T-365-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-365/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad por cuanto la entidad accionante no agotó el
recurso de revisión que tenía a su alcance
(...) no se satisface
el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones tiene a su disposición el
recurso extraordinario de revisión para lograr la defensa de los derechos
fundamentales que estima vulnerados, lo que torna improcedente el amparo
propuesto.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de
inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado sin justificación
alguna en proceso laboral
No procede la
acción de tutela frente al incumplimiento del requisito de inmediatez, al
presentarse el amparo casi once meses después de la ejecutoria de la sentencia
judicial que se pretende controvertir y no exponer una explicación razonable
para justificar la tardanza, acorde con las reglas fijadas en la sentencia
SU-108 de 2018, sobre el reconocimiento de prestaciones de carácter tracto
sucesivo.
ACCIÓN ESPECIAL DE
REVISIÓN Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe
verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e idóneo
Sentencia T-365/21
Referencia: Expediente
T-7.967.429
Acción de tutela interpuesta por la Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil
veintiuno (2021)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1.
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos el 27 de mayo de 2020 y el 16
de julio del mismo año por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte
Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
DE TUTELA
2.
El
20 de mayo de 2020, Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones[1],
interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales de la citada administradora de pensiones al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48), toda vez que, con
ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la autoridad
judicial accionada, se incurrió en los defectos sustantivo, por violación
directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente constitucional,
en concreto, de la sentencia SU-140 de 2019, al momento de resolver el proceso
laboral promovido por el señor Luis Carlos Veira Figueroa, a fin de obtener el
incremento por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS.
3.
En
consecuencia, solicitó al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia
proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali en el proceso laboral No. 76001310501020140047100[2].
B. HECHOS
RELEVANTES
4.
El
señor Luis Carlos Veira Figueroa nació el 18 de diciembre de 1949, por lo que a
la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 44 años, siendo
beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada
ley. Lo anterior, fue reconocido en la Resolución No. 105021 de 2011 expedida
por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”), en la que se le
otorgó la pensión de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y
35 del Acuerdo 049 de 1990[3].
5.
El
señor Veira Figueroa solicitó vía administrativa el reconocimiento del
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, petición que fue negada por
Colpensiones mediante Oficio BZ201450403821623865 del 27 de junio de 2014, al
considerar que tal beneficio fue derogado con la entrada en vigor de la Ley 100
de 1993[4].
6.
Inconforme
con tal decisión, el señor Veira Figueroa adelantó proceso laboral ordinario en
contra de Colpensiones, el cual fue decidido, en primera instancia, el 12 de
noviembre de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali[5],
en el sentido de acceder al incremento de la mesada
pensional del 14%. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la
sentencia de primer grado el día 20 de junio de 2019.
7.
El
7 de octubre de 2019, en atención a las órdenes judiciales impartidas,
Colpensiones profirió la Resolución No. SUB-277323, a través de la cual le
otorgó al señor Veira Figueroa el pago del incremento pensional del 14% por
cónyuge a cargo[6].
Sin embargo, aclara que, para el momento en que se profirió la decisión
judicial cuestionada y que sustenta el acto administrativo en comento, la Corte
Constitucional ya había proferido la sentencia SU-140 de 2019 (10/06/2019).
8.
Colpensiones
interpuso la presente acción de tutela el día 20 de mayo de 2020, considerando
que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali del 20 de junio de 2019, constituye una vulneración palmaria
de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia (CP art. 29 y 229), en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional (CP art. 48), ya que este tribunal –en la citada decisión de unificación– concluyó que el incremento
reclamado se encuentra derogado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993,
por lo que, al adoptar el juez laboral una decisión en sentido manifiestamente
contrario a lo resuelto por la Corte, se incurrió en los defectos sustantivo,
por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente
constitucional.
9.
Adicional
al citado argumento, Colpensiones expone que la presentación tardía del amparo
se explica porque estaba a la espera de que se resolviera otra acción de tutela
que promovió en un caso similar, la cual resultó favorable a sus intereses y
que, en todo caso, debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez habida
cuenta de que la condena que se le impuso es de tracto sucesivo, de suerte que
hay una afectación permanente de los recursos públicos que administra.
C. RESPUESTA DE
LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS[7]
Entidad
accionada: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
10.
El
22 de mayo de 2020, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, el
magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya manifestó que tramitó en grado de
consulta el proceso con el número de radicado 76001310501020140047101 y que, al
no haberse formulado recurso extraordinario de casación, el 18 de julio de 2019
el expediente fue remitido al juzgado de origen.
11.
Sobre
la materia objeto de controversia, precisó que, para la época en que se adoptó
la sentencia laboral de primera instancia, esto es, en el año 2015 y en los
subsiguientes, las autoridades judiciales ordinarias habían reconocido que “(…)
los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 del mismo año, [eran] disposiciones de carácter aditivo y
complementarias a la preceptiva del régimen de seguridad social integral de la
Ley 100 de 1993, (…) lo cual permit[ía] entender que dichas disposiciones no
(…) [habían sido] derogadas por el artículo 289” de la Ley 100 de
1993. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali decidió no dar aplicación al fallo jurisprudencial contenido
en la sentencia SU-140 de 2019, toda vez que el asunto fue iniciado con
anterioridad a la unificación realizada por la Corte y, por ende, no era dable
sorprender a las partes con la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial,
que vulneraría los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
12.
Por
lo demás, señaló que la tutela incumple el requisito de inmediatez, comoquiera
que la primera decisión adoptada en el proceso laboral fue proferida el 12 de
noviembre de 2015 y la segunda el 20 de junio de 2019, por lo que no se
advierte justificación válida para que el amparo hubiese sido propuesto hasta
el 20 de mayo de 2020. En todo caso, manifestó que, de acceder a las
pretensiones de la parte accionante, solicita que el juez de tutela se
pronuncie sobre el manejo del expediente en físico y las condiciones de
bioseguridad para su revisión, debido a la situación de pandemia por Covid-19
que se vive en todo el territorio nacional[8].
Tercero vinculado:
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali
13.
El
22 de mayo de 2020, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que se
atenía a lo que probado en el trámite de tutela. De otro lado, indicó que la
decisión judicial proferida en el proceso laboral objeto de cuestionamiento se
ajustó no solo a los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, sino a los de la propia Corte Constitucional, en
atención al principio “jurisprudencia en vigor”, por lo que un cambio
jurisprudencial posterior al inicio de la reclamación formulada no puede
afectar la posición del señor Veira Figueroa[9].
D. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera
instancia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
14.
El
27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que
Colpensiones desconoció el requisito de inmediatez, puesto que no constituye un
argumento válido para sustentar su demora de más de once meses, el hecho de
encontrarse a la espera de que se resolviera otra acción de tutela que no guarda
relación alguna con esta controversia.
Impugnación
15.
El
3 de junio de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones impugnó el
fallo de primera instancia, al estimar que, en casos de vulneración permanente
de derechos fundamentales, como el presente, al analizar el requisito de
inmediatez, el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en que
se produjo la vulneración hasta la fecha de presentación de la acción, sino
que, en su lugar, debe tener en cuenta todo el tiempo por el que se ha
prolongado la violación alegada, como lo señala la sentencia SU-391 de 2016.
16.
Asimismo,
reiteró que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 viola los derechos
fundamentales de Colpensiones al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional,
ya que se condenó a la entidad al pago de incrementos pensionales por persona a
cargo, prestación económica que, si bien es accesoria a la pensión, es de
tracto sucesivo y de pago periódico, lo que se traduce en una afectación
permanente y actual, susceptible de motivar un pronunciamiento de fondo. En
este sentido, destacó que la razonabilidad en el tiempo de ejercicio de la
acción está determinada por la naturaleza de la pretensión, la cual debe ser
ponderada en cada caso concreto. Finalmente, reiteró los argumentos de fondo expuestos
en el escrito de demanda[10].
Decisión de segunda
instancia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
17.
El
16 de julio de 2020, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que, aun cuando la
acción de tutela contra una providencia judicial no tiene un término de
caducidad establecido para acceder a ella, tal hipótesis no es óbice para
exigir que el amparo deba ser utilizado de manera oportuna. Por consiguiente,
afirmó que la excusa presentada por Colpensiones para justificar su demora en
la interposición de la acción no es válida, ya que, aunque es posible que
existan causas cuyo objeto de debate sea similar, esa sola circunstancia no
inhibe al juez para analizar de forma independiente los casos concretos que son
sometidos a su decisión.
18.
De
otro lado, la Sala precisó que las decisiones judiciales que fueron adoptadas
en este proceso resultaban razonables y ajustadas a los parámetros legales y
constitucionales vigentes al momento en que fueron adoptadas y que, en este
escenario, lo que busca Colpensiones es reabrir un debate que ya fue superado
en el marco procesal dispuesto para ello y ante el juez competente.
E. ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
19.
El
17 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador advirtió que en el sistema de
verificación digital de la Corte –SIICOR– fueron cargados, junto con el
expediente T-7.967.429, carpetas correspondientes al proceso T-7.968.668, a
pesar de que entre ellos no existía relación alguna, comoquiera que no fueron
acumulados por la sala de selección. En consecuencia, se solicitó a la
Secretaría General de la Corte Constitucional: (i) la eliminación de esos
archivos; (ii) cargar al sistema los registros completos del proceso
T-7.967.429; y (iii) actualizar en debida forma los términos del trámite de
revisión.
20.
El
10 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa
Judicial de Colpensiones intervino en el trámite de revisión, con el propósito
de reiterar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo,
al desconocer el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 36
de la Ley 100 de 1993, en el sentido que el régimen de transición solo incluye
edad, tiempo de servicios y monto de la prestación. Adicionalmente, insiste en
la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (por el cual
se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 del ISS), en el que
se incluye el incremento por cónyuge a cargo, a partir de lo dispuso por este
tribunal en la sentencia SU-140 de 2019.
21.
Asimismo, indicó que con el fallo censurado se vulneró de
forma directa la Constitución, ya que dicha decisión transgrede el Acto
Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Superior, al no tomar en
consideración que, con la entrada en vigencia del citado acto de reforma, se
expulsó orgánicamente del ordenamiento jurídico el artículo 21 del Decreto 758
de 1990, pues nadie puede percibir beneficios que no tengan respaldo en
cotizaciones[11], lo que conlleva al
desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional[12]
y de la Corte Suprema de Justicia[13], los cuales han coincidido en
señalar que no hacen parte del régimen de transición los incrementos
pensionales.
22.
Los
días 13 y 25 de mayo de 2021, el despacho del magistrado sustanciador requirió
a la Secretaría General de la Corte para ponerle de presente que, hasta las
fechas en mención, no se había dado cumplimiento a las órdenes dispuestas el 17
de marzo del mismo año. En la práctica, la observancia de lo dispuesto en la
citada providencia se cumplió hasta el 8 de junio del año en curso, momento en
el que se permitió al despacho ponente el acceso a los documentos digitales que
integran el proceso de tutela seleccionado para revisión.
23.
Luego,
el 11 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría
General de la Corte corregir el error en la contabilización del término
dispuesto para resolver la controversia, tomando como parámetro la fecha en que
efectivamente se pudo acceder al expediente digital (ver supra, numeral 19),
conforme con lo previsto en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del
Acuerdo 02 de 2015.
24.
En oficio del 28 de junio de 2021, el Gerente de Defensa
Judicial de Colpensiones nuevamente intervino en la presente causa, con el fin
de demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el recurso extraordinario de casación no es
procedente respecto del proceso laboral objeto de análisis en tutela, ya que
“(…) la condena discutida, respecto a los
incrementos pensionales, ascendía a la suma de $ 7.270.493, aproximadamente 8,7
salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, [por lo] que no se
alcanzaba la cuantía mínima requerida para la interposición (…) [de dicho
recurso] ante la Corte Suprema de Justicia”.
25.
De otro lado, manifestó que, si bien la acción de revisión sí es
procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “su
resultado adverso es previsible”, pues su competencia estaría a cargo de la
Corte Suprema de Justicia, corporación que fijó un criterio sobre la materia en
la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la protección de los derechos
fundamentales invocados por Colpensiones. En consecuencia, señaló que
resultaría ineficaz la interposición de la mencionada acción.
26.
Por otro lado, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo
02 de 2015, el magistrado ponente decretó la práctica de pruebas, diligencia que permitió la obtención de
las sentencias proferidas (i) el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y (ii) el 16 de julio de 2020
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales
fueron reseñadas en los antecedentes de esta providencia. Asimismo, el proceso
fue suspendido el 6 de septiembre de 2021, con el propósito de adelantar la
valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
27.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto
del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas No.
Seis de esta corporación, que decidió someter a revisión las sentencias
adoptadas por los jueces de instancia.
28.
Como
cuestión preliminar, la Sala Tercera de Revisión deberá determinar si la acción
de tutela formulada por Colpensiones, a través del Gerente de Defensa Judicial,
cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto,
si es posible su examen de fondo.
B. CUESTIÓN
PREVIA: EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL
29.
La sentencia C-590 de 2005 estableció que, para que sea factible la revisión de
fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda
de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de
procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios
dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su
presentación en un término oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse
de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que
impacte el sentido de la decisión; (v) se exige la presentación detallada de
los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e
igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en el proceso
ordinario que dio lugar a la expedición del fallo que se cuestiona, siempre que
haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de
tutela ni,
en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
30.
En caso de que se acrediten todos los
requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de
legitimación por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una
providencia vulneró el derecho al debido proceso, para lo cual debe
establecerse si el fallo incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i)
orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución[14].
31.
Sobre
esta base, en el asunto bajo examen, se procederá a verificar como supuestos de
procedencia los requisitos generales dispuestos para el efecto:
32.
Legitimación por activa:
El
artículo 86 de la Constitución prevé que cualquier persona tendrá, directamente o a través de un representante que actúe
en su nombre, acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de
sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados[15].
33.
En
el asunto bajo examen, se satisface plenamente este requisito de legitimación
en la causa por activa, por una parte, porque Colpensiones –como persona
jurídica de derecho público[16]–
es titular de los derechos que reclama al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia[17];
y por la otra, porque su actuación se realizó a través de un funcionario
habilitado para el efecto, como lo es el Gerente de Defensa Judicial, en virtud
de lo dispuesto en el Acuerdo 131 de 2018 de Colpensiones[18].
34.
Legitimación por pasiva:
El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace
un derecho fundamental[19].
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a
las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[20]. Ahora
bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en
la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de
uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda
vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
35.
Este
requisito se encuentra plenamente satisfecho, por una parte, porque la accionada en este caso es la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad pública
perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, cuyas actuaciones judiciales son
susceptibles de ser cuestionadas a través del ejercicio de la acción de tutela[21];
y, por la otra, porque se le reprocha que, con su decisión del 20 de junio de
2019 en el proceso promovido por el señor Luis Carlos Veira Figueroa, vulneró
los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia (CP art. 29 y 229), en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional (CP art. 48).
36.
Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable en el asunto objeto de
estudio, por cuanto el yerro que se endilga a la sentencia del 20 de junio de
2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali no es de carácter procesal.
37.
Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: Este requisito
implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de
tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de
tutela objeto de revisión cumple ese requisito, pues está dirigida en contra de
una sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el trámite de un
proceso ordinario laboral.
38.
Subsidiariedad: De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 6° del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un
mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema
jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio
irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se
adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los
citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de
forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean
idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez;
y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el
caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de
que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
39.
Ahora
bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio
irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la
lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es,
que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
40.
Fallo de primera instancia:
La Sala advierte que, en el caso bajo examen, Colpensiones fue condenada a
pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo previsto en el Acuerdo 049 de
1990, a favor de la pensión reconocida al señor Luis Carlos Veira Figueroa,
conforme a lo señalado en la sentencia inicialmente proferida el 12 de noviembre
de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali.
41.
Sin
embargo, la citada entidad no controvirtió la decisión judicial adoptada en su
contra a través del recurso de apelación, por lo que el asunto surtió el grado
jurisdiccional de consulta, el cual, según la jurisprudencia de esta
corporación, “no es un recurso ordinario ni extraordinario, sino un
mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes”[22].
42.
Sobre el grado jurisdiccional de consulta:
La Corte ha precisado que el grado jurisdiccional de consulta suple la falta de
actuación de quienes tienen interés en las resultas del proceso[23], a fin de
garantizar sus derechos y de corregir los errores jurisdiccionales en que
hubiese podido incurrir la primera instancia, en caso de que la decisión que
haya adoptado sea (i) totalmente adversa a las pretensiones del trabajador; o
(ii) cuando también fueren opuestas a los intereses
de la Nación, los departamentos o los municipios, o de aquellas entidades
descentralizadas en las que la Nación sea garante[24]. Por tal
razón, “las tutelas que se presentan contra
las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el
requisito de subsidiariedad, a pesar de que no se hubiese interpuesto el
recurso de apelación”[25].
43.
Fallo de segunda instancia: Como resultado de la consulta
se confirmó integralmente lo resuelto por el juez de primera instancia, en el
sentido de acceder al incremento de la mesada pensional del 14% por cónyuge a
cargo, según lo determinó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en sentencia de 20 de junio de 2019. Esta decisión es la que
se cuestiona por vía de la acción de tutela.
44.
Improcedencia del recurso extraordinario
de casación: El CPLSS señala que el recurso
extraordinario de casación podrá presentarse dentro de los quince días
siguientes a la notificación de las sentencias proferidas por los tribunales
superiores en segunda instancia[26], siempre que (i) las decisiones sean
violatorias de la ley sustancial (por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea); (ii) por contener determinaciones más
gravosas para la situación de la parte que apeló el fallo de primera instancia,
o de quien en cuyo favor se surtió la consulta; o (iii) por incurrir en errores
manifiestos de hecho[27].
45.
En todo caso, el artículo 86
del CPLSS establece que solo “serán susceptibles del recurso de casación[,]
los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo
legal mensual vigente”. Así las
cosas, en el asunto bajo examen, la Sala Tercera de Revisión considera que el
recurso extraordinario de casación no es un
medio idóneo para resolver lo alegado por Colpensiones, ya que si bien se cuestiona –en general– la violación de la ley
sustancial, no se acredita el requisito de la cuantía mínima exigida para la
procedencia del citado recurso, en la medida en que la resolución desfavorable
no es superior a los 120 SMLMV[28].
46.
Procedencia del recurso extraordinario de
revisión de la Ley 797 de 2003: El Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones –en escrito de intervención del 28 de junio de 2021– señaló que,
si bien en el asunto sometido a juicio cabe el recurso extraordinario de
revisión previsto en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,
en esta oportunidad se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que
“su resultado adverso es previsible”, al depender su resolución de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, corporación que fijó un
criterio sobre la materia en la sentencia SL890 de 2021, no otorgando la
protección de los derechos fundamentales invocados por Colpensiones, en un caso
similar al que es objeto de evaluación en esta ocasión.
47.
La norma que consagra el recurso extraordinario de revisión
dispone que:
“Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que
impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de
cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán
ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el
resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para
el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá
solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al
debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo
debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables”.
48.
Inicialmente, cabe destacar que la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el recurso extraordinario de
revisión es un mecanismo que permea el rigor de la cosa juzgada y que tiene
como propósito proteger al erario, cuando éste se ve afectado por (i) una decisión
judicial que impone el reconocimiento de una prestación por encima del valor
que, legal o convencional, le corresponde de manera efectiva a su titular, o
(ii) cuando la determinación pensional se adopta sin el respeto del debido
proceso[29]. Esta misma corporación ha
aclarado que esta acción debe ser incoada dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se controvierte, en virtud de lo
previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001[30].
49.
Sin embargo, la propia Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha precisado que, la lectura del “artículo
20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de
2001, no establece un plazo de caducidad o prescripción, sino un tiempo
máximo para la interposición del recurso o acción de revisión, de modo que
no son extensibles a este trámite las reglas procesales civiles relativas a la
prescripción y la caducidad, como la interrupción de dicho fenómeno extintivo”[31].
50.
Por
otra parte, es importante resaltar que la legitimación en la causa por activa
para la interposición de este recurso es cualificada, en cualquiera de
las dos causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que,
de forma expresa, su tenor literal dispone que procederá “(…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. No obstante, en la sentencia SU-427 de 2016, a los
sujetos ya legitimados, la Corte añadió las entidades encargadas de
proceder al pago de prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular,
como lo es la UGPP, cuando se trata de pensiones cuyo reconocimiento o valor se
otorga con abuso del derecho. Al respecto, se manifestó que:
“[la] legitimación para interponer
el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera
que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse
que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza
de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones
periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones
llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento
financiero”.
51.
En
la citada providencia se determinó que, la concesión de una ventaja no prevista
por el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la aplicación
del régimen de transición, el cual normativamente se circunscribe a la
conservación de la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones, y a la tasa de
reemplazo del régimen pensional preexistente[32], “(…) puede derivar en un abuso del
derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o
reglas de [dichos
regímenes], para fines o resultados incompatibles [con] el
ordenamiento jurídico, [de manera que,] cuando, para estos efectos, se
utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se
trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del
empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución
y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del
sentido conforme a la Carta (…) y que produce una objetiva desproporción y
falta de razonabilidad en la prestación”[33].
52.
Conforme con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión
advierte que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta lo señalado en la sentencia SU-427 de
2016, es un mecanismo legítimo para controvertir las decisiones judiciales que
afecten al erario, al imponer el reconocimiento de una prestación (i) sin
respeto al debido proceso; (ii) por encima del valor legal o convencional que
corresponda a su titular; o (iii) por la configuración de un abuso del derecho.
Su término máximo de interposición es de cinco años contados a partir de la
notificación de la decisión judicial que se pretenda controvertir, sin que le
sean aplicables las figuras de la caducidad y la prescripción. En todo caso, en
las dos primeras causales su marcha se sujeta a la acción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación; mientras
que, en la última hipótesis, de origen jurisprudencial, el recurso de revisión
puede ser interpuesto de forma directa por las administradoras
de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de
manera irregular.
53.
En
este orden de ideas, en la mencionada sentencia SU-427 de 2016, junto con
decisiones posteriores de la Sala Plena, como las sentencias SU-631 de 2017 y
SU-115 de 2018, supeditaron la procedencia de la acción de tutela en casos en
que cabe el recurso extraordinario de revisión a su previo agotamiento, al
estimar que se trata de un medio de defensa judicial idóneo y efectivo, salvo
cuando “(…) se [esté en presencia]
de un supuesto de abuso palmario del
derecho, cuya configuración se sujetó a dos condiciones: (i) la
necesidad de verificar que se tratara de una vinculación
precaria [utilizada para acceder a un régimen de transición] y (ii) que
[el resultado de dicha acción condujera a un] incremento excesivo en la
mesada pensional”[34], única hipótesis que ameritaría la
protección constitucional, al considerar ineficaz el recurso extraordinario
para proteger de manera efectiva el erario destinado al pago común de
pensiones.
54.
Por
último, la Sala Primera de Revisión de la Corte en la reciente sentencia T-148
de 2021, analizó una acción de tutela interpuesta por Colpensiones en contra de
una decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
que ordenó, en el marco de un proceso ordinario laboral, el pago de intereses
moratorios por valor de “dos mil novecientos veintinueve millones setenta
y seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.929.076.962)”
en beneficio de quien reclamaba una sustitución pensional. Este tribunal
consideró que la solicitud de amparo era procedente de manera transitoria, a
efectos de interrumpir el pago de los mencionados intereses, hasta que la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el
recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuraduría Delegada para
Asuntos Civiles y Laborales con la participación activa de Colpensiones.
55.
Dicha
Sala estimó que, el citado recurso extraordinario de revisión es el
procedimiento idóneo para asegurar la protección adecuada del tesoro público,
en casos en que se acceda a un derecho prestacional por encima de los valores
debidos. Sin embargo, en el asunto en particular, tal mecanismo no era eficaz
dado que, aun cuando se tenía certeza normativamente sobre los términos en los
que debía resolverse este recurso especial, en la práctica, existe una demora
en su resolución que podía dilatar las consecuencias del caso. Además, no se
constataba una regulación sobre la petición de medidas cautelares, como las
había solicitado la Procuraduría, por lo que, ante la urgencia de proteger el
erario respecto del pago de intereses, cabía otorgar de forma transitoria el
amparo solicitado. Puntualmente, se dijo que: “(…) la inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad que se predica del perjuicio irremediable logra verificarse
en el presente caso si se tiene en cuenta que un fallo judicial dispuso el
reconocimiento de una suma de dinero considerablemente elevada por concepto de
intereses moratorios cuyo desembolso se concretaría en un pago único ‘el cual, una
vez realizado, sale de la esfera de control de la entidad accionante y se
integra al patrimonio de la solicitante, siendo fácilmente disponible y, por
ende, de imposible o cuando menos difícil recuperación’.”.
56.
Del examen en concreto del asunto sometido a revisión: De
acuerdo con la jurisprudencia expuesta se puede colegir que, en el asunto que
ocupa la atención de la Sala, no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque
respecto de las pretensiones planteadas por la entidad demandante procede el
recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003, tal y como expresamente ella lo admite; y (ii) en segundo lugar, porque
la posibilidad de recurrir a tal mecanismo se encuentra vigente en el término
máximo dispuesto para su interposición, pues la sentencia que se cuestiona es
del 20 de junio de 2019, lo que quiere decir que el recurso puede presentarse
hasta el 21 de junio de 2024.
57.
Además, (iii) en tercer lugar, para la Sala Tercera
de Revisión no es de recibo la afirmación realizada por Colpensiones, según la
cual “su resultado adverso es previsible”, dado que la
competencia para su definición recae en la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, corporación que fijó un criterio sobre la materia en la
sentencia SL890 de 2021[35], no otorgando la protección de los
derechos fundamentales invocados por Colpensiones. Sobre el particular,
basta con señalar que, como la misma entidad accionante lo informó a esta
corporación en su intervención del 10 de mayo del año en curso, en sentencias
STL9085 de 2019, STL15737 de 2019, SL2179 de 2020 y SL2061 de 2021, entre
otras, la citada Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
acogió el criterio de unificación expuesto por esta corporación en la sentencia
SU-140 de 2019, a fin de precisar que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la
Ley 100 de 1993, el incremento pensional por personas a cargo que preveía el
artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por
virtud de su derogatoria orgánica. Se trata de un criterio uniforme adoptado
por el máximo tribunal de la justicia ordinaria desde
el año 2019.
58.
En
cuarto lugar, (iv) la Sala advierte que la sentencia SL890 de 2021 que se
invoca por Colpensiones, alegando que en un caso igual al que aquí se discute
no se le otorgó el amparo de los derechos fundamentales invocados, no guarda
ningún tipo de relación con la materia objeto de controversia, con el fin
de ser considerado un precedente, como sí ocurre con el conjunto de sentencias
reseñadas en el párrafo anterior, las cuales siguen la misma doctrina expuesta
por esta Corte en la sentencia SU-140 de 2019. En efecto, lo que se discutió en
la sentencia SL890 de 2021 fue el reconocimiento de una pensión especial de
vejez por el desempeño de actividades de alto riesgo, por parte de una persona
beneficiaria del régimen de transición, a la luz del artículo 15 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, específicamente, la
Corte analizó si la cotización de semanas después de una orden de reintegro
podían computarse como de alto riesgo, pese a no existir exposición a
sustancias comprobadamente cancerígenas[36].
59.
Así las
cosas, para esta Sala de Revisión, la justificación que menciona Colpensiones
para no tramitar el recurso extraordinario de revisión no es adecuada, en tanto
no es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
tenga una posición jurisprudencial distinta a la planteada por este tribunal en
la sentencia SU-140 de 2019. Por el contrario, son varios los casos en los que
se advierte la plena coincidencia entre ambos tribunales, en su labor de
administrar de justicia.
60.
En
quinto lugar, (v) respecto del análisis de la eficacia en el caso concreto del
recurso extraordinario de revisión, la Corte advierte que, los argumentos de
Colpensiones no permiten colegir un abuso palmario del derecho, ni una
situación de urgencia que justifique la intervención del juez de tutela en el
asunto sub-judice.
61.
Frente
al primer supuesto, como ya se dijo, se exigen acreditar dos (2) requisitos que
tornan procedente la acción de tutela ante circunstancias de abuso del derecho,
en casos vinculados con la aplicación del régimen de transición, a saber: (a) la necesidad de
verificar que se está en presencia de una vinculación
laboral precaria; y (b) que
lo reclamado corresponda a un incremento
excesivo en la mesada pensional. En el caso concreto no se cumplen con esas
condiciones, ya que, por una parte, no se discute la vinculación del señor
Veira Figueroa, tanto así que en la Resolución No. 105021 de 2011 proferida por
el ISS[37], se certificó que su último lugar de
trabajo fue la empresa privada C.R. ADOQUINES CAMINO REAL; y, por la otra, no se
advierte un incremento excesivo en la prestación a su favor, pues el
reconocimiento del 14% por cónyuge a cargo generó un aumento de $ 115.936 en su
mesada pensional, acorde con lo señalado en la Resolución No. SUB-277323 del 7
de octubre de 2019, que otorgó dicho pago[38].
62.
En
cuanto al segundo supuesto señalado, si bien es cierto que existe una demora en
el trámite del recurso extraordinario de revisión, máxime cuando se presentan
solicitudes de medidas cautelares, tal y como lo advirtió este tribunal en la
sentencia T-148 de 2021, en el caso bajo estudio no existe una situación de
urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que justifique la
intervención del juez de tutela, comoquiera que, a diferencia de la elevada
condena impuesta a Colpensiones en esa oportunidad ($2.929.076.962), en
esta ocasión la suma fue de $ 7.270.493[39],
aproximadamente 8,7 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, la
cual ya fue reconocida en favor del señor Veira Figueroa a través de la
Resolución No. SUB-277323 del 7 de octubre de 2020,
contrario a lo que ocurrió en el caso de la mencionada sentencia T-148 de 2021,
pues ahí no se había efectuado el pago de la condena esperando que la decisión
judicial estuviese en firme, de manera que la Corte en dicho fallo quiso evitar
la causación de mayores sumas a cargo del erario, ante la posible demora en la
resolución del recurso de revisión, finalidad precautelar que en este caso es
inviable.
63.
Por
último, en cuanto a la legitimación por activa para interponer el recurso
extraordinario de revisión, la Sala considera que le corresponde a Colpensiones
decidir, si obra de manera activa en compañía de uno de los sujetos previstos
por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con miras a argumentar la causal b)
prevista en dicho precepto normativo, relativa al desconocimiento de la ley
aplicable frente al derecho reconocido (como se percató en los antecedentes de
la sentencia T-148 de 2021); o si actúa de forma individual, como lo ha
permitido esta corporación, alegando un abuso del derecho (según lo resuelto en
la sentencia SU-427 de 2016).
64.
Frente
a esta última opción, bastaría que Colpensiones acredite en la interposición
del recurso extraordinario de revisión, en los términos expuestos en la
sentencia SU-427 de 2016, que se “empleo de una interpretación de la ley que
resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona
accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen
pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en
la prestación”. Lo anterior, le permitiría solicitar de manera directa a la
Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia cuestionada y así obtener el
reintegro de lo presuntamente pagado en exceso al señor Veira Figueroa.
65.
Ahora
bien, en cuanto a la presentación del aludido recurso por intermedio de alguna
de las entidades previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Sala
considera que esa práctica es consecuente con la obligación de Colpensiones y,
en general, de todas las entidades del Estado[40], de velar por la defensa
del patrimonio público que administra. Un ejemplo de ello se advierte en la
sentencia T-148 de 2021, en la que esa entidad radicó el recurso extraordinario
de revisión con la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y
Laborales, a efectos de revisar el reconocimiento judicial de una prestación
periódica. Además, esta forma de acudir a la administración de justicia
materializa el principio de colaboración armónica entre las entidades públicas
consagrado en el artículo 113 del Texto Superior, toda vez que la
administradora de pensiones es quien tiene la información precisa sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales en cada caso concreto y las
entidades autorizadas para la interposición del recurso necesitan conocer esos
datos, para el efecto.
66.
En
conclusión, como se deriva del examen previamente realizado, es claro que en
este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones
tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión para lograr la
defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados, lo que torna
improcedente el amparo propuesto. En todo caso, con miras a fortalecer las
razones que llevan a que la tutela sea inviable en el asunto sub-judice,
se procederá con el estudio del requisito de inmediatez.
67.
Inmediatez: Si bien es cierto que el amparo
constitucional no está sometido a un término de caducidad, sí tiene que ser
interpuesto en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que genera
la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó
ejecutoriada la decisión que es objeto de cuestionamiento. Por lo anterior, el
juez de tutela no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la
solicitud se haga de forma tardía. De todos modos, deberán ser observadas las
circunstancias de cada caso concreto para determinar si la acción fue o no
interpuesta en un plazo prudencial. Por ello, esta
corporación ha considerado que “un [término] de seis (6) meses podría
resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un
[plazo] de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la
acción”[41].
68.
Respecto del requisito de
inmediatez en el estudio de acciones de tutela en contra de providencias
judiciales, en los eventos en que se discute el incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, cabe señalar que en la sentencia SU-140 de 2019, se
reiteraron las reglas expuestas en la sentencia SU-108 de 2018, al tratarse del
pago de prestaciones de carácter tracto sucesivo, a fin de no afectar de forma
desproporcionada el valor de la cosa juzgada y el principio de seguridad
jurídica, las cuales se reiteran a continuación:
“Para
acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el
juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso
concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del
accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener
en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i) Que exista una razón justificada que explique
por qué el accionante no interpuso la acción de tutela [en] un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal
como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza
mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor
para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho
nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso
concreto y que, de justificar la tardanza (…), la acción de tutela se
interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del [mismo];
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la
interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia
de parte del accionante en la gestión (…), lo cual contribuye a
demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado
al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, [cuando] haya habido una ausencia de actividad por parte del
accionante (…), que se deba a circunstancias que constituyan un evento de
fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o
imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional
tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias
que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta,
por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la
interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha
debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del
actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades
encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión.” (Negrilla por fuera del texto original).
69.
Si bien la sentencia
SU-140 de 2019 analizó once acciones de tutela interpuestas por particulares en
contra de decisiones judiciales que no accedieron al incremento pensional
reclamado por cónyuge a cargo, nada obsta para que las reglas de análisis del
requisito de inmediatez se apliquen a los casos en los que la parte activa de
la solicitud de amparo sea la administradora de pensiones en contra de
decisiones judiciales que otorguen dicho incremento, a favor de una persona
beneficiaria del régimen de transición.
70.
En este sentido, en el
caso bajo estudio, se advierte que la acción de tutela de la referencia se
presentó el 20 de mayo de 2020, es decir, casi once meses después de haber
quedado ejecutoriada la decisión judicial que se cuestiona, que fue proferida
el 20 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Cali, tal y como lo señalaron los jueces de tutela de instancia. Sobre el
particular, Colpensiones manifestó que (i) estaba a la espera
de que se resolviera otra acción de tutela que promovió en un caso similar, la
cual salió favorable a sus pretensiones, y (ii) que la condena que se le impuso
es de tracto sucesivo, de modo que hay una afectación permanente de los
recursos públicos que administra.
71.
En esta oportunidad, la
Sala Tercera de Revisión no encuentra acreditado el requisito de inmediatez,
comoquiera que, según se expuso en la sentencia SU-108 de 2018, el carácter
tracto sucesivo de una pretensión no es suficiente para explicar la demora en
que se haya incurrido en el ejercicio del amparo constitucional, por su naturaleza
residual y subsidiaria de defensa judicial. De modo que, la única justificación
que existe es el otro argumento expuesto que alude a la espera en la definición
de otra acción de tutela.
72.
Tal motivo no enerva las consecuencias de la
demora en el ejercicio de la acción, por las razones que a continuación se
exponen: (i) en primer lugar, no se acreditó que entre el presente caso
sometido a revisión y la acción expuesta en un caso similar exista algún
tipo de relación o dependencia judicial, de suerte que pueda entenderse que
sin el primer fallo no era posible recurrir a la acción de tutela. En otras
palabras, no se manifiesta que concurra una hipótesis o causal de
prejudicialidad, como lo admite el artículo 161 del CGP.
73.
En segundo lugar, (ii) la invocación de una
decisión en un caso distinto no configura una circunstancia de fuerza mayor o
caso fortuito, pues ambos amparos no tienen ningún tipo de relación de
interdependencia y, por lo tanto, de manera alguna pueden afectar su trámite.
En tercer lugar, (iii) no se encuentra probada la imposibilidad institucional
de Colpensiones para responder en debida forma a la defensa del patrimonio
público, lo que en este caso supone, por lo menos, la interposición de la
acción de tutela en un término razonable.
74.
En cuarto lugar, (iv)
tampoco se advierte la existencia de un hecho nuevo que permita flexibilizar el
requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia SU-140 de 2019 unificó una
línea consistente en la Corte Constitucional, según la cual, nadie puede percibir beneficios que no tengan respaldo en
cotizaciones[42]. Dicha sentencia se profirió el 10
de junio de 2019, esto es, antes de la decisión judicial que se cuestiona en
esta oportunidad por Colpensiones, por lo que bajo ninguna circunstancia se
podría considerar como un hecho nuevo.
75.
Conforme
con lo anterior, para esta Sala lo que se encuentra probado es la falta de
diligencia de Colpensiones en el presente asunto y así lo ha advertido en otras
oportunidades esta Corte, al manifestar que son evidentes “(…) las fallas de Colpensiones en la defensa de
los intereses involucrados (…)
[lo que] (…) ha demostrado un comportamiento que se desliga abiertamente de
los parámetros de (…) responsabilidad y (…) diligencia (…)[,] argumentando
motivos que van desde la precariedad en su capacidad defensiva[,] (…) [t]ales
desaciertos jurídicos ha pretendido suplirlos a través del ejercicio de la
acción de tutela, desconociendo que este mecanismo es un camino excepcional”[43].
76.
En consecuencia, ante este escenario, no es
posible dar por acreditado el requisito de inmediatez, al juzgar inadmisible la
inacción judicial de Colpensiones por cerca de once meses, lo que aunado a la
falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, conduce a confirmar las
decisiones de tutela proferidas el 27 de mayo de 2020 y
el 16 de julio del mismo año por las Salas de Casación Laboral y Penal de la
Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido
por Colpensiones contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, y remitirá copia de esta decisión al Ministerio
del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Contralor General
de la República y al Procurador General de la Nación, a fin de que en el
ejercicio de sus funciones y con la anuencia de Colpensiones tramiten el
recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de
2003.
77.
Ante
el incumplimiento de los dos requisitos previamente expuestos (esto es,
subsidiariedad e inmediatez), esta acción de tutela resulta improcedente, lo
que torna innecesario examinar si existe relevancia constitucional y si se
realizó una argumentación suficiente en la identificación
de la vulneración alegada.
C. SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
78.
Le correspondió a la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar la acción de tutela
interpuesta por Colpensiones en contra de una decisión judicial que ordenó el
reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo dispuesto en el artículo
21 del Decreto 758 de 1990, la cual fue proferida con posterioridad a la
sentencia SU-140 de 2019, la cual precisó que dicho incremento no hace parte
del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
por encontrarse actualmente derogado. Como resultado de las sub-reglas
jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala
observa lo siguiente:
(i)
Las tutelas que se presentan contra las sentencias proferidas en
el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el requisito de subsidiariedad,
a pesar que no se hubiese interpuesto el recurso de apelación, pues es un
mecanismo que se activa de manera oficiosa, lo que permite un análisis completo
de la decisión judicial, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de
las partes y de corregir los errores en que se hubiese podido incurrir por la
providencia de primera instancia, en caso que esa decisión sea (a) totalmente
adversa a las pretensiones del trabajador, o (b) cuando también lo fuere
respecto de los intereses de la Nación, los departamentos o los municipios, o
de aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
(ii)
El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003 es un mecanismo legítimo para controvertir las decisiones
judiciales que afecten el erario, al imponer el reconocimiento de una
prestación (a) sin respeto al debido proceso; (b) por encima del valor legal o
convencional que le corresponda al titular; o (c) ante la configuración de un
abuso del derecho. Su término máximo de interposición es de cinco (5) años
contados a partir de la notificación de la decisión judicial que se pretende
discutir, razón por la cual no le son aplicables las figuras procesales de la
caducidad y la prescripción, y debe ser presentada, en las dos primeras
causales, por los sujetos previstos en la citada norma (Minister...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.