respuesta que en
reiteradas oportunidades solicitó el actor. Mediante comunicación que obra en
los folios 64 y 65 del expediente (sin fecha), el jefe de la Sección de Cobranzas
y Cartera del INVAP le manifestó al accionante que la resolución mediante la
cual se impuso el cobro de la contribución por valorización "no fue
localizada en los archivos de la entidad", y que la entidad no había
iniciado proceso de cobro por jurisdicción coactiva. Finalmente, el citado
funcionario señaló que el cobro en mención no se fundamenta en una obra de
pavimentación, sino en una de alcantarillado. Sin embargo, la Sala debe
advertir que en la mencionada comunicación no se señala el acto administrativo
que sustenta el cobro por esta nueva obra, sino, por el contrario, se afirma
que "eventualmente comunicaré a la dirección la necesidad de la emisión de
un acto administrativo que así lo determine, el cual lógicamente debe ser
notificado en legal forma; la última opción siempre y cuando no haya prescrito
la posibilidad de la acción de cobro, tal como aparentemente sucede".
Para la Sala, la
actuación del INVAP constituye un ejemplo más de la necesidad de que la función
administrativa deba guiarse por los principios consagrados en el artículo 209
de la Constitución Política, que son los de la eficacia, la economía, la
publicidad y la celeridad, entre otros. En efecto, al ser uno de los fines
esenciales del Estado el de "servir a la comunidad" (art. 2° C.P.),
debe partirse del supuesto de que toda entidad pública debe procurar un
acercamiento efectivo con el ciudadano, de forma tal que se permita una
participación y una colaboración que redunde en la eficiencia de la función
pública. Decisiones como la que se estudia, donde la administración procedió al
cobro de una suma de dinero sin ningún tipo de fundamento jurídico, desconocen
el espíritu constitucional y se convierten en un motivo más para la censurable
violación de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
3.2. La
publicación de la lista de deudores morosos del INVAP en el "Diario del
Sur"
Como se ha podido
establecer, el cobro de la contribución por valorización a la que se ha hecho
referencia, carece de todo fundamento jurídico y constituye un evidente caso de
negligencia e ineficiencia administrativa. En consecuencia, la Sala debe
advertir que, al desaparecer -como lo reconoce la misma administración- el
sustento jurídico para realizar el cobro, pierde toda aceptabilidad jurídica la
publicación de la lista de deudores morosos del INVAP. Se trata, entonces, de
una situación en la cual resulta aplicable el aforismo "lo accesorio sigue
la suerte de lo principal".
Sin embargo, la Sala
debe señalar que la actuación administrativa que se estudia, no solo desconoció
unos principios mínimos de orden legal, sino que, al publicarse la lista en un
medio de circulación masiva, se expresó una opinión, un concepto del actor: el
que era un "deudor moroso". La falsedad evidente y demostrada de este
afirmaciones, atenta contra la buena imagen y la reputación de las personas,
violándose sus derechos constitucionales a la honra y al buen nombre. En este
punto, resulta oportuno llamar la atención acerca de la responsabilidad que
recae sobre las autoridades al realizar manifestaciones públicas que
comprometan el buen concepto de las personas, pues el perjuicio que se causa en
estos casos, resulta en algunas ocasiones imposible de reparar.
Por las razones
anotadas, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el Juzgado
Primero Penal Municipal de Pasto, en el sentido de tutelar los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del peticionario. Sin embargo, la
Sala debe apartarse de la condena en abstracto de los perjuicios causados al
actor, y, en su lugar, ordenará al INVAP que, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a publicar, en
forma destacada en el "Diario del Sur", un aviso en el cual se
rectifique la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero
de 1993, que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso de la mencionada
entidad.
3.3. La
decisión el Juzgado
Si bien la Sala
comparte la decisión del Juzgado en el sentido de tutelar los derechos constitucionales
fundamentales a la honra, al buen nombre y de petición del actor, debe señalar
que, como se estableció en este pronunciamiento, los efectos de los fallos de
tutela, única y exclusivamente producen efectos interpartes, y no puede
bajo ningún pretexto atribuírsele efectos erga omnes, pues, repetimos,
la tutela, al ser un procedimiento subsidiario e inmediato, solamente debe
ocuparse de resolver la situación concreta y específica del afectado,
protegiendo, si es el de caso, su derecho constitucional fundamental.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR los numerales
1°, 3° 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado
Penal Municipal de Pasto, por medio de los cuales se tutelaron los derechos
constitucionales a la honra, al buen nombre y de petición, del señor Albeniz
Ramos Salas.
Segundo: REVOCAR los numerales 2° y 4° de la parte
resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Pasto,
por medio de los cuales se le dió efectos erga omnes al fallo de tutela
y se condenó en abstracto al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE PASTO
"INVAP" al pago de los perjuicios causados, por las razones expuestas
en esta providencia.
Tercero: ORDENAR al INSTITUTO DE VALORIZACION MUNICIPAL DE
PASTO "INVAP" para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a publicar, en
forma destacada en el "Diario del Sur",un aviso en el cual se
rectifique la información aparecida en el ejemplar de fecha jueves 14 de enero
de 1993, y se establezca que el señor Albeniz Ramos Salas no es deudor moroso
de la mencionada entidad. Lo anterior no implica que si existiere algún título
ejecutivo fiscal en que conste una obligación a cargo del peticionario, no
pueda hacerse efectivo a través de los procedimientos de ley.
Cuarto:
COMISIONAR al Juzgado
Penal Municipal de Pasto para que vele por el cumplimiento de lo dispuesto en
el numeral tercero de esta providencia.
Quinto: ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Pasto,
en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
,
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-001/92, T-003/92, T-007/92 y 404/92, entre otras
2 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No. T-321/93 del 10 de agosto
de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz
3 Ver Corte
Constitucional. Sentencias Nos. T-412/92, T-480/92, T-512/92 y T-603/92 entre
otras.
4 Cfr. JAEGER
William LA PAIDEIA Bogotá, Fondo de Cultura Económica, 1991
5 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 4. Sentencia No.T-412 del 17 de junio de 1992.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
6 Cfr. ARANGO
Mejía Jorge. DERECHO CIVIL PERSONAS Bogotá, Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario y Empresa Editorial Universidad Nacional de Colombia, 1991.
7 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-480/92 del 10 de agosto
de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffestein
8 Corte
Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-512 del 9 de septiembre
de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
9 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-426/92, T-464/92, T-473/92, T-121/93, T-124/93 y
T-347/93, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.