T-366-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-366/93
ACCION POPULAR
Las acciones
populares son un mecanismo consagrado en la Constitución y en la ley para la
protección de los derechos
intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el
espacio público, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la
salubridad pública. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace
referencia la disposición constitucional mencionada, no reviste el carácter de
taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondiéndole al
legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que
podrán ser protegidos mediante la utilización de este mecanismo jurídico.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO
Al derecho a un
ambiente sano, se le asigna a su vez la condición de servicio público, y
constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable,
un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los
objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de
mejorar la calidad de vida de la población del país.
DERECHO A LA
SALUD
El derecho a la
salud, como integrante natural de la vida humana en su calidad indiscutida de
derecho fundamental, comparte la misma característica jurídica de la especie a
que pertenece. Si el derecho a la vida es fundamental, lógicamente los derechos
que esencialmente se derivan de aquél, como la salud, también lo serán
necesariamente.
ACCION DE
TUTELA/SALUBRIDAD PUBLICA
Si hay una
vulneración grave e inminente de la salubridad pública, puede suponerse que la
parte que tenga un interés legítimo en restablecer un derecho que, si bien es
cierto es colectivo, también la afecta como singularidad, única e irrepetible.
Tal como lo ha manifestado esta Corporación para el caso de la protección de
derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio público, los mecanismos
de amparo de esos derechos establecidos en la Carta Política, no son óbice para
que, en el caso de encontrarse la vulneración de un derecho constitucional
fundamental de una persona en particular, pueda acudirse a los instrumentos
jurídicos correspondientes, como es el caso de la acción de tutela.
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-Otorgamiento/DERECHO
A LA VIVIENDA/SERVICIOS PUBLICOS-Deficiencia
La
responsabilidad en el otorgamiento de una licencia de construcción, implica,
por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y juicioso
respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestación de los servicios
necesarios para gozar, por lo menos, del derecho a una vivienda digna. Por
ello, la Sala encuentra censurable el hecho de que en Cartagena de Indias se
otorguen licencias de construcción en forma descontrolada, afectando no sólo a
los moradores de los barrios ya mencionados, sino a los habitantes de toda la
ciudad, pues, según los testimonios recogidos, los servicios públicos se
prestan con preferencia a las nuevas edificaciones, en perjuicio de los
residentes de otros sectores de la ciudad.
AUTORIDAD PUBLICA-Responsabilidad
Debe llamarse la
atención respecto de la responsabilidad que recae sobre las autoridades
distritales de Cartagena de procurar por todos los medios el bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, mediante el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Carta Política, como es el
caso de la adecuada atención de la salud y el saneamiento ambiental. Sobre la
gestión que debe adelantar las autoridades y la correspondiente responsabilidad
que les asiste por el cumplimiento de sus obligaciones.
Ref.: Expediente T-
12494
Peticionario: Miguel
Yacamán Yidi.
Procedencia: Sala
Penal de la Corte Suprema De Justicia.
Magistrado Ponente: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
Santafé de Bogotá,
D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-12494, adelantado por Miguel Yacamán Yidi, en
contra del Alcalde Municipal de la ciudad de Cartagena de Indias.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El ciudadano Miguel
Yacamán Yidi, interpuso, ante la Sala Penal del H. Tribunal de Cartagena de
Indias, acción de tutela en contra del señor Alcalde de la misma ciudad, con el
fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud y al
saneamiento ambiental, consagrados en los artículos 49 y 79 de la Constitución
Política. La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
2. Hechos
Fundamenta el actor
su petición en los hechos relatados en el Diario "El Universal" en su
edición del 24 de enero del presente año. Dice el interesado que en dicho
diario apareció publicado un artículo en el cual se lee que el Personero de
Cartagena solicitó al Alcalde de esa misma ciudad suspender la expedición de
licencias de construcción en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El
Laguito, hasta tanto no se solucionen las deficiencias presentadas en los
servicios de acueducto y alcantarillado. Además, se dice que, según el
Personero, la cobertura de los servicios públicos es insuficiente y
desproporcionada en relación con los índices de construcción. El problema es
tan grave que se está atentando contra la salud y el derecho a un ambiente
sano.
3.
Pretensiones
Solicita el actor
que se ordene al Alcalde de Cartagena suspender la expedición de licencias de
construcción y congelar las ya otorgadas para los barrios de Bocagrande,
Castillogrande y El Laguito, y que esta decisión se mantenga hasta tanto las
empresas de servicios públicos distritales de Cartagena garanticen
completamente la prestación de sus servicios.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia
Mediante auto de
fecha 1o. de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Plena
del H. Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y
ordenó la práctica de unas pruebas, entre las cuales se destacan las
siguientes:
1.1. Memorial
presentado por el Personero Distrital (4-02-93)
El citado
funcionario, sugirió al Alcalde Distrital que se suspendieran las licencias de
construcción en los barrios El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, con base
en "las declaraciones dadas por el señor gerente de las Empresas Públicas
de esta ciudad, de la prensa hablada y escrita y de los noticieros televisivos
(...)". Posteriormente afirma: "la realidad que se veía en esos barrios
no desmentía tales afirmaciones, al igual que no lo hizo ningún funcionario de
las Empresas Públicas, ni de la Alcaldía de Cartagena".
1.2. Memorial
enviado por el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Cartagena
(5-02-93)
Señala el señor
gerente que el actual sistema de alcantarillado presenta un déficit en la
demanda de agua de 60.000 m3/día. En cuanto a las redes (tuberías), manifiesta
que tienen capacidad hidráulica para alimentar a la población que habita los
barrios, "si el acueducto tuviera capacidad suficiente para satisfacer la
demanda total".
Posteriormente
afirma que en la temporada de 1992, se presentaron problemas debido al
sobrecupo de hoteles y edificaciones, los racionamientos de energía y el
déficit de producción del sistema de acueducto, "sumado a la manera
exagerada en que se permitió la construcción de edificios en la zona, rebosó la
capacidad del sistema". Para prevenir esa situación -continúa- se han
diseñado el "Plan Maestro de Acueducto, cuya primera etapa o de Rehabilitación
tiene un costo de 4.500 millones de pesos, el plan maestro de alcantarillado,
cuya primera etapa tiene un costo de 25.000 millones de pesos y el plan de
contingencia que tiene un costo de 4.000 millones de pesos, los cuales para su
realización requieren de los recursos de crédito que se están solicitando ante
FINDETER". Y Concluye: "La administración distrital y la empresa de
servicios, tienen previsto adelantar la etapa de rehabilitación del Plan
Maestro de acueducto, la optimización de la planta de tratamiento y el plan de
contingencia en un tiempo estimado entre seis y ocho meses, con lo que se
incrementará la producción del sistema en 60.000 M3/día adicionales".
1. 3. Concepto
técnico remitido por la Directora de la Regional Bolívar del INDERENA. (
05-02-93)
La directora anexó
copia del informe técnico no. 058/92, del 4 de diciembre de ese año, en el cual
se analiza la situación sanitaria de Cartagena. En uno de los apartes
pertinentes se afirma: "Otra situación igualmente crítica, que sustenta
este análisis, es precisamente la deplorable situación que presentan sectores
turísticos y comerciales, como Bocagrande, Castillogrande y el Centro, que no
se escapan al caos de las aguas servidas, pues en casi todas las esquinas de
estos barrios es ya común encontrar diariamente los registros
rebozantes...". Más adelante se señala: "Esta situación se ha
agudizado en estos sectores y se ha extendido a otros barrios residenciales
como el Bosque, San Isidro, Manga etc..., causando gran molestia a los transeúntes,
por los malos olores, y porque unen (sic) el riesgo de ser salpicados
permanentemente por los vehículos, y lo que es más grave, por el riesgo de
contraer enfermedades como el cólera, el tifo, discutería, etc..., a causa de
ello".
Posteriormente
señala el mismo informe: "Monitoreos realizados por el INDERENA desde 1983
en las diferentes áreas de recreación primaría y secundaría de la ciudad,
demuestran que la calidad sanitaria de algunos sectores como Castillogrande y
El Laguito no las hacen aptas para los usos antes mencionados, ya que,
principalmente en la epoca (sic) lluviosa, se han detectado concentraciones de
bacterias coliformes de hasta 11'000.000 NMP/100 ml , lo cual supera
considerablemente el límite máximo permisible de 1000 NMP/100 ml, y 5000
NMP/100 ml para recreación primaría y secundaría respectivamente , establecidas
en el Decreto 1594/84". Y concluye: "Como causa inmediata de esta
problemática se ha señalado la insuficiencia de la red de alcantarillado en
estos sectores, pero si bien es cierto, es mas cierto aún que la causa primaria
es la carencia absoluta de una planificación del crecimiento urbano en estos
sectores que vaya en concordancia con la oferta de servicios públicos. La
planificación del uso del suelo, que es un recurso natural renovable (Art. 3o.
del Decreto 2811/74), de los recursos del paisaje de la ciudad y el manejo de
elementos ambientales como residuos, no se ha efectuado en forma integral, como
lo dispone el Art. 9o. del Código Nal. de Recursos Naturales, de tal modo que
contribuya al desarrollo urbano equilibrado, y buscando siempre la prevalencia
del interés general como lo dispone el Art. 1o. de la Constitución; si no que
por el contrario ha primado interés (sic) de algunos sectores como el turístico
y de la construcción, que aduciendo un malentendido desarrollo, han obtenido la
anuencia de las autoridades municipales para levantar grandes edificaciones
para hoteles, oficinas y apartamentos, sin tener en cuenta la demanda de
servicios como vías y redes telefónicas, pero principalmente suministro de agua
potable, alcantarillado, aseo y recolección de basuras".
Como consecuencia de
las anteriores consideraciones, la directora manifestó que el INDERENA
recomienda, entre otras cosas, la declaratoria de la emergencia sanitaria en
Cartagena, la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en los
sectores de Bocagrande, Manga, Centro, Castillogrande, El Laguito, Pie de la
Popa, hasta tanto se realicen las obras de ampliación de las redes de
alcantarillado y acueducto.
1.4. Memorial
presentado por el Secretario de Salud de Cartagena (08-02-93)
Mediante oficio
dirigido al Tribunal Superior de Cartagena, afirma que "como consecuencia
de los deficientes servicios públicos de acueducto y alcantarillado de los Barrios
de Bocagrande, Castillogrande y el Laguito, no se ha presentado ninguna
emergencia sanitaria en Cartagena".
1.5. Escrito
presentado por el señor Alcalde Distrital de Cartagena (10-02-93)
Por medio de oficio
remitido al Tribunal Superior de Cartagena, señala que los problemas de
alcantarillado se deben a las fallas en el sistema y a su mala utilización, por
lo que se hace necesario implantar un sistema de trampas de grasas y desechos
en los hoteles, residencias y restaurantes. Afirma igualmente que "se está
trabajando para eliminar las conecciones (sic) de las aguas lluvias a las redes
de alcantarillado, para que solo funcione en el uso de las aguas servidas.
También hay que considerar que nuestra red de alcantarillado tiene más de
cuarenta (40) años de instalada, y si bien en ese momento la tubería era de la
máxima calidad ya cumplió con su tiempo de permanencia en uso...".
Igualmente manifiesta que se ha venido trabajando en los tramos críticos
susceptibles de reparación.
Posteriormente dice
que, en atención a la solicitud del personero municipal, se "encuentra en
estudio la viabilidad de suspender las licencias de construcción en los
sectores ya anotados...". Por último advierte: "Quiero también
anotar, que se ha solicitado a todos los hospitales de la zona a través de la
Secretaría de Salud si el revosamiento (sic) de alcantarillado ha tenido
incidencias sobre las enfermedades infectocontagiosas que puedan degenerar esta
clase de derrames o vertimientos; pues bien en respuesta a ello y para gran tranquilidad
ciudadana hasta el momento no se han detectado epidemias debido a esa
situación".
Decisión
La Sala Penal de
Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, resolvió negar la tutela incoada
por el peticionario, con base en las siguientes consideraciones:
1. La
tutela se intentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, "sin señalar en forma expresa que el titular solicita la
tutela de SUS DERECHOS amenazados que compromete intereses o derechos
colectivos...".
2. La
Sala consideró que, a pesar de no haberse determinado claramente, lo que se
pretende es la protección de los derechos fundamentales del peticionario a la
salud y a gozar de un ambiente sano.
3. Los
derechos constitucionales que se pretenden amparar, se encuentran contemplados
en los arts. 49 y 79 de la Constitución Política, lo cual, de acuerdo con los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, no obsta para que puedan ser
considerados como derechos fundamentales que ameritan ser amparados por medio de
la acción de tutela.
4. De
las pruebas solicitadas por el Tribunal se puede concluir: "por lo que
habiendo sido la emergencia presentada temporal (sic), como que lo fue en la
última temporada turística, habiendo afectado sensiblemente el sector del Laguito,
realizándose actualmente los correctivos para que la misma no se repita, e
inclusive lo necesario para incrementar la producción del sistema no solo para
el sector afectado, sino para toda la población; no se advierte como ésta
situación pueda causar perjuicio irremediable al accionante".
5. La
información recibida por el Tribunal permite establecer que la deficiencia en
el servicio de alcantarillado no tiene como única causa el aumento de las
licencias de construcción en los barrios afectados, toda vez que el deterioro
de las redes, los racionamientos de energía, el mal uso del sistema de
alcantarillado, la alta marea y los diámetros insuficientes en la tubería,
también contribuyen a la gravedad de la situación.
6. Finaliza
el Tribunal afirmando que "estima la Sala que los derechos a la salud y a
gozar de un ambiente sano del Doctor YACAMAN YIDI, si bien es cierto que como
consecuencia de ello (deficiencia en la prestación de los servicios de
acueducto y alcantarillado) posiblemente podrían resultar violados, no lo es
menos que la amenaza de ellos no se presenta como INMINENTE, menos aún cuando
se están tomando por parte de los organismos del Estado respectivas previsiones
pertinentes para conjurar la situación".
2. Impugnación
Dentro de la oportunidad
procesal, el peticionario impugnó el fallo del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, por considerar que "Existen hechos indicativos de
que sucederá la emergencia sanitaria de proseguir obstinada y tercamente
concediéndose más licencias de construcción. Esta situación está plenamente
comprobada en autos y se puede concluir que sí existe amenaza de peligro".
3. Segunda instancia
Con ponencia del
magistrado Jorge Valencia M., la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema
de Justicia, resolvió revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, tutelar los derechos
fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente sano del actor, y de los
habitantes de los barrios de Castillogrande, Bocagrande y El Laguito en la
ciudad de Cartagena. Se ordenó igualmente al alcalde municipal, suspender las
solicitudes de licencias de construcción, e iniciar los trámites
administrativos necesarios para acometer las obras de ampliación y renovación del
sistema de alcantarillado, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el
informe técnico No. 058 presentado por el INDERENA..
Las razones que
sustentaron la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia se resumen a
continuación:
1. Afirma la Corte: "Distinta
es la situación con relación al servicio de alcantarillado, pues el Gerente de
las Empresas Públicas de Cartagena afirma que el 'sector mencionado presenta
deficiencias debido a su deterioro, reducción de su capacidad , racionamientos
de energía en las estaciones de bombeo y diámetros insuficientes, esto sumado a
la manera exagerada en que se permitió la construcción de edificios en la zona,
rebaso la capacidad del sistema', es decir, le asiste razón al actor cuando
puntualiza que la expedición de licencias por parte de la Administración
Municipal contribuye sustancialmente a la crisis sanitaria a que se ha aludido
y por ello, constituye un atentado a los derechos constitucionales a la
salubridad y a gozar de un ambiente sano". Y agrega: "No obstante que
la emergencia en las estaciones de bombeo, originada en el suministro reducido
de energía eléctrica, está a punto de ser superada y que actualmente la
Administración Municipal adelanta los diseños de ampliación y renovación del
sistema de recolección de aguas servidas, incluso gestiona un préstamo ante
"FINDETER", los habitantes de varios sectores de la ciudad, se hallan
en peligro de contraer enfermedades, es decir, ven en peligro su derecho a la
vida que protege el artículo 11 de la Carta Política".
2. En relación con
el memorial presentado por el Secretario de Salud de Cartagena, donde señala
que no existe una emergencia sanitaria en los barrios objeto de la acción de
tutela, la Corte Suprema de Justicia considera que "es claro que no
necesariamente deben presentarse casos críticos de epidemias, para que el
amparo que se solicita a través de la presente acción, tenga prosperidad".
3. Señala igualmente
la Corte: "Los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la
salud, pueden ser objeto de la acción de tutela, cuando la causa y efectos
guardan relación con un derecho constitucional fundamental como la vida,
siempre que se invoque para evitar un perjuicio irremediable, como en efecto lo
hizo en el actor en el presente caso, pues la amenaza concreta del derecho
fundamental que él y la comunidad afrontan, resulta ostensible".
4. Finalmente
advierte la Corporación: "Si como lo afirma el INDERENA, la causa
inmediata de la emergencia sanitaria en la ciudad Heroica es la insuficiencia
de la red de alcantarillado, resulta lógico el pedimento del impugnante, esto
es, la suspensión de las licencias de construcción en los sectores que precisó
el Instituto citado, pues como se advierte, la "...carencia absoluta de
planificación en el crecimiento urbano...", constituye otro factor
trascendental para el riesgo en la salud de los habitantes pues la oferta del
citado servicio público resulta insuficiente e inadecuada para la demanda que
se presenta con ocasión del crecimiento urbanístico de la capital del
Departamento de Bolívar".
III. PRUEBAS
ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION
En cumplimiento a lo
ordenado mediante Auto del día seis (6) de agosto de 1993, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, se trasladó, junto con el Magistrado
Auxiliar del Despacho del magistrado ponente, doctor Santiago Jaramillo Caro, a
la ciudad de Cartagena de Indias, durante los días 20 y 21 de agosto, con el
fin de constatar los hechos y realizar la práctica de unas pruebas dentro del
proceso de tutela de la referencia.
A continuación, se
transcriben apartes del Acta suscrita por la Sala el pasado veinticinco (25) de
agosto, en la cual se señalan los aspectos más importantes del pruebas
practicadas en la mencionada ciudad:
"De conformidad
con un programa de trabajo previamente establecido, la Sala de Revisión se
reunió con una serie de personas que de una forma u otra tienen alguna relación
con los asuntos que motivaron la acción de tutela ya mencionada. A continuación
se resaltan los aspectos más importantes de las señaladas reuniones:
"1. María
Eugenia Rolón de Burgos - Directora del INDERENA Regional Bolívar.
"Relató la
funcionaria que durante el mes de diciembre de 1992, se presentó en la ciudad
de Cartagena una alarmante situación de emergencia debido al rebosamiento de
las aguas negras en las alcantarillas de los barrios El Laguito, Castillogrande
y Bocagrande. Como causas principales de esta situación, señaló, además de las
fallas estructurales de la ciudad por la falta de prestación de los servicios
públicos, el invierno y el problema de racionamiento eléctrico que impedía el
normal funcionamiento de las bombas encargadas del manejo de las aguas servidas.
Agregó que, en la actualidad, si bien se han implementado algunas medidas de
emergencia que han remediado en algo la grave situación, no se puede afirmar
que el problema esté completamente superado.
"Al ser
cuestionada respecto de la influencia del otorgamiento de las licencias de
construcción en la situación de emergencia, la directora manifestó que, ante el
problema que genera el permiso otorgado para las cantidad de nuevas
edificaciones en la ciudad, el INDERENA exigirá que toda aprobación de una
licencia incluya el reconocimiento de la viabilidad ambiental por parte de esa
entidad.
"Finalmente, la
funcionaria anotó que la descarga de vertimientos y el problema de basuras, son
las causas principales de la contaminación de la Bahía de Cartagena y de la
Ciénaga de la Virgen.
"2. Miguel
Yacamán Yidi - Peticionario.
"El doctor
Yacamán inició su intervención manifestando que interpuso la acción de tutela a
título personal, toda vez que él se vió afectado en su salud y bienestar ante
la situación de la ciudad durante el mes de diciembre de 1992. Asimismo señaló
que, si bien actualmente la situación es menos crítica, debido a la congelación
de las licencias de construcción ordenada por la Corte Suprema de Justicia, el
problema del rebosamiento de las aguas negras en algunos sectores de los
barrios anteriormente mencionados, continúa, pues, en su sentir, las medidas de
emergencia adoptadas por la administración municipal no han obtenido el
resultado esperado por la comunidad.
"Finalmente, el
peticionario argumentó que la concesión desenfrenada de licencias de
construcción en la zona ya referida, era una de las causas principales de la
falta de servicios públicos, pues, en su concepto, se atendía primero a las
nuevas edificaciones que al resto de la ciudad.
"3. Gabriel
Antonio García Romero - Alcalde Distrital; y Dionísio Barrios Osorio -
Secretario de Obras Públicas del Distrito.
"El señor
alcalde señaló, en primer lugar, que los problemas de la ciudad durante el mes
de diciembre de 1992, se debieron principalmente al problema del racionamiento
eléctrico, por cuanto -según él- las estaciones de bombeo no pudieron funcionar
adecuadamente, causándose así el rebosamiento de las aguas negras.
"Posteriormente,
argumentó que no existe hoy en día un problema de aguas negras en los barrios
El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, por cuanto, en su parecer, la
presencia de agua en las calles de esos sectores se debe principalmente al
lavado de carros, a los diversos usos de tipo doméstico y a la actividad
recreativa de los niños del lugar.
"A renglón
seguido, el señor alcalde expuso las medidas que la administración municipal
había adoptado con el fin de superar los problemas de alcantarillado
(celebración de contratos para la compra de bombas y plantas eléctricas,
ampliación y limpieza de la redes de alcantarillado; y modificación de los
índices de construcción).
"Finalmente, el
señor alcalde se refirió al problema de contaminación de la Bahía de Cartagena,
manifestando que, según un estudio preparado por el Departamento Nacional de
Planeación y la compañía holandesa HASKONING, era posible seguir vertiendo las
aguas negras en la Bahía debido a la capacidad de auto-regeneración de la
misma, y que ello no acarreaba peligro de contaminación.
"4. León
Trujillo Vélez - Gerente de las empresas Públicas Municipales de Cartagena
"El señor
gerente explicó a la Sala que la situación de crisis que se vivió en la ciudad
de Cartagena durante el mes de diciembre del año pasado, se debió
principalmente a los inconvenientes en el suministro de la energía eléctrica y
a la falta de mantenimiento de las redes de alcantarillado. Con todo, anotó que
el municipio presenta una falla de orden estructural, por cuanto existe
deficiencia en el suministro y deterioro en las redes que prestan el servicio,
y que éstas no son suficientes para atender la actual demanda y, menos aún, la
que habría con una mayor densidad de construcciones en el sector aludido.
"Posteriormente,
el citado funcionario describió el plan que esa ciudad adoptó ante la reciente
emergencia, el cual se basó en una limpieza de todas las redes de
alcantarillado del sector. Sin embargo, manifestó que era necesaria la implementación
de medidas de carácter permanente, como es el caso de la ampliación de la
tubería, la compra de bombas y la necesidad de garantizar el servicio
eléctrico. Consideró que si bien algunas de estas medidas ya contaban con la
suficiente financiación, era necesario garantizar nuevos recursos para darle
una solución definitiva al problema.
"Finalmente, el
señor gerente señaló que para poder garantizar adecuadamente la prestación de
los servicios públicos, era necesario controlar el 'ritmo en el que se venían
otorgando las licencias construcción'.
"5. Raúl
Domínguez Gómez - Presidente de la Asociación de Consumidores de Cartagena.
"El presidente
de la citada Asociación, inició su intervención refiriéndose a la necesidad de
conciliar los intereses de la comunidad y de los constructores, con el fin de
lograr un desarrollo armónico de la ciudad.
"Posteriormente,
argumentó que actualmente existe un déficit de 60.000 m3 en la prestación del
servicio de acueducto. En cuanto al servicio de alcantarillado, anotó que las
redes presentan graves deterioros y que las obras prometidas por la
administración municipal hace 8 meses, no se ha llevado a cabo.
"En relación
con la decisión de suspender el otorgamiento de las licencias de construcción,
señaló que una encuesta realizada por la Asociación, con la colaboración de
una cadena radial de la ciudad, demostró que el 80% de los encuestados se
mostraron a favor de la medida, el 17% no opinaron sobre el tema; y el 3%
manifestaron su descontento. Igualmente, consideró que el incremento de la
construcción implica la desviación de los servicios públicos hacia esas nuevas
edificaciones, perjudicando al resto de la ciudad. Finalmente, el señor
Domínguez hizo un llamado acerca de la necesidad de señalar un término para
mantener 'congeladas' las licencias de construcción, ello con el fin de frenar
el 'desaforado otorgamiento' y obligar a la administración a cumplir con los
compromisos adquiridos frente a la comunidad.
"6. Eduardo
del Río - Miembro de la Asociación Cívica 'Pro-Cartagena'.
"Como miembro
de una asociación que sólo vela por el interés de la ciudad, el doctor del Río
se refirió, en primer lugar, a la contaminación de la bahía de Cartagena, lo
cual se debe, según él, a los vertimientos de aguas negras, a los
inconvenientes del Canal del Dique y a los ocasionales derrames de petróleo y
sustancias químicas.
"En cuanto al
problema de alcantarillado, el doctor del Río manifestó que las fallas
continúan y expuso, como ejemplo, la imposibilidad de caminar por las noches
por el paseo peatonal de los barrios anteriormente citados, debido a las
emanaciones nauseabundas que en ese sector se percibían. Del mismo modo,
consideró que era indispensable controlar los índices de construcción en el
sector de El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, hasta tanto no se garantice
una adecuada prestación de los servicios públicos.
"Por último, el
día 21 de agosto, en las horas de la tarde, la Sala realizó un recorrido por
los barrios El Laguito, Castillogrande y Bocagrande, donde se pudo observar la
presencia de agua en algunas calles del sector".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. La materia
2.1 Las
acciones populares y su relación con la acción de tutela
Por considerar que
esta Corporación ya se ha ocupado en repetidas oportunidades acerca de las
características y alcances de las acciones populares1, debe
esta Sala tan solo señalar que ellas son un mecanismo consagrado en la
Constitución y en la ley para la protección de los derechos e intereses
colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio
público, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad
pública, según los términos del artículo 88 de la Carta Política. Con todo, es
importante advertir que la lista a que hace referencia la disposición
constitucional mencionada, no reviste el carácter de taxativa sino, por el
contrario, es meramente enunciativa, correspondiéndole al legislador asumir la
tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podrán ser
protegidos mediante la utilización de este mecanismo jurídico.
Característica
principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protección de
un interés colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una
agrupación de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla
dentro de un ámbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe
señalarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un
grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces
para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente,
proteger su propio interés. Adicionalmente, estos instrumentos jurídicos
presentan como cualidad esencial, la de que su implementación debe corresponder
única y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá
intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño causado por
la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. De igual
forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un
derecho colectivo, no podrá buscar un beneficio económico o pecuniario, sin que
ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del Código
Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las demás disposiciones legales, se
obtenga una recompensa o gratificación a título de reconocimiento por el fin
altruista que motiva la preocupación de que prevalezca el interés general y se
proteja el bienestar social.
Ahora bien, la Sala
reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se pretende
por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o varios
derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio
ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces, remitirse a
algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de reafirmar
que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las
acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se
encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte:
"Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con
la violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad
física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el
artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de
origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del
derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se
ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama".2 (negrillas fuera de
texto original)
En otro
pronunciamiento, la Corporación advirtió:
"La
Constitución Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los
derechos colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular
por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental
es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire,
sin que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite
está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Además de ser
un derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar
mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es
factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza
de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación
del derecho colectivo del ambiente sano".3
(negrillas fuera de texto original)
Finalmente, y con
relación a este mismo tema, se señaló:
"Con todo, cuando
la violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente
un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción
de tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por
virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de
la órbita constitucional.
"Esa conexidad
por razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental
genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de
economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones
populares, que de otra manera deberían aplicarse independientemente como
figuras autónomas que son".[1]
(negrillas fuera de texto original)
2.3 El derecho
a gozar de un ambiente sano
El artículo 79 de la
Carta Política consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiento
sano y la posibilidad de que la comunidad, de conformidad con las previsiones
legales, pueda participar en las decisiones que puedan afectarlo. Se trata,
pues, de una protección que responde a una preocupación universal, por cuanto
afecta igualmente a todos los Estados, a todas las comunidades y, por ende, a
todos los hombres. En cuanto a la naturaleza y alcances de este derecho, ha
dicho la Corporación:
"El derecho al
medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las
personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños
irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el
medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental".[2]
El Constituyente de
1991, quiso establecer un marco jurídico adecuado para la debida atención de
este asunto; por ello señaló como una responsabilidad de orden estatal, la de
atender el servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.P.). Puede
decirse, entonces, que las obligaciones del Estado en relación con la
preservación, conservación y protección del medio ambiente, apuntan, todas
ellas, a un mismo fin: el mejoramiento de la calidad de vida de la población y
el aseguramiento del bienestar general (art. 366).
Sobre el particular,
ha señalado la Corte:
"Al derecho a
un ambiente sano, se le asigna a su vez la condición de servicio público, y
constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educación y el agua potable,
un objetivo social, cuya realización se asume como una prioridad entre los
objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de
mejorar la calidad de vida de la población del país (C.P.art.366).
"Todo lo
anterior, se repite, consagra el ambiente sano como un derecho colectivo, y le
otorga unos mecanismos y estrategias de defensa particulares y plenamente
identificables".[3]
Sin embargo, el
derecho que le asiste a todas las personas de gozar de un ambiente sano, no
puede entenderse como una prerrogativa absoluta que implique la asistencia
única y exclusiva de las autoridades estatales. Si bien las personas gozan de
instrumentos jurídicos precisos para lograr el amparo de este derecho, como es
el caso de las "acciones populares para la protección de los derechos
colectivos y del ambiente" (art. 88 C.P.), la Constitución también se ha
encargado de señalar algunos deberes y obligaciones de los asociados frente a
los asuntos de orden ambiental; tal es el caso del deber de toda persona de
"proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" (art. 8°
C.P.), de "Obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo
con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
salud de la personas" (art. 95-2 C.P.); y, principalmente, de "velar
por la conservación de un ambiente sano" (art. 95-8 C.P.)
2.2 El derecho
fundamental a la salud y la salubridad pública
En estricto sentido,
el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia, por cuanto en él
se fundan todos los demás derechos. De nada sirve garantizarle al hombre la
protección de todos los bienes jurídicos, si no se protege el que es fundamento
de todos: la vida humana. Lo anterior, porque la vida humana es el acto de ser
del hombre; de ahí que desde Aristóteles se expresara que la vida para el
viviente es su mismo ser.
Este derecho se
puede definir como un derecho fundamental -que emana directamente de la
naturaleza del hombre y que representa su mismo ser integral- a ser y a existir
de acuerdo con su dignidad de persona, desde el momento en que empieza la vida
hasta su fin. Incluye, como extensión propia, tanto la integridad física, como
la salud. El tratadista Javier Hervada, complementa lo expuesto con el
siguiente comentario:
"Es el derecho
del hombre a mantener y conservar del mejor modo posible su existencia humana,
su vida plenaria, su salud corporal, su ser de hombre, que es el requisito
indispensable para poder llegar a ser lo que está llamado a ser. Y es que el
ser no existente no puede realizar función alguna; el ser mermado en sus
facultades sólo puede ejercer sus funciones imperfectamente; sólo el ser sano
puede cumplir a cabalidad su destino. El derecho a la vida, por tanto, se
desglosa, a su vez, en una serie de derechos más concretos: el derecho a la
vida saludable e íntegra se mantiene en pie en cualesquiera circunstancias.
"Pero se hace
presente muy especialmente en algunas situaciones y emergencias típicas.
Conviene tenerlas presentes porque ayudan a precisar su amplísimo contenido con
la enumeración de algunos derechos naturales más concretos en que se plasma el
derecho general a conservar y aumentar la salud".[4]
Por lo anterior se
concluye que el derecho a la salud, como integrante natural de la vida humana
en su calidad indiscutida de derecho fundamental, comparte la misma
característica jurídica de la especie a que pertenece. Si el derecho a la vida
es fundamental, de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Estatuto Superior,
lógicamente los derechos que esencialmente se derivan de aquél, como la salud,
también lo serán necesariamente.
En cuanto a lo
alcances jurídicos de este derecho, conviene transcribir los apartes más
importantes de dos pronunciamientos de esta Corporación:
"El derecho a
la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que
pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como
un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control
de tutela".[5]
(negrillas fuera de texto original)
Adicionalmente cabe
recordar que, de acuerdo con los artículos 93 y 94 constitucionales, los
tratados y convenios internacionales, ratificados por el órgano legislativo,
que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Por su
parte, el artículo 4o. del decreto 2591 de 1991 señala que los derechos protegidos
por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados
internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia". Para el
asunto que ocupa la atención de esta Sala, conviene remitirse a lo dispuesto en
algunos de estos tratados o convenios, con el fin de confirmar que la salud y
las debidas condiciones humanas, es un derecho fundamental que hace parte
integrante del derecho a la vida y que merece la protección inmediata por parte
del Estado cuando haya sido amenazado o vulnerado por la actividad de una
autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.
El artículo 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone:
"1. Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)".
Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966,
ratificado por el Congreso de la República mediante la ley 74 de 1968 (Diario
Oficial No. 32.681), señala en su artículo 12:
"1. Los estados
partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.
"2. Entre las
medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
"a) La
reducción de la morbinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
"b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene de trabajo y del medio
ambiente;
"c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales
y de otra índole, y la lucha contra ellas;
"d) La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad".
Respecto de la
salubridad pública, cabe que este concepto se concreta en la salud de cada uno
de los asociados. Se trata del paso de aquello que es formal -la salud- a lo
que es real: vivir en condiciones saludables. Puede decirse, entonces, que
salubridad significa el acto de ser de la salud, es decir, el acto por medio
del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata,
pues, de una manifestación potencial, sino de una actual.
Ahora bien, al ser
la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud,
supone la presencia previa de la salud individual. En consecuencia, resulta
aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta la del todo;
asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la
parte (salud individual). Si hay una vulneración grave e inminente de la
salubridad pública, puede suponerse que la parte que tenga un interés legítimo
en restablecer un derecho que, si bien es cierto es colectivo, también la
afecta como singularidad, única e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo
ha manifestado esta Corporación para el caso de la protección de derechos
colectivos como el medio ambiente o el espacio público, los mecanismos de
amparo de esos derechos establecidos en el artículo 88 de la Carta Política
(acciones populares), no son óbice para que, en el caso de encontrarse la
vulneración de un derecho constitucional fundamental de una persona en
particular, pueda acudirse a los instrumentos jurídicos correspondientes, como
es el caso de la acción de tutela.
Adicionalmente, debe
esta Sala señalar que, al igual que en el caso del saneamiento ambiental, las
autoridades competentes están en la obligación de prestar el servicio público
de salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, y
los particulares se encuentran en el deber de colaborar y responder ante las
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (art. 95-7
C.P.). La correlación armónica de estos deberes significa alcanzar el bienestar
general y, por ende, un mejoramiento en la calidad de vida de los asociados,
cumpliendo así con la finalidad social del Estado según los términos del
artículo 366 superior. Con todo, debe recalcarse que la norma citada le asigna
al Estado, como obligación primordial, la de procurar, entre otras, la solución
de las necesidades insatisfechas de salud.
3. El caso
concreto
3.1. El
problema ambiental en la ciudad de Cartagena derivado de las aguas servidas.
La ciudad de
Cartagena de Indias se ha visto enfrentada, durante los últimos años, a un
severo problema de orden ambiental particularmente en la Bahía de Cartagena y
en la Ciénaga de la Virgen, debido, entre otras causas, a los desechos
industriales, al derrame de petróleo y al vertimiento de aguas servidas sin
ningún tipo de control o tratamiento. En cuanto a este último aspecto, y
teniendo en consideración los diferentes estudios que se han hecho sobre este
particular, resulta conveniente remitirse al "PLAN BASICO PARA LA GESTION
AMBIENTAL DEL DISTRITO DE CARTAGENA, COLOMBIA", donde se anota:
"Las aguas
servidas de la ciudad de Cartagena alcanzan un volumen de 200.000 m3 diarios y
se vierten, en un 50-60% en la Ciénaga de la Virgen (o ciénaga de Tesca)
mediante un conjunto de alcantarillas enterradas y caños de drenaje a cielo
abierto en la zona sur y suroriental de la misma. Otro 35-40% aproximadamente
se descarga en la Bahía de Cartagena, mayormente a través de un conducto
submarino de 800 metros de largo frente a la isla de Manzanillo. Finalmente un
porcentaje difícil de estimar, entre el 5 y 15%, se vierte en el sistema de
caños, lagos y lagunas de la ciudad. Buena parte, no cuantificada, de estos
vertidos se producen por las descargas nominalmente de emergencia de las
numerosas estaciones de bombeo de alcantarillado, que son frecuentes y en
algunas permanentes por estar sobrepasada la capacidad de bombeo.
"El impacto
de estas descargas en cuerpos de agua de la ciudad ha sido desvastador,
llevando a la eutroficación de los mismos, altos niveles de contaminación
bacterial, sedimentación acelerada y deterioro ambiental generalizado.
"En el caso de
la Bahía de Cartagena, sus mayores dimensiones y su intercambio activo con el
mar abierto ha disminuído el impacto de las descargas de aguas servidas urbanas
las que, sin embargo, son consideradas hoy por muchos técnicos como la principal
causa de contaminación de este cuerpo agua".[6] (negrillas fuera de
texto original)
Conviene agregar que
en diversas partes del citado estudio, donde se analizan específicamente los
casos de la Bahía de Cartagena y de la Ciénaga de Cartagena, se señala, como
causa principal del estado de contaminación de los referidos cuerpos de agua,
el vertimiento de las aguas servidas de la ciudad, siendo además incompatible
-para el caso de la Ciénaga- el ejercicio de la pesca o la recreación (pág.
25).
Por otra parte, la
Sala considera oportuno remitirse al informe de la "MISION DE EVALUACION
DE LOS PLANES PARA EL SANEAMIENTO DE CARTAGENA DE INDIAS", el cual también
se ocupa del problema ambiental de la ciudad, señalando al respecto:
"Las
actividades más comprometidas como generadoras de demanda ambiental (para el
caso de la Bahía de Cartagena) son en su orden:
"i) Los
vertimientos de aguas servidas provenientes del alcantarillado de la ciudad.
De acuerdo con información suministrada por la administración Municipal (sic)
este es de 76,000 m3/día lo cual aporta cantidades considerables de materia
orgánica (DB05), estimada en 14.9 ton/hora; nitrógeno total (amonio y nitratos)
0.6 ton/hora, fósforo (ortofosfato) 0.2 ton/hora; aceites y grasas 6.6 ton/hora
(según datos del estudio 'Del control de Contaminación de la Bahía de Cartagena
y sus Areas de influencia' -1983- Consultores Generales Asociados) se ha
calculado una concentración de coliformes totales estimada en 24 millones de
bacterias en 100 ml de agua y de coliformes fecales de 5.7 millones de
bacterias en 100 ml de agua".
Y posteriormente se
agrega:
"Del análisis
sobre los aspectos ambientales en el Distrito Turístico de Cartagena, se
establecen las siguientes conclusiones:
"a) Las áreas
continentales y los cuerpos de agua, se encuentran seriamente afectados en su
calidad ambiental en virtud del desarrollo autónomo.
"b) El cuerpo
de agua más afectado es la Ciénaga de la Virgen; siguiendo los caños y lagos de
la ciudad; la bahía interna; la bahía externa y el mar abierto.
"c) La
disposición de aguas servidas de origen domiciliario e industrial son los
mayores agentes de contaminación, siguiendo en su orden de los residuos
sólidos y los derrames de hidrocarburos y otras sustancias (...)".[7] (negrillas fuera de
texto original)
La Sala debe
advertir que durante los últimos meses, los problemas ambientales de Cartagena,
y en particular de los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, se
han agravado debido a la alarmante situación vivida sobretodo en el mes de
diciembre de 1992, en la época de mayor afluencia turística, cuando el
rebosamiento de las aguas negras en los referidos sectores fue la principal
causa del malestar comunitario y se constituyó en el motivo por el cual el
actor instauró la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala de
Revisión. De los diversos documentos que hacen parte del expediente, la Sala
encuentra particularmente ilustrativo el Informe Técnico de la Unidad de
Investigación y Gestión Ambiental del Inderena, suscrito el 4 de diciembre de
1992 (folio 54) en el cual se manifiesta:
"Otra situación
igualmente crítica, que sustenta este análisis, es precisamente la deprorable
(sic) situación que presenta sectores turísticos y comerciales, como
Bocagrande, Castillogrande y el Centro, que no escapan al caos de las aguas
servidas, pues en casi todas las esquinas de estos barrios es ya común
encontrar diariamente los registros rebozantes, que más parecen manantiales
vigorosos que envidiaría cualquier cuenca de los Embalse (sic), arroyos y Ríos
(sic) del país, si éstas no fueran aguas negras.
"Esta situación
se ha agudizado en estos sectores y se ha extendido a otros barrios
residenciales como El Bosque, San Isidro, Manga, etc..., causando gran molestia
a los transeúntes, por los malos olores, y porque unen el riesgo de ser
salpicados permanentemente por los vehículos, y lo que es más grave, por el
riesgo de contraer enfermedades como el cólera, el Tifo, discutería, etc..., a
causa de ello". (negrillas fuera de texto original)
Como puede
apreciarse la situación ambiental y sanitaria de la ciudad de Cartagena,
especialmente de los sectores mencionados, puede calificarse, sin hipérboles,
de crítica. Si bien la Sala reconoce que la administración distrital ha
adoptado varias medidas con el fin de afrontar la emergencia, debe señalarse
que con base en la información recibida por esta Sala, el problema global está
lejos de haberse solucionado y, por el contrario, se mantiene la posibilidad de
que el accionante y, en general, todos los habitantes de los barrios señalados
y de la ciudad se vean afectados en su salud y, en consecuencia, en su derecho
constitucional fundamental a la vida y a la salubridad.
3.2 El
servicio público de alcantarillado en Cartagena
Al igual que en el
caso del problema ambiental de la ciudad, y con base en la pruebas practicadas
por la Sala y en la información que se encuentra en el expediente -donde cabe
destacar las explicaciones dadas por el presidente de la Confederación
Colombiana de Consumidores (Seccional Cartagena), por el representante de la
Asociación Cívica "Pro-Cartagena" y por la directora Regional del
INDERENA-, la Sala encuentra unanimidad por parte de los diferentes estamentos
de la ciudad, en el hecho de que la prestación del servicio público de
alcantarillado en el distrito es insuficiente. Respecto de las personas que
habitan en los barrios Bocagrande, Castillogrande y el El Laguito, la Sala
halló coincidencia en el hecho de que no sólo la prestación del servicio es
deficiente, sino que la situación se agrava durante la denominada
"temporada alta", llegando en algunos casos a presentarse situaciones
de emergencia durante el término de horas o, incluso de días. Adicionalmente,
las personas entrevistadas señalaron la imposibilidad de caminar por ciertas
vías del sector, debido a los olores nauseabundos que emanan de las
alcantarillas, y al peligro de contraer enfermedades como consecuencia de la
presencia de aguas servidas en diferentes calles de la zona.
Dentro de las causas
originarias de esta situación existen unas de orden estructural y otras de
orden coyuntural. Dentro de las primeras debe destacarse la falta de una
adecuada planeación en materia de suministro de servicios públicos esenciales,
particularmente el suministro de agua potable y alcantarillado, así como el
adecuado mantenimiento de las redes de alcantarillado en los barrios de
Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, así como el elevado índice de
construcción de edificios para vivienda y alojamiento de turistas -edificios de
apartamentos, aparta-estudios, hoteles, residencias-, que resulta
desproporcionado en relación con la infraestructura de servicios públicos con
que cuenta la zona. Dentro de las segundas, de orden coyuntural, figuran los
problemas, que se han vuelto crónicos, del suministro de energía eléctrica, los
eventuales racionamientos en dicho suministro, y uno que es particularmente
relievante en una ciudad de las características de Cartagena de Indias: el
aumento de la demanda de servicios públicos durante las llamadas
"temporadas altas" (época de Navidad y Año Nuevo, Semana Santa, mitad
de año), durante las cuales se incrementa el flujo turístico a la ciudad,
especialmente a los sectores aludidos.
Sobre la situación
concreta del servicio de alcantarillado, es pertinente remitirse, una vez más,
al estudio elaborado por la Compañía holandesa HASKONIG, en el cual se señala:
"El sistema de
alcantarillado en la actualidad no funciona bien por diferentes causas, tales
como:
"- la capacidad
de transporte actual y futura de aguas negras no es suficiente
"- una gran
filtración debida a tuberías rotas y desgastadas
"- estaciones
de bombeo viejas, manteniendo insuficiente y falta de repuestos, sistemas de
emergencia que no funcionan en el caso de una falla de energía (descarga por
medio de reboses de energía)."[8]
3.3 Las
licencias de construcción y los problemas del sector objeto de la acción de
tutela
El otorgamiento
descontrolado de licencias de construcción en los barrios Bocagrande,
Castillogrande y el El Laguito, por parte de las autoridades de la ciudad, se
ha constituido en un factor que contribuye, en forma significativa, a la
agravación de los problemas ambientales y a la deficiente prestación del
servicio público de alcantarillado en Cartagena. Las anteriores consideraciones
se fundamentan, entre otras, en el hecho de que los habitantes de la ciudad, e
incluso la propia administración distrital, han reconocido que éste es uno de
los factores que precipitaron la aludida situación de emergencia en diciembre
de 1992, y que de no controlarse, se mantendría y se agravaría la crisis
sanitaria y ecológica que se presenta en Cartagena.
Resulta pertinente,
antes de hacer alusión a las diversas manifestaciones recibidas por la Sala a
propósito del problema en cuestión, referirse a la naturaleza y alcances de una
licencia de construcción. Sobre el particular ha señalado el H. Consejo de
Estado:
"Es evidente
que la institución de las denominadas licencias o permisos de construcción
tiene su fundamento en el principio constitucional según el cual la propiedad
tiene una función social y por ello implica obligaciones. La necesidad de
licencias en este campo tiene dos fines: el primero, general y abstracto, y
consiste en que el Estado debe supervigilar el destino que las personas deben
dar a la propiedad y las limitaciones que deben consagrarse para que puedan los
entes estatales prestar servicios fundamentales como agua, luz, alcantarillado,
carreteras, etc. y garantizar la protección de la misma; y el segundo para
garantizar en forma concreta ciertos derechos de los vecinos de los
solicitantes de tales permisos. Por esa razón se estatuyen normas generales
sobre construcciones, perímetros urbanos, zonas residenciales, comerciales e
industriales, etc; así mismo (sic) los municipios dictan normas para
determinadas urbanizaciones, sector...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.