T-365-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-365/23
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
(i) existe un
mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones de la accionante,
ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) no se evidencia que la
accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un perjuicio
irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para
evitarlo, (...) la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestación del
servicio de salud (...), la accionante cuenta con ingresos provenientes del
arrendamiento de dos inmuebles de su propiedad, y con el apoyo económico de su
cónyuge que le permite una subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella
... la exigencia de acudir al juez laboral no constituye una carga
desproporcionada.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Debate
probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Quinta de Revisión-
SENTENCIA
T-365 de 2023
Referencia: Expediente
T-8.696.306
Acción de tutela de María contra
Ecopetrol S.A.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa. Antes de proceder
con el estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar
medidas encaminadas a proteger los datos personales de la accionante, toda vez
que este involucra referencias a su historia clínica. Por ende, se dispondrá la
omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la
providencia que sea divulgada en la página web de esta Corporación[1].
En el trámite de revisión de los fallos de
tutela emitidos el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y el
24 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad
Azul, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por María
(la accionante)
contra la sociedad Ecopetrol S.A.
(la accionada o Ecopetrol).
I.
ANTECEDENTES
A. LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
María, actuando mediante
apoderado judicial[2],
interpuso acción de tutela contra Ecopetrol, con el propósito de obtener el
amparo de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana,
protección a persona en condiciones de debilidad manifiesta, estabilidad
laboral reforzada, seguridad social, salud, debido proceso, trabajo en
condiciones dignas, mínimo vital y móvil, a tener una familia”[3],
presuntamente vulnerados por la accionada. Lo anterior
con ocasión de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de
trabajo suscrito entre la accionante y la accionada[4].
En este sentido, solicitó al juez de tutela que “se anule y deje sin
eficacia jurídica” dicha terminación, “ordenando además el pago de la
indemnización prevista por la Ley 361 de 1997”[5].
De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de sus derechos con el
fin de prevenir un perjuicio irremediable.
B. HECHOS
RELEVANTES
2.
El
8 de noviembre de 2010, la accionante y Ecopetrol celebraron un contrato de
trabajo a término indefinido[6].
3.
Según
el escrito de tutela la accionante es una persona casada[7], actualmente
con 44 años de edad, en condiciones de debilidad. Señala que (i) es “jefe
cabeza de familia con sus ancianos padres a cargo”[8]; (ii) está
“inmersa en un proceso de adopción de dos niñas”[9]
que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, “había superado
la etapa de evaluación y aprobación de la solicitud de adopción”; y (iii)
padece “serias afectaciones en su salud” que, a su juicio, “le dificultan
sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”. Sostiene
que todas estas circunstancias fueron conocidas oportunamente por la empresa
accionada.
4.
La
accionante informó que, en diciembre del año 2016, se sometió a una cirugía de
extracción de tumor hipofisario, la cual le generó complicaciones de salud al
extraérsele también la hormona ACTH[10]
que produce el cortisol en el cuerpo, lo que le ocasionó una “insuficiencia
suprarrenal” y “diabetes insípida” ––enfermedades que padecerá por
el resto de su vida––[11].
5.
De
acuerdo con el relato de la acción de tutela, debido a dichas patologías la
accionante “tiene limitantes para hacer esfuerzos físicos y/o mentales,
madrugar y afrontar situaciones de estrés mayor. No soporta trabajar jornadas
extensas. Sufre un cansancio extremo, falta de energía, mareo y/o síncopes, depresión,
falta de concentración”[12][13]. Así mismo,
deberá tomar medicamentos para contrarrestar su enfermedad y asistir a
controles periódicos de manera constante[14].
6.
Según
concepto médico del 10 de abril de 2017, el endocrinólogo tratante estimó
necesario que Ecopetrol brindara a la accionante un ambiente laboral libre de
estrés[15].
7.
De
acuerdo con el relato de la acción de tutela, en el año 2018 la accionante fue
hospitalizada en la Clínica Roja durante 60 días “con
diagnóstico de trastorno somatomorfo indiferenciado, trastorno de ansiedad
generalizada y otros episodios depresivos, los cuales hoy día siguen siendo
tratados por Psicología y Psiquiatría con medicamentos psiquiátricos y
controles periódicos”[16][17].
8.
La
accionante narró que en septiembre de 2018, el Comité de Rehabilitación
Funcional de Ecopetrol “recomendó la reubicación definitiva de la
trabajadora”[18]
y que, además, este concepto fue ratificado por su psiquiatra en diciembre de
la misma anualidad[19][20]. A pesar de
las recomendaciones, manifestó que la reubicación definitiva fue reemplazada
por un plan de rehabilitación que consistió en un cambio de rol y de jefe en la
misma área. Según el relato de la acción de tutela, dicho plan estuvo vigente
hasta septiembre de 2020, sin que la salud de la accionante mejorara.
9.
Luego
de la vigencia del plan de rehabilitación, según la accionante, Ecopetrol la
volvió a ubicar en sus actividades iniciales con cambio de jefe directo.
10.
De
conformidad con el relato de la acción de tutela, entre el periodo de enero de
2017 a mayo de 2021, la accionante asistió a cerca de 44 revisiones médicas
relacionadas con “hospitalización, urgencias y controles médicos”, en las que
se identificaron 7 diagnósticos[21],
y en total estuvo incapacitada 60 días por trastorno somatomorfo indiferenciado
y 47 días por hipopituitarismo y otros[22][23]. Igualmente,
se manifestó que los motivos más frecuentes de consulta se relacionaron con la
disminución de la fuerza en el cuerpo, dolor de cabeza, dificultad para
mantener la atención, depresión, ansiedad, entre otros[24].
11.
El
18 de mayo del 2021, la accionante acudió a psicología e ingresó por urgencias
a la Clínica Roja, bajo el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y
depresión, y se le incapacitó por 5 días[25].
Esto debido a que, según la accionante, tuvo quebrantos de salud que afectaron
su desempeño laboral y su jefa directa le llamó la atención[26]. Igualmente,
relató que en junio de ese mismo año, como consecuencia de su estado de salud,
volvió a tener llamados de atención por parte de su jefa directa, lo cual le
generó incertidumbre y angustia[27].
Manifestó que asistió a psicología y a medicina industrial y solicitó la
reapertura del plan de rehabilitación, pretensión que fue negada mediante una
junta médica que, además, le recomendó presentar su caso ante el comité de
convivencia laboral[28].
12.
En
julio de 2021, según la accionante, se reunió con el gerente corporativo de
auditoría interna, a quien le comentó lo sucedido con su salud en los últimos
meses y el inconveniente que tenía con su jefa directa.
13.
El
24 de noviembre de 2021, Ecopetrol le notificó a la accionante la
terminación unilateral de su contrato de trabajo[29]. Según la
accionante, le recordó a esta empresa su estado de salud y el trámite de
adopción que venía adelantando ante el ICBF; sin embargo, la entidad no
modificó su decisión[30]
[31].
14.
El
18 de diciembre de 2021, la accionante asistió a urgencias, lo cual conllevó a
que se le ordenara seguimiento por psiquiatría y psicología, y sesiones de
atención en clínica[32][33].
15.
De
acuerdo con lo expuesto, en la acción de tutela se solicitó: (i) el amparo de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, con sustento en lo
anterior, (ii) que se anule y deje sin efectos la terminación unilateral sin
justa causa del contrato de trabajo celebrado entre la accionante y la
accionada, “ordenando además el pago de la indemnización prevista por la Ley
361 de 1997”[34].
Además, en caso de no accederse a un amparo definitivo, se solicitó proteger
provisionalmente los presuntos derechos fundamentales transgredidos, “otorgando
un término para instaurar la Demanda Ordinaria Laboral”[35].
C.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS
TERCEROS VINCULADOS
16.
En
auto del 5 de enero de 2022, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ciudad Azul, admitió la acción de tutela interpuesta
contra Ecopetrol y ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo[36].
Ecopetrol S.A.[37]
17.
En su contestación, el apoderado general
de Ecopetrol señaló que existe una diferencia entre los roles que desempeña la
compañía como prestador de servicios de salud[38]
y empleador. Esto debido a que en su calidad de empleador no tiene acceso a la
información de salud de sus trabajadores por reserva legal––particularmente sus
historias clínicas––, motivo por el cual, durante la vigencia de la relación
laboral no tuvo conocimiento de las condiciones médicas que alega la
accionante, pues aquella no se las informó.
18.
El apoderado añadió que el 24 de noviembre
del 2021, Ecopetrol terminó unilateralmente sin justa causa el contrato de
trabajo celebrado con la accionante, y le pagó la indemnización que
correspondía de acuerdo con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Advirtió que al momento de la terminación del vínculo contractual no se
evidenció una estabilidad laboral reforzada, pues la accionante no se
encontraba incapacitada, no tenía ninguna restricción médica, no cumplía los
requisitos para acceder a un plan de rehabilitación laboral, no era una persona
en situación de discapacidad, no se presentó ninguna queja de acoso laboral ni
se informó a la empresa que ostentaba la condición de mujer cabeza de familia.
Así, el apoderado sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una decisión
unilateral de la empresa como causa legal, y no por motivos discriminatorios.
19.
Frente a la condición de “jefe cabeza de
hogar”, el apoderado manifestó que a pesar de que se afirmó que la accionante
tiene a cargo a sus padres, aquella está casada, tiene hermanos y sus
progenitores no conviven con ella.
20.
Igualmente, el apoderado señaló que, si
bien la accionante y su esposo se encontraban en proceso de adopción, al
momento de la terminación del vínculo laboral no se le había notificado a la
empresa la fecha de entrega de los menores de edad, “hecho determinante a
partir del cual opera la protección derivada del fuero de maternidad”[39].
21.
Adicionalmente, el apoderado manifestó que
la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la
Jurisdicción Ordinaria era la vía idónea para conocer de las alegaciones de la
accionante, y tampoco se demostró un perjuicio irremediable que justificara su
interposición como mecanismo transitorio. Así, el apoderado solicitó negar por
improcedente la acción de tutela.
22.
Finalmente, mediante memorial del 11 de
enero de 2022, la accionada amplió su contestación e informó que el esposo de
la accionante es trabajador de Ecopetrol. Por este motivo, el cónyuge se
encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud de la empresa y podría
afiliar a la accionante como beneficiaria, con lo cual estaría protegida en
salud. Además, manifestó que si el estado de salud de la accionante no fuera
óptimo, no habría sido apta para el trámite de adopción que requiere “[d]emostrar
la idoneidad física, mental y moral y social suficiente para ofrecerle una
familia adecuada y estable a un menor de 18 años”[40].
Ministerio del Trabajo[41]
23.
La representante del Ministerio del
Trabajo solicitó declarar la improcedencia respecto a esa entidad y exonerarla
de cualquier responsabilidad, pues no se presentaba ninguna transgresión o
amenaza a un derecho fundamental que pudiera atribuírsele.
24.
La representante se pronunció respecto al
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y manifestó que el
ordenamiento jurídico establece medios ordinarios para resolver las
controversias que se presentan en las relaciones laborales[42].
En todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recordó que
existen dos excepciones al requisito de subsidiariedad: (i) por un lado, la
acción de tutela como mecanismo principal, cuando existiendo otro medio
judicial, aquel no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos
fundamentales; (ii) y, por otro lado, la acción de tutela como mecanismo
transitorio, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio
irremediable.
25.
Finalmente, la representante se refirió
respecto a “las funciones administrativas del Ministerio” y
señaló que no puede generar juicios de valor sobre los derechos que le asisten
a las partes e invadir la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues es una entidad
pública que cumple funciones de vigilancia como autoridad de policía[43].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia
proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Ciudad Azul[44]
26.
El juzgado de primera instancia resolvió
negar la presente acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de
subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con mecanismos de
defensa ordinarios que le permiten establecer si la terminación del contrato de
trabajo fue producto de su estado de salud y, por lo tanto, si procede su
reintegro y pago de indemnizaciones a su favor. Además, la accionante no logró
demostrar un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección. Al respecto, el juez afirmó
que “la accionante no se encuentra en una situación de discapacidad o en
estado de debilidad manifiesta ya que no se acreditó su disminución en la
capacidad laboral, pues el reconocimiento que obtuvo en el mes de agosto de
2021, esto es, tres (3) meses después de su última incapacidad, demuestra lo
contrario, desvirtuando con ello el nexo causal entre el despido y el estado de
salud del trabajador”[45].
27.
Adicionalmente, el juez señaló que no se
vulneraba el derecho fundamental al mínimo vital por cuanto el cónyuge de la
accionante estaba vinculado laboralmente con Ecopetrol, y para el año 2019
percibía un salario de $11.514.333. Así, el juez sostuvo que el esposo podía
brindarle el apoyo económico que requiriera, y afiliarla como beneficiaria en
el régimen exceptuado de salud de la empresa[46].
Igualmente, el juez desvirtuó la condición de “jefe cabeza de familia” de la accionante,
pues en uno de los documentos diligenciados para el trámite de adopción y
firmado por ella, se afirma que cuenta “con tres hermanos mayores, quienes
por deber legal y ante la ruptura del vínculo laboral, están llamados a cubrir
los gastos y cuidados que necesiten los ascendientes de la demandante”[47].
Además, la señora María no advirtió ninguna incapacidad o impedimento
legal por parte de sus hermanos que les imposibilitara auxiliar a sus padres.
28.
Por último, no accedió a la protección
especial por maternidad, ya que no reposa en el expediente una fecha oficial de
entrega de las menores de edad, lo cual implica un hecho futuro e incierto y un
nivel de protección impreciso al que tendría derecho la accionante. En todo
caso, el juez aclaró que si se llegare a fijar una fecha cierta para la entrega
oficial, las necesidades económicas de las menores podrían ser cubiertas con el
salario del padre adoptante.
Impugnación[48]
29.
Por medio de apoderado judicial, la
accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con sustento en los
siguientes argumentos: (i) Ecopetrol antes de despedir a la accionante tenía
conocimiento de su estado de salud[49];
(ii) la accionada desatendió la recomendación que le hizo su Comité de
Rehabilitación Funcional de reubicar definitivamente a la accionante, lo que
evidencia que esta no tenía ningún interés en su estado de salud; (iii) la
accionante presenta unas patologías que le dificultan el desarrollo regular de
sus labores, lo que genera una debilidad manifiesta; (iv) de conformidad con la
sentencia SU – 049 de 2017, la estabilidad ocupacional reforzada no sólo cobija
a los trabajadores con una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino a
todos los trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta; (v) la estabilidad
ocupacional reforzada no exige que el trabajador antes de la terminación del
vínculo laboral se encuentre incapacitado. Además, en este caso, se presentan
otras circunstancias que demuestran la debilidad manifiesta de la accionante;
(vi) en la sentencia de primera instancia se desconoce que los padres dependen
económicamente de ella y que sus hermanos no cuentan con la capacidad económica
para auxiliarlos. Se trata de adultos mayores con quebrantos de salud que han
sido atendidos bajo el régimen exceptuado de salud de Ecopetrol. (vii) El juez
debió dar un alcance más amplio a la sentencia T-499A de 2017, respecto del
momento en el cual debe iniciar la protección de la estabilidad laboral
reforzada de la madre adoptante. A su juicio, esta debe darse cuando es
incluida en la lista de espera y no cuando se comunica la aprobación de la
solicitud y asignación del menor.
30.
De este modo, el apoderado concluyó que “con
la abrupta, unilateral y desprovista de justa causa decisión de despedirla,
Ecopetrol está colocando a la tutelante y a su núcleo familiar en una
situación de máxima desprotección, puesto que en la situación de emergencia
sanitaria, crisis socio/ política y altísimas tasas de desempleo, y con las
restricciones y afectaciones a su salud y la próxima llegada de sus hijas (la
cual apareja el derecho a disfrutar de licencia de maternidad) será
prácticamente imposible acceder a un nuevo empleo cuya remuneración le permita
suministrar una vida digna a sus ancianos padres”[50].
Sentencia de tutela de segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul[51]
31.
La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul confirmó el
fallo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad
Azul. Esto debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para reclamar los presuntos derechos vulnerados, ya que la
controversia recae sobre un asunto estrictamente litigioso[52].
Adicionalmente, la Sala determinó que no se evidenció un sustento fáctico que
permitiera declarar la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo
transitorio, pues no se demostró la amenaza o configuración de un perjuicio
irremediable.
E. TRÁMITE
EN SEDE DE REVISIÓN
32.
Mediante auto
del 27 de mayo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco seleccionó
para revisión el presente expediente y lo repartió a la
Sala Tercera de Revisión ––hoy Sala Quinta de Revisión––, presidida por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo[53].
33.
El 18 de noviembre de 2022[54],
el apoderado judicial de la accionante allegó a la Secretaría General de la
Corte Constitucional mediante correo electrónico, los siguientes documentos
para que fueran tenidos en cuenta en el trámite de revisión: (i) correo
electrónico del 23 de septiembre de 2022, por medio del cual el ICBF le informa
a la accionante y a su esposo que se les ha asignado para adopción una menor de
dos años, y se les solicita confirmación de aceptación; (ii) correo electrónico
del 25 de septiembre de 2022, por medio del cual la accionante y su esposo le
confirman al ICBF la aceptación de la menor como su hija adoptiva; (iii) correo
electrónico del 26 de septiembre de 2022, por medio del cual se fija como fecha
de pre encuentro y encuentro familiar con la menor, el 13 de octubre de la
misma anualidad; (iv) y, acta de entrega de la menor de fecha 13 de octubre de
2022, suscrita por una funcionaria del ICBF, la accionante y su cónyuge[55].
Auto
de Pruebas
34.
Mediante auto del 26 de mayo
de 2023, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Para
ello, ordenó oficiar a la accionante, a Ecopetrol, al Juzgado Octavo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul
y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Ciudad Azul, para que aportaran elementos de juicio
necesarios para mejor proveer.
35.
Mediante correos electrónicos con fecha 1,
5 y 6 de junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación recibió las
siguientes respuestas.
María[56]
36.
La señora María
manifestó que en la actualidad se
encuentra desempleada, al cuidado de su hija adoptiva quien llegó a su hogar el
13 de octubre de 2022[57].
La accionante señaló que es propietaria del 50% de dos inmuebles ubicados en Ciudad
Azul, y su esposo es propietario del otro 50%. Dichos inmuebles se
encuentran arrendados y perciben $5.478.000 por concepto de cánones de
arrendamiento mensual, los cuales se destinan a pagar las cuotas hipotecarias
que recaen sobre estos, los impuestos prediales, su mantenimiento, entre otros
gastos. Adicionalmente, la accionante afirmó que es propietaria de un vehículo
modelo 2010.
37.
La señora María
informó que su cónyuge es contador público
y se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol con un salario mensual de
$13.099.000 sin deducciones de nómina. Agregó que ella, su esposo e hija viven
en arriendo y pagan $2.608.250 por este concepto, los cuales son asumidos por
su cónyuge, como los demás gastos del hogar, de ella, de su hija y de sus
padres[58].
38.
Frente al régimen de seguridad social en
salud, la accionante manifestó que su esposo se encuentra afiliado al régimen
exceptuado de salud de Ecopetrol y ella es su beneficiaria. En el caso de sus
padres, la accionante relató que aquellos se encuentran afiliados al sistema
como beneficiarios de su hermana, quien cuenta con “contratos temporales que
no garantizan la continuidad de mis padres como beneficiaros de salud”[59].
39.
Respecto a su actual estado de salud, la
accionante manifestó que sus “diagnósticos médicos físicos y mentales
actualmente corresponden a Insuficiencia Suprarrenal, Diabetes Insípida,
trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno somatomorfo indiferenciado”[60].
Para soportar lo anterior, allegó historia clínica especializada en
endocrinología y señaló que frente a los diagnósticos de psiquiatría[61]
y psicología[62],
allegaría los soportes cuando tuviera el control con los especialistas[63].
40.
Por último, la accionante relató que desde
la terminación unilateral sin justa causa de su contrato laboral con Ecopetrol
hasta la fecha, realizó aportes por 20 días al Sistema de Seguridad Social en
Pensión en el mes de febrero del año 2023, ya que tuvo una “corta
vinculación que finalizó por terminación unilateral del empleador”[64].
Ecopetrol
S.A.[65]
41.
En respuesta al requerimiento, la empresa
allegó los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo del esposo de la
accionante con Ecopetrol de fecha 6 de julio de 2009; (ii) certificado laboral
del cónyuge mediante el cual se establece que lleva trabajando con la empresa
15 años, 8 meses y 13 días, percibe un salario básico mensual de $13.099.000 y
en promedio $16.896.721[66],
y tiene derecho al pago de cesantías; (iii) certificado de beneficiarios del
servicio de salud de Ecopetrol, en donde se encuentra inscrita la señora María
y su hija; (iv) carta de terminación del contrato de
trabajo de la accionante de fecha 24 de noviembre de 2021; (v) examen de retiro
laboral de la accionante de fecha 30 de noviembre de 2021, el cual establece
como concepto médico “[c]ondiciones óptimas de salud al momento del retiro”
y como observaciones “sin evidencia de patologías de origen laboral,
continua seguimiento por endocrinología, ginecología y salud mental”[67];
y, (vi) liquidación de la accionante de fecha 15 de diciembre de 2021.
Adicionalmente, la empresa manifestó que a la fecha no había sido notificada de
acción ordinaria alguna por parte de la accionante.
Juzgado
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ciudad Azul[68]
42.
Mediante Oficio No. 406 del 2 de junio de
2023, el Juzgado remitió el expediente digital de la presente acción de tutela,
donde obra un oficio del 7 de enero de 2022 con el que Ecopetrol contestó la
demanda de tutela -supra numeral 17-.
Traslado
de pruebas[69]
43.
Mediante Oficio No. OPTB-121/2023 del 8 de
junio de 2023, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de
las partes y terceros con interés, las pruebas allegadas en virtud del auto del
26 de mayo de 2023. Así, mediante correo electrónico de fecha 9 de junio de
2023, la accionante se pronunció respecto a las pruebas aportadas y reiteró los
argumentos expuestos en las diferentes etapas del trámite de la acción de
tutela[70].
Por su parte, Ecopetrol y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
44.
Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo
86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los
artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27
de mayo de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de
la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
45.
Legitimación por activa.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley
2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en
su nombre. Estas normas permiten que el titular de los
derechos que se buscan proteger acuda al amparo a través de apoderado, caso en
el cual, según lo tiene precisado la Corte, este último debe ser un profesional
del derecho facultado para actuar a través de poder conferido especialmente para
la interposición de la demanda de tutela[71].
En el presente caso, la señora María
interpuso la acción de tutela a través de
apoderado judicial con poder debidamente otorgado para defender sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. De manera que se encuentra acreditado
el requisito de la legitimación en la causa por activa.
46.
Legitimación por pasiva. El
artículo 86 de la Constitución y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
disponen que la acción de tutela será ejercida contra: (i) la acción u omisión
de cualquier autoridad pública que haya violado, viole o amenace violar
cualquier derecho fundamental o derecho cuya naturaleza permita su tutela en
casos concretos[72];
o, (ii) excepcionalmente, la acción u omisión de particulares, en los eventos
previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, como cuando el
peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión
frente a la organización privada a la que acusa de vulnerar o amenazar sus
garantías[73].
47.
En el caso de la referencia, la
legitimación por pasiva se encuentra acreditada en relación con Ecopetrol. Esto
debido a que además de ser la destinataria de la presente acción de tutela, es
la persona jurídica con quien la accionante suscribió un contrato de trabajo
del cual surgen los derechos que reclama como presuntamente vulnerados[74].
48.
Así,
se concluye que sí se cumple con el requisito de legitimación por pasiva
respecto de Ecopetrol, pues esta sociedad ejerció subordinación sobre la
demandante. Lo anterior, debido a que ―de acuerdo con lo probado en el
expediente― Ecopetrol ostentó la condición de empleadora de la accionante
y, es señalada como responsable de la presunta vulneración de sus derechos al
haber terminado su contrato de trabajo.
49. Por otro lado, en relación con la vinculación
del Ministerio de Trabajo[75]
al trámite del amparo, el juez de tutela en primera instancia señaló que le
puede asistir interés “en el trámite y resultado de este amparo
constitucional”[76].
Al respecto, esta Sala de Revisión advierte que si bien se trata de una entidad
pública del orden nacional que constituye la cabeza del Sector del Trabajo[77], esta
no cuenta con la aptitud legal necesaria, concreta y suficiente que conlleve a
que responda por la presunta vulneración que se reclama en la presente acción
de tutela. En efecto, no se advierte ningún vínculo concreto[78] entre
la accionante y dicha cartera minesterial, ni entre esta y Ecopetrol, como para
atribuirle al Ministerio la presunta vulneración de derechos fundamentales por
la terminación unilateral del contrato laboral suscrito entre la accionante y
la accionada. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión procederá a su
desvinculación en la parte resolutiva de la presente decisión.
49.
Inmediatez. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si bien no existe un término
de caducidad para acudir a la acción de tutela, esta debe interponerse en un
tiempo prudente y razonable después de acaecidos los hechos que conllevan a la
presunta transgresión o amenaza de los derechos[79].
Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo del amparo constitucional es la
protección inmediata de los derechos fundamentales[80]
y, por lo tanto, el incumplimiento del requisito de inmediatez conllevará a su
improcedencia. De tal forma, la Corte ha establecido que la relación de
inmediatez entre la acción de tutela y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales debe analizarse en cada caso concreto, de conformidad con los
principios de razonabilidad y proporcionalidad[81].
50.
En el presente caso, la Sala encuentra que
el presunto hecho vulnerador que se alega, esto es la terminación unilateral
sin justa causa del contrato laboral celebrado entre la accionante y Ecopetrol,
ocurrió el 24 de noviembre de 2021, y la acción de tutela fue interpuesta el 4
de enero de 2022. Es decir, que transcurrió un poco más de un mes desde el
acaecimiento del hecho que motiva la presunta afectación de los derechos que se
reclaman y la solicitud de amparo. Por esta razón, la Sala concluye que se
cumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se interpuso
en un término prudente, razonable y proporcional.
51.
Subsidariedad. El
inciso 3° del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
sólo procederá cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial,
“salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Es decir, la acción de tutela se
caracteriza por tener una naturaleza excepcional y subsidiaria.
Por este motivo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991
incluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, como una de las causales de su improcedencia[82].
52.
Con
sustento en lo anterior, este tribunal ha sostenido que la acción de tutela
sólo procede (i) cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, o
excepcionalmente, (ii) cuando existiendo dicho medio de defensa, éste no sea
idóneo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman ––mecanismo
definitivo–– o, (iii) cuando su interposición sea de carácter transitorio con
el propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable[83]. En este
orden, la acción de tutela no puede ser entendida como un mecanismo adicional o
complementario al que tienen acceso los titulares de los derechos fundamentales,
pues se desconocería su naturaleza excepcional y subsidiaria. Así pues, por
regla general, el juez de tutela no puede entrar a conocer de fondo un asunto
que es competencia del juez ordinario[84].
53.
En relación con el segundo supuesto de
procedencia de la acción de tutela, esta Corporación ha explicado que el
mecanismo de defensa judicial es idóneo cuando permite solucionar la
controversia en su dimensión constitucional o brinda una resolución integral
respecto del derecho comprometido[85].
Es decir, que el mecanismo “sea materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[86]. Por su
parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una
garantía sobre los derechos que se reclama su amparo[87].
54.
Específicamente, respecto a la procedencia
de la acción de tutela como medio judicial para conocer de los conflictos que
se derivan de los contratos laborales, la Corte ha señalado que, por regla
general, son los jueces ordinarios ¾ya
sea la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral o la Jurisdicción Contencioso
Administrativa¾ las autoridades
competentes para conocer de las controversias que surjan en estos casos. No
obstante, “cuando el accionante es un sujeto de especial
protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta,
la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para
amparar adecuadamente los derechos fundamentales”[88].
55.
Así,
la Corte ha reconocido la procedencia excepcional
de la acción de tutela en el caso de sujetos de especial protección
constitucional o personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al mínimo vital y a
la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminación de un
contrato laboral[89]. En estos casos, la
flexibilización de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en
posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto “para soportar las cargas procesales que imponen los medios
ordinarios de defensa judicial”[90].
En estos eventos se deberán tener en cuenta “ciertos factores [que] pueden llegar a ser
particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad
manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral,
(iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia,
la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y
(iv) la condición médica sufrida por el actor”[91]. De este modo, la
Corporación deberá analizar en cada caso concreto si las características
procesales del mecanismo judicial ordinario son idóneas y eficaces, teniendo en
cuenta las circunstancias personales del accionante y los derechos que se
reclaman[92].
56.
Frente al tercer supuesto de procedencia
de la acción de tutela, la Corte ha indicado que el perjuicio irremediable que
se busca evitar con el amparo constitucional debe cumplir con los siguientes
requisitos que a su vez deberán encontrarse debidamente acreditados: (i) ser
inminente, es decir, que este por acaecer; (ii) ser grave, esto es, que genere
una afectación sustancial sobre el derecho de una persona; y, (iii) requerir de
medidas urgentes para impedir su ocurrencia, con el objetivo de dar una
respuesta adecuada frente a la inminencia del daño, ya que por la naturaleza
irremediable de ese daño, la respuesta debe ser impostergable[93].
57.
Teniendo claro lo anterior, a continuación
se evidenciará que la presente acción de tutela incumple el requisito de
procedibilidad y, por lo tanto, es improcedente. Esto debido a que, en el
presente caso, la accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos y
eficaces en la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral para amparar los
derechos que reclama. Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas que obran en
el expediente, no se encontraron elementos que permitan acreditar la
configuración de un perjuicio irremediable en el presente caso.
La
accionante cuenta con un medio judicial idóneo y eficaz
58.
Como se señaló, la Corte ha sostenido que,
por regla general, la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral es competente
para conocer de las controversias que se derivan de las relaciones laborales[94]. Esto
debido a que dicha jurisdicción cuenta con mecanismos judiciales idóneos y
eficaces para la protección de los derechos que surgen de los contratos de
trabajo. En efecto, los numerales 1 y 4 del artículo 2° del Código Procesal del
Trabajo disponen que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social, conoce de “[l]os conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”
y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
59.
Si
bien Ecopetrol es una entidad de derecho público, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley 1118 de 2006[95]
y la sentencia C – 722 de 2007, sus empleados ¾salvo el
presidente y el jefe de la oficina de control interno¾
“tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la
determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de
trabajo”[96].
Así, la Corte concluyó que “todas las personas vinculadas a la entidad son
trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de
control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y
remoción”[97].
De este modo, y teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 105 del CPACA
dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no conocerá de “[l]os
conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales”, la Jurisdicción Ordinaria ––en su especialidad
laboral y de seguridad social–– es competente para conocer los conflictos que
surjan con ocasión de los contratos de trabajo que celebra Ecopetrol con sus
empleados ¾salvo el caso del vínculo legal y reglamentario que
tiene con su presidente y jefe de la oficina de control interno¾[98].
60.
Igualmente, ante la Jurisdicción
Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en los términos del
artículo 54 del Código Procesal del Trabajo “[a]demás de
las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de
ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas
que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los
hechos controvertidos”. Esto, con el propósito de garantizar
el derecho sustancial[99]
y el debido proceso que les asiste[100].
61.
Adicionalmente, esta Corte ha entendido
que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad
de solicitar, de manera temprana, la adopción de medidas cautelares
innominadas, lo que por demás “aumenta significativamente la garantía del
derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los
justiciables del proceso laboral”[101].
62.
Por
su parte, el trámite de amparo no es el escenario judicial dispuesto por el
ordenamiento jurídico para adelantar “una controversia probatoria como la
que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en
efecto se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse
por terminada la relación laboral”[102].
63.
En
este sentido, el juez ordinario laboral se encuentra en una mejor posición de
conocimiento para establecer con suficiencia probatoria, si la terminación del
vínculo laboral fue producto de la materialización de una causal objetiva o de
otra índole (v.gr. la condición de salud del trabajador). En efecto, a
pesar del esfuerzo probatorio desarrollado en el presente trámite, no se
evidenciaron las razones precisas que dieron lugar a la terminación del
mencionado vínculo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de la
situación de salud de la accionante, que data desde hace más de cinco años,
entre los años 2020 a 2021, esta recibió premios y reconocimientos por su
desempeño laboral[103].
Adicionalmente,
con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador pasó de un sistema
escritural a un sistema oral[104]
en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad
y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos
audiencias[105];
al tiempo que refuerza el principio de concentración del proceso[106].
64.
Bajo estas consideraciones, en el presente caso, el
mecanismo de defensa judicial que ofrece la Jurisdicción Ordinaria en la
especialidad laboral y de seguridad social para resolver sobre los derechos que
se reclaman como presuntamente vulnerados, se muestra idóneo y eficaz para el
caso concreto. En particular, la Sala no evidenció prueba alguna que condujera
a concluir que acudir a ese mecanismo ordinario resultara una carga
desproporcionada para la accionante de forma que justificara la procedencia
del amparo. Por el contrario, a continuación, se indican las razones que
-conforme lo probado en el expediente- llevan a la Sala a advertir su
improcedencia:
i.
No se evidenció una afectación al mínimo vital de la
accionante ni de su hija[107]. Esto debido a que su cónyuge
asume los gastos del hogar, de ella y de la menor de edad, como consecuencia
del contrato laboral que éste tiene con Ecopetrol y del cual percibe como
contraprestación un salario básico mensual de $13.099.000.
Igualmente, la accionante y su cónyuge son propietarios de dos inmuebles
ubicados en Ciudad Azul, los cuales tienen arrendados y reciben $5.478.000
por concepto de cánones de arrendamiento mensual[108].
Además, es propietaria de un vehículo automotor. Así pues, no se encontró
probada una situación de debilidad manifiesta que pueda impactar la
materialización de los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la
accionante.
ii.
Según el acervo probatorio aportado en
sede de revisión, la accionante y su hija se encuentran afiliadas como
beneficiarias al régimen exceptuado de salud de Ecopetrol, debido al contrato
laboral que tiene su cónyuge con esta compañía. De este modo, desde la
terminación del contrato, la salud de la accionante ha estado cubierta y ha
gozado de atención médica ininterrumpida[109][110].
Adicionalmente, sin desconocer la situación de salud de la accionante, no se
logró evidenciar que estas dificultaran significativamente el retorno al
mercado laboral. En efecto, además de la edad de la tutelante (44 años de
edad) este tribunal observó que, en el mes de febrero del año en curso, sostuvo
una nueva relación laboral “que [según
la tutelante] finalizó por terminación unilateral del empleador”[111].
iii.
La Sala no encontró que la accionante ostentara la calidad de
“cabeza de familia” y que sus progenitores dependieran económicamente de ella.
Como ha sido sostenido por este tribunal, para ostentar tal calidad es preciso
acreditar los siguientes requisitos: “(i) tener a cargo
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar. (ii) Que dicha responsabilidad sea permanente. (iii) Que la pareja no
solo se ausente de forma permanente o abandone el hogar, sino que se sustraiga
del cumplimiento de sus obligaciones como padre, o que la pareja no asuma la
responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente
poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la
familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar[112]”[113].
En el presente caso la accionante no demostró que tenga a su cargo la
responsabilidad económica de sus progenitores quienes, además, están afiliados
al sistema de salud por cuenta de su hermana en calidad de beneficiarios como
se evidenció ante este tribunal.
iv.
Por lo demás, en el trámite de la acción de tutela y en sede de
revisión, la accionante contó con el apoyo y representación de profesionales
del derecho[114].
Esto, aunado a las demás circunstancias que rodean al caso concreto, permite
concluir que la exigencia de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa
(i.e. justicia ordinaria laboral) es proporcionada a la luz del caso bajo
estudio[115].
65.
En este sentido, esta Sala de Revisión no
encuentra probada ninguna situación que haga imperiosa y urgente la
intervención inmediata del juez de tutela. En otras palabras, de acuerdo con
las circunstancias del caso concreto, no se encontró el fundamento necesario
para exceptuar el ejercicio de las competencias constitucional y legalmente
atribuidas a la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral para conocer de las
pretensiones de la accionante, consistentes en “dejar sin eficacia jurídica”
la terminación del contrato de trabajo y, “ordenar el pago de la
indemnización prevista por la Ley 361 de 1997”.
No se presenta la materialización de un perjuicio
irremediable
66.
Por lo demás, a pesar del esfuerzo probatorio realizado en
sede de revisión, esta Sala tampoco evidenció las circunstancias necesarias que
ha demarcado la jurisprudencia constitucional para concluir la eventual
configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, si bien este
tribunal no desconoce los quebrantos de salud que padece la accionante, no
acredita una circunstancia extraordinaria, urgente, grave e impostergable que
justifique la intervención del juez de tutela y el desplazamiento del juez natural.
Esto debido a que la accionante cuenta, esencialmente, con el apoyo económico
de su cónyuge, percibe ingresos por otros conceptos (arriendos) y ha ostentado
la calidad de beneficiaria del servicio de salud de manera constante[116].
Adicionalmente, con 44 años de edad, no se probó una imposibilidad de
reintegrarse al mercado laboral.
Finalmente, esta Sala estima pertinente aclarar que al no
haberse acreditado las condiciones de procedencia de la presente acción de
tutela, de forma que se permita la realización excepcional de un examen
de fondo, no se pronunciará respecto de los asuntos relacionados con la
presunta estabilidad laboral reforzada de la accionante, cuya definición
corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Laboral de conformidad con lo
señalado en esta sentencia.
67.
Conclusión. En consonancia con lo anterior, en este caso
(i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para reclamar las
pretensiones de la accionante, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y, (ii)
no se evidencian
los requisitos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que habiliten la
procedencia del amparo de manera transitoria[117]. En efecto, la accionante, su hija y sus padres gozan de la prestación
del servicio de salud de manera constante, en su calidad de beneficiarios.
Igualmente, sin desconocer la situación de salud de la demandante, no
se advirtió que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente su
incorporación al mercado laboral. También cuenta
con los ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles de su
propiedad, y con el apoyo de su cónyuge que le permite una subsistencia digna a
ella y a su hija. Además, durante el trámite de la
acción de tutela estuvo representada por abogados. En este escenario no se evidencia desproporcionado acudir a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para efectos de la solución integral a sus
pretensiones.
68.
En
consecuencia, la Sala confirmará los fallos de
tutela emitidos por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ciudad Azul, en primera instancia, y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad
Azul, en segunda instancia, que declararon
improcedente la presente acción de tutela al no
encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
69.
Por último, la Sala estima necesario señalar
que esta decisión no tiene ningún efecto de cara al posible análisis que
corresponderá al juez ordinario, por ejemplo, respecto a la eventual existencia
de una situación de estabilidad laboral en favor de la accionante o de una
causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, la necesidad de
requerir de una autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar esa
relación, o el reconocimiento de una indemnización por un despido
injustificado. En este sentido, como lo ha señalado este tribunal, las
consideraciones aquí expuestas “se limitan exclusivamente
a la evaluación de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto,
sin que en modo alguno configuren una valoración sobre el fondo del caso,
asunto que, como se ha explicado en esta sentencia, hace parte de la órbita de
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral”[118].
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
70.
De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, le correspondió
a la Sala Quinta de Revisión verificar si la acción de tutela cumplía con los
requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo por parte de la Corte
Constitucional. Así, se concluyó que se había acreditado el cumplimiento del
requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, y el requisito
de inmediatez.
71.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala
Quinta de Revisión precisó que para determinar su cumplimiento el juez
constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la
procedencia de la acción de tutela en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro
medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la
afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no
resulte eficaz e idóneo; o, (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional sea necesaria para prevenir la configuración de un perjuicio
irremediable.
72.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que no se
acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al identificar que,
en el caso concreto, (i)
existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir las pretensiones
de la accionante, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; y (ii) no
se evidencia que la
accionante se encuentre ante la amenaza de materialización de un
perjuicio irremediable que exija la adopción de
medidas urgentes e impostergables para evitarlo, ya que la accionante, su hija
y sus padres gozan de la prestación del servicio de salud. También, sin
desconocer su situación de salud, no
se advirtió que -prima facie- esta limitara o dificultara significativamente
su retorno al mercado laboral. Igualmente, la
accionante cuenta con ingresos provenientes del arrendamiento de dos inmuebles
de su propiedad, y con el apoyo económico de su cónyuge que le permite una
subsistencia digna a su hija, a sus padres y a ella. Además, en el trámite de
tutela fue representada por abogados, lo cual -junto con las demás pruebas que
obran en expediente, permitió concluir que la exigencia de acudir al juez
laboral no constituye una carga desproporcionada.
73.
Por consiguiente, concluyó la Sala de Revisión que la acción
de tutela resultaba improcedente y que las pretensiones formuladas, relativas
al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, deberían ser tramitadas y
resueltas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al contar con el mecanismo
idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. Por lo cual,
se confirmarán los fallos de primera y segunda instancia que declararon la
improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas el
19 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ciudad Azul, y el 24 de febrero de 2022 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Ciudad Azul, mediante las cuales
se declaró IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
Segundo.- DESVINCULAR
al Ministerio del Trabajo del proceso de tutela surtido en el expediente
T-8.696.306.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Respecto de la
publicación de las providencias, el reglamento de la Corte Constitucional
establece que las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador podrán
disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes
implicadas en el caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 1º de la
Circular Interna No. 10 de 2022, dispone que se deben omitir de las
providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los
nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, “(i) se haga
referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física
o psíquica; (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos
de naturaleza pública; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e
integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”.
[2]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de
tutela. Pág. 45 – 51.
[3]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de tutela.
Pág. 3.
[4]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de
tutela. Pág. 57.
[5]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de
tutela. Pág. 38 – 39.
[6]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de
tutela. Pág. 53 – 56.
[7]
No se allegó registro civil de matrimonio, sin embargo, en varios documentos
allegados por la accionante y la accionada, se afirma que la primera se
encuentra casada con el señor Pedro.
[8]
Desde el inicio de su vínculo laboral con Ecopetrol, la accionante ingresó al
régimen de seguridad social exceptuado de la compañía, e inscribió como
beneficiarios a sus progenitores. Sostiene que ejerce el rol de “jefe cabeza de
familia” debido a que sus padres dependen económicamente de ella, pues no están
pensionados, no cuentan con ingresos derivados de una actividad económica, y es
la única de sus hijos que contaba con un trabajo estable. Adicionalmente,
afirma que el padre (con 71 años de edad) requiere, entre otros, de controles
debido a una cirugía de cáncer de próstata y cirugía de cataratas, y la madre
(con 64 años de edad) padece de sobrepeso y vena várice.
Para sustentar lo anterior, la accionante allegó
certificación de la Notaría Segunda del Círculo de Ciudad Roja sobre
su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía de sus progenitores.
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 9. Link tutela
completa. Carpeta “Primera Instancia”, “006Anexodeladefensa.zip”, Anexos: (i) Anexo
16 Certificación de la Notaría Segunda del Círculo de Ciudad Roja del
9 de diciembre de 2010; (ii) Anexo 16.1 Cédula Carlos; y, (iii) Anexo
16.2 Cédula Inés.
[9]
A mediados del año 2019, la accionante y su esposo iniciaron ante el ICBF un
proceso de adopción de dos niñas. Mediante oficio 202034400000329501 del 10 de
septiembre de 2020, el ICBF le informó a la accionante y a su esposo que en el
Comité de Adopciones del 8 de septiembre de la misma anualidad, habían sido
aprobados como padres idóneos para dos niñas entre los 0 a 6 años y 11 meses de
edad. Dicha decisión fue notificada a Ecopetrol ese mismo día. Mediante correo
electrónico del 5 de marzo de 2021, el ICBF le informó a la accionante y
a su esposo que desde febrero del año 2021 hacían parte de la lista de espera
de la regional Ciudad Verde para la adopción de dos niñas entre
los 0 a 6 años y 11 meses de edad. Según la acción de tutela, dicha información
fue puesta en conocimiento de ECOPETROL.
Para sustentar lo anterior, la accionante allegó: (i)
Oficio 202034400000329501 del 10 de septiembre de 2020 del ICBF; (ii) correo
electrónico del 10 de septiembre de 2020 de la accionante, informando a
Ecopetrol la decisión del ICBF sobre la aprobación de idoneidad para ser padres
con su cónyuge; y, (iii) correo electrónico del 5 de marzo de 2021 del ICBF.
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 9. Link tutela
completa. Carpeta “Primera Instancia”, “006Anexodeladefensa.zip”, Anexos: (i)
Anexo 30 Memorando de aprobación idoneidad adopción ICBF - septiembre de 2020;
(ii) Anexo 36 Correo de notificación a Ecopetrol de la idoneidad de la
adopción; y, (iii) Anexo 32 Notificación Regional Ciudad Verde.
[10]
Hormona adrenocorticotrópica.
[11]
Frente a dichas afirmaciones, la accionante allegó con la
acción de tutela la siguiente documentación: (i) notas médicas de la Clínica Azul
de fecha diciembre de 2016. Expediente digital. Archivos del proceso
despacho. Consecutivo 9. Link tutela completa. Carpeta “Primera Instancia”,
“006Anexodeladefensa.zip”, Anexo 5.44 Historia clínica de la Clínica Azul;
(ii) diagnóstico médico de la Clínica Azul de
diciembre de 2016. Expediente digital. Archivos del proceso despacho.
Consecutivo 8. Acción de tutela. Pág. 60 – 61; (iii) Historia
clínica de la Clínica Verde. Expediente digital. Archivos del
proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de tutela. Pág. 63 – 71; (iv) informe de endocrinología. Expediente digital. Archivos del
proceso despacho. Consecutivo 9. Link tutela completa. Carpeta “Primera
Instancia”, “006Anexodeladefensa.zip”, Anexo 4 Informe Endocrinología Tratante.
Pág. 1; e, (v) Historia clínica de Ecopetrol. Expediente
digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 9. Link tutela completa.
Carpeta “Primera Instancia”, “006Anexodeladefensa.zip”, Anexo 5.3 Historia
clínica de Ecopetrol. Pág. 2.
[12]
Expediente digital. Archivos del proceso despacho. Consecutivo 8. Acción de
tutela. Pág. 7.
[13]
Frente a dichas afirmaciones, la accionante allegó la siguiente documentación:
Resumen de la historia clínica del médico psiquiatra
de fecha 1° de junio de 2018. Expediente digital. Archivos del proceso
despacho. Consecutivo 8. Acción de tutela. Pág. 73 – 74.
Historia clínica de Ecopetrol de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.