T-366-17
Sentencia T-366/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
Por regla general la
acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a
la sustitución pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, en aras de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i)cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario
de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) pese a
existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos
fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de
tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe
prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
REGIMEN DE SUSTITUCION PENSIONAL-Garantía del derecho a la
educación
La
Corte Constitucional ha reconocido que la sustitución pensional de hijos estudiantes,
es una figura legal instituida para garantizar de manera directa algunos
derechos fundamentales de niños, adolescentes y jóvenes, como la educación y de
manera indirecta otros que se desprenden de aquel como la profesión u oficio,
el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.
HIJO MAYOR DE EDAD ESTUDIANTE-Dependencia frente a los padres en razón del estudio y hasta
cumplir 25 años
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 años para ser
beneficiarios
Para acceder a la sustitución pensional, en el caso de los hijos
entre 18 y 25 años, únicamente se requiere acreditar la calidad de estudiante,
mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se dé constancia de los
correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo señala la norma,
depender económicamente del causante.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJOS MAYORES DE 18 AÑOS,
INCAPACITADOS PARA TRABAJAR EN RAZON DE SUS ESTUDIOS, HASTA LOS 25 AÑOS-Orden
a la UGPP reconocer y pagar sustitución pensional
Referencia: Expediente
T-5.951.321
Acción de tutela instaurada por
Geraldine Forero Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (2) de junio de
dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Alberto Rojas
Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de primera y segunda instancia[1]
que declararon improcedente la acción de tutela incoada por Geraldine Forero
Enciso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto
2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección
Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.[2]
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y
solicitud
Geraldine
Forero Enciso, a través de apoderado, instauró el 6 de octubre de 2016, acción
de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por considerar que
ésta vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al
mínimo vital, a la educación y de petición, al negar la sustitución pensional
de su padre a la que considera tiene derecho, argumentando que para la fecha
del fallecimiento del causante ella no se encontraba estudiando. Funda su
solicitud en los siguientes hechos:
1.1. El señor
Abel Eduardo Forero Hernández, padre de la accionante, falleció el 13 de
diciembre de 2015. Prestó sus servicios como Juez de la República y mediante Resolución
No. 26213 del 24 de diciembre de 1997 se le reconoció pensión de vejez,
efectiva a partir del 1 de mayo de 1996, la cual, a través de Resolución No.
6996 del 22 de abril de 2002 se reliquidó en la suma final de $3.152.329
efectiva a partir del 1 de febrero de 2001.
1.2. La actora
dependía económicamente del causante y estaba bajo su tutela y custodia, “compartían
vivienda, alimentos y demás derechos de padre e hija” teniendo en cuenta
que su progenitora ya había fallecido.
1.3. Cuando el
señor Abel Forero comenzó a sufrir sus primeras dolencias, en enero de 2015, a
la peticionaria, de 17 años para la época, le correspondió hacerse responsable
personalmente del cuidado de su padre “lo cual le impide continuar con sus
estudios superiores”. Además señaló, que tal y como se evidencia de la
historia clínica, durante los meses de marzo a noviembre de 2015, el señor
Forero tuvo que ser ingresado a la Clínica Biomedical IPS, por su grave estado
de salud.
1.4. En el mes
de octubre de 2015, el causante le insistió a su hija en que debía continuar
sus estudios y seguir su vida académica por lo que la accionante se inscribió
en la Universidad Corporación Unificada Nacional de Educación Superior – CUN.
El 19 de noviembre de 2015, la Universidad le expide el recibo de pago de
matrícula para el primer semestre (2016-1) del programa Técnica Profesional en
Diseño de Moda y Patronaje, por un costo total de $1.556.000.
1.5. Por diferentes
situaciones que se presentaron en noviembre y diciembre de 2015, entre ellas,
el desmejoramiento de la salud del señor Forero, la petente solo pudo pagar la
matrícula 4 días después de la muerte de su padre, es decir, el 17 de diciembre
de 2015.
1.6. Radicó
petición el día 19 de enero de 2016 solicitando, ante la UGPP, el
reconocimiento de la sustitución pensional[3]
en calidad de beneficiaria al ser hija del causante. Sustentó su pretensión en
que era estudiante de la Universidad CUN del primer semestre, y que al morir su
padre quedó desprotegida de un sustento económico que le permitiera seguir
pagando sus estudios.
1.7. La UGPP,
mediante Resolución RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, negó la petición.
Argumentó que no se informó si durante la fecha del fallecimiento del causante,
estaba culminando sus estudios de bachillerato, o si no se encontraba
estudiando. Además, señaló que los documentos aportados a la solicitud no daban
pie para acceder al reconocimiento de la prestación ya que no proveían certeza
de dependencia económica. Contra esta decisión se interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación el 3 de junio de 2016.
1.8. Mediante la
Resolución RDP 023543 del 24 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso de
reposición, confirmó lo señalado y sustentó su decisión en que en el año 2015
la peticionaria no cursó estudios superiores. Ante lo indicado, la accionante
consideró que no se tuvo en cuenta la situación crítica de salud del causante “y
las labores de apoyo, compañía y cuidado que debía brindar[le]” a su padre,
razón de peso que impidió que realizara estudios superiores. La demandada
tampoco verificó que para lograr el pago del semestre (17 de diciembre de 2015)
se surtió un trámite anterior de preinscripción, aceptación y expedición del
recibo de pago.
1.9. El recurso
de apelación fue resuelto mediante Resolución RDP 026288 del 16 de julio de
2016. La UGPP confirmó su decisión basada en los mismos argumentos.
1.10. La
demandante asegura que la acción de tutela es el único mecanismo que puede
amparar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, su familia le ayudó a
pagar el segundo semestre de universidad para que no se afectara su proyecto de
vida, pero ellos no “se podrán echar la carga encima” de toda una
carrera. Aunado a esto, un fallo ordinario de primera y segunda instancia puede
durar 3 o más años y la accionante habrá perdido la posibilidad de “calificarse”.
1.11. Teniendo
en cuenta lo anterior, solicita que se ordene a la accionada el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional y sus prerrogativas como el retroactivo
pensional y los intereses de mora a su favor.
2. Contestación de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP[4]
De manera
extemporánea, y en la misma fecha en que se profirió sentencia de primera
instancia, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP respondió la acción de
tutela solicitando declararla improcedente por “la superación actual de las
circunstancias que motivaron la misma”. Al respecto, presenta los
siguientes argumentos:
2.1. En primer
lugar, señala que en relación con el derecho de petición, hay una evidente
carencia actual de objeto ya que la situación que originó la presente acción de
tutela, desapareció al resolver la solicitud del 19 de enero de 2016 mediante
la Resoluciones No. RDP 18810 del 13 de mayo del 2016, RDP 023543 del 24 de junio
de 2016 y RDP 026288 del 16 de julio de 2016.
Asegura que la
Corte Constitucional considera que cuando la situación de hecho que fundamenta
la pretensión desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su efecto, ya
que las órdenes que puedan impartirse resultarían inocuas y contrarias al
objeto mismo de este mecanismo.[5]
2.2. En segundo
lugar, afirma que la parte accionante no demuestra un perjuicio irremediable
que permita establecer la procedencia de la acción de tutela. La actora cuenta
con otros mecanismos judiciales para que se dirima el conflicto referente al
reconocimiento de una pensión, escapando esta pretensión de la órbita de
competencia del juez constitucional, de tal manera que el amparo constitucional
se hace improcedente por falta de subsidiariedad.[6]
3. Pruebas
que obran en el expediente
3.1. Poder
especial, amplio y suficiente, de Geraldine Forero Enciso a Carlos Alfredo
Valencia Mahecha, para llevar a cabo todo lo concerniente a la acción de tutela
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social.[7]
3.2. Copia del
Registro Civil de Defunción del señor Abel Eduardo Forero Hernández, donde
consta como fecha del deceso el 13 de diciembre de 2015.[8]
3.3. Copia del
Registro Civil de Nacimiento de Geraldine Forero Enciso, donde consta como
fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1997.[9]
3.4. Copia de la
cédula de ciudadanía de Geraldine Forero Enciso.[10]
3.5. Copia de la
Historia Clínica del señor Abel Eduardo Forero Hernández donde constan
diagnósticos, remisiones, atenciones médicas, medicamentos y hospitalizaciones
durante el año 2015.[11]
3.6. Copia del
oficio con radicado No. 201650050132402 y fechado el 19 de enero de 2016,
suscrito por Geraldine Forero Enciso, dirigida a la UGPP, en donde solicita el
reconocimiento de la sustitución de la pensión de su padre, el señor Abel
Eduardo Forero Hernández, fallecido el 13 de diciembre de 2015, quien era
viudo, sin unión marital o matrimonio vigente al momento de su fallecimiento.[12]
3.7. Copia de la
Resolución No. RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, proferida por la UGPP por la
cual se niega la [sustitución pensional] solicitada por Geraldine Forero
Enciso. En dicho acto administrativo la UGPP señala que la accionante aportó
certificado de escolaridad expedido el 14 de enero de 2016 por la CUN, en el
que señala que la peticionaria está matriculada para cursar el primer periodo
académico de 2016, el primer semestre del Programa Técnico Profesional en
Diseño y Producción de Modas. Indica también, que la actora aportó una
declaración de dependencia económica rendida ante la Notaría 58 del Círculo de
Bogotá. Finalmente, considera que “si bien la interesada manifiesta que a la
fecha del fallecimiento de su padre se encontraba matriculada para el primer
periodo académico del año 2016, también lo es que no informa si durante esa
fecha había culminado sus estudios en el bachillerato o si por el contrario no
se encontraba realizando ningún tipo de estudio”. De tal manera que “no
hay certeza de si la interesada dependía de su padre al momento del
fallecimiento” y, por lo tanto, se niega la prestación.[13]
3.8. Copia del
escrito donde se sustenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra la resolución RDP 018810 del 13 de mayo de 2016, radicado el 3 de junio
de 2016.[14]
3.9. Copia de la
Resolución RDP 023543 del 24 de junio de 2016, proferida por la UGPP por la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP
18810 del 13 de mayo de 2016, confirmando su decisión de negar la sustitución
de la pensión solicitada.[15]
3.10. Copia de
la Resolución RDP 026288 del 16 de julio de 2016, proferida por la UGPP por la
cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución DRP 18810 del 13
de mayo de 2016, confirmando su decisión negativa.[16]
3.11. Copia del
recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de
Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso,
con fecha de expedición 19 de noviembre de 2015, fecha límite de pago 21 de
enero de 2016, por un valor total de $1.556.000.[17]
3.12. Copia del
recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de
Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso,
por un valor total pagado de $1.637.000 y sello de PROCESADO del Banco
Pichincha de fecha 17 de diciembre de 2015.[18]
3.13.
Certificación expedida por la Corporación Unificada Nacional de Educación
Superior – CUN de fecha 19 de julio de 2016, donde consta que Geraldine Forero
Enciso se encuentra matriculada para cursar durante el cuarto periodo académico
de 2016, los créditos correspondientes a un segundo periodo académico del
Programa Técnico Profesional en Diseño y Producción de Modas.[19]
3.14. Copia de
declaración extraprocesal, suscrita por Geraldine Forero Enciso ante el Notario
58 del Círculo de Bogotá el 18 de enero de 2016, donde señala que su padre era
el señor Abel Eduardo Forero Hernández, quien falleció el 13 de diciembre de
2015, y que dependía de él “moral, psicológica y económicamente” y era
él quien respondía por todos sus gastos de estudio y manutención.[20]
3.15. Copia del
recibo de pago de matrícula para el programa Técnica Profesional en Diseño de
Moda y Patronaje en la CUN de la ciudad de Ibagué, de Geraldine Forero Enciso,
con fecha de expedición el 13 de junio de 2016, por un valor total pagado de
$1.475.100 y sello de RECIBIDO del Banco Colpatria de fecha 15 de junio de
2016.[21]
3.16. Copia de
recibo de pago del PIN para ingresar a la Universidad del Tolima, con fecha de
pago 28 de mayo de 2015, y sello de recibido del Banco Popular, Ibagué.[22]
3.17. Copia de
la cédula de ciudadanía del señor Abel Eduardo Forero Hernández.[23]
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de octubre de 2016,
resolvió declarar improcedente el amparo invocado teniendo en cuenta que la
accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para ventilar sus
pretensiones. Tampoco se demostró una amenaza o perjuicio irremediable que
lesione sus derechos fundamentales y que hagan necesaria la intervención del
juez constitucional para que tome medidas de carácter urgente e impostergable.
4.2.
Impugnación
El apoderado de
la accionante impugnó la sentencia de primera instancia en escrito radicado el
25 de octubre de 2016, argumentando que el juez no entró a analizar las
situaciones excepcionales que ameritaban la intervención del juez
constitucional. Esto es, que la petente, a pesar de ser mayor de edad, dependía
económicamente de su padre en todo, pero sus quebrantos de salud llevaron al
pronto fallecimiento del causante, quedando ella en total desprotección.
Indicó también
que la peticionaria no cuenta con un sustento diario y básico para subsistir, y
necesita de manera urgente que se le reconozca la sustitución pensional de su padre
para satisfacer sus necesidades básicas y poder continuar con sus estudios
superiores antes, incluso, de que su derecho pensional prescriba al cumplir los
25 años.
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia del 21 de noviembre de 2016
confirmó la decisión de primera instancia. Reafirmó la existencia de otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial para que pueda ampliar y probar sus
pretensiones. Se trata además de prestaciones sociales de índole económico, cuyo
reconocimiento y pago no son procedentes a través de la acción de tutela.
Finalmente, no se comprobó la existencia o inminencia de un perjuicio
irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia y procedibilidad
1.1.
Competencia
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
1.2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
de la acción de tutela
La acción de tutela fue interpuesta por Geraldine Forero Enciso quien actúa a través de
apoderado. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86
de la Carta,[24]
el cual establece que toda persona que considere que
sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados,
podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actué en su nombre.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es una entidad
administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,
encargada de efectuar el reconocimiento y administración de los derechos
pensionales y prestaciones de los servidores públicos, y que en el presente
caso era la pagadora de la pensión reconocida al señor Abel Eduardo Forero
Hernández, padre de la hoy accionante.[25]
El escrito tutelar fue radicado el día 6 de octubre de 2016
y la accionante se notificó personalmente de la Resolución DRP 026288 con la
cual se le dio respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la negativa
del reconocimiento de la sustitución pensional, el 22 de julio de 2016, es
decir, que transcurrieron poco más de dos meses entre la última actuación por
parte de la tutelante y la solicitud de protección de los derechos
fundamentales, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Adicionalmente, es
oportuno recordar que la prestación solicitada es de tracto
sucesivo, es decir que, la vulneración se mantiene con el paso del tiempo,
situación que no le impide a la persona reclamar la protección de su
derecho.
El amparo constitucional resulta
procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de
protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un
perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la joven Geraldine
Forero Enciso interpuso los recursos de ley que tenía para ejercer contra el
acto administrativo que le negó la prestación solicitada. En cuanto a la
posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral, considera la Sala que
estos procesos tienen una cierta demora para culminar con un fallo, que pueden
durar entre tres o cuatro años, tiempo en el cual la accionante puede perder la
oportunidad de recibir la prestación para formarse académicamente por cumplir
los 25 años de edad, y es un lapso de tiempo en el que no contaría con un
ingreso que le permita mejorar su calidad y proyecto de vida.
De otra parte el asunto analizado reviste importancia
constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías
fundamentales como el derecho al mínimo vital y a la educación de una persona
dependiente económicamente de quien falleció y percibía una pensión.
Finalmente, en el expediente existen pruebas de la titularidad del derecho
exigido y, como se dijo, se desplegó la actividad administrativa necesaria,
tendiente a obtener la protección. De tal manera, la Sala considera que la
subsidiariedad, en este caso, se encuentra superada, y por tanto, la acción de
tutela es procedente.
2. Problema
jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema: ¿la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo
vital, a la educación y de petición de una joven, al negar la sustitución
pensional de su padre, argumentando que para la fecha del fallecimiento del
causante, ella no se encontraba estudiando, sin tener en cuenta que durante el
tiempo de la enfermedad y muerte ella tuvo que dedicarse exclusivamente al
cuidado de su progenitor y que el deceso ocurrió durante los trámites de
inscripción y matrícula al programa de educación superior al que pretendía
ingresar?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución
pensional, segundo, naturaleza y finalidad de la sustitución pensional, tercero,
el derecho a la sustitución pensional de hijos mayores de 18 años,
incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, hasta los 25 años, y cuarto,
se analizará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla
general, los conflictos que surgen en materia de pensiones, y específicamente,
respecto de la sustitución pensional, deben ser resueltos en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.[26] Es así, por ser la
acción de tutela un instrumento o mecanismo de carácter subsidiario y
subordinado al hecho de que el o los afectados no cuenten con otro
procedimiento judicial de defensa que les permita acceder a lo pedido o,
existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para lograr la protección de sus
derechos definitivamente.
3.2. No obstante, si los medios ordinarios existentes no
resultan aptos, idóneos y eficaces para garantizar de manera real los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados, se puede acudir a la garantía
constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política de manera
excepcional,[27]
procediendo como instrumento definitivo para salvaguardarlos con fundamento en
el vínculo estrecho existente entre el mínimo vital, la vida digna y la
educación (entre otros), con el hecho de recibir ciertas prestaciones
económicas como la sustitución pensional.[28]
Lo anterior, fue señalado por ejemplo en la sentencia T-015 de 2017[29]:
“Sin embargo, si los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas
merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción
de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta
que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo
estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas
acreencias pensionales,[30]
dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional”.[31]
Es por esto, la vital importancia de verificar la idoneidad
y eficacia del mecanismo ordinario diseñado para el reconocimiento de una
sustitución pensional, lo cual debe hacer el juez de tutela evaluando cada caso
en concreto para concluir si el problema planteado trasciende el margen legal
para convertirse en un dilema de importancia constitucional.
3.3. La acción de tutela es también procedente en los
eventos en que, a pesar de que existe el medio ordinario idóneo y eficaz, es
necesaria la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, el
cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el derecho al
mínimo vital del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida
prestación.
El perjuicio irremediable, además de reunir las condiciones
de inminencia,[32]
urgencia, gravedad[33]
y requerir la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos
supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional: “(i) la
prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital”.[34]
Frente a la presunta vulneración del mínimo vital, se ha indicado que el
actor debe acompañar su afirmación de alguna prueba, siquiera sumaria,[35]o debe ser
decretada de oficio por el juez.[36]
3.4. Por último, la procedencia excepcional del
reconocimiento de una sustitución pensional está supeditada a que se pruebe que
(i) en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho ningún
pronunciamiento al respecto en el escrito de tutela y que (ii) el
accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a
obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte, en
sentencia T-651 de 2009,[37]
cuando, al estudiar un caso relacionado con una pensión especial de vejez para
la madre de una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede
cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”. [38]
3.5. Como conclusión, por regla general la acción de tutela
es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución
pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, en aras de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes
excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario
de la sustitución pensional es un sujeto de especial protección constitucional
o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) pese a
existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos
fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez
de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe
prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada.[39]
4. Naturaleza y finalidad de la sustitución
pensional. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La Constitución Política, dispone en su artículo 48 que
el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a
todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez,
en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de
los Derechos de la Persona[40]
y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[41] en los cuales se observa
que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las
consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la
imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure
una vida en condiciones dignas.
4.2. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones
económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los
seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para
cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a
quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento
de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la
pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.
4.3. Específicamente, respecto de la sustitución pensional,
la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[42] la definió como aquel
derecho que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los
beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no
significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para
reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de
la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez
haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el
cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y
los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado
(…).”
4.4. Como lo indica el mismo concepto, se trata de una
prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo cual solo
puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que así, la
ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían económicamente
del causante,[43]
evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el
acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por
ellos.
Lo anterior fue señalado también por esta Corte en la
sentencia C-111 de 2006,[44]
cuando estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que
al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria[45].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, es diáfano que la finalidad
que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la ausencia
repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que
la muerte de éste no determine un cambio sustancial de las condiciones de vida
del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución tiene el alcance de
brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia de éstos,[46] lo que se
traduce directamente en la salvaguarda del derecho al mínimo vital, toda vez
que con la proporción de la pensión se garantizan “los recursos económicos
necesarios para la satisfacción de los bienes básicos del individuo y de su
familia, aquellos que le son inmediatos para su desarrollo en condiciones
dignas, como ser humano inmerso en el conglomerado social, entre los cuales
están presentes, la educación, el vestuario, la alimentación y la seguridad
social”.[47]
4.5. Por tanto, y teniendo en cuenta el propósito de la
sustitución pensional, las disposiciones que regulan los aspectos de esta
prestación no pueden incluir de manera expresa o implícita, obstáculos o
barreras con tinte discriminatorio que impidan o dificulten el acceso a ella,
dada su importancia constitucional y el lazo que la une con principios fundamentales.
4.6. Ahora bien, aparte del objetivo antes señalado
perseguido por el legislador al consagrar la sustitución pensional, el cual es
proteger a la familia del pensionado que muere, manteniéndole las mismas
condiciones de seguridad social y económica que disfrutaba cuando éste vivía,
la posibilidad de acceder a esta prestación por parte de hijos mayores de edad
y hasta los 25 años busca, en específico, garantizar el derecho a la educación
de dichos beneficiarios. La sentencia T-780 de 1999[48] así lo explicó:
“4. Garantía del derecho a la
educación a través del régimen de sustitución pensional por estudios
El régimen de la sustitución
pensional constituye una garantía del derecho a la educación y de otros
derechos conexos a éste.
Ese derecho, para los
beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores
tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al
trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. (...) (Subraya la
Sala de la Sentencia T-173 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de las condiciones
establecidas legalmente para su reconocimiento, se exige la demostración de la
calidad de estudiante; de este modo, el criterio definido en el sentido
expuesto en la anterior cita jurisprudencial, permite señalar que el derecho a
la educación configura, igualmente, un valor tutelable del derecho prestacional
a la sustitución pensional, situación que parte del cumplimiento de un fin
esencial del Estado, como es el de asegurar la vigencia de un orden justo (C.P.
art. 2o.) y del principio de igualdad (C.P., art. 13) en el intento de
favorecer a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad
por la “involuntaria e insufrible necesidad o, que por circunstancias de
debilidad manifiesta, de carácter económico, físico o mental, requieren un
tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin de recibir un trato
digno e igualitario en la comunidad (inciso 2 y 3 del artículo 13 C.N.).[49]
En este orden de ideas, la
protección especial estatal predicable del derecho a la sustitución pensional
por estudios, tiene su razón de ser en el estado de debilidad manifiesta que
presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por
cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el
camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita
valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u
oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de
desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.” (Negrilla
original)
4.7. Así pues, la sustitución
pensional de los hijos estudiantes busca el alcance de varios objetivos de
rango constitucional “uno primero de carácter general común a todo el
sistema pensional, consistente en “garantizar a la población, el amparo contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte;” otro más
concreto, que es proteger a la familia del asegurado o pensionado que
muere, manteniéndole el mismo grado de seguridad social y económica con
que contaba en vida del fallecido; y uno aún más específico, que pretende
garantizar el derecho a la educación de los niños, los adolescentes y los
jóvenes, hijos de afiliados o pensionados del sistema. || Ahora bien, a través
del logro de esta trilogía de propósitos, de manera indirecta se protegen también
otros derechos de estirpe constitucional. Entre ellos, en la Sentencia antes
citada la Corte mencionó el derecho a la igualdad, el derecho a escoger
libremente la profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad”.[50]
4.8. Es por esto que la Corte
Constitucional ha reconocido que la sustitución pensional de hijos estudiantes,
es una figura legal instituida para garantizar de manera directa algunos derechos
fundamentales de niños, adolescentes y jóvenes, como la educación y de manera
indirecta otros que se desprenden de aquel como la profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad.[51]
5. Derecho a la sustitución
pensional para hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar en razón
de sus estudios, hasta los 25 años
5.1. La Ley 100 de 1993 consagró, en sus artículos 47 (para
el Régimen de Prima Media con Prestación Definida) y 74 (para el Régimen de
Ahorro Individual con solidaridad), aquellos que pueden ser beneficiarios de la
sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que
deben satisfacer para que se les reconozca tal condición. El artículo 47 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reza:
“ARTÍCULO
47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge
o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el
beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con
cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(…)
Los hijos menores de 18 años; los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,[52]
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes[53]
y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que
no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de
invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (Negrilla fuera de texto).”[54]
5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha
reiterado que es necesario seguir este orden de prelación y el cumplimiento de
los requisitos legales para cumplir dos propósitos fundamentales en aras de
defender la estabilidad económica y financiera del sistema general de
pensiones: (i) restringir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o
la sustitución pensional a los miembros del grupo familiar que dependían
económicamente del causante, y (ii) acatar las condiciones a cumplir de cada
beneficiario, en aras de proteger los intereses del grupo familiar ante una
posible transmisión fraudulenta de la pensión.[55]
5.3. Como ya se señaló, dentro del orden de prelación de
beneficiarios de la sustitución de la pensión están los hijos mayores de 18 años
y menores de 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y
dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre que
se acredite debidamente su condición de estudiante.
5.4. Respecto a lo anterior, es pertinente mencionar que el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1889 de 1994,[56] que en su artículo 15,
reguló lo concerniente a las condiciones académicas para acceder a la pensión
de sobrevivientes o a la sustitución pensional, incluyendo una exigencia
adicional la cual era que los hijos estudiantes para acreditar dicha calidad,
debían allegar certificación auténtica expedida por establecimiento de
educación formal básica, media o superior, en donde se dé constancia acerca de
que se cursan estudios con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales:
“CONDICION DE
ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos
estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la
calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio
de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo
menos 20 horas semanales.”
5.5. La Corte Constitucional ha señalado que el hijo mayor
de edad, que por estar realizando estudios no puede trabajar para proveerse la
manutención, es considerado sujeto de una especial protección que se prolonga
hasta los 25 años de edad.[57]
Ello, bajo la particular consideración de proteger a la educación como forma de
dar cumplimiento “a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de
asegurar la vigencia de un orden justo y el de asegurar la dimensión positiva
del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de
vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un
tratamiento diferencial[58].
Dicho de otro modo: se pretende garantizar el derecho a la educación y mitigar
el riesgo de la orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona
proveerse de sus propios recursos”.[59]
5.6. Posteriormente, y siguiendo la línea
del concepto anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de octubre de 2007,[60]
declaró la nulidad de los apartes “formal básica, media o superior” y “con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo
15 del Decreto señalado, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de
1993, no fue otro que el de definir como beneficiario de la pensión de
sobrevivientes (o de la sustitución pensional) al hijo menor de edad, que
habiendo cumplido la mayoría de edad y hasta los 25, estuviere incapacitado
para trabajar por razón de sus estudios, sin imponer restricción legal alguna
en cuanto a la modalidad educativa adoptada por éste.[61] Por esta
razón, el Consejo de Estado concluyó que caracterizar la educación y la
intensidad horaria, restringía los derechos a la educación, a la libertad de
escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.
5.7. Teniendo en cuenta lo anteriormente
esbozado, se concluye que para acceder a la sustitución pensional, en el caso
de los hijos entre 18 y 25 años, únicamente se requiere acreditar la calidad de
estudiante, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de
educación, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se dé constancia
de los correspondientes estudios que se lleven a cabo y, como lo señala la
norma, depender económicamente del causante.
Ahora bien, conforme con lo dicho, pasa
esta Sala de Revisión a resolver el caso concreto.
6. Caso concreto
6.1. Presentación del caso
Geraldine Forero Enciso (de 19 años de edad) interpuso
acción de tutela contra la UGPP por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida a la seguridad social, al mínimo vital, a la educación
y de petición, por cuanto la entidad se ha negado a reconocerle la sustitución
pensional a la cual considera tiene derecho, luego del fallecimiento de su
padre. El argumento presentado por la UGPP para su negativa es que la
accionante no se encontraba estudiando al momento del fallecimiento del
causante.
La peticionaria explicó que durante el año 2015 se inscribió
(en el mes de mayo) a la Universidad del Tolima, pero no pudo matricularse
porque al ser ella la única compañía de su padre, tuvo que encargarse de todo
lo relacionado con los cuidados de su progenitor, el cual estaba padeciendo
múltiples enfermedades que finalmente lo llevaron a la muerte.
En el mes de octubre, cuando aún vivía el señor Forero, éste
le insistió que continuara sus trámites de ingreso a la universidad para que
pudiera estudiar, a pesar de que él estuviera enfermo. La actora se inscribió,
en esta oportunidad a la CUN de Ibagué. En el mes de noviembre le expiden
recibo de matrícula para pago con fecha de último plazo el 21 de enero de 2016.
El señor Abel Forero muere el 13 de diciembre de 2015. La joven Geraldine
Forero paga la matrícula de su primer semestre cuatro días después, es decir,
el 17 de diciembre del mismo año.
La accionante radicó petición formal de la sustitución de la
pensión de su padre, ante la UGPP, el 19 de enero de 2016. Ésta solicitud fue
negada bajo el argumento de que no presentó una certificación que indicara que
a la muerte del causante, ella se encontrara estudiando. Se interpusieron los
recursos pertinentes y fueron negados bajo los mismos supuestos.
La solicitud de tutela se fundamenta en que la petente
dependía completamente de su padre, quien sufragaba todos sus gastos de
alimentación, vivienda, estudio, etc. En enero de 2015, cuando su padre empieza
a padecer las primeras dolencias de su enfermedad, ella se hace cargo por
completo de su cuidado, teniendo en cuenta que su madre ya había muerto y ella
era la única compañía de su progenitor. En octubre comienza los trámites de
inscripción a la Universidad, y a noviembre ya tiene recibo de matrícula, el
cual no alcanza a pagar antes de la muerte de su padre, el 13 de diciembre de
2015.
Finalmente, el segundo semestre de 2016 lo paga, con ayuda
de sus familiares, pero señala, es una carga que no pueden llevar siempre.
6.2. Vulneración de los derechos al mínimo vital y a la
educación de Geraldine Forero Enciso
Como se señaló anteriormente, la sustitución pensional es
una prestación creada por el legislador con el propósito de proteger aquellos
que dependían económicamente del causante, evitando que con el acaecimiento de
un suceso intempestivo como la muerte, queden sin un ingreso que les permita
subsistir.
En este sentido, la sustitución de la pensión se encuentra
íntimamente ligada con el mínimo vital de quienes, en vida del pensionado,
dependían completamente de él y satisfacían con la mesada percibida sus
necesidades básicas para vivir de manera digna. Por lo anterior, y para evitar
el uso fraudulento de una pensión ya causada, la ley definió un orden de prelación
de los beneficiarios que pudieran tener derecho a sustituir al pensionado por
causa de su muerte.
Aunado a lo anterior, otro de los fines perseguidos por la
figura de la sustitución pensional es la protección directa del derecho
fundamental a la educación, de los hijos del causante, que siendo mayores de
edad, pero menores de 25 años, se encuentran imposibilitados para trabajar por
estar estudiando. Así, la garantía de poder continuar sus estudios se mantiene,
a pesar del fallecimiento de quien en vida sufragaba todos los gastos
educativos.
Es pertinente recordar lo señalado por la Corte desde el año
1993, en cuanto a que la posibilidad de la sustitución pensional por estudios,
es también, parte del cumplimiento de un fin esencial del Estado como lo es el
de proteger a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad,
que en estos casos se da cuando el individuo que dependía del pensionado,
apenas inicia el tránsito por el camino de la formación educativa, con el
propósito de capacitarse en una profesión u oficio, que posteriormente le
permita valerse por sí mismo. De tal manera que, el Estado debe evitar y
desechar las restricciones que impidan la realización del derecho a la
educación y que agravan la situación de debilidad de quienes se encuentran
ahora desamparados.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, para que a la joven
Geraldine Forero le sea reconocida la sustitución pensional de su padre, según
la ley vigente, es necesario: (i) estar entre los 18 y 25 años de edad; (ii) al
momento de la muerte del causante, depender de él económicamente; y (iii) estar
incapacitada para trabajar en razón de sus estudios.
Al verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos se
encuentra que:
(i) Geraldine Forero Enciso tiene 19 años de edad, con lo
cual se encuentra dentro del rango aceptado para ser beneficiaria de la
sustitución de la pensión.
(ii) La accionante señala que era la única persona que vivía
con el señor Abel Forero durante su enfermedad y hasta el momento de la muerte.
Que era con su padre con quien compartían la vivienda, los alimentos y ejercían
derechos y obligaciones de padre e hija y que dependía completamente de él.
Para lo anterior, la petente adjunta una declaración extraproceso suscrita por
ella ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá, el día 18 de enero de 2016, en
donde señala que dependía “moral, psicológica y económicamente” de su
progenitor, y que era él quien respondía por todos sus gastos de estudio y
manutención.[62]
Lo anterior es suficiente para concluir que la accionante cumple con el
requisito de dependencia económica señalado, para acceder a la prestación
solicitada.
(iii) En cuanto a la calidad de estudiante, la norma señala
que son beneficiarios de la sustitución pensional, “los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios
y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y
cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes”.
La joven Geraldine Forero manifiesta que en mayo de 2015,
cuando su padre aún vivía, pagó el PIN de inscripción a la Universidad del
Tolima para ingresar a una carrera profesional en el segundo semestre de ese
año. Indica también que durante todo el 2015 su padre estuvo muy enfermo, de lo
cual hay prueba en el expediente, verificable en la historia clínica del
causante, donde se pueden observar varias hospitalizaciones, exámenes,
controles, medicamentos formulados, situación que la llevó a dedicarse por completo
al cuidado de su progenitor y no pudo ingresar a la Universidad a la que se
había inscrito. Posteriormente, inicia los trámites de inscripción a la CUN de
Ibagué, siendo aceptada para el programa de Diseño y Producción de Modas, para
lo cual le fue expedido el recibo de pago de matrícula el 19 de noviembre de
2015, cuando su padre todavía vivía.
En este punto, señala la Sala, se entiende que para el 13 de
diciembre de 2015, fecha en la que murió el padre de la actora y pensionado,
Geraldine Forero no había iniciado las clases correspondientes al primer
semestre de 2016 en la CUN, puesto que el año lectivo de estudios iniciaba en
el mes de enero siguiente, pero en el expediente hay pruebas que indican que la
accionante desde el mes de octubre había comenzado los trámites de ingreso a la
Universidad tales como, el recibo de matrícula expedido el 19 de noviembre de
2015, por valor de $1. 556.000, el cual fue cancelado tan solo cuatro días
después de la muerte del señor Abel Forero. De lo anterior se puede extraer que
la peticionaria no podía adjuntar a su solicitud una certificación auténtica de
la Universidad CUN de que estaba cursando una carrera técnica profesional,
porque el año lectivo de estudios comenzaba en enero del siguiente año, de tal
manera que la única forma de probar que estaba incapacitada para trabajar por
cuanto iniciaría sus estudios el mes siguiente, era el recibo de pago de
matrícula con el correspondiente sello del banco.
Ahora bien, teniendo en cuenta los verdaderos propósitos del
legislador al consagrar la posibilidad de sustituir al pensionado y recibir la
mesada que éste venía percibiendo, en el caso de los hijos mayores de 18 años
incapacitados para trabajar por sus estudios, los cuales eran la protección de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, en el presente
caso, concluye la Sala que la entidad accionada vulneró los derechos referidos,
al no reconocer la sustitución pensional a la que tiene derecho Geraldine
Forero Enciso.
La accionante dependía completamente de su padre en lo
familiar y económico, tanto así que de él recibía alimentos, vestuario,
vivienda, educación, y era éste quien sufragaba todos los gastos de necesidades
básicas de Geraldine, al punto que desde el día de su fallecimiento ha vivido gracias
al apoyo de otros familiares que le han brindado una ayuda mínima para
solventar sus necesidades básicas. Esto no debería estar sucediendo, teniendo
en cuenta que su padre recibía una mesada pensional que por ley le
correspondería a su hija, quien fue la encargada de velar por él hasta su
último día, y que dada esta circunstancia no pudo ingresar antes a la educación
superior y tuvo que dedicarse al cuidado de su padre de tiempo completo por sus
múltiples padecimientos que finalmente lo condujeron a la muerte. Así las
cosas, la sustitución pensional en este caso es necesaria para la subsistencia
de la única beneficiaria de dicha prestación causada por el señor Abel Forero.
Por otra parte, el derecho a la educación de la petente
también se ha visto afectado por la falta de reconocimiento de la sustitución
pensional, en tanto tuvo también que acudir a la ayuda de sus familiares para
el pago del segundo semestre, como se puede observar del expediente en el
recibo de pago de fecha 15 de junio de 2016, pero dicha colaboración no puede
continuar teniendo en cuenta que es una carga adicional para ellos.
Recordando el fin de la prestación solicitada, esto es,
proteger el derecho de quien se encuentra en debilidad manifiesta por razón de
estar inhabilitado para trabajar por ostentar la calidad de estudiante, en el
presente caso, a pesar de no existir una certificación de la CUN de que
Geraldine Forero era estudiante de dicha Corporación para el mes de diciembre
de 2015, hay pruebas suficientes de que ella había iniciado los trámites
necesarios para iniciar su formación educativa cuando su padre aún vivía, tanto
así que le fue expedido un recibo de matrícula el cual cancelo 4 días después
de la muerte de éste. Lo anterior permite concluir que la accionante ya había
iniciado su tránsito de capacitación formal, con el fin de formarse en una
profesión u oficio que le ayudaría en el futuro a recibir un ingreso propio
para solventar sus necesidades. Es decir, en este caso se omitió tener en
cuenta lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-396 de 2009,[63] en donde se
indicó que “las investigaciones administrativas que se adelantan con el fin
de examinar el cumplimiento de determinados requisitos pensionales (...) deben
reflejar la realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo
tal que a los funcionarios administrativos les está vedado interpretar las
pruebas recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de
buscar algún pretexto para negar el derecho pensional” lo que se tradujo en
una vulneración del derecho fundamental a la educación de Geraldine Forero
Enciso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP vulneró los derechos al mínimo vital y a la
educación de Geraldine Forero Enciso al negarle la sustitución pensional de su
padre, Abel Forero Hernández, en tanto no tuvo en cuenta que es un sujeto en
debilidad manifiesta por cuanto está incapacitada para trabajar en razón de sus
estudios y no hizo una valoración probatoria de los documentos aportados a su
solicitud, teniendo en cuenta la realidad de la petente en cuanto a su
dependencia económica total del causante, y que ya había iniciado su proceso
educativo en la CUN Ibagué.
Por tanto, se ordenará a la entidad accionada, reconocer la
sustitución pensional a la accionante y pagar las mesadas dejadas de percibir
desde el momento en que falleció el señor Abel Forero Hernández.
III. DECISIÓN
Una entidad encargada del reconocimiento y pago de una sustitución
pensional vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación
del beneficiario de dicha prestación por ser hijo del causante y estar
incapacitado para trabajar en razón de sus estudios, si al hacer la
investigación administrativa del cumplimiento de los requisitos para el efecto,
no tiene en cuenta la realidad del solicitante, como la dependencia económica y
que ya había iniciado los trámites para comenzar su formación educativa pero no
tiene una certificación de la institución por cuanto el año lectivo no había
empezado.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
sentencias del veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y veintiuno
(21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proferidas por el Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral,
en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de la
referencia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital
y a la educación de Geraldine Forero Enciso.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP que, dentro del término improrrogable de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, reconozca y pague la sustitución pensional y el correspondiente
retroactivo a que tiene derecho Geraldine Forero Enciso, a partir del 13 de
diciembre de 2015.
TERCERO. – LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como
DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de
instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSE
ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado
(e)
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e)
[1]
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 21 de
noviembre de 2016, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós
Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2016, de declarar
improcedente la acción de tutela.
[2]
Sala de Selección Número Dos, conformada por los magistrados María Victoria
Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de selección del 28 de
febrero de 2017, notificado el 15 de marzo de 2017. || La acción de tutela fue
no seleccionada en un primer momento en Auto del 27 de enero de 2007. El
Procurador General de la Nación, consideró insistir el proceso ante la Corte
Constitucional, argumentando que hay una vulneración de derechos fundamentales
de la accionante teniendo en cuenta que esta prestación tiene por objeto
proteger los derechos al míni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.