T-366-97
Sentencia T-366/97
Sentencia
T-366/97
COMUNIDAD-Mínimo de orden e imperio de la autoridad
La Corte
Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y
del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada
convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin
atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de
los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento de
normas de aseo y pulcritud personal
No se puede
sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo
hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus estudiantes,
que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más elementales
normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la formación
integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de directivos
y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del joven en algo
tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de los elementos
básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la personalidad,
so pretexto de su libre desarrollo.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Presentación
personal/REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento
La exigibilidad
de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios derechos y
perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada en el Manual
de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las directivas del
respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer la vinculación
educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento, así como nadie
puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede exigir,
inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas una vez
han entrado en vigor.
FUNCION EDUCATIVA-Obrar de modo razonable y adecuado/INTEGRIDAD
DEL ESTUDIANTE-Insulto, humillación y escarnio/DISCIPLINA EN
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
Los educadores
que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el cumplimiento de los
requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo razonable y adecuado a
las finalidades formativas de la regla exigida, sin ofender la dignidad de las
personas confiadas a su orientación. El insulto, la humillación, el escarnio o
el castigo brutal son métodos reprobados por la Constitución Política en cuanto
lesivos de la integridad de los estudiantes y contrarios al objeto de la
función educativa. La persuasión, la sanción razonable y mesurada, la crítica
constructiva, el estímulo y el ejemplo son formas idóneas de alcanzar el
respeto a la disciplina y la imposición del orden que la comunidad estudiantil
requiere.
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-No
afectación por el sólo hecho de exigir corte de cabello normal/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento respecto a presentación personal
La Corte no
concederá la tutela impetrada, por cuanto en el expediente no aparece
acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no se le ha
ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a las
clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad
personal -física o síquica-. Tampoco encuentra la Corte que se haya violado el
derecho al libre desarrollo de la personalidad por el sólo hecho de exigir al
alumno que se presente aseado a la institución y con un corte de cabello
normal, lo cual está previsto en el Manual de Convivencia por él suscrito. No
puede olvidarse que, según el artículo 16 de la Constitución, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de
los demás y en el orden jurídico. De éste último, en su carácter de ley para
los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia educativo en cuanto no
resulte incompatible con la Constitución ni con las reglas imperativas de la
ley.
PROCESO EDUCATIVO-Colaboración del alumno y concurso de
acudientes
El proceso
educativo exige no solamente el cabal y constante ejercicio de la función
docente y formativa por parte del establecimiento, sino la colaboración del
propio alumno y el concurso de sus padres o acudientes. Estos tienen la
obligación, prevista en el artículo 67 de la Constitución, de concurrir a la
formación moral, intelectual y física del menor y del adolescente, pues
"el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación". No contribuye el padre de familia a la formación de la
personalidad ni a la estructuración del carácter de su hijo cuando, so pretexto
de una mal entendida protección paterna -que en realidad significa cohonestar
sus faltas-, obstruye la labor que adelantan los educadores cuando lo corrigen,
menos todavía si ello se refleja en una actitud agresiva e irrespetuosa.
Referencia:
Expediente T-128564
Acción de tutela
incoada por Oscar Rodriguez Avila contra el "Colegio Cooperativo
CHAMPAGNAT".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira el 12 de marzo de
1997, al resolver sobre el asunto en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Ante el Despacho de
la Juez Octava Civil Municipal de Palmira compareció OSCAR RODRIGUEZ AVILA, en
representación de su hijo menor GERMAN DARIO RODRIGUEZ, con el fin de instaurar
acción de tutela contra el "Colegio Cooperativo CHAMPAGNAT", con
fundamento en los siguientes hechos que aparecen en el expediente relatados
así:
"Yo coloco esta
tutela porque creo que se violan los derechos fundamentales de mi hijo en
cuanto al estudio y a su integridad física ya que él viene siendo ofendido de
palabra por el señor Coordinador del Colegio en el sentido de que lo saca de
clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir hombres, y además yo
considero que el niño no tiene el cabello largo sino que tiene un corte moderno
como lo usan los hombres hoy en día. En varias oportunidades lo ha sacado de
clases y lo lleva donde el Rector, quien le manifiesta que si no se lo corta
como a ellos supuestamente les parece que se motilan los hombres, que se retire
del Colegio, es una especie de chantaje, y es todo".
Se recibieron las
declaraciones de las directivas del Colegio, las cuales señalaron que en el
Manual de Convivencia de aquél, el cual aparece firmado por el joven Germán
Darío Rodríguez y su padre, existe la cláusula 9 a la que se comprometieron al
momento de matricularse y que dice:..."A contribuir que su hijo (a) se
presente al Colegio dentro de las más elementales normas de aseo y pulcritud
personal, al igual que en la calle portando sus uniformes con altura y en su
debida forma. El personal femenino debe presentarse sin ningún maquillaje. El
personal masculino con el corte normal de cabello".
Manifestaron las
directivas que cuando se presentan estos casos, los alumnos son sacados de
clase pero en aras de tener un diálogo con ellos y con sus padres. Al ser
preguntado el Rector del Colegio por la redacción de la cláusula 9 del Manual
de Convivencia, expresó que el corte normal de cabello es aquel que lleva la
mayoría de la gente de bien. Recibida también la declaración del joven Germán
Darío Rodríguez manifestó que el Coordinador de Disciplina del Colegio lo
devolvió en varias ocasiones, ofendiéndolo al decirle que con el cabello largo
"sólo conseguiría hombres".
II. DECISION JUDICIAL
La juez de instancia
no tuteló los derechos fundamentales que se invocaban, pues en su opinión
cuando el Colegio exige un determinado corte del cabello a sus asociados no
está limitando su libre desarrollo de la personalidad, sino que está haciendo
cumplir el reglamento al cual se somete voluntariamente el alumno al momento de
entrar al Colegio; tampoco resulta violado el derecho a la educación, ya que
las directivas lo que han hecho es agotar el trámite interno que se tiene para
los llamados de atención, y han tratado de mantener el orden interno en el
Colegio, no obstaculizando el desarrollo del derecho a la educación del joven
Germán Darío Rodríguez.
Sin embargo, llama
la atención de la instancia la forma poco clara en la que aparece redactada la
norma del Manual de Convivencia relativa a la manera como debe llevarse el
corte del cabello para el personal masculino, y por ello insta en sus
motivaciones a las directivas para que en adelante exista mayor claridad en ese
punto. Así mismo también en las consideraciones del fallo, que no en su parte
resolutiva, se advierte que las directivas del Colegio deben adoptar otros
medios para hacer efectivo el cumplimiento del reglamento, ya que por falta de
asistencia se puede perder una asignatura y ello vulneraría el derecho a la
educación del menor.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el aludido fallo
de tutela.
2. La aplicación
de la disciplina en el establecimiento educativo no implica de suyo la
violación de derechos fundamentales. Pero los profesores y directivas están
obligados a respetar la dignidad del estudiante
La Corte
Constitucional insiste en que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y
del imperio de la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada
convivencia, evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin
atender reglas ni preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de
los intereses comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
La Corte, en
Sentencia T-037 del 6 de febrero de 1995, se refirió así a ese importante instrumento
del que se sirven, para alcanzar sus fines, las comunidades organizadas en el
seno de la sociedad:
"La disciplina,
que es indispensable en toda organización social para asegurar el logro de sus
fines dentro de un orden mínimo, resulta inherente a la educación, en cuanto
hace parte insustituible de la formación del individuo. Pretender que, por una
errónea concepción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las
instituciones educativas renuncien a exigir de sus alumnos comportamientos acordes
con un régimen disciplinario al que están obligados desde su ingreso, equivale
a contrariar los objetivos propios de la función formativa que cumple la
educación".
Se dijo igualmente
en el caso de los cuerpos armados:
"En ese orden
de ideas, no es violatorio de los derechos fundamentales el acto por el cual se
sanciona a un estudiante por incurrir en faltas que comprometen la disciplina
del plantel, siempre que se respeten las garantías del debido proceso, que se
prueben los hechos imputados y que la sanción esté contemplada previamente en
el respectivo reglamento.
(...)
Desde luego, para
llegar a imponer las correspondientes sanciones, debe estar acreditado sin
duda, sobre la base de hechos patentes, que tales actos se cometieron, por lo
cual se excluyen las consideraciones meramente subjetivas provenientes de
rumores o maledicencias, cuya precipitada aceptación por las autoridades
educativas implica vulneración a la honra y al buen nombre del inculpado".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 6 de febrero de
1995).
Ello resulta más
claro y de evidente necesidad cuando se trata de regir los destinos de los
establecimientos educativos, en especial durante los períodos de la niñez y la
adolescencia, que exigen el mayor cuidado y la mejor orientación del alumno en
el plano estrictamente académico, en su formación moral y en el cultivo de sus
valores humanos esenciales.
Esta Sala ya lo puso
de presente en los siguientes términos:
"La educación
que la Carta Política consagra como derecho y como servicio público no
comprende tan sólo la transmisión de conocimientos o la instrucción del
estudiante en determinadas áreas, sino que encierra, ante todo, la formación
moral, intelectual y física de la persona, tal como lo declara sin rodeos el
artículo 67, inciso 5º, de la Constitución.
La labor educativa
que desempeñan la familia, los planteles y el Estado no termina en el individuo
que la recibe sino que, como tantas veces lo ha expresado esta Corte, cumple
una función social en cuanto sus resultados -positivos o
negativos- repercuten necesariamente en la colectividad cuando el estudiante
entra en relación con ella. De los principios y valores que profese y practique
-los cuales no adquiere por generación espontánea, sino que le deben ser
inculcados desde la más tierna infancia hasta el último grado de la formación
profesional- depende en gran medida el comportamiento del individuo en el medio
social, el cual se traduce, a la vez -miradas las cosas globalmente- en la forma
de vida de la sociedad entera. Nada bueno puede esperarse de un conglomerado
cuyos integrantes, por el descuido de sus mayores, carecen de una mínima
estructura moral o de los principios básicos que hagan posible la convivencia
pacífica, el mutuo respeto, el acatamiento del orden jurídico y el sano
desarrollo de las múltiples relaciones interindividuales y colectivas.
El hombre -considera
la Corte- debe estar preparado para vivir en armonía con sus congéneres, para
someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias
responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que
estructuran el orden social.
Así, pues, de
ninguna manera ha de entenderse completo ni verdadero un derecho a la educación
al que se despoja de estos elementos esenciales, reduciéndolo al concepto vacío
de pertenencia a un establecimiento educativo. La vinculación formal de la
persona a un plantel resulta ser inútil si no está referida al contenido mismo
de una formación integral que tome al individuo en las distintas
dimensiones del ser humano y que se imparta con la mira puesta en la posterior
inserción de aquel en el seno de la sociedad.
De lo dicho se
concluye que cuando el centro educativo exige del estudiante respuestas,
en materia académica, disciplinaria, moral y física, o cuando demanda de él
unas responsabilidades propias de su estado, así como cuando
impone sanciones proporcionales a las faltas que comete, siempre
que desempeñe tal papel de modo razonable y sujeto al orden jurídico, no está
violando los derechos fundamentales del educando sino, por el contrario,
entregando a éste la calidad de educación que la Constitución
desea". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-341 del 25 de agosto de 1993).
La Sala Plena de la
Corporación manifestó por su parte:
"Es claro que
la tarea de educar comprende no solamente la instrucción, entendida como
transmisión sistemática de conocimientos, sino que abarca, sobre todo, la
formación de la persona, en sus aspectos físico, intelectual y moral,
armónicamente integrados, con el fin de conducirla hacia los fines de su pleno
desarrollo, para lo cual ha de seguirse un método previamente trazado por el
educador; a éste corresponde sacar a flote las condiciones y aptitudes del educando,
moldeándolas y perfeccionándolas.
La educación es,
además, un proceso constante y progresivo, cuyo desenvolvimiento exige
preparación y dedicación por parte de quien educa.
Requiere, de otro
lado, que el educador, además de prescribir y explicar al educando aquellos
hábitos en los cuales se lo quiere formar, lo invite a adquirirlos mediante su
ejemplo, corrija oportunamente las distorsiones y sancione razonablemente las
faltas en que el alumno incurra, buscando evitar que en el futuro se repitan".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-371 del 25 de agosto de
1994).
La Corte reitera los
anteriores criterios sobre el particular, que inciden en el presente caso, pues
no se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales
por el solo hecho de establecer con carácter general, aplicable a todos sus
estudiantes, que éstos deberán presentarse en su sede "dentro de las más
elementales normas de aseo y pulcritud personal". Ello hace parte de la
formación integral que la educación exige. Dar pie a la absoluta indolencia de
directivos y maestros escolares frente al manifiesto descuido del niño o del
joven en algo tan esencial como la presentación personal, sería frustrar uno de
los elementos básicos de la tarea educativa y propiciar la desfiguración de la
personalidad, so pretexto de su libre desarrollo.
Con mayor razón, la
exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus propios
derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente consignada
en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y las
directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de establecer
la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese documento,
así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí se le puede
exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus cláusulas
una vez han entrado en vigor.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación, el derecho a la educación "ofrece un doble
aspecto", es decir, no sólo confiere prerrogativas en favor del
estudiante, sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que
señala el Manual de Convivencia (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002,
T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997, entre otras).
En relación con los
manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en Sentencia T-386 de 1994,
con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, ha señalado lo
siguiente:
" La ley
General de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos
para expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el
cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y
estableció, además, la presunción de que "los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley
estableció que "el reglamento interno de la institución educativa
establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento
en caso de exclusión"
Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
En efecto el aludido
poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo".
Obviamente, el texto
del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios
a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas
o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana.
De la misma manera,
los educadores que tengan a su cargo exigir cotidianamente al alumnado el
cumplimiento de los requisitos plasmados en el Manual, deben obrar de modo
razonable y adecuado a las finalidades formativas de la regla exigida, sin
ofender la dignidad de las personas confiadas a su orientación. El insulto, la
humillación, el escarnio o el castigo brutal son métodos reprobados por la
Constitución Política en cuanto lesivos de la integridad de los estudiantes y
contrarios al objeto de la función educativa. La persuasión, la sanción
razonable y mesurada, la crítica constructiva, el estímulo y el ejemplo son
formas idóneas de alcanzar el respeto a la disciplina y la imposición del orden
que la comunidad estudiantil requiere.
La Corte no
concederá la tutela impetrada en el caso concreto, por cuanto en el expediente
no aparece acreditada una violación de los derechos del estudiante, a quien no
se le ha ofendido, ni se le ha privado de su posibilidad de asistencia diaria a
las clases, ni se le han infringido castigos que impliquen daño a su integridad
personal -física o síquica-, por lo cual no aparecen desconocidos en su caso
los derechos fundamentales correspondientes.
Tampoco encuentra la
Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por
el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la institución y con
un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el Manual de Convivencia
por él suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo 16 de la
Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus
límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico. De éste último, en
su carácter de ley para los firmantes, hace parte el Manual de Convivencia
educativo en cuanto no resulte incompatible con la Constitución ni con las
reglas imperativas de la ley.
La Corte considera,
por otra parte, que el proceso educativo exige no solamente el cabal y
constante ejercicio de la función docente y formativa por parte del
establecimiento, sino la colaboración del propio alumno y el concurso de sus
padres o acudientes. Estos tienen la obligación, prevista en el artículo 67 de
la Constitución, de concurrir a la formación moral, intelectual y física del
menor y del adolescente, pues "el Estado, la sociedad y la familia
(se subraya) son responsables de la educación".
No contribuye el
padre de familia a la formación de la personalidad ni a la estructuración del
carácter de su hijo cuando, so pretexto de una mal entendida protección paterna
-que en realidad significa cohonestar sus faltas-, obstruye la labor que
adelantan los educadores cuando lo corrigen, menos todavía si ello se refleja
en una actitud agresiva e irrespetuosa.
En el caso concreto,
mal podría concederse al peticionario la tutela que impetra cuando él, según lo
probado, actuó de manera irreverente y vulgar ante las autoridades académicas,
reclamándoles sin fundamento que no exigieran al estudiante acatar el Manual de
Convivencia.
Observa la Corte que
este caso no es igual al que resolvió la Sala Primera de Revisión mediante
Sentencia T-065 del 23 de febrero de 1993, ya que en tal ocasión el plantel
educativo contra el cual prosperó la tutela amenazó a los estudiantes afectados
con suspenderlos en sus clases y con iniciar un proceso conducente a la
cancelación de la matrícula si no se cortaban el cabello, lo que no acontece en
esta oportunidad. Además, a diferencia de lo que en tal evento ocurría, el
estudiante que ejerció la acción había firmado un Manual de Convivencia,
comprometiéndose a cumplirlo.
Se confirmará el
fallo de instancia.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMASE,
por las razones expuestas en este fallo, la decisión proferida el 12 de marzo
de 1997 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Palmira.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.