T-366-16
Sentencia T-366/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe
asegurar el Estado
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
Entre sus fines se
encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento de un determinado
siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de
ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma
que puedan suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta
manera el acceso a la asistencia médica que requieren.
FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
La
invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en
que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que
con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez,
por estar íntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica,
como con su contexto, debe ser evaluado a partir de patrones científicos
que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la
labor [que desarrollaba] de acuerdo con las características del
mercado laboral en el que se desenvuelve.
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico
PENSION DE
INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Requisitos
Se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que
de conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural,
social, político y económico, es necesario interpretar la normativa de forma
que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo perdido su
capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26 años.
PENSION DE
INVALIDEZ-Parágrafo
1° del artículo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber
cotizado 26 semanas
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago mientras justicia
ordinaria se pronuncia
Referencia: expedientes
T-5.416.550 y T-5.416.648 AC.
Acciones
de tutela presentadas por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra
del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y por la ciudadana
María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones– (T-5.416.648).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce
(12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos: en única instancia, por el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, el veintinueve (29)
de octubre de dos mil quince (2015) dentro de la acción de tutela presentada
por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en contra del Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR (T-5.416.550) y, también en única instancia, por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el veintiocho (28)
de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso de tutela presentado por
la ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones– (T-5.416.648).
Los expedientes
de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del treintaiuno (31)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número
Tres.
I. ANTECEDENTES
El quince (15) y diecinueve (19) de octubre de dos mil quince
(2015), los ciudadanos Frayder Alberto Orrego Correa y María Eugenia Arboleda
Penagos, interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y
mínimo vital que consideran fueron desconocidos por el Fondo de Pensiones y
Cesantías PORVENIR y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES
(respectivamente), al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitaron
y a la que estimaron ser acreedores, por no cumplir a cabalidad con el
requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes
en los expedientes, los actores sustentan sus pretensiones en los siguientes:
Expediente
T-5.416.550.
1. Hechos
1.1.
El ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, en la actualidad de 27
años de edad, fue diagnosticado con VIH positivo estado C3, SIDA y, como producto
de ello, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,95%, con fecha
de estructuración del 31 de julio de 2013, momento en que tenía 25 años.
1.2.
Una vez calificada su pérdida de capacidad laboral y,
tras valorar tanto su precaria situación económica como la imposibilidad en que
se encuentra para acceder a fuentes de ingresos de las que pueda procurarse su
propia subsistencia, decidió acudir al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR,
entidad a la que se encuentra afiliado, para que ésta reconociera el derecho a
la pensión de invalidez que necesita y a la que estima tener derecho.
1.3.
A la anterior solicitud, la accionada respondió que su
pretensión era improcedente en cuanto no logró acreditar las 50 semanas que la
ley exige haber cotizado en los tres años anteriores a la fecha determinada como
de estructuración de la invalidez.
1.4.
Considera el actor que si bien no cumplía con las 50
semanas al momento en que se fijó la estructuración de su invalidez, él ha
seguido cotizando al sistema de seguridad social en pensiones y, por tanto, es
necesario que se reconozca su pensión de invalidez, teniendo como base la fecha
de realización del dictamen.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Dictamen del 8 de abril de 2014 en el que Seguros Alfa
S.A. califica la pérdida de capacidad laboral del señor Frayder Alberto Orrego
Correa en un 57,95% y establece que la fecha de estructuración de su invalidez
fue el 31 de julio de 2013.
2.2.
Valoración médica del 31 de julio de 2013, en el que
la profesional de la salud Claudia Patricia Velásquez Castaño conceptuó sobre
el estado de salud del señor Frayder Alberto Orrego Correa y diagnosticó, entre
otras cosas, Infección VIH/SIDA, Estadio C3, Criptococosis Cerebral, Hepatitis
B Crónica y Síndrome Anémico.
2.3.
Relación de los aportes realizados por el ciudadano
Frayder Alberto Orrego Correa al sistema de seguridad social en pensiones 82,82 semanas cotizadas al 31
de febrero de 2014, momento en que realizó su última cotización y 46,57 en los
3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración de su invalidez.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El accionante considera desconocidos sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y
al mínimo vital en cuanto se le negó el reconocimiento del derecho pensional al
que estima ser acreedor. Ello, bajo el argumento de que no satisfizo el
requisito de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha fijada como
de estructuración de su invalidez, decisión que desconoce que no solo siguió
realizando cotizaciones con posterioridad a esa fecha, sino que, además,
requiere de dicha fuente de ingresos dado que no cuenta con los recursos para
sufragarse por sí mismo los medios mínimos de su subsistencia, ni con el apoyo
de su familia.
4. Respuesta
de la entidad accionada
Administradora
de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Dentro del término legal, la accionada
respondió a la pretensiones invocadas e indicó que el actor no cumple con los
requisitos que son exigibles para hacerse acreedor al derecho a la pensión de
invalidez que reclama, pues, en los tres años anteriores a la fecha determinada
como de la estructuración de su invalidez, éste tan solo acredita 46,57 semanas
cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones de las 50 que la ley
exige.
Para finalizar, considera que el actor
cuenta con el procedimiento ordinario laboral para hacer valer sus
pretensiones, de forma que la acción de tutela objeto de estudio resulta
improcedente por incumplir el requisito de la subsidiaridad.
5.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante
sentencia de única instancia, proferida el veintinueve (29) de octubre de dos
mil quince (2015), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, por considerar que, en el presente caso, existían
otros mecanismos judiciales de protección a los que podía acudir.
Expediente
T-5.416.648.
1. Hechos
1.1.
La ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos, de actualmente 38 años de
edad, fue diagnosticada a sus 12 años, esto es, en 1989, con una enfermedad
cerebro vascular embolica que le causó numerosas problemáticas en su salud y,
como producto de la cual ha recibido cuantiosas atenciones médicas.
1.2.
A pesar de sus patologías, la accionante empezó a
trabajar como niñera de su hermana al cuidado de sus sobrinas y cotizó en total
más de 350 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[1].
1.3.
En noviembre de 2008, la peticionaria fue
diagnosticada, en adición a las patologías que la aquejaban inicialmente, con
un “carcinoma parpilar de tiroides”.
1.4.
En razón a la evolución de las enfermedades que le
aquejan y del deterioro general en su salud, en el año 2012, la actora se vio
forzada a dejar de laborar y, con posterioridad, fue calificada en la pérdida
de su capacidad laboral con un porcentaje del 69,99% y con fecha de
estructuración del 09 de enero de 1989, esto es, el momento de ocurrencia del
incidente cerebro vascular que sufrió.
1.5.
Mediante Resolución No. GNR 090412
del 10 de mayo de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez solicitada por la actora, por considerar que, al momento determinado
como de estructuración de su invalidez (en 1989, cuando tan solo tenía 12 años
de edad), tenía 0 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en
pensiones.
1.6.
La actora aduce haber iniciado un
proceso laboral para definir la controversia, pero afirma encontrarse
actualmente en una situación económica muy precaria a partir de la cual no cuenta
con los recursos mínimos para garantizarse una subsistencia en condiciones
básicas y, por ello, requiere de un amparo transitorio.
2. Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Resolución No. 090412 del 10 de mayo de 2013, mediante
la cual se negó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez de la
accionante por no contar con las 50 semanas requeridas para el efecto.
2.2.
Dictamen de Calificación de la Pérdida de la Capacidad
Laboral de la accionante proferido el 4 de julio de 2012 y en el que se
determinó que ésta sería fijada en un 69,99%, con fecha de estructuración del
09 de enero de 1989.
2.3.
Cédula de Ciudadanía de la señora María Eugenia
Arboleda Penagos.
2.4.
Reporte
de la semanas cotizadas por la señora María Eugenia Arboleda
Penagos durante su vida laboral, en el que se registran más de 350 semanas
cotizadas hasta el 30 de abril de 2015.
2.5.
Historia
Clínica de la accionante, en la que se reflejan las diferentes atenciones que
le han sido brindadas, así como las diversas patologías que la han afectado,
entre las que cabe destacar: “carcinoma de tiroides”, “antecedentes de
accidente cerebro vascular”, “endocarditis bacteriana”, “insuficiencia mitral”
y “paraplejia”.
3. Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
La actora solicita la protección de sus
garantías ius-fundamentales a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital como producto de la negativa de la
accionada de reconocer la pensión de invalidez a la que estima tener derecho;
ello, en cuanto se determinó que no cumplió con el requisito de las 50 semanas
cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de
estructuración de su invalidez. Al respecto, considera que si bien es cierto
que no cumple con el requisito mencionado, esto es así como producto de que la
fecha de estructuración de su invalidez fue fijada cuando tenía tan solo 12
años de edad y sufrió un accidente cerebro vascular.
En ese sentido, estima que dicha fecha no
es representativa del momento en que realmente se vio imposibilitada para seguir
laborando, pues, como lo demuestra, trabajó y cotizó con posterioridad a esa
fecha más de 350 semanas, y, fue como producto de un cáncer sobreviniente, que
se vio imposibilitada para seguir laborando.
En consecuencia, solicita se proceda a
otorgar y pagar, de manera transitoria y mientras su situación jurídica se
resuelve ante la justicia ordinaria, la pensión de invalidez que requiere para
subsistir.
4. Respuesta
de la entidad accionada
Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
Por fuera del término legal, la accionada
respondió a la pretensiones de la actora e indicó que la acción de tutela
objeto de estudio es claramente improcedente por incumplir el requisito de la
subsidiaridad, pues existen otros mecanismos ordinarios a partir de los cuales
la peticionaria puede obtener la materialización de sus pretensiones.
5.
Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia de única
instancia, proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015),
decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
accionante, por considerar que ésta cuenta otros mecanismos judiciales a través
de los cuales puede obtener la protección pretendida y que, en adición a ello,
para que el amparo resulte procedente, debe existir una “meridiana
convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del
derecho reclamado, lo cual no se encuentra acreditado en el presente asunto”.
6.
Actuaciones en sede de Revisión
Contestación
de Colpensiones
Mediante oficio
del 15 de junio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones– se pronunció en relación con el presente asunto e indicó que,
con el objetivo de optimizar el proceso de seguimiento y aplicación del precedente
judicial constitucional, se implementó una medida de defensa jurídica especial
que permitiera mejorar la calidad de las determinaciones administrativas que
por ellos son proferidas en materia pensional.
En su escrito,
destacan que volvieron a hacer un estudio juicioso de la situación jurídica de
la accionante y consideraron que a “la señora María Eugenia Arboleda Penagos
le asiste el derecho a la pensión de invalidez en el marco del artículo 1º de
la Ley 860 de 2003, en tanto desde la fecha de emisión del dictamen de pérdida
de capacidad laboral (4 de julio de 2012) tiene una densidad de cotizaciones de
150 semanas, lo que permitiría cumplir de manera holgada el requisito que
dispuso el legislador”.
En conclusión,
estimaron que, en razón a que se encuentra en trámite una conciliación dentro
del proceso ordinario laboral incoado para el reconocimiento del derecho
pensional de la accionante, es necesario que la Corte, al resolver el caso,
conceda el amparo constitucional deprecado de manera provisional mientras se
resuelve de manera definitiva la controversia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
A continuación se plantea la situación
jurídica de dos ciudadanos a quienes se les niega el reconocimiento de la
pensión de invalidez a la que consideran ser acreedores en razón de que no
cumplen con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años
anteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez.
Los actores estiman encontrarse en una
situación de especial vulnerabilidad, pues no cuentan con los recursos
necesarios para sufragar los medios mínimos para su subsistencia y, como
producto de las patologías que los afectan, no pueden procurárselos por sí
mismos a través del trabajo.
Con miras a dar solución a las
situaciones planteadas, esta Corporación deberá dar respuesta al siguiente
problema jurídico, en las dos variantes que a continuación serán planteadas:
¿se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
vida en condiciones dignas de una persona al negársele el derecho a la pensión
de invalidez que pretende: (i) en cuanto, a pesar de que al momento de
estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los
requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no
aquellos dispuestos por el legislador para las personas “jóvenes”?; y (ii)
como producto de que la fecha de estructuración de su invalidez fue fijada
desde su infancia, esto es, desde sus 12 años de edad; fundamento que
desconoció que con posterioridad a esta fecha se desempeñó como niñera y
asistente en un hogar por más de 5 años?
Para dar solución a estas interrogantes, la Sala
procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección; (ii) el derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional; y (iii) el derecho a
la pensión de invalidez; (iv) Momento de
estructuración de la invalidez; y (v) Requisitos
legalmente exigibles para la configuración de una pensión de invalidez a las
personas “jóvenes”; para, así, poder pasar a dar solución al caso en
concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[2].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, existen
mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución a las
diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial[3].
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales del actor.
En este sentido, la Corte ha señalado que
hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objeto de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de
la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al
actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los
eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia
necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto,
resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que
resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez de tutela[4]; y (ii) cuando se
evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no
resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio
de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
En este sentido, la jurisprudencia de
esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de
irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un
perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un
grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del
daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de
repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe
ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran
medidas urgentes para superar la condición de amenaza en
la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa
que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la
consumación del daño irreparable.[5]
En
consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos
dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un
factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar
directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a
pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible
acudir.
4.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[6]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo
la dirección, coordinación y control del Estado[7], surge como un
instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de
sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de
algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[8],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[9]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido
socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial
derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
Observación General No. 19 destacó que:
“El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de
ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para
los hijos y los familiares a cargo.”[10]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos
humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con
decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal
desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los
recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[11]
En la misma línea, esta Corporación, en
sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial
para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define
como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,
trabajo y prevalencia del interés general[12].
Por lo expuesto en precedencia, resulta
claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe
asegurar.
5. Derecho a la pensión de invalidez
El
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a
través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la
seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación
económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una
limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad
laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la
consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar.[13] Entre sus fines se encuentra permitir que
las personas que, por el acaecimiento de un determinado siniestro, no pueden
procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les
permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que puedan
suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el
acceso a la asistencia médica que requieren.
Al respecto, resulta
necesario destacar que cuando se hace referencia a una merma considerable en
la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que
debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda
ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a
la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo
suficientemente grave como para impedir que ésta, no solo desarrolle una
actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir
dignamente, sino que además le creé barreras infranqueables que cercenen su
posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado
social.[14]
Ahora bien, la pérdida
de la capacidad laboral de una persona se establece a través de una evaluación
de carácter técnico-científico, que realizan las entidades autorizadas para el
efecto por la ley, con respecto a: (i) el nivel de afectación que ha causado en
la capacidad laboral de un sujeto la ocurrencia de un determinado suceso; (ii)
el origen de esta situación; y (iii) la fecha en que se estructuró la invalidez
(de haberse materializado).[15]
6. Momento de estructuración de la
invalidez
Con respecto
a la fecha de estructuración, el Decreto 917 de 1999[16] estableció que esta correspondía al
momento en que el individuo padece de una “pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y
definitiva” y en el caso
de las personas que padecen de enfermedades degenerativas, el momento en que el
afiliado ve disminuidas sus capacidades físicas y mentales en tal grado que se
le hace imposible desarrollar la actividad económicamente productiva en virtud
de la cual derivaba su sustento diario, la cual debe estar fundamentada en “la
historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
anterior o corresponder a la fecha de calificación”.
Es
de destacar que en numerosas ocasiones, entre las que es posible resaltar las
Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-128 de 2015, la
Corte valoró la estructuración de la invalidez de unas personas a quienes esa
fecha les fue fijada en un momento que no correspondía con aquel en el que se
vieron efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se
trataba de enfermedades de carácter degenerativo o porque fueron víctimas de
enfermedades de carácter congénito o cuando eran muy jóvenes para haber
laborado. Sobre dicha situación, consideró esta Corporación que, al no haber
concordancia entre estos conceptos, se hacía necesario determinar materialmente
cual fue el momento en que el afiliado quedó sin la posibilidad para seguir
procurándose por sí mismo los medios de su subsistencia.
Al
respecto, en Sentencia T-070 de 2014, se indicó:
“En
síntesis, (…) (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre
coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna
incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) no es
razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha
en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua
trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de
estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de
trabajar.”
Sobre
el particular, se ha indicado que una persona solo puede entenderse como
inválida desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por sí misma
los medios económicos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene
relación directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de
forma que es necesario que se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las
aptitudes del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolvía.
En
conclusión, se ha reconocido que la invalidez de una persona solo puede entenderse
constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los medios
económicos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento[17]; es decir,
que el estado de invalidez, por estar íntimamente relacionado tanto con el
individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir
de “patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador
queda afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de acuerdo
con las características del mercado laboral”[18]
en el que se desenvuelve.
7. Requisitos legalmente exigibles para la
configuración de una pensión de invalidez a las personas “jóvenes”.
En lo
relacionado con la pensión de invalidez de personas “jóvenes”, tanto la
legislación vigente, como la jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado,
ha sido enfática en destacar que, como producto de su reciente inserción en el
mercado laboral, resulta desproporcionado exigirles los mismos requisitos que
le son aplicables al común de la población, quienes han tenido un tiempo
considerablemente mayor para realizar cotizaciones al sistema; por ello, la Ley
100 de 1993 (desde la modificación a ella introducida por la Ley 860 de 2003),
en el parágrafo primero de su artículo 39, dispuso una modalidad pensional
especial en virtud de la cual, de conformidad con su contenido textual, “[l]os menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria”.
En ese orden de ideas, la normativa anteriormente
referenciada prevé la posibilidad de que, cuando esté de por medio la
definición de la situación jurídica de una persona menor a 20 años de edad, se
apliquen requisitos diferentes a los generales que rigen para el resto de la
población y que, de resultar más favorables en el caso en concreto, pueden
permitir la materialización del derecho a una pensión de invalidez en un caso
en concreto. Con todo, se evidencia que el texto que contiene dicha
prerrogativa restringe su alcance únicamente a personas menores a 20 años,
dejando por fuera a cualquiera que, a pesar de encontrarse en condiciones
idénticas, ostente una edad mayor.
A continuación se procederá a hacer un análisis del contenido
normativo de la disposición en mención, de forma que sea posible precisar cuál
ha sido el alcance que se le ha dado por la jurisprudencia constitucional a la
norma concreta que de ella se deriva, esto es, cuál es su significado y a que
población resulta efectivamente aplicable.
En
el presente caso, se tiene que, esta Corte, en Sentencia T-777 de 2009, estudió
la situación jurídica de una persona que, teniendo 23 años de edad al momento
de estructuración de su invalidez, tan solo había logrado cotizar poco más de
36 semanas al SGSSP y, por tanto, el derecho a la pensión de invalidez que
reclamaba le fue denegado. En aquella ocasión la Corte consideró que resultaba
mandatorio al juez de la causa valorar el límite de edad propuesto por la Ley y
asimilarlo al concepto de “joven”, pues, todos quienes se encuentran definidos
por él, se ven enmarcados en las mismas situaciones de hecho que dieron
fundamento al establecimiento de los requisitos anteriormente referenciados y
que resultan más favorables para esta población.
Es
por ello, que la Corte consideró que la restricción expresa que hace el
Parágrafo Primero del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto de la edad
que debe tener un afiliado para hacerse acreedor a una pensión de invalidez con
una exigencia de cotizaciones más laxa, debe ser evaluada por el juez
constitucional a la luz de los principios y derroteros superiores que la
inspiran y fundamentan; de forma que sea posible concluir que los efectos de la
norma anteriormente descrita deben extenderse a todas las personas que se
encuadren en el concepto de “jóvenes”. Ello, en razón a que la elección por
parte del legislador del límite de 20 años no se motivó debidamente y, en
consecuencia, generó una situación de desigualdad frente a quienes, con
posterioridad a esa edad y, aun siendo considerados como jóvenes, se encuentran
en las mismas condiciones de hecho que quienes cuentan con una edad menor a la
establecida (20 años), esto es, que cuando apenas se encontraban iniciando su
vida laboral fueron afectados por la materialización de una contingencia que
los dejó en estado de absoluta vulnerabilidad.
Al
respecto, la Sentencia T-629 de 2015, al hacer relato de la providencia
anteriormente referenciada, indicó que:
“[L]a decisión de
flexibilizar las condiciones en las que la población joven puede acceder a una
pensión de invalidez parte de reconocer que los jóvenes apenas están iniciando
su vida laboral y que, en consecuencia, no suelen contar con la cantidad de
aportes que se les exigen a las personas mayores, con experiencia, para obtener
la misma prestación.”
Lo expuesto toma
aún más fuerza si se considera que, mediante Sentencia C-020 de 2015, la Corte
evaluó la constitucionalidad del parágrafo en comentarios y condicionó su
exequibilidad, de forma que se entienda que éste se ajusta a los parámetros
superiores siempre y cuando “se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda
la población joven…”. Por lo anterior, es necesario entender que el
contenido mismo de la norma fue ampliado de manera que la única interpretación
que admisiblemente se pueda hacer de ella, implique su aplicabilidad no solo a
personas con una edad menor a los 20 años, sino también a todos aquellos que
por encuadrarse en el concepto de “jóvenes” se encuentren en las condiciones de
hecho que dieron fundamento a la necesidad de establecer este trato
preferencial.
Consideró
la Corte en esa ocasión que, al no haber un motivo que justifique la
diferenciación entre quienes acaban de culminar su educación secundaria y
recién se vinculan al mercado laboral, o quienes se vincularon a éste con
posterioridad a dicho momento, ya sea porque decidieron realizar un estudio
profesional o técnico, se hace necesario entender que el beneficio contemplado
en el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su contenido
textual, termina por desconocer principios de raigambre constitucional como la
igualdad y la restricción de regresividad en materia de derechos sociales.
Se
consideró innegable el hecho de que la transición de las sociedades
eminentemente rurales y agrarias a modelos más enfocados en la producción
industrial y tecnológica ha tenido una gran injerencia en el entendimiento de
este concepto y ha generado que, como producto de la necesidad de adquirir
mayores conocimientos, destrezas y habilidades que permitan al individuo
desempeñarse productivamente en el mercado laboral, cada vez se amplíe más el
espacio entre la niñez y la vida adulta.
Sobre
el particular, en Sentencia C-020 de 2015, la Corte indicó que:
“Hoy
la inserción en el ámbito laboral requiere entonces, en general, para el
ejercicio competitivo de profesiones, técnicas y ocupaciones de diversa índole,
un espacio de formación y capacitación superior en términos temporales e
intelectuales al que antes era necesario para efectos equivalentes en sociedades
industrial y tecnológicamente menos complejas, con una división elemental y
naturalmente más simple y básica del trabajo.”
En
ese sentido, concluyó esta Corporación que si bien es completamente válido que
el ordenamiento legal fije mecanismos para proteger de la invalidez a una
población que, por su edad, cuenta con un historial de aportes en materia de
pensiones considerablemente corto, se encuentra vedado de hacerlo con base en
asunciones injustificadas sobre el momento en que esta población suele entrar
al mercado laboral (ya sea desde los 15 años, momento en que legalmente es
posible a una persona empezar a trabajar o los 18, momento en que adquiere la
mayoría de edad y puede empezar a hacerlo autónomamente). Ello, pues, de
hacerse de esa manera, terminarían desconociéndose las transformaciones
anteriormente descritas en virtud de las cuales existe una tendencia cada vez
más numerosa de empezar a laborar solo después de una etapa prolongada de
formación y capacitación.[19]
De
igual manera, en la Sentencia C-020 de 2015, esta Corte expresó:
“De
lo contrario, a esa población joven con veinte años o más de edad que por su
etapa de formación ha ingresado recientemente al sistema de pensiones o tiene
un corto historial de aportes por inestabilidad ocupacional, se la estaría
sometiendo a un régimen de acceso a la pensión de invalidez que le exige contar
con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos, aunque en realidad su
periodo de cotizaciones tienda a ser inferior a tres años, o igual o un poco
superior a este marco temporal pero con interrupciones derivadas de la falta
estabilidad en sus ingresos.”
Ahora
bien, en relación con lo que debe entenderse por “joven” y cómo determinar si
una determinada persona se encuadra dentro de esta figura, con todos los
efectos jurídicos que ello conlleva, la Corte ha reconocido que si bien la
Constitución de 1991 dejó abierto el concepto, por tratarse de una idea
compleja que depende de factores culturales, sociales, económicos y políticos,
y que, en principio, no debe someterse a criterios tan cerrados como el número
de años de una persona, ello no es óbice para que el juez de la causa valore
las condiciones particulares del caso y defina, para la litis que se le
ha encomendado resolver, si una determinada persona puede ser entendida como
joven a la luz de los factores anteriormente enunciados y, en ese orden de
ideas, hacerse acreedora a la prerrogativa establecida en el parágrafo 1 del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Sobre
el particular, se expresó en aquella ocasión que para desarrollar la valoración
anteriormente descrita, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia que,
sobre la materia, esta Corporación ha desarrollado con posterioridad a la
Sentencia T-777 de 2009 y que ha ido reiterando la necesidad de extender la
prerrogativa en comento a quienes ostenten la condición de jóvenes, concepto
que ha venido siendo delimitado por esta Corte, para nuestro contexto cultural,
social, político y económico actual, en un máximo de 26 años de edad.
En
conclusión, se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación que de
conformidad con las circunstancias que determinan nuestro contexto cultural,
social, político y económico, es necesario interpretar la normativa en comento
de forma que también sea aplicable a todas aquellas personas que, habiendo
perdido su capacidad laboral en más de un 50%, ostenten una edad de hasta 26
años.
III.
CASOS EN CONCRETO
A continuación se emprenderá el estudio
de la situación jurídica de dos personas que solicitan el reconocimiento de una
pensión de invalidez en razón a que ésta les fue negada por no cumplir con el
requisito de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha fijada como de
estructuración de su invalidez.
·
Expediente T-5.416.550
Frente a la solicitud de amparo incoada
por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, se tiene que se trata de una
persona a quien, en el año 2013, esto es, a sus 25 años de edad, se le fijó una
pérdida de capacidad laboral del 58,95% como producto de haber sido
diagnosticado con VIH positivo estadio C3, SIDA.
Como primera medida se hace necesario
verificar las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela objeto de
estudio y, así, evaluar si, como lo indicaron los jueces de instancia, la
existencia de mecanismos ordinarios de protección hacía improcedente la
intervención del juez de amparo ante el incumplimiento del requisito de
subsidiaridad.
Esta Corporación considera que si bien
el actor se encuentra posibilitado formalmente para acudir ante la justicia
laboral y obtener de esa manera la materialización de sus pretensiones, esto
es, el reconocimiento del derecho pensional que reclama, exigirle el despliegue
de las actuaciones requeridas para el efecto no se compadece de sus especiales
circunstancias particulares de existencia, ellas son, la enfermedad
catastrófica que padece (VIH positivo, estadio C3, SIDA) y la carencia absoluta
de fuentes de ingresos de las que pueda derivar tanto su sustento mínimo, como
la vinculación al sistema de seguridad social en salud que le permita
garantizar la continuidad en el tratamiento que requiere.
En ese sentido, ante la evidencia de
que, (i) por las especiales circunstancias en que se encuentra el actor, los
medios ordinarios de protección no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces
para otorgar la protección requerida y que, (ii) el actor efectivamente acudió
a la entidad administradora del fondo de pensiones a la que se encuentra
afiliado a efectos de lograr el reconocimiento, en sede administrativa, del
derecho pensional que requiere para subsistir económicamente y que éste le fue
negado por los motivos que fundamentaron la presentación de la acción de amparo
objeto de revisión, se estima indispensable la intervención del juez de amparo
sobre su caso y la resolución de su situación jurídica de forma definitiva, de
forma que no se le impongan al actor cargas desproporcionadas a sus condiciones
materiales de existencia.
Ahora bien, respecto del fondo de la
controversia planteada, se verifica que el actor, si bien no cumple a cabalidad
con el requisito que la accionada le exige satisfacer, esto es, el de 50
semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se
estructuró su invalidez (en cuanto únicamente ostenta 46,57), resulta evidente
que dadas sus condiciones particulares, no era ese requisito el que le era
exigible para hacerse acreedor al derecho que reclama y que, por el contrario,
únicamente debía acreditar la cotización de 26 semanas en el año anterior a ese
momento.
En concordancia con lo expuesto, se hace
necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona “joven” a
quien, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretación que sobre éste ha
realizado esta Corporación), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en
el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez.
En ese orden de ideas, siendo que
únicamente tenía 25 años de edad al momento en el que se consolidó su situación
jurídica respecto del derecho pensional que pretende, en cuanto fue en ese el
momento en que se le determinó una pérdida de capacidad laboral superior al
50%, es posible que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y, en
concreto, del entendimiento de la norma que se aceptó como el único que resulta
constitucionalmente admisible (Sentencia C-020 de 2015)[20], el actor
sea catalogado como persona “joven”, con todos los efectos jurídicos que ello
implica. De ahí que, si se tienen en cuenta las exigencias de cotizaciones que
son aplicables a este sector de la población, se hace mandatorio concluir que,
en el año anterior a dicho momento cotizó más de 41 semanas al SGSSP y, en
consecuencia, el actor satisfizo a cabalidad todos los requisitos que por ley
era necesario cumplir para hacerse acreedor a la pensión de invalidez que en
esta ocasión reclama.
Por
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión procederá a REVOCAR la sentencia
proferida en única instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Medellín, el veintinueve (29) de octubre de dos
mil quince (2015) y, en su lugar, CONCEDERÁ el amparo a los derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas
del ciudadano Frayder
Alberto Orrego Correa en razón de que no se tuvo en cuenta por parte de la
accionada que, al momento de estructuración de la invalidez del actor, éste
solo tenía 25 años de edad, motivo por el cual únicamente le eran exigibles 26
semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración y no las 50 que se
aplican de manera general para el resto de la población.
Por esta razón, se ordenará al
representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A. que, si
aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la
que el actor tiene derecho. De igual manera, se ordenará a la autoridad
administrativa anteriormente referenciada que realice el pago del retroactivo
pensional al que, en igual manera, se hizo acreedor el accionante, sin
perjuicio de la aplicación de la prescripción trienal que tiene lugar con
respecto a este tipo de acreencias y que aparece consagrada en el artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo.
·
Expediente T-5.416.648
Respecto de la situación jurídica de la
ciudadana María Eugenia Arboleda Penagos se tiene que la accionante es una
mujer de 38 años de edad quien, a sus 12 años, empezó a padecer una complicada
enfermedad cerebro vascular que afectó de manera significativa la forma en que,
en adelante, siguió llevando su existencia.
A pesar de sus arduas condiciones de
vida, la accionante empezó a prestar sus servicios como niñera en el hogar de
su hermana y, como producto de ello, llegó a cotizar ininterrumpidamente poco
más de 350 semanas (lo equivalente a aproximadamente 7 años de cotizaciones).
Con todo, se encuentra acreditado en su historia clínica que a finales del año
2008, la actora fue diagnosticada con un carcinoma de tiroides, enfermedad
catastrófica de carácter degenerativo que terminó por dejarla absolutamente
imposibilitada para continuar en la prestación de sus servicios a cambio de una
remuneración.
Por lo anterior, en el año 2012 y como
producto de la evolución del cáncer recientemente diagnosticado, a la
accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 69,99%, con
fecha de estructuración del 09 de enero de 1989, esto es, la fecha en que fue
víctima de la enfermedad cerebro vascular previamente aludida y que, como quedó
demostrado, no tuvo la virtualidad para dejarla efectivamente imposibilitada de
seguir laborando, pues, con posterioridad a esa fecha realizó numerosas
contribuciones al sistema.
Una vez esclarecidas las condiciones que
circunscriben el caso de la actora, se hace necesario entrar a dilucidar si la
acción de tutela resultaba procedente para resolver la controversia jurídica
planteada, pues, al igual que en el caso anterior, ésta cuenta, en la práctica,
con mecanismos ordinarios de protección que, en este caso, ya se encuentran en
trámite[21] y a través de
los cuales puede llegar a obtener el reconocimiento del derecho pensional que
pretende.
Es de destacar que, en esta ocasión, a
través de escrito allegado el 15 de junio de 2016, Colpensiones indicó que,
tras un nuevo estudio de las particularidades que circunscriben el caso a la
señora María Eugenia Arboleda Penagos, se hizo necesario concluir que a la
accionante le asistía el derecho reclamado y, en consecuencia, promovieron
solicitud de conciliación, dentro del trámite judicial que está en progreso,
para poder dar finalización a éste y, así, evitar un mayor desgaste judicial.
En dicho escrito se indicó igualmente por
la accionada que estimaban necesario que esta Corporación, ante la evidente
titularidad del derecho reclamado, concediera transitoriamente el amparo
deprecado de forma que, mientras se efectúa el trámite de conciliación y luego
el administrativo de reconocimiento pensional, no se sigan viendo afectados los
derechos de la actora.
Por consiguiente, resulta indispensable
memorar que si bien la función del juez de tutela tiene un carácter eminentemente
subsidiario y de ninguna manera puede pretender llegar a suplantar las
competencias propias de la justicia ordinaria, ello no es óbice para que, de
considerarlo pertinente éste pueda entrar a solventar provisionalmente, y
mientras se resuelven de manera definitiva las pretensiones, la situación
jurídica de una persona. De esta manera, el juez de amparo, al tomar un papel
activo en la materialización de los postulados constitucionales, refuerza y
reafirma la función misma que le ha sido encomendada por el soberano,
relacionada con la efectiva garantía de los derechos fundamentales de las
personas.
Ello, en aras de evitar la configuración
de un perjuicio de carácter irremediable y, así, otorgarle una efectiva
protección frente a la condición de especial vulnerabilidad en que se
encuentra. Lo expuesto toma sustento en el hecho de que, en este caso, se
cumplen los cinco elementos relacionados en la parte considerativa de esta
providencia para la configuración de este tipo de afectaciones[22], estos son, la inminencia
o certeza en su causación, irreparabilidad, gravedad, urgencia
e impostergabilidad de la intervención requerida, pues se trata de una
persona que no cuenta con los medios mínimos de los cuales derivar su
subsistencia y que, de seguir desprovista de ellos, se verá necesariamente
reducida a una situación de miseria; como producto de la que quedará
desamparada de la atención en salud que requiere para el tratamiento de las
catastróficas patologías que le aquejan.
Por lo anterior, y tras considerar
probado que, en el presente caso, el momento determinado como de estructuración
de la invalidez de la accionante no corresponde a aquel en que en realidad se
vio imposibilitada para seguir procurándose por sí misma los medios mínimos de
subsistencia, se hace necesario que, al menos durante el tiempo en que dure la
resolución definitiva del proceso ordinario laboral que se encuentra en trámite[23], se adopte como
fecha en que la actora vio configurada su invalidez, el momento en que se
efectuó el dictamen de PCL por parte del Instituto de Seguros Sociales, esto es
el 04 de julio de 2012.
Ahora bien, de conformidad con lo
expuesto, se verifica que la actora satisface cabalmente los requisitos que le
son exigibles para acceder al derecho a la pensión de invalidez que reclama,
esto es, las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores al 04 de julio
de 2012, pues durante ese periodo acredita haber cotizado más de 150 semanas.
En consecuencia, la Sala Octava de
Revisión procederá a REVOCAR la sentencia proferida en única instancia
por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el
veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) y, en su lugar, CONCEDERÁ,
de manera transitoria, el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social y vida en condiciones dignas de la ciudadana María Eugenia
Arboleda Penagos debido a que no se tuvo en cuenta que la fecha fijada
como de estructuración de su invalidez no corresponde con el momento en que la
actora se vio efectivamente imposibilitada para seguir procurándose por sí
misma los medios mínimos de subsistencia.
Por esta razón, se ordenará al
representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–
que, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar de manera transitoria y
mientras la controversia se resuelve de manera definitiva ante la justicia
ordinaria, la pensión de invalidez a la que la actora tiene derecho.
Síntesis:
Correspondió a la Sala Octava de Decisión
resolver en esta ocasión la situación jurídica de dos personas que padecieron
de afectaciones en su salud que los llevaron a ser calificados con una pérdida
de capacidad laboral superior al 50% y a quienes, como producto de incumplir el
requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, las 50
semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró la
invalidez, se les negó el derecho a la pensión de invalidez a la que estiman
ser acreedores y que aducen necesitar por no contar con fuentes adicionales de
ingresos de las que puedan sufragar los gastos propios de la vida
contemporánea.
Al respecto, se tiene que en uno de los
casos se trataba de una persona que, al momento de estructuración de su
invalidez tenía únicamente 25 años de edad, por lo que, una vez analizado el
régimen legal de la pensión de invalidez y de los requisitos que debe
satisfacer una persona “joven” para hacerse titular de ésta, se concluyó que,
en este caso, al actor únicamente se le debe exigir la cotización de 26 semanas
en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez,
requisito que se encontró satisfecho en el caso en concreto y que, en
consecuencia, llevó a que esta Corte concediera el amparo invocado y ordenara
el reconocimiento y pago del derecho pensional del actor.
Por otro lado, también se resolvió el
caso de una mujer que a sus 12 años sufrió de una enfermedad cerebro vascular y
quien, a pesar de ello, procuró desempeñarse laboralmente como niñera y, así,
prestar sus servicios para garantizarse los recursos mínimos de su
subsistencia.
Se evidenció que si bien dicha enfermedad
afectó sustancialmente sus capacidades, ello no fue impedimento para que, con
posterioridad se vinculara laboralmente y se desempeñara de esta manera durante
un tiempo considerable. De igual manera, se consideró que la actora trabajó y
cotizó al sistema hasta que fue diagnosticada con otra enfermedad, esta vez,
una de carácter catastrófico y la cual sí la dejó imposibilitada para seguir
laborando.
Se estimó que el hecho de que la pérdida
de capacidad laboral de la actora hubiese sido determinada en su infancia
desconoce la materialidad de los hechos que demuestran que sí contaba con la
capacidad para trabajar y vincularse al sistema de seguridad social en
pensiones de manera autónoma, cuestión que hubiera seguido realizando de no ser
por la evolución del cáncer de tiroides con el que fue diagnosticada
recientemente.
Por lo anterior, a pesar de que la
accionante tiene en trámite un proceso laboral ordinario para obtener el
reconocimiento del derecho pensional que pretende, se determinó necesario que,
al menos de manera transitoria y mientras éste culmina[24], se asuma la
fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora como el momento
en que efectivamente se vio imposibilitada para seguir procurándose por sí misma
los medios de subsistencia y, en consecuencia verificar, desde ese momento, el
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para hacerse acreedora
al derecho a una pensión de invalidez
IV.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo de
instancia proferido, el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince
(2015), por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Medellín, a través del cual se denegó el amparo a
los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por el ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR y, en su lugar, CONCEDER la protección a los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas que fueron desconocidos por la entidad accionada de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a
expedir una actuación mediante el cual reconozca y empiece a pagar la pensión
de invalidez del ciudadano Frayder Alberto Orrego Correa, sin exigir
requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley.
Adicionalmente, deberán reconocerse y pagarse las sumas adeu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.