T-366-98
Sentencia T-366/98
Sentencia T-366/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Relación
laboral/SUBORDINACION LABORAL-Alcance
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Esta Corporación
ha señalado en varias de sus sentencias que el mecanismo excepcional de la
tutela es improcedente por regla general en lo que respecta al pago de
cualquier tipo de acreencias laborales, pues ante tales situaciones, existen
los suficientes mecanismo judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva
protección de los intereses en conflicto. Excepcionalmente, la tutela es
procedente, en cuanto que con dicha protección tutelar se busca de forma
directa, proteger al administrado de un inminente perjuicio irremediable,
protección que será transitoria, hasta tanto por la vía ordinaria se resuelva
la controversia.
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Abonos
no lo cubren
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de salarios
y demás acreencias laborales atrasadas
Referencia:
Expediente T-161124
Peticionario:
Francisco Javier Rodríguez Bernal y otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN
SIERRA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por Francisco Javier Rodríguez Bernal,
Luis Ernesto Velásquez Guevara, Adán Fonseca Romero, Pablo de Jesús García
López, Félix Alfonso Manrique Sánchez, Pedro Antonio Moreno, Filadelfo
Contreras Sánchez, Fidel Delgadillo Castro, Jesús Martínez Peñalosa, Hernando
Pinilla, Flaminio García Ibáñez, Pedro Antonio Espítia Márquez, María Delia
Pérez Pérez, Carlos Eduardo Quecano Gómez, Melquicedec Ilario Guerrero Caro,
Pedro Antonio Rincón Pulido, Luis Antonio Santana Barón, Alirio Jaime Muñoz
Delgadillo, Orlando Martín Garzón, Gabriel Albarracín Ramírez, Rodrigo Vega
Parra, Gonzalo Juvenal Méndez Jiménez, Carlos Alberto Calvo Rodríguez, Marco
Fidel Romero, Jesús Antonio Rodríguez Parra y Edgar Fernando Lozano Torres
contra la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DE MAQUINARIA HURTADO HERMANOS LTDA.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiestan los demandantes que la empresa demandada
ha dejado de cancelarles los salarios correspondientes a octubre 15, noviembre
y diciembre de 1997, así como las primas legal y extralegal a que tienen
derecho.
2. Si bien los demandantes han presentado reclamación en
tal sentido ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, los resultados
han sido negativos, máxime cuando la empresa se ha insolventado con el fin de
sustraerse a sus obligaciones.
3. Señalan por otra parte que también presentaron a la
empresa solicitud de pago de cesantías parciales, solicitud que ha corrido con
la misma suerte que las peticiones de pago de sus salarios.
En vista de los anteriores hechos, los
demandantes consideran violado sus derecho fundamentales al trabajo en razón al
no pago de la remuneración a que tienen derecho.
B. Decisiones que se revisan.
Mediante sentencia del 15 de enero de 1998,
el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito denegó la presente tutela. Consideró
dicho juzgado la situación aquí expuesta, es el normal incumplimient6o de las
obligaciones laborales a las que esta sujeta cualquier empresa. Su situación
económica la ha llevado a la situación de incumplimiento en el pago de las
quincenas por concepto de salarios, pero para ello existen numerosas
alternativas, administrativas y judiciales que les permita a los actores, hacer
efectivo el pago de las mismas. Además, en el expediente obra prueba de que en
la actualidad se siguen contra la empresa demandada, varias actuaciones
judiciales y recaen sobre ella varios gravámenes lo que le impide contar con
los necesarios recursos que la situación reclama.
Impugnada la decisión por el apoderado de
los demandantes, conoció en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 6 de marzo de 1998,
confirmó la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem, que la
negativa por parte de la entidad demandada para pagar las quincenas salariales
pendientes, no obedece a un simple capricho, sino por el contrario, la
circunstancia es producto de la difícil situación económica que viene
atravesando la empresa. Por otra parte, la situación a llevado a que la empresa
para efectuar algunos abonos a sus trabajadores, ha tenido que vender varios de
sus bienes. Además, tutelar los derechos de los actores, llevaría
consecuentemente a que la empresa no pueda cumplir, incurriendo de esta forma
en un desacato a lo ordenado. Lo lógico resulta por lo tanto, que los
acreedores aquí demandantes se hagan parte en el proceso concordatorio o de
quiebra si los hay, o dar inicio a las acciones laborales correspondientes, lo
cual de acuerdo con lo contenido en el expediente ya se hizo respecto del pago
de las cesantías.
II. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La tutela contra particulares respecto de los cuales
existe subordinación.
La Corte Constitucional ha sostenido en
numerosas oportunidades, la procedencia excepcional de la tutela cuando los
demandados son particulares.
Uno de los casos en que la tutela resulta
procedente es cuando existe una relación de subordinación entre el demandante y
el particular demandado. Al respecto la sentencia T-172 del 4 de abril de 1997,
Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, indicó lo siguiente :
“La
jurisprudencia de esta Corporación en relación con la noción de subordinación,
se inclina por considerar que este concepto hace relación a la situación en que
se encuentra una persona, cuando tiene la obligación jurídica de acatar las
órdenes que le imparta un tercero, como consecuencia de pertenecer ambas
partes a cierta estructura jerárquica predeterminada por un contrato o una
norma jurídica. En este sentido ha dicho por ejemplo lo siguiente :
-“El concepto de
subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión
de órdenes, en principio concuerda más bien con el fundamento y razón de ser
del contrato de trabajo. Y, aún allí, en el campo del derecho laboral, se
admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesorías
prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables
fuera del ámbito del Código Sustantivo del Trabajo.” (Sent. T- 003 de 1994,
M.P. Jorge Arango Mejía)
-“La
subordinación laboral, le da al principio de igualdad una fisonomía distinta,
toda vez, que la posición de igualdad existe en el acto de contratación del
trabajador, por lo menos desde el punto de vista jurídico, pero desaparece,
durante el desarrollo del contrato, en que la subordinación del trabajador al
patrono se pone en operación por la necesidad de lograr los objetivos del
contrato. La subordinación implica además, una limitación a la autonomía del
trabajador, dado que el contrato otorga al patrono la potestad de dirigir la
actividad laboral del trabajador, en aras de lograr el mejor rendimiento de la
producción, en beneficio de la empresa. Tales limitaciones a los derechos de
autonomía e igualdad, si bien son constitucionales, legítimas y justificables,
encuentran en el precepto del numeral 4o del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, un mecanismo idóneo para evitar abusos, que se generarían en el
desconocimiento de dichos derechos.” (Sent T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera
Carbonell)
Visto lo anterior, el estado de
subordinación de los actores es evidente frente a la compañía Constructora de
Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., de la cual son empleados, razón por la cual,
resulta procedente la presente tutela en busca de obtener una protección a sus
derechos fundamentales vulnerados.
B. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
Esta Corporación ha señalado en varias de
sus sentencias que el mecanismo excepcional de la tutela es improcedente por
regla general en lo que respecta al pago de cualquier tipo de acreencias
laborales, pues ante tales situaciones, existen los suficientes mecanismo
judiciales ordinarios, que aseguren la efectiva protección de los intereses en
conflicto. Excepcionalmente, la tutela es procedente, en cuanto que con dicha protección
tutelar se busca de forma directa, proteger al administrado de un inminente
perjuicio irremediable, protección que será transitoria, hasta tanto por la vía
ordinaria se resuelva la controversia. En este sentido es muy claro lo señalado
en la sentencia T-001 de enero 21 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, que al respecto indicó:
“La doctrina
constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio
judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de
los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio
judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto
constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca
la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección
temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la
controversia por el juez de la causa.
“En ese orden de
ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio
judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no
tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e
inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada
la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto
litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los
cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una
protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la
violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.
“En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas,
tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si
bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera
específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo
cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente.
“Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela
para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una
persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único
ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de
1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del
13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión
revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible
restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando
se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación
de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a
determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por
otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible
la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los
pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación
sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).[1]
(Negrilla y subraya fuera
del texto).
Si bien la empresa
reconoce su retraso en el pago de las quincenas salariales, así como también el
retraso en el pago de las cesantías parciales solicitadas por los demandantes,
aún cuando viene realizando “abonos a los trabajadores por dicho concepto, dejando
ver así, un cierto interés para el cumplimiento de sus obligaciones laborales
previamente establecidas, esto no es suficiente, puesto que los pagos
salariales de acuerdo con los principios constitucionales y legales deben ser
completos y puntuales. El retraso injustificado en dichas obligaciones por
parte de cualquier empresa - estatal o privada -, no sólo pone en peligro o
vulnera el derecho al trabajo en cuanto a la oportunidad en el pago de los
salarios, sino que atenta contra otros derechos de carácter fundamental como lo
son la vida y la subsistencia en condiciones dignas y justas.
Esta misma
Corporación ha ordenado el pago prioritario de obligaciones laborales en
situaciones similares frente a empresas que se encuentran incluso en
situaciones económicas más difíciles, como procesos concordatarios y
liquidatorios. El patrono no puede sustraerse a su obligación constitucional
modificando las condiciones preestablecidas de forma unilateral, afectando
drásticamente los derechos de la otra parte, que como en el presente caso son
sus trabajadores, poniendo de paso en peligro la propia existencia de la
empresa como ente productivo. En este sentido es pertinente citar lo señalado
por esta Corporación en la sentencia T-314 de junio 25 de 1998, Magistrado
Ponente Carlos Gaviria Díaz que dijo lo siguiente :
“Es indudable que el cumplimiento de las obligaciones depende en buena
medida de la existencia de los recursos que le permitan al deudor ponerse al
día en sus acreencias. Esta es una realidad que tiene igual vigencia en el
ámbito de los particulares como en la vida estatal. En los casos en los que no
se cuenta con medios suficientes para responder por los compromisos adquiridos,
el ordenamiento jurídico establece mecanismos de solución ante situaciones de
crisis económica en los que, siguiendo los principios de consensualidad,
proporcionalidad, prelación de pagos y respeto por las necesidades de cada
parte, se puede llegar a una solución que respete las expectativas del acreedor
y del deudor.
“Resulta entonces injustificado que en estas situaciones extremas,
nacidas de la imposibilidad de cumplir con la obligación adquirida, una de las
partes se atribuya la posibilidad de modificar unilateralmente la forma y el
momento para dar cumplimiento a una deuda. Permitirlo no es otra cosa que
aprobar el desconocimiento de los derechos ajenos, y quebrantar uno de los
fundamentos sobre los que se construyen las relaciones jurídicas.”
Ahora bien, es evidente que los
trabajadores están recibiendo algún dinero como parte de las quincenas que por
concepto de salarios se les adeuda, pero esto no es suficiente, pues de por sí
su nivel salarial se encuentran dentro de una franja muy próxima al denominado
salario mínimo, tal y como se prueba por parte de la misma entidad demandada a
folio 54 del expediente, lo que permite concluir la muy reducida capacidad de
ahorro que tienen los actores para soportar la dilación permanente de sus
salarios. De los documentos que reposan en el expediente se logra advertir que
los denominados abonos que se logran efectuar por parte de la empresa
demandada, a título de quincenas salariales, son cantidades ínfimas, que no
logran cubrir un mínimo vital. Al respecto la Corte Constitucional mediante la
sentencia T- 081 del 24 de febrero de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Entonces, si de
derechos fundamentales se trata, y con mayor razón si está de por medio la
digna supervivencia de las personas, que en sí misma equivale a la conservación
de la vida, cabe la acción de tutela para obtener la protección al mínimo
vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de
idoneidad para ese propósito.
“Lo anterior,
consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la
violación de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada
jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de carácter
laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acción de tutela.
“La Corporación,
en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que
pudieran llevar a la sustitución de los jueces y procesos legalmente
establecidos tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en
situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas características, a la acción
eficaz de los mecanismos ordinarios. Uno y otro extremo implican distorsión de
la preceptiva constitucional.
“Por una parte,
debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21
de enero de 1997, en el sentido de que no es viable la tutela -salvo los casos
excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecución de
obligaciones laborales en cabeza de entidades públicas o privadas, toda vez que
tal cometido se alcanza merced a la operación de las correspondientes acciones
en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el
acceso de los trabajadores a la administración de justicia, lo que desplaza por
regla general el amparo.
“De otro lado, ha
de ratificarse lo señalado en ese mismo fallo respecto a la búsqueda de
solución judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario
la respuesta idónea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es
el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta
afectado el mínimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063
del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras),
particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego
no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario”
En vista de lo anterior, la presente Sala
de Revisión procederá a revocar las decisiones judiciales proferidas en primera
y segunda instancia por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Por lo tanto,
ordenará a la Compañía Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda., para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, proceda a reanudar los pagos que por
concepto de salarios debe hacer de manera puntual y completa a sus empleados.
En lo que respecta a los salarios y demás acreencias laborales pasadas y no
pagadas, los demandantes podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria para
exigir su pago.
El cumplimiento de
la anterior orden, deberá verificarse por parte del juez de primera instancia,
y su incumplimiento por parte del demandado podrá ser objeto de las sanciones
contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
decisiones judiciales proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado
Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, respectivamente.
Segundo. ORDENAR que la Compañía
Constructora de Maquinaria Hurtado Hermanos Ltda, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, proceda a reanudar los pagos que por concepto de salarios debe hacer
de manera puntual y completa a sus empleados. En lo que respecta a los salarios
y demás acreencias laborales pasadas y no pagadas, los demandantes podrán
acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero. El
cumplimiento de la anterior orden, deberá verificarse por parte del juez de
primera instancia, y su incumplimiento por parte del demandado podrá ser objeto
de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En
este mismo sentido ver entre otras las siguientes sentencias : T-166,
T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de 1997 ; T-010,
T-035, T-047 y T-048 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.