T-366-05
MORA JUDICIAL
Sentencia
T-366/05
DEBIDO PROCESO-Decisiones
deben ser en plazo razonable
TERMINO PROCESAL-Incumplimiento
injustificado constituye violación de los derechos fundamentales/DEBIDO
PROCESO-Vulneración por dilación injustificada
MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva
carga laboral/ACCION DE TUTELA-Procedencia por dilación injustificada en
proceso judicial
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Fundamental
MORA JUDICIAL-Circunstancias
que se deben valorar
La no
resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un
funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y
cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada
caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la
dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por
parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y
(iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1012110
Acción de tutela instaurada por Jaime Alonso Gallardo Silvera contra
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por la Sala
Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de
tutela promovida por Jaime Alonso Gallardo Silvera contra el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante, por intermedio de apoderado, que el 1 de abril de 2002 inició ante
el Juzgado Promiscuo de Baranoa proceso ejecutivo hipotecario contra de la
señora María Solano Coba Camargo, en donde el 16 de abril de 2002 fue librado
mandamiento de pago por parte del Juzgado accionado. Refiere que posteriormente
se practicó, en mayo 15 de 2003, diligencia de “embargo y secuestro” (sic) del
bien inmueble relacionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, diligencia
para la cual fue comisionada Inspección Única de Policía de Baranoa. Señala que
en mayo 28 de 2003 presentó un memorial donde solicitaba al Juzgado referido le
fuera dictada sentencia y que una vez estuviese ejecutoriada fuese nombrado un
perito avaluador.
Manifiesta igualmente
que “Desde el momento mismo de presentar la demanda Ejecutiva Hipotecaria al
Juzgado 1 Promiscuo de Baranoa, el punto primero de los hechos quedó narrado de
la siguiente forma : “Por medio de escritura No. 773 de Agosto 22/2000,
otorgada en la Notaria Única de Baranoa, la señora MARIA SALOME COBA CAMARGO,
se constituyó en deudora del señor JAVIER ANTONIO CHAPARRO LEON, posteriormente
el señor Chaparro León, mediante escritura No. 291 del 28 de Febrero del año
2001, hizo una cesión de derechos hipotecarios a favor de mi mandante por la
suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo), que aquel recibirá en la
calidad de mutuo con interés y con plazo de 12 meses, contados a partir de la
fecha del contrato”.
El día 1 de
octubre del año 2003, el juez 1 Promiscuo de Baranoa dictó sentencia declarando
probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa, por
cuanto no se encontraba debidamente inscrita la cesión de derechos
hipotecarios.
Refiere que
presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en debida forma
correspondiéndole por reparto al juzgado accionado. Finalmente manifiesta que
ha estado muy pendiente a que el juzgado demandado se pronuncie sin que hasta
el día de la presentación de la acción haya sido posible.
Solicita, en
consecuencia, ordenar al accionado “el restablecimiento de los derechos
conculcados y en consecuencia, dejar sin efectos los autos acusados”
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
A
folios, 6 y 7 del cuaderno Número uno, se observa copia de la demanda
hipotecaria.
A
folios 8 y 9, copia del auto Mandamiento de Pago.
A
folios 10 a 18, copia del escrito de contestación de la demanda y copia del
escrito de excepciones.
A
folios 19 a 22, copia de la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Baranoa, que pone fin a la instancia en el respectivo proceso
Ejecutivo con titulo hipotecario.
A
folios 23 a 25, copia de peticiones dirigidas al juzgado accionado
solicitándole resolver la apelación interpuesta.
A
folios 34, respuesta del juzgado accionado.
A
folio 38, diligencia de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Superior
de Barranquilla al proceso objeto de tutela, en donde se detalla la actuación
surtida en segunda instancia.
INTERVENCIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO.
En
escrito dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, el juez demandado
manifiesta que si bien podría deducirse que ha transcurrido un tiempo
suficiente como para pensar que se encontraría en mora de proceder a dictar la
correspondiente decisión, debe tenerse en cuenta que siendo el juzgado de
categoría de “Promiscuo del Circuito” conoce de procesos civiles y penales en
única y primera instancia, además de las acciones de tutela de 10 municipios
del sur del departamento del Atlántico y de segunda instancia respecto de 11
juzgados municipales. Refiere que en dicho circuito judicial sólo existen dos
juzgados promiscuos del circuito, cada uno con cuatro empleados y sin los
elementos de trabajo necesarios para realizar la labor encomendada. Hace un
resumen del ingreso y egreso de procesos, así como de las acciones de tutela
que han fallado. Finalmente indica que es la congestión judicial imperante en
el juzgado la que no ha permitido oportunamente decidir el proceso objeto de
tutela. Solicita se deniegue la acción interpuesta.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Segunda
de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, niega la acción interpuesta al considerar que no existe una
dilación injustificada en la tramitación y decisión de la segunda instancia en
el proceso ejecutivo hipotecario y que dicha mora se encuentra justificada con
la carga laboral y la producción efectuada por la accionada. Que si bien los
usuarios de la administración no tienen por qué correr con las consecuencias de
una inadecuada distribución de competencias o de falta de los funcionarios
suficientes para resolver oportunamente los procesos en curso, debe tenerse en
cuenta que a un funcionario judicial no se le puede exigir una producción que
supere las condiciones normales de un despacho judicial.
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión anterior,
por cuanto al revisar el expediente no encuentra que la funcionaria accionada
haya incurrido en arbitraria demora en proferir el fallo de segunda instancia,
como quiera que la tardanza ha tenido fundamento en razones expuestas en forma
puntual al contestar la tutela tal como lo comprobó el Tribunal, y además
porque no existen elementos de juicio que permitan establecer el orden de las
sentencias que se encuentran al Despacho para su decisión.
III.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Novena de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Once del 26 de noviembre de 2004.
2. Problema
jurídico a resolver.
En el presente
caso debe esta Sala examinar si la actuación del Juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Sabanalarga, en el trámite del proceso ejecutivo con título
hipotecario, constituyó una dilación injustificada específicamente en lo que
hace relevancia a la no resolución en forma oportuna de la apelación
interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Baranoa, y de ese modo vulneró el derecho del actor al debido proceso.
3. La mora
judicial y la violación de los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y debido proceso. Se justifica cuando existe una
carga laboral excesiva. Reiteración de jurisprudencia.
Quien presenta
una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para
hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le desconoce su
derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración
de justicia.
Sobre la mora judicial o la dilación
injustificada en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha
manifestado de manera reiterativa que dicho comportamiento desconoce los
derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia, pues es
nuestra propia Constitución la que señala que “los términos judiciales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo
228 de la Carta Política).
En sentencia T-1249/04 y al efectuarse un recuento de la
jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso:
“ 4. En la
sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados
constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de
adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos
sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia
de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso,
señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su
alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que
proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora
judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos
dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso[1], salvo
que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a
pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no
le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se
concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o
inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten”.
4.1. En la sentencia T-258 de 2004, la Corte señaló
que prima facie, dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela,
no puede el Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso
adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo. Lo
anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e
independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230
superiores. No obstante lo anterior, indicó la providencia que es procedente la
solicitud de amparo cuando la demora en la resolución del caso no tiene
justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y,
además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Concluyó
entonces la Sala que la acción de tutela no procede automáticamente ante el
incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios, sino que
debe acreditarse también que tal demora es consecuencia directa de la falta de
diligencia de la autoridad pública.
4.2 En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró
que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está
justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a
la administración de justicia. De conformidad con la providencia, al analizar
la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez
constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o
despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello, continúa, si
es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de
definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez
desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según
la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos.
4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte
determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por
parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho
fundamental al debido proceso. Agrego además que la mora judicial, cuando la
misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y
represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la
Sala que:
“Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en
varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una
grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No
obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta
Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y
razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.”
4.4.
En la sentencia T-027 de 2000, la Corte recordó que la acción de tutela procede
frente a la dilación en los términos para decidir determinado asunto de su competencia,
sin que la misma se encuentre respaldada por un motivo razonable y probado que
justifique dicha mora. De carecer el incumplimiento de términos de fundamento
que dé cuenta del mismo, se configuraría la vulneración del derecho al debido
proceso en relación de conexidad directa con el derecho al acceso a la
administración de justicia. Finalmente señaló la Corte:
“el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez
en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso
judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal
conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado
y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración
palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la
persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica
entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado'.
4.5. En la sentencia T-292 de 1999, la Corte anotó que en tanto la
Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los
términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía
superior. El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley
para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo
indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz
de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el
sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de
legitimidad institucional. Lo contrario, es decir la demora injustificada en el
trámite de sus conflictos desemboca, continúa la Sala, en la pérdida de
confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos
privados de justicia. Recordó, igualmente, que la garantía de acceder a la
administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente
formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir
físicamente ante la Rama Judicial -de modo que sean reciban sus demandas,
escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es necesario entenderla
desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda
persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido -imprescindible
para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla- de que la autoridad
competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga
oportunamente. Respecto de la mora judicial enfatizó que:
“Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la
mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter
extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el
disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que
la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación
judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación
debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez
de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su
cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es
extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la
congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario
determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con
diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones
constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el
resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en
motivo insuperable de abstención.”
4.6. En la sentencia T-502 de 1997, la Corte reiteró
que si la dilación en la resolución de un caso concreto es debida a la excesiva
carga de trabajo a la cual se enfrenta un funcionario, quien pese a la
diligencia en el trámite de sus obligaciones no puede cumplir estrictamente con
los términos procesales, no procede la acción de tutela. Enfatizó también que
de acceder al amparo solicitado, es decir, conminar a la autoridad a que
profiera decisión judicial en el caso concreto del peticionario, sería vulnerar
de paso el derecho a la igualdad de quienes teniendo un proceso para fallo y
estando en un turno anterior, deben esperar a que se evacue primero el
prescrito por la decisión de tutela.
4.7.
En conclusión, puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina
sentada por esta Corporación, la mora judicial que configura vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en
la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a
circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el
punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte
del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones
en el trámite de los procesos. Ahora bien otra conclusión que se puede inferir
de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre
incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del
funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo
sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el
respeto estricto de los términos judiciales”.
De lo anterior
se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido
al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido
proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias
especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de
congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de
su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su
conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso
procesal.
4. Del caso concreto
El señor Jaime Alonso Gallardo Silvera manifiesta
que la demora en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito
de Sabanalarga al no resolver en forma oportuna en recurso interpuesto, vulnera
el derecho al debido proceso, pese a las continuas peticiones para que se
pronuncie en forma inmediata.
Las decisiones de instancia denegaron las pretensiones del actor al
considerar que la tardanza en la resolución tiene una justificación razonable,
al existir una excesiva carga laboral, por lo cual la dilación no es injustificada.
Del escrito de contestación de la tutela y mas
concretamente del informe que se rinde con respecto al estado del proceso y del
Despacho cuestionado, se deduce que el movimiento de ingreso y egreso de los
expedientes así como de la resolución de los mismos es alto, siendo evidente la
congestión, pues nótese que se indica que en el periodo transcurrido entre el
día que llegó el expediente al Despacho –Noviembre 18 de 2003- y la fecha en
que se rindió el informe – Agosto 23 de 2004- se han recibido 34 acciones de
tutela de primera instancia, 85 acciones de tutela de segunda instancia y 23
procesos con detenido. En el mismo lapso se decidieron 32 acciones de tutela de
primera instancia, 82 acciones de tutela de segunda instancia, se profirieron
342 sentencias en otros procesos y se resolvieron 13 consultas en Incidentes de
Desacato, para un total de 469 providencias, con un promedio diario de 2.69.
Igualmente se hace referencia que a la estadística anterior ha de sumársele los
autos interlocutorios que se dictan en el curso de los procesos, la práctica de
pruebas en los mismos y las actuaciones propias de la actividad judicial. Y
si a lo anterior se suman las condiciones con las que funcionan y operan los
Despachos judiciales en dicha región, como es la falta de elementos necesarios
y suficientes en buen estado, se hace comprensible la demora en la que se ha
incurrido.
De los documentos obrantes en el expediente
–informe de la juez accionada-, es válido afirmar que ésta no ha incurrido por
voluntad propia en una dilación injustificada en la tramitación y resolución
del recurso a su cargo, al contrario se comprueba la razonabilidad de la demora
en la decisión debida a la excesiva carga laboral y por su puesto a la
congestión judicial que ella produce.
En conclusión, y por cuanto la actuación del
Juzgado demandado no ha sido negligente ni omisiva, se confirmarán las
decisiones de instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
:
Primero: Confirmar las decisiones
proferidas por Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal
Superior de Barranquilla y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alonso Gallardo
Silvera contra Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –
Atlántico.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.