T-366-03
T 602996 ACCIONESPOPULARES
Sentencia T-366/03
DERECHO A LA SALUD-Sustitución de prótesis
Lo primero
que observa la Corte es que la prótesis que ha sido acoplada en el pie derecho
de la demandante se encuentra deteriorada, más exactamente partida. Dicha
circunstancia, como lo explica el galeno, no sólo ocasiona fuertes dolores sino
que podría generar problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio
del aditamento. La Corte no comparte la interpretación de los jueces de
instancia cuando afirman que el derecho a la vida no se encuentra amenazado,
pues si bien es cierto que no hay una amenaza directa de muerte, también lo es
que el dolor que ocasiona la prótesis actual y el riesgo de complicaciones
posteriores si ella no es sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a
favor de quien ya se encuentra limitada físicamente.
Referencia: expediente T-686697
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela promovida por Claudia Ballesteros Carvajal contra FAMISANAR
E.P.S.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Por
intermedio de la Personería Distrital de Bogotá, la señora Claudia Ballesteros
Carvajal interpuso acción de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por considerar
vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la
negativa de esa entidad para suministrar el cambio de una prótesis.
Afirma la
peticionaria, afiliada a FAMISANAR E.P.S., que a finales del año 2000 le fue
implantada una prótesis, como consecuencia de la amputación parcial de su pie
derecho, pero que la misma debe ser sustituida por cuanto además de causarle
fuertes dolores podría generar problemas con la piel del muñón, según lo
prescrito por el médico tratante de FAMISANAR. Sin embargo, advierte que la
entidad se niega a suministrar la prótesis argumentando que dicho servicio se
encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
La demandante
sostiene que, en su condición de madre soltera cabeza de familia, no cuenta con
los recursos económicos suficientes para asumir el costo de la prótesis y de
las terapias que llegare a requerir, pues sólo dispone de los escasos ingresos
que recibe como promotora de ventas y con los cuales debe velar por el
sostenimiento de su hogar. No obstante, señala que el cambio de prótesis es
necesario para el restablecimiento de su salud, toda vez que su trabajo le
demanda un desplazamiento diario por diferentes sectores de la ciudad.
2.
Posición de la demandada
En escrito
dirigido al juzgado de instancia, el representante de FAMISANAR E.P.S.
considera que la tutela debe ser denegada. Según su parecer, el aditamento
solicitado no se encuentra incluido dentro de los autorizados en el Plan
Obligatorio de Salud y, en consecuencia, la institución no puede suministrarlo.
Además, señala el demandado, no se probó que la accionante hubiera acudido a
instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado haya suscrito
contratos para brindar la atención requerida.
3. Sentencias
objeto de revisión
La demanda
correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, D.C.,
quien mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2002 denegó la
tutela. En su sentir, el médico tratante no calificó como urgente el
tratamiento requerido por la señora Claudia Ballesteros Carvajal, lo cual
desvirtúa una grave amenaza contra su vida. Además, sostiene el a-quo, tampoco
se demostró que la peticionaria no dispone de los recursos suficientes para
asumir el pago de la prótesis, pues no se pudo establecer el ingreso mensual de
la accionante ni el costo del aditamento prescrito por el galeno.
El Juzgado
Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera
instancia mediante providencia del tres (3) de diciembre de 2002. En armonía
con lo señalado por el a-quo, el despacho consideró que “de una parte el
cambio de la prótesis autorizada no es necesaria para garantizar el derecho a
la vida de la accionante, y de otra no se acreditó que la paciente no cuente
con los recursos para sufragar su costo, pues lo que se ha dicho es que se
dedica a la venta de mercancías, de lo cual depende su subsistencia y la de su
familia y no se demostró que se trate de una persona que pertenezca a la
población que merezca especial protección del Estado”.
4. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Corte destaca lo siguiente:
- Copia del
carné que acredita a la peticionaria como afiliada y cotizante activa de
FAMISANAR E.P.S. (cuaderno 2, fl. 8).
- Copia de la
prescripción hecha por el médico tratante de FAMISANAR E.P.S., el día dos de
julio de 2003, donde en relación con la señora Claudia Ballesteros Carvajal
señala lo siguiente:
“Paciente con
DX sarcoma sinovial del pie derecho amputada hace tres años, presenta dolor en
el muñón con alteraciones y zonas de hipertensión en el muñón, la prótesis está
partida. Requiere cambio de prótesis porque se podrían presentar problemas más
adelantes (sic) con la piel del muñón. La paciente requiere valoración por saluid
(sic) ocupacional. CIAT (sic) de control en un mes.” (cuaderno 2, fl. 9).
- Copia de la
solicitud elevada por la accionante a FAMISANAR E.P.S., con el fin de obtener
la prótesis requerida, así como de la respuesta negativa dada por la entidad
(cuaderno 2, fls. 8 y 9).
- Copia del
registro de afiliación de la peticionaria ante FAMISANAR E.P.S., donde se
señala como ingreso base de cotización la suma de $310.000 (cuaderno 2, fl. 65
y 66).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.- La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El derecho
a la salud en conexidad con la vida. Reiteración de jurisprudencia
2.- Conforme a lo previsto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, la decisión a tomar se limitará a una breve
justificación, por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto.
3- Esta
Corporación ha señalado en numerosas oportunidades que los derechos a la salud
y a la seguridad social, a pesar de no ser reconocidos en forma autónoma como
fundamentales (salvo en el caso de los niños), sí tienen la posibilidad de
serlo por vínculos de conexidad con algún derecho de esa naturaleza. Así, en
aquellos eventos en los cuales una amenaza a la salud afecta de manera grave el
derecho a la vida, atenta contra la integridad de la persona o supone una
afrenta a la dignidad humana, cobra el status de fundamental y como
consecuencia de ello puede ser objeto de protección mediante la acción de
tutela.[1]
Así mismo,
como lo ha explicado la Corte, el concepto de vida que resulta útil para
establecer lazos de conexidad no se reduce a una concepción meramente
biológica, sino que se proyecta en virtud de la plena realización del
individuo. Sobre el particular la Sala destaca la sentencia T-560 de 1998, en
cuya oportunidad señaló lo siguiente:
"No es
la muerte la única circunstancia contraria al derecho constitucional
fundamental a la vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y
hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo
desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse
normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su
muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía
constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283/98).
La
jurisprudencia constitucional, así mismo, ha condenado enfáticamente la
resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acción de
tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve
comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. También en
reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan
indeseable límite para hacer efectiva una garantía constitucional, pues ello
significa, además, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el artículo
95 de la Constitución Política.”
De esta
manera, cuando la seguridad social y la salud aparecen en conexidad con
derechos fundamentales como la vida, la acción de tutela constituye el
mecanismo adecuada para asegurar la protección de esos derechos. No obstante,
antes de analizar la situación concreta de la señora Claudia Ballesteros
Carvajal la Sala debe recordar su jurisprudencia sobre el suministro de
medicina y tratamientos excluidos del plan obligatorio de salud en el régimen
contributivo al cual se encuentra adscrita la peticionaria.
Tratamientos,
exámenes y medicamentos excluidos del POS. Reiteración de jurisprudencia
4. La Corte
ha precisado de tiempo atrás que las exclusiones y limitaciones dentro del Plan
Obligatorio de Salud (en adelante POS) son apenas razonables y se explican ante
la necesidad de un equilibrio financiero en un sistema donde los recursos
económicos son insuficientes para atender todas las demandas de la población[2].
Pero esa circunstancia no puede desligarse del marco del Estado Social de
Derecho que supone el respeto de los derechos fundamentales y de la vida como
presupuesto para su ejercicio. Así, bajo ciertas condiciones deben inaplicarse
las normas legales y reglamentarias que excluyen del POS el suministro de
medicamentos, tratamientos o exámenes, en aras de la prevalencia de normas de
rango constitucional y su aplicación directa. En cuanto al deber de las
entidades promotoras y prestadoras de salud de suministrar tratamientos o
medicinas excluidas del POS, la Corte ha explicado lo siguiente:
“4- En ese orden de ideas, y siguiendo los
anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporación también tiene bien
establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio
de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un
mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo
en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son
infinitos[3].
Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta
de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[4].
Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las
disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas
significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto,
se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[5]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los
criterios establecidos por esta Corte en los casos de períodos de carencia, la
Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y
exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho
constitucional a la vida y a la integridad física, de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;
(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido
en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni
las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede
acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se
está solicitando el tratamiento.”[6]
Con estos
elementos de juicio entra la Sala a estudiar la situación concreta de la
peticionaria.
Caso
Concreto
Según las
prescripciones del médico adscrito a FAMISANAR, lo primero que observa la Corte
es que la prótesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se
encuentra deteriorada, más exactamente partida. Dicha circunstancia, como lo
explica el galeno, no sólo ocasiona fuertes dolores sino que podría generar
problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio del aditamento.
La Corte no
comparte la interpretación de los jueces de instancia cuando afirman que el
derecho a la vida no se encuentra amenazado, pues si bien es cierto que no hay
una amenaza directa de muerte, también lo es que el dolor que ocasiona la
prótesis actual y el riesgo de complicaciones posteriores si ella no es
sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a favor de quien ya se
encuentra limitada físicamente.
En segundo
lugar, del acervo probatorio allegado al expediente nada se dice sobre la
posibilidad de sustituir la prótesis por otro aditamento o tratamiento que sí
esté incluido en el POS, lo cual sugiere que el mismo resulta necesario para la
señora Claudia Ballesteros Carvajal. Ni los jueces de instancia ni la Corte
Constitucional pueden entonces alterar las prescripciones médicas que sobre un
paciente señalen los especialistas.
En tercer
lugar, y contrario a lo señalado en las instancias, la Corte considera que sí
existen elementos de juicio para concluir que la situación económica de la
demandante es precaria y que no cuenta con los recursos suficientes para asumir
el costo de la prótesis, así como de los tratamientos y terapias que llegaren a
necesitarse. En efecto, en el expediente reposa una copia del registro de
afiliación de la peticionaria donde consta que el ingreso base de cotización
solamente llega a un salario mínimo mensual. Según esa circunstancia, los
recursos de la peticionaria apenas podrían alcanzar para asegurar el sustento
básico suyo y a lo sumo el de su familia, pero no la dejarían en facultad de
asumir directamente el pago de tratamientos que precisamente están excluidos
del POS en virtud de su mayor costo.
Finalmente,
la Sala observa que la sustitución de prótesis fue ordenada por uno de los
médicos tratantes de FAMISANAR E.P.S., con lo cual se demuestra que se reúnen
los requisitos señalados por la jurisprudencia para conceder el amparo de los
derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la
integridad física de la accionante. En consecuencia, la Sala revocará las
decisiones de instancia y en su lugar concederá la protección de los derechos
invocados, para lo cual ordenará el suministro de la prótesis requerida.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que la EPS tiene apenas una relación contractual con el
Estado y que podría ver afectado su equilibrio financiero, la Corte advierte
que FAMISANAR E.P.S. puede, si lo estima pertinente, repetir contra el FOSYGA
por los gastos suplementarios que no estuviere obligada a asumir.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Tres
(33) Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia. En su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad
social, en conexidad con la vida y la integridad física, a la señora Claudia
Ballesteros Carvajal.
Segundo.
ORDENAR a FAMISANAR E.P.S., que suministre la
prótesis que requiere la señora Claudia Ballesteros Carvajal, en las
condiciones médicas y científicas que sean prescritas, para lo cual se le
concederá un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de
esta providencia.
Tercero. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] De la extensa jurisprudencia
desarrollada sobre la materia la Sala destaca las sentencias T-494 de 1993,
T-271 de 1995, T-395 de 1998, T-617 de 2000, T-1204 de 2000, T-667 de 2002 y
T-1018 de 2002.
[2] Ver entre otras las Sentencias SU-480/97
y SU-819/99. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias
anteriormente referidas
[3] Ver, entre otras, las sentencias SU-480
de 1997 y SU-819 de 1999.
[4] Corte Constitucional. Sentencias
T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena,
sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1204
de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero. De manera reciente pueden
consultarse las sentencias T-1018 de 2002 y T-667 de 2002, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.