T-366-15
Sentencia T-366/15
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE
CIUDADANIA
La Sala
concluye que: (i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra
relacionado con la capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y
obligaciones; (ii) la cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para
individualizar, probar la identificación de una persona y acreditar su
capacidad para actuar en todos sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se
registran sobre la cédula de ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el
nombre, el número del documento de identidad, lugar y fecha de expedición y su
vigencia; y (iv) el estado de la cédula de ciudadanía de un individuo,
determina el alcance de su capacidad jurídica para actuar con dicho documento.
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y
contenido/HABEAS DATA-Definición
HABEAS DATA FINANCIERO-Ambito de
aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la
información financiera, crediticia, comercial y de servicios
El ámbito
de aplicación de la ley de hábeas data financiero, se determina por la
finalidad que tenga la base de datos que registre la información personal. En
consecuencia, la Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las bases de datos que
registren información de contenido comercial y financiero, con el fin de que
los usuarios puedan determinar el riesgo crediticio de una persona, por lo que
toda la información que se requiera para estas finalidades, está excluida de la
aplicación de la Ley 1581 de 2012.
PRINCIPIOS EN LA ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios
de veracidad o calidad, temporalidad, principio de interpretación integral de
los derechos constitucionales, principio de seguridad, principio de
confidencialidad, circulación restringida y principio de finalidad
DERECHOS POLITICOS-Suspensión como pena
accesoria y su rehabilitación
(i) Siempre que haya una pena privativa de la libertad, se
deberá interponer la pena de suspensión de derechos políticos; (ii) las penas
privativas de otros derechos impuestas como accesorias de la pena privativa de
la libertad, tales como la suspensión de derechos políticos, se aplicarán y
ejecutarán simultáneamente con la pena principal y (iii) la pena de suspensión de
derechos desaparece cuando se ha declarado la extinción de la pena principal o
cuando ha prescrito.
DERECHO AL HABEAS DATA-No vulneración
por la publicación del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía en el
reporte de CIFIN
HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN se
encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley 1266 de 2008, por cuanto el
objeto social es recopilar, almacenar, administrar y suministrar información
personal, con el fin de que los usuarios de los datos verifiquen el
comportamiento crediticio de sus titulares
HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN registra en
su reporte el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, con la finalidad
de que usuarios puedan verificar si el titular del documento tiene capacidad
para realizar negocios jurídicos con ese número de identificación
HABEAS DATA FINANCIERO-CIFIN no vulneró
el derecho al publicar el estado de vigencia de cédula de ciudadanía del
accionante
DERECHOS POLITICOS-Rehabilitación y
actualización de la información que maneja la Registraduría del Estado Civil
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se eliminó el reporte de la suspensión de derechos políticos en la
base de datos de la CIFIN
Referencia:
Expediente T-4.675.079
Acción de tutela instaurada por Héctor
Situ Castillo contra el Buró de Crédito CIFIN S.A.
Procedencia: Juzgado 3º Civil
Municipal de Cali.
Asunto: Hábeas data, función de la
cédula de ciudadanía, suspensión y rehabilitación de derechos políticos.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
junio de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de única instancia adoptado por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, el
26 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de
tutela promovido por el señor Héctor Situ Castillo
contra la CIFIN S.A.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali. El
18 de diciembre de 2014, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta
Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 12 de agosto de 2014, mediante apoderado judicial, el
señor Héctor Situ Castillo, promovió acción de tutela
contra la CIFIN S.A., por considerar que tal entidad había
vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al hábeas data. Lo
anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada de retirar de sus
bases de datos el reporte de la suspensión de sus derechos políticos.
A. Hechos y pretensiones
El actor afirmó que, mediante sentencia del 26
de abril de 2010, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Cali, lo condenó por el delito de estafa a 40 meses de prisión y, como pena
accesoria, a la suspensión de sus derechos políticos por el mismo término[1].
El señor Situ Castillo señaló que pidió un
crédito al Centro de Atención Crediticia, el cual le había sido aprobado, pero el
proceso estaba suspendido, debido a que en la base de datos de la CIFIN S.A. se
registraba el reporte de la suspensión de sus derechos políticos[2].
El 18 de julio de 2014, el accionante presentó
una petición a la CIFIN S.A., en la que solicitó que se retirara de la base de
datos el registro de la suspensión de sus derechos políticos, toda vez que éstos
habían sido rehabilitados, debido a que los 40 meses correspondientes a la
pena, se habían cumplido el 14 de noviembre de 2013. Adicionalmente, señaló que
la suspensión sólo se limitaba al ejercicio del derecho a votar, a ser elegido
y a contratar con el Estado, y no restringía el goce de otros derechos civiles
o comerciales[3].
El 25 de julio de 2014, la CIFIN S.A.
respondió la petición mediante el oficio No. SJ-151, en el que manifestó que el
señor Situ Castillo debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que dicha entidad realizara la actualización de sus datos en el
Archivo Nacional de Identificación (ANI), y emitiera una certificación de la
vigencia de su cédula de ciudadanía.
Además, la accionada señaló que la solicitud que
fuera radicada en esa entidad para obtener el conocimiento, actualización y
rectificación de la información que se registraba en su base de datos, debía
ser autenticada ante Notario Público dentro de los 30 días anteriores a su
presentación[4].
Finalmente, la entidad indicó que el
accionante no tenía ningún reporte económico negativo y que la CIFIN S.A. no
era la encargada de aprobar los créditos, sino que registraba información para
que cada entidad financiera pudiera realizar la valoración de riesgos
correspondiente[5].
Con fundamento en lo anterior, el actor
solicitó el amparo de sus derechos al hábeas data y a la dignidad humana. En
particular, pidió al juez de tutela que ordenara a la CIFIN S.A., retirar de su
base de datos cualquier información negativa que se registrara como
consecuencia de la suspensión de sus derechos políticos[6].
B. Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 13 de agosto de 2014[7], el Juzgado 3º Civil
Municipal de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó
notificar en calidad de demandado a la CIFIN S.A.
La entidad accionada contestó en los
siguientes términos:
Respuesta del Buró de Crédito CIFIN S.A.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de
2014[8], la CIFIN S.A. manifestó
que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, “Por
el cual se adopta el Código Electoral”, la persona interesada en
rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una solicitud al
Registrador Municipal de su domicilio, quien iniciaría el trámite siempre y
cuando se hubiera cumplido el término por el cual se había impuesto la pena.
Asimismo, señaló que el artículo 248 de la
Constitución, establece que las condenas proferidas en sentencias judiciales
definitivas, tienen el carácter de antecedente penal y por tanto, pueden ser
publicadas por la entidad demandada. Afirmó que de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 1266 de 2008[9],
la fuente de información era la responsable de la calidad de los datos
suministrados a los operadores, tales como la CIFIN S.A, y que éstos últimos no
tenían ninguna responsabilidad por su contenido.
En consecuencia, la CIFIN S.A. solicitó al
juez de tutela desvincularlo del proceso de la referencia.
Vinculación de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y decreto de pruebas
Con fundamento en la respuesta del accionado,
mediante Auto del 20 de agosto de 2014, el juez de tutela vinculó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil[10]. En la misma
providencia, solicitó al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento
de Cali, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de la misma
ciudad y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cali, que le enviaran una certificación del trámite y del
estado actual del proceso penal por el delito de estafa, que se adelantaba
contra el accionado, en la que se aclarara si se había ordenado la extinción de
la pena impuesta.
Las respuestas de las entidades fueron las
siguientes.
1. Respuesta de la Registraduría Nacional del
Estado Civil
Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[11], la entidad vinculada
adujo que el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, no tenía competencia para
resolver el caso bajo estudio, ya que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[12],
las acciones de tutela que se interpusieran en contra de una autoridad pública
de orden nacional, debían ser repartidas en primera instancia a los Tribunales
Superiores de los Distritos Judiciales. Asimismo, indicó que la función de
identificación de los ciudadanos no estaba en cabeza del Registrador Nacional
del Estado Civil, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la
Directora Nacional de Identificación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 38 y 39 el Decreto 1010 de 2000[13].
Manifestó que el documento de identidad del
accionante había sido “dado de baja” mediante la Resolución No. 2527 de 2011,
con fundamento en una providencia proferida y reportada por el Juzgado 41 Penal
Municipal de Bogotá D.C. Finalmente, afirmó que el señor Situ Castillo debía
remitir a la Registraduría el oficio o sentencia, en los que se certificara la
extinción o cumplimiento de la pena, o un documento expedido por el despacho de
conocimiento en el que se señalara que el accionante no había cometido el
delito investigado o que se le habían restablecido sus derechos políticos.
En consecuencia, la Registraduría Nacional del
Estado Civil solicitó negar el amparo solicitado por el accionante.
2. Respuesta del Centro de Servicios Judiciales
de los Juzgados Penales de Cali
Por medio de escrito presentado el 21 de agosto de 2014[14],
el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales
Municipales de Cali, informó que en su base de datos se encontraban registradas
3 investigaciones penales, en las que el accionante había sido condenado por el
delito de estafa[15], y que no conocía
el estado actual de ninguno de los procesos, debido a que se habían enviado a
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
3.
Respuesta del Centro de Servicios de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
Mediante escrito del 21 de agosto de 2014[16],
el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali, indicó que en su sistema de gestión, se
registraban los 3 procesos mencionados por el Centro de Servicios Judiciales de
los Juzgados Penales de Cali, en contra del señor Situ Castillo, y que en dos
de ellos, se encontraban vigentes las órdenes de captura.
C. Decisión objeto de revisión
Fallo de única instancia
Mediante el fallo proferido el 26 de agosto de
2014[17], el Juzgado 3º Civil Municipal de Cali, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, por
considerar que la entidad accionada no había vulnerado el derecho al hábeas
data, toda vez que no se presentaba un reporte negativo por parte de las
entidades de crédito, sino que estaba reportando el estado actual del documento
de identidad del accionante, conforme a la información entregada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 21 de abril de 2015[18],
ordenó al Centro de Servicios de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial
de Bogotá, que enviaran a esta Corporación una copia de los fallos penales, los
informes sobre el estado actual de los procesos y la lista de las órdenes de
captura vigentes, en caso de que existieran, en contra del señor Héctor Situ
Castillo.
En el mismo auto de pruebas, la Sala ofició a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que informara si el actor había presentado
alguna solicitud a dicha entidad para obtener la rehabilitación de sus derechos
políticos y la actualización de su documento de identidad. Igualmente, ofició a
la CIFIN S.A., para que remitiera a este Tribunal la última actualización de la
información que se reportaba en su base de datos sobre el peticionario.
Finalmente se ordenó la suspensión de términos por 10 días
hábiles, con el fin de recibir y valorar las pruebas que fueran remitidas a
esta Corporación.
Por medio de escrito del 28 de abril de 2015[19], el Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá,
manifestó que a la fecha no tenían registrado en su base de datos algún proceso
en contra del señor Héctor Situ Castillo.
Mediante escrito del 5 de mayo de 2015[20], el Secretario del
Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali, informó a este Tribunal que sólo tenía bajo su vigilancia
los mismos 3 procesos que se habían referenciado al juez de instancia[21], y confirmó que en dos
de ellos se encontraban vigentes las órdenes de captura. Adicionalmente, envió
una copia de los fallos condenatorios que se dictaron en contra del actor en
los procesos penales.
De igual manera, la Jefa de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó a la Corte
Constitucional un escrito del 5 de mayo de 2015[22], en el que manifestó que
(i) el señor Situ no había presentado ninguna petición ante dicha entidad en la
que solicitara que le fueran rehabilitados sus derechos políticos; (ii) la
cédula de ciudadanía del accionante se encontraba vigente y había sido
restablecida mediante la Resolución No. 14666 del 20 de octubre de 2014; y
(iii) el documento de identidad del actor, se había “dado de baja” con base en
el reporte realizado por el Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali,
en el que se había informado de la sentencia No. 2008/82903, mediante la cual
se habían suspendido los derechos políticos del accionante.
Por otra parte, en el trámite de revisión, el
6 de mayo de 2015[23],
la CIFIN S.A., allegó a esta Corporación un escrito en el que afirmó que, de
conformidad con el reporte de consulta del 5 de mayo de 2015, el documento de
identidad del señor Situ Castillo se encontraba suspendido. Adicionalmente,
manifestó que el accionante presentaba dos obligaciones en mora con el Banco
Popular, que fueron reportadas por dicha entidad el 31 de marzo de 2015.
Además, la entidad accionada manifestó que la
persona interesada en rehabilitar sus derechos políticos, debía presentar una
solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil y posteriormente enviar
la certificación de vigencia de la cédula de ciudadanía a la CIFIN S.A., toda
vez que la fuente de la información era la responsable por su veracidad, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 1266 de 2008.
En consideración a que las respuestas de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y la CIFIN S.A. se contradecían, en relación
con el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante, la Sala
decretó la práctica de pruebas adicionales[24], con el fin de verificar
los protocolos de manejo de la información que tenían las entidades
anteriormente mencionadas y contar con mayores elementos de juicio para resolver
el caso de la referencia.
Específicamente, la Sala ordenó oficiar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara a este Tribunal, si
tenía un protocolo para la entrega de la información relacionada con el estado
de vigencia del documento de identidad de los ciudadanos, y en particular si
existía algún protocolo para entregar dicha información a la CIFIN S.A.
Asimismo, se ofició a la CIFIN S.A., para que
informara a esta Corporación, si dicha entidad manejaba algún protocolo para la
solicitud, recepción y transmisión de información relacionada con el estado de
vigencia de los documentos de identidad de los ciudadanos.
Adicionalmente, la Sala consideró que, al
Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, le asistía
interés en la decisión proferida en sede de revisión, toda vez que era
necesario verificar si dicho despacho había notificado a la Registraduría
Nacional del Estado Civil sobre la suspensión de los derechos políticos del
señor Situ Castillo, impuesta en las sentencias condenatorias proferidas el 26
de abril y el 26 de noviembre de 2010. En consecuencia, se ordenó su
vinculación procesal al trámite de la acción de tutela.
Por último, se ordenó suspender los términos
del proceso por 20 días hábiles adicionales, para obtener y evaluar el material
probatorio.
Por medio de escrito del 25 de mayo de 2015,
la Secretaría del Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Cali[25]
remitió a esta Corporación la copia de las comunicaciones remitidas por el
Centro de Servicios para los Juzgados Penales de la misma ciudad a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales se notificaron las
sentencias del 26 de abril y 26 de noviembre de 2010, proferidas por dicho
despacho. Adicionalmente, informó que las constancias de recepción de las
comunicaciones anteriormente referidas, serían enviadas posteriormente debido a
que se encontraban en el archivo central.
Mediante escrito del 26 de mayo de 2015[26], la Jefa de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirmó que dicha
entidad tenía un protocolo de entrega de la información relacionado con los
estados de los documentos de identidad de los ciudadanos, enmarcado en la
Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013, “Por la cual se reglamentan las
condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no
sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de
Identificación (ANI), de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que
requieran los particulares” [27].
Asimismo, señaló que el Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, suscribió un contrato[28] con la CIFIN S.A., con
el fin de expedir físicamente la información no sujeta a reserva legal. Igualmente,
indicó que la información entregada por la Registraduría a las diferentes
entidades en virtud de dichos contratos, se refería a datos que no tenían
reserva legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código
Electoral.
Por medio de escrito presentado el 27 de mayo
de 2015[29],
la CIFIN S.A. indicó que en el mes de agosto de 2014 había expedido la versión
No. 3 del Manual de Procedimiento de Gestión Comercial y del Servicio[30], en el que se describían
los procedimientos para la recepción y transmisión de la información, los
cuales tenían como fundamento los principios de la administración de datos.
Además, señaló que con fundamento en el
artículo 4º de la Resolución 8410 del 22 de agosto de 2013, la entidad
accionada había celebrado un contrato de prestación de servicios con el Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional de Estado Civil, con el propósito de que
la CIFIN S.A. pudiera consultar, en calidad de usuario, la información
registrada en la base de datos del ANI. Lo anterior, con la finalidad de
validar los datos relacionados con el documento de identidad de las personas, y
ofrecer mayores mecanismos de protección y validación, respecto de los datos
que eran suministrados por los titulares a los usuarios y de esta manera,
minimizar los riesgos asociados con la actividad crediticia.
Adicionalmente, la CIFIN S.A. adujo que para
poder realizar las actualizaciones de los datos registrados en su base de
datos, en particular el estado de vigencia del documento de identidad, era
necesario que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Archivo
Nacional de Identificación, emitiera un certificado de vigencia de la cédula de
ciudadanía del individuo.
Finalmente, indicó que en la actualidad el
estado del documento de identidad del actor se encontraba actualizado y en
consecuencia se registraba como vigente en su base de datos.
Mediante escrito del 3 de junio de 2015, la
Secretaría General de la Corte Constitucional, informó a la Magistrada
Sustanciadora que de acuerdo con el certificado expedido por la Oficina de
Correo 472, ni el accionante ni su apoderado residían en la dirección que
habían aportado como domicilio de notificaciones en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de
la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
Como se señaló en el
acápite de hechos, el accionante consideró que su derecho al hábeas data, había
sido vulnerado por la CIFIN S.A., al publicar en su base de datos la suspensión
de sus derechos políticos. El peticionario manifestó que la accionada no debía
publicar el estado de vigencia de su cédula de ciudadanía porque es una
extralimitación de sus funciones, además la información registrada no
correspondía a la realidad porque sus derechos políticos estaban rehabilitados
debido a que había transcurrido el tiempo de la pena previsto en la sentencia
que lo condenó de manera accesoria a la suspensión de tales derechos.
Por su parte, la CIFIN S.A. señaló que se
encontraba facultada para publicar el estado de vigencia del documento de
identidad del peticionario, toda vez que dicha información era necesaria para
que los usuarios pudieran confirmar los datos suministrados por el titular del
documento y, en consecuencia, pudieran tener todas las herramientas para
evaluar el riesgo crediticio de un individuo.
3. Con fundamento en lo anterior, la Corte
Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La CIFIN S.A.
vulneró el derecho fundamental al hábeas data, al divulgar el estado de
vigencia de la cédula del accionante en su base datos?
Para resolver el problema planteado, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela; (ii) el derecho a la
personalidad jurídica y la función de la cédula de ciudadanía; (iii) el derecho
al hábeas data y su alcance; (iv) el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de
2008; (v) los principios de la administración de datos; (vi) la suspensión de
derechos políticos como pena accesoria y su rehabilitación; (vii) la carencia
actual de objeto en la acción de tutela y (viii) el caso concreto.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela
En relación con la procedencia de la acción de tutela, esta
Corporación se pronunciará sobre la legitimación por activa y pasiva y sobre el
principio de inmediatez que la rige.
4. Respecto de la legitimación por activa, el inciso primero del
artículo 86 Constitucional establece el derecho que tiene toda persona de
reclamar ante los jueces, por si misma o por quien actué a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten
amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Asimismo,
el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá ejercer la acción de
tutela por sí mismo, o a través de representante.
Con fundamento
en lo anterior, este Tribunal en la sentencia T-004 de 2013[31], indicó que existen diferentes formas de configurar la
legitimación por activa dentro de las que se encuentra la interposición de la acción de tutela a través de
apoderado judicial.
5. Por otra parte, la legitimación por pasiva en la acción de
tutela, hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige
la acción de tutela para responder por la amenaza o vulneración del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho resulte demostrada.[32]
El inciso 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone que
se puede interponer la acción de tutela contra un particular cuando “la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15
de la Constitución”.
Esto ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Corte como
un requisito adicional de procedencia relacionado con la legitimación por
pasiva, en los casos en que se busca proteger el derecho fundamental al hábeas
data.
Así, este Tribunal en la sentencia T-129 de 2010[33],
indicó que la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho
fundamental al hábeas data, cuando se haya agotado el requisito de
procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor hubiera
presentado una solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir,
aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre
él.
Asimismo, en la sentencia T-658 de 2011[34],
esta Corporación afirmó que uno de los requisitos de procedencia para invocar
la protección del derecho al hábeas data vía tutela, era que el peticionario
hubiera presentando la solicitud correspondiente a la entidad accionada,
conforme con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991.
En síntesis, la acción de tutela es el mecanismo procedente para
solicitar el amparo del derecho fundamental al hábeas data en contra de un
particular, cuando se demuestra que el accionante solicitó al demandado la
aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato ante la entidad
correspondiente.
6. Respecto del principio de inmediatez, la Corte ha sostenido que
la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional
al hecho que generó la vulneración alegada[35],
con el objetivo
de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. [36] En relación con lo anterior, este Tribunal ha indicado que “la
acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de
derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien,
por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar” [37].
Asimismo, esta Corporación ha indicado que este concepto se
encuentra atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los
derechos fundamentales. En consecuencia, la acción de tutela procede cuando se
utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio
que se esté causando al momento de interponerla, lo que implica que es deber
del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales.[38]
El derecho a la personalidad jurídica y
la función de la cédula de ciudadanía
7. El derecho a la personalidad jurídica
se encuentra consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política en el que
se establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica”.
Igualmente,
este derecho también ha sido reconocido en diferentes instrumentos
internacionales tales como el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y
Políticos[39]
en su artículo 16 en el que se establece que “todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica” y en el artículo 3º de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos[40]
que dispone que “toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
8. Este Tribunal en la sentencia T-929 de 2012[41], señaló que el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la “capacidad
humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones, y con el reconocimiento de los atributos de la personalidad de
todo ser humano”.
Respecto de la acreditación de la
personalidad jurídica, la Corte en la sentencia T-763 de 2013[42], indicó que el medio idóneo para
demostrarla es la cédula de ciudadanía, cuyo fin es el de identificar a
las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su
participación en la democracia.
En particular
sobre las funciones de la cédula, esta Corporación en la sentencia C-511 de
1999[43],
estableció que dicho documento tiene el objetivo de (i) identificar a las
personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles; (iii) asegurar la
participación de los derechos políticos y (iv) acreditar la mayoría de edad,
que es cuando se alcanza la capacidad civil total para ejercer válidamente sus
derechos y asumir obligaciones civiles.
Con fundamento
en lo anterior, la Corte concluyó en la sentencia anteriormente referida que la
cédula de ciudadanía representa un instrumento de amplio alcance en el orden
social, toda vez que se considera el documento idóneo para identificar
cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de
los derechos políticos.
En el mismo
sentido, la sentencia T-069 de 2012[44], indicó que la identificación, es la forma de establecer
la individualidad de una persona y que la cédula constituye la prueba de la identidad
de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones en los que se
le exigiera demostrarla. (Negrilla fuera del texto original).
10. Posteriormente, en la sentencia T-485 de 2013[45], esta Corporación indicó que el derecho a la
personalidad jurídica, no solamente se refiere a la capacidad de una persona
natural de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones, sino que también
comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización,
dentro de las que se encuentran el ejercicio de derechos civiles y políticos,
la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el
nombre y el estado civil, entre otros.
Adicionalmente,
en dicha providencia la Corte señaló que la identificación constituye la forma
de individualizar a una persona y que en el sistema legal colombiano, la cédula
de ciudadanía tiene el estatus de prueba de identificación personal, por medio
del cual se puede verificar la personalidad jurídica de su titular en todos los
actos, negocios, o situaciones en que fuera necesario presentar una prueba para
acreditar tal calidad.
11. Por otra
parte, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2241 de 1986 (Código
Electoral), existen ciertos datos de la cédula de ciudadanía que están sujetos
a reserva legal y otros que no. En este sentido, el artículo 213 de la norma
precitada establece que “toda persona tiene derecho a que la Registraduría
le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad
pertenecientes a terceros”. Adicionalmente dispone que “tienen carácter
de reservado los archivos que reposen en la Registraduría referentes a la
identidad de las personas como son sus datos biográficos, su filiación y
fórmula dactiloscópica”.
12. Con
fundamento en lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la
Resolución No. 8410 del 22 de agosto de 2013, por la cual se reglamentaron las
condiciones y el procedimiento para la expedición física de la información no
sujeta a reserva legal de la base de datos del Archivo Nacional de
Identificación (ANI), que requirieran los particulares.
Asimismo, la
Resolución anteriormente referida, dispone que los particulares que requieran
la expedición física de información no sujeta a reserva legal del ANI, deben
presentar un escrito en el que manifiesten su intención de celebrar un contrato
con la Registraduría, e indicar el propósito y las razones de la solicitud, las
cuales deben estar relacionadas con el objeto social del particular.
En dicha
normativa, se establece que todos los particulares pueden obtener la
información relacionada con los “nombres, número del documento de identidad,
lugar y fecha de expedición y vigencia de la cédula de ciudadanía (informando
de ser el caso la fecha y motivo por el cual se dio de baja el documento en los
casos de cancelación o suspensión de la vigencia”.
13.por otro
lado, respecto del estado de vigencia de la cédula de ciudadanía, el Código
Electoral dispone que esta puede estar: (i) vigente; (ii) suspendida por orden
judicial y por consiguiente dada de baja de los censos electorales[46],
y, (iii) cancelada[47]
por muerte, por múltiple cedulación, por expedición a un menor de edad o a un
extranjero sin carta de naturalización, o por pérdida de ciudadanía, falsedad
de identidad o suplantación, lo que impide que una persona pueda realizar cualquier
actuación jurídica con ese documento de identidad.
14. En concordancia con lo anterior, en la sentencia
T-580 de 2010[48], al analizar el caso de una persona
que consideraba que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había
vulnerado su derecho de petición al negarle la expedición de la copia de la
cédula de ciudadanía de su esposo para solicitar la pensión de sobreviviente,
este Tribunal señaló que:
“el Código Electoral, que es un decreto con
fuerza de ley, dice con claridad que toda persona tiene derecho a que la Registraduría
Nacional del Estado Civil le informe sobre el número, lugar y fecha de
expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros; pero al mismo
tiempo determina que tienen carácter reservado las informaciones que reposen en
los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas,
como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica; y que
sólo puede hacerse uso de la información reservada por orden de autoridad
competente”.
En ese caso, la Corte indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil
no había vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, debido a que
además de haberle dado respuesta a su solicitud en forma clara y razonada,
también le había hecho llegar el certificado sobre el estado vigencia de la
cédula de ciudadanía de su cónyuge, en el cual constaba el número, el lugar y
la fecha de expedición, que eran los datos que precisamente el citado artículo
213 autorizaba informar a terceras personas.
15. Con
fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que:
(i) el derecho a la personalidad jurídica se encuentra relacionado con la
capacidad de los individuos de ser titulares de derechos y obligaciones; (ii)
la cédula de ciudadanía constituye el mecanismo idóneo para individualizar,
probar la identificación de una persona y acreditar su capacidad para actuar en
todos sus actos jurídicos; (iii) de los datos que se registran sobre la cédula
de ciudadanía, no están sujetos a reserva legal el nombre, el número del
documento de identidad, lugar y fecha de expedición y su vigencia; y (iv) el
estado de la cédula de ciudadanía de un individuo, determina el alcance de su
capacidad jurídica para actuar con dicho documento.
El derecho
fundamental al hábeas data y su alcance
16. El
artículo 15 Superior establece el derecho que tienen todas las personas a su
intimidad personal y al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la
información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos
y en los archivos de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la
obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
El derecho la hábeas
data ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la sentencia
T-414 de 1992[49],
en la que se consideró que el derecho a la protección de los datos
personales, se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho
a la intimidad, toda vez que era el individuo quien tenía la potestad de
divulgar la información de su vida privada. Asimismo, afirmó que este derecho
fundamental adquiría una mayor importancia, teniendo en cuenta la posibilidad
de gestión informatizada de datos que ejercían las centrales de información
financiera.
17. Con
fundamento en lo anterior, en esa oportunidad la Corte indicó que era necesario
configurar un derecho a la “libertad privada” a favor del individuo, el
cual fue definido como “la facultad de disponer de la información, de
preservar la propia identidad informática es decir, de permitir, controlar o
rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos
y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás”.
18. La noción
anteriormente establecida, cambió en la sentencia
T-552 de 1997[50],
en la que esta Corporación separó el derecho al hábeas data del derecho a la
intimidad, al resolver un caso de una persona que había sido reportada por el
banco Granahorrar ante la CIFIN S.A., como consecuencia del incumplimiento de
un crédito hipotecario. En dicho fallo, este Tribunal señaló que el derecho al hábeas
data se encuentra diferenciado del derecho a la intimidad, toda vez que su
núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación
informativa, que implica la facultad de los individuos de conocer, actualizar y
rectificar la información que ser hubiera recogido de ellos en los bancos de
datos y en archivos de entidades públicas o privadas.
19. Posteriormente,
la sentencia T-729 de 2002[51],
definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de
datos personales a exigir a las administradoras de bases de datos: el acceso, la
inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación
de la información y la posibilidad de limitar la divulgación, publicación o
cesión de la misma.
Adicionalmente
la Corte estableció, en la providencia previamente señalada, que el ámbito de
acción del derecho al hábeas data, depende del entorno en el cual se desarrollan
los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia,
el contexto material de dicho derecho, se encuentra integrado por “el objeto
o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las
regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación,
procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales
y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de
las bases de datos”.
20. La
definición del derecho al hábeas data se ha mantenido en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, y en particular fue reiterada en la sentencia C-1011
de 2008[52],
mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria
1266 de 2008, la cual reguló el derecho al hábeas data financiero y el manejo
de la información contenida en las bases de datos personales financieras.
21. En esa
ocasión, esta Corporación adicionalmente afirmó que, la protección de los
derechos relacionados con la recolección, procesamiento y circulación de datos
personales, están protegidos por un grupo de principios bajo los cuales debe
regirse la administración de datos personales y permitir la satisfacción
equitativa de los derechos de los titulares, de las fuentes de información, de
los operadores de las bases de datos y de los usuarios de las mismas.
Estos
principios fueron desarrollados por la Ley Estatutaria 1266 de 2008, en la que
se estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación
de datos personales, que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación, deben
regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad,
confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
22. Esta Sala
considera que antes de definir el contenido de cada uno de estos principios, es
necesario establecer cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 1266 de 2008
(ley de hábeas data financiero). Lo anterior, debido a que la norma se limita a
regular el manejo de la información contenida en bases de datos relacionadas
con información financiera, crediticia y comercial, pues la Ley Estatutaria No.
1581 de 2012, reguló las disposiciones generales para la protección de datos
personales y excluyó de su ámbito de aplicación todo lo que se rigiera por la
ley de hábeas data financiero[53].
El ámbito
de aplicación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en cuanto al manejo de la
información financiera, crediticia, comercial y de servicios
23. De acuerdo
con lo dispuesto el artículo 2º de la Ley 1266 de 2008, la ley de hábeas data
financiero se aplica a todos los datos de información personal, registrados en
un banco de datos administrado por entidades privadas o públicas, sin perjuicio
de normas especiales que dispongan la confidencialidad o reserva de ciertos
datos, o información que se registre en bancos de datos de naturaleza pública,
para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para
garantizar el orden público.
En relación
con lo anterior, este Tribunal en la sentencia C-1011 de 2008 anteriormente
referida señaló que, del análisis del procedimiento legislativo de la ley de hábeas
data financiero, se puede concluir que los bancos de datos a los que hacía
referencia, eran aquellos que registran información de contenido comercial y
financiero, recopilada con el fin de determinar el nivel de riesgo crediticio
de su titular.
Adicionalmente,
la Corte indicó que las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley 1266 de
2008, son constitucionales, toda vez que ninguna de las bases de datos
expresamente excluidas por el Legislador, tienen el objetivo de recopilar
información personal de naturaleza comercial, financiera y crediticia con el
fin de determinar el nivel de riesgo crediticio de un individuo.
24. Con
fundamento en lo anterior, se evidencia que el ámbito de aplicación de la ley
de hábeas data financiero, se determina por la finalidad que tenga la base de
datos que registre la información personal. En consecuencia, la Ley 1266 de
2008, es aplicable a todas las bases de datos que registren información de
contenido comercial y financiero, con el fin de que los usuarios puedan
determinar el riesgo crediticio de una persona, por lo que toda la información
que se requiera para estas finalidades, está excluida de la aplicación de la
Ley 1581 de 2012.
El contenido
y alcance los principios de la administración de datos
25. El
artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que en todas las etapas del proceso
de administración de datos, es decir la recopilación, procesamiento y
divulgación de información personal de naturaleza privada, semiprivada o
pública (cuando resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data
le confiere a su titular), se deben aplicar los principios de veracidad o
calidad, temporalidad, finalidad, circulación restringida, interpretación
integral de derechos constitucionales, seguridad y confidencialidad. Estos
principios, fueron definidos en la misma Ley Estatutaria y han sido
desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal de la siguiente manera:
Principio
de veracidad o calidad de los registros o datos
26. El
principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es obligar a
que la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de
2008, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.
El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgación de datos
parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error[54].
Principio
de temporalidad de la información
27. La
temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada, debe
dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la
finalidad del banco de datos[55].
Principio
de interpretación integral de los derechos constitucionales
28. La
interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma
estatutaria, se debe interpretar en el sentido de que se amparen los derechos
constitucionales, en particular, los derechos al hábeas data, al buen nombre, a
la honra, a la intimidad y a la información. Asimismo, dispone que los derechos
de los titulares de los datos personales, se deben interpretar conforme con lo
establecido en el artículo 20[56]
de la Constitución Política[57].
Principio
de seguridad
29. El
principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los
administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas
necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de
transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no
autorizados[58].
Principio
de confidencialidad
30. La
confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas
naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales,
que no sean públicos, a garantizar la reserva de la información, incluso después
de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y
limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el
desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[59].
Principio
de circulación restringida
31. La
circulación restringida de la información busca restringir la administración de
los datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma
estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad,
en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de
datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por
internet o por otros medio de divulgación de información masiva, excepto que
sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente
controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares
o usuarios autorizados para tener dicho acceso[60].
Principio
de finalidad
32. En literal
b del artículo 4º de la Ley 1266 de 2008, dispone que la administración de
datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución
Política y la ley. Adicionalmente, la norma establece que el objetivo de
registrar un dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el
otorgamiento de la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera
necesaria[61]
y en general cuando el titular solicita información al respecto[62].
33. Específicamente,
sobre las bases de datos que tienen como finalidad administrar información
financiera y crediticia, la sentencia T-964 de 2010[63],
señaló que la finalidad primordial de la recopilación de esos datos es evitar
la presencia de un riesgo que afectara el sistema financiero. Por consiguiente,
el objetivo fundamental de las centrales de riesgo financiero, crediticio y
comercial, es suministrar seguridad y garantía a quienes se encargan de manejar
el ahorro público, lo cual constituye una actividad de interés general,
conforme con lo establecido en el artículo 335 Superior [64].
34. Adicional
a los principios desarrollados en la Ley 1266 de 2008, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ha desarrollado otros principios que deben ser tenidos en
cuenta en la administración de datos personales. En esta oportunidad, la Sala
hará referencia a los principios de utilidad y necesidad que se
encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de finalidad.
De acuerdo con
lo establecido en la sentencia C-1011 de 2008 y reiterado en la SU-458 de
2012[65],
las actividades relacionadas con la recopilación, procesamiento y divulgación
de datos personales, debe cumplir con una función determinada. Con fundamento
en lo anterior, queda prohibida la divulgación de datos que no tengan una
utilidad clara y suficientemente determinable y por tanto carezcan de una
función.
Según lo
indicado desde la sentencia T-049 de 2004[66]
y reiterado por este Tribunal en la sentencias C-640 de 2010[67]
y T-176A de 2014[68]
entre otras[69],
el principio de necesidad hace referencia a que los datos personales que se
encuentren registrados en una base de datos, deben ser estrictamente necesarios
para el cumplimiento de las finalidades de dicha base. En consecuencia, se
prohíbe el registro y divulgación de datos que no tengan ninguna relación
estrecha con el objetivo principal de la base de datos.
35. Con fundamento en las consideraciones anteriormente
expuestas, la sala concluye y reitera las siguientes reglas jurisprudenciales:
(i) el derecho al hábeas data es un derecho autónomo e independiente del
derecho a la intimidad, y se refiere a la facultad
que tiene el titular de los datos personales, de exigir a las administradoras
de las bases de datos, el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición,
actualización, certificación de los datos y la posibilidad de limitar la
divulgación, publicación o cesión de los mismos; (ii) por ser un derecho
independiente, se puede solicitar el amparo del derecho al hábeas data a través
de la acción de tutela; (iii) La Ley 1266 de 2008, es aplicable a todas las
bases de datos que tienen la finalidad de recolectar, procesar y circular todos
los datos personales en materia financiera y comercial, con el fin de
determinar el riesgo crediticio de un individuo; y (iv) dichas bases de datos
deben actuar conforme a los principios de administración de datos desarrollados
en la ley de hábeas data financiero y en la jurisprudencia de esta Corte, en
particular, los principios de veracidad, circulación restringida, temporalidad,
interpretación integral de derechos constitucionales, seguridad,
confidencialidad, finalidad, utilidad y necesidad.
La suspensión de derechos políticos como pena accesoria y
su rehabilitación
36. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 43
de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), una de las penas restrictivas de otros
derechos distintos a la pena privativa de la libertad, es la suspensión de
derechos políticos.
37. Paralelamente, el inciso 3º del artículo 52 de la misma
normativa, dispone que en todos los casos, la pena de prisión “conlleva a la
pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta por una
tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la
excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”.[70]
38. En relación con el cumplimiento de las penas
accesorias, el artículo 53 del Código Penal establece que las penas privativas
de otros derechos que sean concurrentes con la pena privativa de la libertad, se
aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta, y el juez oficiosamente,
dará la información respectiva de su cumplimiento a la autoridad correspondiente.
39. Respecto de la rehabilitación de los derechos
políticos, el artículo 98 de la Constitución Política dispone que “la
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación”.
40. El artículo 92 del Código Penal establece que la
rehabilitación de derechos políticos cuya suspensión se haya impuesto como una
pena accesoria, opera de derecho, una vez haya transcurrido el término impuesto
en la sentencia, y basta con que el interesado formule la solicitud
correspondiente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad
competente.
En el mismo sentido, el artículo 71 del Código Electoral
señala que la rehabilitación de los derechos políticos opera ipso iure,
cuando se cumple el término por el cual se impuso su pérdida como pena, para
ello es necesario que el interesado formule la solicitud pertinente al
registrador municipal de su domicilio, acompañada de los documentos
correspondientes. De acuerdo con lo señalado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el documento que se debe adjuntar corresponde al oficio o
sentencia donde se manifieste la extinción de la pena, el
cumplimiento de la misma o el texto aclaratorio donde se explique que el solicitante
no ha cometido el delito investigado o que en efecto, le han sido restablecidos
sus derechos políticos, expedido por el despacho de conocimiento[71]. (Negrilla fuera del texto original).
41. En relación con la rehabilitación de los derechos
políticos, la Corte en la sentencia C-328 de 2003[72] señaló que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 53 del Código Penal, la pena accesoria siempre se ase debe aplicar
y ejecutar de forma simultánea con la pena principal de prisión. En conclusión,
la suspensión de derechos políticos desaparece una vez cumplida la pena
principal y en consecuencia, se obtendría la rehabilitación de los derechos
políticos.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en
particular en las sentencias T-218 de 1994[73] y C-581 de 2001[74] y reiteradas en la C-591 de 2012[75], la interpretación según la cual la pena
accesoria desaparece solo cuando se extingue la principal, exceptuando los
casos de prescripción de la pena, tiene su origen en el artículo 92 del Código
Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1980), que establecía lo siguiente: “si
tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá
pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena
conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya
cumplido la pena”. Esta norma se encuentra reproducida en el artículo 92 de
la Ley 599 del 2000.
En el mismo sentido, en la sentencia T- 585 de 2013[76], al analizar el caso de una persona a la que
le fue negada la apertura de una cuenta de ahorros por tener el reporte de la
suspensión de sus derechos políticos en la CIFIN S.A., este Tribunal indicó que
en ese caso ya se había extinguido la pena accesoria de suspensión de derechos
políticos, toda vez que el Juez de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad ya
había declarado la extinción de la pena principal y ordenó al banco ponerse en
contacto con la accionante para verificar si todavía estaba interesada en abrir
la cuenta de ahorros y le advirtió al Juez de Penas y Medidas de Seguridad que enviara
a la Registraduría Nacional del Estado Civil una copia del auto interlocutorio
que había decretado la extinción de la pena principal, con el fin de que se
actualizara el estado de vigencia del documento de identidad de la accionante.
42. De acuerdo con lo establecido en el Código Penal y en
la jurisprudencia de este Tribunal[77], la Sala concluye que: (i) siempre que haya
una pena privativa de la libertad, se deberá interponer la pena de suspensión
de derechos políticos; (ii) las penas privativas de otros derechos impuestas
como accesorias de la pena privativa de la libertad, tales como la suspensión
de derechos políticos, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con la pena
principal y (iii) la pena de suspensión de derechos desaparece cuando se ha
declarado la extinción de la pena principal o cuando ha prescrito.
Carencia
actual de objeto
43. De acuerdo
con lo establecido por esta Corporación en la sentencia T-021 de 2014[78],
hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de
tutela no surtiría ningún efecto para el caso concreto. Esta situación puede
ser consecuencia de varias circunstancias: (i) el hecho superado, (ii) el daño
consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de
tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.
44. La
carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se
reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela”[79]. En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la
violación del derecho fundamental[80].
45. Finalmente,
la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que la carencia actual de objeto
por hecho superado se presenta cuándo las circunstancias existentes al momento
de interponer la acción se transformaron y como consecuencia la parte
accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o
ésta ya es imposible de obtener[81].
El análisis
del caso concreto
Cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
46. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente
señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el
caso bajo estudio, el accionante se encuentra legitimado por activa, toda vez que el señor Héctor Situ Castillo interpuso la tutela a
través de apoderado judicial, debidamente autorizado para presentar dicha
acción[82].
47. Igualmente, la Sala considera que la CIFIN S.A., se encuentra
legitimada por pasiva, teniendo en cuenta que en el expediente se demostró que
el 18 de julio de 2014[83],
el actor presentó una petición en la que solicitó a la entidad accionada
efectuar la actualización del estado de vigencia de su cédula de ciudadanía, es
decir, cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la ley.
48. Finalmente,
en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en
cuenta que la acción de tutela se interpuso 18 días después de que la CIFIN
S.A. diera respuesta al actor sobre la negativa de la actualización del dato
correspondiente al estado de vigencia de su documento de identidad[84].
Cuestión
preliminar: situación actual del caso y carencia actual de objeto por hecho
superado en el caso de la pretensión original
49. En consideración a que las circunstancias del caso han
cambiado desde la interposición de la tutela, es necesario analizar si la Sala
puede proferir órdenes eficaces para la protección de los derechos invocados. En
efecto, la pretensión principal del señor Héctor Situ Castillo estaba dirigido a
que la CIFIN S.A. retirara de su base de d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.