T-366-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-366/08
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
autónomo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Incorpora
el derecho al diagnóstico
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Perteneciente
al régimen subsidiado de salud y su familia carece de recursos económicos para
costos de transporte y manutención en otra ciudad
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Realización
por la ARS de examen de diagnóstico para determinar el tipo de enfermedad que
lo afecta y repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-1828754
Acción de tutela instaurada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS
Cafesalud e Instituto Seccional de Salud del Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dentro de la acción de
tutela iniciada por Blanca Ruby Bustamante Hoyos contra ARS Cafesalud e
Instituto Seccional de Salud del Quindío.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de siete (07) de
marzo de dos mil ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Tres.
1. Teniendo en
cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha
sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
2. La señora
Blanca Ruby Bustamante Hoyos interpuso acción de tutela en contra de la ARS
Cafesalud y el Instituto Seccional de Salud de Quindío, al considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas de su hijo menor de edad Anderson Zapata Bustamante. Relata que su hijo es
beneficiario del SISBEN 1 y se encuentra afiliado a la ARS Cafesalud, quien se
ha negado a suministrarle tratamiento con médico especialista estrabólogo,
así como una resonancia magnética cerebral, debidamente ordenados por el
médico tratante, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud Subsidiado y corresponder, en consecuencia, al Instituto Seccional de
Salud del Quindío. Hasta el momento no ha sido posible acceder a los servicios
de salud requeridos y no se encuentra en capacidad de asumir su costo, por
hacer parte de una familia de escasos recursos económicos.
3. Luego de
admitida la acción de tutela por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Armenia, la ARS Cafesalud intervino solicitando en
forma principal su denegación por improcedente y, en subsidio, se ordene a una
entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado el suministro de todos
los tratamientos y medicamentos requeridos o, de accederse a la tutela, se
ordene al Ministerio de la Protección Social y al FOSYGA el reembolso de los
recursos económicos para el cumplimiento del fallo judicial. Como sustento de
sus peticiones señala que la valoración por estrabólogo y la resonancia
magnética cerebral se encuentran excluidas del POS-S y por dicha razón es
el Estado a través del Instituto Seccional de Salud de Quindío quien debe
garantizar la prestación del servicio de salud, de conformidad con lo establecido
en la Ley 715 de 2001.
En similares
términos, argumenta que no está obligada a suministrar los gastos de traslado
que requiera el tratamiento del menor, debido a su exclusión en el Decreto 5261
de 1994. Recaba así mismo en la observancia de los presupuestos para inaplicar
las normas del POS-S, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el
cubrimiento de prestaciones futuras y el derecho a obtener el recobro ante el
FOSYGA de los recursos empleados en tratamientos excluidos del POS-S.
También
intervino la Gobernación del Quindío, a través del Instituto Seccional de
Salud, manifestando que había establecido contacto telefónico con la accionante
a fin de que se acercara a la Dependencia de Apoyo Diagnóstico del Hospital San
Juan de Dios de Armenia, para recibir la orden de realización del tratamiento requerido.
4. El Juez de
primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la salud y la
vida del menor Anderson Zapata Bustamante constituían derechos fundamentales
susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela. Igualmente
encontró que la responsabilidad en el cubrimiento de los procedimientos médicos
radicaba en el Estado, debido a su exclusión del POS-S. Advirtió por otra parte
que no se había acreditado la prestación efectiva de los servicios de salud
solicitados, por lo que se imponía la tutela de los derechos fundamentales y la
orden de realización de los mismos. Finalmente, denegó la petición de pago de
viáticos, por no encontrar probada su necesidad, así como el tratamiento
integral de la enfermedad, al considerar que se trataba de hechos futuros,
inciertos e indeterminados.
5. En el fallo materia de revisión se tratan dos tipos de problemas
a los que se referirá brevemente la Sala: i) la vulneración de los
derechos fundamentales de Anderson Zapata Bustamante por la omisión en el
suministro de los servicios médicos que demanda, junto con los gastos de
traslado y la orden de tratamiento integral y; ii) la naturaleza de los
procedimientos médicos prescritos, su inclusión en el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado y la responsabilidad para asumir su costo.
6. Frente al primer punto es claro que la valoración por
estrabólogo y la resonancia magnética cerebral le fueron prescritos por
el médico tratante a Anderson Zapata Bustamante,[2] quien de conformidad con el documento obrante a folio 6 es menor de
edad. La ARS Cafesalud[3] se negó a cubrir tales procedimientos bajo el argumento de no encontrarse
expresamente contemplados en el POS-S. Por su parte el Instituto Seccional de
Salud de Quindío informó que había contactado a la actora con el fin de
autorizar su realización.
Esta Corporación ha determinado en numerosas ocasiones que los
derechos a la seguridad social y la salud de los menores son derechos
fundamentales autónomos,[4] susceptibles de ser amparados a través de la acción de tutela, sin
necesidad a recurrir a argumentos atinentes a la conexidad con otros derechos
fundamentales como la vida y la integridad física.[5]
6.1. En el presente asunto, la omisión en autorizar la valoración
por estrabólogo y la resonancia magnética cerebral afectan la
posibilidad de establecer un diagnóstico de los padecimientos que afectan la
salud del menor Anderson Zapata y, en dicha medida, vulneran su derecho
fundamental a la salud, además de la integridad física y la vida en condiciones
dignas.[6]
Tal situación quedó establecida en el fallo materia de revisión y en
la orden impartida al Instituto Seccional de Salud, quien no obstante haber afirmado
su compromiso con la realización de las valoraciones requeridas por el menor, no
ha demostrado su realización efectiva en aras del restablecimiento de los derechos
fundamentales del menor. En dicho aspecto será confirmada la sentencia
revisada.
6.2 En cuanto a los gastos de traslado necesarios para la realización
del procedimiento médico, esta Corporación ha determinado como regla general que
su negación no constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la
persona, por cuanto en principio deben ser sufragados por ella misma y por su
familia. No obstante, excepcionalmente ha admitido que ante la falta
comprobada de recursos económicos que imposibilite la realización efectiva del
tratamiento médico y que ponga en riesgo la salud y la vida del paciente, debe darse
paso a la protección de los derechos fundamentales para asegurar la
materialidad del servicio de salud.[7]
En el presente asunto, se confirmará la decisión del juez de
instancia por cuanto el Instituto Seccional de Salud de Quindío autorizó la
realización de los exámenes médicos a través del Hospital San Juan de Dios de
Armenia – ciudad de residencia de la actora-. Por otra parte, no se ha
demostrado la necesidad del traslado del paciente a otra ciudad y, en dicha
medida, que deba incurrir en gastos que en definitiva imposibiliten la realización
de los exámenes requeridos y que afecten negativamente la salud del menor.
Sin embargo, de no ser posible la realización de los exámenes
médicos en dicho hospital, la ARS Cafesalud deberá cancelar los gastos de
transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso del
menor al servicio de salud, en tanto su familia no dispone de los recursos
económicos para cubrirlos.[8]
6.3 Respecto a la orden de tratamiento integral se ha sostenido que en
virtud del principio de integralidad propio del Sistema de Seguridad Social, las
órdenes del Juez constitucional que procuran proteger el derecho a la salud
deben proveer todas las acciones necesarias para el reestablecimiento pleno de
la salud del afectado y la rehabilitación de todas las afecciones que padece,
de conformidad con lo que ordene el médico tratante [9]. Igualmente, la orden de tratamiento integral se ha impartido sobre
el supuesto de enfermedades y afecciones debidamente determinadas, definidas
específicamente en cuanto a su naturaleza y el tratamiento necesario, según lo
señalado por el médico tratante.
En el presente asunto se confirmará la decisión del Juez de
instancia en tanto hasta el momento no existe una enfermedad concreta, claramente
determinada y probada sobre la cual deba ordenarse tratamiento integral, pues por
ahora se intenta establecer un diagnóstico de los padecimientos que sufre el
menor a través de las valoraciones ordenadas. Lo anterior en tanto una orden de
brindar tratamiento integral sería abstracta – no se conocería la enfermedad ni
su manejo - y porque no puede concluirse la inclusión o no de los medicamentos
y tratamientos en el POS-S, ni la negación de las entidades competentes para
atenderlos.[10]
Sin embargo, una vez efectuado el diagnóstico y determinadas por el
médico tratante las enfermedades así como el tratamiento a seguir y los
medicamentos necesarios, ni la ARS Cafesalud ni IPS alguna puede condicionar
los servicios médicos a una nueva orden del juez de tutela. En esta misma
providencia se ordenará que una vez efectuado el diagnóstico, la ARS deberá
asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos que prescriba el
médico tratante.
7. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos y la
responsabilidad en su cubrimiento, la valoración por estrabólogo y la resonancia
magnética cerebral no se encuentran expresamente consagrados dentro de los
procedimientos que cubre el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.[11]
Frente a la anterior situación, como ya se anunció en líneas
anteriores, al sistema en su conjunto le corresponde asumir el costo de los
servicios médicos que se requieran, bajo dos tipos de escenarios: i) que
la prestación del servicio de salud sea garantizada por la ARS a la que se
encuentra adscrito el paciente, con el derecho al recobro de los dineros al
FOSYGA[12] y; ii) que la prestación del servicio de salud sea
garantizada directamente por las instituciones departamentales o municipales[13] en coordinación
con la ARS.[14]
En el presente asunto la ARS Cafesalud presentó el caso del menor Anderson
Zapata ante el Instituto Seccional de Salud del Quindío, quien a su vez anunció
su disposición de coordinar con la actora la prestación de los servicios de
salud requeridos. En dicho sentido, el costo de los servicios médicos esta
siendo validamente adscrito por el juez de instancia a una entidad estatal
obligada a ello, de conformidad con lo que se señaló en líneas anteriores.
8. En
conclusión, en el presente caso la omisión de suministro de procedimientos médicos
no previstos en el POS-S vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida
en condiciones dignas y la integridad personal del menor. Así mismo, la
prestación del servicio de salud debe ser asumida por el Departamento, a través
del Instituto Seccional de Salud. Por otra parte, no se encuentran dados los
presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el
cubrimiento de gastos de transporte y tratamiento integral. No obstante, respecto
a los dos últimos puntos, se impartirán las órdenes condicionadas antes
mencionadas.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Armenia, en cuanto concede el amparo solicitado por el menor Anderson Zapata
Bustamante, a través de su representante legal Blanca Ruby Bustamante Hoyos.
Segundo.- Ordenar a la ARS
Cafesalud, de no ser posible la realización de los exámenes médicos requeridos
por el menor en alguna institución hospitalaria de Armenia, cubrir los gastos
de transporte a otra ciudad y mantenimiento, con el fin de garantizar el acceso
del menor al servicio de salud.
Tercero.- Ordenar a la ARS Cafesalud, una
vez efectuado el diagnóstico y determinadas por el médico tratante las
enfermedades así como el tratamiento a seguir y los medicamentos necesarios,
asegurar la prestación integral de todos los servicios médicos prescritos, sin
condicionarlos a una nueva orden del juez de tutela.
Cuarto.- Para garantizar la
efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal
de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después
de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991
Quinto.- Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
A folio 7 obra remisión a estrabólogo por parte del Dr. Jorge Alberto Torres
Cáceres, especialista en Oftalmología. Así mismo, a folios 4 y 5 obran oficios
enviados al Instituto Seccional de Salud de Armenia por la ARS Cafesalud con el
fin de que se le brinde al menor Anderson Zapata atención sobre los
procedimientos de valoración por estrabólogo y resonancia magnética
cerebral, sobre los cuales certifica fueron ordenados por el médico
tratante.
[3]
De conformidad con lo manifestado por la ARS Cafesalud, el menor Anderson
Zapata Bustamante se encuentra afiliado a través suyo al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado desde el 01 de enero de
2002.
[4]
El artículo 44 de la Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión (…)”
[5] En un reciente pronunciamiento (T-151 de 2008, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) esta Corporación reitera el carácter fundamental
del derecho a la salud de los niños, su condición de sujetos de especial
protección por el Estado y el tratamiento homogéneo que se le ha dado al tema
en la jurisprudencia constitucional: “En diversas ocasiones la Corte
Constitucional ha considerado el derecho a la salud de los niños como
fundamental, algunos de estos casos son: T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil)
en la que la Corte consideró que la negativa de la EPS de proporcionar unos
audífonos digitales de alta potencia a un menor, bajo el argumento de que se
encontraban excluidos del POS, era violatorio de su derecho fundamental a la
salud; T-365 de 2005 (MP Clara Inés Vargas) en la que la Corte consideró que la
negativa de la EPS. a practicar una Artro Resonancia de cadera izquierda a un
menor, bajo el argumento de que se encontraba excluida del POS, era violatorio
de su derecho fundamental a la salud; T-646 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra)
en la cual la Corte consideró que la negativa de la EPS a suministrar un
medicamento para combatir una Rinitis
Alérgica, reflujos, hipertrofia adenoidea a un menor, bajo el argumento de que se encontraba excluido del
POS, era violatorio de su derecho fundamental a la salud; T-973 de 2006 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto) en la cual la Corte consideró que la exigencia
de la E.P.S del pago de cuotas moderadoras y de copagos, para suministrar la
atención especializada requerida por un menor que sufrió quemaduras de vías
digestivas por ingestión accidental de ácido muriático era violatorio de su
derecho fundamental a la salud, T-380 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería) en la
cual la Corte consideró que la negativa de la E.P.S. a prestar un servicio
médico de urgencia a un menor por razones de multiafiliación, era violatorio de
su derecho fundamental a la salud.”
[6]
En la sentencia T-1081 de 2001 (Marco Gerardo Monroy Cabra) se concluye por
ejemplo que “Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen
y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente
uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior”.
[7] Frente a este punto, pueden consultarse las
sentencias T 467 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), T 900 de 2000 (M.P.
Alfredo Beltrán Sierra), T 350 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T 755 de
2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T 373 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T
975 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[8]
Frente a este aspecto puede verse que la afiliación del menor Anderson Zapata
Bustamante al SISBEN 1 demuestra que hace parte de la población vulnerable y de
escasos recursos económicos, además de que la afirmación de la accionante
Blanca Ruby Bustamante de tener una familia de escasos recursos económicos que
no fue desvirtuada por las accionadas (ver sentencia T 503 de 2007 M.P. Nilson
Pinilla Pinilla).
[9]
Sentencias T 179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T 518 de 2006
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T 799 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T 503 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T 584 de 2007 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla), T 657 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[10] En la sentencia T 702 de 2007 (M.P. Jaime Araujo
Rentería) se estudió el caso de un menor que requería una resonancia magnética
craneal y se determinó la imposibilidad de ordenar tratamiento integral,
atendiendo entre otras a la obligación de fundamentar la protección de derechos
fundamentales en hechos, pruebas y solicitudes concretas.
[11]
Si bien el tratamiento por diagnóstico de estrabismo se encuentra contemplado
en el numeral 2.4. del artículo 2 del Acuerdo 306 de 2005, el mismo se
encuentra circunscrito a pacientes menores de 5 años. En el presente asunto, de
conformidad con la afirmación de la accionante, el menor Andersón Zapata cuenta
con 11 años de edad.
[12]
Frente al punto, esta Corporación ha decidido que: “cuando un menor afiliado
al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una
protección, padezca una grave patología para la cual se necesite, en forma
oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los
médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual
está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad
facultada para repetir en contra del Fosyga” (T-972 de 2001
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). En igual sentido pueden observarse las
sentencias T-1087 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-280 de
2002, (MP Eduardo Montealegre Lynett) T-178 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil);
T-213 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T-415 de 2003 (MP Álvaro Tafur
Galvis); T-530 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-745 de 2004 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[13] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 establece: “Cuando
el afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos
servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que
tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo
de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas
para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
Tal norma ha sido resaltada en sentencias como la T-880 de 2004 (M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa) y T-428 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).
[14] En la sentencia T 428 de 2005 (M.P. Jaime Araujo
Rentería) se establece: “Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando
una persona requiere un examen, un procedimiento, una intervención o un
medicamento excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado: 1) A
través de la Administradora del Régimen Subsidiado –A.R.S.- a la que se
encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija del Estado
el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de Solidaridad y
garantías, Fosyga. 2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinación
con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no
cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del
Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS[14]
y 31 del Decreto 806 de 1998[14].”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.