T-366-09
Sentencia T-366/09
Sentencia
T-366/09
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso
en que se interpuso en un plazo razonable a partir del conocimiento que tuvo la
demandante de las sentencias C-862/06 y T-014/08
La Sala entiende que el
accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable,
a partir de que tuvo conocimiento de las Sentencias C-862 de 2006 y T-014 de
2008, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis de la procedencia de
la tutela tal y como sigue a continuación.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON INDEXACION DE LA PENSION
Es
claro que la presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos de
tutela que se hubiesen proferido con anterioridad ni que hubiesen tratado sobre
los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia laboral
desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a la
actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este requisito para
que sea procedente la acción de tutela también se encuentra cumplido.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL
Referencia:
expediente T-2165235
Acción de tutela instaurada por Martha
Eugenia Luengas de Peña en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, El Juzgado Quince Laboral del Circuito y el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles de Colombia en su condición de responsable de administrar las
obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en liquidación.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA,
JUAN CARLOS HENAO PEREZ y JORGE IVAN PALACIO PALACIO -quien la preside-,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos dentro del expediente T-2165235, en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2008 y,
en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el
16 de diciembre de 2008.
El expediente de la referencia, fue escogido para
revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número dos, el 17
de febrero de 2009.
I. ANTECEDENTES
La
accionante impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá y contra la Caja de Crédito Agrario en Liquidación por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social especialmente en lo relacionado con la conservación del poder
adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia
laboral.
Hechos
La ciudadana
Martha Eugenia Luengas de Peña relató de la manera que a continuación se
resume, los supuestos fácticos del asunto sub examine. (Expediente, cuaderno 1,
folios 7 a 9).
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1. El señor Enrique
Nelson Peña Peña prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, en los
siguientes términos: entre los años 1964 y 1965 laboró de manera interrumpida
por más de 40 días, según se logró establecer en el juicio ordinario laboral
resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de distrito Judicial de
Bogotá Sala Laboral (folio 31) y sin interrupción desde el día 4 de diciembre
de 1971 hasta el 13 de noviembre de 1991, (19 años, 11 meses 10 días); es
decir, acumulando en total un tiempo de servicio superior a 20 años; el señor
Peña se desvinculó mediante acta especial de conciliación por mutuo
consentimiento.
2.
Como
consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Convención
Colectiva vigente para el momento del retiro al accionante le fue reconocida su
pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de mayo de 1996 en cuantía
de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON
0CHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 242.755, 84); equivalentes a 1.7080 salarios
mínimos de la época.
3.
Fallecido
el señor Peña Peña (q.e.p.d), le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a
la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA a partir del 23 de junio de 2000.
4.
Para
la fecha de terminación de la relación laboral, 13 de Noviembre de 1991, el
señor Peña Peña devengaba un salario de $ 224.777,83 (doscientos veinticuatro
mil setecientos setenta y siete pesos con ochenta y tres centavos),
equivalentes a 4.3460 salarios mínimos de la época.
5.
El
accionante, desde la demanda inicial, reclamó ante la entidad demandada el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento
en la variación del IPC, el incremento del salario mínimo legal mensual o la
devaluación de la moneda nacional entre la fecha en que se produjo la
terminación de la relación laboral y el momento en que se calculó el valor de
la primera mesada pensional, siendo desatendida su petición.
6.
Como
consecuencia del rechazo de la solicitud de indexación solicitada directamente
ante la entidad, el accionante acudió a la justicia laboral para el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, tal y como en
otros casos la misma justicia ordinaria lo había reconocido.
7.
Mediante
audiencia pública obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas
de Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada el 2 de octubre de 2007, el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones del
demandante y absolvió a la entidad demandada, por considerar que prosperaba la
excepción de COSA JUZGADA; (fl 58,59,y 60).
8.
Apelado
el auto anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de
enero de 2008, mediante audiencia de decisión confirmó en todas sus partes el
auto de primera instancia.
9.
Contra
la providencia del Tribunal no se interpuso recurso de casación, porque, según
la accionante, la Corte Suprema de Justicia, para la época sostenía una
posición desfavorable respecto del reconocimiento de la indexación de la
primera mesada pensional, además, se consideró el alto costo que dicho recurso
implicaba considerando la capacidad económica de la accionante ; igualmente se
estimó, que el proceso laboral atiende al principio de la doble instancia y en
su parecer no es necesario instaurar el recurso extraordinario de casación para
la procedencia de la acción de tutela.
10.
Argumenta
la accionante que ésta Corporación en la Sentencia T-328 de 2004 consideró que
las personas cuyos procesos solamente hubieran agotado la segunda instancia no
habían perdido el derecho a la indexación, toda vez, que podían acudir
nuevamente por vía ordinaria laboral a reclamar la pretensión del reajuste del
valor de la primera mesada pensional.
11.
Por
lo anteriormente expuesto, la accionante decide iniciar nueva acción ordinaria
laboral que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Bogotá, trámite dentro del cual la Caja Agraria en Liquidación presentó la
excepción previa de cosa juzgada, la cual prosperó en la audiencia respectiva,
según se expuso anteriormente.
12.
Contra
la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito se interpuso el recurso de
apelación, sin embargo, el Tribunal confirmó la excepción previa de cosa
juzgada.
13.
La
tutelante manifiesta que en casos menos evidentes que el suyo y gracias a la
modificación de la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
en la actualidad, se ha venido reconociendo la indexación.
14.
Ante
la constante negativa de las autoridades judiciales ordinarias en reconocer su
derecho al reajuste de la primera mesada pensional, la accionante decidió
interponer acción de tutela contra la providencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito de Bogotá y contra el Fondo Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su condición de responsable de
administrar las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación.
15.
Finalmente,
la accionante sustenta su posición en las sentencias de la Corte Constitucional
SU-120 del 13 de febrero de 2003 y T-328 de 2004 en donde esta Corporación
decidió acoger la indexación de la primera mesada pensional para varios casos;
por tanto considera la actora que al presentarse la ruptura entre el valor
histórico de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida del poder
del valor adquisitivo de su mesada pensional que afecta sus condiciones de vida
y lo pone en un estado de absoluta indefensión y de debilidad manifiesta que
riñe además con el derecho a la igualdad por cuanto la Corte Constitucional en
situaciones similares ha reconocido la indexación de la primera mesada
pensional en casos similares. (Sentencia T-014 de 2008).
Solicitud de
Tutela
16.
Con
base en los anteriores hechos, la actora solicitó el amparo y requirió conminar
a la Caja Agraria en Liquidación para que de protección a sus derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la
favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y móvil en armonía con el
derecho a acceder a la administración de justicia, consagrados en los artículos
13,25, 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política respectivamente. De igual
forma solicita que se ordene a la entidad demandada o a quien haga sus veces
reconocer y pagar la indexación del valor de la primera mesada pensional
convencional.
Pruebas
relevantes allegadas al expediente.
17.
Obran las siguientes pruebas
dentro del expediente de tutela:
-
Sentencia del 7 de febrero de 2002
proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el
cual se niega el reconocimiento de la pensión y demás pretensiones.
-
Sentencia del 31 de mayo de 2002,
proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante la cual se
reconoce el derecho a la pensión de jubilación pero se deniega la indexación
del valor de la primera mesada pensional.
-
Copia de la resolución núm. GP
03019 del 08 de marzo de 2004, mediante la cual se reconoce de una parte el
derecho pensional causado al señor ENRIQUE NELSON PEÑA PEÑA (q.e.p.d.) y de
otra se sustituye en cabeza de su cónyuge señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE
PEÑA, el citado derecho prestacional.
-
Carta núm. 4616 del 26 de octubre
de 2006, mediante la cual se niega la petición directa hecha a la entidad para
que atendiera a la indexación de la primera mesada pensional.
-
Copia de la demanda presentada y
que correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,
donde se pretende la indexación del valor de la primera mesada pensional.
-
Auto del 2 de octubre de 2007
proferido por el Juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se declara
la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la Caja Agraria.
-
Auto del 31 de enero de 2008,
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por medio del cual
se confirma la decisión del Juzgado 15 Laboral del Circuito en el sentido de
haber declarado probada la excepción previa de cosa juzgada en el asunto de la
referencia.
-
Carta calendada el 2 de julio de
2008 dirigida a la Caja de Crédito Agrario radicada bajo el núm. 9922 en
solicitud de reconocimiento de la indexación proponiendo una solución directa.
-
Carta calendada el 18 de julio de
2008, núm. 2786, mediante la cual la entidad accionada responde en forma
negativa a la solicitud de arreglo directo por las partes.
Intervención de las entidades accionadas
Fondo
de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia
18.
La entidad Fondo de Pasivo
Social Ferrocarriles de Colombia como ente responsable de administrar las
obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en Liquidación, mediante escrito radicado en la Corte Suprema de
Justicia de manera extemporánea, solicitó que la presente acción se declarara
improcedente con fundamento en las siguientes consideraciones:
·
La acción de tutela admitida tiene
su origen en el fallo de fecha 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
adelantado por el señor ENRIQUE NELSON PEÑA PEÑA (q..e.p.d.)., mediante el cual
condenó a la Caja Agraria en Liquidación a reconocer la pensión de jubilación
al demandante, negando la pretensión de la indexación de la primera mesada
pensional, que hoy disfruta la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA, como
sustituta de dicho reconocimiento.
De igual manera, la acción de tutela va dirigida
contra el auto de 31 de enero de 2008 proferido por el Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA EUGENIA
LUENGAS DE PEÑA instauró contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, en Liquidación, mediante el cual se solicitaba la indexación de la
primera mesada pensional, proceso en el cual la entidad demandada fue absuelta
de las pretensiones de la demanda, al resolver favorablemente la excepción de
Cosa Juzgada.
·
La Corte Suprema de Justicia, por
vía de tutela, al fallar casos similares al que plantea la actora, ha sido
enfática en defender el principio de la cosa juzgada; aduce además, que “ninguna
persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho –non bis in idem-, con
esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones
de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la
reapertura del proceso culminado”.
·
Agrega la entidad demandada que en
virtud del principio de la autonomía de los jueces no es procedente la acción
de tutela frente a decisiones judiciales.
·
Igualmente argumenta que al Caja
De Crédito agrario y Minero en liquidación no vulneró ningún derecho
fundamental a la accionante debido a que se poseen dos fallos definitivos,
debidamente ejecutoriados que hicieron tránsito a cosa juzgada.
·
Afirma además; que el fallo del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá no constituye una vía de hecho porque
fue fallado en derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y
a las pruebas aportadas al expediente.
Las
demás entidades accionadas dentro del trámite de la acción de tutela guardaron
silencio.
LOS
FALLOS QUE SE REVISAN
19. Primera instancia
Mediante fallo del 15 de octubre de 2008, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó la tutela interpuesta por
la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ü Asevera la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo
constitucional de la tutela tiene un carácter excepcional, por tanto la
resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las
partes respecto de una decisión judicial, escapan a la órbita propia de ésta
acción.
ü De igual manera argumenta la C.S. de J., que la eficacia
de la defensa de los derechos fundamentales debe estar en consonancia con
principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho tales como la seguridad
jurídica y la cosa juzgada; además expone que la tutela contra sentencias
judiciales no puede ser el medio ni el pretexto para abolir la independencia
del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al
juez natural.
ü Por último, concluye la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que en el caso sub examine, la acción de tutela carece de
inmediatez, por cuanto fue interpuesta después de nueve meses de que el
Tribunal Superior de Distrito de Bogotá profiriera la última sentencia.
Impugnación
20.
La accionante, mediante escrito
del 23 de octubre de 2008, impugna la providencia de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la sustenta en los siguientes términos:
Ø Reitera que los fundamentos de la acción de tutela se
apoyan en sentencias ampliamente reiteradas por la Corte Constitucional en
casos similares al suyo; cuyos criterios y principios no fueron valorados en
debida forma.
Ø Fallos como el de la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia incurren frecuentemente en vías de hecho por desconocimiento de la
jurisprudencia constitucional e ignoran el principio de la cosa juzgada
constitucional. Igualmente, el fallo del a quo es constitutivo de vía de
hecho porque no tiene en cuenta los principios constitucionales consignados en
el artículo 53 de la Constitución.
Ø En cuanto a la procedencia de la acción interpuesta,
también se desconoce la justicia constitucional por cuanto en reiterada
jurisprudencia y en casos similares al suyo, se ha declarado la procedencia y
prosperidad de las acciones de tutela.
Ø No se justifica que personas que están en idénticas
situaciones jurídicas, es decir con un deterioro evidente de su pensión de
jubilación, puedan recibir un tratamiento judicial diferente.
Segunda instancia
21.
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008,
confirmó el fallo de la Sala Laboral, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
·
En cuanto al caso concreto, la
Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- estima que el actor acudió
injustificadamente de manera tardía al ejercicio de la acción de tutela,
desatendiendo a la naturaleza misma de la acción constitucional que establece
la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales.
·
En el presente caso la falta de
inmediatez se hace evidente porque el actor no hizo uso de la acción
constitucional, una vez conoció la Sentencia de segunda instancia proferida por
el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2008 y sólo lo hace nueve
meses después de que ésta quedó en firme.
·
Argumenta la Sala Penal de la C.S.
de J., que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que
la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios
judiciales ha de ser debatida en su debida oportunidad y en el escenario
natural instituido en los códigos de procedimiento.
Dice además, “como en otras ocasiones ha dicho esta
sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las
peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede
concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus
providencias sean proferidas por funcionarios competentes y cuenten con una
motivación suficiente y razonable”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Sala novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de revisión.
2.- De la
lectura atenta del expediente que ahora ocupa la atención de la Sala Novena de
Revisión debe darse solución al siguiente problema jurídico:
¿Resulta
procedente la acción de tutela cómo última alternativa de protección a sus
derechos fundamentales cuando la accionante ha agotado todos los medios de
defensa judiciales y no le ha sido reconocida la indexación del valor de la
primera mesada pensional conforme a los precedentes constitucionales?
3.- A partir de
las anteriores consideraciones, para resolver el problema jurídico en este
caso, la Sala (i) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a
la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, (ii) analizará el derecho a la indexación del salario base para la
liquidación de la primera mesada pensional; (iii) resolverá el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
4.
Bien es sabido que los fallos de los jueces se encuentran sometidos al
principio de legalidad y que cada sentencia implica la aplicación de las normas
legales
generales y abstractas a supuestos fácticos específicos. En este sentido, la
providencia debe estar acorde con la aplicación de la ley al caso sometido a
juzgamiento. Sin embargo, puede ocurrir que no exista una legislación clara y
expresa aplicable al caso concreto y en esta especialísima situación debe el juez
acudir a los principios generales del derecho, a la doctrina y la
jurisprudencia con el fin de sustentar su sentencia y de esta forma evitar un
fallo desproporcionado o que afecte derechos fundamentales de quien acude a la
jurisdicción en busca de justicia. En caso de presentarse esta eventualidad,
bien puede la acción de tutela emerger como garante del debido proceso, cuando
la decisión del juez de instancia ha vulnerado un derecho fundamental por
desatender el precedente jurisprudencial.
5. De otra parte la Constitución colombiana de 1991 al
consagrar y regular la acción de tutela, estableció claramente su ámbito de
aplicación. En efecto, según el artículo 86 de la Carta Política la tutela
procederá, de manera subsidiaria y expedita, para proteger los derechos
fundamentales de todas las personas, contra posibles vulneraciones producidas
por una acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidos los
funcionarios que administran justicia.
Una
lectura simple del artículo en mención, permite concluir sin mayor dificultad
que, en el ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela se
contempla la posibilidad de dirigirla contra decisiones judiciales. En efecto,
si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe
duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de
manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o
amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.
6. Al respecto, con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar parámetros uniformes que permitieran establecer
en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, enumeró
entre otros los siguientes requisitos:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[1].”
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[2].”
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[3].”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[4].”
7. Adicionalmente, la misma providencia enumeró
algunas causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y determinó que al menos si una de ellas está presente
en el caso sub examine, la solicitud de amparo debe considerarse procedente.
Dichas causales son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[5]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[6].
i. Violación directa de la Constitución.”
8. Así mismo, en
la sentencia T-087 de 2007 la esta Corporación precisó que se considera también
que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tengan
problemas determinantes relacionados:
“(e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación de la actuación que
afecte derechos fundamentales, (f) cuando se desconoce el precedente judicial
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; o (g) cuando el
juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración
por alguna de las partes en el proceso.”
Con base en los
argumentos anteriores, la tutela puede resultar procedente frente a
providencias judiciales en casos concretos en los que se demuestre, además de
las condiciones señaladas por la Corte, la afectación de un derecho
fundamental.
El derecho a la indexación de la primera mesada
pensional.
9. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder
adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una
interpretación sistemática de distintos enunciados normativos y
constitucionales.
10. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de
Constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en sus
numerales 1 y 2, a través de la sentencia C-862 de 2006, declaró la
exequibilidad de la expresión “salarios devengados en el último año de
servicios”, contenida en dicha norma, “en el entendido de que el salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este
precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios
al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.”) (subrayas fuera de texto).
11. En virtud de la declaratoria de exequibilidad de
la mencionada norma laboral, quedó suficientemente ilustrado que los
pensionados tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada
pensional, y que ese derecho
incorpora a su vez el de la indexación del valor de
la primera mesada pensional. En este sentido, la precitada sentencia dijo lo
siguiente:
“Las anteriores consideraciones resultan relevantes en
lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base
para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las
numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se
ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de
jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el
derecho a la actualización de las mesadas pensionales.”
12. En cuanto la determinación de los sujetos que son
titulares del derecho a la actualización de la mesada pensional y a la
indexación de la primera mesada pensional, la Corte aclaró que éste es un
derecho que no solamente radica en algunos pensionados, sino que por el
contrario se extiende a la totalidad de ellos.
Lo anterior quiere decir que no cabe hacer ningún tipo
de discriminación puesto que con ello se puede estar limitando su derecho. En
este sentido, la sentencia de constitucionalidad dijo lo siguiente:
“El derecho a la actualización de la mesada pensional
no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato
discriminatorio”.
Adicionalmente, la sentencia hizo énfasis en lo
siguiente:
“Debe indexarse el salario base para la liquidación de
la pensión de jubilación de aquellas personas que se retiran o son retiradas
del servicio luego de haber laborado más de veinte años, pero sin haber
alcanzado la edad señalada por el numeral primero del artículo 260 del C. S.
T.”
13. Del recuento anterior, se puede deducir, que la
Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que todos los pensionados
tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales,
sin distingos de ninguna índole, así como a obtener de la entidad liquidadora
de su pensión la reliquidación de su primera mesada pensional; de igual manera,
se ha concluido que el derecho a la indexación del valor de la primera mesada
se predica no sólo de las pensiones de origen legal, sino también de aquellas
de origen convencional como quiera que la pérdida del poder adquisitivo,
derivado del fenómeno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual;
desconocer este hecho se traduciría en una carga desproporcionada para las
personas pensionadas que se verían forzadas a soportar la pérdida real del
poder adquisitivo de sus mesadas en detrimento de su patrimonio y su mínimo
vital.
Todo lo anterior tiene sustento, en lo dispuesto por
el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.”
En consecuencia, teniendo como fundamento las
apreciaciones anteriores, pasará la Sala al análisis del caso concreto.
Examen del caso concreto
14. De un lado, la accionante
solicita que por medio de la acción de tutela se le protejan sus derechos a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho de petición, al
trabajo, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarse a indexar el valor
de primera mesada pensional.
15. De otro lado, El Fondo
Pasivo de Ferrocarriles de Colombia como ente responsable de administrar las
obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario y Minero en
liquidación, se opuso a la prosperidad de la presente acción porque considera
que las sentencias que se profirieron por vía ordinaria han hecho tránsito a
cosa juzgada, argumento jurídico que ha sido sólidamente defendido en la Corte
Suprema de Justicia. Además, aduce que el accionante no ha utilizado este
mecanismo como un medio subsidiario puesto que la justicia ordinaria ya se
pronunció respecto de su caso. Finalmente, considera que el fallo del Tribunal
no constituye una vía de hecho porque la decisión se ha tomado siguiendo
lineamientos sustentados en derecho.
16. Tal y como se anunció en
el planteamiento del problema jurídico, es necesario determinar si en el
presente caso, la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA EUGENIA
LUENGAS DE PEÑA resulta procedente para controvertir la sentencia judicial
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero
de 2008 que a su vez confirmó la providencia del juzgado Quince laboral del
Circuito emitida el 2 de octubre de 2007.
17. En virtud de que la
jurisprudencia constitucional ha devenido en proteger el derecho a la
indexación de la primera mesada frente a las pensiones convencionales y por
tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la señora Luengas de Peña
presento reclamación administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunció
de manera desfavorable para la actora; razón por la cual la demandante resolvió
interponer una nueva acción ordinaria.
18. El juzgado Quince Laboral
del Circuito de Bogotá acogió la tesis de la parte demandada y declaró probada
la excepción previa de cosa juzgada; decisión que fue confirmada por el
Tribunal Superior de Distrito de Bogotá.
19. Ante ésta situación, la
accionante instauró acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá que confirmó a su turno, la
emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Estimó que estas
decisiones habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, a la favorabilidad en materia laboral, al mínimo vital y
móvil en armonía con el derecho a acceder a la administración de justicia.
20. De manera concreta la
accionante aseveró que las providencias mencionadas incurrieron en defectos
que se constituyen en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, especialmente en defecto sustantivo y en defecto por
desconocimiento del precedente, toda vez que la jurisdicción ordinaria fijó el
sentido y alcance de la normatividad aplicable al caso concreto, en abierta
contradicción con la Carta Política e hizo caso omiso del precedente
constitucional sentado por la sentencia C-862 de 2006 que ha sido reiterada en
diversos fallos de tutela, verbigracia, en la sentencia T-014 de 2008 y de
manera reciente en la sentencia T-130 de 2009.
21. Antes de entrar a analizar
los requisitos especiales para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales,
la Sala entrará a revisar si la presente acción cumplió con el requisito de
inmediatez.
En principio es necesario
hacer referencia a la inmediatez que, por vía de tutela sirvió como uno de los
argumentos para que la Corte Suprema de Justicia negara la presente acción de
tutela. De conformidad con lo que expuso la Sala Penal de esa alta
Corporación, el actor debió haber interpuesto la acción de tutela desde el 31
de enero de 2008 cuando se falló su caso en la vía ordinaria y no nueve meses
después.
Al respecto, encuentra esta
Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las
consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la
Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de
los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su
pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible
hacer ningún tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto
quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en
reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido nueve meses desde
que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha
perdido dicha prerrogativa.
A pesar de que existe una
providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde
el año 2008, la actora interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos
en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia
C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia
de la indexación de todas las pensiones sin importar su origen y de la T 014
de 2008 que dirimió un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisión de
esta sala; situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho
nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, la
accionante interpusiera la presente acción de tutela.
Además no se puede pasar por
alto, el hecho de que la accionante ha debido esperar con paciencia y
diligencia el trascurso del tiempo trascurrido en la resolución de sus
peticiones, ya que ha sido necesario iniciar dos procesos laborales separados
(el primero iniciado en el año 1996 y terminado en el año de 2002 y otro
iniciado en el año 2006 y culminado en el 2008).
Conforme a lo dicho, la Sala
entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un
plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de las Sentencias C-862 de
2006 y T-014 de 2008, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis de
la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación.
Análisis de la procedencia
de la acción de tutela contra la providencia proferida en vía ordinaria por el
Tribunal Superior de Bogotá
22. Se hace necesario entrar a
examinar si el actor cumple con los requisitos de procedibilidad que ha
establecido la jurisprudencia de esta Corporación, los cuales reduce a dos
causales (i) a la configuración de un defecto material o sustantivo y (ii) a la
falta de observancia del precedente constitucional; con el fin de determinar si
la acción de tutela propuesta puede prosperar y de ésta manera entrar a
declarar la revocatoria de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Laboral
del Circuito de Bogotá, del 2 de octubre de 2007, y el Tribunal Superior de
Bogotá, del 31 de enero de 2008.
En primer lugar,
la Sala determinará si el presente asunto reviste relevancia constitucional. Al
respecto, resulta completamente claro que los derechos de indexación de la
primera mesada pensional y actualización del poder adquisitivo de sus mesadas,
propuestos por la accionante, y que se relaciona con otros derechos de carácter
fundamental como el de igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el
derecho de petición, el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la
favorabilidad en materia laboral, tienen una alta relación con la Constitución.
En el caso concreto, la indexación de la primera mesada pensional y el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se encuentran
garantizados en el artículo 53 de la Constitución.
En
segundo lugar, es necesario examinar si se agotaron todos los medios
-ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la
accionante.
Ha
sostenido esta Corporación que si el accionante de tutela demuestra que con las
providencias judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, situación que
puede devenir en un perjuicio irremediable, el actor quedará relevado de agotar
todas las instancias judiciales. En el presente caso por el sólo hecho de no
reconocer el reajuste del poder adquisitivo al valor de la primera mesada
pensional de la actora, se presume que puede afectarse su derecho al mínimo
vital y la seguridad social, razón por la cual, la actora queda relevada de
demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance.
Por
lo anterior, se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social tiene
estrecha relación con el mínimo vital de cada individuo, el cual está
determinado por las condiciones de vida congrua, entendido como “(…) los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la administración y
vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad
social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación
de una calidad de vida que , no obstante su modestia, corresponda a las
exigencias más elementales del ser humano”. (T- 011 de 1998).
De
igual manera, esta Corporación en la Sentencia T-237 de 2001 señaló lo
siguiente:
“…
el concepto de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues
para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en
cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el
concepto en sí, pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados
grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su
mínimo vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos
medios materiales que se constituían como los garantes de una vida en
condiciones dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un
particular o por un ente público, que su conducta omisiva, desconocen el
derecho que tiene la persona a reclamarlos.”
Adicionalmente,
en la Sentencia SU-995 de 1999, la Corte indicó que “la idea de un mínimo
de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación,
salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las
necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias
propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de
vida.”
En tercer lugar, se debe
examinar el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. A este respecto, es necesario hacer remisión al
análisis que fue hecho al inicio del estudio del caso concreto, en donde se
concluyó, que la tutela había sido interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta
que el accionante acudió a ella en un lapso prudente con relación a la
expedición de la sentencias C-862 de 2006 y T-014 de 2008 que puede
considerarse como un hecho nuevo, pues la primera existía al momento en que su
caso fue fallado por la justicia ordinaria.
En
cuarto lugar, la Sala observa que en el presente caso, el actor ha identificado
de manera razonable los hechos que han generado la vulneración de sus derechos
fundamentales, especialmente en el proceso que se adelantó ante la justicia
ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intentó por segunda vez,
sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acción ordinaria laboral
sin éxito, por haber prosperado la excepción de cosa juzgada. En esas
oportunidades, el actor manifestó ante los jueces de instancia que los derechos
que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral
siguiendo tesis diferentes que entonces se debatían, no los consideró desde esa
perspectiva.
Finalmente,
es claro que la presente acción no está encaminada a controvertir otros fallos
de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad ni que hubiesen tratado
sobre los mismos hechos. Lo que se examina en esta ocasión es si la justicia
laboral desconoció los derechos a la indexación de la primera mesada pensional
y a la actualización de sus mesadas pensionales, razón por la cual este
requisito para que sea procedente la acción de tutela también se encuentra
cumplido.
En
cuanto a los requisitos especiales para que la acción de tutela proceda contra
providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, los fallos de
primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quince Laboral del
Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de
octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente , incurrieron en un
defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente
jurisprudencial emanado de ésta Corporación, dejando de lado el mandato
constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las
mesadas pensionales, razón adicional para determinar que en este caso resulta
procedente la presente acción de tutela contra la providencia demandada.
Resulta
conveniente precisar, que en la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá el
31 de mayo de 2002, se decidió negar la indexación bajo el argumento de que la
Corte Suprema de Justicia para la época del fallo, dejó por sentado
jurisprudencialmente que ésta no era procedente; por su parte el Juzgado
Quince Laboral y nuevamente el tribunal de Bogotá (en providencias del 2 de
octubre de 2007 y 31 de enero de 2008 respectivamente) sólo se limitaron a
declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada; sin embargo, se echa
de menos que en dichas providencias, no se verificara si realmente existió un
detrimento patrimonial en cabeza del señor Peña o de la cónyuge supérstite por
el paso del tiempo y la depreciación del peso colombiano; tal como lo argumenta
la accionante, al concluir que los ingresos de su difunto esposo, en el año de
1991 equivalían a 4.35 salarios mínimos legales mensuales ($ 224.777,83
dividido entre $ 51.720); mientras que la pensión fue reconocida por 1.7 salarios
mínimos ($ 242.755,84 dividido entre $ 142.125 que era el S.M.L.M.V. para la
época del reconocimiento).
Al
respecto encuentra la Sala que el señor NELSON ENRIQUE PEÑA PEÑA (q.e.p.d.)
laboró en la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero hasta el 14 de
noviembre de 1991y su último salario devengado fue de $ 224.777,83, siendo éste
valor el ingreso base de liquidación al cual debe aplicarse una tasa de retorno
del 75% según lo estipula la convención colectiva que rige ésta pensión, para
así obtener el monto de la primera mesada pensional, lo cual equivale a $
168.583,37, que en realidad para el año de 1991 representan 3.26 salarios
mínimos legales vigentes y no 4.35 S.M.L.M.V como lo estima la actora.
Se
tiene entonces, que al aplicar el IPC certificado por el DANE correspondiente
al ingreso base de liquidación antes enunciado, los valores de la mesada
pensional para los años 1992 a 2009 serían:
AÑO
VALOR
MESADA
IPC
VALOR
INDEXADO
1991
168.583,37
1992
168.583,37
25,13
210.949,37
1993
210.948,37
22,61
258.643,80
1994
258.643,80
22,60
317.097,29
1995
317.097,29
19,47
378.836,13
1996
378.836,13
21,64
460.816,28
1997
460.816,28
17,68
542.288,60
1998
542.288,60
16,70
632.850,80
1999
632.850,80
9,23
691.262,92
2000
691.262,92
8,75
751.748,42
2001
751.748,42
7,65
809.257,18
2002
809.257,18
6,99
865.824,26
2003
865.824,26
6,49
922.016,25
2004
922.016,25
5,50
972.727,15
2005
972.727,15
4,85
1.019.904,41
2006
1.019.904,41
4,48
1.065.596,13
2007
1.065.596,13
5,69
1.126.228,55
2008
1.126.228,55
7,67
1.212.610,28
2009
1.212.610,28
2,26
1.240.015,27
Del
anterior cuadro se puede concluir que la mesada pensional que se debió asignar
al señor Peña Peña a partir del 14 de mayo de 1994, es la suma de $ 317.097,29
y no de $ 168.583,37 como lo ordenó el Tribunal de Bogotá; y el valor de la
pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 12 de mayo de 1996
reconocida por la Caja Agraria en Liquidación no debió ser por la suma de $
242.755,84 sino en cuantía de $ 460.816,28 aproximadamente.
Se
tiene entonces que la decisión de negar la indexación del valor de la primera
mesada pensional, conforme a lo preceptuado en la sentencia C-862 de 2006 y en
nutrida jurisprudencia de esta Corporación, resulta contraria al artículo 53 de
la Constitución ya que el mismo da pleno reconocimiento al reajuste pensional;
además, no se puede olvidar que los efectos de ésta sentencia son erga
omnes[7].
Adicionalmente,
en la Sentencia SU-120 de 2003[8] proferida por esta misma
Corte, se había reconocido el derecho a la indexación en similar sentido.
Lo anterior, no significa dar
efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho
de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución y su efectividad puede
alegarse en acción de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre
los pensionados y evita hacer distinciones discriminatorias entre ellos.
De conformidad con lo
anterior, la Sala estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron
desconocer el derecho constitucional de la accionante a la indexación de su
primera mesada pensional y a la actualización del valor de sus mesadas
pensionales. En consecuencia, se tutelará el reconocimiento de esos derechos y
se dejará sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de
enero de 2008, que confirmó el fallo del Juzgado Quince laboral del Circuito de
Bogotá, del 2 de octubre de 2007.
Por tanto, se ordenará a la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a través del
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia, que en el término de diez
días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, indexe la
primera mesada pensional que comenzó a disfrutar el señor NELSON ENRIQUE PEÑA
PEÑA desde el 12 de mayo de 1996 y que por causa de
su fallecimiento fue sustituida en cabeza da la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS
DE PEÑA a partir del 23 de junio de 2000; así como que se la garantice su
derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas
pensionales desde el 13 de noviembre de 1991, fecha en la que su
difunto esposo dejó de laborar en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, hasta el 14 de mayo de 1994, día en el que se causó el derecho a la
pensión, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y de conformidad con
la fórmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de
2005.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,|
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de
tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el 16 de diciembre de 2008, que confirmó la providencia de la Sala de
Casación Laboral de esa misma Corporación dictada el 15 de octubre de 2008. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a
la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo
de sus mesadas pensionales a la señora MARTHA EUGENIA LUENGAS DE PEÑA, en la
acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia
como ente responsable de administrar las obligaciones pensionales de la extinta
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación.
Segundo.- En
consecuencia con lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que por vía
ordinaria profirió el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de enero de 2008, en
cuanto confirmó la del Juzgado Quince Laboral proferida el 2 de octubre de 2007
declarando la excepción de cosa juzgada.
Tercero.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, en liquidación, que dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y actualice
la base de liquidación de la pensión del señor NELSON ENRIQUE PEÑA PEÑA desde
el 13 de noviembre de 1991, fecha en la que dejó de laborar en La Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, hasta el 14 de mayo de 1994, día en el
que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice de precios al
consumidor y de conformidad con la fórmula adoptada por la Corte Constitucional
mediante la Sentencia T-098 de 2005.
Cuarto.- Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-315/05
[2] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[3] Sentencia T-658/98
[4] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01
[5] Sentencia T-522/01
[6] Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[7] Esta misma posición fue adoptada
por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “(c)uando los jueces no consideran los
derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del
ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230
constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los
derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan
todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma
sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más
favorable en materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar que el
artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la
interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por
ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la
mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y
que condice con el ordenamiento constitucional.” M.P. Álvaro
Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.