T-366-10
Sentencia T-366/10
Sentencia T-366/10
REAJUSTE PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda
Estas
condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas interpuestas para
obtener un reajuste pensional, o la indexación o actualización de la mesada
pensional. Cuando ésta ha sido la pretensión, la Corte ha condicionado el
otorgamiento de la protección a través de la tutela al cumplimiento de ciertos
requisitos, a saber: (i) la adquisición por el interesado del status de
pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales ordinarias en procura de
obtener el reajuste o la indexación o la demostración de la imposibilidad de
acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii) la actuación en sede
administrativa con miras a lograr la satisfacción de la pretensión mediante la
presentación de las reclamaciones y recursos propios de esas instancias y (iv)
la violación de derechos fundamentales aunada a la existencia de condiciones
materiales y de especial vulnerabilidad que justifiquen la protección que
brinda la acción de tutela.
DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL DE LA
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA-Improcedencia de la tutela en este caso
Ninguna de las demandas cumple con los requisitos de
procedibilidad de la tutela. En algunos casos, porque no se cumplió con el
requisito de inmediatez, pues han pasado más de 4 años desde que se les negó el
reajuste pensional sin que hayan empleado el mecanismo judicial ordinario
previsto para resolver este tipo de controversia. En otros casos, la tutela resulta
improcedente para subsanar la inactividad de los peticionarios para acudir
ante los jueces competentes.
Referencia:
expedientes T-2495613 y T-2497771 (acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Víctor Manuel
Sánchez y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones -FONCEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y por
Rafael Alfonso Gómez Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones -FONCEP-.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de
Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda
instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito, el nueve (9) de octubre
de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Sánchez
y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones
-FONCEP- y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Y de los fallos proferidos,
en primera instancia, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, el siete
(7) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el
Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, el veinte (20) de octubre de
dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Rafael Alfonso Gómez
Urrego y otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones -FONCEP-
Los procesos en referencia fueron seleccionados para
revisión por la Sala de Selección Número Dos, acumulados entre sí y repartidos
a la Sala Primera de Revisión, mediante Auto proferido el veinticinco (25) de
enero de dos mil diez (2010).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos del caso
Dos grupos de accionantes, el primero,[1]
pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el segundo[2],
pensionados de diferentes dependencias de la Administración Distrital de
Bogotá, mediante apoderado judicial presentaron acción de tutela, en el primer
caso, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP
‑ y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y el segundo
caso, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP
‑, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo y a la seguridad social, como quiera que las entidades
accionadas no han incorporado en sus mesadas pensionales los reajustes que
fueron ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del
Decreto 2108 del mismo año. Los hechos que sustentan la presenta acción son los
siguientes:
1.
Los peticionarios fueron
pensionados por la Administración Distrital de Bogotá, antes del 1 de enero de
1989. La entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales es el Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-.
2.
El Congreso expidió la Ley 6ª de
1992,[3] la cual estableció en su
artículo 116,[4] que el Gobierno Nacional
dispondría el reajuste gradual de las pensiones del orden nacional, reconocidas
antes del 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de
salarios decretado por el gobierno año a año.[5] Esta norma fue
reglamentada por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 el cual señaló que las
pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con
anterioridad al 1° de enero de 1989, serían reajustadas a partir del 1° de
enero de 1993, de 1994 y de 1995.[6]
3.
Mediante sentencia C-531 de 1995,
el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte
Constitucional por violación del principio de unidad de materia. No obstante,
en esta misma sentencia, la Corte advirtió que a pesar de la declaratoria de
inexequibilidad, debían respetarse los derechos adquiridos de las personas que
habiéndose pensionado antes del 1 de enero de 1989, estuvieran en la situación
cobijada por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.[7]
4.
En el caso de los pensionados de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se debe señalar que esta
entidad expidió, antes de que se declarara la inexequibilidad del artículo 116,
el Oficio N° 002029 del 17 de febrero de 1994, en el cual dispuso que no
aplicaría el reajuste a los pensionados de la misma, por considerar que el
artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, sólo se aplicaban
a los pensionados del orden nacional, pero no a los de nivel territorial. La
Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio
N° 002029 del 17 de febrero de 1994. El Consejo de Estado, en sentencia del 11
de diciembre de 1997[8] declaró la nulidad simple
del Oficio, por considerar que el acto demandado era de carácter general y
abstracto, de cuya nulidad no se derivaba un restablecimiento individual
automático. Igualmente el Consejo de Estado ordenó inaplicar la expresión “del
orden nacional”, contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por
considerarla contraria al artículo 13 de la Carta, dado que los pensionados del
orden territorial a los cuales se les habían aplicado los incrementos previstos
en la Ley 4ª de 1976, se encontraban en la misma situación de los pensionados
del orden nacional a quienes se les había realizado el reajuste previsto en la
Ley 6ª de 1992.[9]
5.
El 23 de julio de 1999, la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Fondo de Ahorro y Vivienda del
Distrito Capital de Santa fe de Bogotá – FAVIDI – y la Sociedad de Pensionados
de la EAAB – sopenaya, acordaron
lo siguiente:
“1º. Teniendo en cuenta que en la EAAB reposan los expedientes
originales de los pensionados y la documentación correspondiente y que ésta
cuenta con la infraestructura necesaria, liquidará conjuntamente con FAVIDI
los ajustes del Decreto 2108 de 1992 a las pensiones de jubilación, incluidas
las sustituciones, reconocidas por la Empresa con anterioridad al 1º de enero
de 1989. FAVIDI se compromete a reconocer y pagar las sumas correspondientes a
los años 1993, 1994 y 1995 dentro del período comprendido entre el 26 de agosto
y el 30 de septiembre del presente año, dejando pendiente la decisión de los
años de 1996 y siguientes, así como sobre lo relacionado con temas que se
someterán a consulta del Consejo de Estado de acuerdo con el punto siguiente.
“2º La EAAB, FAVIDI y los abogados de SOPENAYA elaborarán
conjuntamente una consulta al Consejo de Estado sobre los siguientes puntos: a)
Si el Decreto 2108 de 1992 se aplica también a las pensiones de vejez,
invalidez, incapacidad permanente parcial y pensión sanción, así como a
aquellos pensionados cuya prestación se les reconoció durante el año de 1989,
b) Y si la aplicación del citado Decreto recompone la base de liquidación de
las mesadas solo a partir del año 1996. Esta consulta será presentada ante el
Consejo de Estado en los primeros días del próximo mes de agosto.”
6.
Según los accionantes, hasta la
fecha no se ha incorporado a su mesada pensional el reajuste señalado en la Ley
6 de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año. Los actores alegan que mes a mes
se ha disminuido el poder adquisitivo de su mesada y que esto viola su derecho
a la igualdad, pues existen otras personas pensionadas antes del 1 de enero de 1989,
a quienes sí se les aplicaron los efectos temporales de la sentencia C-531 de
1995.
2. Respuesta de
las entidades accionadas
2.1. Expediente
T-2495613
2.1.1. Ministerio de la Protección
Social
La
entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que
no es el Ministerio la entidad competente en lo que se refiere a las
pretensiones de los peticionarios. Sostuvo que los actores tienen un medio de
defensa judicial idóneo para ventilar sus pretensiones, conforme lo dispone el
numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2.1.2. Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá (EAAB-ESP)
La empresa solicita que se nieguen las pretensiones de
los demandantes por considerar que no han violado ningún derecho. Señaló que la
declaratoria de nulidad del Oficio No.002029 dictada por el Consejo de Estado
fue de simple nulidad, pues dicha Corporación no se refirió a la pretensión de
restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento, liquidación y
pago del reajuste a los pensionados.
En ese sentido, el Comité de Conciliación de la
empresa estudió el caso y concluyó que la providencia del Consejo de Estado fue
de nulidad, relacionada con un acto administrativo de contenido general y
abstracto, así que de la declaratoria no podía derivarse un restablecimiento
individual automático y concreto, y por tanto, el mismo Comité decidió no
ordenar los reajustes.
Sin embargo, señala la entidad demandada que la
empresa firmó un acta de acuerdo con los representantes de los pensionados en
1999, por la cual se expidieron 1061 actos administrativos reconociendo los
reajustes pensionales de los años 1993, 1994 y 1995, los cuales fueron
cancelados a cada uno de los pensionados beneficiarios del mismo.[10]
Pero nuevamente, en el año 2000, el Comité de Conciliación decidió no autorizar
más reajustes, conforme a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo
116 de la Ley 6 de 1992.
Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la
acción porque si los peticionarios se encuentran en desacuerdo con las
decisiones tomadas por la empresa, deben acudir a la vía judicial ordinaria y
no a la acción de tutela, pues ésta no es procedente para decidir sobre
conflictos laborales.
2.1.3. Fondo de
Prestaciones Económicas, Cesantías, y Pensiones ‑ FONCEP
La
entidad se limita a señalar que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital
-FAVIDI- , ahora el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
FONCEP ‑, actuaba por cuenta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá, así que esta última es la responsable por cualquier inconveniente
referente al pago de los reajustes pensionales que alegan los peticionarios.
Agrega
que en relación con la información sobre las actuaciones administrativas y
judiciales adelantadas no puede anexarla porque no se suministró el número de
cédula de los demandantes.
2.2.
Expediente
T-2497771
El Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías, y Pensiones –FONCEP ‑ precisa que de las peticiones de
reajuste de mesadas pensionales presentadas en esta ocasión, algunas ya habían
sido tramitadas previamente por la vía ordinaria laboral y otras mediante
acción de tutela, y todas fueron resueltas de manera negativa por los jueces
respectivos, por considerar que con la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 116 de la Ley 6 de 1992, éste había dejado de producir efectos.
Por lo demás, solicitó declarar la
improcedencia de la acción por existir otra vía judicial para solicitar las
pretensiones aquí consideradas. Para lo cual presentó información sobre las
acciones administrativas y judiciales adelantadas por los demandantes para
obtener el reajuste pensional solicitado, la cual se resume en la siguiente
tabla:
NOMBRE
ACTUACIONES
Rafael Alfonso Gómez Urrego
Solicitud a la entidad. Negada
por la Resolución No.332 de 2006. No interpuso recursos de la vía
gubernativa.
Demanda laboral ordinaria.
Proceso 086 de 2002, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá
Pablo Enrique Ordóñez García
Solicitud a la entidad. Negada
mediante la Resolución No. 3348 de 2000. Interpuso recurso de reposición el 8
de marzo de 2001, negado mediante la resolución No. 1144 de 2001.
Demanda laboral ordinaria.
Proceso 882 de 2001, Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.
Gilberto Numpaqué
Solicitud a la entidad. Negada
mediante el Oficio del 17 de diciembre de 1998. Interpuso recurso de
reposición. Negado mediante la Resolución No. 485 de 1999, contra la cual no
interpuso recursos.
Reitero petición 30 de octubre
de 2000. Negada mediante la Resolución No. 3422 de 2000. Interpuso recurso,
rechazado mediante Resolución No. 1140 del 2001. Agotada la vía gubernativa.
Marco Tulio Mateus Mateus
Solicitud a la entidad.
Petición negada mediante oficio del 24 de octubre de 1996. Reiteró solicitud,
negada mediante la Resolución No. 596 de 2001. Interpuso recurso, la entidad
confirmó la decisión mediante la Resolución No. 1106 de 2001.
Demanda laboral ordinaria.
Proceso 542 de 2001, Juez Laboral del Circuito de Bogotá.
Acción de tutela, Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá.
Jesús Nieto Ortiz
Solicitud a la entidad. El 30
de julio de 1993 la entidad le indicó que la liquidación era correcta y que
la mesada había sido actualizada. Reiteró solicitud en 2002.
Julio Enrique Suárez Crispín
Solicitud a la entidad el 12 de
julio de 1996. Se negó por la inexequibilidad de la norma en oficio del 24 de
octubre de 1996.
José Gabriel Suárez Roncancio
Solicitud reajuste a la entidad
en 1996. Se negó por la inexequibilidad de la norma en Oficio No. 4645 del
2002.
Fortunato Zapata Martínez
Solicitud reajuste a la
entidad. Negada mediante la Resolución No. 102 de 2002.
Demanda ordinaria laboral.
Proceso 955 de 2001, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito.
Guillermo Pedroza Cardozo
Solicitó reajuste a la entidad
el 18 de julio de 2002.
Pablo Emilio Rojas Orejuela
Solicitud reajuste a la
entidad, la cual se negó en respuesta del 21 de septiembre de 1998.
Demanda ordinaria laboral ante
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Proceso 714
Carlos Antonio Rico Rodero
Solicitud de reajuste ante la
Secretaría de Hacienda Distrital el 12 de mayo de 1998. Se negó mediante
comunicación del 17 de diciembre de 1998 por la inexequibilidad de la norma.
Presentó recurso de reposición, éste se negó mediante la Resolución No. 475
de 1999. Reitero petición en el mismo sentido en marzo de 2001.
Demanda ordinaria laboral.
Proceso 859 de 2001, Juzgado Doce Laboral del Circuito.
José Federico Barragán
Castañeda
Solicitud de reajuste a la
entidad. Se negó mediante el Oficio No. 155241 de 1996. Interpuso recurso de
reposición. Se confirmó la decisión mediante la Resolución No. 458 de 1997.
Reiteró solicitud, la cual se negó mediante Oficio No. 19378, por la
inexequibilidad de la norma. Nueva solicitud, negada mediante la Resolución
No. 1519 de 2001.
Demanda ordinaria laboral,
proceso 1043 de 2002, en el cual fue condenada a pagar costas.
José Santos Páez
Solicitud de reajuste ante la
entidad. Se negó mediante el Oficio No. 846 de 1994. Presentó recurso de
reposición, que se declaró improcedente mediante la Resolución No. 208 de
1995. Recurso contra la resolución para que fuera resuelta de fondo, y
mediante la Resolución No. 1361 de 1995 se confirmó la decisión.
Reitero solicitud, negada
mediante la Resolución No. 1571 de 2001.
Demanda ordinaria laboral.
Proceso 670 de 2001, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito: ordenó el pago del
reajuste. En segunda instancia el Tribunal Superior revocó la sentencia.
Adán Rivera Ríos
Solicitud de reajuste a la entidad,
respuesta negativa mediante el Oficio No. 4645 de 2002.
Demanda ordinaria laboral,
proceso 121 de 2002, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.
Marco Tulio Díaz Rozo
Solicitud de reajuste. Se negó
mediante el Oficio No. 820 de 1994 por la inexequibilidad de la norma.
Presentó recurso, negado por improcedente mediante la Resolución No. 096 de
1995. Interpuso recurso contra la resolución, negado mediante la Resolución
No.1366 de 1995
Se reiteró solicitud, negada
mediante la Resolución No. 1418 de 2001.
Demanda ordinaria laboral,
proceso 867 de 2001, Juzgado Trece Laboral del Circuito.
María Ligia Puentes Díaz
Solicitud a la entidad. Negada
mediante el Oficio No. 837 de 1994. Recurso de reposición rechazado mediante la
Resolución No. 190 de 1995 por improcedente. Recurso de reposición contra la
resolución, negado mediante la Resolución No. 1368 de 1995. Se volvió a negar
el reajuste mediante Resolución No. 1913 de 2000.
Reiteró solicitud a la cual se
dio respuesta negativa mediante el Oficio No. 4645 de 2002.
Alejandro Moreno Jaimes
Reajuste negado mediante la
resolución 3428 de 2000. Interpuso recurso que se rechazó mediante la
Resolución No. 1112 de 2001.
Nueva solicitud ante la
Secretaría de Hacienda Distrital, negada por la Resolución No. 1043 de 2003.
Marco Aurelio Forero Rodríguez
Se negó por improcedente su
solicitud mediante la Resolución No. 1524 de 2001.
Demanda ordinaria laboral. Proceso
802 de 2001, Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
Nueva solicitud, negada
mediante el Oficio No. 2008EE8833 de 2008. Presentó recurso de reposición,
rechazado por improcedente mediante el Auto No. 101 de 2008.
César Eduardo Pardo Mora
Reajuste negado mediante la
Resolución No. 813 de 2001. Interpuso recurso, resuelto por la Resolución
No.1354 de 2001
Israel Ignacio López Figueredo
Reajuste negado por improcedente
mediante la Resolución No. 335 de 2001. Esta decisión fue confirmada mediante
la Resolución No. 1125 de 2001.
Demanda ordinaria laboral.
Proceso No. 935 de 2004, Juzgado Catorce Laboral del Circuito.
José Israel de Jesús Sánchez
Suárez
Reajuste negado mediante el
Oficio No. 0015886 de 1998. Por medio de la Resolución No. 438 de 1999 se
confirmó la decisión. Reiteró solicitud que fue negada en agosto de 2001.
Demanda, proceso 951 de 2001.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito.
Rafael Antonio Alais Valbuena
Solicitud negada en respuesta
del 19 de octubre de 1998. Nueva solicitud, negada mediante la Resolución No.
1909 de 1999. Otra solicitud, negada mediante No. 503 de 200. Interpuso
recurso. Se ratificó la decisión por medio de la Resolución No. 033 de 2001.
Demanda ordinaria laboral,
proceso 313 de 2001. Juzgado Catorce Laboral del Circuito. Condenado a pagar
costas.
Hugo Caro González
Mediante la Resolución No. 1472
de 2000 se le restableció el derecho a la pensión.
Se negó el reajuste mediante
Resolución No. 2536 de 2000. Recurso de reposición, rechazado por la
Resolución No. 1052 de 2001. Reitera solicitud, mediante el Oficio No. 1692
de 2005 se le indicó que no procedía el reajuste y que estaba agotada la vía
gubernativa.
María Fanny Triana de Lizarazo
-pensión de sobrevivientes de Jorge Enrique Lizarazo Forero
La beneficiaria solicitó
reajuste, el cual fue negado por la Resolución No. 0044 de 2004. No interpuso
recursos.
Elida Pacheco de Pizarro
-pensión de sobrevivientes de Edmundo José Pizarro Acuña-
Causante solicitó reajuste. Se
negó mediante el Oficio No. 801 de 1994. Reiteró solicitud, negada mediante la
Resolución No. 2640 de 2000. Recurso de reposición; se confirmó la decisión
mediante la Resolución No. 0045 de 2001.
Demanda ordinaria laboral.
Proceso 428 de 2000, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito.
María Aurora Cortés de
Rodríguez –pensión de sobrevivientes de Pedro Pablo Rodríguez Castellanos-
Se atendió de forma negativa la
solicitud de reajuste el 7 de marzo de 1994. Interpuso recurso de reposición
el cual se rechazó por improcedente mediante la Resolución No. 0073 de 1995.
Se ratificó esta decisión mediante la Resolución No. 1342 de 1995. Se agotó
la vía gubernativa.
Demanda ordinaria laboral.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 41.244. Negó las
pretensiones. Fallo confirmado por el Consejo de Estado el 1 de febrero de
1999.
Reiteró solicitud. Se indicó su
improcedencia el 25 de julio de 2001.
2.3.
Sentencias
objetos de revisión
2.3.1. Expediente
T-2495613
En primera instancia el Juzgado Setenta Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil nueve
(2009), negó el amparo solicitado al considerar que la acción de tutela no es
la vía judicial idónea para obtener el pago de los reajuste pensionales.
Además, señaló que esta acción tampoco procede como mecanismo transitorio,
porque no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda
instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito, en sentencia del nueve (9) de
octubre de dos mil nueve (2009), declaró ajustada a derecho la providencia
impugnada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas en la misma.
2.3.2. Expediente
T-2497771
En primera instancia el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Bogotá, en sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009)
negó el amparo solicitado por existir otros medio de defensa judicial al cual
pueden acudir los peticionarios. En segunda instancia el Juzgado Doce (12)
Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del veinte (20) de octubre de dos
mil nueve (2009), reafirmo las consideraciones del fallo impugnado y lo
confirmó.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De conformidad con los hechos del caso, corresponde a la
Sala Primera de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
-
¿En qué condiciones procede la
acción de tutela para que pensionados soliciten el reajuste de sus pensiones?
-
¿Vulnera el derecho a la igualdad,
al trabajo y a la seguridad social de los pensionados de la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogota, y de otras dependencias del Distrito
Capital, que las entidades demandadas se hayan negado a reconocer el reajuste
pensional que ordenaban el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108
de 1992 para pensionados del orden nacional que hubieran obtenido su derecho
antes del 1 de enero de 1989, a pesar de que el artículo 116 de la Ley 6ª de
1992 fue declarado inexequible por la sentencia C-531 de 1995 y que en dicha
sentencia la Corte Constitucional señaló que debían respetarse los derechos
adquiridos de las personas que habiéndose pensionado antes del 1 de enero de
1989, estuvieran en la situación cobijada por el artículo 116 de la Ley 6ª de
1992?
Al respecto, y teniendo en cuenta que la
jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que por regla general la
acción de tutela no procede para ordenar el pago de reajustes pensionales, esta
Sala deberá señalar si, en el caso concreto, y para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, procede de forma excepcional el amparo constitucional
para ordenar el reajuste pensional que solicitan los peticionarios. En caso de
que la Sala concluya que se han cumplido con los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela, examinará si en el caso bajo revisión, se han vulnerado
los derechos de los accionantes.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de
acreencias laborales o pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. El numeral
1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela
será improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de
defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en
que para el caso concreto existan otros, corresponde al accionante agotar
dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para
solicitar la protección de sus derechos.
En este orden de ideas, en principio,
la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, toda vez que la competencia prevalente para resolver
este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la
justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso.
3.2. De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación,[11] la acción de tutela no
procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues
dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni
sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso
establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste
no resulta eficaz[12] para proteger derechos
fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como
mecanismo principal.
Por otra parte, cuando
la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta
es necesaria para evitar un perjuicio irremediable,[13] y en todo caso deberá probar si quiera sumariamente,
tal perjuicio.[14] Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[15]
Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es
la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria,[16] pues la informalidad de la
acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria,
los hechos en los que basa sus pretensiones.[17]
En ese evento, la Corte analiza las circunstancias concretas en cada
caso,[18] teniendo en cuenta, por
ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el
tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de
pago reclamado y el tiempo que deberá esperar para que la acción ordinaria a
través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias laborales o
pensionales.[19]
Ahora bien, tratándose de casos en los cuales los
peticionarios son adultos mayores, el juez constitucional debe tener en cuenta
que por lo general ellos dependen exclusivamente de su mesada pensional, y que
por su edad, se ven disminuidos físicamente, y con ello, se disminuye la
posibilidad de desfrutar plenamente de sus derechos constitucionales. En ese
sentido, inclusive cuando el peticionario ha acudido a la vía ordinaria para
reclamar el reajuste de su pensión, el juez puede conceder el amparo de tutela
si considera que para el momento en que se produzca la decisión judicial, el
actor no estará presente para disfrutar su derecho.[20]
Sin embargo, esta Corporación ha señalado que la edad,
en los casos de adultos mayores y el hecho que éstos sean personas de especial
protección constitucional, no hace procedente la acción de tutela de forma
automática,[21] pues es necesario, en
todo caso, que se acredite la afectación o amenaza de uno o varios derechos
fundamentales, y en caso de existir otra vía judicial para la solución del
conflicto, que se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.3.
Estas condiciones generales han sido examinadas al resolver tutelas
interpuestas para obtener un reajuste pensional, o la indexación o
actualización de la mesada pensional. Cuando ésta ha sido la pretensión, la
Corte ha condicionado el otorgamiento de la protección a través de la tutela al
cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: (i) la adquisición por el
interesado del status de pensionado, (ii) el agotamiento de las vías judiciales
ordinarias en procura de obtener el reajuste o la indexación o la demostración
de la imposibilidad de acudir a ellas por razones ajenas a su voluntad, (iii)
la actuación en sede administrativa con miras a lograr la satisfacción de la
pretensión mediante la presentación de las reclamaciones y recursos propios de
esas instancias y (iv) la violación de derechos fundamentales aunada a la
existencia de condiciones materiales y de especial vulnerabilidad que
justifiquen la protección que brinda la acción de tutela.[22]
4. Improcedencia
de la acción de tutela en el caso concreto
4.1. En el asunto bajo estudio, los peticionarios son
pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y de otras
dependencias distritales, quienes consideran que las entidades demandadas han
vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
seguridad social, al no haberles aplicado el reajuste pensional señalado en el
artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que si bien fue declarado inexequible en la
sentencia C-531 de 1995, dicha sentencia también protegió los derechos
adquiridos de las personas que habiéndose pensionado antes del 1 de enero de
1989 tenían derecho al reajuste.
Agregan que en su caso hay una violación del derecho a
la igualdad porque a su juicio todos los pensionados de la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá y de otras dependencias distritales,
independientemente de que se trate de ex trabajadores oficiales o ex empleados
públicos, deben recibir la misma protección judicial por parte de la
jurisdicción laboral ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, dado que la jurisdicción laboral ordinaria es contraria a
reconocer el reajuste pensional, mientras que la jurisdicción contencioso
administrativa lo ha concedido, tal situación ha generado un tratamiento
desigual.
Por su parte, las entidades accionadas alegan, entre
otras cosas, que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de
reajustes pensionales, así que los peticionarios deben acudir a la jurisdicción
ordinaria para solicitar su pretensión. Los jueces de instancia comparten estos
argumentos sobre la improcedencia de la acción, y en todos los casos, niegan el
amparo.
4.2. De conformidad con las pruebas que obran en el
expediente, los accionantes presentaron la solicitud de reajuste pensional hace
más de 4 años,[23] y esta solicitud fue
respondida de manera negativa. Contra dicha respuesta, varios de los
demandantes iniciaron un proceso judicial ante la jurisdicción laboral
ordinaria,[24] o ante la jurisdicción
contencioso administrativa,[25] según el tipo de
vinculación laboral que tuvieron con la entidad demandada;[26]
otros, a pesar de haber agotado la vía gubernativa, no aportan información
sobre si iniciaron el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa o
sobre el estado del mismo;[27] algunos a pesar de la
respuesta negativa de la entidad demandada, no agotaron los recursos de vía
gubernativa y ahora acuden a la acción de tutela para reclamar el reajuste
pensional.[28]
De lo anterior surge que ninguna de las demandas
cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En algunos casos,
porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de 4
años desde que se les negó el reajuste pensional sin que hayan empleado el
mecanismo judicial ordinario previsto para resolver este tipo de controversia.
En otros casos, la tutela resulta improcedente para subsanar la inactividad de
los peticionarios para acudir ante los jueces competentes.
En aquellos casos en los cuales se acudió al proceso
laboral ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contenciosa y la
respuesta de los jueces fue contraria a reconocer el reajuste, la tutela
también resulta improcedente para reabrir un debate ya resuelto por los jueces
competentes. En el presente caso, la tutela no se instaura contra la decisión
judicial que niega el reajuste, sino que plantea una supuesta vulneración del
derecho a la igualdad generada porque no existe una misma posición
jurisprudencial frente al reajuste pensional. No obstante, no existe ningún
elemento de juicio que permita concluir que se está en realidad ante casos
idénticos que exijan una misma regla de derecho, y por el contrario, existen
diferencias relevantes que pueden llegar a justificar que la decisión del juez competente
negando el reajuste, tales como la existencia de regímenes distintos para
empleados públicos y trabajadores oficiales que puedan generar circunstancias
distintas frente a la posibilidad de reajuste, o el hecho de que la pensión de
alguno de los pensionados haya sido reajustada por otras razones.
De hecho, aún partiendo del supuesto de que la
posición del Consejo de Estado sea favorable al reconocimiento del reajuste
laboral, el mismo Consejo ha señalado que para
aplicar en concreto la norma, no basta con que la persona haya obtenido el
reconocimiento pensional con anterioridad al 1 de enero de 1989, sino que es
pertinente que se consolide el requisito del desajuste, hecho que se instituye
como una presunción de hecho susceptible de prueba en contrario.[29]
En concreto, el Consejo de Estado ha señalado, en relación con varios casos de
docentes que aun después del reconocimiento de la pensión de jubilación,
continuaron activos en el servicio y devengaron el salario respectivo hasta la
época del retiro definitivo, que no es procedente el reajuste de la Ley 6ª de
1992.
Por último, aún en el caso de que los recursos
ordinarios no se hayan dejado vencer y se interpone la tutela para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso se presentaría porque
se trata de personas de la tercera edad cuyo mínimo vital ha sido afectado, no
existe en el expediente prueba sumaria de que ello es así. La avanzada edad de
algunos de los accionantes no hace procedente la tutela de manera automática.
Por estas razones, la Sala negará el amparo solicitado
y confirmara las decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Setenta Civil Municipal de
Bogotá el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado
Primero Civil del Circuito el nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009),
dentro del proceso de tutela de Víctor Manuel Sánchez y otros contra el Fondo
de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP- y la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Segundo.- CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Bogotá el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009), y por el Juzgado
Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá el veinte (20) de octubre de dos mil
nueve (2009), dentro del proceso de tutela de Rafael Alfonso Gómez Urrego y
otros contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantía y Pensiones -FONCEP-
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(T-366/2010)
[1] Expediente T-2495613: Víctor
Manuel Sánchez, Alberto Márquez Rivero, Abel Enrique Sanabria Castro, Guillermo
Parra Martínez, Pablo García Castro, Delio Gómez Pintor, Ramiro Anzola,
Evaristo Montoya Sandoval, María Antonia Barrios de Gómez, Pedro Antonio Gómez
Morales, José Heriberto Useche Rodríguez, José Benjamín Martínez, Julio
Aguilera Forero, Ana Mercedes Páez de Moreno, Miguel Ángel Salgado Rodríguez,
Carlos Julio Páez Córdoba, Pedro Nel Ceballos, José Leoncio González, Raúl Páez
Hernández, Heraclio Romero, Josefina Ordóñez de Parra, Luis Felipe Maldonado,
José Otoniel Pinzón, Parmenio Martínez Bueno, María Elena Aldana de Gallo,
Germán Acuña Chapetón, Marco Tulio Rosas Gutiérrez, Luís Carlos Moreno Rincón,
Patrocinio Vargas de Gutiérrez, Jorge E. Ospina Bermúdez, Guido Peñaloza Rosas,
Aura Cristina Díaz de Henríquez, Ángel Eduardo Vargas Cortés, Gloria Gladys
Ayala Avilán, quien actúa como curadora de su madre Ana María Avilán viuda de
Ayala, Rosalba Bocanumen de Hidalgo, Israel García Gómez, Yolanda Colmenares
Navarro, Emelina Sierra de León, Felipe Santiago Contreras Gutiérrez, Olga
María García Benítez, Tirsa Mariela Abella Del Castillo, José Antonio Otálora,
Manuel Delfín Villamarín, Urías Enrique Bernal Martínez, Ciro Morales, Luis
Eduardo Lleras de la Cruz, Bartolomé Fonseca Cely, Epaminondas Cortés Alipio,
Francisco Ortiz Sanabria, Plutarco Emilio Grosso Peralta, María de los Santos
Castiblaco de Parra, Andrés Herrera Rodríguez, Rigoberto Pietro, Rosalba López,
Marlén Victoria Contreras de Mesa y María Lilia Bocanegra de Puerta.
[2] Expediente T-2497771: Alejandro
Moreno Jaimes, Marco Aurelio Forero Rodríguez, Jesús Nieto Ortiz, César Eduardo
Pardo Mora, Marco Tulio Díaz Rozo, María Ligia Puentes de Díaz, Rosa María
Prada Chica, Rafael Antonio Alais Valbuena, María Fanny Triana de Lizarazo,
José Federico Barragán Castañeda, José Gabriel Suárez Roncancino, Carlos
Antonio Rico Rodero, José Israel de Jesús Sánchez Suárez, Pablo Emilio Rojas
Orjuela, Helida Pacheco de Pizarro, Pablo Enrique Ordóñez García, Israel
Ignacio López Figueredo, Hugo Caro González, Marco Tulio Mateus Mateus, Julio
Enrique Suárez Crispín, Guillermo Pedroza Cardozo, Fortunato Zapata Martínez,
Gilberto Numpaqué, Adán Rivera Ríos, José Santo Páez, Rafael Alfonso Gómez
Urrego y María Aurora Cortés Rodríguez.
[3] La Corte Constitucional declaro
la inexequibilidad del artículo 116 de esta norma por violación de la unidad de
materia en la sentencia C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), no
obstante, advirtió que debían respetarse los derechos adquiridos -al reajuste-
por las personas que se hubieren pensionados antes del 1 de enero de 1989.
[4] Ley 6ª de 1992, “Artículo 116.-
Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar
las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación
del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el
Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre
que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. ║ Los
reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta
en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.”
[5] El artículo 116 de la
Ley 6ª de 1992 permitió compensar las diferencias entre los aumentos de
salarios y las pensiones de jubilación del sector público nacional, reconocidas
con anterioridad al 1 de enero de 1989, que se encontraban en situación de
desigualdad por la existencia de dos regímenes diferentes contenidos por las
Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988. De conformidad con la Ley 4 de 1976, las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial y privado se reajustaban anualmente de manera
oficiosa, de acuerdo con el salario mínimo mensual legal más alto. No obstante
lo anterior, el incremento de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1
de enero de 1989 no era equivalente al aumento anual de los salarios ordenado
por la Ley 71 de 1988, sino que correspondía a una suma fija que resultaba de
promediar dos salarios mínimos: el vigente entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior y el mínimo vigente el año que
operaba el reajuste. Esta situación generó una situación de desigualdad que fue
la que se quiso corregir con la Ley 6ª de 1992. Ver Consejo de Estado, Sala de
Consulta y Servicio Civil, 14 de julio de 2000, Radicación No. 1233.
Aclaración. CP: Augusto Trejos Jaramillo.
[6] Los reajustes previstos
en el Decreto 2108 de 1992 para las pensiones antes del 1 de enero de 1989 se
decretaron así: para las reconocidas hasta 1981, se decretó un reajuste del 28%
pagadero en tres partes: 12% en 1993, 12% en 1994 y 4% en 1995. Para las
pensiones reconocidas entre 1982 y 1988, se decretó un reajuste del 14%
pagadero en dos partes: 7% en 1993 y 7% en 1994. Estos reajustes se
consideraron compatibles con los aumentos ordenados por la Ley 71 de 1988.
[7] C-531 de 1995 (MP. Alejandro Martínez
Caballero). Sobre este punto, dijo la Corte lo siguiente: “13- La Corte ha señalado que es a
ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de
garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta
Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83)
y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de
inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos
hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente
fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de
inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los
organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar
aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada
inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido
efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la
ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso
de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al
reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de
protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una
decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución,
para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado,
en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia
y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las
autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los
particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992
como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas
pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los
aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en
esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a
aquellos pensionados que tengan derecho a ello.”
[8] Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, diciembre 11 de 1997, Rad.
15723, (C.P. Dolly Pedraza de Arenas).
[9] Una sentencia similar se
produjo el 1 de julio de 1999, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de
la Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso promovido por la
Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá. Contra esta
decisión la Empresa de Energía de Bogotá interpuso el recurso extraordinario
de súplica el cual fue resuelto de manera negativa mediante sentencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de
julio de 2001, Expediente No. S-283, (C.P. Darío Quiñones Pinilla).
[10] Frente a esta afirmación,
el demandante no especifica si los accionantes están dentro de los
beneficiarios del reajuste, ni aporta ninguna prueba sobre este punto.
[11] Ver entre muchas otras
las sentencias T-777 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-056 de 2003 (MP.
Álvaro Tafur Galvis), T-707 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-043 de 2007
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-004 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-066 de 2009 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-296 de 2009 (MP: Luís Ernesto
Vargas Silva), T-474 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-821 de 2009
(MP: Humberto Antonio Sierra Porto).
[12] Numeral 1, artículo 6
del Decreto 2591 de 1991.
[13] Sentencia: T-225 de 1993
(MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Según esta sentencia el perjuicio irremediable se
caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que
está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad.
[14] En la sentencia T-529 de 2005 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “(…) en el caso de acreencias
pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de
especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de
personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha
considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el
caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia
probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes
pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio
de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario‑ se debe
tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una
existencia digna” (subrayado por fuera del texto original). En el mismo
sentido las sentencias: T-686 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-302 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[15] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, (MP. Vladimiro Naranjo
Mesa), SU-544 de 2001, (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-1316 de 2001, (MP
(E): Rodrigo Uprimny Yepes), T-983-01, (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras.
[16] Sentencia T-479 de 2006
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa). El peticionario, de 64 años de edad, solicita el
reajuste mensual de su mesada pensional. La Sala negó el amparo porque el actor
no presentó prueba, si quiera sumaria, de la afectación de su mínimo vital, o
de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
[17] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-1088 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[18] Ver por ejemplo la
sentencia T-043 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[19] Sobre las
características que debe tener el perjuicio irremediable, ver entre muchas
otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes), T-225 de
1993 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa).
[20] En La sentencia T-456 de
1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero) la Corte señaló que: “…si una
persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se
estimó en 71 años de edad), y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no
existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su
edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente
producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador,
entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,
provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural,
se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe
hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el
momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en
las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica
para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de
ellos”
[21] Sentencia T-711 de 2004 (MP.
Jaime Córdoba Triviño). En este caso la Corte negó la solicitud de reajuste
pensional porque aun cuando el peticionario era un adulto mayor que padecía de
cáncer de próstata, él ya estaba disfrutando de una pensión y su enfermedad
estaba controlada, así que ante la ausencia de un perjuicio irremediable y dado
que desde el momento en que le fue reconocida su pensión (13 años atrás) pudo
sufragar sus gastos y los de su familia, no procede la acción de tutela y se le
exige que acuda a las instancias ordinarias para solicitarlo. En el mismo
sentido la sentencia T-776 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) en la cual se
negó el amparo constitucional porque el peticionario no señaló por qué o bajo
qué circunstancia la falta de pago del reajuste pensional los ponía ante un
perjuicio irremediable, y porque ser un adulto mayor no hace necesariamente
viable la tutela.
[22] Con
base en estos criterios, la Corte ha reconocido el derecho a la indexación de
la primera mesada pensional en numerosas sentencias, entre otras en las
sentencias SU-120 de 2003 y T-599 de 2003 (MP: Álvaro Tafur Galvis); Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-038
de 2004 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), reiterada en la Sentencia C-045 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
T-098 de 2005, T-440 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-696 de 2006
(MP: Rodrigo Escobar Gil)Ver también la sentencia T-224 de 2007 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-045, T-425 y T-799 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño); y la ha
negado porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad, entre otras,
en las sentencias T-663 de 2003 y T-797 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño);
T-302 de 2007 (MP: Nilson Pinilla Pinilla).
[23] Según las pruebas que
obran en el expediente, la
mayor parte de las solicitudes de reajuste pensional se hicieron en los años
2000 y 2001, y fueron negadas en esos años. La petición más reciente es del año
2006 y la más antigua es de 1995.
[24] Tal es el caso de Rafael
Alfonso Gómez Urrego, Pablo Enrique Ordóñez García, Gilberto Numpaqué, Marco Tulio
Mateus Mateus, Jesús Nieto Ortiz, Julio Enrique Suárez Crispín, José Gabriel
Suárez Roncancio, Fortunato Zapata Martínez, Guillermo Pedroza Cardozo, Pablo
Emilio Rojas Orejuela, Carlos Antonio Rico Rodero, José Federico Barragán
Castañeda, José Santos Páez, Adán Rivera Ríos, Marco Tulio Díaz Rozo, María
Ligia Puentes Díaz, Alejandro Moreno Jaimes, Marco Aurelio Forero Rodríguez,
César Eduardo Pardo Mora, Israel Ignacio López Figueredo, José Israel de Jesús
Sánchez Suárez, Rafael Antonio Alais Valbuena, Hugo Caro González, María Fanny
Triana de Lizarazo -pensión de sobrevivientes de Jorge Enrique Lizarazo Forero,
y Elida Pacheco de Pizarro. Según la información aportada, en algunos de esos
procesos ya existe sentencia, negando el derecho al reajuste pensional.
[25] Este es el caso de María Aurora Cortés de
Rodríguez, cuya demanda fue resuelta negativamente.
[26] En algunos de estos procesos
judiciales tanto en la jurisdicción laboral ordinaria como en la contencioso
administrativa, ya se produjo una decisión judicial en firme que niega el
reconocimiento del reajuste pensional. Tal es el caso de María Aurora Cortés de Rodríguez,
Rafael Antonio Alais Valbuena, José Federico Barragán Castañeda, José Santos
Páez.
[27] Este es el caso de Gilberto Numpaqué.
[28] Este es
el caso de Jesús Nieto Ortiz,
Julio Enrique Suárez Crispín, José Gabriel Suárez Roncancio, Guillermo Pedroza
Cardozo, María Ligia Puentes Díaz , María Fanny Triana de Lizarazo Forero
[29] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección
“A”. Sentencia del 17 de agosto de 2006. Radicación No.
25000-23-25-000-2002-06368-01(9345/05). Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita
Olaya Forero. En esta sentencia dijo lo siguiente: “Surge, de lo
anteriormente expuesto, que la pensión de la demandante no puede ser objeto del
reajuste previsto en la Ley 6 de 1992, pues aunque su pensión fue reconocida
con anterioridad al 1 de enero de 1989, ella continuo laborando percibiendo por
cada año de servicio hasta el hasta el 1 de enero de 2002 (fecha del retiro
definitivo del servicio) el aumento legal asignado para los empleados en
servicio activo, circunstancia ésta que la diferencia con los pensionados que
se retiraron definitivamente antes de 1989, pues éstos no percibían sueldo y
por ende ningún incremento en las mismas proporciones que aquellos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.