T-366-20
Sentencia T-780/10
Sentencia T-366/20
ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Caso en que la falta de obra amenaza la vida e integridad de menores
y habitantes del sector, que deben cruzar un rio arriesgando la vida
ACCION DE TUTELA Y
ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de
tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
EDUCACION-Derecho
fundamental y servicio público con función social/DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
(i) No
discriminación. De acuerdo con la Observación General No. 13 del Comité DESC, “la educación debe
ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho
y de derecho”. En esa medida, el Estado, en desarrollo del artículo 13 de la
Constitución, debe propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en
el sistema educativo; (ii) Accesibilidad material. El inciso 5° del
artículo 67 de la Constitución prescribe que el Estado debe asegurar las
condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo, y
garantizar por los medios más adecuados que el servicio escolar sea accesible
desde el punto de vista físico y (iii) Accesibilidad económica. El
inciso 4º del artículo 67 superior indica que la educación debe ser gratuita en
las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a
quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que el carácter gratuito y obligatorio se predica únicamente de la
educación básica primaria en las instituciones estatales.
DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las
entidades territoriales en materia educativa/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo normativo
COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN
MATERIA DE EDUCACION-Principio de coordinación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia
De conformidad con la
jurisprudencia de esta corporación, la satisfacción del componente de
accesibilidad material
del derecho a la educación le impone al Estado la obligación de “garantizar
por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el
punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso
5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar
a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo”. En esa medida, las entidades territoriales
deben adoptar acciones para eliminar las barreras que impidan o
desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, desde una
perspectiva de lo razonable.
ORDENES COMPLEJAS DE TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Medidas de corto y mediano
plazo para proteger la vida e integridad física de transeúntes expuestos a
riesgo por falta de puente sobre río
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE
EDUCACION-Orden a alcaldía
municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las niñas y los
niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a plantel
educativo
Referencia: Expedientes T-7.730.387 y T-7.744.935.
Acciones de tutela instauradas por Yeison
Navarro Roa y Jessica Gámez Jara, en representación de sus hijos Dilan Esteban
Navarro Roa y Luciana Arango Gámez, respectivamente, en contra de la Alcaldía
Municipal de Ibagué, la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando
Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
decisión proferida en única instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de
Ibagué con Función de Conocimiento el veinticinco (25) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019), expediente T-7.730.387, y de los fallos dictados en primera
instancia por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de
Conocimiento de Ibagué el siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y
en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve
(2019), en el proceso de tutela T-7.744.935.
Las acciones de amparo fueron
seleccionadas para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
la Corte Constitucional[1] mediante Auto proferido el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el veintidós (22) de enero
de dos mil veinte (2020).
En la referida providencia, la Sala
dispuso acumular entre si los expedientes T-7.730.387 y T-7.744.935 por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Expediente T-7.730.387
El
demandante, actuando en representación de Dilan Esteban Navarro Ortiz, formuló
acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la integridad
personal de su hijo.
1.1. El accionante manifestó que,
para ir a estudiar, Dilan Esteban debe cruzar de manera permanente y
obligatoria un puente colgante que se encuentra en mal estado y a punto de colapsar,
ubicado sobre la quebrada La Chumba, el cual comunica la entrada de la finca el
Chaleco con la vía San Bernardo en el municipio de Ibagué.
1.2. El actor informó que mediante
derecho de petición[2] la
comunidad de esa zona rural le solicitó a la Alcaldía Municipal de Ibagué “la
construcción INMEDIATA de un PUENTE PEATONAL, sobre la quebrada la
chumba”.
1.3. Indicó que, en atención a la
anterior solicitud, el 12 de abril de 2019 un ingeniero civil de la Alcaldía
Municipal de Ibagué – Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural efectuó una
visita técnica al puente La Chumba, de la cual concluyó que la estructura
colgante “está en un avanzado estado de deterioro, lo cual genera un riesgo
alto de colapso de la estructura. Se recomienda realizar los estudios y diseños
a que haya lugar para la posterior construcción del puente de la vereda”[3].
1.4. El señor Yeison Navarro Roa
informó que, mediante oficio del 14 de mayo de 2019, las entidades demandadas
argumentaron la imposibilidad de atender la recomendación dada por el experto en
ingeniería pues “los recursos están siendo utilizados para la atención de la
ola invernal”.
1.5. El accionante aclaró que ante
la negativa de la entidad territorial accionada para dar una solución a la
problemática planteada, el 6 de junio de 2019 presentó queja formal ante la
Personería Municipal de Ibagué, sin que a la fecha de la formulación de la presente
tutela, haya obtenido respuesta por parte de esa entidad.
1.6. Por todo lo anterior, Yeison
Navarro Roa formuló acción de tutela con la pretensión de que se ordene la
construcción inmediata de un puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, pues
su hijo, quien estudia en la escuela San Bernardo en preescolar, “arriesga
su vida por el posible colapso de este puente colgante deteriorado”.
Por lo anterior, el actor solicitó la
protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la
integridad personal de su hijo de cinco años. En esa medida, le requirió al
juez de tutela que ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio “la construcción
INMEDIATA del PUENTE PEATONAL sobre la quebrada la chumba, en la vía a San
Bernardo Tolima, cinco (5) minutos antes del pueblo, a la entrada de la finca
el chaleco, por poner en riesgo la vida e integridad personal de mi hijo menor
de edad”[4].
2. Expediente
T-7.744.935
La demandante, actuando en
representación de Luciana Arango Gámez, formuló acción de tutela en contra de
la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima –
CORTOLIMA- por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
educación, a la vida y a la integridad personal de su hija.
2.1. La accionante afirmó en su
escrito que vive junto con su hija Luciana Arango Gámez
de cinco años de edad en el corregimiento de Coello Cocora en el municipio de
Ibagué.
2.2. Indicó que la menor “estudia
preescolar en la institución educativa Antonio Nariño en el corregimiento de
Coello, razón por la que se ve obligada diariamente a atravesar el rio (sic)
Cocora sobre unas guaduas improvisadas como puente, lo que pone en altísimo
riesgo su vida, principalmente cuando llueve, porque además que el rio (sic)
crece las guaduas se ponen lisas y en repetidas oportunidades mi hija ha estado
a punto de caer al rio (sic)”[5].
2.3. La señora Jessica Gámez Jara
sostuvo que es lamentable que su hija tenga de exponer su vida para poder
acceder a sus estudios pues aun cuando las entidades accionadas tienen pleno
conocimiento de la urgente necesidad de construir un paso seguro para cruzar el
río Cocora, no ha tomado las medidas pertinentes para conjurar el riesgo
permanente al que se enfrenta Luciana.
2.4. Finalmente, la peticionaria
afirmó que la tutela es el único mecanismo con el que cuenta para obtener la
protección de los derechos fundamentales a la vida y a la educación de su hija,
pues “no es justo que por ser pobre y vivir en una zona rural sea tan
inaceptablemente abandona[da] por el estado (sic), ya que
entiendo que tiene los mismos derechos a la vida y a la educación que tienen
los niños que viven en el casco urbano de Ibagué”[6].
2.5. Por lo anterior, la demandante
solicitó que “se ordene a los accionados construyan inmediatamente un paso
seguro, o un puente sobre el río Cocora[,] En (sic) la vereda Cocora, de
manera que mi hija LUCIANA ARANGO GÁMEZ de 5 años de edad, pueda
ir y venir diariamente de su colegio sin que su vida corra peligro”.
Contestación de las demandas
1. Expediente
T-7.730.387
Mediante
Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué admitió la acción de
tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la Alcaldía Municipal y a la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de ese municipio, para que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, decidió
vincular a la Personería Municipal de Ibagué.
En
cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas:
Personería
Municipal de Ibagué
La Agencia del Ministerio Público, mediante escrito del 19 de julio de 2019[7], se refirió a la acción de tutela para indicar que coadyuva a la
prosperidad de la pretensión del accionante y solicitó su desvinculación del
proceso objeto de revisión por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El personero municipal de Ibagué
afirmó que el 11 de abril de 2019 se formuló ante esa entidad derecho de
petición mediante el cual se solicitó la construcción de un puente peatonal
sobre la quebrada La Chumba, requerimiento que fue remitido, el 22 de abril de
la misma anualidad, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural para lo
pertinente.
El ente vinculado manifestó que
el 6 de junio de 2019 recibió una nueva petición en la cual se reiteró la
pretensión antes referida. Por lo anterior, aclaró que el 20 de junio de ese
año informó a la parte interesada sobre las actuaciones realizadas frente a
dicha solicitud y le entregó copia de la respuesta expedida por la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural de Ibagué, en la cual informó que no cuenta
con los recursos necesarios para ejecutar la obra.
Así las cosas, el personero
municipal de Ibagué aseguró que los actos ejecutados dentro del trámite de las
peticiones formuladas para la construcción del puente peatonal sobre la
quebrada La Chumba se ajustaron a los lineamientos contenidos en la Ley 1755 de
2015.
Alcaldía Municipal de Ibagué
La entidad territorial accionada, mediante oficio del
23 de julio de 2019[8], indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones
contenidas en la tutela de la referencia (T-7.730.387). Argumentó que el
presunto daño que alega el accionante no obedece a fallas o faltas en el
servicio prestado por esa administración.
La abogada de la Oficina Jurídica de la entidad accionada
afirmó que si bien el alcalde tiene ciertas funciones relacionadas con el tema
objeto de debate, la Alcaldía Municipal de Ibagué delegó en la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural la competencia para dar respuesta a la acción de
tutela presentada por el señor Yeison Navarro Roa. Por lo anterior, la misma
fue enviada a esa dependencia para lo pertinente.
Indicó que esa entidad “coadyuva la respuesta y
pruebas que sean aportadas a su Despacho por la dependencia ya mencionada con
respecto a la Acción de Tutela del asunto”[9]. Asimismo, solicitó “exonerar de cualquier responsabilidad al
señor Alcalde”.
Finalmente, la abogada de la Alcaldía Municipal de
Ibagué afirmó que, en el presente caso, la acción de tutela no es el mecanismo
procedente para la protección de los derechos que reclama el accionante, pues,
sin indicar cuales, sostuvo que existen otros recursos o medios de defensa
judicial para dirimir el conflicto planteado en el asunto de la referencia.
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de
Ibagué
El 31 de julio de 2019[10] la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural presentó contestación a la acción de amparo objeto de revisión
(T-7.730.387) y solicitó al juez de instancia “se exonere al Municipio de
Ibagué y a esta Secretaría de cualquier tipo de responsabilidad y que declare la
improcedencia de la acción de tutela en el presente caso”[11]. Lo
anterior, al argumentar que los hechos alegados por el accionante no son imputables
a la administración por acción u omisión.
Respecto de la pretensión de la tutela, la autoridad manifestó
que en la actualidad no se cuenta con los recursos para realizar este tipo de
obras, pues el gasto del dinero público está sujeto a un plan de desarrollo
aprobado por quienes hacen la veeduría de estos.
La secretaría accionada indicó que el 25 de abril de
2019 se realizó una visita técnica al lugar donde queda ubicada la estructura
improvisada que hace las veces de puente peatonal sobre la quebrada La Chumba, y
se determinó que se trata de un predio privado. En esa medida, manifestó que en
aplicación del concepto jurídico de la función social de la propiedad privada “los
particulares deben servir a la sociedad y proveerse de los mecanismos
necesarios para realizar el pleno goce y uso de su bien, entre estos
herramientas de acceso a los mismos”.
El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que, bajo la primacía del fin social
y ecológico de la propiedad privada, quien construye y/o urbaniza es
responsable de las obras necesarias para garantizar el acceso a su predio. Para
sustentar lo anterior, comparó de manera análoga el caso concreto con la
normativa de servicios públicos que establece en cabeza de los constructores la
obligación ejecutar las obras necesarias para que los inmuebles puedan
conectarse a la red de los referidos servicios.
Finalmente, la secretaría accionada concluyó que el
Estado no puede invertir recursos de manera aislada y sin ningún tipo de
planificación. Máxime, cuando el accionante no ha obrado de manera responsable
para conectar su predio al sistema vial existente en el municipio.
Adicionalmente, argumentó que la obra solicitada podría costarle a la entidad
territorial alrededor de 300 millones de pesos y requeriría de una inversión
inicial en estudios y diseños, en donde el administrador de justicia debe
evaluar el costo y beneficios de la misma al momento de tomar determinaciones.
Secretaría de Planeación Municipal[12]
La directora de Información y Aplicación de la Norma
Urbanística de la secretaría vinculada, mediante oficio del 23 de septiembre de
2019, indicó que no tiene competencia funcional respecto de la petición del
accionante para la construcción, vigilancia o cualquier actuación relacionada
con el puente de la quebrada La Chumba.
Asimismo, aclaró que esa entidad no ha recibido
requerimiento alguno por parte del accionante frente a los hechos de la tutela.
Por lo anterior, concluyó que la Secretaría de Planeación no ha vulnerado
derecho alguno al señor Yeison Navarro Roa por acción u omisión.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC[13]
El Director Territorial del Tolima del IGAC, mediante
oficio del 24 de septiembre de 2019, solicitó la desvinculación de esa entidad
del trámite de tutela. Argumentó que no se observa derecho de petición o trámite
pendiente por parte de ese instituto que tenga que resolver frente a la
problemática planteada.
2. Expediente T-7.744.935
Mediante
Auto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el
Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué
admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a la
alcaldía municipal y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA,
para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Asimismo, decidió vincular a la Gobernación del Tolima y a la Secretaría de
Planeación Municipal de Ibagué.
En
cumplimiento de lo ordenado, se recibieron las siguientes respuestas:
Corporación Autónoma Regional del Tolima –
CORTOLIMA
El 27 de septiembre de 2019 la apoderada judicial de
la corporación accionada, luego de referirse a los hechos y pretensión de la
demanda, solicitó la desvinculación de su representada del presente trámite de
tutela al sostener que no existe ninguna razón para que CORTOLIMA responda por
actuaciones que no se encuentran dentro de su competencia, sino en cabeza de
las entidades del Estado.
CORTOLIMA afirmó que es competencia de la Alcaldía de
Ibagué adelantar las obras relacionadas con la seguridad y la protección de la
vida de los ciudadanos de ese municipio. En esa medida, sostuvo que la
construcción de un puente peatonal como vía de acceso seguro y eficaz para el
desplazamiento de la hija de la accionante y demás habitantes del sector donde
residen, atañe a la entidad territorial a través de la dependencia
correspondiente.
Adicionalmente, la accionada argumentó que aun cuando
la presente tutela se dirige a que se conceda el amparo de derechos
fundamentales de la menor Luciana Arango, en el fondo lo que se pretende es la
solución de un problema de toda una colectividad. En ese sentido, afirmó que el
medio de control correspondiente sería el de protección de garantías e interés
colectivos, específicamente, el de la seguridad y el transporte de toda la
comunidad de ese sector del municipio de Ibagué.
Gobernación del Tolima
El Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos
de la Gobernación de Tolima, mediante oficio del 27 de septiembre de 2019[14],
solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional al sostener que
no ha incurrido en alguna vulneración directa o de cualquier otra índole sobre
los derechos de la accionante o de su hija.
Indicó que, según lo estipulado en la Ley 1228 de
2008, el Departamento del Tolima no tiene competencia sobre las vías de acceso
a intervenir en este caso. Lo anterior, al tratarse de una vía terciaria que
comunica la cabecera de Ibagué con las veredas municipales; específicamente,
con el corregimiento de Coello Cocora.
El ente territorial vinculado argumentó que siempre
ha estado atento a colaborar con el municipio de Ibagué en materia de
infraestructura pues los departamentos tienen la obligación de prestar dicho
servicio cuando quiera que las entidades municipales no estén en la capacidad
de hacerlo. Sin embargo, aseguró que en el presente caso “tiene un
impedimento legal para hacerlo; pues no puede sobrepasar sus funciones, así sea
en cumplimiento de una orden judicial”[15].
Finalmente, reiteró que no ha desconocido de manera
flagrante los derechos de la accionante. No obstante, adujo que en el caso en
que el juez de tutela considere necesario la intervención de todos los entes
públicos, se sirva “indicar que función le corresponde a cada uno de ellos
(función de apoyo, asesoría, financiero, jurídico, etc.) para que no se
presenten vacíos en el cumplimiento de las ordenes (sic)”[16].
Secretaría de Planeación Municipal
En oficio del 27 de septiembre de 2019 el Director de
Ordenamiento Territorial Sostenible de la entidad vinculada se refirió a los
hechos y pretensión de la acción de tutela e indicó que se encuentra en la
capacidad de prestar todo el apoyo necesario para establecer, conforme con sus
competencias, las condiciones de seguridad en que vive la accionante y su
familia.
La secretaría vinculada afirmó que en el presente
caso es menester llevar a cabo un análisis sobre la localización del asiento
habitacional de la accionante, las condiciones de accesibilidad, seguridad y
demás aspectos sociales y de entorno que permitan establecer las vías de acceso
con que cuenta la menor Luciana Arango para desplazarse a la institución
educativa en la cual se forma.
Asimismo, indicó que resulta fundamental establecer
si en la zona rural donde reside la demandante hay otros establecimientos
educativos, cuanto tiempo llevan habitando la zona y qué patrones de seguridad
existen (si se encuentra o no en una zona de alto riesgo mitigable).
La Secretaría de Planeación concluyó que la
construcción de un puente sobre el río Cocora o un paso seguro en ese sector no
se encuentra dentro de sus competencias, pues todos los asuntos relacionados
con la obra que se pretende construir corresponden a las funciones asignadas a
la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría de Ambiente y Gestión de
Riesgo, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Secretaría de
Desarrollo Social y Comunitario.
Sentencias objeto de revisión
1. Expediente T-7.730.387
Única instancia[17]
Mediante providencia del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Noveno
Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento declaró improcedente la
acción de tutela formulada por Yeison Navarro Roa en representación de su hijo
Dilan Estaban Navarro Ortiz contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
El juez de primera instancia manifestó que en el
asunto de la referencia no se observa el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad pues el peticionario debe acudir a la acción popular como
mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos
colectivos de los habitantes del sector de la quebrada La Chumba. Lo anterior,
al argumentar que la construcción del puente peatonal en la vía San Bernardo,
Tolima, concierne a todas las familias de esa zona, por lo que no puede el juez
de tutela amparar los derechos subjetivos del demandante o de su hijo. La
anterior decisión no fue objeto de impugnación.
2. Expediente T-7.744.935
Primera instancia
Mediante providencia del
siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Décimo Penal
Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió declarar
improcedente la acción de tutela formulada por Jessica Gámez Jara en
representación de su hija Luciana Arango Gámez contra la Alcaldía Municipal de
Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Sin embargo,
exhortó a la entidad territorial y a la Secretaría de Planeación municipal aque
“inicien los estudios pertinentes en la Vereda Cocora, para establecer las
condiciones en que habitan los residentes del sector y la necesidad de la
construcción del puente reclamado por la señora JESSICA GÁMEZ JARA en
representación de LUCIANA ARANGO GÁMEZ”.
El juez de primera instancia argumentó que el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho pues la acción de tutela
no procede para la protección de derechos colectivos. Por lo anterior, indicó
que la accionante debe acudir a la acción popular.
Manifestó que en el presente caso no se evidencia un
perjuicio irremediable pues, según lo manifestado por la actora, la estructura
que atraviesan a diario los habitantes de ese sector se encuentra en mal estado
desde hace varios años y fue apenas con la presente tutela que inició las
reclamaciones pertinentes.
La autoridad judicial manifestó que la acción popular
es el mecanismo judicial idóneo para solucionar controversias como la expuesta
en el presente asunto, tal como lo establece el artículo 88 de la Constitución,
desarrollado por la Ley 472 de 1998.
Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la señora
Jessica Gámez Jara impugnó la sentencia proferida el siete (7) de octubre de
dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Décimo Penal Municipal Mixto con
Funciones de Conocimiento de Ibagué. Argumentó que la acción de tutela sí es
procedente en este caso pues su hija es la directamente afectada al tener que
arriesgar su vida e integridad personal al no tener un paso seguro por el río
Cocora para poder asistir a su institución educativa.
Indicó que la acción popular no es el mecanismo
idóneo para la protección de los derechos fundamentales de Luciana Arango pues
“la pretensión es el aseguramiento de un piso seguro para su hija por el río
Cocora cuando va a estudiar y cuando regresa a su residencia y esto no puede
pedirse como medida cautelar en la acción popular porque es la pretensión
principal”[18].
Segunda instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre
de dos mil diecinueve (2019) resolvió confirmar el fallo impugnado al
argumentar que la acción de tutela no procede cuando no se acredita una
afectación individual.
Para la autoridad judicial el asunto de la referencia
busca solucionar los problemas estructurales de una comunidad, es decir,
proteger el derecho colectivo de todos los habitantes de la vereda Cocora, para
lo cual deben acudir a la acción popular como medio de protección judicial
principal.
Por lo anterior, el ad quem resolvió “CONFIRMAR,
el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado
Décimo Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué”.
Pruebas obrantes en el expediente
1. Expediente T-7.730.387
El accionante aportó al escrito de tutela los
siguientes elementos probatorios:
i) Constancia de estudio del grado transición del
menor Dilan Esteban Navarro Ortiz, expedida por la Institución educativa San
Bernardo.
ii) Copia del registro civil de nacimiento de Dilan
Esteban Navarro Ortiz.
iii) Copia del derecho de petición formulado ante la
Alcaldía Municipal de Ibagué, el 12 de marzo de 2019.
iv) Respuesta dada por la entidad territorial
accionada a la petición de construcción de un puente peatonal, del 12 de abril
de 2019.
v) Copia de la visita técnica efectuada por la
Alcaldía Municipal de Ibagué el 4 de octubre de 2018.
vi) Copia de la respuesta proferida por la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural, del 14 de mayo de 2018, mediante la cual se
informa sobre una visita técnica realizada el 25 de abril de 2019.
vii) Copia de la queja presentada ante la Personería
Municipal de Ibagué.
2. Expediente T-7.744.935
i) Copia del registro civil de nacimiento de Luciana
Arango Gámez.
ii) Copia de la constancia de estudio de Luciana
Arango, expedida por la Institución educativa Antonio Nariño de la vereda
Coello Cocora.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
Mediante el auto de diez (10) de febrero de dos mil
diecinueve (2019)[19] la magistrada sustanciadora dispuso que, por
medio de la Secretaría General de esta Corporación, se recaudaran las
siguientes pruebas:
(i) A los accionantes Yeison
Navarro Roa y Jessica Gámez Jara
se les solicitó que informaran a este Despacho: “(a)
qué actuaciones han realizado ante la Alcaldía Municipal de Ibagué o las
diferentes entidades para solicitar la construcción de los puentes referidos en
las acciones de tutela; (b) si han realizado una actuación judicial distinta a
la presentación de la acción de tutela para solicitar la construcción de los
puentes ubicados sobre la quebrada La Chumba y
sobre el Río Cocora; (c) informar si los menores a quienes representan ya
iniciaron su año escolar, en qué institución y si persisten las condiciones de
riesgo alegadas en la acción de amparo”.
(ii) Se requirió a la Alcaldía
Municipal de Ibagué para que indicara: “(a) qué medidas ha tomado frente a
las solicitudes presentadas por los demandantes, tendientes a la construcción
de los puentes que cruzan la quebrada La Chumba
y el Río Cocora; (b) si existen vías alternas para
acceder a la escuela San Bernardo y la institución educativa Antonio Nariño,
donde estudian los menores que solicitan el amparo de sus derechos
fundamentales; (d) si dispone de partidas presupuestales para ejecutar las
obras de construcción de los puentes de paso que aparentemente se requieren a
la entrada de la finca el chaleco vía a San Bernardo y en la vereda Cocora en
el Municipio de Ibagué; y (c) qué medidas ha tomado para garantizar la
seguridad de quienes deben pasar los puentes que dicen los demandantes se
encuentran en mal estado, especialmente de los niños que se dirigen al colegio”.
(iii) Asimismo, se solicitó a la Gobernación del
Tolima[20] que se pronunciara sobre los hechos, las pretensiones y las
decisiones de instancia proferidas en las acciones de amparo acumuladas en sede
de Revisión.
Respuesta de Yeison Navarro Roa[21]
El accionante del expediente T-7.730.387 reiteró las
actuaciones desplegadas ante la Alcaldía (derecho de petición) y la Personería
Municipal de Ibagué (queja), las cuales fueron relacionadas en su escrito de
tutela.
Adicionalmente, manifestó que no ha presentado acción
judicial distinta a la acción de amparo de la referencia pues “debido a la
URGENTE NECESIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN PUENTE PEATONAL EN ESTE SECTOR, por
el alto riesgo e incomunicación que ofrece el puente colgante deteriorado y
apunto de colapso, que está utilizando en l[a] actualidad mi hijo
menor de edad DILAN ESTEBAN NAVARRO ORTIZ, para dirigirse a la escuela San
Bernardo, a estudiar PRIMER GRADO”[22].
Finalmente, el actor indicó que su hijo ya se
encuentra estudiando en la Institución San Bernardo y desde que inició sus
clases se ve en la necesidad de cruzar el puente colgante pues es un paso
obligado; circunstancia esta que pone en riesgo su vida e integridad personal.
Gobernación del Tolima
Mediante oficio del 17 de febrero de 2020[23] el
ente territorial requerido se pronunció sobre el asunto objeto de revisión y solicitó
a esta Corporación “no fallar las pretensiones de la tutela en contra del
Departamento del Tolima”.
Indicó que no existe legitimación en la causa por
pasiva respecto del departamento del Tolima pues las acciones de tutela que se
revisan fueron instauradas únicamente en contra del Municipio de Ibagué, la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima
– CORTOLIMA. Por lo anterior, consideró que no es esa entidad la llamada a
responder por lo reclamado por los aquí accionantes.
La Gobernación del Tolima afirmó que no ha vulnerado
derecho de carácter constitucional alguno en cabeza de los niños Dilan Estaban
Navarro Ortiz y Luciana Arango Gámez pues no ha incurrido en ningún actuar contrario
a las medidas presupuestales y pre contractuales para satisfacer las peticiones
de los actores en lo referente a la construcción de puentes peatonales en los
lugares indicados en las tutelas.
Adicionalmente, el ente territorial recordó que,
según lo establecen los artículos 311 superior y 3 de la Ley 136 de 1994, le
corresponde a los municipios promover el desarrollo de su territorio y
construir las obras que demande el progreso de su región. Específicamente, en
materia de vías, manifestó que le corresponde exclusivamente al municipio de
Ibagué garantizar la construcción y mantenimiento de obras urbanas y rurales
(puentes peatonales).
Así las cosas, para la Gobernación del Tolima es
clara la competencia y el deber de responsabilidad que recae sobre el municipio
de Ibagué de atender las necesidades de infraestructura que solicitan los
accionantes en este caso.
Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es
procedente pues los actores pretenden el amparo de derecho e intereses
colectivos, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de
desatar la controversia planteada mediante las acciones judiciales contenidas
en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Aunado al hecho de que los
peticionarios pueden solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo
25 de la Ley 472 de 1998.
Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio del 10 de marzo de 2020[24],
intervino en el proceso de la referencia al considerar que se trata de un
asunto de interés para esa entidad.
La interviniente aseguró que los hechos objeto de
revisión guardan semejanza con muchos de los casos que se presentan a diario en
diversas zonas rurales del país, en donde la niñez escolarizada arriesga su
vida e integridad personal debido a las inadecuadas infraestructuras y al mal
estado de las vías rurales por la falta de mantenimiento de las mismas.
Sobre los casos acumulados en esta oportunidad,
sostuvo que se trata de padres que viven en diferentes zonas rurales del municipio
de Ibagué y solicitan la protección de los derechos fundamentales a la
educación y a la vida de sus hijos e hijas que asisten al preescolar, pues ponen
en riesgo su integridad personal como consecuencia de la ausencia de un puente
que les permita cruzar los cuerpos de agua desde sus hogares hasta sus
escuelas; circunstancia esta que les obliga a utilizar estructuras
rudimentarias para trasladarse de un punto a otro.
La Defensoría del Pueblo afirmó que la ausencia de
los dos puentes en óptimas condiciones representa en los casos analizados un
obstáculo para garantizar el derecho a la educación de la niñez que habita en
la región y se encuentra en la misma situación de los hijos de los accionantes.
Indicó que según el artículo 76.1 de la Ley 715 de
2001 los municipios son los competentes para promover, financiar o cofinanciar
proyectos de interés municipal (con recursos propios del Sistema General de Participaciones
u otros recursos), y realizar directamente o a través de terceros en materia de
servicios públicos, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento
de la infraestructura de los mismos.
Aunando a lo anterior, la entidad interviniente
indicó que la Ley 1551 de 2012[25] establece que en materia de vías, los municipios tienen a su cargo
la construcción y mantenimiento de las obras urbanas y rurales de su
territorio.
Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo concluyó
que, en este caso, al Municipio de Ibagué le compete la obligación de construir
los puentes solicitados por los accionantes como parte de una vía terciaria,
así como, prever su adecuado funcionamiento.
De otro lado, la Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales advirtió que la ausencia de puentes en la quebrada La Chumba y
el río Cocora no es una problemática reciente ni desconocida para las
autoridades municipales; sin embargo, no han tomado cartas en el asunto.
Afirmó que las vías en los referidos sectores no se
limitan a la conectividad de diferentes puntos geográficos, sino que “se
transforma en parte del componente de accesibilidad de un derecho fundamental,
cuestión especialmente relevante cuando los titulares del mismo son menores de
edad que apenas comienzan su formación académica a través de los cursos en
preescolar”[26].
En esa medida, la defensoría interviniente concluyó
que en el presente caso la administración municipal debe implementar las
medidas técnicas y presupuestales necesarias para garantizar el goce del
derecho fundamental a la educación de quienes habitan en el territorio de su
jurisdicción, así como conjurar los riesgos extraordinarios que las y los
estudiantes rurales asumen al transitar por construcciones hechizas arriesgando
su vida e integridad personal para llegar a clases.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala Séptima de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
2. Esta Sala deberá verificar que las
solicitudes de amparo formuladas por Yeison Navarro Roa y Jessica Gámez Jara a
favor de sus representados y en contra de la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima
– CORTOLIMA cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. En caso afirmativo, resolverá el siguiente problema jurídico:
3. ¿Vulnera la Alcaldía
Municipal de Ibagué y la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la
integridad personal de los niños Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango
Gámez, habitantes de los corregimientos San Bernardo y Coello Cocora de ese
municipio, al no proveer la infraestructura vial (puentes colgantes) apropiada
para atravesar, en condiciones seguras, la quebrada La Chumba y el río Cocora, paso
obligatorio para poder asistir a sus respectivas instituciones educativas?
4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala
utilizará la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) se pronunciará
sobre el derecho a la educación como servicio público, (iii) se referirá a lo deberes generales y especiales del Estado para garantizar el derecho
fundamental a la educación, específicamente en materia de obras públicas como
componente de accesibilidad y, finalmente, (iv)
resolverá el caso concreto.
Requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela
Legitimación en la causa por
activa
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la
acción de tutela es el mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6. A su vez, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 indica que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá
actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por
medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
7. De acuerdo con el artículo 306
del Código Civil “la representación judicial del hijo corresponde a
cualquiera de los padres”, en los casos objeto de estudio se encuentra
acreditado que las acciones de tutela fueron interpuestas por los señores Yeison
Navarro Roa y Jessica Gámez Jara en representación de sus hijos menores de edad
Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango Gámez, respectivamente, en
ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad parental para reclamar
la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la vida y a la
integridad personal. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos
del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.
Legitimación en la causa por pasiva.
8. La legitimación por pasiva
dentro del trámite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario
de la acción de tutela para responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso[27].
De conformidad con el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley”.
9. El artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra entidades que presten un
servicio público. El numeral primero de la norma mencionada estipula que la acción
de tutela procede “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté
encargado de la prestación del servicio público de educación”.
10. En el expediente T-7.730.387 se
formuló tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, e igualmente, en el expediente T-7.744.935 se demandó a la referida entidad territorial y
a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA. Al respecto, la Sala
encuentra que la Alcaldía Municipal de Ibagué en su
condición de entidad territorial y autoridad pública tiene legitimación por
pasiva pues se le endilga la vulneración de los derechos fundamentales que se
pretenden proteger.
Igualmente,
para esta corporación se cumple con el requisito de legitimación en la causa por
pasiva frente a la Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural accionada, pues
según el numeral sexto del Decreto 778 de 2008[28] le corresponde a esa secretaría “Formular y
dirigir la política de construcción, mejoramiento, mantenimiento y conservación
de la infraestructura rural en el municipio de Ibagué que contribuyan al
desarrollo productivo del sector”.
A partir de esta disposición, se
evidencia que la Secretaría de Agricultura de Desarrollo Rural sí tiene
obligaciones concretas para la garantía de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados. En efecto, la entidad accionada es la encargada de
recopilar la información preliminar para iniciar todas las gestiones
pertinentes para el mejoramiento de la infraestructura y conectividad del
municipio, incluido, el mejoramiento o construcción de los puentes peatonales
objeto de discusión[29].
Finalmente, la Sala considera que se acredita la
legitimación en la causa por pasiva frente a la Personería Municipal de Ibagué[30], pues
de los antecedentes narrados en la acción de tutela se evidencia que se le
atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales objeto de litis,
como quedó referenciado en el hecho 1.5 del expediente T-7.730.387.
Asimismo, la Sala advierte que
CORTOLIMA, como máxima autoridad ambiental del departamento del Tolima, es la
encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente
y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible,
de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del
Medio Ambiente[31]. En esa medida, no recae sobre esta entidad el deber legal de
construir o conservar vías tercerías en el municipio de Ibagué. Por lo anterior, será desvinculada del presente caso.
11. Respecto de la Gobernación del Tolima, si bien
es cierto que las obras que se demandan en esta oportunidad podrían estar a
cargo del municipio, acorde con los principios de subsidiariedad[32]
y concurrencia[33],
es su deber brindar apoyo a la alcaldía municipal para cuando ésta se muestre incapaz
o sea ineficiente para llevar a cabo sus responsabilidades. Por lo anterior, se
encuentra acreditada su legitimación para actuar en el presente proceso.
12. En todo caso la Secretaría de Planeación
Municipal de Ibagué y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi serán
desvinculados del presente asunto, al no encontrar un fundamento legal que les
dé competencia alguna en lo que tiene que ver con la construcción de las obras
públicas solicitadas.
Inmediatez
13. Esta Sala considera que las acciones de tutela presentadas en
esta oportunidad cumplen con el requisito de inmediatez.
14. En efecto, en el expediente T-7.730.387 se tiene que el 12 de
marzo de 2019, mediante derecho de petición, el señor Yeison Navarro Roa solicitó
a la Alcaldía Municipal de Ibagué la construcción de un puente peatonal sobre
la quebrada La Chumba. Ante la negativa de la entidad accionada, el 6 de junio
de 2019 el accionante presentó queja ante la Personaría Municipal de Ibagué,
solicitud que fue remitida a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de
ese municipio, para lo pertinente.
15. Sin embargo, dado que tras varias semanas
las entidades accionadas no tomaron “cartas en el asunto”, el
peticionario decidió formular acción de tutela el 15 de julio de 2019, es decir
transcurridos 1 mes y 9 días desde que se presentaron la última petición ante a
las entidades accionadas. Por lo anterior, la Sala concluye que el actor
interpuso la tutela dentro de un periodo razonable.
16. Asimismo,
en el expedienté T-7.744.935 se comprueba que la accionante presentó la tutela en vigencia de la presunta vulneración, pues a la
fecha de la formulación de la misma (23 de septiembre de 2019), la menor
Luciana Arango Gámez se encontraba matriculada en la Institución educativa
Antonio Nariño en la vereda Coello Cocora y al tratarse de una omisión permanente
de la administración para resolver la situación del puente colgante que
atraviesa el río Cocora, paso obligatorio para que la menor pueda asistir a
clases, la Sala encuentra que este requisito está superado.
Así las
cosas, respecto del requisito de inmediatez la Sala encuentra que los
accionantes presentaron las tutelas en vigencia de la presunta vulneración,
pues por tratarse de una omisión de la administración, se entiende que las
entidades accionadas no han resuelto la situación de los puentes que atraviesan
la quebrada
La Chumba y el río Cocora. En consecuencia, este
requisito está superado.
Subsidiariedad.
17. El artículo
86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo
subsidiario y residual[34],
que procederá “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”.
18. En esa medida, la tutela “procede
de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,
por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[35]. Así
las cosas, se debe entender que este mecanismo constitucional no fue diseñado
para suplir los procesos ordinarios dispuestos por el legislador para dar
solución a las controversias de los ciudadanos[36].
19. A partir de lo anterior, el artículo
6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando] existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
20. En todo caso, el juez constitucional
deberá analizar las circunstancias específicas del asunto objeto de estudio
para determinar si los medios o recursos de defensa judicial existentes son
idóneos para solucionar la situación del accionante.
21. En
las tutelas acumuladas, las entidades accionadas y vinculadas plantean un
debate respecto al tipo de acción que debió presentarse, de acuerdo a la
naturaleza de los derechos que se pretenden proteger. Asimismo, las autoridades
judiciales de instancia declararon la improcedencia de la tutela en ambos casos
al argumentar que los accionantes están solicitando la protección de derechos
colectivos en cabeza de los residentes de los sectores rurales donde habitan y,
en consecuencia, es la acción popular, el mecanismo idóneo para tramitar las
pretensiones respecto de la construcción y adecuación de los puentes
reclamados.
22. Los
demandantes refieren que la Alcaldía de Ibagué está desconociendo el deber que
le asiste de solucionar las necesidades básicas insatisfechas de vías de
comunicación entre las veredas y los corregimientos de ese municipio y reiteran
el peligro al que se están viendo enfrentados sus hijos menores de edad que se
ven obligados a atravesar estructuras improvisadas y en mal estado para asistir
a sus clases de prescolar.
A
continuación la Sala analizará si la acción de tutela es procedente o si por el
contrario los demandantes deben acudir a la acción popular para solicitar la
construcción de los puentes colgantes ubicados en la quebrada La Chumba y el
río Cocora.
23. La
protección de los derechos colectivos debe materializarse a través de la acción
popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y desarrollada por la
Ley 472 de 1998. En esta medida, atendiendo a la existencia de un mecanismo
judicial apropiado y preferente, en principio la acción de tutela no es procedente
para estudiar este tipo de casos.
24. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible que la
afectación de un interés colectivo implique la vulneración, o amenaza de un
derecho fundamental; caso en el cual la tutela podrá ser admitida al
comprobarse que la acción popular no resulta adecuada para amparar la garantía
constitucional alegada o cuando, siendo idónea, el actor acuda a la acción de
tutela como mecanismo de protección transitorio. De lo contrario, la acción de
amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el trámite establecido en
la Ley 472 de 1998[37].
25. En
los casos objeto de revisión, los accionantes solicitan al juez que ordene la
construcción de obras públicas, a saber, los puentes necesarios para que sus
hijos puedan cruzar el río Cocora y la quebrada La Chumba en el municipio de
Ibagué y acudir a clases en sus respectivas instituciones educativas.
En ese contexto, las pretensiones de las
acciones de tutela se circunscriben a la garantía de los componentes de
accesibilidad y disponibilidad del derecho fundamental a la educación de los niños
Dilan Esteban Navarro Ortiz y Luciana Arango Gámez, residentes de zonas rurales
del municipio de Ibagué. Siendo ello así, la acción de tutela se torna
procedente en tanto no existe un medio de defensa judicial que permita a los
demandantes reclamar la protección de este derecho fundamental en cabeza de sus
hijos.
26. Así las cosas, la acción popular no es
procedente pues la legitimación en la causa por activa únicamente se radicó en
cabeza de los hijos de los peticionarios para la protección de
su derecho fundamental a la educación, en directa relación
con los derechos a la vida e integridad personal, ante la omisión de las
autoridades accionadas de construir obras públicas para garantizar el tránsito como
habitantes de la vereda Cocora y residentes de la vía San Bernardo hacía los
lugares del casco rural donde reciben su educación en básica primaria.
27. En
consecuencia la Sala considera que, ante una posible amenaza o violación de los
derechos fundamentales de los hijos de los accionantes que, de acuerdo a la
jurisprudencia, detentan una especial protección constitucional, es procedente el
análisis de fondo de los casos seleccionados y acumulados para efectos de
determinar si existe una afectación real a las garantías constitucionales
alegadas y con el fin de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable para la vida e integridad personal de los menores de edad
representados.
El derecho a la educación.
Reiteración de jurisprudencia
28. El
artículo 67 de la Constitución Política otorga a la educación una doble
dimensión, como: (i) un servicio público; y (ii) un derecho. Esta obligación
constitucional se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la familia.
Particularmente, la citada norma señala que el Estado debe regular y ejercer su
inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento
de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de las
personas. Asimismo, garantizar su cubrimiento y asegurar las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
29. Así,
el Estado, sus instituciones y entidades deben participar en la dirección,
financiación y administración de la educación como servicio público, en los
términos que señalen la Constitución y la ley, para garantizar su prestación
eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Lo anterior,
en cumplimiento de los principios de (i) la universalidad;
(ii) la solidaridad; y (iii) la redistribución de los recursos en la población
económicamente vulnerable.
30.
La Corte Constitucional reconoce a la educación no solo como un derecho
social, económico y cultural, sino también como un derecho fundamental de los
niños, según el artículo 44 superior, y de los adultos en desarrollo de su
propia jurisprudencia[38]. En esa
medida, la referida garantía constitucional y fundamental adquiere el carácter de gasto público
social[39], sometido al control y a la vigilancia del
Estado.
31. Para esta corporación,
el carácter fundamental del derecho a la educación, se debe, entre otras cosas,
al papel que desempeña “en la promoción del desarrollo humano y la
erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras
garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades,
el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación
política”[40].
32. Por su parte, el artículo 26 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece que toda persona tiene
derecho a la educación para el pleno desarrollo de su personalidad, mediante el
fortalecimiento del respeto a sus derechos humanos y sus libertades
fundamentales[41].
33. Asimismo,
la
Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de Naciones Unidas fija el alcance del derecho a la educación
reconocido en el Pacto Internacional[42] sobre
esta misma materia y precisando cuatro facetas de la referida prestación:
(i) Asequibilidad. Entendida como la existencia
de “instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente”.
(ii) Accesibilidad; es decir, que dichas
instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin discriminación”.
(iii) Adaptabilidad, en la medida en que la
educación debe tener “la
flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y
comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en
contextos culturales y sociales variados”.
(iv) Aceptabilidad, la forma y el fondo de la
educación deben ser aceptables para los estudiantes, “por ejemplo,
pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”.
34. La Corte Constitucional en Sentencia C-376 de 2010 fijó el
alcance de cada uno de los componentes del derecho a la educación. A saber:
“i) la asequibilidad o disponibilidad del
servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan
su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares
fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la
prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que
implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad
de la educación que debe impartirse”.
35. Sobre el componente de accesibilidad,
la Sala Sexta de Revisión de esta corporación en Sentencia T-438 de 2018
precisó que el mismo consta de tres dimensiones reconocidas
constitucionalmente, encaminadas a eliminar todas las barreras que puedan
desincentivar a las personas, especialmente a los menores de edad, de su
aprendizaje. A saber:
(i) No discriminación. De acuerdo con la
Observación General No. 13 del Comité
DESC, “la
educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más
vulnerables de hecho y de derecho”[43]. En esa
medida, el Estado, en desarrollo del artículo 13 de la Constitución, debe
propender a la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema
educativo.
(ii) Accesibilidad
material. El inciso 5° del artículo 67 de la Constitución prescribe
que el Estado debe asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia
en el sistema educativo, y garantizar por los medios más adecuados que el
servicio escolar sea accesible desde el punto de vista físico.
(iii) Accesibilidad
económica. El inciso 4º del artículo 67 superior indica que la
educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter gratuito y
obligatorio se predica únicamente de la educación básica primaria en las
instituciones estatales[44].
36. En desarrollo del componente de accesibilidad del derecho
a la educación, la Corte ha indicado que en atención a su carácter fundamental el
Estado debe adelantar las acciones necesarias en aras de lograr su
universalidad, es decir, que todas las personas tengan acceso a ella[45].
37. Para esta corporación, la ubicación geográfica no puede
impedir el pleno ejercicio del derecho a la educación, ni imponer cargas
irrazonables o desproporcionadas a sus titulares, ya sea que habiten en áreas
urbanas o zonas rurales[46]
pues “ambas son y deben ser
asumidas como escenarios de concreción de todos los derechos fundamentales”[47].
38. En particular, para el caso de las áreas rurales, la
Corte Constitucional en la Sentencia
T-963 de 2004 concluyó que la satisfacción del derecho a la educación de los
menores que habitan dichas zonas implica: “i) que las escuelas deben estar
disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que
los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los
centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para
prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que
se nombren docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda
educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)”.
39. En conclusión, el
derecho y servicio público de educación tiene carácter fundamental y permite el
ejercicio de otras garantías constitucionales mediante la integración de cuatro
características esenciales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad,
adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad. En
esa medida, el derecho a la educación implica para el Estado reconocer que es inherente
a la persona y su prestación es un fin de obligatorio cumplimiento en
los términos establecidos por la Constitución, a nivel na...
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