T-366-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-366/13
DERECHO
DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PACIFICA-Contenido
En Colombia el derecho a reunirse y manifestarse
pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la Constitución
Política y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. El artículo 37 de la Constitución consagra este derecho, en
los siguientes términos: “Toda parte del pueblo, puede reunirse y manifestarse
pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa
los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Esta
norma incorpora el derecho de manifestación, garantizando en ambos casos su
ejercicio público y pacífico, y estatuye que sólo la ley podrá señalar
expresamente los eventos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este
derecho.
DERECHO DE ACCESO SIN DISCRIMINACION ALGUNA A
LUGARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Garantía
El
acceso y la adecuada prestación de los servicios públicos de esta naturaleza
deberá hacerse sin limitación alguna para quien lo requiere, sin imponer
restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con rasgos de raza u
otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de establecerse
supondrían prima facie un trato discriminatorio. Resulta coherente que solo se
implementen regulaciones o exigencias mínimas necesarias para asegurar que el
servicio público se preste de la mejor manera posible y con el mayor
cubrimiento.
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Manejo y gestión
de bases de datos en las que reposa información personal
HABEAS DATA-Características
del dato personal
Las
características propias del dato son: (i) debe ser veraz, es decir, no podrá
corresponder a información que no revele la realidad en el momento en el que
mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al ser cambiante con el tiempo,
deba actualizarse cada vez que así se requiera; y (iii) que sea rectificable,
es decir, que en la medida en que la información reportada cambie en su
contenido, dicho cambio se informe oportunamente y se vea reflejado en el
correspondiente registro o base de datos. Adicional al principio de libertad
que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en
una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que
sugiere que “el acopio, procesamiento y divulgación de la información personal
deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez, debe ser
definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda prohibida
(i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo
de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y
divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente
previsto y autorizado por el titular del dato.” Igualmente, el principio de
incorporación que concierne al compromiso que tienen los responsables del
tratamiento de los datos contenidos en los registros, de incorporar toda
aquella información relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos
a incluir toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por
ello, es prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad
desfavorable para su titular.
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS
PERSONALES-Principios y garantías constitucionales
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Si
solo se incorpora información desfavorable al titular del dato, constituye
verdaderas “listas negras”
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley
1581 de 2012 es aplicable a los diferentes procesos de gestión de información
que involucren el acceso del sujeto concernido a cualquier clase de bienes y
servicios
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZONES DE RAZA-Protección
constitucional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
RACIAL-Criterios
fijados en sentencia T-691/12 para determinar si se está frente a actos
discriminatorios
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION RACIAL-Caso en que Icetex no permitió ingreso a
sus instalaciones a mujer de raza negra
En
este caso, la Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material
probatorio pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los
parámetros que la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de
conductas discriminatorias, que en este caso ocurrió bajo el manto de una
medida de seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos
acopiados de la accionante. No puede ignorarse el trato humillante contra una
mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias personas y no
tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que su diligencia
demandaba, ambos son hechos ciertos avalados en el expediente; la situación
pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo, le indicaron
que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad, constituyéndose
ésta conducta también en un trato de ciudadanos de segunda categoría, en una
clara arista de discriminación racial y en una fórmula humillante de segregación,
que igual socava la dignidad de colectivos segregados tradicionalmente de
bienes y servicios públicos.
DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Vulneración
por Icetex al agregar en la base de datos de la accionante nota de “no permitir
ingreso”
Es
evidente la violación del derecho al habeas data de la accionante, al haberse
agregado a los datos de la reclamante una nota de “no permitir ingreso”, pues
ello desconoció además del derecho al habeas data, los presupuestos legales y
jurisprudenciales sobre el acopio, almacenamiento y manipulación de registros o
bases de datos. En efecto, la información que sea recopilada, almacenada y
manipulada en cualquier clase de registro o base de datos, debe hacerse con la
anuencia del titular de la información, con el claro conocimiento por parte de
éste de la finalidad para la cual se recopila, la identidad de quien será
responsable del manejo de la misma y la consecuente posibilidad de exigir la
actualización y rectificación de los datos.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION RACIAL-Orden al Icetex presente por escrito
disculpas por la indebida actuación al no permitir ingreso al edificio donde
funcionan sus oficinas
DERECHO AL HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS-Orden
al Icetex proceda a eliminar la anotación negativa que fue agregada a la
información personal de la accionante, la cual reposa en el registro de
visitantes del edificio donde funcionan sus oficinas
Referencia: expediente T-3779365
Acción de tutela instaurada por Leidys
Emilsen Mena Valderrama contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de
dos mil trece (2013)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la
providencia adoptada el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Conocimiento de Medellín.
La tutela fue seleccionada y repartida
al Magistrado Ponente mediante Auto de 28 de febrero de 2013, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas número Dos, conformada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
I. ANTECEDENTES
El 8 de octubre de 2012, el Juzgado
Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, admitió la
acción de tutela que presentara la ciudadana Leidys Emilsen Mena Valderrama contra
el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en
adelante –ICETEX- sede Medellín, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no
discriminación, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales,
afirma le fueron vulnerados por la entidad, que le negó el ingreso a sus
instalaciones el pasado 4 de octubre de 2012, motivado según afirma la actora,
en un criterio de discriminación racial.
La accionante sustenta su pretensión en
los siguientes
1.
Hechos
1.1.
Afirma que el día 4 de octubre de 2012, se
acercó a la oficina del ICETEX en Medellín “a entregar la documentación de
unos líderes de Urabá para los créditos condonables de Comunidades Negras,”
quienes la habían autorizado para realizar dicho trámite.[1]
1.2.Al presentarse
en la portería del Edificio Coltejer, e informar que se dirigía a las oficinas
del ICETEX, el vigilante le negó el ingreso al igual que a otra mujer, a pesar
de que aún corría el horario de atención al público. Luego de ello, un
funcionario del ICETEX se presentó en la portería, tomó los datos personales de
la actora, de la otra mujer y de otros ciudadanos interesados en ingresar, con
el fin de consultar si podía autorizar su ingreso. Minutos después, el
vigilante recibe la orden telefónica de permitir el acceso de la mujer y otras
personas, pero niega el ingreso de la actora.
1.3.Inconforme
por lo ocurrido, y luego de solicitar explicaciones al respecto, un nuevo
funcionario del ICETEX, le confirma la negativa de su ingreso, pero se ofrece a
recibirle los documentados por fuera de las oficinas y realizar los trámites
que ella requiriera[2].
1.4.Ante
lo sucedido, la accionante afirma que “el impedimento para ingresar a esa
oficina estuvo estrictamente motivado por razones raciales. // Fui humillada en
frente de otros ciudadanos colombianos a quienes sí se les permitió el ingreso,
y otros que estaban cerca del lugar, ya que fui tratada como criminal por parte
de estos funcionarios”.[3]
1.5.Explicó
que el 27 de septiembre del 2012, una semana antes de que se impidiera su ingreso
a las oficinas del ICETEX, ella y otros jóvenes líderes de la ciudad, participaron
en una protesta pacífica en la que le exigían al ICETEX “el respeto que
merecemos frente al trato indebido e inadecuado que nos están dando, ya que
ellos son los operadores de los recursos de los créditos condonables de las
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenkeras”.[4]
1.6.Manifiesta
que además de sentirse perseguida por reclamar sus derechos como afrodescendiente,
ha sido maltratada, discriminada y excluida. Al efecto señala que “eso
también da a entender que así cumpla con los requisitos para ser beneficiaria
de los créditos condonables de Comunidades Negras éstos me rechazarán mi
documentación, hecho que se presentó en la versión anterior de esta
convocatoria, porque aunque cumplí con lo solicitado, no fui seleccionada y
nunca se me dio respuesta clara sobre razones por las que no me seleccionaron”.[5]
Sostiene además que “esta persecución y discriminación por parte del ICETEX
no solo es dañina para mi persona, sino, que afecta también directamente a los
estudiantes y líderes que son avalados por mí para que se presenten a los
créditos, debido a que su documentación no fue recibida por esta oficina; también
ellos pueden ser objeto de descalificación del crédito en represalia contra mí”.[6]
1.7.Argumenta
finalmente la accionante, que todo lo anterior constituye un acto
discriminatorio abiertamente inconstitucional, que vulnera sus derechos a la
igualdad, a la honra, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues
los actos de los cuales fue víctima, continúan produciendo consecuencias nocivas,
pues se trata de conductas que generan en las personas afectadas un sentimiento
de frustración, indefensión y vergüenza, así como un efecto disuasivo y
desalentador.[7]
2.
Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos narrados, la
accionante pide se ordene al ICETEX que (i) se abstenga de impedir que
la accionante y otras personas afrodescendientes ingresen a sus oficinas; (ii)
le ofrezca disculpas públicas como víctima de sus actos de discriminación; (iii)
que le sea proveída una indemnización por la humillación a la que fue sometida;
(iv) que se fijen públicamente los criterios bajo los cuales dicha
entidad, se abstendrá de prohibir el ingreso a la ciudadanía afrocolombiana a
las instalaciones de las oficinas públicas del Estado y, finalmente, (v)
que se ordene al Alcalde de Medellín implementar un programa para la formación
y capacitación de los funcionarios públicos en derechos humanos con especial
énfasis en el principio de igualdad; publicar en medios masivos de comunicación
la parte resolutiva de la sentencia de tutela, e incluirla dentro del informe
que el Estado colombiano debe rendir ante el Comité de las Naciones Unidas para
la Eliminación de la
Discriminación Racial.
3.
Respuesta de la entidad demandada
Campo Elías Vaca Perilla, en su calidad
de Jefe de la Oficina Asesor Jurídica del ICETEX, contestó la acción de tutela
con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1.
Afirmó que la decisión de impedir el ingreso
de la accionante y otras personas a la oficina del ICETEX en Medellín fue una
medida preventiva dado que ese día, 4 de octubre de 2012, “se realizaron
diversas protestas como la marcha de estudiantes de la
Universidad de Antioquia, la marcha de los trabajadores, desempleados y la
marcha de maestros y comunidad educativa con ocasión de la convocatoria de la
Jornada Nacional por el Trabajo Decente. Con ocasión de esa manifestación, se
presentaron algunos disturbios frente a la sede del Icetex en el centro de
Medellín, conforme quedó consignado en diversos medios de comunicación”[8].
Así las cosas, adujo que “resultó pertinente adelantar medidas
extraordinarias de seguridad para proteger a los usuarios, los empleados y la
planta física de la entidad”.[9]
Indicó que la anterior decisión se tomó teniendo en cuenta la
determinación del comité de emergencias de la copropiedad del Edificio Coltejer,
donde se encuentra ubicada la sede del ICETEX, que decidió aplicar
restricciones a la entrada de visitantes ese 4 de octubre de 2012, dadas las amenazas
que recibieron y los disturbios que se presentaron en el centro de la ciudad.
3.2.
La intervención sostuvo que debido a su
condición de entidad estatal, el ICETEX desarrolló sus actividades en esa
fecha, permitiendo el ingreso de algunos usuarios, pero en particular, se
impidió el ingreso de la accionante en cuanto “ella hizo parte de un
grupo de personas que realizaron una ‘toma pacífica’ de la sede
del ICETEX en Medellín el pasado 27 de septiembre, durante la cual los
manifestantes se negaron rotundamente a retirarse de las instalaciones y
generaron malestar para el desarrollo normal de las actividades de la entidad”[10]
(Énfasis agregado). Aclara que aun cuando la manifestación afectó el desarrollo
normal de sus actividades, “la entidad no agredió en ningún momento a los
manifestantes”.[11]
Afirmó igualmente, que de esa “toma pacífica” del 27 de septiembre,
quedaron registrados en el sistema de ingreso al Edificio Coltejer, los
nombres, números de identificación y fotos de los participantes, bajo la
siguiente observación: “OJO ES UNO DE LOS MANIFESTANTES EN EL ICETEX LLAMAR
A SATURNO. NO PERMITIR INGRESO”[12].
De esta manera, en tanto la accionante participó en el acto del 27 de
septiembre de 2012 y fue reportada en el sistema de registro y seguridad del
edificio Coltejer, la entidad activó la prohibición de su ingreso el 4 de
octubre del mismo año, una semana después de la ‘toma pacífica’.
Aclara entonces, que la medida de restricción de ingreso a algunos
visitantes del edificio fue adoptada por la administración del inmueble y
obedeció a “medidas excepcionales de seguridad”, teniendo como uno de los
criterios para establecer la restricción, el haber participado en la toma del
27 de septiembre. Indica por demás, que los vigilantes que atendieron a la
accionante al momento de ingresar al edificio pertenecían a la copropiedad y no
eran funcionarios vinculados al ICETEX.
3.3.
Explica de otra parte, que a pesar de que un
funcionario del ICETEX ofreció recibir a la accionante los documentos que
pretendía radicar, ésta se negó a entregarlos.
3.4.
Aduce que no es cierto que el ICETEX hubiera
negado el ingreso de la accionante con fundamento en motivos raciales, ya que
la restricción obedeció “a las condiciones en materia de seguridad que se
tomaron en esa jornada”.[13]
Niega también que el personal del ICETEX que atendió a la accionante haya
incurrido en un trato humillante pues, reitera, la única razón para restringir
su ingreso fue la seguridad del edificio. Niega igualmente que el ICETEX hubiese
cometido actos de persecución, maltrato o exclusión. Prueba de ello es que la
entidad garantizó a la accionante en todo momento, su derecho al libre
desarrollo de la personalidad y el de sus compañeros, al no intervenir
violentamente ni reprimir en forma alguna la toma pacífica del pasado 27 de
septiembre[14].
En cuanto a la afirmación de la accionante según la cual, en una
ocasión anterior el ICETEX le había rechazado una solicitud de crédito condonable
para Comunidades Negras por motivos de raza, el ente accionado señala que
conforme lo certifica el Vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX,
el motivo por el cual la accionante no pudo acceder a dicho crédito a pesar de
cumplir con los requisitos, obedeció a razones de disponibilidad presupuestaria
“en una convocatoria donde se presentaron 8859 aspirantes para un proyecto
que tenía previsto aprobar a 2000 beneficiarios”.[15]
4.
Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín, en sentencia de 18 de octubre de 2012, negó el amparo
solicitado, tras concluir que revisadas las pruebas aportadas, no se vislumbra
violación de derecho fundamental alguno de la accionante.
En efecto, afirmó que “la no
autorización del ingreso a las instalaciones del ICETEX el 4 de octubre del año
en curso, no obedeció a discriminación racial, sino a órdenes dadas por la
administración del Edificio Coltejer donde funciona la entidad demandada,
debido a las marchas y disturbios que se presentaron en esa fecha en el centro
de Medellín e igualmente porque la accionante, para el 27 de septiembre se
había tomado, aunque pacíficamente, las instalaciones de ese Instituto, pues no
solo ella sino otras personas por estos mismos hechos tenían prohibido el
ingreso, por la participación que tuvieron en acciones anteriores”[16].
Con todo, advirtió al ICETEX “como
entidad de carácter público, que en adelante, de no existir alteración en el
orden público, como ocurrió el día 4 de octubre de 2012, deberá tomar las
medidas necesarias con el servicio de seguridad del edificio, para garantizar
que aquellos jóvenes que hicieron parte de la toma pacífica que realizaron el
día 27 de septiembre de 2012, como representantes de las comunidades afrocolombianas,
puedan acceder a las instalaciones para realizar aquellas acciones encaminadas
a obtener los servicios que ofrece la institución, si así lo requieren”[17].
La accionante no impugnó esta decisión.
5.
Pruebas relevantes obrantes en el
expediente
5.1.
Copia del panfleto de convocatoria para las
marchas de la Jornada Nacional por el Trabajo Decente del 4 de octubre de 2012
(folio 15).
5.2.
Copia de las cartas que el administrador de
la copropiedad del Edificio Coltejer envió al ICETEX (folios 16 y 17) En la
misiva fechada el 3 de octubre, luego de exponer cual podría ser el recorrido
de las diferentes marchas, se expusieron las siguientes recomendaciones:
“- Pedimos a los Miembros del Comité de Emergencias de cada una de
las empresas del edificio, estar preparados para ser convocados al PMu, en caso
de que se presente alguna novedad.
- Comentar a todos los empleados de la situación para estar
preparados.
- En lo posible evitar visitantes en sus empresas y posponer citas.
- Tratar de no salir a la calle en el horario laboral.
- Estar atentos a la información que se les estará transmitiendo por
los altavoces del Edificio.
- Tratar de establecer jornadas continuas.
- La administración esta tomando las medidas necesarias con la
colaboración de la empresa de seguridad y la
Policía Nacional, además de los cerramientos preventivos”.
En la comunicación de fecha 4 de octubre la administración de la
copropiedad del Edificio Coltejer informó al Director Territorial del ICETEX lo
siguiente:
“La Administración del Edificio Coltejer y su Comité de Emergencia,
en virtud de los comunicados mediante los cuales se convoca a una movilización
masiva para el día 4 de octubre, se estableció extremar las medidas de
seguridad de ingreso al edificio con el objetivo de proteger el bien común y la
propiedad horizontal Edificio Coltejer, por ello se restringe el ingreso a
visitantes externos durante este día en especial con el fin de evitar posibles
daños o perjuicios dentro de la copropiedad. (…)”
5.3.
Registro fotográfico y datos personales de
identificación, recolectados por la seguridad del edificio Coltejer el día 27
de septiembre de 2012, a los individuos que posteriormente participaron en la
“toma pacífica” del 27 de septiembre de 2012, entre los que se encuentran los
datos de la accionante. Y a los que se les agregó una recomendación de informar
a “Saturno”, e impedir su ingreso (folios 18
a 23).
5.4.
Certificación expedida por el Vicepresidente
de Fondos en Administración del ICETEX en la que explica los motivos
presupuestarios que llevaron a esa entidad a negar en una oportunidad anterior,
un crédito solicitado por la accionante (folio 24).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema jurídico
2.1 De acuerdo con la situación fáctica
planteada y vista la decisión adoptada en sede de tutela, corresponde a la
Corte establecer si el ICETEX –sede Medellín-, vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de no
discriminación, a la honra y al libre desarrollo de la personalidad de la
señora Leydis Emilsen Mena Valderrama, al impedirle el pasado 4 de octubre de
2012 el ingreso a sus instalaciones, ubicadas en el edificio Coltejer.
El argumento planteado por la entidad
accionada para justificar su conducta radica (i) en las especiales
medidas de seguridad implementadas por parte de la administración de la
copropiedad, en razón a la convocatoria de la
Jornada Nacional por el Trabajo Decente que se llevaría a cabo ese día, y (ii)
en el hecho de que una semana atrás, la accionante había estado en la toma
pacífica de las oficinas de esa entidad, quedando registrada como una de las
participantes en esa actividad.
2.2. Por su parte la actora señala, que el
real fundamento para impedir su ingreso obedece a una razón de discriminación
racial, situación de la cual afirma, ya había sido objeto por parte de esa misma
entidad, cuando tiempo atrás, el ICETEX le negó un crédito condonable para
Comunidades Negras sin darle mayores explicaciones.
2.3 Observa la
Sala de Revisión, que se está ante una situación jurídica compleja de relevancia
constitucional, pues deberá determinar (i) si la actuación del ICETEX de
negar a la accionante el ingreso a sus instalaciones el día 4 de octubre fue
consecuencia de un trato discriminatorio de origen racial, o si lo sucedido
supuso una medida correcta, dadas las circunstancias de orden público del
momento, y (ii) si es constitucionalmente admisible la utilización de un
dato negativo que fuera adicionado a los datos personales de la accionante registrados
en la recepción del edifico Coltejer.
2.4 Para resolver el problema jurídico, la
Sala abordará los siguientes temas: (i) los fundamentos concernientes a
la delimitación del derecho a la manifestación social pública y pacífica y de
su ejercicio válido; (ii) el derecho de acceso sin discriminación
alguna a lugares o entidades que prestan un servicio público y a recibir de
estos la debida atención; (iii) el manejo, gestión y administración de registros
y bases de datos en las que reposen datos personales cuyo uso conlleve la
restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales del titular del dato;
(iv) se reiterará igualmente la posición jurisprudencial de esta
Corporación en torno a la protección especial del derecho a la igualdad por
parte del Estado y las medidas normativas y jurisprudenciales establecidas para
evitar cualquier tipo de discriminación de orden racial, en particular respecto
de la población afrocolombiana. Finalmente, (v) se resolverá el caso
concreto.
3.
Derecho
a la manifestación social pública y pacífica.
En Colombia el derecho a reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente está expresamente reconocido en la
Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del
bloque de constitucionalidad. El artículo 37 de la
Constitución consagra este derecho, en los siguientes términos: “Toda parte
del pueblo, puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley
podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.”
Esta norma incorpora el derecho de
manifestación, garantizando en ambos casos su ejercicio público y pacífico, y
estatuye que sólo la ley podrá señalar expresamente los eventos en los cuales
puede limitarse el ejercicio de este derecho.[18]
El derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, ha sido
reconocido por esta Corporación como una de las varias manifestaciones que
tiene la libertad de expresión[19]
(artículo 20, CP). Dentro de un régimen jurídico pluralista que privilegia la
participación democrática y que además garantiza el ejercicio de otros derechos
de rango constitucional como la libertad de locomoción (art. 24, CP) y los
derechos de asociación (artículo 38, CP) y participación en los asuntos
públicos (artículos 2 y 40, CP), la protesta social tiene como función
democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre
una problemática específica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en
general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades.[20]
La Constitución
Política
garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una
dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual
como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión
“toda parte del pueblo”. Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea
pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público.
Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional.
Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de
reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden
público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer
restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.
4. Del acceso
sin discriminación alguna a lugares que prestan un servicio público.
4.1 El artículo 365 Superior señala de
manera general que la prestación de los servicios públicos es una finalidad
social inherente al Estado, que podrá estar a cargo de las autoridades públicas
o de particulares debidamente autorizados para ello, y caracterizándose por su
prestación eficiente, permanente, continua, regular, asegurando por demás, que
el acceso a los mismos sea de forma general o universal, es decir, que puedan ser
reclamados por todas las personas.
4.2 El Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios en el Exterior –ICETEX- fue transformado por la
Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 en una entidad financiera de naturaleza
especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que por el tipo de
operaciones financieras que le fueron autorizadas, está bajo la inspección,
vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de lo previsto por el Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero.[21]
4.3 El ICETEX como entidad financiera
que orienta de manera exclusiva su actividad a canalizar y administrar
recursos, becas, y otros apoyos de carácter nacional e internacional para
facilitar el acceso y permanencia a la educación superior, presta un servicio
público. La jurisprudencia constitucional ha considerado en varios de sus
pronunciamientos, que la actividad financiera, bancaria y bursátil es de “interés
público”, en tanto administra el ahorro público, y compromete el uso de tales
recursos en el mercado financiero.
Sobre el particular, la sentencia C-1062
de 2003[22],
indicó que “la posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro público
está sujeta a la previa autorización estatal, según lo prescribe
categóricamente el artículo 335 superior. Ello por cuanto dichas actividades,
como se dijo, comprometen el orden público económico y los intereses
particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el
sistema financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad
financiara dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea
prestada en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de
igualdad para todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la
jurisprudencia de esta Corporación[23],
de la Corte Suprema de Justicia[24]
y del Consejo de Estado[25]
como un servicio público.”(Énfasis agregado).
4.4
Quiere decir, que el acceso y la adecuada prestación de los servicios públicos
de esta naturaleza deberá hacerse sin limitación alguna para quien lo requiere,
sin imponer restricciones o limitaciones de acceso que tengan que ver con
rasgos de raza u otras condiciones propias o inherentes a las personas, pues de
establecerse supondrían prima facie un trato discriminatorio. Resulta
coherente que solo se implementen regulaciones o exigencias mínimas necesarias para
asegurar que el servicio público se preste de la mejor manera posible y con el
mayor cubrimiento.
5.
Derecho
al buen nombre. Manejo y gestión de bases de datos en las que reposa
información personal.
5.1 El artículo 15 Superior dispone que
toda persona tiene derecho a la intimidad personal y familiar, a su buen nombre
y a que el Estado respete este derecho y lo haga respetar. Del referido
contenido constitucional se desprende el derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que sobre sí mismo se encuentren en registros y
bases de datos de naturaleza pública o privada. Esta dimensión del derecho al
buen nombre es más conocida como el derecho de habeas data y contempla dos aspectos
esenciales, a los que de manera clara hizo referencia la sentencia T-987 de
2012[26]:“El
primero, refiere a que el tratamiento de los datos personales es una expresión
de la libertad del sujeto de autorizar que la información sobre sí mismo sea
sometida a recopilación, circulación y uso por terceros. Esto quiere decir, de
acuerdo con ese precedente, que la autorización para el tratamiento de la información
personal constituye una decisión propia del ejercicio de la cláusula general de
libertad, por lo que está sometida a condiciones particulares, que serán
explicadas más adelante, las cuales garanticen que esa decisión es reflejo de
la autonomía y la conciencia del sujeto. El segundo contenido surge luego que
se expresa esa autorización. Una vez incorporada la información personal en el
registro y base de datos, la
Constitución y la ley confiere al titular del dato un grupo de derechos,
facultades y garantías, que metodológicamente han sido comprendidos por la
jurisprudencia como principios, que tienen como principal objetivo garantizar
la eficacia de las facultades de conocimiento, actualización y rectificación
del dato personal por parte del sujeto concernido, de manera tal que el
tratamiento no se torne abusivo, desproporcionado o contrario a derecho.”
5.2 Como se advierte, la persona
concernida encuentra en el derecho de habeas data una doble dimensión en la
aplicación del principio de libertad: por un parte, que su consentimiento para
autorizar la recopilación, almacenamiento y manejo de datos sea libre,
espontáneo e informado. Por otra parte, tiene derecho a conocer la información
que sobre ella se recopila, para solicitar su actualización y rectificación
cada vez que ello sea necesario.
5.3 De lo anterior, se pueden inferir otros
elementos esenciales, y estos se refieren más a las características propias del
dato, como quiera que el mismo (i) debe ser veraz, es decir, no
podrá corresponder a información que no revele la realidad en el momento en el
que mismo fue generado; (ii) dinámico, en tanto al ser cambiante
con el tiempo, deba actualizarse cada vez que así se requiera; y (iii) que
sea rectificable, es decir, que en la medida en que la información
reportada cambie en su contenido, dicho cambio se informe oportunamente y se
vea reflejado en el correspondiente registro o base de datos.
5.4 Adicional al principio de libertad
que tiene el titular de un dato para autorizar o no la inclusión del mismo en
una registro o base de datos, se encuentra el principio de finalidad que
sugiere que “el acopio, procesamiento y divulgación de la información
personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que a su vez,
debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que queda
prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se
establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la
recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito
diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.”[27]
5.5 Igualmente, el principio de incorporación
que concierne al compromiso que tienen los responsables del tratamiento de los
datos contenidos en los registros, de incorporar toda aquella información
relevante para la finalidad del registro que se lleva, obligándolos a incluir
toda la información positiva o negativa que el titular genere. Por ello, es
prohibida la inclusión exclusiva de los datos que revelen una realidad
desfavorable para su titular. Sobre el particular, la sentencia C-1011 de 2008,
al referirse al habeas data aditivo manifestó que “….en los casos en
que la recolección de la información personal en bases de datos signifique situaciones
ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a
incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija
para tales efectos.”
5.6 Por lo anterior, los registros o
bases de datos se constituirán en verdaderas “listas negras” si sólo incorporan
aquella información que sea desfavorable al titular del dato. Por tal motivo,
el Legislador al expedir la Ley 1581 de 2012, y esta Corporación al
pronunciarse sobre la exequibilidad de su artículo 4°, dejaron claro que se
proscribe la creación y administración de registros de este tipo. Explicó esta
Corporación su oposición a la creación de listas negras, señalando que desvirtúan
la finalidad constitucionalmente legítima de los procesos de administración de
datos personales de contenido crediticio, al convertirlos en instrumentos
dirigidos a la imposición de barreras injustificadas para el acceso al mercado
comercial y financiero.[28]
5.7 Sobre el particular, valga la cita
de la sentencia T-987 de 2012, donde esta Corporación resolvió un caso en el
que la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.- había
incluido a un pasajero en lo que esta empresa denominó “viajeros no conformes”,
luego de que esta persona presentara un comportamiento inadecuado con el
personal de tierra, que en el sentir de la empresa comprometió la seguridad y
desconoció las prohibiciones previstas en los Reglamentos Aeronáuticos de
Colombia (RAC). La inclusión del accionante en la referida lista de pasajeros “no
conformes”, supuso adicionalmente la imposición de una sanción por un año,
durante el cual la empresa aérea se negaría a transportarlo. Ante lo sucedido,
esta Corporación advirtió que se había presentado una clara violación de los
derechos al debido proceso y habeas data del referido pasajero, a quien de
manera unilateral se le había impuesto una sanción sin posibilidad de oponerse
a la misma.
5.8 De igual manera, la
Corte consideró que la empresa accionada desconoció las normas contenidas en
el referido RAC, pues procedió de manera ilegitima a sumar un dato negativo a
los datos personales recopilados del mismo viajero, e incluirlo en su “lista
negra” por el comportamiento irregular que tuvo en uno de sus vuelos; una
sanción por un año implicaba la implementación de una medida sancionatoria in
genere que suponía la negación de la prestación del servicio aéreo. La
Corte resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a
la empresa accionada, en una decisión cuyo efecto sería inter comunis,
que procediera a eliminar la base de datos de los denominados “pasajeros no
conformes” y a comprometerse en un futuro a evitar este tipo de listados.
5.9. En suma, la preceptiva de la
Ley 1581 de 2012, si bien se refiere a la protección del derecho del habeas
data en relación con la administración de datos en las bases de datos de
contenido financiero, es una regla normativa aplicable a los diferentes
procesos de gestión de información que involucren el acceso del sujeto
concernido a cualquier clase de bienes y servicios.[29]
6.
La
prohibición de discriminación con fundamento en la raza
6.1 Son variados los casos en que la
jurisprudencia constitucional se ha referido al problema de la discriminación.
La referida cláusula abierta del artículo 13 de la
Constitución permite actualizar la protección de los derechos fundamentales a
los distintos ámbitos en que se pueden presentar sucesos discriminatorios
dentro de los cuales no se pueden dejar de un lado que la raza, la edad, los
ingresos, la clase social o la apariencia exterior, entre otros, tienen la alta
potencialidad de convertirse en factores sospechosos de discriminación.
La ausencia de igualdad en caso de
personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados conlleva a la
anulación permanente de otros derechos en distintos rangos, que van desde la
seguridad social integral, pasando a situaciones básicas como el acceso y la
permanencia en el trabajo, la educación o en el aspecto recreativo el ingreso a
eventos o establecimientos abiertos al público como discotecas, bares,
restaurantes, centros comerciales, ferias y similares.
6.2 La
Sala reitera que, como regla general, la discriminación comporta la
vulneración directa del preámbulo y de varios de los principios
constitucionales (artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 8° y 13). Adicionalmente, la
distinción de orden racial supone el desconocimiento específico de otros
valores superiores e instrumentos internacionales y legales que vale la pena
tener en cuenta.
6.3 En este sentido, el artículo 2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos protege la igualdad en el
ejercicio de los derechos. Por igual, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 2 numeral 2 y en el artículo
3, establece la garantía que deben prestar los Estados para que los derechos se
hagan efectivos sin distinción alguna[30],
indicando expresamente en el artículo 15, la capacidad que tiene toda persona a
participar en la vida cultural de la
Nación. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
también consagra el principio de no discriminación[31],
específicamente como garantía del cumplimiento de algunas de las obligaciones
Estatales consignadas en el Tratado (art. 4, num. 1)[32].
6.4 En armonía con los instrumentos
anteriores, el 20 de noviembre de 1963 la
Asamblea General de las Naciones Unidas proclamó la declaración sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial (resolución 1904
[XVIII]), que establece en el preámbulo: “Considerando que toda doctrina de
diferenciación o superioridad racial es científicamente falsa, moralmente
condenable, socialmente injusta y peligrosa, y que nada permite justificar la
discriminación racial, ni en la teoría ni en la práctica”. Resulta
especialmente relevante esta Resolución, pues prevé que el acceso sin
discriminación a lugares destinados al servicio público[33]
constituye manifestación de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales.
6.5 Como un nuevo aspecto de la
protección que cada Estado debe brindar a minorías étnicas y raciales, fue
incorporada la “Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial”[34],
que en su artículo 2 presenta como uno de los objetivos la adopción de acciones
afirmativas “para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin
de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
6.6 Finalmente, y en el mismo sentido, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[35]
exige a todos los Estados el respeto y garantía, sin discriminación, de los
derechos y de las libertades contenidos en ella, a la vez que rechaza todo
discurso o apología en favor de la guerra o del odio racial[36].
Las anteriores consideraciones guían a
concluir que:
i.
El
derecho a la igualdad protegido en nuestra Constitución implica, además de
contenidos legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las
autoridades públicas y, como no, un principio de actuación vinculante para las
relaciones entre particulares.
ii.
La
protección por motivos de raza ha sido ampliada y profundizada por instrumentos
internacionales, algunos de los cuales han sido ratificados por el Estado
colombiano y, por tanto, hacen parte del bloque de constitucionalidad que
vincula a los operadores jurídicos que operan dentro del mismo.
iii.
Las
decisiones del juez constitucional deben ser consecuentes con los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia y con la política legislativa
desarrollada por el Congreso, en el sentido de prestar especial interés a los
casos en los que la prohibición de discriminación por motivos de raza sea
desconocida en las relaciones entre sujetos públicos y privados o entre estos
últimos.
6.7 Algunos casos de esta Corporación
son paradigmáticos en relación con alegadas discriminaciones bajo criterios
sospechosos en torno a la raza: en las sentencias T-1090 de 2005 y T-131 de
2006, fue prohibida la entrada a una discoteca en la ciudad de Cartagena a dos
mujeres de raza negra. Las accionantes alegaron trato discriminatorio y la
Corte estimó que las circunstancias de las tutelantes reflejaron claramente un
desconocimiento del derecho a la igualdad como consecuencia de un trato
injustificadamente desigual; tal estimación llevó a este Tribunal a impartir
una condena en abstracto en razón de los perjuicios causados.
6.8. Igualmente, la
Corte ha hecho análisis puntuales en torno a la especial protección que se ha
prodigado en los casos de actos discriminatorios basados en la raza y
estereotipos racistas, a la luz del contexto y del impacto de las posibles
discriminaciones. La sentencia T-691 de 2012[37],
consideró que era relevante que el juez de tutela pudiese analizar los
siguientes aspectos:
(i)
La
relación de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto discriminador.
Este
aspecto consiste en determinar el tipo de relación que hay entre el agente
discriminador y su víctima. Así, ante cualquier situación en la que exista
algún grado de subordinación, o en el que quien comete el acto de
discriminación tenga una cierta relevancia social por la autoridad que
representa o por su superioridad jerárquica, resulta irrelevante que se
argumente la no intención de vulnerar de los derechos de esa persona, pues el
poder o autoridad que detenta el sujeto discriminador termina por potenciar la
vulneración del derecho a la igualdad.
(ii)
El
escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria. Es
establecer el entorno social en el que la persona fue discriminada y el tipo de
encuentro que sostiene con el público que fue espectador de dicha conducta.
Puede corresponder a grupos ocasionales o de contacto esporádico, como también
a eventos o ambientes en los que por un determinado tiempo todas las personas
involucradas (discriminador, público y víctima) deben coexistir, en cuyo caso
la persona discriminada se expone de manera repetida a un mismo grupo de
personas que han advertido el trato discriminatorio. Es el caso de encuentros
académicos, profesionales o de alguna actividad humana que implique una
regularidad en su interacción (entornos deportivos, culturales, etc.). El
análisis de este aspecto es fundamental para determinar el alcance y la
intensidad con la que la infracción puede impactar el desarrollo personal de la
víctima.
(iii)
El
espacio físico o escenario de discriminación. Este aspecto
debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de las características
del entorno físico o institucional en que se produce la conducta discriminatoria.
Es determinar si se está en un ambiente reglado como las instituciones
académicas, o en un ambiente no reglado en los que de todos modos se deban
respetar algunos requerimientos comportamentales. Estos escenarios “puede llevar
aparejados sentimientos de vergüenza, humillación o deshonra. En las
condiciones de espacios reglados y sometidos a control, la posibilidad de
ejercer el derecho a no permanecer en un escenario de discriminación puede ser
más costosa, y llevar a la persona a someterse a un trato indigno”.
(iv)
La
duración de la puesta en escena. Este aspecto corresponde a la
duración temporal a la continuidad o reiteración a la cual se debió exponerse
la persona víctima de la conducta discriminatoria. El análisis de este factor,
no solo permite confirmar la violación del derecho a la igualdad, sino también determinar
la vulneración de la dignidad humana, y la intensidad negativa con que impacta
el desarrollo de la persona. De la verificación de este factor depende cual ha
de ser el nivel de protección que debe implementarse y si además de ello se
requiere asumir un mayor nivel de drasticidad en contra del discriminador.
Por lo anterior, y atendiendo las
consideraciones expuestas en los acápites anteriores, pasará esta Sala de Revisión
a resolver el caso objeto de revisión.
7.
Caso
Concreto.
7.1 Resuelve la
Sala si la decisión del ICETEX de impedir el ingreso a sus instalaciones a la
señora Mena Valderrama el día 4 de octubre de 2012, tuvo como fundamento las
medidas de seguridad y de manejo de datos de la entidad, adoptadas en esa fecha
con ocasión de la convocatoria a la
Jornada Nacional por el Trabajo Decente, o si por el contrario, la decisión tuvo
origen en una conducta discriminatoria de tipo racial que vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad, a la honra y al libre desarrollo de la
personalidad de la accionante.
7.2. Tras el estudio de los hechos y las
pruebas arrimadas al plenario y a la luz de los asuntos de relevancia
constitucional que integran el caso en cuestión, la
Sala advierte que en efecto, el ICETEX desconoció los derechos fundamentales a
la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y buen nombre de la ciudadana
Leydis Emilsen Mena Valderrama, al haberle negado de manera injustificada el
ingreso a sus oficinas el día 4 de octubre de 2012. Precisará la
Corte los alcances de tal vulneración en dos facetas: (i) la relativa a
la infracción del artículo 13 constitucional y (ii) la referida a la afectación
del derecho del habeas data de la accionante.
7.3 La
Sala encuentra pertinente recordar que, tal y como se explicó en el acápite 4
de estas consideraciones, el ICETEX es una institución financiera de carácter
especial, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, que se encuentra
sometida a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, en razón a la actividad financiera que desarrolla. Por ello, en
la medida en que cumple una función de interés público, al igual que otras
entidades de orden financiero, también asume, en los términos de la jurisprudencia
esbozada, la prestación de un servicio público. En este entendido, el acceso
que debe permitir a todas las personas que requieran de sus servicios, no podrá
estar sujeto a la imposición de ningún tipo de restricción que obedezca a
razones inherentes a la condición personal del usuario del servicio, y que para
todos los efectos pueda ser entendida como una conducta discriminatoria.
7.4. Amparo por la comprobación de
una discriminación
Según lo ha dispuesto esta Corporación,
en ejercicio de la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades públicas,
se puede negar el ingreso a establecimientos o eventos públicos bajo el uso
razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia. Ello siempre y
cuando la limitación no se efectúe bajo el uso de criterios sospechosos o en
personas pertenecientes a grupos históricamente discriminados.[38]
Como lo ha hecho en supuestos
anteriores, la Corte prende las alarmas[39]
frente a lo sucedido en este caso y resalta que la persona objeto de exclusión
en el sub examine pertenece a un grupo racial tradicionalmente
discriminado al que se le ha impedido históricamente el ejercicio pleno de
muchos derechos; es evidente que cuando la negativa a prestar un servicio
obedece a motivos raciales la exclusión constituye una afrenta vejatoria y un
agravio para todos los integrantes del colectivo discriminado, que hiere en lo
mas profundo su dignidad. Frente a casos análogos, en los que se discute una
posible discriminación bajo supuestos sospechosos, la
Corte ha puesto de presente la dificultad probatoria y la complejidad de su
demostración.[40]
No es fácil ciertamente probar la existencia de estas prácticas porque
claramente la motivación discriminatoria no suele explicitarse. En este caso, la
Corte pone de presente que pese a que no cuenta con un material probatorio
pormenorizado, la actuación de la entidad sí encaja dentro de los parámetros
que la jurisprudencia ha diseñado para concretar la existencia de conductas
discriminatorias, que en este caso ocurrió bajo el manto de una medida de
seguridad de un edificio y mediando un manejo errado de los datos acopiados de
la accionante.
No puede ignorarse el trato humillante
contra una mujer de raza negra que fue efectivamente excluida entre varias
personas y no tuvo acceso al edificio del ICETEX a entregar los documentos que
su diligencia demandaba, ambos son hechos ciertos avalados en el expediente;
la situación pudo volverse más grave cuando luego de ignorarla frente al grupo,
le indicaron que sus documentos serían recibidos por fuera de la entidad,
constituyéndose ésta conducta también en un trato de ciudadanos de segunda
categoría, en una clara arista de discriminación racial y en una fórmula
humillante de segregación, que igual socava la dignidad de colectivos
segregados tradicionalmente de bienes y servicios públicos.
Sentadas estas líneas generales y a
efecto de dilucidar detalladamente lo atinente a la supuesta discriminación
racial que pone de presente la accionante, la
Sala estima oportuno verificar si se cumplen los criterios establecidos en la
sentencia T-691 de 2012.
7.4.1 Relación de poder existente entre
la persona discriminada y el sujeto discriminador.
Es claro que la señora Mena Valderrama
estaba a disposición de lo que decidieran los funcionarios del ICETEX. Si bien
no existe una relación formal de subordinación, la circunstancia de ser los únicos
prestadores del servicio financiero educativo en la ciudad y los únicos
representantes del ICETEX, potenció su capacidad de decidir la forma en que le
prestarían el servicio público por ella requerido. Así los hechos, es evidente
la relación de poder en este caso.
7.4.2 Escenario o entorno humano en que
se desarrollo la conducta discriminatoria.
En tanto el acceso al edificio Coltejer,
lugar en el que se encuentran las oficinas del ICETEX, es el punto de encuentro
ocasional de muchas personas, ello supondría que la exposición de la accionante
a una conducta discriminatoria por parte de los funcionarios del ICETEX y que
fuere apreciada por las demás personas presentes en ese momento, no tendría un
efecto negativo. Sin embargo, por lo ocurrido el día 4 de octubre de 2012, es
claro que dado el relato hecho por la señora Mena Valderrama y confirmado en
buena medida por el mismo ICETEX, tanto ella como las demás personas que ese
día pretendían ingresar a las oficinas, debieron esperar un tiempo en la
recepción del mencionado edificio hasta obtener su autorización de acceso. Esta
espera colocaba en principio a todos los presentes en una situación de igualdad,
sin embargo, la misma se rompió cuando a la actora se le negó el ingreso exponiéndola
a una situación de desigualdad injustificada. Por ello, es entendible la sensación
de vergüenza sufrida frente a las demás personas que minutos antes habían
estado junto con ella, en igualdad de circunstancias a la espera de ingresar. Este
requisito se encuentra por ende igualmente cumplido.
7.4.3 El espacio físico o escenario de
la discriminación.
Si bien la recepción del edificio
Coltejer no corresponde a un entorno del que se predique una disciplina
comportamental reglada, como es el caso de un centro de enseñanza por ejemplo, exige
un trato digno y respetuoso para todas las personas. La dinámica en la recepción
de un edificio supone por regla general, la identificación del visitante y su
atención ordenada de acuerdo al turno de llegada. En esta medida, el día 4 de
octubre de 2012, las personas con intención de acceder al edificio, estaban
prestas a atender las respectivas indicaciones de entrada, razón por la cual la
restricción del acceso de la señora Mena Valderrama fue advertida por todos los
presentes, generando en ella sentimientos de vergüenza, frustración e
indefensión frente a la decisión que le fue comunicada. Por esta razón, se
trata de otro criterio que se cumple en este caso.
7.4.4 La duración de la puesta en
escena.
Puede inferirse de los hechos relatados
por la accionante, que pesar de que el tiempo durante el cual la peticionaria
debió exponerse a una situación de discriminación pudo ser breve, la situación
de vulneración de sus derechos fundamentales cobró mayor intensidad cuando en
segundos la accionante quedó expuesta al escrutinio de las demás personas con
las que momentos antes esperaban en igualdad de condiciones la autorización
para ingresar a las oficinas del ICETEX. Este lapso fue suficiente para causar
en la señora Mena Valderrama la clara sensación de discriminación, más aún
cuando se permitió el ingreso de otras personas y a ella se le negó sin explicación
alguna.
7.5 Como se observa, a la luz de los
criterios atrás analizados, se encuentra verificada la condición de
discriminación por parte de la accionante, lo que se prueba por la cronología
de los hechos anotados y la ausencia de razones que soporten el trato
discriminatorio.
Considera la
Sala de Revisión, que si bien la accionante sustentó su acción de tutela en
una afirmación franca en el sentido de afirmar que fue objeto de un tratamiento
racista, es claro que quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar lo
afirmado era la entidad accionada. La respuesta dada por el ICETEX al juez
de tutela se advierte como previsible y de formato frente a este tipo de
imputaciones, en tanto no explicó siquiera si dentro del grupo de personas que
se encontraban presentes el día de los sucesos, hubo otras de origen afrocolombiano
a quienes sí autorizó el ingreso, argumento que habría minado quizás la
alegada discriminación.
7.6 Amparo por violación al habeas
data
7.6.1 La segunda razón que de manera
implícita presenta la tutela, es la de la supuesta violación del habeas data por
la introducción de un dato negativo en los registros concernientes a la
accionante, lo que según el ICETEX fue la razón para restringir el acceso a la
entidad.
En efecto, la señora Mena Valderrama
manifestó que el 4 de octubre de 2012, se presentó en el Edificio Coltejer
donde tiene sede el ICETEX, con el fin de dar trámite a algunos documentos.
Explicó que en un principio el funcionario de seguridad de la recepción negó el
ingreso de todas las personas que en ese momento pretendían acceder a las
oficinas de la referida entidad. Luego de ello, un funcionario del ICETEX, se
hizo presente en la recepción y tomó los datos de todas las personas allí
presentes, y se retiró. Corto tiempo después, el vigilante de la recepción,
recibió una llamada telefónica, en la que recibió la orden de permitir el
ingreso de varias de las personas, excepto la accionante. Frente a los
anteriores hechos, observa la Sala que a pesar de que el ICETEX dio respuesta a
la presente acción de tutela, confirmando sin más que negó el ingreso de la
accionante, no controvirtió de manera puntual estos sucesos iniciales. Por esta
razón, se tendrán por ciertas las circunstancias fácticas narradas por la
accionante no controvertidas por la entidad accionada, en los términos del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a lo anterior, la
Sala de Revisión estima que a pesar de que el ICETEX afirma de manera
general, que fue la administración de la copropiedad del edificio Coltejer
quien asumió la decisión de no permitir el ingreso de la accionante el 4 de
octubre de 2012, lo que sí es claro en los datos del expediente, es que la
razón para haber impedido el ingreso de la accionante en esa fecha, corresponde
al comportamiento asumido por la misma actora el 27 de septiembre de 2012, cuando
participó en una toma pacífica de dichas oficinas y la entidad agregó en su
base de datos, “no permitir ingreso” .
7.6.2 Así, es evidente la violación del
derecho al habeas data de la señora Mena Valderrama, al haberse agregado a los datos
de la reclamante una nota en esos términos, pues ello desconoció además del
derecho al habeas data, los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre el
acopio, almacenamiento y manipulación de registros o bases de datos. En efecto,
tal y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, la información
que sea recopilada, almacenada y manipulada en cualquier clase de registro o
base de datos, debe hacerse con la anuencia del titular de la información, con
el claro conocimiento por parte de éste de la finalidad para la cual se
recopila, la identidad de quien será responsable del manejo de la misma y la
consecuente posibilidad de exigir la actualización y rectificación de los
datos.
Repárese en que de la respuesta dada por
el ICETEX al juez de instancia y del relato hecho por...
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