T-366-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-366/07
ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés
AGENCIA OFICIOSA-Alcance
SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación por leyes ordinarias o decretos leyes
DERECHO A LA SALUD-Continuación atención médica por
adquirir incapacidad durante servicio militar
FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Derechos
del personal tienen un plus constitucional de protección
FUERZAS MILITARES-Obligaciones al
reclutar ciudadanos que deben prestar el servicio militar
ESTADO-Responsabilidad sobre jóvenes
reclutados/SERVICIO MILITAR-Responsabilidad estatal en atención de salud
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia
médica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad
adquirida en la prestación
DISMINUIDO FISICO O MENTAL-Responsabilidad
compartida del Estado, la familia y los particulares
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Obligación
de atención médica
Referencia: expediente T-1550630
Acción de tutela de Víctor Hover Hernández Castaño en representación
de su hijo Sergio Andrés Hernández Osorio, contra la Policía Nacional del
Departamento de Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tolima, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta
el señor Víctor Hover Hernández Castaño, que el día 7 de junio de 2004, su hijo
Sergio Andrés ingresó a la Policía Nacional en el cargo de auxiliar regular,
como apto para prestar el servicio militar, previa valoración física y
psicológica. Fue remitido a la Escuela Nacional de Granaderos “Gabriel
González” del Espinal – Tolima donde recibió instrucción durante tres meses, en
la cual “… le mostraron videos de tomas a municipios, supongo que con la
intención de que esto no se volviera a repetir y estuvieran siempre alerta.”
1.2. Afirma que
después de jurar bandera le fue otorgada una franquicia hasta el 10 de
septiembre de 2004, al cabo de la cual no se presentó por el miedo que le
generaba tener un arma en su manos y que lo trasladaran a una zona roja de
violencia.
1.3. Sostiene
que al día siguiente, es decir el 11 de septiembre de 2004, se presentó con su
hijo y mediante un escrito dirigido al Coronel Yesid Vargas Cuenca, Director de
la Escuela a la que se encontraba asignado su hijo, lo excusó por no haberse
presentado el día anterior y además le solicitó que le realizara un examen
psicológico y psiquiátrico a su hijo, dada la conducta desequilibrada que
presentó desde que inició su curso de auxiliar regular.
1.4.
Posteriormente fue trasladado al Municipio de Roncesvalles en donde disparó al
aire sin autorización en dos oportunidades, razón por la que el teniente Mora,
decide remitirlo a Ibagué para que le determinen su estado de salud mental.
1.5. Manifiesta
que fue enviado donde la sicóloga de la institución y posteriormente fue
remitido al Doctor Fajardo, psiquiatra del Hospital Federico Lleras Acosta,
quien determinó que su estado de salud mental era normal. Fue trasladado como
estafeta del Jefe de Sanidad del Comando de Ibagué, en donde se le asignaron
trabajos administrativos.
1.6. Como no se
lo aguantaron, la Jefe de de Recursos Humanos determinó enviarlo a la Estación
de la Martinica, sin arma de dotación, en donde fue remitido en dos
oportunidades a la psicóloga del Comando pero nunca fue valorado. Asegura
que el sargento de la Estación le hizo a él y a su esposa, varias llamadas para
enterarlos de que el comportamiento de su hijo no era normal, “…que siempre
lo pasaba aislado, y es allí donde terminó de prestar su servicio militar. “
1.7. Una vez
regresó a la casa el día 8 de diciembre de 2005, la tendencia ha sido de un
asilamiento total por largos ratos, agresivo con las personas y las cosas, “…llegando
incluso a salir herido por su propia cuenta…”.
1.8. Por lo
anterior, afirma que en busca de la razón de su proceder fue evaluado por la
sicóloga Luz Deissy del Hospital San Francisco, quien lo remite al psiquiatra,
Doctor Jairo Novoa del Hospital Federico Lleras Acosta, quien le diagnostica
una esquizofrenia crónica, que por sus características y manifestaciones deduce
se desarrollo cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio como
auxiliar regular de la Policía, la cual se convirtió en crónica por no darle el
tratamiento adecuado.
1.9. A través de
la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, el 30 de junio de 2006 le solicitó al
comandante de la Policía del Tolima se le brindara la atención médica que su
hijo requiere, la cual fue negada el 7 de julio de 2006, por el Teniente
Coronel Iván Vera Roses, Subcomandante de Policía en el Tolima argumentando que
el solicitante no fue aplazado por medicina laboral, ni hay historia o constancia
de dicha lesión.
1.10. Afirma que
su hijo no ha recibido hasta el momento el tratamiento médico que debería
ofrecerle la Policía como responsable de la enfermedad que padece, teniendo en
cuenta que desde que iniciaron los problemas de alteración de su hijo, lo
informó por escrito al Director de la Escuela a la cual estaba asignado.
2. Las pretensiones
El accionante solicita la protección del derecho
fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y se ordene a la
Policía Nacional del Departamento del Tolima – Dirección de Sanidad, autorizar
el tratamiento médico, terapéutico, quirúrgico, posquirúrgico, así como todos
los procedimientos, exámenes, medicamentos que sean necesarios para la
recuperación integral de la salud afectada por enfermedad de Esquizofrenia
Crónica que padece su hijo, la cual fue desarrollada cuando se encontraba
prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Precisa que
no cuenta con los recursos necesarios para pagar el tratamiento que requiere su
hijo y además que esta orden deberá permanecer hasta el momento en que por
medio de una orden médica se determine que este ya no es necesario.
3. La respuesta de la institución
demandada
El Jefe del Área de Sanidad del
Departamento de Policía de Tolima, mediante escrito recibido ante el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Ibagué el día 15 de agosto de 2006, informó que
el ex - auxiliar Sergio Andrés Hernández no presentó alteraciones tanto en el
examen de ingreso como en el de retiro. Adicionalmente informa que en la
valoración solicitada por el Comando del Distrito Uno, el 13 de enero de 2005,
el médico psiquiatra Doctor Néstor Fajardo Rojas lo declaró apto para
continuar en el servicio y posterior a esta fecha no hay nuevos registros en el
área de sanidad, ni tampoco valoraciones en la Historia Clínica de Medicina
Laboral, donde aparezca como diagnóstico la esquizofrenia crónica. Por lo
anterior concluye que en razón a que el paciente no fue aplazado por medicina
laboral, ni hay historia ni constancia de informe por tales lesiones, no es
posible dar acceso al servicio de sanidad de la institución, una vez cumplido
el servicio militar obligatorio.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Ibagué, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, negó la tutela de los
derechos fundamentales. Consideró el fallador que de las pruebas que obran
dentro del expediente, está claro que el joven sufrió una crisis psicológica,
que requirió de tratamiento psiquiátrico en el mes de febrero de 2006, es decir
después de haberse dado de baja por parte de la Policía Nacional y haber
terminado de prestar su servicio militar obligatorio, previo un examen de
aptitud médica. Por lo anterior, considera que en razón a que no hay prueba
alguna de que la esquizofrenia crónica que hoy padece haya sido adquirida en el
transcurso de su servicio militar, no es posible hacer responsable a la Policía
Nacional del tratamiento médico de una persona que no pertenece a la
institución y que fue dado de bajo hace más de 8 meses con el respectivo examen
de aptitud física.
5. Impugnación
El señor Víctor Hover Hernández impugnó el
fallo al considerar que contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, el
Teniente Coronel Yesid Vargas, a quien le solicitó por escrito tener en cuenta
la conducta desequilibrada de su hijo, hizo caso omiso de su solicitud, razón
por la cual no aparece en la Institución Policiva registro clínico de la
enfermedad de su hijo. Precisa que para demostrar el comportamiento anormal de su
hijo debe tenerse en cuenta la rotación por varias dependencias, lo que
evidencia que la Policía no encontraba ubicación adecuada para mejorar su
comportamiento.
6. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante sentencia proferida el 17 de
noviembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibague, decidió confirmar la sentencia de tutela impugnada tras
considerar que la Institución accionada no está obligada a atender los
requerimientos de salud del joven Sergio Andrés Hernández Osorio, debido a que
no aparece evidente que su retiro de la Policía se produjera por razón de una
lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio militar y además que por
tal causa se encuentre en riesgo la salud o la integridad personal del
afectado.
7. Las
pruebas relevantes
7.1. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de Sergio Andrés Hernández Osorio, nacido el 4 de
febrero de 1986. (fl. 8)
7.2. Fotocopia
de la libreta militar del joven accionante. (fl.9)
7.3. Fotocopia
de la comunicación de fecha 11 de septiembre de 2004, dirigida al Teniente
Coronel Yesid Vargas Cuenca, Director de la Escuela Nacional de Granaderos
“Gabriel González”. (fl.10)
7.4. Fotocopia
del Oficio No.378 de fecha junio 23 de 2005, suscrito por la Coordinadora de
Medicina Laboral de la Policía del Tolima. (fl. 11)
7.5. Fotocopia
del concepto del psiquiatra de la Dirección de Sanidad, Área de Medicina
Laboral de la Policía Nacional de fecha enero 13 de 2005. (fl.12)
7.6. Fotocopia
del oficio 1075 de mayo 15 de 2006, suscrito por la médica de la Escuela
Nacional de Granaderos Gabriel González. (fl.16)
7.7. Fotocopia
del examen de egreso del servicio (fl.17).
7.8. Fotocopia
del Oficio No. DP.5021 –OBC-2855 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por el
Defensor del Pueblo de la Regional Tolima. (fl.18)
7.9. Fotocopia
del oficio No.2169 de fecha 5 de julio de 2006, suscrito por el Subcomandante
del Departamento de Policía de Tolima, mediante el cual dio respuesta a la
petición presentada por el Defensor del Pueblo. (fl.19)
7.10. Oficio No.
RC – 377 de fecha 17 de agosto de 2006, mediante el cual el Coordinador de
Registros Clínicos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué remite al
juzgado de primera instancia, fotocopia completa de la historia clínica
correspondiente al paciente Sergio Andrés Hernández Osorio. (fls. 34 a 38).
II.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El
problema jurídico
Corresponde a la
Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si se han vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, a la salud y a la seguridad social con
la negativa del Departamento de Policía de Tolima a prestarle atención médica
para el tratamiento de la enfermedad que padece, con el argumento de no existir
prueba de que esta fue adquirida durante la época en que prestó el servicio
militar obligatorio.
3. Legitimidad para instaurar la acción
De acuerdo con
los mandatos del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela puede
ser ejercida directamente[1] por la persona a quien se
le han vulnerado sus derechos fundamentales o de manera excepcional y dada la
finalidad protectora de tales derechos, por quien actúe en su nombre bien a
través de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa cuando el agraviado
no esté en posibilidad de ejercer su propia defensa, situación que debe
expresarse en la solicitud.[2]
Esta Corporación[3] ha sostenido que la
agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los
derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo
tal defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece,
en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la
vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está
relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados
derechos.
Sin embargo, en materia de acción de tutela, las condiciones que
autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas por el juez constitucional según
las características propias, de manera concreta y teniendo en cuenta los
derechos fundamentales involucrados en cada caso. Esta afirmación se funda en
la obligación de los jueces de tutela de “llevar a cabo una defensa cabal,
adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la
cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera
por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada
situación concreta.” [4]
En el presente
caso, es claro que el accionante está legitimado para instaurar la acción de
tutela, toda vez que la misma fue instaurada por el señor Víctor Hover
Hernández Castaño en representación de su hijo, quien si bien no indica expresamente
en la demanda que éste no puede ejercer directamente su propia defensa, si
expresa que sufre de trastorno mental diagnosticado como esquizofrenia
paranoide por el médico psiquiatra tratante del Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué, lo que implica que su hijo no pueda valerse por sus propios
medios al tratarse de una persona enferma mental.
4. El derecho
a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública y de la
Policía Nacional retirados del servicio. Carácter excepcional en caso de
lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio
El Sistema de
Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional está regulado por la Ley
352 de 1997, la cual, en armonia con lo establecido en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990 y 1796 de 2.000 y el
Decreto 2192 de 2.004, establece que tendrán derecho a recibir los servicios de
salud propios de este régimen quienes se encuentren en servicio activo o sean
dados de baja con derecho a asignación por retiro o pensión.
Sin embargo, reiteradamente esta Corte se ha referido al derecho a la salud y a la
seguridad social del personal retirado del servicio activo, señalado que aunque
la persona no tenga derecho a la pensión, debe prestársele la asistencia médica
que requiera para el tratamiento de sus condiciones de salud, siempre que la
lesión o enfermedad que padezca sea producto del servicio, a la luz de los
mandatos constitucionales y con el fin de garantizar “…una verdadera
protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana…”[5].
En efecto, en este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-393 de
1.999:
“La Corte ha manifestado que el derecho a la salud (C.P., artículo
49) ostenta el carácter de fundamental cuando su protección es indispensable
para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal (C.P.,
artículos 11 y 12) del titular. La regla anterior ha sido rigurosamente
aplicada en aquellos casos en los cuales ‘el ciudadano que requiere el servicio
está cumpliendo con una carga cívica y patriótica, como es la prestación del
servicio militar obligatorio’.[6]
Ahora bien, la atención de los derechos prestacionales, como el
derecho a la salud, debe procurarse dentro del marco legal que establece y
define el conjunto de derechos y obligaciones específicas que dan lugar a cada
prestación. Sin embargo, las normas legales y reglamentarias que regulan la
asistencia médica que las fuerzas militares están obligadas a dispensar a
quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en
consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en
particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la
vigencia de un orden social justo.[7]
Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en
materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe
brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada
a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el
desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla
cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con
ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la
vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que
tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente
mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso
requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener
derecho’.[8]”
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[9]
también ha insistido en que el derecho fundamental a la salud que tiene por fin
garantizar la dignidad humana, la integridad personal y la vida digna, en
tratándose de aquellos individuos que forman parte de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, exige un plus constitucional de protección,
en atención a que pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las
labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican
una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad
peligrosa.
Desde esta perspectiva, la fuerza pública al reclutar a los
ciudadanos que deben prestar su servicio militar, adquiere, por lo menos, dos
obligaciones claramente diferenciadas por la doctrina constitucional. La
primera, relacionada con la integridad y veracidad de los exámenes físicos y
psicológicos destinados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio. La
segunda, referente a la adecuada atención en salud para los miembros en
servicio activo y excepcionalmente, las personas que han sido desincorporadas.[10]
Lo anterior por cuanto repugnaría al Estado social de derecho cuyos
fines esenciales (Art. 2 Superior) imponen promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de
salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas
óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persisten unas lesiones
ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.[11]
De esta manera,
la Corte ha fijado la siguiente regla jurisprudencial “la declaratoria de
aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de
responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a
cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado
enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se
originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad
militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al
afectado.” [12]
Este postulado logra su máxima aplicación en los casos en que se
trata de miembros activos o retirados de la fuerza pública con limitaciones
físicas o mentales, dado que respecto de ellas la Constitución Política
establece una especial protección, que conforme lo ha establecido esta
Corporación,[13] es la vía que permite
alcanzar la realización del derecho a la igualdad de estas personas con
respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades.
En efecto, el
artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que
se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa de su condición
mental o física. A su vez, el artículo 47 de la Carta fija la obligación
estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para
disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando
éstos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 de la Constitución
Política que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es
obligación especial del Estado.
Adicionalmente, debe recordarse que dicha
obligación de especial protección por parte del Estado, no excluye los deberes
que respecto de ellos tienen la familia y los particulares en general, los
cuales se deben asumir en desarrollo del principio de solidaridad (Arts. 1 y
95-2 C.P.) ya que todas estas instituciones son parte conformante de una
colectividad.[14] De esta manera, existe
una rresponsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en
general en la protección de los disminuidos físicos o mentales.
En
conclusión, la Corte Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades
que el soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria
títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud
se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
Estado le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.[15]
5. El caso concreto
En el presente
caso, el accionante en representación de su hijo Sergio Andrés Hernández
Osorio, de 21 años, quien prestó el servicio militar obligatorio como auxiliar
regula en la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 7 de junio
de 2004 y el 8 de diciembre de 2005, solicita que por esta vía se protejan los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del joven, los cuales
considera vulnerados por la Policía Nacional del Departamento de Tolima, al
negarle la prestación del servicio de salud para el tratamiento de la
enfermedad de Esquizofrenia Crónica que padece.
Considera el
peticionario, que si bien la enfermedad fue diagnosticada cuando había sido
dado de baja, en su concepto fue adquirida durante la prestación del servicio
militar en la Institución demandada, dado que durante esa época su hijo
presentó una conducta desequilibrada que le acarreó dificultades en la
ubicación dentro de la institución, toda vez que debió ser trasladado de
Espinal a Roncesvalles, lugar en el que hizo disparos al aire sin motivo alguno
y posteriormente a Ibagué y Martinica, sitios en los que fue preciso asignarle
trabajos administrativos y quitarle el arma de dotación.
Sostiene que si
no existe registro médico de tales circunstancias y de la enfermedad de su hijo
en los archivos de la Institución demandada, es porque sus miembros hicieron
caso omiso de sus peticiones para que fuera evaluado por los servicios de
psicología y psiquiatría dado lo anormal de su comportamiento.
Por su parte, la institución demandada argumenta que no es posible
darle acceso a los servicios de sanidad de la Policía, por cuanto el joven
Sergio Andrés Hernández no fue aplazado por medicina laboral, ni reposa en los
archivos constancia de la enfermedad. Por el contrario, existe prueba de que
tanto en el examen de ingreso como en el de retiro, no presentó alteraciones y
la valoración solicitada por el Comando del Distrito Uno, practicado el 13 de
enero de 2005, lo declaró apto para continuar prestando el servicio.
Revisados los documentos que obran en el expediente, en relación con
la conducta del joven Sergio Andrés por la época en que prestó el servicio
militar, se tiene lo siguiente:
- A folio 10 del
expediente, reposa comunicación de fecha 11 de septiembre de 2004, mediante la
cual el señor Hover Hernández, además de excusar a su hijo por no presentarse
al vencimiento de la franquicia, le solicita al Director de la Escuela Nacional
de Granaderos “Gabriel González”, se le practique un examen psicológico y psiquiátrico
a su hijo Sergio Andrés, por presentar “… una conducta desequilibrada desde
que inició su curso de auxiliar regular.”
Agrega en la
misma comunicación que hace la solicitud: “… en virtud que no se presentó el
día 10 de septiembre de 2004 en la Escuela Nacional de Granaderos “Gabriel
González” del Espinal - Tolima, por manifestar que sintió integridad nerviosa,
diarrea, vómito y teniendo en cuenta que se le va asignar un arma de dotación
al equipo respectivo a él asignado y puede ocasionarse daño o daño a otra
persona.”
- A folio 2, en
el escrito de demanda el accionante sostiene que su hijo en el municipio de
Roncesvalles: “…presentó en varias oportunidades una conducta desequilibrada
como realizar disparos al aire sin autorización en dos oportunidades, y es así
que el teniente Mora, decide remitirlo a Ibagué para que le determinen su
estado de salud mental y me lo entrega en el municipio de Roncesvalles, con una
carta del mencionado Teniente dirigida al Coronel Ramírez Calle, y yo lo traje
desde esta población hasta Ibagué por cuenta y riesgo propio.”
- En relación
con su traslado a Ibagué, afirma el accionante que también fue “…asignado
como estafeta del Capitán Rico, jefe de sanidad del comando de Ibagué, quien le
imparte trabajos administrativos los cuales no ejecuta en todas las veces de
forma normal y el Capitán no se lo aguantó y le dijo a la mayor Jazmín jefe de
recursos humanos de la Policía del Tolima, que miraran que hacían con ese
muchacho por que el no se lo aguantaba más.” Posteriormente fue enviado a
la estación de la Martinica, a cargo del comandante el sargento Edisson Antonio
Cuero “inicialmente sin arma de dotación porque su comportamiento era
imprescindible (sic)”, quien lo remitió en dos oportunidades a la psicóloga
del Comando pero nunca fue valorado “lo que hacía era regañarlo y ponerle
todas las trabas para no llevarle una historia clínica…”
- A folio 12,
reposa fotocopia del concepto médico de psiquiatría de la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional, Área de Medicina Laboral, de fecha enero 13 de 2005,
suscrita por el médico psiquiatra, Doctor Néstor Fajardo, quien realizó las
siguientes anotaciones: “Paciente quien requiere valoración para continuar
su servicio militar”. En cuanto a la descripción de la patología a evaluar afirmó:
“Paciente que el 1° de enero a las 9AM hizo un disparo con su fusil al aire,
estando en sano juicio, aunque aclara que (…) esta fue la 1 era y única vez.”. En
relación con el estado mental se lee: paciente siendo orientado en
las 3 esferas, (…) moderado, lenguaje normal, sin trastornos del pensamiento,
(…) juicio y raciocinio conservado. (…) I) Clínicamente sano.” En cuanto a
la conducta a seguir “Apto para prestar servicio militar”.
- A folio 13, se
observa fotocopia de la hoja de evolución de fecha 4 de febrero de 2005,
suscrita por el médico psiquiatra Néstor Fajardo Rojas, en la que se anotó como
motivo de la consulta: “Lo remiten por deficiente el servicio militar.” En
cuanto a los antecedentes, consigna el incidente del disparo con su fusil el 1º
de enero de 2005 y precisa que éste se llevó a cabo en el Municipio de
Roncesvalles y que por tal razón le prohibieron el uso de armamento. En cuanto
al estado mental dejó consignado: “Paciente siendo orientado a las (…)
atento, lenguaje normal permanente de uso normal, (…)orientado (…) inteligencia
promedio normal, (…) conservada, juicio y raciocinio conservado, proyección
buena . // I): Clínicamente sano.”
- A folio 11 del
expediente, se encuentra el oficio No.378 de fecha junio 23 de 2005, suscrito
por la Coordinadora de Medicina Laboral de la Policía del Tolima, en la que le
informa al Comandante del Distrito Uno, que el auxiliar regular Sergio Andrés
Hernández: “…fue revisado por el servicio de Medicina Laboral, encontrándose
APTO para continuar en el servicio Militar Obligatorio.”
- A folio 16, se encuentra comunicación de fecha 15 de mayo de 2006,
suscrita por la médico adscrita a la Regional de Admisiones de la Escuela de
Granaderos y dirigida al Jefe Regional de Admisiones de Ibagué, en la que
afirma remitirle el certificado médico de ingreso, el cual no reposa en el
expediente. En dicha comunicación se afirma lo siguiente:
“…me permito enviar al señor Mayor el concepto médico del examen Físico
realizado el 030304 al joven SERGIO
ANDRES HERNANDEZ OSORIO CC.1.110443.962 de Ibagué, en el cual no se
encontraron alteraciones Físicas evidentes por lo cual se declaró Apto
para prestar el servicio Militar como Auxiliar de Policía…”
- A folio 17, reposa el examen de baja practicado por la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional al joven Sergio Andrés. En este documento se
observan verificados los items: Aparato génito-urinario-varicocele; Reflejos;
Peso; EXAMEN SOMATICO, y el item ORGANOS DE LOS SENTIDOS. En
el concepto del examen, esta marcado como Apto y se encuentra firmado por el
médico.
En la historia
clínica del paciente, remitida por el Coordinador de Registros Clínicos del
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se destacan los siguientes
documentos:
- A folio 35, formato
de “Registro Individual de Prestación de Servicios – Consulta Médica” del
Hospital Federico Lleras Acosta, a nombre de Sergio Andrés Hernández, de fecha
febrero 6 de 2006, en el que se consigna entre otros los siguientes datos: EPS/ARS
Afiliación: DEPARTAMENTO DE POLICIA TOLIMA y además se señala Tipo de
Afiliación: BENEFICIARIO.
- A folio 38, se
encuentra el formato de solicitud de remisión de pacientes, del servicio de
psicología del Hospital San Francisco, al servicio de psiquiatría del Hospital
Federico LLeras Acosta, de fecha febrero 2 de 2006, en el que se consignó el
motivo de la remisión así:
“Paciente en
estado paranoico, con delirios, alucinaciones auditivas y visuales, con eventos
críticos de agresividad y estados de ansiedad incontrolables que (…) le
obligan a hacer cosas como comer mucho, etc. // Requiere Valoración Urgente por
Psiquiatría
- A folio 36, se encuentra la hoja de evolución médica de fecha
febrero 8 de 2006, en la que se consignó el diagnóstico efectuado por el médico
tratante, Doctor Jairo Novoa, del servicio de psiquiatría del Hospital
Federico Lleras Acosta en los siguientes términos:
“Cuadro de (…) 7 meses de cambios globales en el comportamiento,
aislamiento, (…) rebeldía, agresividad, (…) ideas delirantes paranoides, (…),
imposición y roses de pensamiento, alucinaciones, (…) despersonalización,
misticismo, no (…) a ser el mismo.” // “Acompañado por sus padres, suspicaz,
consciente, orientado en 3 esferas(…) pensamiento de (…) ilógico, con ideas
delirantes paranoides, sensopercepción con alucinaciones auditiva y juicio
alterado. // IDx Esquizofrenia Paranoica.”
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la Institución
accionada tuvo oportunidad de conocer los cambios de comportamiento del joven
Sergio Andrés llevados a cabo durante la prestación del servicio, los cuales
puso de presente el padre por escrito de fecha 11 de septiembre de 2004, es
decir 3 meses después de haber ingresado a la Institución.
También es evidente que si bien los conceptos médicos arrojaron como
resultado que el Auxiliar de Policía era apto para continuar prestando el
servicio, tales experticios médicos se generaron debido a los cambios de
comportamiento del joven durante su permanencia en la Institución, lo que
constituye un indicio del desarrollo de la enfermedad .
En efecto, las evaluaciones médicas practicadas por el Departamento
de Sanidad de la Policía al joven Sergio Andrés, los días Enero 13, febrero 4
y 22 de junio de 2005 - época de la prestación del servicio -, concluyen en que
el sujeto es apto para prestar el servicio militar. Sin embargo, la Sala no
puede dejar pasar por alto que los motivos de la consulta allí consignados que
llevaron a la Institución a practicar la evaluación por el médico psiquiatra,
se originaron precisamente en comportamientos desplegados por el joven, tales
como el suceso de los disparos al aire con su fusil de dotación en el Municipio
de Roncescalles el 1° de enero de 2005, o las dificultades presentadas en la
prestación del servicio militar, consignadas en el motivo de consulta del
examen de 4 de febrero, así como los constantes traslados de lugar de la
prestación del servicio: primero en el Espinal, luego en Roncesvalles,
posteriormente en Ibagué y por último en Martinica, lugares éstos en los que
fue necesario asignarle trabajos de tipo administrativo, sin arma de dotación.
Sobre el particular, revisada la literatura médica en relación con
la enfermedad de esquizofrenia se tiene que:
“Hay cinco tipos reconocidos de esquizofrenia: catatónica,
paranoide, desorganizada, indiferenciada y residual. Las características de la
esquizofrenia incluyen su inicio típico antes de los 45 años, la presencia
continua de los síntomas durante 6 meses o más y el deterioro a partir
de un nivel previo de funcionamiento social y ocupacional.
Las personas con
esquizofrenia pueden tener una variedad de síntomas. Por lo general, la
enfermedad se desarrolla lentamente durante meses e incluso años. Inicialmente,
los síntomas pueden ser imperceptibles; por ejemplo la persona puede sentirse
tensa, tener problemas para dormir o tener problemas de concentración. Las
personas se vuelven aisladas y retraídas, no hacen ni conservan amistades…” [16]
De otra parte,
para esta Sala de Revisión, es claro que no obstante que los exámenes de
ingreso[17] y egreso de
la Institución practicados a Sergio Andrés lo conceptuaron como apto, los
mismos no demuestran su estado de sanidad mental, toda vez que tales exámenes
solamente verificaron las alteraciones físicas que pudieran existir, sin que se
haya dejado constancia acerca del estado mental.
Por
último, es de observar que el médico tratante del Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué que atendió al joven en su condición de afiliado al
Departamento de Policía del Tolima[18] ,
diagnosticó el 8 de febrero de 2006, que la enfermedad de Esquizofrenia
Paranoide que padece ha tenido una evolución de más o menos 7 meses de cambios
globales en el comportamiento, que coinciden con la época en que Sergio Andrés
Hernández presto su servicio militar a la Institución demandada.
Así
entonces, la Sala entiende que la enfermedad que padece el actor fue adquirida
en el servicio y por tanto la negativa de la Policía Nacional del Departamento
de Tolima para prestar el servicio médico no es considerada constitucionalmente
admisible, en tanto que constituye una vulneración de los derechos
fundamentales del joven Sergio Andrés Hernández Osorio, quien, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, como miembro retirado de la fuerza pública
con limitación mental, merece una especial protección del Estado, por sus
especiales condiciones de debilidad manifiesta en la que se encuentra a causa
de su padecimiento.
Por
tanto, se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se ordenará a la
Institución accionada el suministro de la atención médica, hospitalaria,
farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de
la salud del joven Sergio Andrés Hernández Osorio, hasta cuando esta se
encuentre restablecida en su totalidad.
III.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2006,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tolima, mediante la cual se confirmó el fallo proferido el 25 de agosto de
2006, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, que a su vez denegó
el amparo solicitado por el señor Víctor Hover Hernández Castaño en
representación de su hijo Sergio Andrés Hernández Osorio, dentro del trámite de
la acción instaurada contra la Policía Nacional del Departamento de Tolima, y
en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud
y a la seguridad social en conexidad con el de la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la Policía Nacional
del Departamento de Tolima que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a partir de la notificación de este fallo, proceda autorizar el
suministro de la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, de psicología y
de psiquiatría, necesaria para la recuperación de la salud del joven Sergio
Andrés Hernández Osorio, hasta cuando esta se encuentre restablecida en su
totalidad.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencias T-82 de 1997, M. P. Hernando Herrera
Vergara, T-422 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-530 de 1994, M.P.
Fabio Morón Díaz y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se
presumirán auténticos.// “También se puede agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.//
"Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.//
"También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales”.
[3] Ver Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[4] Sentencia T-555 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5]
Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[6]
Sentencia T-534 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.
[7]
Sentencia T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[8] Sentencias T-376 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En
sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[9] Ver
Sentencia T-107 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[10]
Sentencia T-810 de 2004.
[11]
Sentencia T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[12]
Sentencia T-810 de 2004, reiterada en la sentencia T-1115 de 2005, Jaime Córdoba
Triviño.
[13]
Sentencia T-1034 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14]
Sentencia T-209 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[15]
Sentencia T-534 de 1992 . M.P. Ciro Angarita Barón.
[16]
Tomado de la Página Web http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000928.htm.
Un servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y los Institutos
Nacionales de Salud.
[17] El cual
no reposa en el expediente.
[18] Ver
folio 35 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.